T-971-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-971/01
DERECHOS CONTRACTUALES-Improcedencia de la tutela para el
reconocimiento y cobro de deudas/ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
sobre controversias contractuales
De aceptarse que la acción de tutela
es un mecanismo adecuado para reclamar el reconocimiento de derechos originados
en relaciones contractuales, se estaría desnaturalizando por completo la razón
de ser de la misma. Esta clase de pretensiones son materia del conocimiento de
la jurisdicción ordinaria. En casos excepcionales, se ha aceptado que la tutela
puede prosperar.
DERECHOS CONTRACTUALES-Casos en que excepcionalmente procede la
tutela
Sólo cuando el trabajador invoca su
derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto de mínimo vital y éste
se encuentra vulnerado. También se ha aceptado, por ejemplo, la posibilidad de
que la tutela pueda prosperar cuando se interpone por parte de un acreedor de
una entidad financiera en liquidación cuando se comprueba que la demora en el
pago de la deuda contraída de manera directa con el tutelante, pone en peligro
la vida de éste como persona de la tercera edad, afectada de grave enfermedad y
que carece de recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inminencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia
relación de causalidad
Un perjuicio es considerado
inminente, cuando existe una relación de causalidad, es decir, cuando existe
una causa perturbadora que produce el efecto que se constituye en la amenaza al
derecho y genera un perjuicio irremediable. La Corte encuentra que en esta
oportunidad, y tal como se desprende de los hechos, no existe una relación de
causalidad entre la deuda que tiene el Municipio con la accionante en el
proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se causaría a su padre en
caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago de la referida
deuda, pues el efecto (la falta de atención médica del padre de la accionante)
es anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias cuyo pago reclama
la accionante por vía de tutela). En este orden de ideas, es a todas luces
evidente que no puede lo posterior en el tiempo ser causa de lo anterior, tal
como lo pretende la accionante por medio de su abogado y como lo afirman los
jueces de instancia. Así pues, en esta oportunidad la tutela fue utilizada como
instrumento para obtener, en nombre del derecho a la vida y a la salud del
padre de la accionante –quien padecía de cáncer de tiempo atrás–, el pago de
los créditos que fueron cedidos a la accionante en virtud del contrato
celebrado por ella y por los cedentes, varios meses después. Entre la accionante y el Municipio de Tolú no existió una
relación de tal naturaleza –en lo que hace referencia al proceso que se revisa–
que permitiera suponer que las actuaciones u omisiones de éste dieran lugar a
una amenaza directa o a una vulneración de los derechos fundamentales de su
padre. No es posible, pues, establecer un vínculo de causalidad
constitucionalmente relevante entre la obligación que tenía el Municipio de
Tolú de pagar una deuda originada en unos contratos celebrados con anterioridad
y posteriormente cedidos a la accionante, y la obligación que tiene el Estado
de garantizar el derecho a la vida y a la salud.
ACCION DE TUTELA-Abuso/SENTENCIA DE TUTELA-Inexistencia de
fundamentos jurídicos
Dado que las sentencias judiciales
que dan origen al pago de los recursos en cuestión, carecen de fundamentos
jurídicos y se apartan totalmente de las normas constitucionales y legales
vigentes así como de la jurisprudencia reiterada durante cerca de una década
por la Corte Constitucional; que la interpretación de la orden que en éstas fue
impartida a la administración municipal, excede de manera evidente lo señalado
en la segunda de las providencias en cuestión; y que, el cumplimiento de tal
orden implica un perjuicio para las finanzas públicas del Municipio de Tolú y,
por ende, para su población, no sólo se confirmará el auto del 22 de agosto de
2001, proferido por esta Sala de Revisión, en el que se ordenó al alcalde de
Tolú suspender los pagos que, según su declaración, se venían desembolsando a
la accionante, sino que también se ordenará a la peticionaria que restituya lo
ya pagado. Considera la Corte que los fallos proferidos por el Juez Promiscuo
Municipal y el Juez, y la interpretación que de los mismos se hizo por parte
del alcalde municipal encargado de su cumplimiento, contravienen de manera
evidente las reglas y principios relativos a la acción de tutela e imponen una
carga económica injustificada y excesiva al Municipio.
Referencia:
expediente T-423164
Acción de tutela instaurada por Ana Elena Calle Fuentes contra el
Municipio de Santiago de Tolú, Sucre
Temas:
Derechos contractuales – improcedencia de la tutela para el
reconocimiento y cobro de deudas
Perjuicio
irremediable – la inminencia exige análisis de causalidad
Tutela
- abuso
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
septiembre siete (7) de dos mil uno (2001)
La
Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo
Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1.
El señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica celebró varios
contratos con la Alcaldía de Tolú para la provisión de diversos productos
eléctricos
1.2.
Por esta razón, el Municipio de Tolú ha sido deudor del señor Geovanny
Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica en reiteradas oportunidades, por
diferentes conceptos y de distintas sumas de dinero.
1.3.
El Municipio de Tolú ha sido deudor también de la señora Nilda Rosario De la
Espriella en razón a algunos créditos que le fueron cedidos por el señor
Salazar Herrera.
1.4. El día dos
(2) de noviembre de 2000 el señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa
Eléctrica y la señora Ana Elena Calle Fuentes, accionante en este proceso de
revisión, celebraron un contrato por medio del cual el señor Salazar Herrera
y/o Casa Eléctrica cedió a la accionante una serie de créditos a su favor en
los que el deudor era el Municipio de Tolú.
1.5. Según consta
en el expediente, el monto total de los créditos cedidos por el señor Salazar
Herrera y/o Casa Eléctrica a la accionante, fue de ciento cincuenta y tres
millones setecientos cincuenta y un mil quinientos treinta y nueve pesos m/c
($153'751.539°°).
1.6. El día tres
(3) de noviembre de 2000 la señora Nilda Rosario De la Espriella y la
accionante, celebraron un contrato por medio del cual la señora De la Espriella
cedió a la accionante una serie de créditos a su favor en los que el deudor era
el Municipio de Tolú.
1.7. El monto
total de los créditos cedidos por la señora De la Espriella a la accionante fue
de setecientos sesenta y nueve millones seiscientos noventa y ocho mil
setecientos sesenta y dos pesos con setenta y seis centavos m/c
($769'698.762.76).
1.8. El diez (10)
de noviembre de 2000 la accionante presentó, por medio de apoderado, Dr. Néstor
Amaury Páez López, acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de
Santiago de Tolú, en la que solicitó la protección de los derechos a la vida y
a la salud.
1.9. Para tal
efecto, solicitó que se reconocieran los créditos cedidos por el señor Salazar
Herrera y/o Casa Eléctrica y la señora De la Espriella ocho (8) y siete (7)
días antes.
1.10. Fundó su
petición en que su padre, Domingo Calle Meléndez presentaba cáncer en la
próstata y en que ella carecía de un empleo y de recursos económicos que le
permitiese atender el alto costo del tratamiento médico. Anexó juramento sobre
su condición de desempleada; pruebas acerca de la enfermedad de su padre entre
las que se encuentra un diagnóstico médico fechado el día 4 de noviembre de
1998, en el que se indica que el señor Meléndez tiene antígeno prostático
específico, que se le practicó una biopsia la cual fue positiva y que requiere
de una orquidectomía bilateral[1];
y Certificado de Registro Civil para demostrar la relación filial.
1.11. Por las
razones mencionadas, argumentó el apoderado de la accionante que la tutela era
el mecanismo idóneo para proteger de forma transitoria y ante la evidencia de
un perjuicio inminente, los derechos a la vida y a la salud del padre de la
accionante.
1.12. En fallo del
veintisiete (27) de noviembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tolú
acogió el amparo solicitado.
1.13. El primero
(1°) de diciembre de 2000, el entonces alcalde encargado de Tolú, Eduardo
Ascencio Pérez impugnó la sentencia proferida por a quo.
1.14. En fallo del
diecisiete (17) de enero de 2001, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo confirmó la sentencia proferida por el a quo.
1.15. Mediante
auto del seis (6) de marzo de dos mil uno (2001), la Sala de Selección Número
Tres (3) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión el
presente expediente.
2. Sentencia de
primera instancia
Correspondió al
Juez Promiscuo Municipal de Tolú conocer en primera instancia del proceso que
se revisa. De forma previa a la resolución del caso, el Juez solicitó a la
entidad accionada hacer envío “[…] de las actuaciones surtidas con relación a
los planteamientos relatados en los hechos, la cual no procediera (sic) a
responder los requerimientos, quedando de esta manera establecida la presunción
de la certeza de los hechos que vienen expuestos en razón de lo que trata el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991”[2].
Relata el a quo
que “[…] ha sostenido la Corte Constitucional, a través de sus múltiples fallos
de revisión de Tutelas, que en tratándose de situaciones que requieren de
atención urgente de los derechos fundamentales de las personas, no importa que
existan vías ordinarias para lograr el amparo de tales derechos, se pueden
dejar de lado las mismas y se atienda la Tutela […]”[3].
Por otra parte,
afirma el Juez: "En el caso concreto que en esta oportunidad se somete al
Juzgado por vía de Tutela, resulta protuberantemente probado, que siendo la
Accionante beneficiaria por cesión de unas obligaciones sobre las cuales hace
mención que la Entidad Accionada resulta deberle, esta Entidad viene actuando
de manera omisiva para asegurar el cumplimiento en cuanto al pago de tales
obligaciones, lo que conlleva a que, encontrándose el padre de dicha Accionante
en el estado de salud en el que resulta demostrado que se encuentra, se tenga
que considerar, que si no se presta la Entidad Accionada a la accionante lo
concerniente al pago de sus obligaciones, resulte eso como un atentado al
derecho a la vida de ese padre de la Accionante, siendo el derecho a la vida de
este último el que al final, como Derecho Fundamental que en el presente caso
se tiene que acoger para la procedencia de la Tutela que se presenta"[4].
Hace luego
referencia el Juez al valor constitucional a la vida digna y cita para el
efecto un fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Sincelejo, según el cual “Se parte de la base de que la nueva Constitución
elevó a principio constitucional la prevalencia del derecho sustancial sobre
las formas o procedimientos; Que el Legislador al instituir la Acción de Tutela
quiso la protección de los derechos fundamentales, evitando que las formas
trunquen aquellos y por ello la informalizó”[5].
Por ello, “[…]
estima el Juzgado que a manera de esbozo conclusivo se debe establecer que no
parece justo que contando la Accionante con acreencias suficientes en su favor,
las cuales le pueden representar disposición económica para salir al frente de
lo necesario en procura de prolongar un poco mas la existencia de su padre,
tenga que soportar, sin poder hacer nada, el acrecentamiento de esa enfermedad
que padece la persona que fuera su progenitora y quien le diera la vida; no es
justo esto desde el punto de vista jurídico o material, quedándole a la
Accionante únicamente expedita en este momento la herramienta de la tutela […]”[6].
En sustento de lo
indicado, cita el Juez Promiscuo de Tolú Jurisprudencia de la Corte
Constitucional en la que se pone de presente el valor del derecho fundamental a
la vida.
Con base en las
referidas consideraciones, el a quo concedió la petición formulada. En
consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Tolú que en un término de tres días
procediese a “[…] disponer el trámite necesario para cancelar a la Accionante,
una vez establezca de manera rigurosa la realidad y legalidad de manera formal
y material de las obligaciones que menciona la Accionante deberles, cancelación
que se debe hacer de manera prioritaria y por encima de cualquier otro gasto
que por cualquier concepto le corresponda hacer a esa Entidad”[7].
3. La impugnación
3.1. El Alcalde de
Tolú impugnó la sentencia proferida por el a quo con base en los siguientes
argumentos:
3.1.1. La
accionante no ha gestionado ninguno de los pagos que solicitó por vía de
tutela.
3.1.2. A comienzos
de 2000, el señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera solicitó el pago de los
créditos posteriormente cedidos a la accionante, a lo que se le informó que de
manera previa era necesario verificar la exigibilidad de los mismos.
3.1.3. Según
concepto de una asesora externa de la oficina jurídica de la Alcaldía, varios
de los créditos reclamados por el señor Salazar Herrera y más adelante por la
accionante en el proceso de tutela, ya habían sido pagados.
3.1.4. Según este
mismo informe, algunas da las cuentas de cobro carecen de soporte y por tanto
de asignación presupuestal.
3.1.5. El señor
Salazar Herrera ha instaurado y ha obtenido fallo favorable en varios procesos
ante la justicia ordinaria, y ha recibido ya en diferentes ocasiones los pagos
ordenados.
3.2. Con el
propósito de sustentar lo afirmado, el alcalde acompañó la impugnación
presentada con varias pruebas, entre las que se cuentan:
3.2.1. Fotocopia
de varios cheques a favor de diferentes personas entre quienes se encuentran
tanto Geovanny Guillermo Salazar Herrera como la accionante.
3.2.2. Fotocopia
de facturas por diversos conceptos, muchas de las cuales a favor de Geovanny
Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica.
3.2.3. Fotocopia
de los fallos proferidos y otras actuaciones surtidas dentro del proceso
ejecutivo adelantado por Nilda Rosario De la Espriella Jiménez en contra del
Municipio de Tolú.
3.2.4. Oficio
dirigido por el contralor Municipal de Tolú al Alcalde del mismo municipio, en
el que le recomienda abstenerse de realizar pagos a una lista de personas entre
quienes figura Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica,
recomendación que se formula "[...] bajo la presunción de que podría
existir clonación de cuentas con la complicidad de ex funcionarios y
funcionarios de la Alcaldía Mayor o de pronto podrían estar realizando pagos de
artículos que físicamente no han sido recibidos por la administración"[8].
3.2.5. Oficio
enviado al alcalde por la Oficina Jurídica del Municipio, en el que se hace un
análisis pormenorizado de los cobros presentados por el señor Geovanny
Guillermo Salazar Herrera a la Alcaldía y del origen de los mismos, de los
pagos que ya se le han efectuado al señor Salazar, de los procesos judiciales
que ha instaurado para obtener tales pagos, de las razones por las que
encuentra que podría haber duplicación de cuentas y presentación de facturas
sin el debido soporte. Con base en ello, se solicita al alcalde en el oficio
referido "ABSTENERSE de efectuar cualquier pago correspondiente a cuentas
de cobro del señor GEOVANNY GUILLERMO SALAZAR HERRERA hasta no verificar su
autenticidad y que efectivamente se deba la obligación"[9].
4. Sentencia de
segunda instancia
Correspondió
conocer de este proceso en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Sincelejo.
El ad quem señala
que si bien el alcance de la acción de tutela se limita a los derechos
fundamentales, puede en situaciones excepcionales servir como medio de
protección de los derechos económicos sociales y culturales cuando, por
conexidad, exista una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Encuentra el Juez
que en el presente caso, la enfermedad del padre de la accionante, la carencia
que éste tiene de seguridad social y la situación de desempleo por la que ella
atraviesa, hacen evidente "[...] la impostergabilidad de la tutela como mecanismo
necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales"[10].
"De otro lado
–señala el Juez– la afirmación del impugnante que las obligaciones cedidas y
que se cobran a la administración por la señora ANA ELENA CALLE FUENTES, ya
fueron canceladas no se encuentra probado en el expediente [sic], si bien es
cierto que al señor GEOVANY SALAZAR se le cancelaron algunas obligaciones,
inclusive mediante ejecución forzosa, no concuerdan con las cuentas que cobra
la accionante y que cuentan con asignación presupuestal según el Jefe de
Presupuesto y Ordenador del gasto [...]"[11].
Con base en estos
argumentos, el Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo confirmó la
sentencia del a quo.
5. Pruebas
practicadas por la Sala
Mediante auto de
fecha seis (6) de junio de 2001, esta Sala de Revisión solicitó: a) Al Alcalde
Municipal de Tolú, que diera información sobre el concepto de las deudas a
favor del señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y Nilda Rosario De la
Espriella –las cuales fueron cedidas a la accionante–, la certeza de las
mismas, los procesos jurídicos adelantados para obtener su cobro y las
gestiones adelantadas por esta última para obtener su pago; b) Al Personero
Municipal de Tolú, que diera información sobre las razones que tuvo para
solicitar por medio de oficio (ver folio 83 primer cuaderno) enviado al alcalde
el día 26 de mayo de 2000, que se abstuviera de hacer pagos por concepto de
créditos a favor de Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica; c)
Al Secretario de Salud del Municipio de Tolú o a quien haga sus veces, que
diera información sobre la efectividad del régimen subsidiado de salud en el
municipio y sobre si el señor Domingo Calle Fuentes, padre de la accionante,
había solicitado que se le diera atención la médica requerida; d) Al
Administrador de Impuestos de Sincelejo que enviara copia de la declaración de
renta correspondiente a los años de 1999 y 2000 de la señora Ana Elena Calle
Fuentes, accionante en el proceso que se revisa; e) A la accionante, que diera
información sobre su condición económica, el concepto por el cual eran
acreedores suyos el señor Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica
y la señora Nilda Rosario De la Espriella, y sobre las condiciones en las que
su padre había obtenido la atención médica requerida. También se le solicitó
enviar copia de su declaración de renta correspondiente a los a los años de
1999 y 2000.
Se recibieron las
siguientes pruebas: a) Oficio del alcalde de Tolú en el que informa sobre el
concepto por el que el municipio ha sido deudor del señor Geovanny Guillermo
Salazar Herrera y/o Casa y Nilda Rosario De la Espriella. Indica que la señora
De la Espriella sí instauró proceso ordinario en contra del municipio más no
así el señor Salazar quien, afirma, cedió sus créditos a la señora De la
Espriella. Anota que el monto de la deuda a favor del señor Salazar ascendía a
la suma de $ 185'696.325°° para el momento en que la acción fue interpuesta y
que para el caso de la señora Nilda Rosario De la Espriella, la deuda ascendía
a la suma de $769'698.762°°. Señala que la accionante "[…] en varias
oportunidades y de manera verbal se presentó, efectuó llamadas telefónicas
solicitando que le fueran cancelados los créditos que ella tenía a favor en
esta entidad"[12].
Afirma que la accionante no sustituyó a nadie en los procesos jurídicos
adelantados para obtener el pago de los créditos mencionados, pues para ello
interpuso la acción de tutela. Por último, indica que se le han venido
efectuando pagos parciales a la accionante, de acuerdo con lo ordenado por el
juez de segunda instancia. b) Oficio enviado por el Administrador de Impuestos
Nacionales de Sincelejo en el que señala que la señora Ana Elena Calle Fuentes
"no se encuentra registrada y no le aparecen documentos presentados"[13]. c) Carta de la
accionante en la que informa que le fueron cedidos los créditos que el señor
Geovanny Guillermo Salazar Herrera y/o Casa Eléctrica y la señora Nilda Rosario
De la Espriella tenían a su favor y a cargo del Municipio de Tolú, a causa de
la existencia de unas deudas previas a su favor y a cargo de referidas
personas; informa también sobre su precaria situación económica y sobre el pago
con sus exiguos recursos del tratamiento médico requerido por su padre. Indica
que no solicitó a la administración municipal que prestara dicho servicio por
no ser ella empleada del municipio y afirma que en reiteradas ocasiones
solicitó al alcalde que le pagara los créditos a su favor.
Por medio de Auto
del trece (13) de julio de 2001 esta Corporación requirió a quienes
inicialmente se abstuvieron de hacer envío de lo solicitado, que informaran a
la Corte sobre las cuestiones ya referidas.
En consecuencia,
se recibió oficio del Personero Municipal de Tolú en el que indica que "1.
Revisados detalladamente los archivos de la Personería Municipal de Santiago de
Tolú, no se encontró Oficio enviado a la Alcaldía Municipal-Tolú el día 26 de
Mayo de 2000. 2. De ser posible, le solicito suministre Copia del mencionado
oficio a fin de responder con precisión y claridad lo solicitado"[14].
La Secretaría de
Salud del Municipio, en oficio enviado de manera extemporánea, informó que el
señor Calle Hernández no se encuentra inscrito en la base de datos del SISBEN
en el Municipio de Tolú y que tampoco "[…] ha presentado por escrito
ninguna solicitud en la que manifieste su intención de afiliarse al Sisbén del
municipio, o de formal verbal se haya acercado a nuestras oficinas para hacer
la afiliación correspondiente, ya que el Sisbén es una encuesta viva que se
puede hacer en el momento en el que se requiera, sólo con el documento de
identidad"[15].
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las
providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la
referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
La Corte
Constitucional debe determinar si Ana Elena Calle Fuentes tiene un derecho
constitucional fundamental a que el Municipio de Santiago de Tolú le pague las
deudas que ella está cobrando con el fin, según indica, de cubrir los costos
del tratamiento médico que necesita su padre enfermo de cáncer de próstata. La
cuestión a decidir es la siguiente: ¿Es la acción de tutela la vía procedente
para exigir el pago de deudas derivadas de contratos, en este caso de cesión de
créditos, cuando el accionante alega requerir el dinero para cubrir los gastos
médicos de atención a su padre gravemente enfermo?
3. Consideraciones
Con el propósito
de solucionar el problema jurídico que se plantea, esta Sala de Revisión hará
referencia a la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional acerca las
razones por las cuales se ha considerado, de manera reiterada, que la acción de
tutela no procede para reclamar prestaciones originadas en contratos, excepto
que se cumplan las estrictas y excepcionales condiciones que han sido
establecidas para el efecto por esta Corporación por las razones que se
analizan. Posteriormente, la Sala hará un estudio detallado de las
circunstancias que rodean la interposición de la tutela que se revisa y de las
características particulares de los fallos de primera y segunda instancia.
3.1. La tutela y
los derechos contractuales
3.1.1. La Corte ha
indicado que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico adecuado para
reclamar derechos de carácter contractual:
"Esta Corte siempre ha expresado que la
circunstancia de que las relaciones contractuales estén regidas por los principios
y valores constitucionales, no significa la constitucionalización de los
derechos de las partes, ni de las situaciones subjetivas que de allí surjan:
'El derecho fundamental objeto de una acción de tutela
debe corresponder a una consagración expresa y positiva efectuada directamente
por el Constituyente que decide reservar ámbitos de la persona de la
intromisión estatal o establece prestaciones o garantías que se incorporan como
situaciones activas de poder de los sujetos oponibles al mismo. No tienen ese
origen y mal puede pretender conferírseles ese carácter, las sítuaciones
subjetivas activas y pasivas derivadas de la concesión recíproca de facultades
que intercambian entre sí las partes de un contrato y que constituyen su
contenido'.[16]
La acción de tutela, ha dicho también la Corte, no
procede para la resolución de los conflictos derivados de la actividad
contractual, pues el particular dispone de otro medio de defensa judicial, como
lo es acudir a la jurisdicción ordinaria[17].
Y esa vía ordinaria es, además de la directamente establecida en la ley, la que
en ocasiones puede surgir de la voluntad de las partes contratantes, conforme a
las disposiciones legales, como sucede con la conciliación, la amigable
composición, el arbitraje etc.
Además, la vía de la tutela es acción residual y
subsidiaria que no está llamada a proceder como mecanismo alterno o sustituto
de las vías legales de protección de derechos fundamentales[18]"[19].
3.1.2. Es cierto, no obstante, como afirman los jueces de
primera y segunda instancia, que en algunas oportunidades la acción de tutela
resulta procedente, de forma transitoria, cuando existiendo recursos jurídicos
ordinarios, es ésta la única vía de la que se dispone para evitar que de la
vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales pueda generarse un
perjuicio irremediable.
No obstante, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática al señalar las condiciones
que resultan imprescindibles para que la tutela proceda bajo tal supuesto:
El concepto de perjuicio irremediable ha sido
perfilado nítidamente por esta Corporación en jurisprudencia sistemáticamente
reiterada desde 1993, en la cual se dijo:
“Al examinar cada uno de los términos que son
elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
encontramos con lo siguiente:
“A). El perjuicio ha de ser inminente:
"que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se
diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las
medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el
proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia.
“B). Las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en
el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.
“C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que
éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo
material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a
basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes
bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de
actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no
se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae
sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota
la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so
pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
“D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción
de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el
orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción,
ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en
el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos
antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida,
fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas
en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para
el equilibrio social.
“De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el
perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las
circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e
inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera
que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en
forma directa o como mecanismo transitorio”[20]
(Subrayas fuera de texto) [21].
3.1.3. Las
condiciones establecidas por la Corte para que la acción de tutela proceda como
mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales, así
existan mecanismos ordinarios de protección para los mismos, buscan que la
utilización de la tutela se reserve para los propósitos para los que fue
instituida por el Constituyente de 1991.
3.1.4. De
aceptarse que la acción de tutela es un mecanismo adecuado para reclamar el
reconocimiento de derechos originados en relaciones contractuales, se estaría
desnaturalizando por completo la razón de ser de la misma. Esta clase de
pretensiones son materia del conocimiento de la jurisdicción ordinaria.
3.1.5. En casos
excepcionales, se ha aceptado que la tutela puede prosperar. Sucede así, por
ejemplo, en el caso de las acreencias originadas en un contrato laboral[22] pero sólo cuando
el trabajador invoca su derecho a subsistir dignamente amparado en el concepto
de mínimo vital y éste se encuentra vulnerado. También se ha aceptado, por
ejemplo, la posibilidad de que la tutela pueda prosperar cuando se interpone
por parte de un acreedor de una entidad financiera en liquidación cuando se
comprueba que la demora en el pago de la deuda contraída de manera directa con
el tutelante, pone en peligro la vida de éste como persona de la tercera edad,
afectada de grave enfermedad y que carece de recursos para atender los gastos
del tratamiento que requiere[23].
3.1.6. No
obstante, se insiste, cuando la tutela ha procedido en estas oportunidades,
ello no obedece a que sea esta acción constitucional un mecanismo para la
reclamación de derechos generados por una relación contractual sino porque, y
esto es lo esencial, la tutela es, en tales ocasiones, el único medio del que
se dispone para evitar un perjuicio irremediable dada la clara vulneración o
amenaza, no de cualquier derecho fundamental, sino de los derechos del
accionante relativos a su subsistencia digna, y no para el cobro de cualquier
acreencia sino tan sólo de aquéllas que son claras, expresas y exigibles y
fueron contraídas directamente por el peticionario.
La tutela ha
procedido, en consecuencia, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
inminente, grave, urgente e impostergable en cabeza del accionante –y no de
terceros– que invoca un derecho fundamental específico –y no uno contractual–
para garantizar su derecho al mínimo vital como trabajador –y no como
comerciante o profesional independiente u otra condición que no implica
subordinación– o como acreedor de una entidad financiera en liquidación,
acreedor cuya indefensión surge de su condición de ser una persona de la
tercera edad, en grave estado de enfermedad, que demuestra que carece de otros
recursos para atender los gastos del tratamiento que requiere.
3.2. La relación
de causalidad entre el agente perturbador y el perjuicio inminente como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela
3.2.1. En este
caso, la Corte encuentra en el proceso objeto de revisión que, tal como habrá
de ser analizado a continuación, se concedió una tutela como vía judicial
necesaria para evitar un perjuicio irremediable, sin que se cumpliera con los
requisitos exigidos para el efecto.
3.2.2. Carece de
sentido pretender, como lo hace la accionante por medio de su abogado que, por
vía de tutela, se solicite el reconocimiento y el pago de unas deudas que, en
razón a su naturaleza, son asunto de la jurisdicción ordinaria.
3.2.3. De acuerdo
con la Sentencia SU-089 de 2000 ya citada, para que un perjuicio pueda
considerarse como irremediable, es necesario que sea inminente. Un perjuicio es
considerado inminente, cuando existe una relación de causalidad, es decir,
cuando existe una causa perturbadora que en produce el efecto que se constituye
en la amenaza al derecho y genera un perjuicio irremediable.
La Corte encuentra
que en esta oportunidad, y tal como se desprende de los hechos, no existe una
relación de causalidad entre la deuda que tiene el Municipio de Tolú con la
accionante en el proceso que se revisa, y el supuesto perjuicio que se causaría
a su padre en caso de no ordenarse, por parte del juez constitucional, el pago
de la referida deuda, pues el efecto (la falta de atención médica del padre de
la accionante) es anterior a la supuesta causa (el no pago de las acreencias
cuyo pago reclama la accionante por vía de tutela). En este orden de ideas, es
a todas luces evidente que no puede lo posterior en el tiempo ser causa de lo
anterior, tal como lo pretende la accionante por medio de su abogado y como lo
afirman los jueces de instancia. Así pues, en esta oportunidad la tutela fue
utilizada como instrumento para obtener, en nombre del derecho a la vida y a la
salud del padre de la accionante –quien padecía de cáncer de tiempo atrás–, el
pago de los créditos que fueron cedidos a la accionante en virtud del contrato
celebrado por ella y por los cedentes, varios meses después.
Entre la accionante y el Municipio de Tolú no existió una
relación de tal naturaleza –en lo que hace referencia al proceso que se revisa–
que permitiera suponer que las actuaciones u omisiones de éste dieran lugar a
una amenaza directa o a una vulneración de los derechos fundamentales de su
padre.
3.2.3.1. En primer lugar, tal como ya se indicó en esta
providencia, por regla general, las deudas que tienen origen en relaciones contractuales,
no son materia del conocimiento del juez constitucional.
Es cierto que en
la solicitud adelantada, se invocó el derecho a la vida y a la salud del padre
de la accionante, quien al momento en que la acción fue interpuesta, sufría de
cáncer.
Sin embargo, el
municipio, en su condición de deudor, no tenía vinculación alguna con la
acreedora hasta el momento en que, indirectamente y sin que mediara su
voluntad, los contratantes –el señor Geovanny Salazar y la accionante en un
caso y la señora Nilda Rosario De la Espriella y la accionante en el otro–
decidieron que los créditos a favor del señor Salazar y la señora de la
Espriella y a cargo del municipio, serían cedidos a quien es accionante en el
proceso que se revisa. Tampoco tenía vinculación laboral o comercial con el
padre de la accionante.
3.2.3.2. En
segundo término, es evidente que los requisitos que se deben cumplir para que
la acción de tutela pueda prosperar como mecanismo transitorio de protección,
se predican de la condición en la que se encuentra, en cada caso, quien alega
la vulneración de sus derechos fundamentales.
En el caso que se
revisa, se tiene que el padre de la accionante se encontraba en estado de
enfermedad desde antes de que la accionante celebrara los contratos en los que
se le cedieron por parte del señor Geovanny Salazar y la señora Nilda Rosario
De la Espriella los presuntos créditos que éstos tenían a su favor, siendo el
Municipio de Tolú el deudor.
Así pues, si el
padre de la accionante sufría de cáncer con anterioridad a la celebración de
los contratos en los que le fueron cedidos los mencionados créditos, se
pregunta entonces la Corte, ¿cuál es la relación entre estos contratos y la
acción u omisión del Municipio por causa de la cual se vulneran o amenazan los
derechos a la vida y a la salud del padre de la accionante?
No es posible,
pues, establecer un vínculo de causalidad constitucionalmente relevante entre
la obligación que tenía el Municipio de Tolú de pagar una deuda originada en
unos contratos celebrados con anterioridad y posteriormente cedidos a la
accionante, y la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho a la
vida y a la salud.
Cada una de estas
obligaciones –garantizar los derechos fundamentales a la vida y a la salud, de
un lado, y pagar las deudas contraídas en virtud de un contrato en el tráfico
jurídico ordinario, del otro– tiene un ámbito de existencia por completo
diferente a la de la otra. Por ello mismo, en razón a la ausencia de un vínculo
constitucionalmente relevante entre estas dos obligaciones, es menester
concluir que la enfermedad del padre de la accionante no tiene la virtud de
transformar una obligación contractual de orden puramente económico, en una
prestación dirigida a proteger la vida derivada de un derecho constitucional.
Este
desconocimiento pleno de la naturaleza propia de la acción de tutela y de las
condiciones que se requieren para su procedibilidad, llevó al Juez Promiscuo
Municipal de Tolú y al Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo a conceder
el amparo constitucional sobre unos derechos ajenos a aquéllos para cuya
protección fue instituida la acción de tutela.
3.2.3.3. En tercer
lugar, y como consecuencia de lo anterior, se tiene que la condición de
vulnerabilidad en la que se encuentra una persona, condición que la hace sujeto
de la especial protección que proporciona el Estado a través de la acción de
tutela, no puede transferirse a otra ni puede ser adquirida por la mera
celebración de acuerdos entre particulares.
Ello desvirtuaría
por completo la naturaleza de la acción de tutela. En este orden de ideas, la
acción de tutela, en tanto que institución de protección de los derechos
fundamentales, no puede ser objeto de transacciones contractuales, tal como no
lo pueden ser los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En consecuencia, la Corte concluye que un contrato de
cesión de derechos entre dos o más particulares, no puede convertir un asunto
de conocimiento del juez ordinario, en una cuestión propia del juez
constitucional. Estas razones hubieran sido suficientes para negar el amparo
solicitado. Sin embargo, la Corte considera que hay factores adicionales que
también requieren de estudio.
3.3. Análisis acerca de las alternativas
de las que disponía la accionante para obtener, directa o indirectamente, la
atención médica requerida por su padre
3.3.1. Para que la
tutela hubiera podido prosperar, era necesario, además, que la accionante
demostrara que la acción de tutela era el único mecanismo idóneo del que
disponía para obtener una protección que le había sido negada por las demás
instancias judiciales competentes para atender su solicitud.
Esto parecería ser
un hecho cierto, según la afirmación del Juez Promiscuo de Tolú que a
continuación se cita: "[…] no parece justo que contando la Accionante con
acreencias suficientes en su favor, las cuales le pueden representar
disposición económica para salir al frente de lo necesario en procura de
prolongar un poco más la existencia de su padre, tenga que soportar, sin poder
hacer nada, el acrecentamiento de esa enfermedad que padece la persona quien
fuera su progenitora y quien le diera la vida; no es justo desde el punto de
vista jurídico o material, quedándole a la Accionante únicamente expedita en
este momento la herramienta de la Tutela, con el fin de que no se sienta
maniatada teniendo que ver el final de su padre sin poder hacer nada"[24] (negrillas fuera
de texto).
3.3.2. No obstante, la información contenida en el expediente
y las pruebas recaudadas por esta Corporación, permiten indicar que la
accionante, Ana Elena Calle Fuentes, recurrió a la tutela como primer mecanismo
para la obtención –de manera indirecta y por medio del cobro de los créditos
que le fueron cedidos por parte del señor Salazar Herrera y de la señora De la
Espriella en sendos contratos celebrados para el efecto– de la atención médica
para su padre, sin hacer uso de las vías judiciales pertinentes. Además, no
exploró las alternativas administrativas de las que disponía para el efecto,
las cuales si bien no son requisito de procedibilidad de la acción de tutela,
su no utilización sí resulta indicativa del contexto en el cual fue interpuesta
la tutela que se revisa en esta sentencia.
3.3.3. Así, por
ejemplo, informa la accionante en la comunicación allegada a esta Corporación
en respuesta a las pruebas que le fueran solicitadas, que se abstuvo de
realizar trámite alguno orientado a obtener la inscripción de su padre en el
régimen subsidiado de salud. Sobre el particular, indica que "En lo
referente al Municipio de Tolú, no he tenido ningún vínculo laboral por cuanto
nunca he sido funcionaria o empleada del mismo, luego entonces no hay razón
legal para yo solicitarle a ese municipio o a cualquier otro ente territorial
la inscripción en el régimen subsidiado de salud"[25].
Esta afirmación
coincide con lo expresado por la Secretaría de Salud de Tolú en respuesta a los
interrogantes que le fueron formulados por esta Corporación en auto de petición
de pruebas: "El señor Domingo Hernández Calle (sic) no ha presentado por
escrito ninguna solicitud en la que manifieste su intención de afiliarse al
Sisbén del municipio, o de forma verbal se haya acercado a nuestras oficinas
para hacer la afiliación correspondiente, ya que el Sisbén es una encuesta viva
que se puede hacer en el momento en que se requiera, sólo con el documento de
identidad"[26].
Sea ésta la
oportunidad para señalar que la Ley 100 de 1993 reglamenta el régimen
subsidiado de salud, el cual comprende a quienes, en razón principalmente de su
situación económica, no se encuentran cubiertos por el régimen contributivo. La
no utilización por parte de la accionada y de su padre de las condiciones en
las que el Estado colombiano proporciona la seguridad social, impidió que éste
último tuviera acceso al tratamiento requerido para su patología, respecto de
la cual se tenía noticia al menos desde el 4 de noviembre de 1998, tal como
consta en el diagnóstico incorporado en el expediente en el que se informa de
la biopsia que se le practicó al señor Calle Hernández y cuyo resultado fue
positivo"[27].
No obstante, si bien puede ser razonable que la accionante
desconociera su derecho y el de su padre a tener acceso a la seguridad social
en el régimen subsidiado de salud, se extraña la Corte de que tanto el juez de
primera instancia como el de segunda, hicieran también caso omiso de los
mecanismos de los que disponen los colombianos para tener acceso efectivo al
servicio de salud. Ello contribuyó a que no se hubiese explorado la posibilidad
de vincular al padre de la accionante al régimen subsidiado de salud para que
se prestara el servicio requerido, antes de proceder a ordenar, por vía de la
acción de tutela, el pago de una deuda cercana a los mil millones de pesos
originada en una relación contractual.
3.3.4. Encuentra
la Corte que tampoco recurrió la accionante a alguna de las vías
administrativas de las que disponía para hacer efectivo el pago de los créditos
a su favor y a cargo del Municipio de Tolú.
Según consta en el
expediente, los contratos de cesión de crédito entre la accionante y el señor
Salazar Herrera y la señora De la Espriella, fueron celebrados los días 2 y 3
de noviembre de 2000, respectivamente. Por su parte, frente a la pregunta
formulada por esta Corporación en auto de petición de pruebas de junio seis de
2001, respecto a sí había solicitado alguna vez al Municipio de Tolú que le
pagara los créditos que le fueron cedidos en dichos contratos, la accionante
respondió: "Sí, en reiteradas ocasiones de manera verbal solicité al señor
Alcalde Municipal del Municipio de Santiago de Tolú, que me fueran cancelados
los créditos que yo tenía a mi favor en esa entidad"[28].
Así lo había
reconocido también el a quo: "Menciona que en varias oportunidades ha
acudido ante el representante de la entidad que le debe las obligaciones,
planteándole la situación, pero no ha encontrado respuesta positiva
alguna"[29].
E igualmente el
señor Lizardo Navarro Camacho, quien en su condición de alcalde encargado de
Tolú, dio respuesta al cuestionario enviado por la Corte en auto de junio seis
de 2001, aporta la misma información respecto de si la accionante había
solicitado a la Alcaldía Municipal que se le pagaran los créditos que le fueron
cedidos por el señor Salazar Herrera y la señora De la Espriella: "Sí, en
varias oportunidades y de manera verbal se presentó, efectuó llamadas
telefónicas, solicitando que le fueran cancelados los créditos que ella tenía a
favor en esta entidad"[30].
Sin embargo, el
señor Eduardo Ascencio Pérez, quien estaba encargado de la Alcaldía de Tolú
para el momento en el que fue dictada la sentencia de primera instancia en el
caso que se revisa, y a quien le correspondió impugnar dicha providencia,
afirmó lo siguiente: "La señora ANA ELENA CALLE FUENTES, nunca ha
gestionado pago alguno en estas dependencias por cuenta alguna, lo ha hecho el
señor GEOVANNY SALAZAR, quien al parecer tiene parentesco con dicha
señora"[31]
(negrillas fuera de texto).
Por otro lado, y
sin perjuicio de lo anterior, encuentra la Corte que entre la fecha de la
celebración de los contratos de cesión de crédito (el dos de noviembre de 2000
con el señor Salazar Herrera y el tres de noviembre de 2000 con la señora De la
Espriella) y la fecha en que la señora Calle Fuentes interpuso la acción de
tutela que se revisa (10 de noviembre de 2000), habían transcurrido tan solo
cinco y cuatro días hábiles respectivamente. Es decir, así hubiera ejercido el
derecho de petición los mismos días en los que se suscribieron los contratos de
cesión, no se habría cumplido aún el término para que se diera respuesta a la
petición que la accionante dice haber interpuesto, de manera verbal y
reiterada, ante el Alcaldía para obtener el pago de los créditos a su favor.
A pesar de lo
anterior, el juez de primera instancia afirma que "En el caso que en esta
oportunidad se somete al Juzgado por vía de Tutela, resulta protuberantemente
probado, que siendo la Accionante beneficiaria por cesión de unas obligaciones
sobre las cuales hace mención que la Entidad Accionada resulta deberle, esta
Entidad viene actuando de manera omisiva para asegurar el cumplimiento en
cuanto al pago de tales obligaciones, lo que conlleva a que, encontrándose el
padre de dicha Accionante en el estado de salud en el que resulta demostrado
que se encuentra, se tenga que considerar, que si no se presta la Entidad
Accionada a asegurar a la Accionante lo concerniente al pago de sus
obligaciones, resulte esto como un atentado al derecho a la vida de ese padre
de la Accionante, siendo el derecho a la vida de este último el que al final, como
Derecho Fundamental que en el presente caso se tiene que acoger para la
procedencia de la Tutela que se presenta"[32]
(negrillas fuera de texto).
3.3.5. Tampoco
recurrió la accionante a las vías judiciales ordinarias de las que disponía para
solicitar el pago de los créditos a su favor, lo cual sí es requisito de
procedibilidad de la acción de tutela. La acreedora tenía a su alcance las vías
judiciales ante la jurisdicción contenciosa. Al respecto, se presentaban dos
alternativas. En cualquiera de ellas, la acción de tutela no era procedente.
3.3.6. En la
primera alternativa, si la acreedora estimaba que las deudas a su favor eran
claras, expresas y exigibles, ha debido acudir a un proceso de ejecución.
La misma
accionante anexó a la acción de tutela interpuesta, "Copias de las
obligaciones a favor de la señora ANA ELENA CALLE FUENTES, y en contra del
Municipio de Tolú […]"[33],
es decir, copia de las resoluciones 858, 859, 860, 862, 863, 864, 866, 867,
868, 869[34],
todas éstas firmadas por el alcalde municipal encargado, Oswaldo Morales
Ezqueda, y por el secretario administrativo, Alfonso Ríos Bermúdez, el día 31
de octubre de 2000 –es decir, siete días hábiles antes de que la señora Calle
Fuentes accionara para obtener su cancelación–. En todas estas resoluciones se
reconocen deudas no canceladas a favor del señor Geonanny Salazar o de la
señora Nilda De la Espriella y se ordena al tesorero municipal proceder a su
pago.
En este orden de
ideas, señala la Corte que la accionante disponía de la acción ejecutiva a la
que hace referencia el artículos 488 del Código de Procedimiento Civil[35], acción ésta que
es procedente para reclamar ante la jurisdicción contenciosa administrativa los
créditos no pagados por la administración en cumplimiento de los contratos
celebrados por ella[36].
La accionante no
adelantó la acción ejecutiva, mecanismo judicial indicado para el cobro de
obligaciones claras, expresas y exigibles, según el alcalde, "Porque la
Accionante ANA ELENA CALLE FUENTES, interpuso la acción de Tutela con base a
(sic) los créditos cedidos a su favor por el señor GEONANNY GUILLERMO HERRERA
SALAZAR Y/O CASA ELECTRICA Y NILDA ROSARIO DE LA ESPRIELLA"[37].
3.3.7. De esta
manera, dado que la accionante no recurrió al procedimiento judicial pertinente
para hacer efectivo el cobro de las deudas a su favor, considera la Corte que
hay una razón adicional para negar la acción de tutela interpuesta, la cual fue
concedida de forma contraria a las normas y principios que rigen esta acción
constitucional.
3.3.8. Debe además
esta Corporación reiterar una doctrina que los jueces de instancia desconocieron
cuando la declararon procedente: el derecho de los ciudadanos de acceder a la
administración de justicia y en particular, a acciones de especial naturaleza
como la tutela, supone la obligación de hacer uso responsable de ella. Así lo
ha reiterado la Corte desde su primer fallo de tutela, la Sentencia T-001 de
1992:
“La
administración de justicia tiene su cauce ordinario, y se desajusta la recta
disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los
procesos por la vía de la tutela, porque de este modo una pretensión que puede
ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se
entorpece el normal funcionamiento de la justicia.
Invocar problemas que
atañen a la jurisdicción ordinaria por medio de la tutela, no solo perjudica al
peticionario sino que implica desconocer el artículo 95 superior que impone el
deber a todo ciudadano y persona en general de colaborar con la justicia. Ahora
bien, una de las maneras de colaborar con la justicia es acudir oportunamente y
por la vía adecuada ante ella, con lo cual se garantiza el recto funcionamiento
del Estado en la aplicación de la justicia.
…la
acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos
alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar
las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para
crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes
la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y
definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución
indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata
y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales
que la Carta reconoce”.[38]
3.4. Análisis
acerca de otras inconsistencias en el fallo que se revisa
3.4.1. La segunda
alternativa de la que disponía la accionante, se presenta en el evento de que
estimara que las deudas a su favor no eran claras, expresas y exigibles. Esta
segunda situación plantea problemas adicionales que pasar a analizarse a
continuación.
3.4.2. Además de
haber concedido una acción de tutela claramente improcedente, el Juez Promiscuo
Municipal de Tolú, en sentencia ratificada (con algunas diferencias que serán
objeto de estudio más adelante) por el Juez Tercero Civil del Circuito de
Sincelejo, ordenó el pago de unos créditos sobre cuyo monto y exigibilidad no
había certeza[39].
3.4.2.1. La Corte encuentra que son varios los hechos que
indican que respecto de los créditos a favor de la accionante no había completa
certeza en el proceso de tutela fallado en las instancias.
En primer lugar, la orden que imparte el Juez Promiscuo
Municipal de Tolú luego de conceder la tutela, y que confirma íntegramente el
Juez Tercero Civil del Circuito de Sincelejo: "Segundo. Como consecuencia
de lo anterior, ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Tolú, que dentro
de un plazo máximo de Tres (3) días calendario siguientes a la notificación de
esta decisión, proceda a disponer el trámite necesario para cancelar a la
Accionante, una vez establezca de manera rigurosa la realidad y legalidad de
manera formal y material de las obligaciones que menciona la Accionante
deberles, cancelación que se debe hacer de manera prioritaria y por encima de
cualquier otro gasto que por cualquier concepto le corresponda hacer a esa
Entidad. La falta de atención del presente ordenamiento conforme viene
previsto, dará lugar a la persona que representa a la entidad obligada a
incurrir en desacato de tutela sancionable conforme a las reglas del artículo
52 del Decreto 2591 de 1991"[40]
(negrillas fuera de texto).
Es evidente que si los créditos a favor de la accionante
eran claros, expresos y exigibles, no había necesidad de establecer "de
manera rigurosa la realidad y legalidad de manera formal y material de las
obligaciones que menciona la Accionante deberles". Y si era necesario
establecer lo ordenado por el juez, no procedía ordenar también, en el mismo
fallo, el pago de lo que aún estaba en deuda.
3.4.2.2. En
segundo término, existe una diferencia notoria entre el monto de la deuda
reconocida a favor de Geovanny Salazar en las resoluciones 858, 859, 860, 862,
863, 864, 867, 868 y 869, y la que finalmente se le asigna en cumplimiento de
los fallos cuyo contenido se revisa en esta sentencia. En efecto, el monto de
la deuda reconocida en tales resoluciones ascendía a ciento cincuenta y tres
millones setecientos cincuenta y un mil quinientos treinta y nueve pesos m/c ($153'751.539°°),
mientras que el alcalde informó, en oficio enviado a esta Corporación en razón
de las pruebas que le fueran solicitadas, que finalmente se estableció que la
suma a favor de la accionante y a cargo del Municipio de Tolú es de ciento
ochenta y cinco millones seiscientos noventa y seis mil trescientos veinticinco
pesos m/c ($ 185'696.325°°)[41].
Así pues, existe
una amplia y fundada duda acerca del criterio que aplicó la administración para
fijar primero y modificar luego la deuda reconocida por parte de la
administración municipal en varias resoluciones a Geovanny Guillermo Salazar
Herrera y cedida a Ana Elena Calle Fuentes, en treinta y un millones
novecientos cuarenta y cuatro mil setecientos ochenta y seis pesos
($31'944.786)
3.4.2.3. En tercer
lugar, encuentra la Corte que de los once contratos de cesión de crédito por
parte tanto por el señor Geovanny Salazar como por la señora De la Espriella a
la accionante, diez encuentran su correspondiente resolución de pago[42]. La suma
reconocida en estas diez resoluciones, asciende a $ 276'203.231 ($153'721.539 a
favor de Geovanny Salazar, según se acaba de indicar, y $122'481.692 a favor de
Nilda De la Espriella).
No obstante, el
municipio le reconoció a la accionante una deuda de 185'696.325 por concepto de
los créditos a favor del señor Salazar (casi treinta y dos millones más de lo
supuesta e inicialmente debido) y de $769'698.762 por concepto de los créditos
a favor de la señora De la Espriella (seiscientos cuarenta y siete millones
doscientos diecisiete mil cero setenta pesos más de lo supuesta e inicialmente
debido).
En lo que hace
referencia a esta segunda cifra ($769'698.762), se podría eventualmente concluir
que ella resulta de adicionar el crédito ya reconocido por medio de la
resolución 866 con el crédito que le fue cedido a la accionante por medio del
contrato que reposa en el folio 35 del primer cuaderno del expediente. No
obstante, respecto de este contrato, no hay prueba que demuestre que se expidió
la correspondiente resolución reconociendo y fijando el monto de lo adeudado.
En este orden de ideas, sorprende que para cumplir una orden indeterminada del
juez de tutela, el funcionario ejecutivo municipal, haya reconocido y haya
dispuesto el pago de una obligación de casi seiscientos cincuenta millones de
pesos, cuya única referencia en el expediente es la copia de un contrato
firmado entre dos particulares y que no cuenta, en consecuencia, con su respectiva
resolución en la que se ordene el pago de la misma.
3.4.3. Así pues,
de un lado, la administración municipal reconoció una deuda de novecientos
cincuenta y cinco millones trescientos noventa y cinco mil cero ochenta y siete
pesos ($955'395.087) con base en una sentencia de segunda instancia que,
interpretada de manera cuidadosa, suponía, como máximo, el reconocimiento de
doscientos setenta y seis millones doscientos tres mil doscientos treinta y un
pesos ($153'721.539 por concepto de resoluciones de pago a favor de Geovanny
Salazar y $122'481.692 por concepto de resoluciones de pago a favor de Nilda De
la Espriella, según lo ya analizado en esta sentencia).
Pero, del otro
lado, la Corte encuentra que las órdenes impartidas en los fallos carecen de
toda proporción y determinación. En cuanto a la indeterminación de las órdenes
cabe anotar que el juez de primera instancia se limita a señalar la existencia
de unas deudas y a impartir la orden de que las mismas sean canceladas una vez
se establezca a cuánto ascienden. El de segunda hace referencia a las
resoluciones de pago que se han descrito, pero confirma íntegramente el fallo
del a quo.
H...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.