T-971-09
SENTENCIA T-971/09
SENTENCIA T-971/09
(18 de diciembre, Bogotá DC)
TEST DE IGUALDAD-Elementos
Según lo
ha reiterado esta Corporación el test de igualdad comprende los siguientes
elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se
encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son
más relevantes que las diferencias; (ii) la existencia fáctica de un
tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de
un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual; (iv) la
validez del objetivo a la luz de la Constitución y, (v) la proporcionalidad
entre el trato desigual y el fin perseguido.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Vulneración del derecho a la igualdad de detenidas y condenadas
A partir del test de igualdad,
encuentra la Sala que el trato diferenciado que se está dando a las internas en
el establecimiento demandado y en otros Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios, en comparación del que tienen detenidos y condenados entre el
personal masculino, no se funda en razones que puedan armonizar con el
Ordenamiento Superior ni puede por tanto considerarse proporcionado, y resulta
discriminatorio por lo cual es evidente que se ha vulnerado el derecho a la
igualdad.
PRINCIPIO
DE PRESUNCION DE INOCENCIA EN RELACION CON LA SEPARACION ENTRE DETENIDOS Y
CONDENADOS
Referencia:
Expediente T-2.045.677.
Accionante:
Agustín Flórez Cuello Defensor del Pueblo –Seccional Cesar quien actúa en
representación de las internas (sindicadas y condenadas) de la torre 9, del
EPCAMS de Valledupar.
Accionado: Director
del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar.
Tema:
Derechos
fundamentales vulnerados: derecho a la vida, a la integridad personal,
a la igualdad y a la presunción de inocencia.
Hecho
vulnerante: la actitud omisiva y displicente de la entidad accionada al
mantener confinadas en el mismo pabellón tanto a condenadas como a sindicadas.
Pretensión:
se ordene a la accionada separar en pabellones diferentes a las sindicadas
de las condenadas, conforme a las normas nacionales e internacionales que
regulan la materia.
Fallo
objeto de revisión: sentencia del Juzgado Primero Civil de Circuito de
Valledupar, del 19 de julio de 2008[1]. (Única instancia)
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión[2].
1.1. Elementos de la demanda.
-Derechos fundamentales invocados: derecho a la vida, a la integridad personal, a la
igualdad y a la presunción de inocencia.
-Conducta que ocasiona la
vulneración: la actuación de la entidad accionada de mantener confinadas en
el mismo pabellón tanto a condenadas como a sindicadas, cosa que no sucede con
los hombres reclusos.
-Pretensión: se ordene a
la accionada separar en pabellones diferentes a las sindicadas de las
condenadas, conforme a las normas nacionales e internacionales que regulan la
materia.
1.2. Fundamento de la pretensión.
Mediante una visita realizada por
la defensoría del pueblo al EPCAMS de Valledupar, encontró que “las internas
en condición de condenadas (66) unas, y de sindicadas (24) otras”, se
encontraban recluidas en el mismo pabellón[3].
La decisión de la accionada de
mantener confinadas en un mismo pabellón tanto a sindicadas como condenadas,
las pone en desigualdad de condiciones con el personal masculino recluido en el
mismo establecimiento, respecto del cual sí se establece la separación de
sindicados y condenados en pabellones diferentes[4].
La separación de las personas
detenidas y condenadas está prevista en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993, en
la Convención Americana sobre los Derechos Humanos y en el Pacto internacional
de derechos civiles y políticos.
2. Respuesta del accionado[5].
-La queja carece de fundamento
legal y constitucional, por cuanto el INPEC, legal y funcionalmente, tiene la
facultad de establecer el centro penitenciario y las condiciones para que el
infractor de la ley penal purgue su condena, así como el lugar donde ha de
recluirse como medida preventiva a lo cual, de acuerdo al artículo 119 de la Ley
65 de 1993, el interno se debe someter.
No es cierto que la no separación
entre sindicadas o acusadas y condenadas ponga a aquellas en desigualdad de
condiciones respecto del personal masculino recluido en el mismo
establecimiento, pues el confinamiento de las mujeres sindicadas y condenadas
en la misma torre obedece a la naturaleza de la conducta punible y a su perfil
de alta seguridad, dándose a unas y otras un tratamiento penitenciario
diferente[6].
No se pone en peligro la vida de
las internas confinadas en la torre número nueve, habida cuenta de que existe
una constante vigilancia por miembros del cuerpo de custodia y se garantiza a
las internas todo lo relacionado con la atención en salud. [7]
Se ha informado de la situación
al Director General del INPEC, para que tome las medidas del caso[8].
3. Decisión de tutela objeto de revisión. (Sentencia del Juzgado
Primero Civil del Circuito del 19 de junio de 2009. Única instancia)
- Decisión: El Juez de
instancia deniega por improcedente el amparo de los derechos a la vida, a la
integridad personal, a la igualdad y a la presunción de inocencia de la
internas, invocados por el demandante.
-Fundamento de la decisión:
(i) el accionante cuenta con otros medios de defensa para realizar sus
pretensiones a saber: la acción de cumplimiento ante la Jurisdicción
Contencioso Administrativa por medio de la cual podrá pedir el cumplimiento del
artículo 63 de la Ley 65 de 1993, y (ii) no existe amenaza alguna a los
derechos de las internas; (iii) las reclusas gozan de atención a su salud, y
la protección a su integridad física se garantiza con la constante vigilancia
por miembros del cuerpo de custodia y, (iv) el simple hecho de converger sindicadas
y condenadas, no significa que estén recibiendo un tratamiento jurídico igual.
5. Intervención ante la Corte
de la Defensora Delegada para la Política Criminal y Penitenciaria
Informa que la Defensoría del Pueblo ha recordado a las autoridades
carcelarias, que la separación entre sindicados y condenados constituye una de
las más elementales bases de la política penitenciaria y que el no cumplimiento
de ese principio “representa una flagrante violación del derecho fundamental
a la presunción de inocencia de las personas sindicadas”.
6. Actuación en sede de
Revisión.
Vinculados al proceso el INPEC y
el Ministerio del Interior y de Justicia se solicitó tanto a estas entidades
como al Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad
de Valledupar la información que se consideró pertinente para mejor proveer.
En respuesta a éstos
requerimientos se recibieron los siguientes documentos:
6.1. El INPEC solicitó la nulidad
del proceso por no haberse vinculado a la Oficina de Dirección de
Infraestructura, dependencia del Ministerio del Interior y de Justicia y a la
Regional Norte del INPEC[9].
6.2. El
Ministerio del Interior y de Justicia argumenta:
6.2.1. Indebida legitimación en la causa por pasiva, dado que es el INPEC
a través de su Director quien tiene a su cargo la ubicación de los internos en
los establecimientos de reclusión, así como la clasificación de los mismos.
6.2.2. La Dirección de
Infraestructura del Ministerio del Interior y de Justicia, sólo coadyuva en la
generación de políticas en materia de infraestructura de competencia del
Ministerio y asesora al INPEC en la materia[10].
6.2.3. Existen otros mecanismos de protección y no se encuentra prueba
siquiera sumaria de que las reclusas estén sufriendo o vayan a sufrir un
perjuicio irremediable.
6.3. La Oficina de Planeación del
INPEC manifiesta que[11]: de las 24 internas
sindicadas, 12 tienen perfil de Alta Seguridad y sus procesos cursan en la
ciudad de Valledupar, situación que no permite su traslado al EPMSC Valledupar
o a otros establecimientos de reclusión de la región[12].
6.4.El Grupo de Obras Civiles del
INPEC manifiesta que: en caso de estar orientada la solución a la construcción
de un pabellón, es preciso solicitar la intervención del Ministerio del
Interior y de Justicia, en razón a que hace parte de sus funciones y cuenta con
el presupuesto para tal fin[13].
6.5. El Director de EPCAMS
Valledupar informa[14]:
6.5.1. En el pabellón No 9 se
encuentran ubicadas las internas tanto condenadas como sindicadas a las cuales
según su situación jurídica se les aplica el Régimen Interno, siendo mas específico,
a las condenadas el Régimen interno de Alta seguridad y las sindicadas el Régimen
interno para las reclusas sindicadas.
6.5.2. La infraestructura del
centro Penitenciado y Carcelario no se presta para separar las internas condenadas
de las sindicadas pero sí se realiza una distinción de carácter administrativo
y judicial.
6.6., El Director del
EPCAMSCASVAL de Valledupar informó al Director General del INPEC, la no
separación entre sindicadas y condenadas en la cárcel de Valledupar y solicitó
se estudie la posibilidad de construir un nuevo pabellón[15].
6.7. El jefe de la Oficina de
Planeación del INPEC responde a la Corte[16] precisando en
particular:
6.7.1. Dentro de la organización y clasificación de los Establecimientos
de Reclusión, el INPEC cuenta con diez (10) Reclusiones de Mujeres y treinta y
nueve (39) Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios para población Interna
masculina con pabellones para mujeres, de los cuales, cuatro (4)
Establecimientos para hombres cuentan con Resolución de destinación de
pabellones para la reclusión de mujeres y los demás, es decir, treinta y cinco
(35), han destinado pabellones exclusivos para mujeres.
6.7.2. A mayo 5 de 2009, se contabilizan 4.598 internas, de las cuales
1.954 tienen la condición de detenidas. En las diez Reclusiones exclusivas para
mujeres (RM), existen pabellones independientes para internas sindicadas y
condenadas[17]; “en los demás
centros carcelarios Nacionales, donde se halla personal femenino, sólo existe
un patio para éstas, donde no opera la clasificación, debido a problemas
geográficos y de infraestructura…”[18].[19]
El siguiente cuadro muestra la distribución anotada.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC-: OFICINA
DE PLANEACIÓN POBLACIÓN INTERNA FEMENINA EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSIÓN
PARTE DIARIO MAYO 5 DE 2009 ANEXO No. 1
CANTIDAD
ESTABLECIMIENTO
TOTAL MUJE-
RES
SINDI-CADAS
CONDE-NADAS
DENOMINA-
CIÓN
NOMBRE
1
R.M.- P.S.M.
MEDELLÍN
443
99
344
2
R.M.-PAS.
BOGOTÁ D.C.
1.456
849
607
3
RM.
CÚCUTA
103
29
74
4
R.M.
ARMENIA
113
26
87
5
R.M.
MAN IZALES
117
57
60
6
R.M.
GUAMO
121
17
104
7
R.M.
POPAYÁN
124
33
91
8
R.M.
PEREIRA
271
51
220
9
R.M.
BUCARAMANGA
306
114
192
10
R.M.
CALI
324
145
179
11
E.PA.M.S-CAS-R.M.
VALLEDUPAR
107
21
86
12
EP.M.S.C.-RM
PASTO
54
15
39
13
E.P.M.S.C.-R.M.
VILLAVICEN-
CIO
78
48
30
14
E.P.M.S.C. R.M.
SOGAMOSO
111
39
72
15
E.P.M.S.C.-J.P.
TIERRALTA
1
1
0
16
E.P.M.S.C.-E.R.E
VALLEDUPAR
28
22
6
17
E.P.M.S.C. -E.R.E.
IBAGUÉ
147
60
87
18
E.P.M.S.C.
SONSÓN
2
0
2
19
E.P.M.S.C.
TÁMESIS
3
0
3
20
E.P.M.S.C.
CARTAGO
4
3
1
21
E.P.M.S.C.
JERICÓ
5
1
4
22
E.P.M.S.C.
CAUCASIA
5
2
3
23
E.P.M.S.C.
OCAÑA
5
2
3
24
E.P.M.S.C.
SAN ANDRÉS
6
1
5
25
E.P.M.S.C.
TUMACO
6
1
5
26
E.P.M.S.C.
LA PLATA
7
l 6
1
27
E.P.M.S.C.
PUERTO BERRÍO
9
3
6
28
E.P.M.S.C.
TÚQUERRES
9
2
7
29
E.P.M.S.C.
PITALITO
9
9
0
30
E.P.M.S.C.
BOLÍVAR -ANTIOQUIA
10
3
7
31
E.P.M.S.C.
APARTADÓ
13
4
9
32
E.P.M.S.C.
LETICIA
13
7
6
33
E.P.M.S.C.
QUIBDÓ
15
10
5
34
E.P.M.S.C.
GARZÓN
17
11
6
35
E.P.M.S.C.
ARAUCA
18
16
2
36
E.P.M.S.C.
ANDES
21
6
15
37
E.P.M.S.C.
FLORENCIA
26
6
20
38
E.P.M.S.C.
BUENAVEN-
TURA
30
13
11
39
E.P.M.S.C.
SANTANDER DE QUILICHAO
37
16
21
40
E.P.M.S.C.
MOCOA .
38
15
23
41
E.P.M.S.C.
MONTERÍA
39
2
37
42
E.P.M.S.C.
TULUÁ
40
10
30
43
E.P.M.S.C.
SINCELEJO
44
25
19
44
E.P.M.S.C.
SANTA MARTA
53
35
18
45
E.P.M.S.C.
IPIALES
62
5
57
46
E.P.M.S.C.
NEIVA
68
50
18
47
E.P.M.S.C.
BUGA
69
49
20
48
E.C.-J.P.
BARRANQUI-
LLA
1
1
0
49
E.C.
YOPAL
10
8
2
TOTAL
4.598
1.954
2.644
[20]
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para
revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución
Política, artículos 86 y 241 numeral 9; en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33
a 36; y en el Auto del 9 de octubre de 2008 de la Sala de Selección de Tutela
Número Diez de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de
constitucionalidad.
2.1 Procedencia de la acción.
2.1.1. Legitimación del
Defensor del pueblo para interponer la tutela.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[21]
faculta al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales para ejercer la
acción de tutela.
A su vez, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 46 y 47,
establece respecto al Defensor del Pueblo:
“Artículo 46. Legitimación. El Defensor del Pueblo
podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la
acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que este
en situación de desamparo o indefensión”.
“Artículo 47. Parte. Cuando el Defensor del Pueblo
interponga la acción de tutela será junto con el agraviado, parte en el
proceso”.
Por otro lado, como lo ha
sostenido esta Corporación:
“La Defensoría del Pueblo puede interponer acción de tutela
a nombre de cualquier persona, siempre y cuando ésta se lo solicite o se
encuentre en situación de desamparo o indefensión. Tal y como lo ha sostenido
la jurisprudencia constitucional[22], el Defensor del Pueblo
o sus delegados ‘sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley
ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera
arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es
decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma
exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos
fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en
una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de
dicho defensor’[23]”[24].
En el caso aparece en el
expediente que existe una petición presentada por las internas del
establecimiento demandado, donde solicitan al Defensor del Pueblo que inicie el
trámite en procura de solucionar los problemas de desigualdad, derivados de la
no separación entre detenidas y condenadas, cuando la misma sí se hace respecto
del personal masculino allí recluido, por lo cual la pretensión del Defensor
del Pueblo que instauró la acción de tutela, concuerda con la voluntad de las
internas que encuentran lesionado su derecho a la igualdad.
Se observa también que el
representante del Ministerio Público busca la protección de los derechos
fundamentales de un número plural de internas que puede identificarse, quienes
actualmente se encuentran recluidas en condición de detenidas, en el
establecimiento penitenciario y carcelario demandado.
En consecuencia, se cumplen las
condiciones para que el Defensor del Pueblo interponga la acción de tutela de
la referencia, respecto de la violación del principio de igualdad, pues en
relación con la violación del principio de inocencia y de la amenaza contra los
derechos a la vida y la integridad personal nada mencionaron las internas.
Si bien el
Defensor del Pueblo puede interponer la acción de tutela en nombre de quien esté en situación de desamparo o indefensión, no puede
considerarse que las reclusas del EPCAMS de Valledupar se encuentren en esa
situación, pese a la relación de especial sujeción que tienen con el Estado,
pues tal situación no les impide interponer la acción de tutela en defensa de
sus derechos.
2.1.2. Procedencia de otros
mecanismos de defensa.
El juez de primera instancia
señaló que la acción de tutela no procede, toda vez que el accionante cuenta
con otros medios de defensa para realizar sus pretensiones, a saber la acción
de cumplimiento ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo por medio de la
cual podrá pedir el cumplimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, el cual
señala que los sindicados deben estar separados de los condenados, y no existe
a su parecer amenaza alguna a los derechos de las internas de la torre 9 del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de
Valledupar.
Sobre las ocasiones en que procede
la tutela en lugar de la acción de cumplimiento el artículo 9º
de la Ley 393 de 1997, que reglamenta la acción de cumplimiento, dispone:
“Improcedibilidad.
La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que
puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez
le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela”.
Al respecto la jurisprudencia de
esta Corte ha señalado que: cuando las autoridades omiten el cumplimiento de
las normas legales en forma crasa y reiterada, los afectados pueden recurrir al
amparo constitucional, si la actitud omisiva de la autoridad respectiva vulnera
o amenaza en forma inminente sus derechos fundamentales[25].
En el caso se
observa que la actitud omisiva de las autoridades llamadas a dar cumplimiento
al artículo 63 de la Ley 65 de 1993 implica la violación de los derechos de las
internas, y pese a las órdenes dadas por esta Corporación al respecto cuando
declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con la situación de los
reclusos, el problema de convergencia de detenidas y condenadas en un mismo
lugar persiste, por lo cual resulta procedente la acción de tutela.
2.2. El problema de
constitucionalidad.
La Sala deberá determinar si el
desconocimiento del artículo 63 de la Ley 65 de 1993, vulnera el derecho
fundamental a la igualdad al no existir separación entre las internas que aún
no han sido condenadas y las que ya lo están.
Observa además la Sala, que a
pesar de que las mujeres privadas de la libertad no lo mencionaron, es
necesario cuestionarse si el hecho de que no se encuentren apartadas las
internas detenidas de las condenadas vulnera además el derecho a la presunción
de inocencia, y amenaza la vida e integridad personal de las reclusas.
2.3. Estructura del cargo.
Para resolver el problema anterior
la Sala revisará la vulneración del derecho a la igualdad aplicando para ello
el test pertinente en cuanto a la diferencia de los internos que sí están
separados entre acusados y condenados y las reclusas que no lo están, el
principio de presunción de inocencia en relación con la separación entre
detenidos y condenados, el desconocimiento de los derechos a la vida e
integridad personal, al igual que la situación de las internas en otros
establecimientos de reclusión.
3. Vulneración del derecho a
la igualdad.
3.1. Aplicación del test de
igualdad en cuanto a la diferencia de los hombres internos que sí están
separados entre acusados y condenados y las mujeres internas que no lo están.
En virtud de la vulneración del
artículo 63 de la Carta, en la demanda se plantea la violación del derecho a la
igualdad por las diferentes condiciones en que se encuentran internos e
internas en relación con la separación entre detenidos y condenados.
Según lo ha
reiterado esta Corporación el test de igualdad comprende los siguientes
elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se
encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son
más relevantes que las diferencias; (ii) la existencia fáctica de un
tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de
un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual; (iv) la
validez del objetivo a la luz de la Constitución y, (v) la proporcionalidad
entre el trato desigual y el fin perseguido.
3.1.1 La existencia de grupos o
personas comparables, esto es que se encuentren en iguales circunstancias o en
situaciones donde las semejanzas son más relevantes que las diferencias.
Aquí se presentan grupos
claramente comparables en tanto se encuentran en las mismas circunstancias
fácticas. Tales grupos son el correspondiente a las internas detenidas y
condenadas que no se encuentran separadas como lo ordena la Ley 65 de 1993 y el
de los internos en las mismas condiciones, que si están separados.
3.1.2. La existencia fáctica de
un tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae.
En el caso es evidente que el
artículo 63 de la Ley 65 de 1993 determina la separación entre detenidos y
condenados sin establecer distinciones de género, por lo cual la medida debe
aplicarse por igual a internos e internas, de manera que si no existe entre
éstas la separación prevista en la norma citada, mientras sí se encuentran
separados los hombres detenidos de los condenados, existe un tratamiento
desigual.
3.1.3. La existencia de un
objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual.
El Director de la EPCAMS de
Valledupar ha señalado:
3.1.3.1. Que el confinamiento de
las internas en el pabellón 9 de ese establecimiento obedece a lo ordenado en la
Resolución Nº 0137 del 11 de enero de 2005, expedida por el director del INPEC.
3.1.3.2. Que por la naturaleza de
la conducta punible y el perfil de alta seguridad de las reclusas, convergen
sindicadas (hoy acusadas) y condenadas, “lo cual no comporta un trato
discriminatorio o indistinto, como quiera que a las sindicadas no se les exige
el porte de uniforme, ni se les impone el trabajo como medio terapéutico; para
alcanzar la resocialización”.
3.1.3.3. Que se pretende evitar
que las detenidas evadan la acción de la justicia.
De esa manera, pretende el
Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de
Valledupar justificar que la no separación entre sindicadas o acusadas y
condenadas que se viene aplicando en dicha entidad, no obedecería al mero
capricho de los funcionarios sino al logro de un objetivo razonable, por lo
cual es necesario evaluar la validez del mismo de cara al Ordenamiento
Superior.
3.1.4. La validez del objetivo
que se busca alcanzar dando trato diferente a los hombres y mujeres internos, a
la luz de la Constitución.
3.1.4.1. Esta Corporación
encuentra que la razón invocada referente al cumplimiento de la resolución 0137
de 2005[26] no es de recibo, en
tanto en la misma uno de los considerandos se funda en la “obligación de
cumplir con la Clasificación (sic) de los internos de Conformidad (sic) con lo
establecido en el artículo 63 de la ley 65 de 1993”, artículo que como se
vio antes establece la obligación de separar a los detenidos de los condenados,
amén de que tal obligación está prevista también en los tratados
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad[27]
y por tanto son de obligatorio cumplimiento en el ordenamiento interno.
3.1.4.2. Tampoco es admisible el
argumento de que por la naturaleza de la conducta punible y el perfil de
alta seguridad, no se separen sindicadas (hoy acusadas) y condenadas”, pues
del artículo 63 citado y de las normas pertinentes incluidas en los tratados
internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad, se deriva
que no hay lugar a diferencias entre hombres y mujeres internos que autorice al
Estado para separar los sindicados o acusados de los condenados respecto de los
primeros y no de las segundas, ni se faculta para realizar excepciones a ese
principio.
3.1.4.3. Además el hecho de que a
las detenidas no se les exija el porte de uniforme, ni se les imponga el
trabajo como medio terapéutico para alcanzar la resocialización, no
significa que el Estado quede eximido de la obligación de separarlas de las
condenadas, ni es una justificación válida para mantenerlas confinadas en un
mismo lugar, a diferencia del tratamiento disímil que se da al personal
masculino, pues en este caso detenidos y condenados sí están separados, pese a
que están en el mismo establecimiento y tienen perfiles de alta y mediana
seguridad semejantes a los de las reclusas.
3.1.4.4. Resulta inadmisible
también, que el Director del establecimiento demandado sostenga que las medidas
adoptadas en ese establecimiento buscan garantizar que las detenidas no evadan
la acción de la justicia.
De hecho si la finalidad de la
detención preventiva es “asegurar la comparecencia de los imputados al
proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en
especial de las víctimas, y la efectividad de la pena impuesta” y “Son
cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos exclusivamente
para retención y vigilancia de sindicados” de acuerdo con los artículos 11
y 21 de la Ley 65 de 1993 respectivamente, es claro para la Sala que si bien
corresponde a la administración el cumplimiento de las disposiciones judiciales
relacionadas con la detención, o la ejecución de las penas privativas de la
libertad que se impongan por el juez competente a los condenados, tal labor
debe desempeñarse en los estrictos términos previstos en la Constitución y la
ley, y es al Estado al que corresponde asegurar que en los establecimientos
carcelarios existan las medidas de seguridad y las garantías suficientes para
que no se evada la acción de la justicia, sin que so pretexto de cumplir esa
función se puedan conculcar derechos fundamentales de quienes aún no han sido
condenados. Si el Estado no está en capacidad de garantizar que los detenidos
no evadan la acción de la justicia, ello no es imputable a quienes no están
condenados, ni avala en manera alguna la violación de los derechos de éstos.
3.1.5. La relación de
proporcionalidad entre el trato desigual y el fin perseguido.
En la sentencia T-422 de 1992[28],
la Corte Constitucional indicó, que el trato desigual no afecta el principio de
proporcionalidad si resulta: a) adecuado para la obtención de un fin
constitucionalmente válido; b) necesario, de manera que no exista un medio
menos gravoso en términos del sacrificio de principios o derechos
constitucionales, para alcanzar el fin válido; y c) proporcionado, esto es, que
el trato desigual no sacrifica valores y principios que con mayor relevancia en
el ordenamiento Constitucional que aquél que se pretende satisfacer con el
trato diferenciado.
Si como se dijo, la no separación
entre detenidas y condenadas a diferencia de lo que ocurre con los hombres
recluidos no obedece a un fin acorde con la Carta Política, es evidente que tal
actuación no puede ser adecuada, necesaria ni proporcionada.
Respecto de la existencia de un
trato diferente entre los hombres y las mujeres por el hecho de separar a aquéllos
entre detenidos y condenados y no hacerlo con éstas, basta señalar que en
cuanto hace al perfil de alta o mediana seguridad, tanto el personal masculino
como el femenino se encuentran en un establecimiento del mismo nivel; y si a
los hombres no se les vulneran sus derechos porque se confinan detenidos y
condenados en diferentes lugares, no existe razón para quebrantar los derechos
de las mujeres a la separación entre las condenadas y las que aún no lo están,
sin violar de manera flagrante el derecho a la igualdad.
Como se acaba de señalar, el
trato diferenciado que se está dando a las internas en el establecimiento
demandado, viola el derecho a la igualdad de manera que no es posible concluir
que sea proporcionado.
3.2. Discriminación entre el
personal masculino y femenino recluido.
Adicionalmente, observa la Corte
que en el caso se presenta la aplicación de un criterio sospechoso de
discriminación.
Respecto de los criterios
sospechosos de discriminación la Corte Constitucional ha dicho:
“El principio de no discriminación, por su parte,
asociado con el perfil negativo de la igualdad, da cuenta de ciertos criterios
que deben ser irrelevantes a la hora de distinguir situaciones para otorgar
tratamientos distintos. Estos motivos o criterios que en la Constitución se
enuncian, aunque no en forma taxativa, aluden a aquellas categorías que se
consideran sospechosas, pues su uso ha estado históricamente asociado a
prácticas que tienden a subvalorar y a colocar en situaciones de desventaja a
ciertas personas o grupos, vrg. mujeres, negros, homosexuales, indígenas, entre
otros. Los criterios sospechosos son, en últimas, categorías que ‘(i) se
fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden
prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han
estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden
a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en
los cuales sea posible efectuar una distribución o reparto racional y
equitativo de bienes, derechos o cargas sociales." El constituyente
consideró, entonces, que cuando se acude a esas características o factores para
establecer diferencias en el trato, se presume que se ha incurrido en una
conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad’”[29]. (Subraya la Sala)
Considerando que la entidad
demandada ha aceptado que existe para las mujeres un tratamiento diferente
frente al aplicado a los hombres allí recluidos y que los criterios usados para
asignar tal tratamiento al personal femenino relacionados con la gravedad de la
falta y el perfil de alta seguridad, aparecen como absolutamente inconsistentes
a juicio de esta Sala dado que respecto de los hombres internos también se
presentan esas condiciones, ello conduce a concluir, que la no separación entre
detenidas o acusadas y condenadas, como sí ocurre con el personal masculino
entre detenidos y condenados, sí es discriminatoria y viola el derecho
fundamental a la igualdad.
3.2. La situación de las
internas en otros establecimientos de reclusión.
En el proceso se encuentra
demostrado que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y
Alta Seguridad de Valledupar mientras para el personal masculino existe la
separación entre sindicados o acusados y condenados, tal situación no se
presenta entre las internas de dicho establecimiento.
En cuanto a la situación de las
internas en el resto de los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios,
aparece demostrado que a mayo 5 de 2009 de un total de 1.954 detenidas en los
diferentes Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del país, respecto de
534[30] no se cumple el mandato
de separarlas de las condenadas, manteniéndose con ello el estado de cosas
inconstitucional declarado en la sentencia T-153 de 1998[31],
e incumpliéndose la orden de realizar esa separación allí impartida.
3.3. Conclusión.
A partir del test de igualdad,
encuentra la Sala que el trato diferenciado que se está dando a las internas en
el establecimiento demandado y en otros Establecimientos Penitenciarios y
Carcelarios, en comparación del que tienen detenidos y condenados entre el
personal masculino, no se funda en razones que puedan armonizar con el
Ordenamiento Superior ni puede por tanto considerarse proporcionado, y resulta
discriminatorio por lo cual es evidente que se ha vulnerado el derecho a la
igualdad.
4. Vulneración del derecho a
la presunción de inocencia.
4.1. El principio de presunción
de inocencia en relación con la separación entre detenidos y condenados en la
Constitución, la ley las normas internacionales y la jurisprudencia.
El artículo 29 de la Constitución
Política establece en su inciso 4 que “Toda persona se presume inocente
mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”.
En armonía con lo anterior en el
artículo 63 de la Ley 65 de 1993 impone la separación entre sindicados y
condenados.
Entre los tratados ratificados por Colombia en materia
de derechos humanos, que de acuerdo con el artículo 93 Superior prevalecen en
el orden interno, se encuentran, entre otros, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos[32] y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos[33], que exigen que se
respete el principio de la presunción de inocencia, lo cual demanda la
separación entre los detenidos y los condenados deben estar separados.
El artículo 10 numeral 2 literal
a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “[Los
procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su
condición de personas no condenadas”. La obligación de mantener apartados los
sindicados de los condenados se establece en forma similar en el numeral 4 del
artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
En el mismo sentido se encuentran
el numeral 8 literal b) de las “Reglas mínimas para el tratamiento de los
reclusos”[34], y el Principio XIX de
los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas
de Libertad en las Américas”[35].
También la Corte Constitucional
se ha pronunciado sobre el derecho a la presunción de inocencia que obliga a la
administración a mantener a los detenidos o acusados separados de los condenados.
Así, al declarar la existencia de
un estado de cosas inconstitucional la Corte en Sentencia T-153 de 1998[36]
manifestó que “…el derecho a la presunción de inocencia se quebranta en
la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se
establecen condiciones especiales, más benévolas, para la reclusión de los
primeros”. (Negrilla fuera del texto)
En la misma providencia señaló
que “la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados
constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su
inocencia…” (Resalta la Sala).
En dicha oportunidad la Corte, “dado
que la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados constituye
una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su inocencia,
y atendiendo al hecho de que la confusión de los mismos impide desarrollar las
políticas de resocialización de los condenados”, ordenó al INPEC en el
numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia que “en un término máximo
de cuatro años[37], separe
completamente los internos sindicados de los condenados”.
La jurisprudencia ha expresado
también que:
“…lo que está en juego cada vez que se dictan medidas
de aseguramiento es la manera como tales medidas se proyectan sobre uno de los
bienes jurídicos más valiosos de todos los que sustentan y legitiman el Estado
de Derecho: la presunción de inocencia. No existe ni puede existir
discrecionalidad al respecto. La autoridad pública, cualquiera que ella sea,
judicial o administrativa, debe respetar el derecho a la presunción de
inocencia”[38].(Subrayas dentro del
texto).
Como lo ha señalado la
Corte, si bien los internos están sometidos a una condición de especial
sujeción al Estado, ello no implica que los directores de los centros
penitenciarios y carcelarios no están obligados a cumplir la ley, la
Constitución y los tratados internacionales que forman parte del bloque de
constitucionalidad, y no pueden atribuirse facultades que la ley no les otorga,
como la de decidir que respecto de personas que supuestamente tienen un perfil
de alta seguridad no es necesario aplicar el principio de separación entre
sindicados o acusado y condenados.
La presunción
de inocencia permea todo el desarrollo del proceso y es sólo el juez, mediante
sentencia ejecutoriada el que puede declarar la culpabilidad[39],
de manera que no puede la administración "… desvirtuar la presunción de
inocencia, interpretando la sindicación como índice de peligrosidad social y de
culpabilidad individual"[40].
Es claro además que el
quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia de las personas
detenidas o acusadas, no se presenta necesariamente debido al trato diferente
que pese a la convergencia pueda darse a unas y otras, sino por el solo hecho
de la no separación entre ellas, y se mantiene mientras esa situación persista.
Por lo anterior ha de entenderse que, entretanto no se solucione el problema de
las detenidas habrá una situación de violación de su derecho a la presunción de
inocencia, que sólo se superará una vez se cumpla con la obligación de mantenerlas
separadas de las condenadas tal como se hace con el personal masculino, o
ubicarlas en un lugar acorde con su situación.
4.2. La situación de las
internas en el EPCAMS de Valledupar y otros centros de reclusión.
Como se dijo antes, las internas
del EPCAMS de Valledupar y en general el 27,32 % de las reclusas detenidas no
se encuentran separadas de las que ya fueron condenadas, manteniéndose el
estado de cosas inconstitucional declarado en la sentencia T-153 de 1998[41].
4.3. Conclusión.
La Sala observa que la falta de
separación que existe entre detenidas y condenadas en el Establecimiento
Carcelario y Penitenciario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, y en
otros Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios contraviene no sólo las
normas vigentes en Colombia al respecto, sino las obligaciones del país
derivadas de los tratados internacionales.
La situación de convergencia
entre detenidas y condenadas en que se encuentran las internas del EPCAMS de
Valledupar y en general 27,32 % de las reclusas vulnera el derecho a la
presunción de inocencia y desconoce la orden impartida por la Corte
Constitucional en la sentencia T-153 de 1998[42], manteniéndose por tanto
el estado de cosas inconstitucional que allí fue declarado, entre otras cosas,
porque “la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados
constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su
inocencia…”.
5. Vulneración de los derechos
a la vida y la integridad personal.
5.1. La relación entre la
separación de detenidas y condenadas y los derechos a la vida y a la integridad
física.
Al declarar la existencia de un
estado de cosas inconstitucional la Corte en Sentencia T-153 de 1998[43]
manifestó que en materia de privación de la libertad “…los derechos a la
vida y la integridad física son vulnerados o amenazados de manera inminente por
el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categorías de reclusos
y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos…” (Negrilla
fuera del texto)
Lo anterior implica que cuando
las detenidas no están separadas de las condenadas, sus derechos a la vida y a
la integridad personal se encuentran si no vulnerados al menos amenazados por
el solo hecho de esa convergencia.
5.2. La situación de las
reclusas.
Se entiende que la convergencia
de detenidas y condenadas sin que exista separación entre ellas constituye una
amenaza contra los derechos de aquellas a la vida y la integridad personal y en
la misma situación se encuentran las internas de otros establecimientos de
reclusión que no han sido separadas de las que ya están condenadas.
Lo anterior independientemente de
que exista suficiente personal de custodia, o las internas cuenten con
servicios de salud.
5.3. Conclusión
Según la jurisprudencia mencionada,
por el sólo hecho de no encontrarse separadas las detenidas de las sindicadas
se presenta una amenaza de vulneración de los derechos a la vida y la
integridad personal de aquellas que merece la tutela constitucional, cualquiera
sea el establecimiento de reclusión en que se encuentren.
6. Razón de la decisión.
6.1. El derecho a la igualdad se
encuentra vulnerado, porque el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 obliga a la
separación entre los condenados y las personas que aún no tienen esa condición,
sin establecer diferencias de género o de otra índole, por lo cual la medida
debe aplicarse por igual hombres y mujeres que se encuentran detenidos.
La no separación entre detenidas
o acusadas y condenadas, como sí ocurre con el personal masculino es
discriminatoria y viola el derecho fundamental a la igualdad de las internas.
6.2. La Sala encuentra también
que la no separación entre las mujeres condenadas y las detenidas vulnera el
derecho a la presunción de inocencia de éstas, porque, como lo ha señalado la
Corte “la reclusión indiscriminada de los sindicados y los condenados
constituye una clara violación del derecho de los primeros a que se presuma su
inocencia…”[44]
6.3. En la sentencia T-153 de
1998[45], la Corte Constitucional
declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia
penitenciaria y carcelaria en el país, e impartió órdenes concretas para
superarlo. No obstante, de conformidad con los elementos probatorios que obran
en el proceso, el estado de cosas inconstitucional persiste en la actualidad en
varios establecimientos de reclusión respecto de la separación entre las
mujeres detenidas y condenadas, con lo cual se desconocen los mandatos de la
citada sentencia y se violan de los derechos a la igualdad y la presunción de
inocencia, al igual que se amenazan la vida y la seguridad personal de las
reclusas.
6.4. La Sala reconoce los
esfuerzos que se han llevado a cabo por parte del Gobierno para superar el
estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario, que se presenta,
entre otras circunstancias, por la no separación entre sindicados y condenados.
Sin embargo, no puede desconocer que en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar y en otros
establecimientos de reclusión del país, la vulneración de los derechos
consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política así como la
amenaza de los derechos a la vida y la integridad personal persiste en la
medida en que se respeta entre el personal masculino que los sindicados o
acusados estén apartados de los condenados, mientras entre las internas no se
presenta esa separación.
6.6. Por ello se tutelarán los
derechos a la igualdad, a la presunción de inocencia, a la vida y a la
integridad personal de las internas detenidas que no están separadas de las
condenadas, tanto en el EPCAMS de Valledupar como en los demás establecimientos
de reclusión por lo cual se ordenará (i) al Director del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar que en un
término de dos meses inicie las gestiones administrativas y presupuestales
necesarias para proceder a separar las internas condenadas de las que están
sindicadas o acusadas y (ii) al Director del INPEC, y al Ministro del Interior
y de Justicia que en un término de dos meses inicien las gestiones
administrativas y presupuestales necesarias para proceder a separar las
internas condenadas de las que están sindicadas o acusadas en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de
Valledupar y en todos los establecimientos penitenciarios y carcelarios del
país donde esa medida no se aplica.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR LA
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ordenada mediante auto 17 de febrero de 2009 en el
proceso de la referencia.
Segundo.- REVOCAR la sentencia
del Juzgado Primero Civil de Circuito de Valledupar, del 19 de julio de 2008 y,
en su lugar, conceder la tutela de los derechos solicitada por el Defensor del
Pueblo –Seccional Cesar– en beneficio de las internas del Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar.
Tercero. ORDENAR al
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta
Seguridad de Valledupar, al Director del INPEC, y al Ministro del Interior y de
Justicia, que en el término de dos (2) meses a partir de la notificación de
este fallo, inicien las gestiones administrativas y presupuestales necesarias
para lograr la separación entre detenidas y condenadas en dicho
establecimiento.
Cuarto. En razón a que se
mantiene el estado de cosas inconstitucional que en materia penitenciaria y
carcelaria se presenta en el país, así declarado en la sentencia T-153 de 1998,
y en tanto no se ha cumplido el mandato impartido en la misma de separar a los
detenidos de los condenados, se ORDENA al Director del INPEC, y al
Ministro del Interior y de Justicia que en un término de dos (2) meses a partir
de la notificación de este fallo, inicien las gestiones administrativas y
presupuestales necesarias para proceder a separar las internas condenadas de
las que están sindicadas o acusadas en todos los establecimientos
penitenciarios y carcelarios del país donde esa medida no se aplica.
Quinto.- Por Secretaría General envíese copia de esta
providencia al Defensor del Pueblo Seccional Cesar.
Sexto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Ver folios 33 a 38 del cuaderno #1.
[2] Acción de tutela presentada el 3 de mayo de 2008. Ver
folios 3 a 26 del cuaderno #1.
[3] Manifestación del demandante. Ver Folio 1 del
cuaderno 1. También se encuentran en el expediente (i) una queja presentada por
las internas de la torre 9 del EPCAMS de Valledupar el 14 de mayo de 2008, ante
la defensoría del pueblo por el hecho de converger sindicadas y condenadas en
un mismo pabellón lo que implica un trato desigual respecto de los hombres
recluidos en el mismo establecimiento, folios 4 y 5 del cuaderno 1; y (ii) la
petición del Defensor del Pueblo –Seccional Cesar, al Director del
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar para la separación de
las internas según fueran detenidas o condenadas, folio 7 del cuaderno 1.
[4] Manifestación del demandante. Ver Folio 1 del
cuaderno 1.
[5] Director del Establecimiento Penitenciario y
Carcelario del Alta y Mediana Seguridad de Valledupar
[6] Obra
en el expediente el Oficio No.1015 del 6 de junio de 2008, el Director del EPCAMSCASVAL dio respuesta al derecho de
petición, presentado por el Defensor del Pueblo –seccional del Cesar,
manifestándole que (i) tanto las acusadas como las condenadas presentan un
perfil de alta seguridad y las medidas adoptadas buscan que las detenidas no
evadan la acción de la justicia y (ii) en materia de salud todas las internas
reciben el mismo trato. Folio 32 del cuaderno 1.
[7]Ver folios 11 a 18 y 19 a 26 del cuaderno 1
[8] Memorando No. 04851 del 6 de junio de 2008, por medio
del cual el T.C. ® Hernando Ríos González, Director del EPCAMSCASVAL solicitó
al Director General del INPEC, MG ® Eduardo Morales Beltrán la construcción del
pabellón para mujeres sindicadas. Ver folio 31 del Cuaderno 1.
[9] Folios 25 a 28 del cuaderno de la Corte.
[10] Mediante
comunicación 7110-OPL-0641 de fecha 19 de agosto de 2008, informó al Ministerio
de la acción de tutela No. 2008-00093, respecto a las internas sindicadas de
las condenadas en la Cárcel de Valledupar, el Ministerio, a través de la
Dirección de Infraestructura, le dio respuesta en los siguientes términos: "1.
Los documentos CONPES 3277 de 2004 y 3412 de 2006 establecieron que los
recursos corrientes de la nación pueden utilizarse, a manera de crédito, como
fuente de financiación de la ampliación de la oferta de cupos penitenciarios y
carcelarios en complemento de los de destinación específica (recursos de la Ley
55 de 1985 y del Fondo para la Rehabilitación, la Inversión Social y la Lucha
contra el Crimen Organizado - PRISCO). Lo anterior, para no recurrir a la
participación de terceros (concesión), opción calificada por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación como demasiado
costosa para el país. // De otra parte, como es de dominio público, los
proyectos presentan un retraso frente a la programación inicial en razón a
diversas causas, el retardo en la ejecución de la estrategia de ampliación de
la oferta de cupos y otros inconvenientes surgidos con posterioridad inciden de
manera apreciable sobre el incremento en los costos de construcción y dotación
de la nueva infraestructura para reclusos. // El aumento en el valor de los
proyectos y la obligación de ‘reponer’ los recursos corrientes que la nación
‘adelantó’, ocasionan que las fuentes propias deban destinarse de forma
exclusiva a la financiación de la estrategia e imposibilitan el inicio de otras
iniciativas, por lo menos durante tres años contados a partir de 2011. Es claro
que la prioridad es entregarle al país los más de 20 mil cupos para disminuir
el grave hacinamiento a nivel nacional y dar cumplimiento a las obligaciones
legalmente contraídas. // Cualquier apropiación presupuestal adicional a la
aprobada en el Marco de Gastos de Mediano Plazo debe contar con un aumento en
el ingreso. Por lo limitado de las fuentes específicas, son el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación a
Quienes compete decidir sobre la asignación de partidas para provectos
diferentes a los priorizados en los documentos CONPES en mención. // Con
base en lo anterior, no es posible para este Ministerio acceder a recursos que
permitan brindar apoyo en la ampliación de los establecimientos
existentes". (Subraya y Negrilla en el texto)
[11] Memorando 7110-OPL-0181 del 26/02/ 2009 de la Jefa de
la Oficina de Planeación del INPEC a la Coordinadora del Grupo de Tutelas.
Folio 29 del cuaderno de la Corte.
[12] Internamente “las celdas del piso 5 del pabellón 9
podrían ser destinadas en forma independiente para albergar a las 24 internas,
pudiendo éstas desplazarse por el respectivo pasillo, igualmente se tendrían
que programar horarios para que desarrollen actividades en el patio, sin que se
crucen con las previstas para las internas condenadas”.
[13] Memorando 7220/DAD del 26 de febrero de 2009. Folio
30 del cuaderno de la Corte.
[14] Intervención del 9 de marzo del 2009. Folio 44 del
cuaderno de la Corte.
[15] Copia del Memorando Nº 4851 de junio 6 de 2008 donde
también refuerza la necesidad de construir un pabellón por el traslado de “400
internos aproximadamente, (hombres y mujeres)” del EPC ‘La Judicial’ de
Valledupar a EPCAMSCASVAL de esa ciudad. Folio 46 del cuaderno de la Corte.
[16] Copia del memorando 7110-OPL-336 del jefe de la
Oficina de Planeación del INPEC a la Jefe de la Oficina Jurídica de esa entidad.
Folios 63 a 72 del cuaderno de la Corte
[17] Menciona que “Dentro de la organización y
clasificación de los Establecimientos de reclusión, el INPEC cuenta con diez
(10) Reclusiones de Mujeres y treinta y nueve (39) Establecimientos
Penitenciarios y Carcelarios para población interna masculina con pabellones
para mujeres, de los cuales, cuatro (4) Establecimientos para hombres cuentan
con Resolución de destinación de pabellones para la reclusión de mujeres y los
demás es decir treinta y cinco (35), han destinado pabellones exclusivos para
mujeres”.
[18] Memorando
7300 SCCV-0832 del 5 de mayo de 2009, del Subdirector Comando Superior a la
Jefe de la Oficina Jurídica. En cumplimiento del Nuevo Sistema Penal Oral
Acusatorio, los Establecimientos de Reclusión dependientes del INPEC, han
tenido que redoblar esfuerzos para albergar en sus instalaciones internas e
internos sindicados y condenados, aclarando que siempre se busca el
cumplimiento hasta donde las circunstancias de infraestructura lo permitan lo
dispuesto en el artículo 63 de la Ley 65 de 1993 como de las demás normas que
rigen el Sistema Penitenciario y Carcelario Colombiano.
[19] Lo anterior significa que del total de sindicadas,
534 no se encuentran separadas de las condenadas, esto es el 27,32 % de las
reclusas detenidas.
[20]FUENTE: PARTE DIARIO SUS COMANDO
SUPERIOR
CONVENCIONES
R.M.
RECLUSIÓN MUJERES
R.M.-PAS.
RECLUSIÓN MUJERES -
PABELLÓN DE ALT A SEGURIDAD
R.M. -P.S.M.
RECLUSIÓN MUJERES -
PABELLÓN DE SALUD MENTAL
CA.MI.S
COLONlA AGRÍCOLA MÍNIMA
SEGURIDAD
e.p.m.s.c;
ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO
E.P.M.S.
ESTABLECIMIENTO ITENCIARIO DE MEDIANA
SEGURIDAD
E.P.M.S.C. -R.M.
ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO RECLUSIÓN DE MUJEREs
É.P.M.S.C. ERE.
ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN ESPECIAL
E.P.M.S.C..
ERE.J.P.
ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN ESPECIAL
JUSTICIA Y PAZ
[21] “Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento
y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
// También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[22] Sentencias T-662 de 1999, T-078 de 2004, T-629 de
2006 y T-265 de 1999, entre otras.
[23] Sentencia T-493 de 1993.
[24] T-896 A de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[25] Ver al respecto las sentencias SU 474 de 1997, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, y T-622 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[26] Folios 27 a 28 del cuaderno 1.
[27] El literal a) del numeral 2 del artículo 10 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala que: “[l]os procesados
estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y
serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas
no condenadas”. La obligación de la administración penitenciaria de mantener
apartados los sindicados de los condenados se establece en forma similar en el
numeral 4 del artículo 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
[28] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[29] T-371 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[30] Equivale al 27,32 % de las reclusas detenidas.
[31] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad la
Corte ordenó al INPEC que, en un término máximo de cuatro años, separara
completamente los internos sindicados de los condenados.
[32]Ley 16 de 1972.
[33] Ley 74 de 1968.
[34] Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus
resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de
1977. El propósito general de dichas reglas no consiste en efectuar una
descripción del sistema penitenciario modelo. Se busca, más bien, teniendo en
cuenta “conceptos generalmente admitidos en nuestro tiempo” así como
“elementos esenciales de los sistemas contemporáneos más adecuados”,
determinar “los principios y las reglas de una buena organización
penitenciaria y de la práctica relativa al tratamiento de los reclusos”.
Entre las principales reglas se encuentran, en primer lugar, aquellas que
regulan lo atinente a la administración general de los establecimientos
penitenciarios y se aplican a “todas las categorías de reclusos, criminales
o civiles, en prisión preventiva o condenados, incluso a los que sean objeto de
una medida de seguridad o de una medida de reeducación ordenada por el juez”.
En segundo lugar, se encuentran las reglas que tienen aplicación únicamente “a
las categorías de reclusos a que se refiere cada sección”. No obstante,
existe claridad en que “las reglas de la sección A, aplicables a los
reclusos condenados serán igualmente aplicables a las categorías de reclusos a
que se refieren las secciones B, C y D, siempre que no sean contradictorias con
las reglas que las rigen y a condición de que sean provechosas para estos
reclusos”. En la segunda parte, esto es, en el acápite que contiene las
reglas aplicables a categorías especiales se efectúan un conjunto de
determinaciones para clasificar e individualizar a los distintos grupos de
reclusos. En relación con las personas detenidas o en prisión preventiva se
dispone lo siguiente: “C.-
Personas detenidas o en prisión preventiva 84. 1) A los
efectos de las disposiciones siguientes es denominado "acusado" toda
persona arrestada o encarcelada por imputársele una infracción a la ley penal,
detenida en un local de policía o en prisión, pero que todavía no ha sido
juzgada. 2) El acusado gozará de una presunción de inocencia y deberá ser
tratado en consecuencia. 3) Sin perjuicio de las disposiciones legales
relativas a la protección de la libertad individual o de las que fijen el
procedimiento que se deberá seguir respecto a los acusados, estos últimos
gozarán de un régimen especial cuyos puntos esenciales solamente se determinan
en las reglas que figuran a continuación”. 85. 1) Los acusados serán
mantenidos separados de los reclusos condenados. 2) Los acusados jóvenes serán
mantenidos separados de los adultos. En principio, serán detenidos en
establecimientos distintos.
[35] “Principios
y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en
las Américas”. Documento aprobado por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 131º período ordinario de
sesiones, celebrado del 3 al
14 de marzo de 2008. OEA/Ser/L/V/II.131
doc. 26. “Las personas privadas de libertad pertenecientes a diversas
categorías deberán ser alojadas en diferentes lugares de privación de libertad
o en distintas secciones dentro de dichos establecimientos, según su sexo,
edad, la razón de su privación de libertad, la necesidad de protección de la
vida e integridad de las personas privadas de libertad o del personal, las
necesidades especiales de atención, u otras circunstancias relacionadas con
cuestiones de seguridad interna”. // “En particular, se dispondrá la
separación de mujeres y hombres; niños, niñas y adultos; jóvenes y adultos;
personas adultas mayores; procesados y condenados; y personas privadas
de libertad por razones civiles y por razones penales…”. (Resaltado fuera del
texto).
[36] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver además T-1030 de 2003
M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En esta providencia la Corte recordó el
estado de cosas inconstitucional declarado, entre otras razones, por la no
separación entre detenidos y condenados y reiteró que tal separación es una
regla que debe cumplirse estrictamente.
[37] A partir de la notificación de esa sentencia.
[38] Sentencia T-827 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[39] Artículo 29 Constitución Política.
[40] Sentencia C-300/94.
[41] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esa oportunidad la
Corte ordenó al INPEC al INPEC que, en un término máximo de cuatro años,
separara completamente los internos sindicados de los condenados.
[42] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[43] M.P. Eduardo Cifuente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.