T-971-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-971/06
PADRE CABEZA DE FAMILIA-Requisitos que
debe demostrar
PADRE CABEZA DE FAMILIA EN PROGRAMA DE RENOVACION DE LA
ADMINISTRACION PUBLICA-Protección especial
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL RETEN SOCIAL-Procedencia hasta terminación definitiva de existencia jurídica de
empresa
RETEN SOCIAL-Limitación temporal del
beneficio/RETEN SOCIAL-Fecha hasta la cual debe extenderse protección
laboral
TELECOM-Acta de culminación de
liquidación/ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Terminación definitiva de existencia
jurídica de Telecom.
Referencia: expedientes T-1294123
y T-1294128
Accionantes:
HUGO RODRIGO MENDOZA APARICIO.
LUIS MARIA ZAPATA MORENO.
Demandado: TELECOM – en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
en los procesos
de tutela acumulados, identificados con los números de radicación T-1294123 y
T-1294128.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la
Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional eligió, para efectos
de su revisión, las acciones de tutela de la referencia. Así mismo, mediante
auto del 3 de marzo del año en curso, la mencionada Sala decidió acumularlas
por existir unidad de materia. Por reparto le correspondió el presente negocio
a la Sala Quinta de Revisión, que comparte el criterio de acumulación.
1. Expediente T-1294123
1.1 La solicitud
El accionante
Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio interpuso acción de tutela para que le fueran
protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, y los
derechos fundamentales de sus hijas Maryuri María y Melissa Marcela Mendoza
Mercado que -según afirma- fueron vulnerados por Telecom en liquidación a raíz
de la decisión de excluirlo de la protección otorgada en el reten social para
los padres cabeza de familia.
1.2 Reseña Fáctica
1.2.1 El señor Hugo Rodrigo Mendoza estaba vinculado a la Empresa
Nacional de Telecomunicaciones - Telecom como trabajador oficial.
1.2.2 Mediante el Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 se ordenó la
liquidación de la empresa Telecom, circunstancia que dio lugar a la terminación
de varios contratos de trabajo.
1.2.3 El 25 de junio de 2003, Telecom en liquidación dio por terminado
el contrato de trabajo del señor Mendoza Aparicio.
1.2.4 El señor Mendoza Aparicio tiene tres hijos, las menores Maryuri y
Melissa Mendoza con quienes vive, y el joven Hugo Alberto Mendoza Hernández,
quien no vive con el accionante.
1.2.5 Mediante sentencia del 15 de julio de 1999 el Juzgado Trece de
Familia de Bogotá ordenó al señor Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio el suministro
de alimentos a favor de su hijo Hugo Alberto Mendoza.
1.2.6 El día 10 de noviembre de 2003, el señor Hugo Mendoza elevó derecho
de petición[1] en el que solicitó a
Telecom en liquidación su inclusión en el retén social, pues en la sentencia
C-1039 de 2003 se había extendido la protección de las madres cabeza de familia
a los padres que estuviesen en la misma situación.
1.2.7 En respuesta al derecho de petición[2], el 22 de
diciembre de 2005, la empresa demandada manifestó que no era posible incluirlo
en el retén social, pues la protección invocada estaba contemplada
exclusivamente para madres cabeza de familia, y que la sentencia de
constitucionalidad que había extendido los efectos a los padres no le era
aplicable toda vez que dicho fallo solo tenía efectos hacia futuro.
1.2.8 EL señor Hugo Mendoza interpuso acción de amparo en la que
solicitó ser incluido en el retén social y en consecuencia ser reintegrado a la
empresa[3]. El Juzgado Treinta Penal
del Circuito de Bogotá resolvió declarar improcedente la tutela, ya que el
accionante no se encontraba en ninguno de los supuestos contemplados por la Ley
790 de 2003, pues la protección otorgada a las madres cabeza de familia fue
conferida “(...) atendiendo al género, esto es, a la mujer (...)”[4].
Adicionalmente el juez adujo que el despido del actor había sido realizado bajo
la presunción de legalidad del Programa de Renovación de la Administración
Pública, y se le habían pagado la respectiva liquidación laboral con lo que se
atendió su situación de desempleo.
1.2.9 En concordancia con la sentencia SU-389 de 2005, Telecom en
liquidación envió un comunicado a los trabajadores de género masculino que
habían sido despedidos (incluido el señor Mendoza), para que aquellos que
cumplieran los requisitos para integrar el retén social como padres cabeza de
familia allegaran la documentación respectiva que acreditara su condición.
1.2.10 El 12 de julio de 2005 el señor Mendoza Aparicio presentó los
documentos que lo acreditaban como padre cabeza de familia, entre ellos, el registro
civil de sus hijas, la declaración juramentada de ser único responsable de la
manutención de los menores y el formato de actualización de datos
diligenciado.
1.2.11 En la Resolución No. 195 del 13 de julio de 2005, Telecom en
liquidación resolvió negar el reintegro del accionante con el argumento de que
no cumplía con uno de los requisitos de la sentencia SU-389 de 2005 el cual
establece “Que sus hijos propios, menores o mayores discapacitados, estén a
su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente de él y que realmente sea
una persona que les brinda el cuidado y el amor que los niños requieran para
un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y
manutención sean efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo
tipo de procesos judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por
inasistencia de tales compromisos.”[5] (Negrilla
fuera de texto).
1.2.12 El actor interpuso recurso de reposición contra la resolución
anteriormente mencionada, indicó que el embargo de alimentos que aplicaba sobre
su salario a favor de su hijo Hugo Alberto Mendoza, con quien no convivía y
estaba a cargo de la madre, no podía ser motivo para negarle la inclusión en el
retén social, pues la condición de padre cabeza de familia invocada se refería
a sus hijas Maryuri y Melissa Mendoza con quienes convive y tiene a su cargo.
1.2.13 En Resolución No. 212 del 13 de julio de
2005, Telecom en liquidación confirmó la decisión impugnada, al respecto señaló
que las obligaciones de los padres son predicables de todos los hijos sin
distinción, de tal modo que el requisito establecido por la sentencia SU-389
está dirigido a que la persona que invoque la condición de cabeza de familia no
haya incumplido injustificadamente con las obligaciones que tiene con los
menores, quienes se encuentran en situación de indefensión.
1.2.14 El 15 de noviembre de 2005, el señor Hugo Rodrigo Mendoza interpuso
la acción de tutela que pasa a revisar esta Corporación.
1.2.15 Aunque es un hecho posterior a la demanda de tutela, la Corte
considera importante señalar que mediante Acta de Liquidación del 31 de
enero de 2006[6], se dio fin al proceso
liquidatorio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom en
liquidación, con lo cual la misma dejó de existir jurídicamente.
1.3 Consideraciones de la parte actora
1.3.1 Sostiene el demandante que Telecom
en liquidación ha desconocido sus derechos al trabajo y la igualdad y los
derechos de sus hijas al valorar erradamente su condición de padre cabeza de
familia, ya que no fue incluido en el retén social por tener en su contra un
embargo por los alimentos de su hijo Hugo Alberto, sin observar que la calidad
de padre cabeza de familia invocada está dada en función de la responsabilidad
única y exclusiva asumida con sus hijas Maryuri y Melissa.
1.3.2 Indica que ha puesto en
conocimiento de la demandada que la madre de sus hijas abandonó el hogar, de tal
modo que las menores quedaron bajo su cuidado y protección[7],
en este sentido, la empresa no puede presumir la mala fe en sus afirmaciones y
debe reconocer su condición de padre cabeza de familia.
1.3.3 Finalmente arguye que la Sentencia
SU- 389 de 2005 indicó que para la procedencia del reintegro se debe “cumplir
u ostentar alguno de los requisitos, tal y como es mi caso y no como lo
ha venido interpretado la Empresa que deben ser todos los requisitos,
atropellando y menoscabando los derechos de los niños y sus necesidades mínimas
vitales”[8]
1.4 Pretensiones del demandante
1.4.1 Solicita el peticionario que se le
de aplicación al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y a la sentencia SU-389 de
2005, y que por lo tanto se reconozca la estabilidad laboral a que tiene
derecho por ser padre cabeza de familia.
1.4.2 Que como consecuencia del
reintegro, Telecom en liquidación le haga efectivo el pago de los salarios, y
prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha de su
despido.
1.5 Respuesta del ente accionado
1.5.1 Considera la accionada que existe una actuación temeraria por parte
del peticionario que hace necesario decidir desfavorablemente su solicitud, ya
que bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas el señor Hugo Rodrigo
había solicitado que, en su condición de padre cabeza de familia, fuera reintegrado.
En dicha oportunidad el Juzgado Treinta Penal de Circuito de Bogotá resolvió
declarar improcedente la tutela.
1.5.2 Aduce la empresa demandada que el señor Mendoza no satisface todos
los requisitos establecidos por la sentencia SU-389 de 2005 para ser
considerado padre cabeza de familia, toda vez que en su contra se profirió una
sentencia condenatoria de alimentos a favor de uno de sus hijos[9].
1.5.3 Manifiesta que, según la Sentencia T-876 de 2004, al tratarse
de padres o madres cabeza de familia, la tutela resulta improcedente cuando se
ha pagado una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración,
situación en la que se encuentra el señor Mendoza Aparicio.
1.5.4 Afirma, que al señor Hugo Mendoza no se le vulneró su derecho a la
igualdad, pues no se le puede dar el mismo trato que a las personas que, a
diferencia de él, si cumplen con los requisitos indispensables para ser
incluidos en el retén social.
1.5.5 Que no es procedente la acción de
tutela para debatir lo respectivo a la terminación de un contrato de trabajo,
lo cual compete a la jurisdicción laboral.
2. Expediente T-1294128
2.1 Solicitud
El accionante Luis María Zapata Moreno interpuso acción de tutela
para que le fueran protegidos los derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo, y los derechos fundamentales de sus hijos María Fernanda y Luis
Alejandro Zapata Rudas que -según afirma- fueron vulnerados por Telecom en
liquidación a raíz de la decisión de no concederle la protección otorgada en el
retén social para los padres cabeza de familia.
2.2. Reseña Fáctica
2.2.1 El 15 de abril de 1997, el señor
Luis Zapata se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones como
trabajador oficial (Auxiliar Administrativo).
2.2.2 Mediante el Decreto 1615 del 12 de
junio de 2003 se ordenó la liquidación de la empresa Telecom, circunstancia
que dio lugar a la terminación de varios contratos de trabajo.
2.2.3 El 24 de junio de 2003, Telecom
en liquidación terminó el contrato de trabajo del señor Zapata Moreno.
2.2.4 Con fecha del 31 de octubre de
2003, el señor Luis María Zapata elevó derecho de petición[10]
en el que solicitó a Telecom en liquidación su inclusión en el retén social,
pues en la sentencia C-964 de 2003 se había extendido el concepto de madres
cabeza de familia a los padres que estuviesen en la misma situación.
2.2.5 En respuesta al derecho de
petición[11], el 22 de diciembre de
2005, la empresa demandada manifestó que no era posible incluirlo en el retén
social, pues la protección invocada estaba contemplada exclusivamente para
madres cabeza de familia, y que la sentencia de constitucionalidad que había
extendido los efectos a los padres no le era aplicable toda vez que dicho fallo
solo tenía efectos hacia futuro.
2.2.6 El 15 diciembre de 2003, el señor Zapata Moreno interpuso acción de amparo en la que sostuvo
que las sentencias C-964 y C-1093 de 2003 habían ampliado la protección
otorgada a las madres cabeza de familia a los padres que estuviesen en las
circunstancias, de tal modo que solicitó ser incluido en el retén social y en
consecuencia ser reintegrado a la empresa[12]. El Juzgado
Primero Penal del Circuito de Bogotá denegó la tutela por considerar que el
despido del accionante había tenido fundamento en la normatividad que reguló el
proceso de liquidación de Telecom, y que en su momento esta entidad había
evaluado la situación del actor, concluyendo que no cumplía con los requisitos
para constituirse como padre cabeza de familia.
Adicionalmente el fallador estableció que la entidad demandada
cumplió con el pago de todas las obligaciones laborales generadas por el
despido del peticionario, con lo cual no se desconoció su estabilidad
económica; y que la discusión en torno a las condiciones del despido es una
cuestión que debe ser debatida ante la jurisdicción ordinaria y no en sede de
tutela[13].
2.2.7 En concordancia con la sentencia
SU-389 de 2005, Telecom en liquidación envió un comunicado a los trabajadores
de género masculino que habían sido despedidos (incluido el señor Zapata), para
que aquellos que cumplieran los requisitos para integrar el retén social como
padres cabeza de familia allegaran la documentación respectiva que acreditara
su condición.
2.2.8 El 22 de julio de 2005 el señor
Luis María Zapata presentó ante Telecom en liquidación la documentación con la
cual invocaba su condición de padre cabeza de familia, entre la que incluyó la
declaración en la que manifestaba ser el único responsable de la manutención de
sus hijos, los registros civiles de nacimiento de los menores y el certificado
de medicina legal en el que constaban las lesiones sufridas por su cónyuge en
un accidente de tránsito que tuvo ocurrencia el 27 de septiembre de 2002.
2.2.9 Mediante resolución No. 454 del 22
de julio de 2005, Telecom en liquidación denegó el reintegro del accionante, al
considerar que no cumplía con el requisito de ser la persona encargada
exclusivamente de la manutención de los menores, esto, porque la afirmación del
actor de que su cónyuge estaba incapacitada físicamente para trabajar no fue certificada
por la entidad competente, la EPS o la Junta Regional de Invalidez, por el
contrario, la certificación expedida por Medicina Legal[14]
que presentó, además de solo indicar una incapacidad de 45 días, no era el
documento idóneo para demostrar una incapacidad laboral.
2.2.10 El 9 de agosto de 2005, la E.P.S.
Sanitas S.A. certificó que la señora Gema Lucía Rudas Tovar, cónyuge del
demandante, presentaba una discapacidad física por patología de columna lumbar,
con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral entre el 25% y el 49%[15].
2.2.11 El 10 de agosto de 2005 el
accionante interpuso recurso de reposición de la resolución anteriormente mencionada[16],
pero, el 27 de septiembre de 2005 Telecom en liquidación confirmó la decisión[17],
toda vez que no se observaban en el actor las calidades necesarias para ser
considerado padre cabeza de familia, pues “(...) aunque existe una
certificación por parte de la EPS Sanitas de la discapacidad de su cónyuge, no
es el concepto, que en términos de la Corte se aceptaría para otorgar el
beneficio, pues el mismo fallo exige que se certifique que posee una
incapacitada ya sea física, mental o moral.”[18].
2.3 Consideraciones de la parte actora
Considera el actor que Telecom en liquidación desconoció su
condición de único responsable de la manutención de sus hijos y del hogar,
pues, a pesar de estar casado con la señora Gema Lucia Rudas Tovar, su esposa
no representa una alternativa económica debido a que “(...) se encuentra en
un estado de discapacidad física en su salud, que según certificación médica de
la E.P.S. SANITAS es del 45 al 50% de su capacidad.”[19]
Señala que la negativa de Telecom en liquidación a incluirlo en el
retén social y reintegrarlo a su cargo, además de ser violatoria de sus
derechos a la igualdad, al trabajo y al mínimo vital, vulnera los derechos
fundamentales de sus hijos y su cónyuge, pues su grupo familiar depende
exclusivamente de los ingresos provenientes de su trabajo.
2.4 Pretensiones del demandante
2.4.1 Solicita el peticionario que se le
de aplicación al artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y a la sentencia SU-389 de
2005, y que por lo tanto se reconozca la estabilidad laboral a que tiene
derecho por ser padre cabeza de familia.
2.4.2 Que como consecuencia del
reintegro, Telecom en liquidación le haga efectivo el pago de los salarios, y
prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir desde la fecha de su
despido.
2.5 Respuesta
del ente accionado
2.5.1 Considera la accionada que existe una actuación temeraria por parte
del peticionario que hace necesario decidir desfavorablemente su solicitud, ya
que bajo las mismas circunstancias fácticas y jurídicas el señor Luis Zapata
había solicitado que, en su condición de padre cabeza de familia, fuera
reintegrado. En dicha oportunidad el Juzgado Primero Penal del Circuito de
Bogotá resolvió declarar improcedente la tutela.
2.5.2 Aduce la empresa demandada que el señor Mendoza no satisface todos
los requisitos establecidos por la sentencia SU-389 de 2005 para ser
considerado padre cabeza de familia, toda vez que su estado civil es el de
casado y su cónyuge no presente incapacidad física o mental certificada por la
autoridad competente[20].
2.5.3 Manifiesta que, según la Sentencia T-876 de 2004, al tratarse
de padres o madres cabeza de familia, la tutela resulta improcedente cuando se
ha pagado una indemnización como consecuencia del proceso de reestructuración,
situación en la que se encuentra el señor Zapata Moreno.
2.5.4 Afirma, que al demandante no se le vulneró su derecho a la igualdad,
pues no se le puede dar el mismo trato que a las personas que, a diferencia de
él, si cumplen con los requisitos indispensables para ser incluidos en el retén
social.
2.5.5 Que no es procedente la acción de tutela para debatir lo
concerniente a la terminación de un contrato de trabajo, lo cual compete a la
jurisdicción laboral.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Expediente T-1294123
1.1 Sentencia
de Primera Instancia
Mediante
sentencia del veintiocho de noviembre de 2005, el Juzgado Cuarto de Familia de
Bogotá, concedió el amparo solicitado aduciendo que el peticionario cumplía con
los requisitos establecidos por la Sentencia SU-389 para ser considerado padre
cabeza de familia, y que, por consiguiente, no tuvo razón la empresa cuando
excluyó al accionante del retén social en razón a que existía una sentencia de
alimentos en su contra, dado que el actor no ejerce como padre cabeza de hogar
del menor sobre el cual se predica la obligación alimentaria, pues éste no se
encuentra bajo su cuidado ni convive con él.
En consecuencia
con lo anterior, el a-quo resolvió tutelar los derechos invocados por el actor
y ordenó a Telecom en liquidación que incluyese al señor Hugo Rodrigo Mendoza
en el retén social, lo reintegrara a su puesto de trabajo y que se le pagara
los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho desde el momento de su
desvinculación.
1.2. Impugnación
La
accionada señaló la temeridad en la presentación de la acción de amparo, pues
en sentencia de tutela del 6 de febrero de 2004 el Juzgado Treinta Penal del
Circuito de Bogotá, se había pronunciado respecto a los mismos supuestos
fácticos y jurídicos, y había resuelto declarar improcedente la acción de tutela.
Arguye que, no
obstante que el a-quo consideró que el accionante cumplió con las obligaciones
de manutención para con sus hijas, no lo ha hecho de la misma manera con su
hijo Hugo Alberto Mendoza, en tanto que existe una sentencia condenatoria para
la prestación de alimentos del menor. Así pues, la empresa manifiesta que el
actor no satisface los requisitos establecidos en la Sentencia SU-389 de 2005.
La accionada
realizó las mismas consideraciones que las expuestas en la contestación de
tutela respecto a la ausencia de un perjuicio irremediable por el pago de la
indemnización, la improcedencia de la tutela por tratarse de una controversia
meramente laboral y la ausencia de vulneración del derecho a la igualdad ya que
el actor, a diferencia de otras personas, no cumplía con los requisitos
indispensables para constituirse como padre cabeza de familia.
El 5 de
diciembre de 2005, en obedecimiento de la decisión de primera instancia,
Telecom en liquidación reintegró a su puesto de trabajo al señor Hugo Rodrigo
Mendoza Aparicio en calidad de padre cabeza de familia, sin solución de
continuidad desde la fecha del despido[21].
1.3 Sentencia
de segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 1 de febrero
de 2006, revocó el fallo proferido por el Juez de primera instancia al
considerar que, conforme con la Sentencia T-876 de 2004, la acción de tutela no
procede cuando en desarrollo de un proceso de reestructuración se ha pagado la
indemnización por despido sin justa causa, lo cual aminora el perjuicio sufrido
por la terminación del contrato. Aunado a lo anterior, el Tribunal determinó
que el presente conflicto había surgido con ocasión de un contrato de trabajo,
lo cual debía ser materia de discusión del juez laboral y no en sede de tutela,
pues esto sería usurpar la competencia del juez natural.
2. Expediente
T-1294128
2.1 Sentencia
de Primera Instancia
En sentencia del
12 de diciembre de 2005, el Juzgado 15 de Familia de Bogotá resolvió no
conceder la tutela, pues consideró que las pretensiones formuladas ya habían
sido resueltas previamente ante el Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá, y
que en esa oportunidad se había resuelto que el señor Luis Zapata no cumplía
con los requisitos legales para ser considerado padre cabeza de familia, y en
ese sentido “ (...) el accionante ha quedado incurso en una acción
temeraria pues a voces del art. 30 del Decreto 2591 de 1991habrá que decidirse
desfavorablemente la acción de tutela”[22].
Agregó el a-quo
que, en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[23],
el pago de la indemnización laboral que Telecom en liquidación realizó a favor
del peticionario al momento de la desvinculación excluye la procedencia de la
acción de tutela.
2.2
Impugnación
El actor se
aparta del fallo de primera instancia argumentando:
2.2.1 Que el a-quo no tuvo en cuenta en su fallo la Sentencia
SU-389 de 2005, pues en dicha providencia se estableció que uno de los
requisitos para que procediera el reintegro consistía en previa presentación
de una acción de tutela y que la misma se haya resuelto desfavorablemente, por
lo tanto no se puede negar el amparo solicitado aduciendo la temeridad, cuando
de no haberse elevado acción de tutela con anterioridad no se cumpliría el
supuesto establecido por la sentencia de unificación.
2.2.2 Que la indemnización laboral como causal de improcedencia de la
acción de amparo fue estudiada por la Corte Constitucional para la situación
especial de las madres y padres cabeza de familia[24],
ya que debido a la peculiar situación de estas personas y la protección que se
busca conceder a favor de los menores a su cargo, la estabilidad del empleo
adquiere mayor relevancia, de tal modo que la indemnización no es óbice para
desconocer el amparo otorgado.
2.2.3 Que para ostentar la condición de padre cabeza de familia la
Sentencia SU-389 precisó que se debe cumplir alguno de los requisitos allí
establecidos, y que no obstante que demostró ser el responsable por la
manutención de sus hijos y de su esposa, quien sufre una incapacidad física
certificada por la EPS Sanitas entre el 25% y el 49%, el juez pasó por alto
estas circunstancias y no le concedió el amparo al que tiene derecho.
Por estas
razones el accionante solicitó que el fallo de primera instancia fuese
revocado.
2.3 Sentencia
de segunda instancia
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 16 de enero de
2006, confirmó el fallo proferido por el Juez de primera instancia al
considerar que Telecom en liquidación valoró en su momento la documentación
aportada por el accionante y determinó, mediante la expedición de los
respectivos actos administrativos, que no cumplía con las condiciones para
constituirse como padre cabeza de familia, y que en esa medida no era posible
que fuese beneficiario del retén social contemplado en la Ley 790 de 2002, por
lo tanto no puede sostenerse que la entidad demandada haya vulnerado los
derechos fundamentales invocados.
Estimó el a-quem
que no puede entrar a estudiar si los actos administrativos por medio de los
cuales se valoró la situación del accionante son violatorios de sus derechos
fundamentales, ya que esto corresponde al juez ordinario y no al juez de
tutela.
No obstante, el
Tribunal consideró que el actor no incurrió en una actuación temeraria, pues la
Sentencia SU-389 de 2005 “previó la posibilidad de instaurar acción de
tutela cuando resultaré (sic) adversa la solicitud de reintegro, en calidad de
padre cabeza de familia, a Telecom en liquidación como ocurre en este asunto”[25]
III. COMUNICACIONES
POSTERIORES AL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Expediente T-1294123
Con fecha del 16 de mayo de 2006, en curso del trámite de
revisión, el demandante presentó escrito a esta Corporación en el que incluyó:
a.
La comunicación del
Apoderado General de la liquidación de Telecom en liquidación en la que se da
cumplimiento al reintegro ordenado por el Juez Cuarto de Familia de Bogotá.
b.
Escrito, con fecha 31 de
enero de 2006, en el que se le anunció al señor Mendoza que el proceso de
liquidación de la entidad había terminado y que por lo tanto su cargo había
quedado suprimido.
c.
Misiva del 21 de febrero de
2006 en la que el Gerente del Consorcio Patrimonio Autónomo de Representantes
de Telecom (PAR) le solicitó al señor Hugo Mendoza la restitución del valor
correspondiente a los salarios y prestaciones pagadas en razón del reintegro ($
7.895.143 pesos), pues el Tribunal Superior de Bogotá había revocado la
providencia del Juez Cuarto de Familia.
d.
Comunicación del señor
Mendoza Aparicio en la que manifiesta la imposibilidad de cancelar los valores
requeridos, pues aduce estar atravesando una difícil situación económica
producto del desempleo.
2. Expediente
T-1294128
No se adicionó
comunicación alguna.
IV.
ACTUACIÓN ADELANTADA EN SEDE DE REVISIÓN
Con el fin de
definir algunas circunstancias fácticas en el caso del señor Luis María Zapata,
expediente T- 1294128, por Auto del 2 de mayo de 2006 el Magistrado
Sustanciador ordenó oficiar al accionante y a la EPS Sanitas S.A. para que
dieran respuesta a algunos cuestionamientos respecto a la situación de la
señora Gema Lucía Rudas Tovar, cónyuge del accionante[26].
i)
La
E.P.S. Sanitas manifiesta que la señora Gema Lucía Rudas se encuentra afiliada
a la entidad desde el 1 de mayo de 2006, en calidad de beneficiaria de su
cónyuge Luis Zapata, y que padece una fractura continua de la segunda vértebra
sufrida en un accidente automovilístico ocurrido el 27 de septiembre de 2002,
lo cual le genera una pérdida de la capacidad laboral del 27.5% que le
restringe realizar las acciones que involucren movimiento en las actividades
cotidianas.
ii)
El
señor Luis María Zapata señala que su cónyuge se desempeñó como secretaria en
una empresa de transportes en el lapso comprendido entre el 2 de noviembre de
1983 y el 30 de abril de 1999, y que a partir de dicha fecha no había vuelto a
ocuparse. Indica que debido a un accidente de tránsito sufrido el 27 de septiembre
de 2002 su esposa sufrió una grave lesión en la columna que ha sido atendida en
varias instituciones especializadas. Complementa el actor al decir que el
estado de salud de su cónyuge es delicado y que está limitada para realizar los
trabajos del hogar por causa del dolor.
V. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la Acción de Tutela
2.1
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. En los presentes casos, los
accionantes son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus derechos
e intereses y los de sus hijos, cuya representación ejercen de acuerdo con la
ley, razones por las que se encuentra legitimada para presentar la acción.
2.2
Legitimación pasiva
La empresa
demandada es una entidad estatal, descentralizada por servicios del nivel
nacional, a la cual los demandantes se encontraban vinculados mediante un
contrato de trabajo. De este modo resulta claro que Telecom en liquidación está
legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela[27].
3. Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Corporación determinar si los accionantes reúnen los requisitos para ser
considerados padres cabeza de familia y si, en esa condición, Telecom en liquidación
debió otorgarles los beneficios del llamado retén social, sin embargo, no debe
pasarse por alto, que para el momento en que la Sala conoció el presente
asunto, el proceso liquidatorio en el que se encontraba la entidad accionada ya
había terminado definitivamente, y, con ello, la empresa había dejado de
existir.
Por lo tanto, es
necesario establecer el alcance de la protección que la ley le concedió a los
padres y madres cabeza de familia dentro de los programas de renovación de la
administración pública, y, específicamente, cuál es la situación de estas
personas frente a la terminación del proceso liquidatorio de Telecom, de tal
forma que se establezca si la extinción de la personería jurídica le ha puesto
fin al llamado retén social, y a los derechos derivados del mismo.
4. Protección
especial a los padres cabeza de familia y los destinatarios del amparo
La puesta en
marcha del programa de renovación de la administración pública previsto en la
Ley 790 de 2002 condujo a la supresión de un buen número de empleos en
distintas entidades del Estado. Sin embargo, en la propia Ley 790 se había
contemplado una protección especial a favor de las personas que se encontrase
en una situación de debilidad manifiesta, que les permitía acceder al llamado retén
social, que se traduce en una estabilidad laboral reforzada
Las personas
beneficiarias del retén social estaban catalogadas en tres grupos, “(...)
las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con
limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con
la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley.”[28]
No obstante que
la norma mencionada otorgó la protección a las mujeres que estuviesen a cargo
del hogar, en la Sentencia C-964 de 2003, se extendió la definición de madre
cabeza de familia contemplada en el artículo 2 de la Ley 82 de 1993 a los
hombres que estuviesen en la misma situación, esto, por cuanto la protección no
solamente tiene la finalidad de amparar a las mujeres que se encuentren en una
situación especialmente gravosa, sino que la ley debe tener en consideración a
los menores que estén a cargo de la persona única responsable de la manutención
del hogar, para lo que resulta indiferente si es un hombre o una mujer.
En este sentido
la jurisprudencia ha sostenido que la protección conferida a las mujeres cabeza
de familia no se hace extensible a los hombres en aplicación del derecho a la
igualdad de géneros, pues de ser así no tendría sentido alguno las medidas de
protección que el Constituyente y el Legislador han desarrollado a favor de las
mujeres que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, tal y como
ocurre en el amparo consagrado en el artículo 43 Superior, y que lo que
precisamente se busca es “ (...) establecer
una diferencia de trato a favor de la mujer cabeza de familia y que ninguna vulneración
al derecho a la igualdad podía endilgarse a este propósito, dada la clara
situación de discriminación a la que históricamente se han enfrentado las
mujeres en Colombia.”[29]
No obstante si se podría vulnerar el derecho a la igualdad de las personas que
se encuentran bajo el cuidado de un hombre cabeza de familia y que no serían
beneficiarios de la protección debido al género de la persona de la cual
dependen. Al respecto la Corte sostuvo en la Sentencia SU- 389 de 2005:
“(…) las medidas que adopten las autoridades en virtud del apoyo
constitucional especial de que es titular la madre cabeza de familia, pueden
extenderse también al hombre cabeza de familia, pero no por existir una
presunta discriminación de sexo entre uno y otro, sino como consecuencia de
hacer realidad el principio de protección del menor, cuando éste se encuentre
al cuidado exclusivo de su padre y en aquellos casos en que sus derechos
podrían verse efectiva y realmente afectados. Vale decir, el fundamento de la
protección debe ser el artículo 44 de la Constitución, o sea, el interés
superior del niño, pues es en esa medida que no puede protegerse únicamente a
la mujer cabeza de familia sino que debe extenderse el beneficio al padre que
demuestre estar en el mismo predicamento.”
5. Requisitos
indispensables para constituirse como padre cabeza de familia
En concordancia con la concepción a partir de la cual la
protección de los padres cabeza de familia está dada en función del grupo
familiar que se encuentra a su cargo, los requisitos indispensables para
obtener tal calidad están orientados en este sentido, pues a decir de la Corte
en la Sentencia SU-389 de 2005:
“El hombre que
reclame tal status, a la luz de los criterios sostenidos para las mujeres
cabeza de familia, debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de
las situaciones que se enuncian, las cuales obviamente no son todas ni las
únicas, pues deberá siempre tenerse en cuenta la proyección de tal condición a
los hijos como destinatarios principales de tal beneficio.
(i) Que sus hijos propios,
menores o mayores discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él,
dependan económicamente de él y que realmente sea una persona que les brinda
el cuidado y el amor que los niños requieran para un adecuado desarrollo y
crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean
efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos
judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de
tales compromisos.
(ii) Que no tenga
alternativa económica, es decir, que se trate de una persona que tiene el
cuidado y la manutención exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con
su esposa o compañera, ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o
moralmente, sea de la tercera edad, o su presencia resulte totalmente
indispensable en la atención de hijos menores enfermos, discapacitados o que
médicamente requieran la presencia de la madre.
(iii) Lo anterior, sin perjuicio
de la obligación que le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que
la Ley 82 de 1993 le impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal
condición.”
Por lo tanto es claro que, además de las calidades que
deben satisfacer las madres cabeza de familia, la jurisprudencia les impone a
los padres ciertos requisitos relacionados con el buen cuidado de las personas
a cargo. En este contexto, se exige el cumplimiento efectivo de las
responsabilidades del hogar, de tal modo que no sea un cuidado abstracto y
aparente, sino que la persona que busque constituirse como padre cabeza de
familia cumpla con las obligaciones morales y económicas que la ley le impone.
En consecuencia, la Sentencia SU-389 de 2005 exige, por un lado, que el
responsable del hogar sea quien brinde afecto y apoyo a los menores, y por otro
lado, que además de tener a cargo la responsabilidad económica del grupo
familiar, esas obligaciones sean efectivamente cumplidas, en especial la
asistencia alimentaria.
En este contexto se evidencia que las condiciones para que
los padres cabeza de familia accedan al retén social están dirigidas a
salvaguardar los derechos e intereses de aquellas personas que en su condición
de debilidad manifiesta, ya sean los menores o las personas incapacitadas para
trabajar, tienen como único apoyo económico y emocional al hombre responsable
del hogar. Esto quiere decir que, a la hora de examinar los requisitos para
constituirse como padre cabeza de familia, los mismos deben ser observados en
función de las personas sobre las cuales se pretende hacer efectivo el
beneficio, y no se debe hacer una valoración en abstracto del comportamiento
del padre de familia, ni del cumplimiento de obligaciones que pueda tener con
terceros que, a pesar de tener algún vínculo familiar o afectivo con el hombre
cabeza de hogar, no se encuentran dentro del grupo familiar que la ley busca
proteger especialmente.
6. La
protección del retén social en Telecom
En desarrollo
del programa de renovación de la administración, la Empresa de
Telecomunicaciones de Colombia –TELECOM- entró en proceso liquidatorio a partir
del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003, y como consecuencia expidió el
Decreto 2062 de 2003 en el cual modificó la planta de personal suprimiendo varios
cargos, esto, sin perjuicio del derecho de estabilidad laboral en cabeza de
las personas que hacían parte del retén social. No obstante, el último inciso
del artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 contemplaba un plazo límite
para la protección a las madres cabeza de familia hasta el 31 de enero de 2004,
motivo por el cual Telecom en liquidación desvinculó a las madres y padres
cabeza de familia que hasta esa fecha habían sido amparados en el retén social.
La Corte
Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declaró inexequible el término
fijado por la Ley 812, motivo por el cual las personas cabezas de familia
tuvieron que ser reintegradas a sus puestos de trabajo. Al respecto la
Sentencia SU-388 de 2005 indicó que, en la medida en que el límite temporal
fijado por la Ley 812 de 2003 no tenía aplicación por haber sido declarado
inexequible, los trabajadores debían ser reintegrados “(...) sin solución de
continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta
la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.”[30]
(Subrayado fuera de texto). En este sentido se observa que la protección
otorgada a las madres y padres cabeza de familia en el caso de Telecom tuvo
fundamento en que, no obstante que el proceso liquidatorio conllevara a la
supresión de cargos, estas personas, en atención a su situación de debilidad
manifiesta, no podían ser desvinculadas hasta que el proceso liquidatorio de la
empresa terminara definitivamente. Con sujeción a lo anterior, por vía de
tutela esta Corporación ordenó muchos reintegros de personas que a pesar de
cumplir los requisitos habían sido despedidos[31].
En
este contexto, si bien el amparo otorgado en el retén social no puede tener
límites temporales arbitrarios, como el impuesto por la Ley 812 de 2003 y que
por ende fue declarado inexequible, la protección solo puede ser extendida
hasta que haya posibilidades fácticas y jurídicas de otorgarla, lo cual
presupone la existencia misma de la empresa. Es decir que, las personas
beneficiarias del retén social gozaban de una estabilidad reforzada mientras
estuviese vigente el proceso liquidatorio de Telecom, pero una vez culminado
éste y extinguida jurídicamente la entidad, la protección conferida no
encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado que la persona jurídica
que debe otorgarla dejó de existir.
En publicación
del Diario Oficial No. 46168 consta el Acta de Liquidación del 31 de enero de
2006, por medio de la cual se puso fin al proceso liquidatorio de la Empresa de
Telecomunicaciones, Telecom en liquidación y con lo cual la misma dejó de
existir jurídicamente. En consecuencia es posible concluir que la protección
otorgada a las madres y padres cabeza de familia que hacían parte del reten
social de Telecom tuvo aplicación desde el 12 de junio de 2003, fecha en la que
la empresa entró en liquidación, hasta el 31 de enero de 2006, cuando terminó definitivamente
el proceso de liquidación y la empresa se extinguió.
7. Casos
Concretos
7.1.
Expediente T-1294123
El señor Hugo
Rodrigo Mendoza Aparicio solicitó a Telecom en liquidación que fuese incluido
como beneficiario del retén social, sin embargo la empresa le negó su petición
debido, en primer término, a que la protección estaba dirigida exclusivamente a
las mujeres que fuesen cabeza de familia, luego, porque no cumplía con los
requisitos exigidos por la jurisprudencia debido a que en el año 1999 se había
proferido en su contra una sentencia de alimentos por las obligaciones para con
uno de sus hijos. El accionante controvirtió la decisión de la empresa al decir
que el menor sobre quien se predicaba la obligación alimentaria no vivía con él
y por lo tanto no hacía parte del grupo familiar sobre el que estaba
solicitando el amparo. Al respecto Telecom indicó que las obligaciones
alimentarias de los padres eran predicables de todos los hijos y que en tal
sentido el actor no cumplía con las condiciones señaladas por la
jurisprudencia.
Inconforme con
la respuesta de la empresa, el señor Hugo Rodrigo Mendoza instauró acción de
tutela, la que, en primera instancia, le fue concedida porque, según el
fallador, la sentencia de alimentos que se había resuelto en contra del
demandante se refería a un hijo sobre el cual no ejercía como padre cabeza de
hogar, así pues el a quo ordenó el reintegro del señor Mendoza Aparicio
con el respectivo reconocimiento de los salarios dejados de percibir. En
cumplimiento de este fallo, Telecom en liquidación reintegró al accionante el 5
de diciembre de 2005 sin solución de continuidad desde la fecha de
desvinculación.
El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 1 de febrero de
2006, revocó la providencia de primera instancia al considerar que la tutela
era improcedente, ya que al actor se le había pagado una liquidación cuando fue
despedido y que, en todo caso, la presente controversia le correspondía
dirimirla al juez laboral.
A raíz de la decisión
de segunda instancia, y teniendo en cuenta que el proceso de liquidación de
Telecom ya terminó, el Gerente del Consorcio
Patrimonio Autónomo de Representantes de Telecom (PAR) le solicitó al señor
Hugo Mendoza la restitución del valor correspondiente a los salarios y
prestaciones pagadas en razón del reintegro.
A partir de lo
anterior es posible establecer que cuando el accionante solicitó la protección
como padre cabeza de familia cumplía con los requisitos para constituirse como
tal, pues, no obstante que en su contra se había proferido sentencia en la que
se fijó una cuota alimentaria en favor de su hijo Hugo Alberto Mendoza, esta
situación no constituye un motivo para que sea excluido del reten social, toda
vez que, como se explicó en la presente providencia, la protección que la ley
extendió a los padres cabeza de familia tiene fundamento en la situación de
indefensión del grupo familiar que se encuentra a su cargo, por lo tanto, si
bien la jurisprudencia estableció que se excluiría del retén social a los
padres que se les hubiesen adelantado procesos judiciales por incumplimiento
de las obligaciones para con sus hijos, es claro que esta condición se refiere
a los menores sobre quienes se tiene la responsabilidad sin otra alternativa
económica, y no, como en el presente caso, respecto de aquellos que no están
exclusivamente a cargo de la persona que invoca la protección.
Así las cosas,
el requisito, cuyo cumplimiento se cuestiona en el presente caso, excluye de la
protección a los padres que incumplan con las obligaciones de apoyo, cuidado y
manutención respecto a los menores que estén bajo su cuidado exclusivo, quienes
en definitiva son los beneficiarios de la protección del retén social. Es decir
que la normatividad respecto a las madres y padres cabeza de familia no se
concibió para exigir el cumplimiento de las obligaciones filiales en sí mismas,
sino que su finalidad es la protección de las personas que están bajo el
cuidado de un único responsable, por tanto, el requisito contenido en la
Sentencia SU-389, por el cual se exige que el padre no tenga en su contra
procesos por incumplimiento en las obligaciones alimentarias está encaminado a
otorgar una estabilidad laboral reforzada a la persona que cumple con sus
obligaciones, y que de esa manera, en adelante, pueda continuar respondiendo
por el grupo familiar que está a su cuidado.
Es así como la
exigencia a la que nos referimos no puede descontextualizarse del plano de los
grupos familiares que se encuentran en debilidad manifiesta y, por el
contrario, tomarse como una evaluación general de la calidad personal del
padre, con lo que se pondría en riesgo las condiciones de vida de un conjunto
de personas que no cuentan con otro apoyo económico y, respecto al cual, el
padre si ha cumplido con sus obligaciones, así pues, no se le puede negar la
posibilidad de acceder al retén social, para que de esta manera pueda continuar
contando con las medidas para responder por las personas que se encuentran bajo
su responsabilidad.
Lo anterior no
quiere decir que la normatividad en este tema esté siendo permisiva o promueva
el incumplimiento de las obligaciones paternales, sino que la consideración en
torno a la cual surge la posibilidad de otorgar una protección especial es la
existencia de un grupo familiar que depende exclusivamente del trabajador y en
relación con el cual éste debe cumplir cabalmente sus obligaciones
En este sentido,
el requisito establecido en la jurisprudencia no está dirigido a exigir que el
padre cumpla con sus deberes en abstracto (para lo cual existen normas
aplicables y vías judiciales propias para que los derechos de los menores no
se vulneren) sino a que la protección recaiga sobre sus verdaderos
beneficiarios, de tal modo que el padre que solicite acceder al retén social pueda
gozar de una estabilidad laboral para el bienestar del grupo familiar que
depende exclusivamente de él, de tal forma que debe exigírsele el efectivo
cumplimiento de las obligaciones de afecto y manutención respecto de las
personas que tiene a su cargo.
En este contexto
la Sala considera que el accionante cumplía con los requisitos exigidos por la
jurisprudencia para constituirse como padre cabeza de familia, y por ende podía
acceder a los beneficios del retén social. En consecuencia el fallo proferido
por el juez de primera instancia se ajustó a los derroteros fijados por esta
Corporación en el tema, sin que se pueda adoptar la posición asumida por el
Tribunal, ya que la Corte ha sostenido que la indemnización solo opera como
última alternativa para evitar un mayor perjuicio del trabajador, y que en la
medida en que la indemnización tuvo fundamento en la desvinculación de los
demandantes, “ (...) al quedar sin efecto el acto de desvinculación sucederá
lo mismo con la indemnización habiendo lugar a restituciones y compensaciones
mutuas.”[32],de tal modo que dicha
indemnización no puede usarse como un instrumento para desconocer los derechos
del empleado y del grupo familiar que se encuentra a su cargo.
Por lo tanto, el
reintegro y el pago de salarios dejados de percibir que, en su momento Telecom
en liquidación reconoció a favor del señor Mendoza Aparicio, fueron acciones
realizadas con fundamento en las acertadas apreciaciones del a quo, y
en esa medida deberán mantenerse en firme, sin que quepa que el Consorcio Patrimonio Autónomo de Representantes de Telecom
(PAR) repita los valores pagados al peticionario.
Debe tenerse en cuenta que la decisión de mantener incólume
la protección que en primera instancia se le confirió al actor tiene sustento
en que el accionante cumplía con los requisitos indispensables para el
reconocimiento de su condición de padre cabeza de familia, y, en que realizó
oportunamente los trámites para acceder al retén social, en ese sentido, el
reintegro sin solución de continuidad fue ordenado cuando Telecom en
liquidación existía jurídicamente, con lo que en el presente fallo no se están
exigiendo prestaciones adicionales al Patrimonio Autónomo de Remanentes, sino
que se está manteniendo una situación que había sido reconocida por un juez de
la República, la cual se ajustó a derecho y que por lo tanto actualmente no
puede ser desconocida.
Por tanto en la
presente providencia se revocará la decisión de segunda instancia, y en su
lugar se dejará en firme la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Familia
de Bogotá.
7.2.
Expediente T-1294128
El señor Luis
María Zapata Moreno acudió a la acción de tutela para solicitar que fuese
incluido en el retén social de Telecom en liquidación en calidad de padre
cabeza de familia, sin embargo su solicitud fue negada por la empresa accionada
con fundamento en que su estado civil era casado y no había demostrado
adecuadamente que su cónyuge estuviese incapacitada física, mentalmente o
moralmente.
Estima la Sala
que, con sujeción a lo planteado en el numeral 6 de las consideraciones del
presente fallo, la acción de tutela impetrada por el señor Zapata Moreno es
improcedente, toda vez que la protección especial que cobijaba a las personas
que hacían parte del retén social de Telecom en liquidación, consistente en una
estabilidad laboral reforzada, tuvo vigencia hasta el 31 de enero de 2006,
cuando se puso fin al proceso liquidatorio de la empresa y cesó la existencia
de su personería jurídica, en consecuencia, como ya se ha dispuesto en otras
decisiones de esta Corporación[33], no cabe otorgar el
amparo solicitado después del límite temporal al que estaba sujeta la protección
a los padres y madres cabeza de familia de la Empresa Nacional de
Telecomunicaciones. Por lo tanto, en el presente caso se procederá a confirmar
la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
VI. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante auto
de fecha dos de mayo de dos mil seis.
Segundo.
REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, el 1 de febrero de 2006, dentro de la acción
de tutela promovida por el señor Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio (expediente T-1294123),
por los argumentos expuestos en esta Providencia, y en consecuencia TUTELAR los
derechos fundamentales del accionante y de sus hijas Maryuri María y Melissa
Marcela Mendoza Mercado.
Tercero.
ORDENAR al Consorcio
Patrimonio Autónomo de Representantes de Telecom (PAR), que se abstenga de
repetir los valores pagados al señor Hugo Rodrigo Mendoza Aparicio por concepto
de salarios y prestaciones, y que tuvieron fundamento en el reintegro del
accionante.
Cuarto. CONFIRMAR el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, el 16 de enero de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por
Luis María Zapata Moreno (expediente T-1294128), por los argumentos expuestos
en esta Providencia.
Quinto. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Véase expediente,
Cuaderno 1, Folio 497.
[2] Véase expediente,
Cuaderno 1, Folio 495.
[3] No consta en el
expediente el escrito de tutela.
[4] Ver expediente,
Cuaderno 1, Folio 150.
[5] Sentencia SU-388 de
2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[6] Publicada en el
Diario Oficial No. 46168.
[7] Véase la
declaración juramentada, Cuaderno No.1, Folio 57.
[8] Véase en el
expediente la demanda de tutela, Cuaderno No.1, Folio 69.
[9] Al respecto la
sentencia SU-389 de2005 estableció “Que sus hijos propios, menores o mayores
discapacitados, estén a su cuidado, que vivan con él, dependan económicamente
de él y que realmente sea una persona que les brinda el cuidado y el amor que
los niños requieran para un adecuado desarrollo y crecimiento; que sus
obligaciones de apoyo, cuidado y manutención sean efectivamente asumidas y
cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos judiciales y demandas que se
sigan contra los trabajadores por inasistencia de tales compromisos.”.
[10] Véase expediente,
Cuaderno 1, Folio 22.
[11] Véase expediente,
Cuaderno 1, Folio 25.
[12] Ver escrito de
tutela en el Cuaderno No. 1, Folio 28.
[13] Ver expediente,
Cuaderno No. 1, Folios 43 y 44.
[14] Certificado de
medicina legal del 23 de octubre de 2002.
[15] Véase expediente,
Cuaderno No.1, Folio 3.
[16] No consta en el
expediente el escrito de impugnación.
[17] Ver Resolución
2235, Cuaderno No. 1, Folio 58.
[18] Ver expediente,
Cuaderno No. 1, Folio 62.
[19] Ver expediente,
Cuaderno No. 1, Folio 130.
[20] Al respecto la
sentencia SU-389 de2005 estableció “Que no tenga alternativa económica, es
decir, que se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutención
exclusiva de los niños y que en el evento de vivir con su esposa o compañera,
ésta se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente, sea de la
tercera edad, o su presencia resulte totalmente indispensable en la atención de
hijos menores enfermos, discapacitados o que médicamente requieran la presencia
de la madre.”.
[21] Consta la
comunicación dirigida al señor Hugo Mendoza del 5 de diciembre de 2005,
Cuaderno No. 1, Folio 551.
[22] Ver expediente,
Cuaderno No. 1, Folio 298.
[23] El juez citó la
sentencias T-518 de 2001 y T-876 de2004.
[24] El accionante cita
la sentencia C-531 de 1993, pero esta providencia no corresponde a lo reseñado
por el actor.
[25] Ver expediente,
Cuaderno No. 2, Folio 12.
[26] Ver los
interrogantes propuestos en el Auto, Cuaderno No. 3, Folios 15 y 16.
[27] Debe tenerse en
cuenta que para el momento de proferirse el presente fallo, ha culminado el
proceso de liquidación de la empresa demandada, por lo tanto Telecom en
liquidación ha dejado de existir jurídicamente. Lo anterior consta en el Acta
de Liquidación del 31 de enero de 2006, publicada en el Diario Oficial No.
46.168.
[28] Artículo 12 de la
Ley 790 de 2002.
[29] Sentencia C-964 de
2003.
[30] Sentencia SU-388 de
2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros
de las madres y padres cabeza de familia.
[31] Sentencia SU-388 de
2005 y Sentencia C-389 de 2006: En este sentido fueron ordenados los reintegros
de las madres y padres cabeza de familia.
[32] Sentencia SU-388 de
2005.
[33] Ver Sentencias T-486 de 2006,
T-570 de 2006 y T-646 de 2006.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.