T-971-05
Sentencia T-
Sentencia
T-971/05
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes/PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Elemento de seguro
La cotización
al sistema de seguridad social contiene un elemento de seguro en cuanto a la
financiación de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, las
administradoras de pensiones, en aras de cumplir adecuadamente con su
obligación de reconocer y pagar la prestación, tienen la obligación legal de
suscribir pólizas destinados al cubrimiento de las sumas adicionales ante la
contingencia de la muerte del trabajador cotizante y descontar de los aportes
el porcentaje destinado al pago de la prima de aseguramiento respectiva, a fin
de garantizar la concurrencia de la aseguradora en la financiación de la
prestación a favor de los beneficiarios previstos por el legislador.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Reconocimiento y
pago de pensión de sobrevivientes a cónyuge desplazado
Si bien el
actor y su menor hija cuentan con las acciones propias de la jurisdicción
laboral para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes,
estas no resultan idóneas en la medida en que dependían materialmente de la
cónyuge, por lo que la falta de pago de la prestación solicitada afecta su
mínimo vital, circunstancia que resulta agravada por la situación de
desplazamiento forzado, que prima facie les impide acceder a otras fuentes de
ingreso. Por tanto, para el asunto bajo examen se está ante la inminencia de
un perjuicio irremediable fundado en la grave vulneración de derechos
fundamentales, que requiere la aplicación de medidas urgentes e impostergables,
destinadas a proteger las garantías constitucionales del actor y su núcleo
familiar.
Referencia: expediente T-1113610
Acción de tutela interpuesta por Rodrigo Traslaviña
Silva contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y
Cesantías – Colfondos S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito
de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela impetrada por Rodrigo
Traslaviña Silva contra la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y acción de tutela interpuesta
La ciudadana
Rosa Roa, cónyuge del actor Rodrigo Traslaviña Silva y madre de la menor Mirna
Edith Traslaviña Roa, se desempeñó como promotora de salud al servicio del
Hospital San Cristóbal – E.S.E. de Ciénaga (Magdalena), desde el 12 de julio de
1999 hasta el 24 de enero de 2003, cuando murió, al parecer por la acción de
grupos armados irregulares[1].
Durante la vigencia de la relación laboral, a la funcionaria le descontaron los
aportes destinados a pensión de jubilación, los cuales fueron consignados en su
cuenta de ahorro individual de la administradora de fondos de pensiones
Colfondos S.A.
Como
consecuencia de las circunstancias en la que falleció su cónyuge, el actor y su
hija se trasladaron forzosamente a la ciudad de Santa Marta en calidad de
desplazados[2].
En su
condición de cónyuge sobreviviente, el 12 de noviembre de 2003 el accionante
presentó solicitud ante la entidad demandada, a fin que efectuara el pago del
auxilio funerario[3].
La entidad, en oficio del 1º de abril de 2004, estimó que para el
reconocimiento de ese auxilio debía adjuntarse
el documento en el que constara
el pago de los aportes a pensión efectuados por la afiliada, pues de lo
contrario no le sería posible reconocer esa prestación[4].
De acuerdo con
este requerimiento, el 13 de abril de 2004 el accionante anexó a su solicitud
inicial una certificación expedida por el
Hospital San Cristóbal en la que indicó los
descuentos que efectuó a su trabajadora para el pago de pensiones[5]. En la misma fecha,
presentó un escrito en el que solicitaba el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes[6].
El 18 de mayo
de 2004, el ciudadano Traslaviña Silva instauró acción
de tutela en contra de Colfondos S.A., al considerar que se le había vulnerado
su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a las
mencionadas solicitudes[7].
Durante el término de traslado de dicha acción, la entidad demandada expresó
que el accionante no cumplía con uno de los requisitos para el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes, como eran las semanas mínimas de
cotización, pues el empleador de su cónyuge sólo realizó el aporte
correspondiente al mes de enero de 2000. Empero, el 2 de junio de 2004 el
actor desistió de la acción impetrada por considerar que no se encontraba
vencido el término legal para que la entidad respondiera sus requerimientos.
Habida cuenta
de la respuesta de Colfondos S.A., el demandante instó al Hospital San
Cristóbal E.S.E. para que aclarara lo relacionado con las cotizaciones
adeudadas. El 29 de octubre de 2004 esa entidad, por intermedio de su gerente,
expuso que no era “del resorte de este despacho acceder al reconocimiento de
las pensiones de sus trabajadores que se encuentren afiliados. Como sí lo es el
pago oportuno de los aportes, situación que administraciones precedentes a (sic)
omitido debido a la grave crisis financiera de la E.S.E. Hospital San Cristóbal, que ha llevado a la mora
en la cancelación de los salarios y prestaciones de sus trabajadores incluido
los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión” [8].
En esa medida,
el ciudadano Traslaviña Silva estimó que la negativa de Colfondos S.A. en reconocer
y pagar la pensión de sobrevivientes vulneraba sus derechos constitucionales
al mínimo vital y a la seguridad social, en conexidad con el derecho
fundamental a la vida. Para ello, afirmó que no contaba con ningún ingreso
económico, razón por la cual la prestación reclamada constituía su único medio
de subsistencia, como en su momento lo era el salario que devengaba su
esposa. Por lo anterior, interpuso el 28 de enero de 2005 acción de tutela
en contra de Colfondos S.A., con el fin de que esta entidad reconociera la
pensión de sobrevivientes generada con ocasión de la muerte de su cónyuge.
2. Respuesta de la entidad demandada
A través de su
representante legal, Colfondos S.A. manifestó que las disposiciones legales que
regulan lo relacionado con los aportes patronales a seguridad social de los
servidores públicos del sector salud, no contemplan exenciones para los
empleadores o para los fondos de pensiones en cuanto al no pago oportuno de los
aportes. En esa medida, el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes estaba sujeto a que el Hospital San Cristóbal, en su calidad de
empleador, presentara copia de los aportes y cotizaciones correspondientes a la
trabajadora fallecida, requerimiento que ya había realizado al empleador, sin
obtener respuesta alguna.
Igualmente,
Colfondos S.A. solicitó al Juez de instancia un plazo de quince días para
decidir acerca de la mencionada prestación. Para ello, adujo que había enviado
a uno de sus funcionarios al Hospital San Cristóbal con el fin de obtener las
pruebas que permitieran comprobar la información necesaria para ello.
Por último,
indicó que había iniciado demanda ejecutiva en contra del Hospital San
Cristóbal por los aportes patronales adeudados en cuantía liquidada a 31 de
marzo de 2002 de $272.280.495. Dicha acción surtía trámite ante el Juzgado 1º
Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión.
En sentencia
del 7 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta
negó el amparo impetrado por Rodrigo Traslaviña Silva y su hija Mirna Edith
Traslaviña Roa. Para llegar a esta decisión, argumentó que la controversia de
carácter litigioso entre Colfondos S.A. y el Hospital San Cristóbal, al ser un
asunto propio de la competencia de la jurisdicción ordinaria, no podía
resolverse a través de la acción de tutela.
Interpuesto
oportunamente el recurso de apelación por parte del actor, el Juzgado Primero
Penal del Circuito de Santa Marta, en providencia del 31 de marzo de 2005, confirmó
el fallo de primera instancia con base en argumentos similares a los expuestos
por el Juez municipal.
4. Actuación surtida ante la Corte Constitucional
4.1. Práctica de pruebas
En vista que para el presente caso resultaba
necesario contar con mayores elementos de juicio antes de adoptar la decisión,
la Sala decretó algunas pruebas. Con este fin ordenó (i) oficiar al
director de la Red de Solidaridad Social, a fin que certificara si el actor y
su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población
Desplazada; y (ii) oficiar a la entidad demandada, para que informara a
la Corte acerca del estado actual del trámite de reconocimiento y pago de
pensión de sobrevivientes a favor del ciudadano Traslaviña Silva y su menor
hija.
En relación con el primer requerimiento, la Jefe de
la Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional, a través de oficio del 25 de agosto de 2005, informó
que el actor Traslaviña Silva y su núcleo familiar fueron incluidos en el
Registro Único de Población Desplazada por la Violencia por parte de la Unidad
Territorial del Magdalena el pasado 6 de febrero de 2003.
Frente a la segunda prueba decretada por la Sala, el
apoderado especial de Colfondos S.A. presentó un escrito ante la Corte, a
través del cual expresó, en síntesis, lo siguiente:
Respecto del estado actual del trámite para el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, manifestó que en la
actualidad estaban “cumplidos por los interesados los trámites a los que
estaban legalmente obligados y ya fue entregada por ellos a COLFONDOS la
documentación del caso”. En el mismo sentido, expresó que Colfondos S.A.
tenía “en su poder las constancias relativas al pago de los aportes que, por
cuenta de doña Rosa Roa, hicieron sus empleadores, y tiene registrado el recibo
de esos pagos en su sistema, salvo el correspondiente al Hospital San Cristóbal
de Ciénaga”.[9]
Conforme a lo anterior, añadió que el reconocimiento
y pago de la pensión de sobrevivientes no había sido posible debido a que Seguros
de Vida Colpatria, entidad con la que Colfondos contrató la póliza para la
asunción de los aportes adicionales necesarios para financiar las pensiones de
invalidez y sobrevivientes,[10]
no había entregado los fondos correspondientes, pues sostiene que operó la
prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio.[11]
Para el apoderado, la posición adoptada por Seguros
Colpatria es inadmisible, en la medida en que desconoce que la mencionada póliza,
al estar dirigida al pago de aportes para el sistema general de seguridad
social, debe regularse por sus normas y no por las disposiciones mercantiles.
En este sentido, como la jurisprudencia laboral, contenciosa y constitucional
insiste en la imprescriptibilidad del derecho a la pensión[12], no resulta oponible
la prescripción expresada por la firma aseguradora. Así, la negativa de
Colpatria de concurrir al pago de la suma adicional necesaria para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afectaba tanto el derecho a la
seguridad social del actor y su familia, como el equilibrio financiero de la
administradora de pensiones, que estaba en imposibilidad de cubrir con sus
propios recursos el pago de los aportes mencionados.
Finalmente, la entidad demandada expresó que incluso
si en gracia de discusión se aceptara la aplicación de las normas mercantiles
sobre la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la
interpretación realizada por Colpatria resultaba errónea, pues contabilizaba el
término a partir de la ocurrencia del siniestro y no desde el momento en que
Colfondos S.A. conoció acerca de la muerte de su afiliada. En su criterio,
esta conclusión desconocía “i) que nadie está obligado a lo imposible, es
decir, a conocer la verdadera fecha de la muerte de una persona pese a que no
haya sido comunicada por los beneficiarios; ii) que los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes no tienen la posibilidad jurídica de acudir
directamente a la compañía de seguros a solicitarle la suma adicional; iii) que
la prescripción corre por separado para las diferentes partes del contrato de
seguro, dado que existen multiplicidad de relaciones derivadas de dicho vínculo
contractual, tal como lo reconoció la Corte Suprema de Justicia; iv) que la
prescripción no corre contra quien ha podido o debido conocer de la existencia
del siniestro.”
4.2.
Integración del contradictorio
Analizado el expediente sometido a revisión, la Sala
estimó que se había integrado indebidamente el contradictorio en su extremo
pasivo, en la medida en que el Hospital Departamental San Cristóbal E.S.E. de
Ciénaga, Magdalena no concurrió durante el trámite de la acción de tutela. En
tal razón, a través de providencia del 18 de agosto de 2005, dispuso que la
Secretaría General de la Corte informara al representante legal de dicha
institución sobre la existencia de la presente acción, con el objeto que se
pronunciara acerca de los problemas suscitados, las pretensiones del actor y el
estado actual del proceso.
Así, por medio de oficio del 9 de septiembre de
2005, el Gerente del Hospital San Cristóbal manifestó que de conformidad con el
artículo 58 de la Ley 715 de 2001, los aportes destinados a la seguridad social
con cargo a los recursos de las empresas sociales del Estado, debían girarse
por la Nación directamente a las administradoras de pensiones. En este
sentido, el aporte en mora correspondía al porcentaje de la cotización a cargo
del trabajador, el cual no había sido transferido al sistema debido a la aguda
y prolongada crisis financiera de la institución. “No obstante, al interior
de la Entidad se ha llevado a cabo un proceso de saneamiento de los aportes
patronales, dentro de los que se incluyen desde luego los debidos a la
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías COLFONDOS, a la que se
encontraba afiliada la señora ROSA ROA (Q.E.P.D.). Esto, con miras a cubrir el
pasivo que tiene el Hospital por este concepto.”
Agregó que con base en el convenio de desempeño
suscrito por el Hospital con el Departamento del Magdalena y el Ministerio de
Protección Social, había ordenado el reconocimiento y pago a favor del actor de
los salarios y prestaciones adeudadas a su fallecida esposa, suma que fue
consignada en la cuenta de ahorros del ciudadano Traslaviña Silva en enero de
2005.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes expuestos y las pruebas
practicadas en sede de revisión por la Corte Constitucional, corresponde a la
Sala determinar si se vulneran los derechos fundamentales de un ciudadano
quien, en condición de desplazamiento forzado, no le es otorgada una pensión de
sobrevivientes debido a las diferencias legales entre la administradora de
fondos de pensiones y la compañía aseguradora con la que ha suscrito la póliza
para el cubrimiento de los aportes adicionales necesarios para el
reconocimiento y pago de la mencionada prestación.
Con este propósito, la Sala reiterará el precedente constitucional
relativo a los requisitos de la procedencia excepcional de la acción de tutela
para obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales. Luego,
realizará algunas consideraciones sobre el derecho de seguro inherente al
régimen de la pensión de sobrevivientes y la inoponibilidad de las
controversias jurídicas entre las instituciones del sistema de seguridad social
respecto a los derechos prestacionales de sus usuarios. Por último, con base en
las reglas jurisprudenciales que se obtengan del análisis anterior, resolverá
el caso concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Reiteración de
jurisprudencia
De acuerdo con el relato fáctico expuesto en la presente decisión,
la controversia jurídica materia de este trámite hace referencia a la
exigibilidad del derecho a la pensión de sobrevivientes del actor y su menor
hija, derivada de la muerte de la ciudadana Rosa Roa. Este conflicto, de manera
general, debe tramitarse a través de los procedimientos propios de la
jurisdicción laboral ordinaria, en cuanto constituye un litigio entre la
entidad accionada, en su condición de administradora de riesgos profesionales y
uno de sus usuarios.
Bajo esta perspectiva y conforme con lo dispuesto en el artículo 86
Superior, el amparo constitucional sólo es procedente de manera subsidiaria
cuando dichos mecanismos (i) habida cuenta las características del caso
concreto no resultan idóneos; o (ii) comprobándose esa idoneidad,
empero se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable.[13] Esta conclusión parte
de la premisa que, con base en los artículos 2º 4º y 5º de la Carta Política,
el ejercicio de la administración de justicia en todos sus niveles, al
constituir función pública, está dirigida de forma prevalente hacia la
protección de los derechos fundamentales. De este modo, el amparo de los
derechos mencionados a través de la acción de tutela es una posibilidad
excepcional, supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones.
La jurisprudencia constitucional se ha ocupado en diversas
oportunidades de definir los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. La
doctrina reiterada sobre la materia fue expuesta en la sentencia T-225/93, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa[14],
decisión que describió los requisitos para la comprobación del perjuicio
irremediable.
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la
comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo
siguiente:
A). El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es
imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado
empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo.
En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del
efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de
urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es
apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la
primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la
segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la
urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la
necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se
verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la
urgencia.
C). No basta cualquier perjuicio, se
requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del
daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a
determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de
ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades
públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de
aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona,
objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser
determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando
ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión
y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de
las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos
y garantías básicos para el equilibrio social.
De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio
irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio.”
El mismo
precedente, sin embargo, ha aclarado que la verificación de los requisitos
mencionados no opera en abstracto, sino que debe consultar las características
de cada uno de los casos sometidos al conocimiento de la jurisdicción
constitucional. Con base en lo anterior, decisiones de esta Corporación han
admitido que la regla de comprobación del perjuicio irremediable debe matizarse
en su aplicación para el caso de los sujetos de especial protección
constitucional. A esta conclusión arribó la sentencia T-1316 de 2001, M.P.
Rodrigo Uprimny Yepes, fallo que al estudiar el caso de un grupo de adultos
mayores pensionados, quienes solicitaban la reliquidación de su pensión de
jubilación, concluyó que si bien la condición de sujeto de especial protección
constitucional no era un condicionante que llevara por si mismo a la
acreditación del perjuicio irremediable, debía tenerse en cuenta que las
circunstancias que para la generalidad de las personas podían no constituir
dicho perjuicio alcanzarían esa entidad para el caso de las personas en
condiciones de debilidad manifiesta.
Por lo tanto,
en relación con dichos grupos de la población, la comprensión del perjuicio
irremediable posee una naturaleza dual, puesto que “tratándose de sujetos de
especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser
interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un
lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo,
es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía
privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la
persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto”.
Así, la
existencia del perjuicio irremediable responde al cumplimiento de determinadas
condiciones, referidas a la inminencia del daño, su gravedad, la necesidad
urgente de medidas de protección de los derechos fundamentales y la impostergabilidad
de esas acciones. Además, la valoración fáctica de estos requisitos no opera
en abstracto, sino en consideración de las circunstancias de cada caso
concreto. En tal razón, las condiciones de debilidad manifiesta de quien
reclama el amparo constitucional resultan relevantes para atenuar la
calificación de los mencionados requisitos.
Conforme a
estas consideraciones, la Corte Constitucional ha fijado las reglas para la
procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes. Como se anotó anteriormente, esta pretensión es un
asunto propio de la competencia de la justicia laboral, por lo que el amparo
constitucional es procedente como mecanismo transitorio sólo cuando se ha
acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, que en ese asunto
particular está relacionado con el hecho que “(i) la prestación económica
que percibía el trabajador o pensionado fallecido constituye el sustento
económico de su grupo familiar dependiente; y (ii) los beneficiarios de la
pensión carecen, después de la muerte del trabajador o pensionado, de otros
medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual quedan expuestos a un
perjuicio irremediable derivado de la afectación de su derecho fundamental al
mínimo vital”[15].
Además, la intensidad en la comprobación del perjuicio mencionado deberá
tener en cuenta las condiciones particulares de quien reclama la prestación,
por lo que adquiere un sentido amplio para el caso de las personas que, por sus
condiciones de debilidad manifiesta, son titulares de la especial protección
del Estado.
Elemento de seguro de la pensión de sobrevivientes. Efectos del
pago de la prima de seguro por los aportes adicionales
De la lectura de las normas legales que regulan la materia se
infiere que la pensión de sobrevivientes[16]
es una prestación propia del sistema general de seguridad social en salud, que
tiene como objeto que las personas que dependían del trabajador afiliado o del
pensionado, según el caso, reciban una prestación económica que les permita
garantizar sus condiciones materiales de subsistencia. Esta prestación,
entonces, tiene dos orígenes alternativos: La subrogación al núcleo familiar
dependiente de la pensión devengada por el afiliado, o el cubrimiento del
riesgo de la muerte del trabajador cotizante al sistema, a través del pago de
una prestación periódica a favor de la familia sobreviviente.
Es con base en
esta última consideración que la jurisprudencia constitucional ha concluido que
para el caso de pensión de sobrevivientes concurre un “elemento de seguro” que
garantiza la subsistencia de quienes dependían del salario del trabajador
fallecido. Sobre este particular, la sentencia C-617 de 2001, M.P. Álvaro
Tafur, al analizar la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas
en la Ley 100 de 1993, estimó: “En este sentido debe tenerse en cuenta que
las pensiones de invalidez y de sobrevivientes se consagran dentro de un
sistema de aseguramiento, por lo que quien está cotizando, paga el costo de esa
protección, con lo que se asegura además su fidelidad al sistema –otro de los
objetivos de la norma- que permite la aplicación de los principios de
solidaridad y universalidad señalados en la Constitución para el sistema de
seguridad social, al generar un fondo común que financia estas pensiones de invalidez
y sobrevivencia tanto en el caso del régimen de prima media –a través de una
cuenta separada para este efecto- como en el caso del régimen de ahorro
individual –a través de una compañía de seguros- (artículo 20 de la Ley 100 de
1993).
“Cabe recalcar
al respecto, que en la pensión de sobrevivientes hay entonces “un elemento de
seguro”[17],
por lo que quien paga la prima anual está cubierto, mientras que quien no la ha
cancelado, no puede gozar de cobertura. Empero el legislador en todo caso
otorgó a quien haya estado afiliado pero no cotiza actualmente, un período de
cobertura adicional, pues exige solamente 26 semanas de cotización en el año
inmediatamente anterior al fallecimiento.”
Así, el régimen
jurídico de la pensión de sobrevivientes permite concluir que el pago de la
cotización al sistema general de seguridad social en pensiones no tiene como
único objetivo acumular las sumas que financien una futura pensión de vejez,
sino también permitir el aseguramiento del riesgo de subsistencia del núcleo
familiar dependiente del trabajador cotizante. En consonancia con lo anterior,
el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 estipula como una de las fuentes de
financiación de la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual
con solidaridad el pago de “la suma adicional que sea necesaria para
completar el capital que financie el monto de la pensión.” Además,
establece que este valor estará a cargo de la aseguradora que para el efecto
contrate la administradora de pensiones correspondiente.
En conclusión,
de las disposiciones anotadas se colige que la cotización al sistema de
seguridad social contiene un elemento de seguro en cuanto a la financiación de
la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, las administradoras de pensiones,
en aras de cumplir adecuadamente con su obligación de reconocer y pagar la
prestación, tienen la obligación legal de suscribir pólizas destinados al
cubrimiento de las sumas adicionales ante la contingencia de la muerte del
trabajador cotizante y descontar de los aportes el porcentaje destinado al pago
de la prima de aseguramiento respectiva, a fin de garantizar la concurrencia de
la aseguradora en la financiación de la prestación a favor de los beneficiarios
previstos por el legislador.
Inoponibilidad
de los conflictos entre las entidades del sistema de seguridad social en salud
respecto a la eficacia de los derechos prestacionales de los afiliados.
Reiteración de jurisprudencia
Uno de los
ámbitos en los que se concretiza el derecho constitucional a la seguridad
social es a través del reconocimiento y pago de las prestaciones propias del
sistema general de pensiones, destinadas a cubrir los riesgos de invalidez,
vejez y muerte. En efecto, estos emolumentos garantizan que ante el riesgo de
situaciones que impiden percibir los ingresos derivados de la relación laboral,
el trabajador y las personas a su cargo cuenten con las condiciones materiales
mínimas para su subsistencia.
La relación
entre la eficacia del derecho fundamental al mínimo vital de los afiliados y
beneficiarios a la seguridad social y el adecuado suministro de las
prestaciones propias de ese sistema, ha permitido a la jurisprudencia
constitucional concluir que las omisiones, las acciones negligentes y, en
general, las deficiencias de índole administrativa de las entidades del sistema
de seguridad social carecen de un alcance tal que impidan el reconocimiento de
las prestaciones mencionadas. En ese sentido, para citar una aplicación concreta
de esta tesis, la sentencia SU-562 de 1999[18]
estimó que las entidades prestadoras de salud no quedaban exoneradas
integralmente de prestar la atención en salud de sus afiliados ante la mora del
empleador, pues no podían trasladar su negligencia en el cobro de estas sumas
en contra de quienes requerían con urgencia los servicios médicos
asistenciales.
De la misma
manera, la sentencia C-177 de 1998[19],
que analizó la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 100 de 1993
relativas a las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, concluyó
que existía un contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión
“que puede ser caracterizado así: en la medida en que un asalariado ha
realizado las cotizaciones determinadas por la ley, o ha laborado los tiempos
legalmente previstos en aquellos casos en que el patrono asume la integralidad
de la cotización, entonces se entiende que el trabajador tiene derecho al
reconocimiento y pago oportuno de la pensión legalmente establecida, la cual
goza de protección y garantía efectiva por parte del Estado, todo lo cual, a su
vez, deriva de una obligación legal y constitucional de afiliarse a la
seguridad social, derecho que es irrenunciable (C.P. art. 48).” Este
contenido, para la misma sentencia, hacía que el trabajador solicitante de la
prestación no pudiera resultar afectado por los conflictos surgidos entre los empleadores
y las administradoras de pensiones respecto al pago de las cotizaciones al
sistema, más aun cuando el legislador había previsto mecanismos específicos
para que éstas pudieran exigir coactivamente dichas sumas.
Conforme a este
precedente constitucional sobre la materia, entonces, se infiere que el
reconocimiento y pago de las pensiones destinadas a cubrir los riesgos de
invalidez, vejez y muerte están relacionados con la protección de distintos
derechos fundamentales del trabajador y su núcleo familiar dependiente, razón
por la cual son prestaciones que adquieren relevancia constitucional de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 Superior, adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2005. En ese sentido, si concurren los requisitos legales para
acceder a la prestación, los conflictos generados entre las entidades del
sistema de seguridad social o entre éstas y los empleadores responsables de
retener y trasladar los aportes, no pueden enervar la posibilidad de acceder a
las mencionadas prestaciones.
Caso concreto
De acuerdo con los antecedentes del asunto bajo estudio y de las
pruebas practicadas por la Sala en sede de revisión se tiene que el ciudadano
Silva Traslaviña, quien se encuentra en condición de desplazamiento forzado,
solicita a Colfondos S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes para sí y para su menor hija, en razón del fallecimiento de su
esposa Rosa Roa, de quien dependían económicamente. Empero, la entidad
demandada no reconoce la prestación, debido a que no obstante los interesados
han cumplido con los requisitos legales para ello, la aseguradora Colpatria,
con quien Colfondos S.A. suscribió el contrato de seguro destinado al
cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el artículo 70 de la Ley 100
de 1993, se niega a transferir el valor de las sumas adicionales, pues en su
criterio operó la prescripción prevista en el artículo 1081 del Código de
Comercio.
Así las cosas, para la resolución del presente asunto es necesario
determinar (i) si se cumplen los requisitos para la procedencia
de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones laborales y (ii) si la
entidad demandada vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor.
Respecto del primer asunto, la Sala observa que la situación de
desarraigo del demandante y su menor hija los hace titulares de la especial
protección del Estado, puesto que el desplazamiento forzado pone en grave
riesgo diversos derechos fundamentales, entre ellos la vida en condiciones
dignas, la integridad física, el mínimo vital y los derechos de los niños[20]. En consecuencia,
para la determinación del perjuicio irremediable deberá atenuarse en razón a
las particulares condiciones del actor.
Visto lo anterior, la Sala advierte que si bien el actor y su menor
hija cuentan con las acciones propias de la jurisdicción laboral para obtener
el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, estas no resultan
idóneas en la medida en que dependían materialmente de la ciudadana Rosa Roa,
por lo que la falta de pago de la prestación solicitada afecta su mínimo vital,
circunstancia que resulta agravada por la situación de desplazamiento forzado,
que prima facie les impide acceder a otras fuentes de ingreso. Por
tanto, para el asunto bajo examen se está ante la inminencia de un perjuicio
irremediable fundado en la grave vulneración de derechos fundamentales, que
requiere la aplicación de medidas urgentes e impostergables, destinadas a
proteger las garantías constitucionales del actor y su núcleo familiar.
En lo que hace referencia a la afectación de los derechos
fundamentales, la Corte encuentra que, conforme lo expresado por el apoderado de
Colfondos S.A., el actor cumplió con los requisitos para obtener la prestación
social, la cual no ha sido reconocida debido a las diferencias entre la entidad
demandada y la aseguradora Colpatria respecto al cubrimiento de la suma
adicional. Por lo tanto, la entidad demandada opuso los efectos de sus
controversias contractuales particulares en contra del ejercicio de los
derechos prestacionales del actor, situación que contradice las reglas
jurisprudenciales reiteradas en apartado anterior de esta sentencia y que pone
en riesgo el mínimo vital del ciudadano Silva Traslaviña y su núcleo familiar.
Además, la Sala considera importante resaltar que la controversia
citada es un asunto que compete de forma exclusiva a Colfondos S.A., que es la
única entidad legitimada para ejercer las acciones derivadas del contrato de
seguro. De esta manera, no resulta admisible que la prestación requerida por
el actor se vea supeditada a la solución de conflictos jurídicos ante los
cuales carece de legitimación activa para acudir ante la jurisdicción. Como se
indicó anteriormente, es a la administradora de fondos de pensiones a quien le
corresponde, de conformidad con las disposiciones legales aplicables, adelantar
las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de las prestaciones a su
cargo, entre ellas el aseguramiento de sus fuentes de financiación.
En ese sentido, ante la renuencia de la aseguradora en cubrir el
valor de las sumas adicionales, corresponde a la entidad demandada, en su
condición de responsable de la prestación económica, ejercer las acciones
legales tendientes al pago del siniestro, sin que pueda diferir el
reconocimiento y pago de la pensión a las resultas de ese litigio, pues ello
constituiría una carga irrazonable para el beneficiario de la prestación.
Con base en los anteriores argumentos, la Sala revocará las
decisiones de instancia y, en su lugar, concederá la tutela de los derechos
invocados. En consecuencia, ordenará a Colfondos S.A. que reconozca y proceda
a pagar la pensión de sobrevivientes a favor del ciudadano Traslaviña Silva.
Acerca de esta orden de protección, la Sala considera pertinente
señalar que la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia hace
referencia a la protección transitoria de los derechos fundamentales en los
casos en que se interpone el amparo constitucional para obtener el pago de
prestaciones sociales. No obstante, el mismo precedente ha contemplado la
existencia de casos excepcionales, en los que las circunstancias de debilidad
grave y manifiesta hacen que los instrumentos judiciales ordinarios resulten
absolutamente ineficaces para lograr la adecuada protección de los derechos
constitucionales. Así, en estos eventos particulares resulta procedente la
tutela como mecanismo definitivo. Ejemplo de esta tesis es la sentencia T-401de
2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esa ocasión, la Sala Quinta de Revisión
analizó el caso de una persona adulta mayor y discapacitada, a quien no se le
había reconocido la pensión de sobrevivientes, pese a haber acreditado los
requisitos legales para ello. En ese caso, la Corte ordenó la protección
definitiva de los derechos invocados en razón de las condiciones extremas que
presentaba el accionante. Al respecto, la decisión en comento señaló:
“Bajo las anteriores consideraciones, es menester anotar que el
presente caso pocas dudas deja respecto de la débil y disminuida situación de
salud que padece el demandante, pues las especificaciones de su situación
podrían definirse de la siguiente manera: persona de la tercera edad, con
retardo mental congénito por hidrocefalia perinatal y macrocefalia, no puede
decidir por sí mismo, fue declarado inválido permanente según evaluación de la
Caja Nacional de Previsión y tiene como curadora a su hermana como resultado de
un proceso de interdicción judicial.
Igualmente, su precaria condición económica se evidencia con las
declaraciones de su hermana, cuando manifiesta que es urgente contar con la
mencionada pensión por cuanto se amenaza la subsistencia de su hermano y se
empeoran sus condiciones mínimas de vida ante la carencia de medios para su
manutención. Ello deja ver otra vulneración grave a entidades constitucionales
como el derecho a la dignidad, en la medida en que tratándose de una persona
que no cuenta con ninguna fuente de ingresos y que no tiene la capacidad de
operar en el mercado laboral, negarle una pensión de invalidez, equivale a
someter arbitrariamente su bienestar a la voluntad o capacidad de terceras
personas, lo que compromete seriamente la dignidad, la igualdad y la autonomía.
Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad
humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad
ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos
propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas.[21]
De este modo, la Sala reitera la jurisprudencia de la Corte
Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental en
condiciones de debilidad manifiesta requiere el amparo urgente de sus derechos,
dada la gravedad del perjuicio que afronta[22].
En consecuencia, lo procedente en este caso es revocar las decisiones de
instancia, que se apartaron de los dictados constitucionales, y en tanto se
trata de un discapacitado de la tercera edad, se concederá la tutela como
mecanismo definitivo, para que la entidad accionada revoque la resolución de 29
de abril de 2002 y profiera acto administrativo mediante el cual resuelva
nuevamente y de manera favorable el derecho que le asiste al [actor]”
Consideraciones similares son aplicables para el asunto bajo estudio.
En efecto, la situación del desplazamiento forzado, como se tuvo oportunidad de
señalar, deja al actor y a su familia en circunstancias de debilidad
manifiesta, puesto que el desarraigo de sus lugares de origen les priva de toda
forma de ingreso económico y los expone a la amenaza cierta de su derecho al
mínimo vital. Bajo estos supuestos, imponer al demandante desplazado la
obligación de reclamar ante la jurisdicción ordinaria la prestación, cuando
carece de los recursos mínimos para ello y, además, la misma entidad demandada
reconoce que se han cumplido los requisitos a cargo de los interesados para
acceder a la pensión, constituiría una carga desproporcionada, contraria a la
eficacia material de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se
impone conceder el amparo constitucional como mecanismo definitivo.
Igualmente, en aras de garantizar el cumplimiento de lo ordenado, la
Sala comunicará esta decisión al Defensor del Pueblo para que, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ejerza la vigilancia
correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR las sentencias
proferidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta el 7 de
febrero de 2005 y por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad
el 31 de marzo de 2005, que negaron la protección de los derechos invocados por
el actor. En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del ciudadano Rodrigo
Traslaviña Silva y de la menor Mirna Edith Traslaviña Roa.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR, al
representante legal de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos S.A. que en el término de diez (10)
días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a
reconocer y pagar a favor del ciudadano Rodrigo Traslaviña Silva y su menor
hija Mirna Edith Traslaviña Roa la pensión de sobrevivientes derivada del
fallecimiento de la afiliada Rosa Roa.
TERCERO. Por Secretaría General de la
Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión al señor Defensor del
Pueblo, con el fin que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ejerza la vigilancia sobre el cumplimiento de lo ordenado en el
numeral anterior.
CUARTO: Por Secretaría General, líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
Presidente
de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr folio 32. Certificación expedida por el personero municipal de
Ciénaga Magdalena.
[2] Tanto él como su hija se encuentran
incluidos en el Sistema Único de Registro de población desplazada (SUR),
registro 47001414215618. Cfr folio 31.
[3]
Cfr. Folio 22 del cuaderno de primera instancia.
[4]
Cfr. Folio 24 del cuaderno de primera instancia.
[5]
Cfr. Folio 26 del cuaderno de primera instancia.
[6]
Cfr. Folio 27 del cuaderno de primera instancia.
[7] Cfr. Folios 18 a 62 del cuaderno de primera instancia.
[8]
Cfr. Folio 104 del cuaderno de primera instancia.
[9]
El mismo concepto señala, en relación con los aportes adeudados por el Hospital
San Cristóbal de Ciénaga (Magdalena), que Colfondos S.A., como paso previo a la
solicitud de las sumas adicionales y del auxilio funerario a la aseguradora
Colpatria, había adelantado “los trámites atinentes a la obtención de la
información pendiente de los empleadores sobre el pago de aportes (en
particular las correspondientes al Hospital San Cristóbal de Ciénaga, donde
doña Rosa Roa había laborado ente el 12 de julio de 1999 y el 24 de enero de
2003)”. Entre esos trámites, había realizado, por conducto de la firma de
cobranzas Sistemcosta, “las respectivas gestiones de cobranza y cobro” de
esos aportes. Cfr. Folio 26 del cuaderno No. 2.
[10] Sobre el particular, el artículo 70 de la Ley 100 de 1993 estipula
el siguiente:
Art. 70.
Financiación de la pensión de invalidez. Las pensiones de invalidez se
financiarán con la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, el bono
pensional si a éste hubiere lugar, y la suma adicional que sea necesaria para completar
el capital que financie el monto de la pensión. La suma adicional estará a
cargo de la aseguradora con la cual se haya contratado el seguro de invalidez y
de sobrevivientes.
El monto
acumulado en las cuentas individuales de ahorro pensional, en virtud de
cotizaciones voluntarias, no hará parte del capital para financiar las
pensiones de invalidez, salvo que así lo disponga el afiliado, o cuando ello
sea necesario para acceder a la pensión mínima de invalidez. El pensionado por
invalidez podrá disponer del monto de las cotizaciones voluntarias no
utilizado.
Cuando de
conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la presente ley se determine
la cesación del estado de invalidez, la compañía de seguros deberá reintegrar a
la cuenta individual de ahorro pensional, el saldo no utilizado de la reserva
para pensiones, en la parte que corresponda a capital más los rendimientos, de
la cuenta de ahorro individual y al bono pensional.
En los
eventos de que trata el inciso anterior, los afiliados tendrán derecho a que el
Estado les habilite como semanas cotizadas aquéllas durante las cuales gozaron
de la respectiva pensión. Esta habilitación del número de semanas será
aplicable sólo cuando el Estado deba pagar garantía de pensión mínima.
PAR. —El
afiliado podrá contratar la pensión de invalidez con una aseguradora distinta
de la que haya pagado la suma adicional a que se refiere el inciso primero de
este artículo (§ 5463).
[11] Código de Comercio. Art. 1081. La prescripción de las acciones que
se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser
ordinaria o extraordinaria.
La
prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en
que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base
a la acción.
La
prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de
personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo
derecho.
Estos
términos no pueden ser modificados por las partes.
[12] La entidad cita las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia del 7 de mayo de 1992 (radicación 4907), del 5 de
agosto de 1998 (radicación 1213) y del 8 de noviembre de 1999 (radicación
12274). Igualmente de la Sala Segunda del Consejo de Estado cita las
sentencias del 2 de marzo de 2000 de la subsección B, del 7 de marzo de 2002 de
la subsección A y del 21 de agosto de 2003 de la subsección B. Por último, de
esta Corporación hace referencia a las sentencias C-230/98, C-198/99 y
C-624/99.
[13] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1070/03.
[14] Este precedente ha sido sistemáticamente utilizado en varias
decisiones de la Corte, entre otras, las sentencias T-789/00, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa; SU-544-01, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-803/02, M.P.
Álvaro Tafur Galvis; T-882/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922-02, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-1125/04, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-691/05, M.P.
Jaime Córdoba Triviño.
[15] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-134/04. En el mismo
sentido, la sentencia T-1283/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Ley 100 de 1993, Art. 46 y siguientes.
[17] Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Folio 24.
[18] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[19] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[20] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-025/04, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[21] T-378 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[22] T-143 de 1998, T-417 de 1997, T-515 de 1997 y
T-762 de 1998 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.