T-971-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-971/08
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
excepcional en caso en que existen dos fallos diametralmente opuestos frente a
un mismo derecho pensional
Al
existir dos fallos diametralmente opuestos frente a un mismo derecho pensional,
corresponde a esta Sala de Revisión extender la nulidad solicitada a los dos
procesos, hasta el momento de la admisión de las demandas. Pues no de otra
manera se podría brindar la oportunidad a las partes de participar en igualdad
de condiciones en la determinación del titular del derecho pensional, así como
de proponer la acumulación de los procesos en procura del respeto por el
principio de seguridad jurídica. Lo anterior atendiendo a que de otro modo no
se garantizarían los principios constitucionales vulnerados.
PRINCIPIO
DE SEGURIDAD JURIDICA Y DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Caso
en que existen dos fallos diametralmente opuestos frente a un mismo derecho
pensional/SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que se reconoció en dos fallos
diferentes tanto a la compañera permanente como a la cónyuge
Para el
caso objeto de estudio, donde se presenta la reclamación por parte de dos
personas respecto de un solo derecho pensional y frente a las cuales existen
sentencias a su favor, las que claramente resulta contradictorias, lo adecuado
es adelantar el estudio constitucional del procedimiento adelantado para ello.
Así las cosas, la revisión de esta Corporación se extiende a todas las
actuaciones judiciales incoadas en esta dirección. El conjunto de éstas
conforman el procedimiento seguido y es el mencionado conjunto el que la Corte
encuentra adelantado al margen de los principios constitucionales; en
especial, al margen del principio de seguridad jurídica y del derecho al debido
proceso. Como las actuaciones surtidas para determinar la titularidad de la
pensión de sustitución adolecen de un error tal, que derivan en una infracción
al principio de seguridad jurídica y al derecho al debido proceso, la sentencia
judicial fallada por el Juez como parte de estas actuaciones, no escapa al
análisis de la Corte, incluso si este proceso no fue objeto de demanda por vía
de tutela, máxime si se tiene en cuenta que dentro del mismo no se vinculó a la
compañera permanente como parte interesada en la solución del presente asunto,
pues como se expuso para este tipo de casos resulta de vital importancia la
adecuada integración del litisconsorcio, lo que a la postre generó una
trasgresión de las normas procesales esenciales que cuentan con la salvaguarda
de la Constitución, lo que permite a la Sala dejar sin efectos dicho proceso. Atendiendo
a lo expuesto, esta Sala revocará el fallo de instancia y en su lugar dejará
sin efectos las actuaciones presentadas a partir del auto admisorio de la
demanda en los procesos adelantados ante los respectivos juzgados.
Referencia: expediente T-1815012
Acción de tutela instaurada por
María Teresa Rodríguez Jiménez a través de apoderada judicial, contra el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil
ocho (2008).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto
2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla –Sala Quinta de Decisión Laboral-, en el trámite de la
acción de tutela interpuesta por María Teresa Rodríguez Jiménez, a través de
apoderada judicial, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 18 de julio de 2007, la señora María Teresa Rodríguez
Jiménez, a través de apoderada judicial, presentó solicitud de protección de
sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, seguridad
social, mínimo vital y tercera edad. Como sustento de la solicitud de amparo,
invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que el
señor Juan Bautista Monsalvo Camargo obtuvo su pensión de jubilación de la
empresa Puertos de Colombia, a través de resolución No. 14026 de 1970; indica
además, que el señor Monsalvo Camargo falleció el 05 de enero de 1988, motivo
por el cual se presentaron ante la citada empresa a efectos de reclamar la
sustitución pensional la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval, en calidad de
compañera permanente y la accionante en su calidad de cónyuge, lo que obligó a
la empresa a expedir la resolución No. 040794 del 14 de diciembre de 1988,
donde se estipuló que la misma se abstenía de cancelar lo correspondiente al
monto de la sustitución pensional, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera
a quien correspondía el referido derecho.
Expone que como
consecuencia de la resolución aludida, presentó demanda el 28 de febrero de
1990, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la
empresa Puertos de Colombia de la misma ciudad, para que, previo el trámite del
proceso ordinario laboral, se le reconociera el derecho a la sustitución
pensional que le asistía como cónyuge sobreviviente del señor Juan Bautista
Monsalvo.
Advierte la
actora, que las pretensiones elevadas en el aludido proceso laboral, tuvieron
su fundamento en que de acuerdo a su calidad de cónyuge del causante, ostenta
un privilegio a efectos de obtener la sustitución pensional, conforme a lo
precisado en las leyes 33 de 1973, su decreto reglamentario No. 690 de 1974,
las normas convencionales y demás concordantes; sobre el particular menciona
que convivió con el pensionado hasta el momento de su deceso y de dicha unión
procrearon 4 hijos.
Relata que
admitida la demanda mediante auto del 26 de marzo de 1990, se corrió traslado a
la entidad demandada, la cual no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda,
ni intervino en ninguna audiencia, por lo que a través de sentencia del 19 de
agosto de 1995, el Juzgado de conocimiento la reconoció como beneficiaria de la
sustitución pensional.
Expresa la
actora que una vez culminado el proceso ordinario y en firme la sentencia, inició
ante el mismo ente juzgador el respectivo proceso ejecutivo, a fin de hacer
efectiva la condena señalada dentro de la providencia en cita, al interior del
cual, se libró mandamiento de pago el 21 de junio de 1996. Afirma que, en solicitud
posterior el apoderado de la entidad demandada, mediante escrito del 28 de
febrero de 2000, solicitó la anulación del mandamiento de pago, con el objetivo
de hacer surtir el grado de consulta; es por ello que por medio de auto del 3
de julio de 2000, el Juzgado Quinto concedió la petición, providencia que fuera
apelada por la demandante, siendo confirmada por la Sala Séptima de Decisión
Laboral, ordenando a través de providencia del 3 de abril de 2002 la consulta;
una vez enviado el expediente al Tribunal de Pasto, Sala Laboral de Decisión
–Descongestión-, mediante providencia del 29 de marzo de 2004, resolvió la
consulta confirmando la sentencia de primera instancia de fecha 10 de agosto de
1995.
Precisa que
debido a la liquidación de la empresa demandada, el Gobierno Nacional expidió
el decreto ley No. 1689 de 1997, a través del cual en su artículo 6 se facultó
a la Nación- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a autorizar el pago de
prestaciones y obligaciones de la empresa Puertos de Colombia. Esgrime además
que el Decreto 1211 de 1999 reglamentario del decreto ley 1689 de 1997, exige
antes de interponer demanda ejecutiva cuyo titulo base esté constituido en una
sentencia, agotar previamente el procedimiento señalado en el artículo 3°
numeral 7 inciso 3°[1].
Indica que como
consecuencia de lo anterior, una vez ejecutoriada y consultada la sentencia del
10 de agosto de 1995, a través de escrito del 18 de abril de 2005, solicitó al
Ministerio de Protección Social dar cumplimiento al fallo, para que se
procediera al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Sobre
este punto añade, que con antelación a la referida solicitud presentó otras
peticiones en el mismo sentido en diversas fechas, las que relacionó así:
agosto 26 de 1998, agosto 27 de 1999, marzo 29 de 2000, y mayo 12 de 2000,
sobre las cuales asevera no se dio respuesta.
Continúa su
relato advirtiendo que el 28 de septiembre de 2005, solicitó ante el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, la ejecución de la demanda, la que le fuera negada por estar pendiente el plazo señalado en el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo[2];
por intermedio de memorial del 27 de julio de 2006, nuevamente solicitó la
ejecución de la demanda, donde se libró mandamiento de pago por parte del Juez
Quinto Laboral del Circuito, no obstante se abstuvo de ordenar el embargo,
siendo anulada esta actuación por ese mismo despacho a través de auto del 6 de
octubre de 2006.
Como
consecuencia de la situación planteada, señala que el 18 de octubre de 2006,
presento acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Barranquilla, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales
de información, tercera edad y debido proceso, obteniendo fallo a favor de sus
intereses el 15 de noviembre de 2006, ordenando al Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y el
Coordinador del Área de Pensiones, iniciar los trámites pertinentes a fin de
incluir a la accionante en la nómina de pensionados, para lo cual, dicho cuerpo
colegiado otorgó un plazo máximo de 10 días.
Advierte que el 12 de enero de 2007
inició incidente de desacato, dentro del cual el Grupo
Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de
Colombia informó que una vez se dio inicio a los trámites para la inclusión de
la señora María Teresa Rodríguez Jiménez en la nómina de pensionados, la misma
tuvo que dejarse en suspenso atendiendo a que mediante resolución No. 044498
del 10 de diciembre de 1991, la empresa Puertos de Colombia, en cumplimiento de
la sentencia proferida el 10 de octubre de 1991 por parte del Juzgado Tercero
Laboral del Circuito de Barranquilla, reconoció a la señora Alicia Mercedes
Sánchez Sandoval, la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutaba en
vida el señor Juan Bautista Monsalvo Camargo.
Sobre dicha
situación expone que resulta increíble que después de 17 años, 5 de los cuales
trascurrieron tramitando el proceso ordinario y 12 en el proceso ejecutivo,
solo mediante tutela presentada el 18 de octubre de 2006, con su respectivo
incidente de desacato, le fue informada la existencia del fallo del 10 de
octubre de 1991, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora Alicia
Sánchez Sandoval. Al respecto indica que la empresa Puertos de Colombia, pudo
hacer reparos dentro del referido proceso, a través de las excepciones previas
o de la solicitud de acumulación de demandas, al tener conocimiento de los dos
procesos que se adelantaron para obtener la sustitución pensional del señor
Monsalvo Camargo, pudiendo con ello evitar una situación como la expuesta, ya
que fue notificada en debida forma al interior de los dos procesos iniciados
tanto por la señora Sánchez Sandoval, como por la accionante.
Respecto del
proceso laboral ordinario adelantado por la señora Alicia Sánchez Sandoval,
hizo un recuento procesal, el que resumió así:
La señora
Sánchez Sandoval y su hijo Orlando Humberto Monsalvo Sánchez iniciaron proceso
ordinario el 11 de abril de 1989, a fin de que se les reconociera y pagara la
sustitución pensional como compañera permanente e hijo del señor Juan Bautista
Monsalvo Camargo, respectivamente, quien fuera jubilado de la empresa Puertos
de Colombia, adquiriendo tal calidad en 1970; juicio que cursó en el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla. Advierte que sobre el hecho
Cuarto de la demanda presentada, se señaló que la hoy accionante contrajo
matrimonio católico con el señor Monsalvo Camargo, del que se separó hace 40
años por culpa de la cónyuge, sobre lo que indica no existe prueba dentro del
proceso en cita.
Resalta que del
auto admisorio de la demanda fue notificada la empresa Puertos de Colombia,
quien contestó la demanda dentro de los términos y propuso como excepciones,
inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa
e ilegitimidad en la causa petendi. Las que fueron desechadas por el ente
juzgador, para a su vez dictar fallo a favor de la señora Sánchez Sandoval y de
su hijo Orlando Humberto Monsalvo Sánchez. Sobre el particular advierte la
accionante, que la referida sentencia no fue apelada ni consultada.
En concepto de
la actora, al interior del proceso ordinario se presentaron diversas
circunstancias que tacha de generadoras de vías de hecho, como lo es la
circunstancia de no haber sido llamada y notificada del proceso promovido por
la señora Alicia Sánchez y su hijo Orlando Monsalvo en contra de Puertos de
Colombia, al ostentar la calidad de esposa del causante, violándosele así su
derecho de defensa. Además entiende que al concederse la sustitución pensional
a los citados demandantes, el Juzgado Tercero Laboral infringió las
disposiciones legales y convencionales vigentes, pues correspondía a la compañera
permanente entrar a demostrar un mejor derecho y la culpa de la cónyuge para
que le fuera reconocida a su favor la sustitución pensional.
En consecuencia,
solicita la anulación de la sentencia dictada el 10 de octubre de 1991, por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que no se le
sigan vulnerando sus derechos fundamentales.
2. Trámite procesal.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla –Sala Quinta de Decisión Laboral- avocó el
conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 21 de agosto de
2007. En ese mismo auto corrió traslado al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla y al Ministerio de la Protección Social –Grupo interno
de trabajo, gestión del pasivo social Puertos de Colombia- para que se
pronunciaran sobre la solicitud de amparo, quienes emitieron respuesta a la
acción de tutela en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta del Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Barranquilla
El Juez Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, en primer término aclaró que se desempeña como titular de ese
despacho de manera provisional desde el 01 de abril de 2007 y que una vez
revisado el expediente contentivo del proceso adelantado por la señora Alicia
Sánchez y su hijo Orlando Monsalvo en contra de Puertos de Colombia, no
encuentra vulneración de derecho fundamental alguno en cabeza de la señora
María Teresa Rodríguez Jiménez, pues la misma no hizo parte del referido
proceso y no existía prueba alguna que permitiera a
dicho despacho tener conocimiento sobre la existencia de otro proceso iniciado
por parte de la señora Rodríguez Jiménez.
4. Respuesta
del Ministerio de la Protección Social
El Coordinador
de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social
Puertos de Colombia, en primer término explicó la naturaleza y funcionamiento
del citado grupo, indicando que a través del Decreto-ley No. 1689 de 1997, se
ordenó la supresión de Foncolpuertos, quedando la atención de los procesos de
carácter laboral en cabeza de la Nación- Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
hoy de la Protección Social, siendo asumido el pago de las pensiones, por el
Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP. Expuso además que
mediante resolución No. 3137 del 31 de diciembre de 1998, se creó el Grupo que
en la actualidad coordina, asignándosele dentro de otras funciones, la de
atender oportunamente las tutelas que cursen contra la entidad, adoptando las
medidas necesarias para la defensa de sus intereses.
Respecto del caso
particular señaló que la acción de tutela no es el camino para controvertir el
fallo judicial y que ante la inconformidad la demandante debe buscar la nulidad
de la sentencia a través de la vía ordinaria. En consecuencia solicita el
rechazo de plano de la solicitud de amparo, al ser este mecanismo improcedente
y en subsidio insta a vincular a la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval.
5. Vinculación de tercero.
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla –Sala Quinta de Decisión Laboral-, a través de auto
del 30 de agosto de 2007, ordenó la vinculación de la señora Alicia Sánchez
Sandoval, a fin de que informara todo lo relacionado con los hechos y
peticiones reseñados en la demanda de tutela.
En informe secretarial del 30 de agosto
de 2007, elaborado por el notificador, hizo constar que se trasladó hasta la
carrera 8ª No. 47-101 de Barranquilla, donde se le informó que en esa vivienda
no residía la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval, por lo que no pudo
adelantar la diligencia encomendada.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia Única de
Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla –Sala Quinta de Decisión Laboral-, mediante sentencia
del treinta y uno (31) de agosto de dos mil siete (2007), negó la solicitud de
amparó al entender que existe otra vía de defensa judicial cual es la laboral
ordinaria, donde es posible plantear la pretendida nulidad, desarrollándose un
amplio debate judicial, con observancia de las normas procesales, garantizando
de esta manera el debido proceso, objetivo que no se puede alcanzar en sede de
tutela, por tratarse de un procedimiento breve y
sumario.
Adicionalmente expone, que la acción de
tutela protege únicamente derechos que sean ciertos e indiscutibles, mas no
aquellos que estén sujetos a discusión jurídica o que no se hayan reconocido,
situaciones frente a las cuales el juez constitucional estaría frente a la
resolución de asuntos litigiosos, tarea que escapa por completo de su
competencia.
Respecto de la integración del litis
consorcio al interior de los procesos ordinarios adelantados tanto por la
compañera permanente, como por la cónyuge, señaló que no existe uniformidad de
criterios en torno al deber o no de integrar el mismo en asuntos como el
planteado por la accionante. Advierte además, que respecto de la posible
violación de las normas convencionales, dicha situación requiere un debate con
las garantías propias de un debido proceso, no siento éste el camino a seguir,
sobre lo cual reitera que se trata de un procedimiento breve y sumario.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Poder otorgado por la señora María Teresa
Rodríguez Jiménez, para interponer la presente acción de tutela (folio 1).
·
Copia de la demanda presentada por la señora
María Teresa Rodríguez Jiménez, por medio de la cual adelantó el proceso
laboral ordinario en contra de la empresa Puertos de Colombia –Terminal
Marítimo y Fluvial de Barranquilla-, a fin de que la entidad demandada le
reconociera y pagara la pensión de jubilación que venía devengando en vida el
señor Juan Bautista Monsalvo Camargo (folios 26 a 31).
·
Copia del auto admisorio de la demanda
presentada por la señora María Teresa Rodríguez en contra de la empresa Puertos
de Colombia, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla,
el 26 de marzo de 1990 (folio 32).
·
Copia de la audiencia de juzgamiento
desarrollada en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de
agosto de 1995, en la que se condenó a la empresa Puertos de Colombia, a
reconocer y pagar la sustitución pensional a la señora María Teresa Rodríguez
Jiménez, que gozaba el señor Juan Bautista Monsalvo Camargo, a partir del 6 de
enero de 1988 (folios 36 a 40).
·
Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de diciembre de 1995, por medio del
cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la empresa
Puertos de Colombia (folio 42).
·
Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla el 15 de abril de 1996, donde se ordena la
práctica de la liquidación de las costas procesales, por encontrase
ejecutoriada la sentencia del 10 de agosto de 1995 (folio 41).
·
Copia de la audiencia pública de mandamiento de
pago, llevada a cabo por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla
el 21 de junio de 1996, a través de la cual se resolvió librar mandamiento
ejecutivo de pago, en relación con la sentencia proferida por ese mismo
despacho el 10 de agosto de 1995 (folios 45 a 47).
·
Copia de la solicitud de nulidad presentada por
el apoderado de la empresa Puertos de Colombia el 28 de febrero de 2000,
respecto de todo lo actuado a partir del auto que declaró ejecutoriada la
sentencia del 10 de agosto de 1995 (folios 48 a 51).
·
Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla, por medio del cual declaró la nulidad de
lo actuado a partir del auto calendado abril 15 de 1996 inclusive y en
consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla, para efectos de surtir el grado
jurisdiccional de consulta (folios 54 a 57).
·
Copia de la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pasto del 29 de marzo de 2004, quien conoció
por descongestión el grado de consulta el proceso ordinario adelantado por la
señora María Teresa Rodríguez en contra de la empresa Puertos de Colombia,
donde se resolvió confirmar la sentencia del 10 de agosto de 1995, proferida
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla (folios 64 a 72).
·
Copia de la solicitud presentada por la
apoderada de la señora María Teresa Rodríguez el 28 de septiembre de 2005,
dirigida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, donde solicita
se libre mandamiento de pago contra Foncolpuertos (folio 77).
·
Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla el 23 de agosto de 2006, a través del cual
se libró mandamiento de pago a favor de María Teresa Rodríguez y contra
Foncolpuertos, por las mesadas de jubilación desde el 6 de enero de 1988 (folio
82 a 84).
·
Copia del auto proferido por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de octubre de 2006, por medio del
cual decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 23 de agosto de
2006 (folios 88 y 89).
·
Copia de las peticiones elevadas por la señora
María Teresa Rodríguez ante el Ministerio de la Protección Social, solicitando
el reconocimiento de la sustitución pensional, del 26 de agosto de 1998 y 18 de
abril de 2005 (folios 93 y 100 a 101).
·
Respuestas de derechos de petición presentados
por la señora María Teresa Rodríguez de fechas 29 de marzo de 2000, 9 de agosto
de 2000 y 29 de julio de 2000 (folios 96 a 99).
·
Copia de la demanda presentada por la señora
Alicia Mercedes Sánchez Sandoval y su hijo Orlando Humberto Monsalvo Sánchez, a
fin de obtener la sustitución pensional del señor Juan Bautista Monsalvo
Camargo (folios 115 a 123).
·
Copia de la resolución No. 14109 del 14 de
diciembre 1988, proferida por la empresa Puertos de Colombia, donde dicha
entidad se abstiene de reconocer sustitución pensional a las señoras Alicia
Sánchez y María Teresa Rodríguez, hasta tanto la justicia ordinaria decida a
quien corresponde (folios 127 y 128).
·
Copia del auto admisorio proferido por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 11 de abril de 1989, de
la demanda presentada por la señora Alicia Sánchez (folio 129).
·
Copia de la contestación de la demanda elaborada
por la empresa Puertos de Colombia, respecto del proceso ordinario laboral
iniciado por la señora Alicia Sánchez (folios 131 y 132).
·
Copia de la audiencia de juzgamiento
desarrollada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 1
de octubre de 1991, en la que se condenó a la empresa Puertos de Colombia a
reconocer y pagar a la señora Alicia Sánchez y a Orlando Monsalvo, la
sustitución pensional correspondiente al señor Juan Monsalvo (folios 139 a
147).
·
Copia de la acción de tutela presentada por la
señora María Teresa Rodríguez el 17 de octubre de 2006, en contra del
Ministerio de la Protección Social, por no haberse pronunciado sobre la
petición elevada ante ese organismo el 18 de abril de 2005 (folios 192 a 194).
·
Copia de la contestación a la acción de tutela,
por parte del Ministerio de la Protección Social, vía fax el 3 de noviembre de
2006 (folios 195 a 197).
·
Copia del fallo de tutela proferido por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Plena- el 15 de
noviembre de 2006, por medio del cual se decidió tutelar los derechos
fundamentales invocados por la señora María Teresa Rodríguez y en consecuencia
se ordenó iniciar los trámites para ingresar en la nómina de pensionados de
FOPEP (folios 198 a 203).
·
Incidente de desacato presentado por la
accionante, el 12 de enero de 2007 (folios 204 y 205).
·
Copia de la respuesta al incidente de desacato
presentada por el Coordinador de Prestaciones Económicas del Grupo Interno de
Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la
Protección Social, donde informó que no pudo dar cumplimiento al fallo de
tutela, debido a que en la actualidad la sustitución pensional solicitada por
la señora María Teresa Rodríguez, esta siendo cancelada a la señora Alicia
Sánchez desde el 10 de diciembre de 1991 (folios 211 a 215).
·
Copia de la resolución No. 01026 de 2006,
proferida por el Ministerio de la Protección Social, Grupo Interno de Trabajo
para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, donde se resolvió
dejar en suspenso la inclusión en nómina de pensionados de Puertos de Colombia,
solicitada a favor de la señora María Teresa Rodríguez, atendiendo a que la misma
viene siendo cancelada a la señora Alicia Sánchez Sandoval (folios 223 a 228).
IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.
1. A través de
auto del cuatro (04) de junio de 2008, la Sala Novena de Revisión ordenó por
intermedio de la Secretaría General de esta
Corporación, poner en conocimiento de la señora Alicia Mercedes Sánchez
Sandoval, la presente acción de tutela, a efectos de llevar a cabo la efectiva
vinculación de la misma, atendiendo a que puede verse afectada con la decisión
que se adopte en sede de revisión. Sin embargo no se obtuvo pronunciamiento al
respecto.
2. Adicionalmente, la Sala consideró
indispensable ordenar la práctica de unas pruebas tendientes a obtener los
elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión definitiva, las que
llevaron a la recopilación de los siguientes documentos:
·
Copia integral del proceso laboral ordinario
adelantado por la señora María Teresa Rodríguez Jiménez
contra la Empresa Puertos de Colombia - Puerto Terminal Marítimo y Fluvial de
Barranquilla-, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con
radicación No. 1990-3979-01, consistente en dos (2) cuadernos con 125 y 83
folios.
·
Copia integral del proceso laboral ordinario
adelantado por la señora Alicia Mercedes Sánchez
Sandoval contra la Empresa Puertos de Colombia - Puerto Terminal Marítimo y
Fluvial de Barranquilla-, en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla, con radicación No. 11695-89, consistente en un (1) cuaderno con
121 folios.
·
Copia del expediente que contiene la hoja de vida del pensionado Juan
Bautista Monsalvo Camargo, consistente en dos (2) cuadernos con 66 y 184
folios.
3. En etapa
posterior, a través del auto A-193A del 31 de julio de 2008, esta Sala de
Revisión, ordenó poner en conocimiento al Juzgado Quinto Laboral del Circuito
de Barranquilla la presente acción de tutela, para que hiciera los descargos
respectivos. En relación con el anterior requerimiento, dicho despacho
judicial se pronunció respecto de la solicitud de amparo en los términos que se
exponen a continuación.
El actual
titular del referido despacho, en primer término advirtió que se encuentra
desempeñando tal cargo desde el 31 de julio de 2004, posteriormente se refirió
a los hechos objeto de controversia, advirtiendo que dentro del trámite
ordinario bajo el cual se desarrolló la demanda presentada por la señora María
Teresa Rodríguez Jiménez, en contra de la Empresa Puertos de Colombia, no
existió pronunciamiento por parte de la empresa accionada, sino hasta el 15 de
agosto de 1995, que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia.
Manifiesta que
dentro del proceso laboral ordinario adelantado en ese despacho, se cumplió a
cabalidad con lo estipulado en las normas procesales que lo regulaban,
especialmente el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad
Social, atendiendo además las peticiones presentadas por los sujetos
procesales.
Añade que la
accionante no enderezó la demanda contra la señora Alicia Mercedes Sánchez
Sandoval, sobre este punto dentro de las argumentaciones presentadas, indica ese
ente judicial, que “omitió demandar, al lado del empleador jubilante, a
quien decía tener igual derecho que ella a la pensión de sobrevivientes, ni
durante el proceso, ella o la demandada pidieron al Juzgado que se integrara el
litisconsorte necesario.” Así las cosas, indica que la incuria presentada
por la accionante no puede servirle para alegarla como constitutiva de vía de
hecho. En consecuencia solicita a la Sala declarar la improcedencia del amparo
invocado.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
La
accionante, alegando su condición de cónyuge del señor Juan Bautista Monsalvo
Camargo, arguye que el despacho judicial demandado le vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, específicamente su derecho de defensa y
derechos adquiridos, al no notificarle, ni intentar su vinculación al proceso
laboral ordinario adelantado en ese ente judicial por la señora Alicia Mercedes
Sánchez Sandoval en contra de la empresa Puertos de Colombia, por medio del
cual se buscó la obtención de la sustitución pensional del señor Monsalvo
Camargo, en su calidad de compañera permanente. La actora entiende que a la
compañera permanente le corresponde demostrar un mejor derecho, situación que
no se presentó al interior del proceso en cita.
A su vez
expuso al actora que inició proceso laboral ordinario con el objetivo de
alcanzar la sustitución pensional que también fuera pretendida por la compañera
permanente del causante, donde a través de sentencia del 10 de agosto de 1995
se le reconoció el derecho a la sustitución pensional del señor Monsalvo
Camargo. Así las cosas, existen dos procesos ordinarios adelantados ante
juzgados diferentes, dentro de los cuales se falló conforme a las pretensiones
de las partes demandantes.
En
atención a la situación descrita, señala la accionante que cuenta con una
sentencia a su favor la cual no ha podido hacer efectiva pues la empresa
Puertos de Colombia reconoció y viene cancelando a la señora Alicia Sánchez la
sustitución pensional aludida desde el 10 de diciembre de 1991, obedeciendo a
lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Barranquilla el 01 de octubre de 1991.
Sobre el
particular advierte que a pesar de tener una sentencia donde se le reconoce la
sustitución pensional objeto de debate, desde el 10 de agoto de 1995, la cual
ha intentado llevar a feliz cumplimiento, fue solo después de 17 años de
diversas luchas judiciales y administrativas que tuvo conocimiento del fallo a
favor de la señora Sánchez Sandoval y su efectiva ejecución.
Por su
parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, accionado en el
presente proceso, a través de su titular, manifestó no haber vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante, partiendo de la base que la actora no
hizo parte del proceso objeto de controversia y además no tuvo conocimiento de
otro proceso iniciado por ésta.
El Ministerio
de la Protección Social advirtió que la inconformidad planteada por la
demandante debe ser ventilada a través de la vía ordinaria.
A su
vez, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, expuso que la
incuria de la accionante para solicitar la vinculación de la señora Alicia
Mercedes Sánchez Sandoval, no puede ser invocada, por ésta como constitutiva de
vía de hecho.
El Juez
de instancia negó la solicitud de amparo, pues estimó que existía otro medio de
defensa judicial, a través del cual es posible desarrollar un amplio debate
judicial que permita la garantía efectiva del derecho de defensa y debido
proceso, meta que no resulta alcanzable en sede de tutela por tratarse de un
procedimiento breve y sumario.
Teniendo
en cuenta los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si en el
proceso que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito el 01 de octubre de 1991, en el que se reconoció la sustitución
pensional del señor Juan Bautista Monsalvo Camargo a la señora Alicia Mercedes
Sánchez Sandoval como compañera permanente de aquel, se vulneraron los derechos
Fundamentals de la accionante, al no haber sido citada al mismo en su condición
de cónyuge del citado señor.
A efectos de resolver el anterior
problema jurídico, se formularán algunas
consideraciones generales sobre la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, para posteriormente analizar el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
Esta Corporación en Sentencia C-543
de 1992[3], declaró inexequibles los
artículos 11 y 40 del decreto 2591 de 1991, y en la misma decisión, señaló su
procedencia excepcional, sujeta a criterios precisos que la Corte ha venido
fijando a lo largo de su jurisprudencia, todos ellos, claro está, ligados a la
vulneración explícita de derechos fundamentales. La sentencia en comento
expresó lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...). En hipótesis como estas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Es así como, atendiendo a la fuerza
vinculante de los fallos de constitucionalidad, en sentencia T-079 de 1993[4],
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando el
precedente judicial contenido en la sentencia C-543 de 1993, se comenzarían a
construir y desarrollar los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, los cuales constituyen pautas objetivas a
partir de las cuales se puede derivar la vulneración de los derechos
fundamentales dentro de un proceso judicial. Éstas se desprenden de la
aplicación y desarrollo de los derechos fundamentales a la cotidianidad de
todas las prácticas judiciales y como tal, han sido objeto de madurez,
racionalización y sistematización.
Al comienzo, en las primeras decisiones
de esta Corporación, se enfatizó y definió que el punto en el que giraba la
viabilidad del examen de las decisiones judiciales a través de la tutela lo
constituía la vía de hecho, definida como el acto absolutamente
caprichoso y arbitrario[5] producto de la carencia
de fundamentación legal, constitucionalmente relevante. Actualmente, la
jurisprudencia ha rediseñado tal enunciado dogmático[6]
para dar cuenta de un grupo enunciativo de los criterios de procedibilidad
de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto, en la
sentencia T-949 de 2003[7], la Sala Séptima de
Revisión señaló lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido
dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de
irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual
de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una
comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita
"armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que
involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica,
sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas
a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse
afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado.” (Sentencia T-462 de 2003).
La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar la procedencia de una
acción de tutela contra una decisión judicial, ha generado la obligación del
operador de respetar los precedentes y de guardar respeto y armonía entre su
discrecionalidad interpretativa y los derechos fundamentales previstos en la
Constitución[8]. En este punto es
necesario advertir, que la Corporación ha definido e identificado dentro del
ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar suficientemente cada una
de sus decisiones y también, de ponderar con claridad los derechos
fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de eficacia de los derechos
fundamentales y el valor normativo de la Constitución obligan al juez a acatar
las normas legales aplicables a un caso concreto pero también, a justificar y
ponderar las pugnas que se llegaren a presentar frente a los derechos
fundamentales[9].
Pues
bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado distintos de requisitos
de procedencia de la acción de tutela impetrada contra sentencias judiciales,
las que se constituyen en los motivos que ameritarían conceder la acción de
tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de
constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo antes citado,
esto es la Sentencia C-590 de 2005[10], se vertieron estos conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos
generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una
sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o
causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente
demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda
una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de
los vicios o defectos que adelante se explican.
“a. Defecto orgánico, que se
presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada,
carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto,
que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge
cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del
supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales[11] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta
cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese
engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que
implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente
en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente,
hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una
ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede
como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera
del texto original.)
La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios,
que determinan la procedibilidad la acción de tutela contra decisiones
judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la
admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si
bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de
decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta
evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente
manera por la Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido
presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las
situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias
judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales
pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos
adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia
sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es
más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de
la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel
José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente
manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar
que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de
tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha
decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que
originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se
trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad
sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de
los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su
discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos
fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta
corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen
amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar
la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable
está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[13]
En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede
contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes
aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en
perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la
Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de
causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se
redefine en los siguientes términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte
del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos
fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de
derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente
admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la
configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya
constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente
reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o
procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin
motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la
Constitución.”[14]”[15]”
[16]
Los anteriores
criterios constituyen el catalogo a partir del cual es posible comprender de
manera excepcional si procede o no, la tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, en
lo que respecta al defecto procedimental, esta Corporación ha manifestado en
forma consistente, que no toda irregularidad advertida dentro de un proceso es
susceptible de control por vía de tutela, pues este mecanismo solo procede
frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables
con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos
fundamentales.
Así, tratándose
de las ritualidades de un juicio se ha establecido, que hay defecto procedimental cuando el juez en forma injustificada
desatiende los procedimientos fijados por la Ley para adelantar los procesos o
actuaciones judiciales, por tratarse de un comportamiento que se erige en vía
de hecho con el cual se vulnera, entre otros, el derecho fundamental al debido
proceso[17].
Entre otros
pronunciamientos efectuados al respecto por
la Corporación, pueden resaltarse los siguientes apartes de la sentencia T-993
de 2003[18]:
“En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico. La Sala no duda en reiterar que la intervención del juez de tutela en
una sentencia judicial, calificándola como una vía de hecho, sólo puede
producirse en aquellos casos en que el vicio alegado sea constatable a simple
vista. Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la
acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o
múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones
judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en
detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela”[19].
“Pero lo que la Sala reitera es que no
basta con aludir a un derecho fundamental -porque toda irregularidad,
directa o indirectamente, afecta los derechos fundamentales-, sino que la
actitud ilícita del juez debe afectar el derecho grave e inminentemente. Se
entiende que la gravedad debe predicarse tanto de la violación del orden legal,
como del daño que le causa a la persona afectada, lo cual justifica la acción
inmediata por parte del Estado para que no continúe o se produzca tal efecto
ilícito. La inminencia ha de entenderse como la evidente probabilidad de una
consecuencia negativa e ilícita producida por la actuación judicial”[20] .
“Cuando se trate de una irregularidad
procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora. Sólo las actuaciones judiciales que realmente
contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante
repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden
ser susceptibles de ataque en sede constitucional.
[...]La vía de hecho -excepcional, como se
ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante,
ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la
materia a la que se refiere el fallo” [21].
“Cuando el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones y
actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se
configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se erige en una
violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde
al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas propias
del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de
esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate
probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y
contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar
los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus
pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos
fundamentales.”.
(Subraya la Sala)
De conformidad
con lo referido, procede la acción de tutela contra actuaciones judiciales,
cuando el juez haya actuado al margen del procedimiento legalmente establecido,
como cuando pretermite etapas propias del procedimiento, o cuando omite la
notificación de un acto que la requiera o la realiza indebidamente con vulneración
del derecho de defensa. En efecto, en éstos casos existe vulneración al derecho
fundamental del debido proceso, entre otros, al presentarse la ruptura del
equilibrio procesal en contra de lo dispuesto por la Constitución y los
respectivos ordenamientos legales, emergiendo la acción de tutela como
mecanismo para contrarrestar tal situación, siempre y cuando los interesados no
dispongan de otro medio de defensa judicial, como presupuesto formal de su
instauración[22].
4. Caso Concreto.
4.1. De manera preliminar, se hará una
breve referencia a la inmediatez de cara al caso objeto de estudio, por estarse
atacando en sede de tutela una sentencia proferida el 10 de octubre de 1991,
por medio de la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla
ordenó a la empresa Puertos de Colombia reconocer la sustitución pensional a la
señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval. En ese orden de ideas, se hará
referencia a las distintas actuaciones promovidas por la accionante previamente
a la interposición de la presente acción de tutela.
Al respecto se
destaca que la actora interpuso demanda ordinaria el 28 de febrero de 1990, en
contra de la empresa Puertos de Colombia, de la que conoció el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla, a fin de que se le reconociera el derecho
a la sustitución de la pensión que en vida disfrutara el señor Juan Bautista
Monsalvo Camargo, atendiendo a su calidad de cónyuge del causante, ello
conforme a lo dispuesto en las leyes 33 de 1973, su decreto reglamentario No.
690 de 1974, las normas convencionales y demás concordantes.
Dicha demanda
fue admitida mediante auto del 26 de marzo de 1990, donde se corrió traslado a
la entidad demandada, la cual no se pronunció sobre las pretensiones de la
demanda, ni intervino en ninguna audiencia, por lo que a través de sentencia
del 19 de agosto de 1995, se le otorgó a la señora María Teresa Rodríguez el
derecho a la sustitución pensional.
Culminado el
proceso ordinario y en firme la sentencia, la accionante inició el respectivo
proceso ejecutivo, en procura de hacer efectiva la condena señalada dentro de
la providencia en cita, al interior del cual se libró mandamiento de pago el 21
de junio de 1996. En solicitud posterior el apoderado de la entidad demandada,
mediante escrito del 28 de febrero de 2000, solicitó la anulación del
mandamiento de pago, con el objetivo de hacer surtir el grado de consulta; por
ello en auto del 3 de julio de 2000, el Juzgado Quinto concedió la petición,
providencia que fuera apelada por la demandante, siendo confirmada por la Sala
Séptima de Decisión Laboral, ordenando a través de providencia del 3 de abril
de 2002 la consulta; una vez enviado el expediente al Tribunal de Pasto, Sala
Laboral de Decisión –Descongestión-, mediante providencia del 29 de marzo de
2004, resolvió la consulta confirmando la sentencia de primera instancia de
fecha 10 de agosto de 1995, en la que se reconocía a la señora Rodríguez
Jiménez la sustitución pensional en cita.
Una vez
ejecutoriada y consultada la referida sentencia, a través de escrito del 18 de
abril de 2005, la accionante solicitó al Ministerio de Protección Social dar
cumplimiento al fallo, para que se procediera al reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes[23]. Advierte la actora que
dicha solicitud fue reiterada el 26 de agosto de 1998, el 27 agosto de 1999, el
29 de marzo de 2000, y el 12 de mayo de 2000, sin obtener respuesta favorable.
El 28 de
septiembre de 2005, la demandante solicitó ante el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Barranquilla la ejecución de la sentencia,
la que le fuera negada por estar pendiente el plazo señalado en el artículo 177
del Código Contencioso Administrativo[24]. Por medio de memorial
del 27 de julio de 2006, nuevamente solicitó la ejecución de la providencia
referida, librándose mandamiento de pago por parte del Juez Quinto Laboral del
Circuito, no obstante se abstuvo de ordenar el embargo, siendo anulada esta
actuación por ese mismo despacho a través de auto del 6 de octubre de 2006.
Conforme a lo
expuesto, el 18 de octubre de 2006, la actora presentó acción de tutela ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de obtener
la protección de sus derechos fundamentales de información, tercera edad y
debido proceso, obteniendo fallo a su favor el 15 de noviembre de 2006, por
medio del cual se ordenó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo
Social de la empresa Puertos de Colombia y el Coordinador del Área de
Pensiones, iniciar los trámites pertinentes a fin de incluir a la accionante en
la nómina de pensionados, para lo cual, dicho cuerpo colegiado otorgó un plazo
máximo de 10 días.
Ante el incumplimiento de la orden dada
por el Juez de Tutela, el 12 de enero de 2007, la accionante inició incidente
de desacato, dentro del cual el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del
Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia informó que una vez se dio
inicio a los trámites para la inclusión de la señora María Teresa Rodríguez
Jiménez en la nómina de pensionados, la misma tuvo que dejarse en suspenso, por
medio de resolución No. 001026 del 19 de diciembre de 2006, atendiendo a que en
resolución No. 044498 del 10 de diciembre de 1991, la empresa Puertos de
Colombia, en cumplimiento de la sentencia proferida el 10 de octubre de 1991
por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, reconoció a
la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval, la sustitución de la pensión de jubilación
que disfrutaba en vida el señor Juan Bautista Monsalvo Camargo.
Ante la situación descrita la señora
Rodríguez Jiménez, interpone la presente acción de tutela el 18 de julio de 2007,
a fin de que se le reconozcan sus derechos fundamentales, para lo que solicita
la anulación de la sentencia por medio de la cual se reconoció la sustitución
pensional objeto de controversia a la señora Alicia Mercedes Sánchez Sandoval.
De acuerdo al recuento procesal hecho,
entiende Sala que la presente acción de tutela fue presentada en un tiempo
prudente, pues la accionante acudió sin éxito a diversos mecanismos procesales
a fin de hacer efectiva la sentencia proferida a su favor por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito de Barranquilla el 19 de agosto de 1995, desconociendo
además, las actuaciones adelantadas por la señora Sánchez Sandoval, lo que la
obligó a la interposición de la presente acción.
4.2. En relación con el asunto de fondo,
pretende la accionante se anule por vía de tutela la sentencia proferida por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla el 10 de agosto de 1990,
por medio de la cual se concedió la sustitución pensional que en vida
disfrutara el señor Juan Bautista Monsalvo Camargo a la señora Alicia Sánchez
en su condición de compañera permanente, pues considera que se vulneró su
derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que por su calidad de
cónyuge del causante debió ser vinculada al respectivo proceso. Indica que
esta situación fue lo que a la postre generó que se adelantaran dos procesos
laborales ordinarios, ambos con el fin último de alcanzar la sustitución
pensional referida y alcanzándose al interior de cada uno de los mismos, las sentencias
de reconocimiento de la sustitución pensional a favor de cada una de las
actoras, cónyuge y compañera permanente.
En
atención a la situación descrita, señala la accionante que cuenta con una
sentencia a su favor la cual no ha podido hacer efectiva pues la empresa
Puertos de Colombia reconoció y viene cancelando a la señora Alicia Sánchez la
sustitución pensional aludida desde el 10 de diciembre de 1991.
El Juez
de instancia negó la solicitud de amparo, pues estimó que existía otro medio de
defensa judicial, a través del cual es posible desarrollar un amplio debate
judicial que permita la garantía efectiva del derecho de defensa y debido
proceso, meta que no resulta alcanzable en sede de tutela por tratarse de un
procedimiento breve y sumario.
En ese orden de ideas se debe determinar
si la falta de vinculación a la aquí actora al proceso ordinario que adelantó
la señora Sánchez Sandoval y en el que obtuvo sentencia de reconocimiento de
sustitución pensional en su condición de compañera permanente, adquiere tal
categoría para ser considerada como una causal de procedibilidad de la acción
de tutela en contra de la providencia atacada en este momento. También debe
determinar la Corte, si la existencia de dos sentencias que enfrentan los
intereses de la cónyuge y la compañera permanente del señor Monsalvo Camargo,
las que fueran proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Barranquilla a favor de la señora Alicia Mercedes Sánchez (compañera permanente
del señor Monsalvo Camargo) y la otra por parte del Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de la misma ciudad a favor de la señora María Teresa Rodríguez Jiménez
(cónyuge del señor Monsalvo Camargo), vulnera los derechos fundamentales de la
actora.
4.3. De cara al asunto planteado debe
considerarse que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla,
según consta en la actuación correspondiente al interior del proceso adelantado
en dicho despacho, tenía conocimiento de la solicitud que por vía administrativa
habían adelantado ante la empresa Puertos de Colombia, en procura de obtener la
sustitución pensional objeto de debate, tanto la señora María Teresa Rodríguez
como la señora Alicia Mercedes Sánchez...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.