T-971-00
Sentencia T-971/00
Sentencia T-971/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-No importa modalidad en que se desempeñe
el trabajo
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Determinación de cantidades debidas y
órdenes del juez
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de
tutela
SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento en días y horas hábiles/SENTENCIA
DE TUTELA-Cumplimiento dentro de las 48 horas deben ser hábiles
SENTENCIA DE TUTELA-Funciones del juez de primera instancia
para el cumplimiento
Referencia: expediente T-308748
Acción de tutela instaurada por Luz Dary
Correa y otros
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de
Santa Rosa de Osos
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., treinta y uno
(31) de julio del dos mil (2.000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Alejandro Martínez
Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de las
sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Santa Rosa de Osos, el 25 de enero del 2000, y en segunda instancia por el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, del 17 de febrero
del 2000, en la acción de tutela instaurada por LUZ DARY CORREA BARRIENTOS,
OLGA MARGARITA ZULETA PATIÑO, ELDA IRENE VASQUEZ GOMEZ, MABILIA AMPARO VASQUEZ
GOMEZ, MARIA ELENA CADAVID CADAVID, MARIELA INES MARTINEZ CADAVID, LAURA ESLITH
MARTINEZ, RUBIELA DEL CARMEN ROLDAN ROJAS Y CLAUDIA YANETH HINCAPIE LOPEZ
contra la DIOCESIS DE SANTA ROSA DE OSOS.
ANTECEDENTES
HECHOS
Dicen las solicitantes que celebraron
contrato de prestación de servicios docentes con la Diócesis de Santa Rosa de
Osos y que han prestado sus servicios según el contrato escrito. Están los
contratos individuales de trabajo a término fijo, en los cuales aparece como
empleador: “Diócesis de Santa Rosa de Osos”, con cláusulas adicionales y las
comunicaciones entre los Vicarios (General y Parroquial) sobre cómo deberían
celebrarse los contratos.
El salario mensual es de $370.628 para la
mayoría y de $274.273 para dos de las profesoras.
Agregan que se les ha violado el derecho al
trabajo, el derecho a una remuneración mínima vital y el derecho a la
protección especial de la mujer, porque la Diócesis de Santa Rosa de Osos no
les ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de noviembre de 1998
y nueve meses del año 1999, ni la dotación, ni las prestaciones sociales
causadas; y que por esa mora “nos ha perjudicado inmensamente pues nosotras
si hemos cumplido lo contratado, en medio de las dificultades, pues trabajamos
en escuelas rurales muy distantes de Yarumal y necesitamos dinero para
transportarnos y para cumplir y hacer nuestros gastos necesarios y ordinarios y
cotidianos de un ser humano y educador, situación que nos ha hecho sufrir
incomodidades a lo largo del año en nuestros lugares de trabajo”.
El Coordinador General del programa de
cobertura educativa de la Diócesis de Santa Rosa de Osos dice que la obligación
del servicio educativo es del Estado, que por eso el Departamento de Antioquia
contrató con la Diócesis, pero que el Departamento está atrasado en girarle a
la Diócesis. Expresamente agrega:
"Insisto en que el Departamento no ha
cumplido y que la Diócesis carece de recursos con que subsidiar el contrato La
Diócesis no tiene interés en perjudicar a los educadores que están prestando
sus servicios con buena voluntad; entendemos la situación de crisis en
necesidades tan básicas como lo son la vivienda, la salud, la alimentación, que
están padeciendo nuestros educadores, al no poderles remunerar el pago oportuno
de su salario y demás prestaciones sociales. En esta misma situación se
encuentran alrededor de 341 Educadores del Programa Ampliación de Cobertura
Educativa con la Diócesis de Santa Rosa de Osos.
Al iniciar el Programa en 1995 el
Departamento fue más o menos cumplido hasta el año 1997, a partir de 1998 se
han presentado atrasos debido a la iliquidez del Departamento. Y además se
advierte que en el Contrato Individual de Trabajo CLAUSULA DECIMO SEPTIMA:
"El salario mensual pactado será pagado en los primeros cinco (5) día del
mes siguiente, previo cumplimiento en los desembolsos de los dineros por
la Secretaría de Hacienda Departamental de Antioquia".
PRUEBAS
Copias de los contratos de trabajo con las
educadoras y cláusulas adicionales, Comunicaciones de los Vicarios y del Obispo
de Santa Rosa de Osos entre otros a la Secretaría de Educación y al Coordinador
del Programa; Informe de la Diócesis a la Juez de Tutela.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
El Juez Promiscuo Municipal, concedió la
tutela, amparando el derecho al trabajo y al pago oportuno de salarios.
Determinó en la parte resolutiva:
"SEGUNDO: Consecuente con lo anterior
y con miras a restablecer tales derechos, ordenar a la entidad accionada que
cese en su vulneración y para el efecto, deberá en el término improrrogable de
48 horas, contadas a partir del momento en que se produzca la notificación de
este fallo, realizar todas las gestiones y demás trámites que sean necesarios
ante la Secretaria de Educación Departamental de Antioquia y su Programa de Ampliación
de Cobertura Educativa, para obtener los dineros necesarios para el pago de los
salarios adeudados a las accionantes por el mes de noviembre de 1998 y nueve
meses de 1999 que deberán ser cancelados dentro de los 8 días siguientes a
dicho plazo. Lo anterior, dado que es ésta la única forma viable de restablecer
los derechos conculcados por el ente tutelado.
TERCERO: Se previene al accionado para que
en el futuro y en situaciones similares se abstenga de desplegar conductas como
la aquí planteada, ya que con su realización se producen vulneraciones a
derechos fundamentales como lo aquí invocados a otros empleados que desempeñan
similar labor bajo un vínculo contractual con éste."
El Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de
Santa Rosa de Osos, como juez de segunda instancia, revocó la sentencia
impugnada y en consecuencia no concedió la tutela porque no se afectó el mínimo
vital de las peticionarias.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala de Selección.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Cuándo procede la tutela en
reclamación de salarios
Como regla general, la acción de tutela no
procede para el pago de acreencias laborales, pero cabe para proteger el mínimo
vital del trabajador (T-070/2000 que reitera jurisprudencias anteriores). Por
esta última razón “…es posible ordenar el pago de derechos laborales en
circunstancias excepcionales, en que se encuentra afectado el derecho al mínimo
vital de la persona que impetra la tutela, que deben ser calificadas por el juez
en cada situación concreta” (T-266/2000). Es por ello que excepcionalmente
puede reclamarse el salario no pagado, ver T-182/2000.
2. Modalidad en la relación laboral
Para efecto de la protección al salario, en
la T-180/2000 la Corte consideró que hay obligatoriedad de pagar salarios y
prestaciones al trabajador sin importar la modalidad bajo la cual esté la
relación laboral, y, en las condiciones de excepcionalidad antes descritas, se
puede hacer la reclamación mediante tutela ya que, adicionalmente a la
afectación al mínimo vital, la omisión en el pago del salario implica
explotación del trabajador y ofensa a su dignidad. Dijo la Corte:
“El trabajo lleva implícito el derecho a
obtener una remuneración como contraprestación por los servicios personales
objeto del vínculo jurídico correspondiente (artículos 25 y 53 C.P.), no
importa bajo qué denominación haya sido establecido aquél, pues el amparo
estatal, que tiene rango de especial en la Constitución, se extiende al trabajo
en si mismo, en todas sus modalidades”.
Como se aprecia, son los principios del
derecho al trabajo y éste los que constitucionalmente se protegen, luego para
efectos de la tutela tienen una gran connotación el salario. Si, como ocurre en
el presente caso expresamente se firmaron contratos individuales de trabajo,
surge la obligación de pagar el salario.
3. Qué se entiende por salario a efectos de
la tutela
El salario, para efectos constitucionales,
es un concepto amplio que va mucho mas allá de la definición del Código Sustantivo
del Trabajo. El concepto se integra con el Convenio 95 de la OIT, que
considera que el “salario” para la protección judicial a su pago cumplido, debe
integrarse con todas las cantidades que tienen origen en la relación laboral y
constituyen remuneración (primas, vacaciones, cesantías, horas extras). Adopta
esta posición la Corte Constitucional en la SU-995/99.
4. Cuándo procede la tutela en materia de
salarios
En la mayoría de los casos de reclamación
de salarios no pagados oportunamente, la tutela procede como mecanismo
transitorio.
En cuanto a la viabilidad de la
acción de tutela para reclamar los salarios en mora, la Corte consideró que se
está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el derecho fundamental
a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en todos los casos en los
que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas
suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (Pero lo
anterior no significa que el perjuicio irremediable se agota en lo
anteriormente expresado, puede haber otros derechos que mas allá de lo
simplemente económico también constituyan perjuicio irremediable como sería por
ejemplo la afectación al derecho a la dignidad).
Se partió de la base de que el pago
oportuno del salario es un derecho fundamental porque implica reconocimiento de
la dignidad humana, del amparo de la familia, del reconocimiento de la igualdad
y el orden justo. Y que, además, se relaciona con el derecho a la vida, a la
salud, al trabajo y a la seguridad social. O sea, hay un cúmulo de
disposiciones constitucionales que sirven de ayuda para garantizar el pago
oportuno del salario y así se indicó expresamente en la SU-995/99.
5. El concepto de mínimo vital
En el tema concreto del salario protegido
constitucionalmente por ser mínimo vital para el trabajador o su
familia, la posición de la mayoría de la Corporación en la SU-995/99, fue la
siguiente:
“La idea o principio
que anima la garantía de percibir los salarios y las demás acreencias
laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que en una
consideración meramente cuantitativa. Las aspiraciones del trabajador a un
mejor nivel de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus
ingresos, todo a partir de la asignación económica establecida en la ley o el
contrato de trabajo, son razones que impulsan y respaldan al funcionario
judicial para exigir del empleador un estricto cumplimiento de la obligación al
pago oportuno y completo de la remuneración asignada a cada empleado.
Si bien ciertos
criterios económicos permiten fijar un salario mínimo, como base ineludible
para la negociación colectiva o individual del salario entre las partes de una
relación laboral, ésta es una medición que no agota el aludido concepto de
mínimo vital protegida por la Constitución, ni puede identificarse con él sin
dar al traste con la cláusula del Estado Social de Derecho y desnaturalizar el
principio de igualdad consagrado en el artículo 13 Superior. En efecto, cada
individuo que ingresa al mercado laboral -independientemente del estrato que
ocupe-, recibe una retribución económica que, en principio, constituye la base
de los gastos de manutención que plausiblemente espera cubrir y de las
carencias que aspira superar. De ahí, que la idea de un mínimo de condiciones
decorosas de vida (v.gr. vestido, alimentación, educación, salud, recreación),
no va ligada sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas
mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del
valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del
respeto por sus particulares condiciones de vida”.
6. La prueba del
mínimo vital
En lo tocante a la
prueba, se considera que la no cancelación de salarios es un perjuicio
irremediable que afecta el derecho fundamental a la subsistencia “en todos
los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”. (SU-995/99)
Y en la misma sentencia la Corte recuerda que se debe partir del principio de
la buena fe, pero que el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro
de las orientaciones del decreto 2591 de 1991 , especialmente de los artículos
: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de
veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 ( información adicional
que pida el juez), 22 ( convencimiento del juez que exonera de pruebas
adicionales).[1]
7. La orden en la
tutela
Respecto a la orden
que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección
al salario mínimo vital y móvil, la sentencia SU-995/99 precisó:
Además, resulta claro
que para los trabajadores, los ingresos que reciben por concepto de salario son
el resultado justo de la ejecución de una relación contractual, en la que ellos
han cumplido las obligaciones y deberes que les corresponden, de modo que resulta
lógico, proporcionado y éticamente plausible, exigir también del empleador, la
realización completa de sus compromisos a través de la cancelación cumplida de
lo que en derecho y justicia les debe. Se trata entonces, no sólo de proteger
el equilibrio y el bienestar económico que se derivan de la prestación de
servicios personales, sino de garantizar la integridad del vínculo jurídico que
surge entre las partes, evitando que se abuse y se desconozcan derechos
legítimamente adquiridos y constitucionalmente garantizados, como realización
parcial del orden justo y la convivencia pacífica para todos los asociados.
Respecto a la orden
que en la parte resolutiva pueda dar un juez de tutela la sentencia SU-995/99
precisó que para lograr la
completa protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe
extenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las
futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos,
también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal
correspondiente. Pero si hay partida presupuestal adecuada, no tiene sentido
dar un plazo amplio, sino que el juez de tutela señala el que considere
razonable, generalmente cuarenta y ocho horas, pero también es razonable que esas
cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque sería absurdo
que si la orden se comunica un viernes en la tarde el plazo venciera en el
descanso dominical, es decir que son horas de trabajo hábil y así debe
entenderse.
8. El incumplimiento de la orden dada en un
fallo de tutela, no tiene como única respuesta judicial el incidente de
desacato, sino que la principal respuesta es hacer cumplir lo ordenado
Las órdenes que se den en una sentencia de
tutela son para obedecerlas. Si ocurre lo contrario, en muchas ocasiones se
acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para
que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez, una vez tramitado
el desacato, se desentienda y archive el expediente. El desacato es un simple
incidente.
Lo principal es hacer cumplir la orden,
mientras esto no ocurra, el juez de primera instancia no pierde la competencia.
Precisamente en un caso de pensionados del departamento de Nariño la Corte
Constitucional en la T-140/2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) dijo:
“De igual manera, la Sala reitera que le
corresponderá a los jueces de instancia verificar
y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos
mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. Así
mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el
cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.”.
En efecto, el artículo
27 del decreto 2591 de 1991 ordena:
“Proferido el fallo
que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo
sin demora.
Si no lo hiciere
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior
del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas
las causas de la amenaza”.
9. Funciones del juez
de primera instancia en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela
Es obligatorio para el
juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer
cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos:
1°. Hacer cumplir en
todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bién sea que
la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de
segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el
cumplimiento figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se
dijo antes que son días y horas hábiles. Tratándose de tutelas que prosperan por
el incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales, dice la
jurisprudencia: “… se ordenará el pago de la totalidad de las sumas
adeudadas al momento de presentar la tutela y, se ordenará garantizar la
oportuna cancelación de los salarios futuros, siempre y cuando aquellos
continúen siendo parte del mínimo vital de los trabajadores.” (T-081/2000,
M.P. Alejandro Martínez Caballero).
2° En la
jurisprudencia antes citada (T-081/2000) se dio un plazo de tres meses (pudiera
ser otro, lo importante es que sea razonable). La redacción adoptada en dicho
fallo se orientó hacia el siguiente propósito: “….que las autoridades
administrativas deberán adelantar las diligencias pertinentes para garantizar
la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del
término perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto
deberán garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales
sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos”. Esos términos
para garantizar partidas y pagos es perentorio.
3° Si fenece el plazo
dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del
incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al
superior del incumplido y lo requerirá para dos efectos:
a. Que el superior haga
cumplir al inferior la orden de tutela,
b. Que el superior inicie
u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
10. Deber final del
juez de primera instancia
Si agotadas las etapas
que inicialmente señala el artículo 27 del decreto 2591/91 no se cumple con la
orden de tutela, el juez de primera instancia, debe adoptar directamente,
todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes dadas en la
tutela. No se trata de dictar una sentencia nueva sino de adoptar medidas hacia
el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo dice la
T-081/2000, “no es indispensable la nueva presentación de una acción de
tutela”.
Sin embargo, si el
afectado considera que puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos
(por ejemplo, incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo
de tutela) puede instaurar una nueva acción.
C. CASOS CONCRETOS
Se trata de profesoras con contratos de
trabajo escritos; ellas devengan menos de dos salarios mínimos y tienen que
trasladarse al campo a dictar clases. Sobreviven por el exiguo salario que
devengan. Ellas laboraron lo que estaban obligadas pero no se les ha pagado
durando un largo período. Está, probado el perjuicio irremediable y se deduce
sin lugar a dudas la afectación al mínimo vital, dado que devengan salarios muy
pequeños y expresaron que de él dependen.
El empleador es la Diócesis de Santa Rosa
de Osos. El incumplimiento de un convenio por parte del Departamento de
Antioquia y dicho empleador no justifica la mora. Pero implica que las
Secretarías de Educación y de Hacienda del Departamento de Antioquia, a quien
se le ha requerido para que cumpla con la Diócesis, no pueden eludir su
obligación. Pero este es un problema que no puede perjudicar a los
trabajadores. Si en los contratos se puso que el pago del salario de las
profesoras dependía de dicho convenio, esta cláusula no puede predicarse en
contra de los trabajadores para no pagarles su salario.
En conclusión: está mas que demostrado que
las profesoras laboraron, que no se les pagó, que del sueldo depende el mínimo
vital, luego debe prosperar la tutela.
En cuanto al plazo para el cumplimiento del
fallo, se considera razonable señalar un término de tres meses a fin de que se
hagan las diligencias necesarias por parte del empleador ya que también se
ordenará que la Secretaría de Educación y la de Hacienda de Antioquia desembolse
las sumas atrasadas y debidas a la Diócesis de Santa Rosa de Osos por el
programa de ampliación de cobertura educativa según compromiso adquirido entre
la Secretaría de Educación y la referida Diócesis.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión de
segunda instancia, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de
Santa Rosa de Osos, del 17 de febrero del 2000 y en su lugar CONFIRMAR
PARCIALMENTE el fallo de primera instancia del Juzgado promiscuo Municipal
de Santa Rosa de Osos, de 25 de enero del 2000 que concedió la tutela, con la MODIFICACION
siguiente: el plazo señalado para realizar los trámites para obtener el
dinero para el pago de los salarios adeudados será tres meses para que el
Departamento de Antioquia entregue el aporte retrasado a la Diócesis de Santa
Rosa de Osos por el programa de ampliación de cobertura y la Diócesis le pague
los salarios debidos a los actores de la presente tutela; en lo demás se CONFIRMA
la sentencia del a-quo.
Segundo. Por Secretaría líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El cuidado sobre la prueba debe ser tenido en cuenta por quien instaura tutela.
Por ejemplo, por no haber prueba suficiente no prosperó la reclamación de unos
profesores universitarios, T-335/2000
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.