T-971-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-971/02
ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
por no afectación del mínimo vital
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-641454
Acción de tutela instaurada por José Antonio
Castiblanco Parra contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Quinta de revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Nobsa (Boyacá) y
Tercero Civil del Circuito de Duitama (Boyacá), en el trámite de la acción de
tutela iniciada por José Antonio Castiblanco Parra contra la empresa Acerías
Paz del Río S.A.
I-
ANTECEDENTES
El accionante en su condición de
pensionado de la empresa Acerías Paz de Río S.A., solicita el amparo por vía de
tutela, con el fin de que le sean protegidos sus derechos a la vida, la
seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital vulnerados con la conducta
omisiva de la entidad demandada, que no cumple oportunamente con el pago de las
mesadas pensionales a que tiene derecho.
Manifiesta que a la fecha de interponer la
tutela –junio 13 de 2002-, la empresa demandada le adeuda las mesadas
correspondientes de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y las mesadas
adicionales de junio y diciembre del mismo año. Del año 2000, la empresa
accionada le adeuda las mesadas de enero, febrero, marzo, abril y mayo, así como
la mesada adicional del mes de junio de ese mismo año. Indica que dichos
recursos son los únicos de que dispone como persona pensionada para suplir sus
necesidades personales constituyéndose dicha mesada pensional en su mínimo
vital.
Señala que la empresa Acerías Paz de Río S.A.
viene pagando cumplidamente los salarios a sus trabajadores activos, mientras
que a los pensionados se les retrasa injustificadamente la mesada, con lo cual
vulnera su derecho a la igualdad. Pide en consecuencia que se ordene a la
empresa accionada el pago de los dineros adeudados.
II. RESPUESTA DE LA EMPRESA ACCIONADA.
En escrito de fecha 26 de junio del presente
año, el señor Guillermo Enrique Arbeláez Arbeláez, como apoderado de la empresa
Acerías Paz del Río S.A., respondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de
Nobsa, en los siguientes términos:
“El señor JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO PARRA
es pensionado de la Empresa, a partir del 26 de diciembre de 1995.
“Mediante la Ley 550 de 1999, las mesadas
pensionales causadas y no pagadas a todos los pensionados de la Empresa, por
las razones de orden económico, hasta el 4 de Septiembre del 2000, constituyen
una acreencia laboral y han sido contabilizadas dentro del pasivo general de la
Empresa de la Ley 550, con el fin de que el Representante por parte de los
pensionados, señor Ezequiel Jiménez y la Empresa formalicen un acuerdo de Pago,
acuerdo que se deberá celebrar a través de convocatoria hecha por el Promotor designado
para la Empresa, doctor GILBERTO GÓMEZ ARANGO, bajo el control y vigilancia de
la Superintendencia de Valores, reunión que deberá efectuarse dentro de los
términos de conformidad a lo establecido en la misma Ley de Reestructuración.
“Las mesadas pensionales que se han
causado posteriormente al 4 de septiembre de 2000, se han venido cancelando de
acuerdo al programa de pagos y el flujo de Caja de la Empresa.”
Igualmente, el Promotor de la Ley 550 para la
empresa Acerías Paz del Río S.A., en escrito dirigido al Juzgado Tercero Civil
del Circuito, indicó lo siguiente:
“1. Las mesadas pensionales causadas antes
del 4 de septiembre de 2000 y no canceladas antes de dicha fecha, hacen parte
de las acreencias que son objeto del proceso de reestructuración al cual fue
admitida Acerías Paz del Río S.A., de acuerdo con lo previsto en la Ley 550 de
1999 y sólo pueden ser canceladas en los términos que se definen en el acuerdo
de reestructuración que debe firmarse en el marco de la precitada ley.
“2. Las mesadas a que se hace referencia
en el punto anterior y tal como quedó dicho, se cancelarán en la forma y con
las condiciones que se establezcan en el ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN. De
acuerdo con la Ley antes de la celebración del acuerdo no pueden ser pagadas tales
acreencias.
“3. La ley especifica claramente las
funciones del Promotor en el Artículo 8 y la reciente Circular Externa 04 de la
Superintendencia de Sociedades del 11 de abril de 2001, aclara aún más estas
funciones.
“ (...).
“Tal como se desprende de lo anterior, el
Promotor no asume funciones administrativas y mucho menos asume el pago de las
acreencias pasadas, presentes o futuras de la empresa para la cual fue nominado
como promotor. No tiene esas atribuciones.
“4. A la fecha no he recibido solicitud
del PENSIONADO JOSÉ ANTONIO CASTIBLANCO para el pago de las mesadas a que se
hace referencia. Pero las mesadas pensionales causadas con posterioridad al 4
de septiembre de 2000 (según me ha informado la administración de la empresa
que es la que ordena los pagos) se han venido cancelando en forma oportuna a
todos los pensionados de Acerías Paz del Río S.A., con excepción de la mesada
adicional de junio de 2002, la cual según acuerdo realizado entre los
pensionados y la Administración de la Empresa será cancelada en septiembre del
año en curso.
“5. El procedimiento legal para el pago de
las acreencias pensionales causadas antes del 4 de septiembre de 2000, únicas
que hacen parte de las acreencias motivo del proceso de reestructuración, será
el que se establezca en el ACUERDO DE REESTRUCTURACIÓN que todavía no se ha
celebrado. La mesada adicional de junio de 2002, se deberá cancelar en
septiembre del año en curso, tal como se indicó anteriormente y me informó la
administración de la Empresa....”
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
En sentencia del 28 de junio de 2002, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Nobsa, negó la tutela, pues consideró que si bien la Corte
Constitucional ha señalado que excepcionalmente la acción de tutela procederá
para el cobro de mesadas pensionales, ello ocurrirá en aquellos eventos en que
los tutelantes demuestren que se encuentran ante un inminente perjuicio
irremediable.
En el presente caso a juicio del fallador de primera instancia, el
actor simplemente se limita a relatar los hechos materia de esta tutela, sin
aportar pruebas a partir de las cuales se pueda determinar la efectiva
violación de algunos de sus derechos fundamentales. La empresa no desconoce la
deuda que tiene con el demandante, pero advierte que la misma situación la
vienen afrontando otros pensionados a quienes también se les dejó de pagar en
su momento, y para quienes las mesadas causadas y no pagadas entraron al pasivo
de la empresa la cual se encuentra sometida al régimen especial de la Ley 550
de 1999, y por ello sus mesadas serán pagadas hasta tanto el representante de
los pensionados y el Promotor Designado para la empresa acuerden su forma de
pago.
Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el cual, en providencia del 5 de
agosto de 2002, confirmó la sentencia de primera instancia. Adicional a los
argumentos expuestos en la primera instancia, el ad quem consideró que
el accionante viene percibiendo todas las mesadas que se han causado con
posterioridad al 4 de septiembre de 2000, recursos con los cuales ha vivido.
Por ello, el juez de segunda instancia no encuentra que se esté vulnerado
derecho fundamental alguno del actor. No obstante lo anterior, indica al
tutelante que podrá reclamar las mesadas adeudadas a través de la vía ejecutiva
laboral, o podrá esperar a que se concrete el arreglo directo que deberá darse
entre el representante de los pensionados y el Promotor Designado para la
Empresa Acerías Paz del Río S.A., de conformidad con lo estipulado por la Ley
550 de 1999.
IV. CONSIDERACIONES Y FUINDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la
omisión en el pago de mesadas pensionales. Oportunidad de la interposición de
la acción de tutela.
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado la
improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para lograr el
efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en
aquellos casos en los cuales, las personas e encuentren en condiciones que
ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y
justas, a la salud y al mínimo vital.
Por ello, en innumerables oportunidades la Corte Constitucional ha
otorgado el amparo tutelar a las personas pensionadas que encuentran vulnerados
sus derechos fundamentales, como consecuencia del incumplimiento en el pago
oportuno y completo de su mesada pensional, pues en dichos eventos, la falta de
pago de la mesada genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al
mínimo vital, entendido como “los requerimientos básicos indispensables para
asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en
lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud,
educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores
insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su
modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”.[1]
Con todo, cuando no se aprecia tal alteración, ni el perjuicio se
torna en irremediable, y tardíamente se reclaman mesadas pensionales antiguas,
como en el presente caso, la Corte no accede a lo solicitado, por cuanto
considera que no se dan las situaciones excepcionales que activan la
competencia del juez constitucional.[2]
V. CASO CONCRETO.
De conformidad con lo anterior, la Sala observa dos razones
para negar el amparo solicitado:
Primero: El accionante promovió la acción
de tutela 24 meses después de que se inició la cesación de pago de las mesadas
pensionales.
En Sentencia C-543 de 1992, la Corte
declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía un
término de caducidad para ejercer la acción de tutela respecto de sentencias y
providencias judiciales por considerar que la acción de tutela puede
interponerse en cualquier tiempo. Sin embargo, en virtud del principio de
inmediatez que gobierna el mecanismo de amparo judicial, la Corte ha señalado
igualmente que la interposición de la acción de tutela debe realizarse dentro
de un término razonable que permita la protección inmediata del derecho
fundamental a que se refiere el art. 86 de la C.N., que justifique el ejercicio
de la misma como mecanismo subsidiario y expedito de defensa judicial.
En sentencia SU-961 de 1999, la Corte expuso los criterios
aplicados en numerosas decisiones[3],
relativos a la oportunidad para interponer la acción de tutela:
“De acuerdo con
el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia que declaró
la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991
(Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de tutela se
puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle
un término de caducidad.
“La posibilidad
de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene
término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
“(...)
“Teniendo en
cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia
de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba
interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está
determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada
caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de
establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,
de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si bien el
término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse
de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar
cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se
convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“En jurisprudencia
reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por
su “inmediatez”:
‘La Corte ha
señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el
ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez:
… la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad
concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.[4] Luego
no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado
a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo
en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces,
ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico
de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es
otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros
términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución
eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas
por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho
fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro
mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la
protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento
constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que,
por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto,
de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto)
…”
‘(…)
‘… únicamente
para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental,
respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo
susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección
del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para
dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de
previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la
tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona
su derecho fundamental.
‘(…)
“… ‘la acción
de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se
hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza’.”[5]
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
“Si el elemento
de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los
derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con
tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo:
la interposición oportuna y justa de la acción.(...) [6]“[7]
En el caso revisado, se observó lo siguiente :
El día 13 de junio de 2002, el demandante interpuso acción de tutela
para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad,
mínimo vital y protección a las personas de la tercera edad, a su parecer
vulnerados por el no pago de sus mesadas pensionales correspondientes a los
meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999, y las mesadas adicionales de
junio y diciembre del mismo año, así como de las mesadas de enero, febrero,
marzo, abril, y mayo del año 2000.
Es claro que el accionante interpone la presente tutela,
veinticuatro (24) meses después de que la empresa accionada dejara de pagarle
su mesada pensional. Sin embargo, la empresa Acerías Paz del Río S.A., en las
respuestas remitidas a los jueces de instancias, deja en claro que las mesadas
causadas con posterioridad al 4 de septiembre de 2000, se han venido pagado
normalmente, quedando pendiente por su pago únicamente la mesada adicional del
mes de junio de 2002, la cual se estaría pagando en el mes de septiembre del
año en curso.
Así pues, el concepto de perjuicio irremediable pierde eficacia en
circunstancias como la señalada y por lo tanto, como lo sostuvo la sentencia
T-427 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) que se reitera respecto al mismo
tema :“transcurridos más de 20 meses desde el momento en que se inició la
vulneración de los derechos, período durante el cual los actores no solicitaron
el pago de sus salarios ante la empresa, ni intentaron lograrlo a través de la
jurisdicción ordinaria, el concepto de perjuicio irremediable pierde su sentido
y su protección por medio de la acción de tutela se hace improcedente.” .[8]
Ahora bien, ciertamente el accionante vio afectados en
su momento sus derechos al mínimo vital y a la subsistencia en condiciones
dignas, pues es claro que estuvo alterada su economía personal, mas sin
embargo, interpuesta la acción de tutela el día 13 de junio de 2002, ya la
entidad accionada había procedido al pago de las mesadas causadas a partir del
mes de junio de 2000 hasta la fecha, con lo cual el tutelante se encuentra
percibiendo en la actualidad el respectivo pago. De esta manera los mesadas
efectivamente pagadas durante los dos últimos años, aseguran al accionante el
respeto por sus derechos al mínimo vital y al pago de su pensión, hecho a
partir del cual queda sin fundamento la presunta afectación del mínimo vital.
Esta Sala de Revisión considera por lo tanto, que la tardía
interposición de la presente acción de tutela, sumado ello a la no afectación
actual del mínimo vital, imposibilitan la viabilidad del amparo constitucional
solicitado. Se reiteran, entre otras, las sentencias T-826 de 2002 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández, T-343 de 2002 M. P. Alvaro Tafur Galvis y T-657 de 2002 M.
P. Rodrigo Escobar Gil.
El tutelante podrá acudir, si lo desea, ante la justicia ordinaria
laboral a reclamar el pago de las mesadas que aún se le adeudan, o hacer
efectivo el acuerdo de pago al que deberán llegar el representante de los
pensionados y el Promotor Designado para la empresa Acerías Paz del Río S.A.,
en cumplimiento de lo establecido por la Ley 550 de 1999.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Duitama, con base en las
consideraciones aquí expuestas.
Segundo. Por Secretaría General, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sentencia T-011 de 1998, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[2] Ibídem.
[3] Entre ellas ver las sentencias T-815 y
T-418 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, así como la aclaración de voto del
Magistrado Alfredo Beltrán Sierra a esta última sentencia.
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992)
[6] Sentencia SU-961/99 M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa
[7] Ver sentencia T-461 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Galvis
[8] Ver sentencias T-537 de 2000, M.P. Alfredo
Beltrán Sierra, T-527 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T-615 de 2001, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-700 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-933 de 2001,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, y T-1335 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.