T-971-10
Sentencia T-971/10
Sentencia
T-971/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA EL SEGURO SOCIAL-Caso en que se alega vulneración al derecho
a la seguridad social y mínimo vital por no efectuar pago de los aportes a
pensión por parte del empleador, ocasionando la pérdida del régimen de
transición
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar pago de prestaciones sociales
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial
Referencia: expediente
T-2.749.126
Demandante:
Guillermo Montero
Farías
Demandado: Jhon Restrepo A y CIA.
S.A. y el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C.,
veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías
Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
dentro de la revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Dos (42) Civil del
Circuito de Bogotá D.C., el dieciséis (16) de junio de 2010, al decidir la
acción constitucional de tutela promovida por el señor Guillermo Montero Farías
contra el Instituto de Seguros Sociales y la empresa Jhon Restrepo A. y CIA.
S.A.
El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del once (11) de agosto
de 2010, proferido por la Sala de Selección número Ocho (8) y repartido a la
Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El
demandante, Guillermo Montero Farías, impetró acción de tutela contra la
sociedad Jhon Restrepo A y CIA. S.A. y el Instituto de Seguros Sociales, con el
fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad
social, dignidad humana y mínimo vital, los cuales considera vulnerados, por
cuanto dicha empresa no realizó los aportes para pensión en los períodos
comprendidos entre el mes de abril de 2000 a julio de 2001 y el correspondiente al mes de febrero de 2002, hecho que le ha impedido ser parte del régimen de
transición establecido en la Ley 100 de 1993.
2. Reseña
Fáctica
2.1. El señor
Guillermo Montero Farías, afirma que el día 5 de abril de 2000 fue vinculado
mediante contrato verbal a la compañía Jhon Restrepo A y CIA. S.A., en donde se
desempeñaba como Gerente Comercial, cargo que ocupó hasta el 31 de marzo de
2002.
2.2. Señala
que al iniciar los trámites para obtener la pensión de vejez, advirtió que el
empleador Jhon Restrepo A y CIA. S.A., comenzó a realizar los aportes a salud y
pensión a partir del 1 de julio de 2001, dejando de cotizar dieciséis (16)
meses equivalentes a setenta y tres (73) semanas. Igualmente, tampoco cotizó el
mes de febrero de 2002, por lo que en total dejó de aportar setenta y siete
(77) semanas a los sistemas de salud y pensión.
2.3. Afirma
que pertenece al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley
100 de 1993, por cuanto nació el 24 de agosto de 1948, el cual, según el actor,
estará vigente hasta el 31 de julio de 2010, por lo que las personas que no
cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios no tendrán derecho a dicho
régimen.
2.4. En el
mismo sentido, señala que con el pago de los aportes adeudados al Instituto de
Seguros Sociales, podría acceder al régimen de transición, por cuanto “los
afiliados que al 5 de julio de 2005 hayan tenido por lo menos 750 semanas
cotizadas tendrán derecho al régimen de transición hasta el 31 de diciembre de
2013.[1]”
2.5. El
incumplimiento por parte del empleador en el pago de los aportes para pensión,
le ocasiona un grave perjuicio, pues para completar las 750 semanas de
cotización, le hacen falta las 77 que aquel dejó de aportar, situación que le
genera la pérdida del régimen de transición y, por ende, la imposibilidad de
obtener su pensión.
2.6. El día
14 de agosto de 2009 requirió al empleador para que realizara el pago de los
aportes adeudados, pero no obtuvo ninguna respuesta.
2.7. Como
consecuencia de lo anterior, el 28 de septiembre de 2009 realizó un reclamo
ante la Inspección Doce del Trabajo para instar al empleador al pago de los
aportes adeudados. Sin embargo, en la audiencia de conciliación realizada
dentro del proceso, el mandatario judicial de la sociedad argumentó que en
ningún momento se había firmado un contrato laboral sino uno de prestación de
servicios, por lo que no había lugar al pago de aportes por parte de la
empresa. Por ello la citada audiencia fracasó.
3. Pretensiones
El actor solicita
que se ordene a la empresa Jhon Restrepo A y CIA. S.A., a pagar al Instituto de
Seguros Sociales los aportes de los períodos comprendidos entre el mes de abril
de 2000 al mes de julio de 2001 y el mes de febrero de 2002, para así poder
acceder al régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
4. Pruebas
En el
expediente obran las siguientes pruebas:
-
Fotocopia de carta enviada por el señor Guillermo Montero Farías al
señor Jhon Restrepo Álvarez en la cual le agradece la autorización dada para el
pago de cesantías y prima de enero a junio del año 2001, suscrita en julio de
2001 (Folios 1 a 3).
-
Fotocopia de carta enviada por el señor Montero Farías al señor Jhon
Restrepo A CIA., S.A. y a la Directora de Recursos Humanos de la compañía, en
la cual solicita el pago de aportes a pensión dejados de cancelar (Folios 4 a 5).
-
Fotocopia de la historia de las semanas cotizadas proferida por la
Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de los Seguros Sociales (Folios 6 a 11).
-
Fotocopia del acta de conciliación realizada en virtud de la denuncia
interpuesta por el señor Guillermo Montero Farías ante la Inspección Doce del
Trabajo (Folio 12).
5.
Respuesta de los entes accionados
Los
accionados no dieron respuesta a la presente acción de tutela.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
1.
Decisión de primera instancia
Mediante
sentencia del veinticinco (25) de mayo de 2010, el Juzgado Treinta y Dos Civil
Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado por el actor, al considerar que
dentro del expediente no obran suficientes pruebas que permitan determinar con
claridad que el accionante efectivamente laboró para la empresa accionada el
tiempo que éste afirma.
Adicionalmente,
adujo que el actor no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que
le esté causando la entidad accionada, por lo que debe acudir a otros
mecanismos a reclamar lo solicitado.
2.
Impugnación
El señor
Guillermo Montero Farías impugnó la providencia del a quo al considerar que la
empresa demandada sí le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto “el
régimen de transición estará vigente hasta el 31 de julio de 2010 por lo que,
quien no cumpla con los requisito de edad y tiempo y no hayan suspendido las
cotizaciones antes de esa fecha, no tendrán derecho a pertenecer a éste.”
Señala que
tiene derecho al régimen de transición por haber tenido para el 1° de abril de
1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, más de 40 años de
edad. Sin embargo, el tiempo de cotización no lo cumple, y afirma, que de no
hacer los aportes adeudados al Instituto de Seguros Sociales antes del 31 de
julio de 2010, pierde la posibilidad de pensionarse bajo este régimen, pues
señala que la norma establece que “los afiliados que al 5 de julio de 2005
hayan tenido por lo menos 750 semanas cotizadas tendrán derecho al régimen de
transición hasta el 31 de diciembre de 2013”, y para llegar a las 750 semanas, le hacen falta las 77 que el empleador Jhon Restrepo dejó de
cotizar.
Adicionalmente,
manifiesta que aún no cumple con las 1000 semanas que se requieren para obtener
la pensión de vejez, pues hasta ahora cuenta con 782.29 semanas cotizadas.
3.
Decisión de segunda instancia
Mediante
sentencia del dieciséis (16) de junio de 2010, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil
del Circuito de Bogotá, decidió confirmar el fallo del juez de primera
instancia indicando que la controversia planteada debe ser dirimida por la
jurisdicción ordinaria, pues ese es el conducto regular y el actor, no puede
pretender que existiendo mecanismos idóneos, la acción de tutela sea la vía
para reclamar sus pretensiones. Además, argumentó que no se evidenció la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien se alegó, dentro del
expediente no existe prueba siquiera sumaria que lo acredite.
Sin embargo,
ampara el derecho fundamental de petición presentado por el peticionario el 14
de agosto de 2009, y ordena dar respuesta a la solicitud.
III. FUNDAMENTOS
JURIDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de
esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad
de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo
86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la
protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, el
señor Guillermo Montero Farías actúa en defensa de sus derechos e intereses,
razón por la que se encuentra legitimado.
2.2.
Legitimación pasiva
El Instituto
de Seguros Sociales, es una entidad pública, a la que se le atribuye la
responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el
demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de
1991, está legitimado, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
Así mismo, la
acción de tutela va dirigida contra la empresa Jhon Restrepo A y CIA. S.A., la
cual, es un particular a quien el demandante le atribuye la vulneración de sus
derechos fundamentales. En tratándose de un particular, es pertinente analizar
los supuestos establecidos para la procedibilidad de la acción de tutela y
determinar, si concurren en esta oportunidad.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo procede
contra un particular, en los eventos en que (i) aquél tenga a su cargo la
prestación de un servicio público; (ii) cuando con su conducta se afecte, de
manera grave, el interés colectivo o; (iii) en los casos en que el actor se
encuentre en situación de subordinación e indefensión.
Esta
Corporación ha indicado que “por subordinación debe
entenderse ‘la condición de una persona que la hace sujetarse
a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión
principalmente a una situación derivada de una relación jurídica’[2], como
la que se puede originar, ‘en virtud de un contrato de trabajo o de las
relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los
padres e hijos derivada de la patria potestad[3].’”[4]
En el
mismo sentido, esta Corporación ha señalado que la subordinación que se deriva
de las relaciones laborales, se mantiene aún cuando el vínculo laboral haya
finalizado al momento de la presentación de la acción de tutela, pues es
posible que de aquél se deriven con posterioridad aspectos que ubiquen al ex
trabajador en esa situación.[5]
En
virtud de lo anterior, esta Sala encuentra que la empresa Jhon Restrepo A y
CIA. S.A., está legitimada, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo
estudio, toda vez que el accionante se encuentra en una situación de
subordinación con respecto a ella, por cuanto existió un vínculo laboral.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la empresa Jhon
Restrepo A y CIA. S.A., y por el Instituto de Seguros Sociales, la violación de
los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al
mínimo vital del señor Guillermo Montero Farías, al no efectuar el pago de los
aportes a pensión, en los períodos correspondientes a los meses de abril de 2000 a julio de 2001 y el mes de febrero de 2002, hecho que le impide al extrabajador pertenecer al
régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en
consecuencia, obtener su pensión bajo los requisitos de las normas anteriores.
Antes de
entrar a dilucidar el caso concreto, esta Sala deberá realizar un análisis jurisprudencial
de la procedibilidad de la acción de tutela para reclamar prestaciones
sociales.
4.
Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones
sociales. Reiteración de jurisprudencia.
La acción de tutela, prevista con
el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas, tiene un
carácter subsidiario. Esto es, que sólo procede en los casos en que el afectado
no tenga otro medio de defensa judicial para reclamar sus derechos, o
existiendo éstos, no sean eficaces para proteger los derechos, o se pretenda
evitar un perjuicio irremediable.[6]
A propósito del perjuicio
irremediable, esta Corporación ha señalado los elementos que deben ser
observados por el juez constitucional, para determinar su configuración. Estos
son:
“A). El
perjuicio ha de ser inminente: ´que amenaza o está por suceder
prontamente´. Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible
daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un
corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo
probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto
aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque
no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación
natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que
oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son
incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras
que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el
desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la
causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una
causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la
causa que está produciendo la inminencia.
B). Las
medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,
es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar
una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud.
Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida,
de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo
expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la
oportunidad de la urgencia.
C).No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a
la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden
jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la
amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte
de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de
irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran
significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por
cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la
indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La
urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser
ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la
inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata
del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la
eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y
restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio
social.”[7]
En cuanto a la procedibilidad de
la acción de tutela para reclamar el pago de prestaciones sociales, esta
Corporación ha señalado que debido a la naturaleza de tal mecanismo
constitucional, el mismo no puede interponerse para reclamar este tipo de
pretensiones, pues se trata de controversias de carácter litigioso que le
corresponde resolver a la jurisdicción laboral. Sin embargo, la jurisprudencia
también ha establecido que la tutela es procedente en los eventos en que el
juez constitucional observe que los medios judiciales ordinarios que el
perjudicado tiene para defender sus derechos, no son eficaces para su
protección o se pretenda proteger al afectado de un perjuicio irremediable.
[8]
En los eventos en que se logre
determinar que el afectado no ha agotado los medios ordinarios de defensa
judicial para reclamar sus pretensiones y defender sus derechos, el juez
constitucional debe analizar si estos resultan eficaces para la protección del
derecho prestacional que se quiere proteger. Para efectuar tal ponderación la
Corte ha establecido unos criterios que deben ser verificados, para definir si
la acción interpuesta cumple con el requisito de subsidariedad y, por tanto, no
obstante existir otros medios de defensa, ésta resulta procedente:
“(i)
que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto
especial de protección;
(ii)
que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de
afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo
vital,
(iii)
que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el
interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv)
que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio
judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los
derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse
en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la
procedencia del amparo.”[9]
En síntesis,
la posición de esta Corporación frente al reclamo, por vía de tutela, de
derechos prestacionales es, por lo general, sin ser ésta absoluta, la de la
improcedencia pues, excepcionalmente es admisible en aquellos eventos en los
que el perjudicado no tenga otro mecanismo de defensa judicial o, teniéndolo
éste resulta ineficaz para la protección de los derechos y en los casos en los
que se evidencie un perjuicio irremediable.
Así mismo, esta Corporación ha
señalado que para que proceda el reconocimiento de una prestación económica por
vía de acción de tutela se requiere una “condición de tipo probatorio,
consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia del derecho,
a pesar de la cual la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado
reconocimiento o simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.
Ahora bien, en aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente
acreditado el cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del
solicitante se encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de
tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista
un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.”[10]
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
5. Caso Concreto
El señor Guillermo Montero Farías
interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital por parte de la
empresa Jhon Restrepo A y CIA. S.A., al no efectuar el pago de los aportes a
pensión en los períodos correspondientes al mes de abril de 2000 a julio de 2001 y el mes de febrero de 2002, hecho que, según afirma, le ha ocasionado la
pérdida del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, de no completar las 750 semanas que establece la ley.
Dentro del expediente obra una
carta diligenciada por el actor y dirigida al señor Jhon Restrepo en la cual le
agradece la autorización dada a la Directora de Recursos Humanos para el pago
de las cesantías y prima de enero a junio del año 2001. Así mismo, milita un
informe proferido por la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros
Sociales en el que consta el reporte de las semanas cotizadas en pensiones por
el señor Guillermo Montero Farías, que da cuenta de un total de 752,29 semanas
cotizadas.
A folio 12 del expediente se
observa el “Acta de no conciliación No. 97” proferida en virtud de la queja realizada por el actor ante la Inspección Doce del Trabajo, en contra de Jhon
Restrepo A y CIA. SA., en la cual se evidencia que dicha audiencia fracasó por
no haberse llegado a ningún acuerdo, toda vez que el ex empleador señaló que “no
es procedente acceder a la pretensión del reclamante, debido a que la
vinculación que sostuvo con la compañía Jhon Restrepo y CIA, SA., obedeció a un
contrato de prestación de servicios, lo que por estricto mandamiento legal
carece de reconocimiento de prestaciones sociales y aportes al sistema de
seguridad social.”
Como se dijo anteriormente, la
acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que no procede cuando
existen otros medios de defensa judicial, salvo que éstos sean ineficaces para
proteger los derechos que se reclaman. Estudio que se deberá realizar según las
circunstancias fácticas que se expongan en el caso concreto.
Además, no se evidencia que los
medios ordinarios de defensa de sus derechos, sean ineficaces, pues no es claro
el perjuicio irremediable que se le está causando, toda vez que según el
reporte de las semanas cotizadas, emanado por la Vicepresidencia del Instituto
de Seguros Sociales[11],
éste cuenta con 752, 29 semanas cotizadas de las 1000 que se requieren para
obtener la pensión de vejez bajo el régimen de transición.
Esta Sala observa que, ni aún
contabilizando las 77 semanas que el actor afirma que el empleador demandado
debe al Instituto de Seguros Sociales por concepto de aportes a pensión, el
señor Montero alcanzaría a completar las semanas exigidas en la ley para
obtener la prestación económica aludida.
Adicionalmente, para que una
prestación económica pueda ser reconocida por vía de acción de tutela, se exige
una condición de tipo probatorio que permita establecer la procedencia del
derecho, es decir, se requiere que en el expediente esté acreditado, con el
mayor grado de certeza posible, que el demandante reúne los supuestos que al
efecto el legislador consagra.
En el caso del señor Guillermo
Montero Farías, no está plenamente probado bajo qué modalidad contractual
estuvo vinculado a la empresa Jhon Restrepo A y CIA. SA., así como tampoco se
puede saber, con exactitud, cuáles fueron los períodos en los que éste laboró
para dicho empleador, razón por la cual esta Sala considera que la discusión
sobre el derecho reclamado debe ser ventilada ante la jurisdicción ordinaria
laboral.
En síntesis, a juicio de la
Corte, no existe un perjuicio irremediable que amerite la protección urgente e
inmediata de los derechos invocados por vía del mecanismo constitucional de que
aquí se trata. Por el contrario, los medios ordinarios de defensa que posee el
actor, se perciben eficaces, a la luz de las circunstancias fácticas planteadas
por éste.
Conforme con
lo expuesto, la Sala procederá a confirmar el fallo de segunda instancia por
considerar que la acción de tutela se torna improcedente para reclamar las
pretensiones esgrimidas por el actor.
IV. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR,
la Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de
Bogotá, el dieciséis (16) de junio
de 2010, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría
General
[1]
Folio 18 del Cuaderno 1.
[2] Corte Constitucional, Sentencias T-482 del 20 de mayo
2004, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-618 del 3 de agosto de 2006, MP. Jaime Araújo
Rentería, T-387 del 22 de mayo de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[3] Corte Constitucional, Sentencias T-482 del 20 de mayo
2004, MP. Álvaro Tafur Galvis, T-618 del 3 de agosto de 2006, MP. Jaime Araújo
Rentería, T-387 del 22 de mayo de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández, T-266
del 4 de abril de 2006, MP. Jaime Araújo Rentería, T-002 del 18 de enero de
2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, T-948 del 9 de septiembre de 2005, MP. Jaime
Araújo Rentería, entre otras.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-118 del 16 de
febrero de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[5]Corte Constitucional, Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Sentencia T-118 del
16 de febrero de 2010, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[6]
Esta Corporación ha entendido por perjuicio irremediable “el perjuicio que
sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización’.
(…) [H]ay perjuicio cuando se presenta un daño o
menoscabo material o moral injustificado, es decir, no como consecuencia de una
acción legítima.
La indiferencia específica la encontramos en la voz
"irremediable". La primera noción que nos da el Diccionario es
"que no se puede remediar", y la lógica de ello es porque el bien
jurídicamente protegido se deteriora irreversiblemente hasta tal punto, que ya
no puede ser recuperado en su integridad. Por ello se justifica la indemnización,
porque es imposible devolver o reintegrar el mismo bien lesionado en su
identidad o equivalencia justa. La indemnización compensa, pero no es la
satisfacción plena de la deuda en justicia.” (Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, MP.
Vladimiro Naranjo Mesa).
[7]
Corte Constitucional, Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, MP. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[8]“la
acción de tutela deviene procedente para el reconocimiento de pretensiones
prestacionales en materia pensional, si su desconocimiento compromete de forma
conexa derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida digna, y el juez
constitucional, a la luz de las particularidades fácticas del caso en revisión,
arriba a la conclusión de que el mecanismo judicial de que dispone el
interesado es ineficaz, debido a que no resuelve el conflicto de manera
integral o no es lo suficientemente expedito frente a la exigencia de
protección inmediata de derechos fundamentales. (Corte Constitucional,
Sentencia T-851 del 13 de octubre de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil., Sentencia T-248 del 6 de marzo de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil).
[9]
Corte Constitucional, Sentencia T-055 del 2 de febrero de 2006, MP. Alfredo
Beltrán Sierra, Sentencia T-165 del 8 de marzo de 2010, MP. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[10]
Corte Constitucional, Sentencia T-836 del 12 de octubre de
2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.
[11]
Folio 6 del Cuaderno 1
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.