T-970-14
[PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA]
Sentencia T-970/14
MUERTE DIGNA-Caso de persona con
enfermedad terminal que solicita a su EPS realizar la eutanasia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que
puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias
distintas: hecho superado y daño consumado
La carencia
actual de objeto puede presentarse a partir de la ocurrencia de dos supuestos:
(i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La primera hipótesis se
presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación
de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La
jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en
el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
El daño consumado tiene lugar cuando la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por
ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece
durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su
E.P.S., o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado
en el curso del proceso del inmueble que habitaba.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la
existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO
CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de
jurisprudencia
En el presente caso se configura la
carencia actual de objeto por daño consumado, el cual se originó en la
violación del derecho de la accionante a decidir cómo y cuándo morir y se
concretó en su imposibilidad de finiquitar el dolor que experimentaba por medio
del procedimiento que consideraba más adecuado para el efecto.
DERECHO A MORIR
DIGNAMENTE-Precisión
terminológica
EUTANASIA-Definiciones
EUTANASIA-Elementos
Las
definiciones sobre eutanasia son múltiples y actualmente no se cuenta con
alguna totalmente aceptada. No obstante, lo que sí está claro es que en este
procedimiento deben concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo
que padece una enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acción
u omisión tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los
casos, debe ser un médico; (iii) debe producirse por petición expresa,
reiterada e informada de los pacientes. Así, la doctrina ha sido clara en
señalar que cuando no existen de los anteriores elementos, se estará en
presencia de un fenómeno distinto que no compete en sí mismo a la ciencia
médica. Sin embargo, cuando se verifican en su totalidad, la eutanasia puede
provocarse de diferentes maneras.
EUTANASIA
ACTIVA O POSITIVA
Será activa o
positiva (acción) cuando existe un despliegue médico para producir la muerte de
una persona como suministrar directamente algún tipo de droga o realizando intervenciones
en busca de causar la muerte.
EUTANASIA
PASIVA O NEGATIVA
La eutanasia es pasiva o
negativa (omisión) cuando quiera que, la muerte se produce por la omisión
de tratamientos, medicamentos, terapias o alimentos. En este tipo de eutanasia,
la actuación del médico es negativa pues su conducta es de “no hacer”. En otras palabras, se
culmina todo tipo de actividad terapéutica para prolongar la vida de una
persona que se encuentre en fase terminal.
EUTANASIA DIRECTA
Es directa cuando existe una provocación intencional del médico
que busca la terminación de la vida del paciente
EUTANASIA INDIRECTA
La eutanasia
es indirecta cuando se origina sin la intención de causar la muerte
de la persona. Según algunos autores, eso no es eutanasia pues precisamente uno
de los elementos de esta práctica es la provocación intencional de la muerte.
En todo caso, en esos eventos la muerte no es pretendida sino que puede ser
originada por efectos colaterales de tratamientos médicos intensos. Esta
clasificación ha dado lugar a hablar de eutanasia voluntaria, involuntaria
y no voluntaria. Brevemente, en la voluntaria el paciente logra manifestar su
voluntad, mientras que la involuntaria, a pesar de poderla consentir, se
realiza el procedimiento sin obtenerla. En cambio, la eutanasia no voluntaria
sucede cuando no se puede averiguar la voluntad de quien muere, por la
imposibilidad de expresarla. Aunque sean similares las clasificaciones, directa
e indirecta se dan con ocasión de la voluntad del médico. Por el
contrario, la voluntaria, involuntaria y no voluntaria se dan con
base en el consentimiento del paciente.
DISTANASIA-Definición
La distanasia
supone la prolongación de la vida por cualquier medio, incluso, causando
efectos perversos en la salud, dignidad y vida del paciente. El objetivo de
esta práctica consiste en impedir innecesariamente la muerte de la persona.
Dado que la distanasia prolonga la vida de manera innecesaria, la ciencia
médica ha optado por establecer tratamientos en los cuales se garantice la
dignidad y el no sufrimiento de las personas. Ese es el caso de los cuidados
paliativos que parte de un supuesto y es la no voluntad del paciente para
morir.
CUIDADOS
PALIATIVOS-Finalidades específicas
Es un
tratamiento médico que dignifica la vida de quienes inevitablemente van a
morir, pero que su voluntad no es otra a que llegue la muerte de forma natural.
Recientemente, esta Corporación dio un debate acerca de la constitucionalidad
de la ley de cuidados paliativos. Este procedimiento es una alternativa intermedia
a la eutanasia y distanasia. En efecto, no prolonga innecesariamente la vida,
pero tampoco la termina deliberadamente ya que el paciente no lo quiere así. El
objetivo es orientar los tratamientos médicos al alivio del dolor, en vez de
buscar la sanación del enfermo.
DERECHO A MORIR
DIGNAMENTE-Fundamento normativo en la sentencia C-239/97
Las
discusiones acerca de si se debía despenalizar la eutanasia se dieron en
Colombia con mayor intensidad en la década de los años noventa. La Corte, luego
de una demanda ciudadana de inconstitucionalidad, a través de la Sentencia
C-239 de 1997, decidió la exequibilidad de la norma acusada. En aquella
ocasión, no solo sostuvo que la eutanasia y otras prácticas médicas, bajo
determinadas condiciones, no son delito, sino que también, reconoció que el
derecho a morir dignamente tiene la categoría de fundamental. Al ser así, los
efectos de esa decisión serían especiales. De igual manera, fijó algunos
criterios para que el legislador reglamentara ese derecho y estableciera pautas,
criterios, procedimientos, etc. a fin de materializarlo.
HOMICIDIO POR
PIEDAD-Elementos/HOMICIDIO
PIETISTICO O EUTANASICO/HOMICIDIO EUGENESICO
HOMICIDIO POR
PIEDAD-Móvil altruista y solidario
EUTANASIA-Despenalización
La Corte despenalizó la eutanasia
cuando quiera que (i) medie el consentimiento libre e informado del paciente;
(ii) lo practique un médico; (iii) el sujeto pasivo padezca una enfermedad
terminal que le cause sufrimiento. En esos eventos, la conducta del sujeto
activo no es antijurídica y por tanto no hay delito. En caso de faltar algún
elemento, la persona será penalmente responsable por homicidio.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Alcance y contenido
El derecho a
morir dignamente, es un derecho fundamental. Esta garantía se compone de dos
aspectos básicos: por un lado, la dignidad humana y por otro, la autonomía
individual. En efecto, la dignidad humana es presupuesto esencial del ser
humano que le permite razonar sobre lo que es correcto o no, pero también es
indispensable para el goce del derecho a la vida. El derecho a morir dignamente
es un derecho autónomo, independiente pero relacionado con la vida y otros
derechos. No es posible considerar la muerte digna como un componente del
derecho a la autonomía, así como tampoco es dable entenderlo como una parte del
derecho a la vida. Sencillamente, se trata de un derecho fundamental complejo y
autónomo que goza de todas las características y atributos de las demás
garantías constitucionales de esa categoría. Es un derecho complejo pues
depende de circunstancias muy particulares para constatarlo y autónomo en tanto
su vulneración no es una medida de otros derechos.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Derecho comparado
La muerte digna fue reconocida por diversas fuentes normativas. En algunos Estados la
discusión fue pública y se despenalizó la eutanasia a través de mecanismos de
democracia directa como referendos. Otra alternativa fue directamente la vía
legislativa. Sin embargo, en la gran mayoría de casos la dimensión subjetiva
del derecho a morir dignamente se dio a través de decisiones judiciales. Así,
los jueces optaron por dos vías. En primer lugar, aceptar que existe una
correlación muy estrecha entre el derecho a la vida, a la dignidad humana y a
la autonomía personal. Así, desde una interpretación sistemática de los
derechos fundamentales, sostuvieron que era posible que una persona decidiera
autónomamente, bajo ciertas circunstancias, provocar su propia muerte. Es de
allí que nace el derecho a morir dignamente. En segundo lugar, los jueces, ante
la tensión existente, decidieron despenalizar la eutanasia como una manera de
garantizar la vigencia de los derechos constitucionales. Así, la penalización
de esta práctica médica se convertía en un obstáculo. No obstante, la
despenalización no fue absoluta. Se establecieron unas condiciones sin las
cuales provocar la muerte de una persona sería igualmente considerado un
delito.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Orden
al Ministerio de Salud emitir una directriz a todos los prestadores del
servicio de salud, para que conformen un grupo de expertos interdisciplinarios que cumplirán varias
funciones cuando se esté en presencia de casos en los que se solicite el
derecho a morir dignamente
Entre otras labores que determine el
Ministerio, el comité deberá acompañar a la familia del paciente y al paciente
en ayuda sicológica, médica y social, para que la decisión no genere
efectos negativos en el núcleo familiar, ni en la situación misma del
paciente. Esa atención no puede ser formal ni esporádica sino que tendrá que
ser constante, durante las fases de decisión y ejecución del procedimiento
orientado a hacer efectivo el derecho. Además, dicho comité deberá ser garante
y vigilar que todo el procedimiento se desarrolle respetando los términos de
esta sentencia y la imparcialidad de quienes intervienen en
el proceso. Igualmente, en caso de detectar alguna irregularidad, deberá
suspender el procedimiento y poner en conocimiento de las autoridades
competentes la posible comisión de una falta o de un delito, si a ello hubiere
lugar.
DERECHO FUNDAMENTAL A MORIR DIGNAMENTE-Orden
al Ministerio de Salud sugerir a los médicos un protocolo médico que será
discutido por expertos de distintas disciplinas y que servirá como referente
para los procedimientos tendientes a garantizar el derecho a morir dignamente
DERECHO FUNDAMENTAL A
MORIR DIGNAMENTE-Exhortar al Congreso de la República para que
proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
Referencia: Expediente T-4.067.849
Acción de tutela instaurada por Julia[1] en contra de Coomeva
E.P.S
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de
dos mil catorce (2014)
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal de la Ciudad de Medellín, que
resolvió en primera y única instancia, la acción de tutela promovida Julia en contra de Coomeva E.P.S.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
El cinco (05) de julio de dos mil
trece (2013) la señora Julia interpuso acción de tutela contra Coomeva EPS, en
procura de la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a morir
dignamente (Art. 11 C.P.), los cuales estimó vulnerados por la EPS Coomeva.
Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:
1.
En su escrito de tutela, la peticionaria sostuvo que padece una
enfermedad terminal que compromete gravemente sus funciones vitales[2].
En el año dos mil ocho (2008), la Fundación Colombiana de Cancerología “Clínica
Vida” dictaminó que padecía cáncer de colon.
2.
Indicó que en el mes de enero de dos mil diez (2010), su enfermedad hizo
“progresión en pelvis” (metástasis), por lo cual fue sometida a una
intervención quirúrgica llamada Hemicolectomía, al igual que a sesiones de
quimioterapia. Esos procedimientos fueron realizados entre los meses de febrero
y diciembre del mismo año.
3.
Mediante una tomografía computarizada realizada en febrero de dos mil
doce (2012), la Clínica Vida concluyó que la enfermedad había hecho “progresión
pulmonar y carcinomatosis abdominal”. En consecuencia, su médico tratante
dispuso que la paciente debía recibir varios ciclos de quimioterapia con los
medicamentos Irinotecan + Bevacizumab.
4.
Pese a ello, el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), la
accionante manifestó su voluntad de no recibir más ciclos pues su tratamiento
le causaba “intensa astenia, adinamia, cefalea, náuseas y vómito”. Todos
ellos efectos secundarios que le impedían desarrollar sus actividades
cotidianas sin ayuda de terceros.
5.
Fue así como en los meses posteriores, la actora fue hospitalizada por
presentar “cuadro de obstrucción intestinal”, necesitar apoyo para su
cuidado, padecer dolor abdominal severo, entre otros. El cuatro (04) de junio
de dos mil trece (2013), un médico oncólogo adscrito a la Clínica Vida dejó
constancia de que el cáncer que padecía la paciente, quien para ese momento
había perdido trece (13) kilogramos de peso, no solo se encontraba en “franca
progresión”, sino que además había deteriorado su estado funcional y calidad
de vida. En consecuencia, el especialista ordenó suministrarle el “mejor
cuidado de soporte por cuidados paliativos”.
6.
Ante estas circunstancias, en varias oportunidades le solicitó al médico
especialista Dr. Ronald Alexander Ayala Ospina que le practicara el
procedimiento de “eutanasia”, no obstante el médico “verbalmente me
expresa que dicho pedido de morir dignamente a través de la eutanasia es un
homicidio que no puede consentir”.
7.
Así, con fundamento en lo expuesto y alegando para el efecto la decisión
adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 1997, la actora solicitó
ante el juez de tutela amparar su derecho a la vida digna y, en consecuencia,
ordenar a Coomeva E.P.S. adelantar las gestiones médicas necesarias para acoger
su deseo de no continuar padeciendo los insoportables dolores que le produce
una enfermedad que se encuentra en fase terminal, lo que en su criterio es
incompatible con su concepto de vida digna.
8.
De este modo, pidió al juez tutelar su derecho fundamental a la vida
digna y por tanto, determinar en la sentencia la fecha y hora para “morir
dignamente y de manera tranquila a través de la eutanasia”.
Intervención de la
parte demandada.
La EPS Coomeva, a través de apoderado
judicial, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora. En
su criterio, no es posible autorizar el procedimiento de eutanasia, pues según
las circunstancias del caso no se cumplen todos los requisitos establecidos por
la Corte para practicarla. Lo anterior, fundamentado en las siguientes
consideraciones:
1.
Mediante escrito
remitido al juez de primera instancia, Coomeva solicitó negar la acción de
tutela promovida por la señora Julia, en atención a la falta de regulación de
los procedimientos de eutanasia. Por su parte, solicitó la vinculación al
proceso del Ministerio de Salud y Protección Social, “por cuanto es el
Estado el directamente responsable de dar efectividad a la sentencia proferida
en su momento por la Corte Constitucional y gestionar la reglamentación en la
materia”.
2.
Así, refirió que la
Corte Constitucional estableció unas condiciones que deben cumplirse para que
una persona en esas circunstancias pueda, libremente, optar por terminar con su
vida ayudado por un tercero profesional de la salud. Sin embargo, hasta el
momento no existe ningún tipo de regulación que habilite a una entidad de la
salud a prestar el servicio de eutanasia. No obstante, el vacío no fue
absoluto. Existen cinco puntos fijados por la Corte que sirven como parámetros
para realizar ese procedimiento, al igual que medidas que el legislador debería
adoptar. En primer lugar, (i) una verificación rigurosa del paciente, con el
fin de corroborar la madurez de su juicio y la voluntad inequívoca de morir. En
segundo lugar, (ii) indicación clara de los médicos que deben intervenir en el
procedimiento. En tercer lugar, la forma y circunstancias bajo las cuales se
debe manifestar el consentimiento. En cuarto lugar, (iii) las medidas que deben
ser usadas por el médico para practicar la eutanasia y, finalmente, en quinto
lugar, (v) crear procesos educativos en relación con valores como la vida para
que esa decisión sea la última que se tome.
3.
En ese orden, la
decisión de la accionante presenta dilemas éticos, jurídicos, morales,
procedimentales, difíciles de solucionar. Por ello, lo que la EPS hizo fue
comprobar los supuestos fácticos que prevé la sentencia C-239 de 1997. En ese
juicio, Coomeva no es la entidad competente para determinar si la paciente
sufre de una enfermedad terminal, pues sus funciones son netamente
administrativas. Adicionalmente, tampoco puede decidir si los dolores que
padece la señora Julia son insoportables, pues “el dolor es un síntoma
desagradable que puede manifestarse de muchas formas, puede ser de intensidad
variable, es tanto una sensación como una emoción, puede ser agudo o crónico”.
Solo los médicos son quienes pueden determinar esos grados de intensidad. En
igual sentido, determinar cuáles dolores son incompatibles con la idea de
dignidad de vida no es algo que le competa a la EPS.
4.
De otro lado, señaló que la negativa del médico tratante de la afiliada,
frente a su requerimiento consistente en la práctica de la eutanasia, obedece “a
su posición personal sobre el tema y por lo tanto al derecho que tiene para
presentar objeción de conciencia ante tal solicitud” (fl. 71, c. 1). Al
respecto, indicó que no puede obligar a ninguno de los profesionales adscritos
a su red de servicios a proceder de esa manera, si se tiene en cuenta que en la
sentencia C-239 de 1997, al emplear la expresión “brindarle las condiciones
para morir dignamente”, para referirse al obrar del médico que lleva a cabo
el acto eutanásico, la Corte Constitucional puso de presente la necesidad de
que tal procedimiento se soportara en la voluntad del galeno. Así, no obstante “el
médico puede ofrecer información seria y fiable acerca de la enfermedad y de
las opciones terapéuticas y su pronóstico”, no se encuentra obligado a “ejecutar
la acción que va a dar por terminada la vida de una persona” (fl. 73, c.
1). 3.1.4
5.
En este sentido, afirmó que, en todo caso, no es de su competencia
dictaminar si la actora padece o no una enfermedad en estado terminal que le
causa dolores insoportables, en tanto las mismas se limitan a la gestión de
aspectos administrativos y a la prestación del servicio de salud. En su
criterio, “dentro de los actores del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, serán los profesionales de la salud (…) los que podrían dar cuenta de
qué tanto dolor podría estarle causando a la usuaria la patología que padece”.
Además, alegó que la incompatibilidad que a juicio de la paciente existe entre
los dolores que siente y su idea de vida digna obedece a una dimensión objetiva
“poco aprensible para Coomeva E.P.S.” (fl. 71 y 72, c. 1).
6.
Finalmente, sostuvo que
dentro de los requisitos de la Sentencia C-239 de 1997 está aquel que exige
consentimiento informado, libre, inequívoco, capaz, del paciente. En este caso,
consideraron que es claro que “consentimiento informado involucra una
evaluación adicional cual es, determinar la capacidad intelectual de la persona
que va a consentir a fin de establecer que es “suficiente para tomar la
decisión”. En efecto, “¿Cuál es el
nivel intelectual que le permite a una persona tomar la decisión de morir
dignamente?, ¿Qué coeficiente intelectual se exige?, ¿Cuáles son los parámetros
fisiológicos y de capacidad intelectual mínima para que una persona pueda
decidir?”.
Del fallo de primera instancia
El Juzgado Décimo Civil Municipal de la
Ciudad de Medellín, en providencia del veintitrés (23) de julio de dos mil
trece (2013), resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por Julia. En criterio de este juez, la
Sentencia C-239 de 1997 sentó las bases para el reconocimiento de la eutanasia.
La Corte estableció la constitucionalidad de la despenalización del homicidio
por piedad en aquellos casos en los que el profesional de la salud lo realice,
siempre que se cuente con consentimiento del paciente y se trate de una
enfermedad terminal.
Pese a ello, ordenó al Congreso regular el
asunto sin que hasta la fecha exista un marco normativo que indique a los
profesionales de la salud, cómo deben actuar en estos casos. En otros términos “ante
la petición de un usuario para poner fin a su vida (…) no se sabría a ciencia
cierta, el protocolo a seguir para el efecto, como tampoco se puede acudir a
criterios auxiliares de la actividad judicial”. Por el contrario, puntualizó,
lo que sí existe es una norma en la Constitución (Art. 11) que establece que la
vida es un derecho inviolable y que no admite excepciones. De ello se infiere
que al no existir normas aplicables al caso, se debe acudir a esos criterios
superiores contenidos en la Carta.
Por otra parte, argumentó que luego de
decretadas algunas pruebas para conocer con certeza el estado de salud de la
paciente, las entidades oficiadas no enviaron ningún informe. Eso, impidió que
el juzgado pudiera tomar una decisión con base en un material probatorio
consistente pues nunca pudo verificar los requisitos que la Corte estableció
para la práctica de la eutanasia. En particular, no se logró constatar las
condiciones de salud mental de la accionante que permitiera verificar su inequívoco
consentimiento.
Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional
Con base en lo dispuesto en el artículo 57
del Reglamento de la Corte Constitucional y con el objeto de contar con mayores
elementos probatorios para adoptar la decisión, el Magistrado Sustanciador,
mediante auto de fecha del cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014),
procedió a decretar algunas pruebas y solicitar concepto de expertos en la
materia. Por este medio, ordenó oficiar al Ministro de Salud y Protección
Social, al señor Superintendente Nacional de Salud y al Presidente de la
Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente, con el fin de invitarles a participar
en este proceso a través de informes y conceptos técnicos. De igual manera, se
invitó a rendir su concepto académico a los decanos de las facultades de
medicina de las universidades Nacional de Colombia, Rosario, Javeriana, de los
Andes, de Antioquia y del Valle, así como al Presidente de la Academia Nacional
de Medicina de Colombia.
A continuación se sintetizan los
principales argumentos de cada una de las intervenciones.
Universidad del Rosario
Ana Isabel Gómez, directora del programa de
medicina de la Escuela de Medicina y Ciencias de la Salud de la Universidad del
Rosario, respondió a los interrogantes formulados por esta Sala. Para ello,
dividió su exposición en tres partes que a continuación se desarrollarán.
En primer lugar, la doctora Gómez sostuvo
en su intervención que desde la expedición de la Sentencia C-239 de 1997, el
legislador no ha promulgado ninguna ley estatutaria para determinar el proceso
de eutanasia y orientar la práctica médica en esos eventos. No obstante, a
pesar de este vacío, estimó, existen múltiples protocolos aplicados en la
práctica médica. Por ejemplo “pueden ser guías de manejo emanadas por el
Ministerio de Salud y Protección Social, o por los cuerpos colegiados de las
diversas sociedades científicas nacionales o internacionales o incluso por
instituciones prestadoras de servicios de salud”.
En Colombia, para el procedimiento en
cuestión, no existe consenso en la comunidad médica sobre cuál de ellos debe
usarse. Sin embargo, eso no quiere decir que no se pueda realizar. En caso de
requerirse una eutanasia, se puede acudir a los protocolos de países (Holanda,
Bélgica) que sí han reglamentado esos eventos. Por ejemplo, en el documento “Eutanasia,
un proceso. Resumen del documento destinado a los médicos de Bélgica”,
existen cómo realizar la eutanasia así como los medicamentos, dosis, vías y
cuidados que se deben tener.
En segundo lugar, señaló que la muerte
digna es un concepto que admite diferentes consideraciones. En todo caso,
cuando un paciente que padece una enfermedad sin ninguna posibilidad de
recuperación, el médico tratante debe seguir ciertos pasos a fin de o bien
disminuir su dolor, en última instancia, realizar la eutanasia. Así (i), debe
asegurarse que el paciente o quien lo represente esté completamente informado
para tomar decisiones. Igualmente (ii), deben tomar todas las medidas
necesarias para aliviar el dolor físico y mental. Adicionalmente (iii), tendrán
que adaptarse las medidas terapéuticas conforme a las condiciones del paciente.
En algunos casos, no prolongar innecesariamente la vida o muerte si no existen
posibilidades razonables de recuperación. Finalmente (iv), como última medida y
en un porcentaje menor de casos, debe sugerir, previa confirmación del
diagnóstico e información detallada al paciente, practicar la eutanasia. Dice
la interviniente, que algunas veces es una decisión difícil para un médico, por
lo cual puede conformarse un comité de ética médica.
Finalmente, en tercer lugar, manifestó que
en la Universidad del Rosario se cuenta con formación específica en dolor y
cuidado paliativo en los programas de posgrado y pregrado. Igualmente, existe
una línea específica de formación de estudiantes en derecho médico y bioética
en la cual se tratan temas como eutanasia, interrupción voluntaria del
embarazo, así como los métodos y procedimientos para practicarlos.
Superintendencia Nacional de Salud
Olga Lucia Jiménez Orostegui,
Superintendente Delegada para la Supervisión Institucional, respondió los
requerimientos hechos por esta Sala. Para esta funcionaria, la ley 1122 de
2007, incluyó en su articulado algunas funciones relacionadas con la
Superintendencia de Salud. Específicamente, en el capítulo VII, artículo 35,
estableció que esta superintendencia solo tendría labores de inspección,
vigilancia y control sobre los servicios de salud y de sus recursos. De allí,
estimó que a “esta entidad no le corresponde dentro de sus funciones las de
fijar criterios, pautas o prácticas para la atención en salud de los pacientes
que requieran el procedimiento de la eutanasia”.
Universidad Javeriana
Mary Bermúdez Gómez, decana de la Facultad
de Medicina, allegó respuesta a la solicitud elevada por esta Corte. Indicó que
de acuerdo con el artículo 9 del código de procedimiento civil, existe una
lista de auxiliares de la justicia encargados de emitir conceptos técnicos
dentro de las investigaciones y procesos que se adelantan en este Tribunal
Constitucional. Así, realizar estas actividades “implica destinación de
docentes a actividades que no corresponden con su vinculación a la Universidad,
generando costo para la misma y reduciendo la carga académica de los docentes,
al tener que dedicar parte de su tiempo de docencia al análisis de expedientes
de este tipo”.
Universidad de los Andes
El señor Daniel Suarez Acevedo, profesor de
la Facultad de Medicina y Magister en Bioética, respondió las preguntas
formuladas por esta Corporación. Sostuvo que la Sentencia C-239 de 1997
estableció una línea general sobre la eutanasia. No obstante, a pesar de este
marco, en Colombia no existe una ley expedida por el Congreso que regule esta
práctica, así como tampoco, un protocolo o guía de manejo estandarizado para su
realización. Pese a ello, existen instituciones como la Fundación Pro Derecho a
Morir Dignamente que brindan asesoría a las familias, pacientes, y a la
sociedad en general, “sobre todos los temas relaticos a la muerte digna,
incluyendo la eutanasia, limitación del esfuerzo terapéutico y cuidado
paliativos”. Adicionalmente, indicó que no existe ninguna institución que
dentro de sus planes médicos ofrezca este servicio, pero, en todo caso, hay
médicos independientes que realizan dichas prácticas[3].
Ahora bien, desde el punto de vista de
educación médica, manifestó que en la mayoría de Facultades de Medicina existen
cursos de ética médica, profesionalismo, bioética o derecho médico, en los
cuales los estudiantes conocen la normatividad nacional así como las
posibilidades médicas y éticas para realizar esas acciones. En el caso de la
Universidad de los Andes, los estudiantes tienen dos cursos de Ética Médica y
Profesionalismo, los cuales son cursados en tercer y décimo semestre.
Finalmente, frente al tema de propuestas de
la academia científica para regular estos asuntos, dijo que no conoce ninguna
en particular. Estimó que tan solo la Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente
ha liderado la defensa y divulgación de la muerte digna, así como informes
sobre estos tópicos a la sociedad científica.
Universidad del Valle
El señor Gerardo Campo Cabal, Director de
la Escuela de Medicina, respondió a las consultas hechas por esta Sala. Dijo
que la Escuela no cuenta con algún protocolo o guía para realizar eutanasias
así como tampoco conoce alguno estandarizado en Colombia. De igual manera,
dicha facultad no ha presentado en los últimos siete años, ninguna propuesta a
nivel nacional o regional sobre alternativas para la regulación de la
eutanasia. Finalmente, dijo que la facultad actúa acorde con la Constitución
Política de Colombia, la ley 23 de 1981, el Código Penal, el Decreto 2491 de
2004 y la Resolución 13437 de 1991 del Ministerio de Salud. No obstante,
considera viable optar por procedimientos alternativos a este tipo de
prácticas.
Academia Nacional de Medicina
Su presidente, el señor Fernando Sánchez,
se refirió a la solicitud hecha por esta Corte de la siguiente forma. Primero,
advirtió que no existe un protocolo médico comúnmente aceptado con métodos de
eutanasia. Como segunda medida, indicó que “el manejo queda a juicio del
médico o del grupo médico tratante”. Finalmente, señaló que la Academia
Nacional de Medicina no ha presentado ninguna propuesta para regular la
eutanasia.
Fundación Pro Derecho a Morir Dignamente
Juan Mendoza Vega, Presidente, intervino en
el proceso de la referencia. En primer lugar, sostuvo que la única
reglamentación que existe relacionada con la eutanasia es la Sentencia C-239 de
1997. Indicó que a pesar de que se han presentado varias iniciativas al
Congreso, ninguna ha tenido éxito. Ello quiere decir que aún no existe una ley
estatutaria que determine cuáles son los parámetros para adelantar esos
procedimientos, ni guías o directrices que oriente a los médicos de nuestro
país. Igualmente, “no tenemos información de que exista, en las sociedades
científicas ni en las instituciones asistenciales u otro prestador de servicios
de salud, un protocolo médico ni un estándar similar relativo a los detalles
técnicos del acto eutanásico, aunque por su preparación científica es de
suponerse que el médico conoce los medicamentos capaces de producir sedación
profunda e hipnosis, así como interrupción rápida de la actividad cardiaca”.
Ahora bien, sostuvo que internacionalmente
existen protocolos para esos efectos. Principalmente, en países como Holanda y
Bélgica que ya han reglamentado esos eventos. De allí que la práctica médica
pueda emplear esa información científica reconocida, para utilizarla en el
ámbito nacional. A pesar de que en Colombia no existan protocolos sobre este
respecto, de ahí no se sigue que sean inexistentes en el mundo entero.
Así mismo, dijo que la Fundación siempre ha
sostenido que en algunos casos, cuando la persona está en pleno uso de sus
facultades mentales y en ejercicio de su autonomía, debe respetarse su decisión
de morir “con la misma dignidad que se predica para su vida”. Esa decisión no
puede ser interferida por ninguna persona. No obstante, también reconoce el
derecho de los médicos a objetar conciencia, sin que ello implique que el
paciente vea negado su derecho a decidir sobre el final de su vida.
Finalmente, sugirió los siguientes sitios
web como fuentes de información: a) WorldFederation of Right-t-Die Societies en
www.worldrtd.net, b) En Bélgica, Holanda y Luxemburgo www.vida-digna.org.
Universidad Nacional de Colombia
Myriam Saavedra Estupiñan y Carlos Arturo
Guerrero Fonseca, respondieron las preguntas formuladas por esta Corte. A
continuación se sintetizan el concepto de los dos académicos.
Coincidieron en que en Colombia no existe
ningún protocolo para practicar la eutanasia directa. Esto es, cuando la
intervención del médico está dirigida a causar la muerte del paciente directa e
inmediatamente. Así mismo, indicaron que en los casos de enfermedades como la
que sufre la paciente, sí existen protocolos para tratarle. No obstante, cuando
estos cuidados paliativos no causan el efecto esperado y se pretenda practicar
la eutanasia si el tratado se encuentra en fase terminal, existen múltiples
protocolos pero ninguno específico para realizar ese procedimiento en
particular. Es decir, existen protocolos paliativos, de fonoaudiología,
gastroenterología, neumología, etc.
Pruebas que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante (fl. 6, c. 1).
-
Copia de un documento contentivo del diagnóstico médico dado a la actora
en el año 2008 y de la prescripción de “valoración y manejo por dolor y
cuidados paliativos”, emitido el 4 de junio de 2013 por la Fundación
Colombiana de Cancerología “Clínica Vida” (fl. 7, c. 1).
-
Copia del resumen de la “Historia Clínica Hematología y Oncología”
de la paciente, suscrita por la Fundación Colombiana de Cancerología “Clínica
Vida” (fl. 8 y 9, c. 1).
-
Documento suscrito el 24 de junio de 2013 por la actora y algunos de sus
familiares, con el fin de manifestar su voluntad de que “se le realice la
eutanasia por su derecho a morir dignamente” (fl. 10 a 12, c. 1).
-
Copia del documento “FAQ Eutanasia. Preguntas y respuestas sobre la ley
holandesa de Verificación de la terminación de la vida a petición propia y
ayuda al suicidio”, elaborado por los ministerios de Sanidad, Bienestar y
Deporte y de Justicia de Holanda y traducido al castellano por el Ministerio de
Asuntos Exteriores del mismo país (fl. 51 a 51.17, c. ppal.).
-
Copia del documento “The first five years of euthanasia legislation in
Belgium and the Netherlands: description and comparision of cases”, elaborado
en el año 2011 por Vrije Universiteit Brussel (fl. 58 a 64, c. ppal.).
-
Copia del documento “Clínica de Cuidado Paliativo. Información para
pacientes”, elaborado por la Fundación Santa Fe (fl. 65 a 70, c. ppal.).
-
Copia del documento “Reporting of euthanasia and physician–assisted
suicide in the Netherlands: descriptive study”, elaborado en 2009 por BMC
Medical Ethics (fl. 83 a 93, c. ppal.)
-
Certificado expedido el 31 de enero de 2014 por el Grupo de Atención e
Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que da
cuenta de la cancelación de la cédula de ciudadanía de la accionante en virtud
de su muerte (fl. 177, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y en virtud del auto del treinta y uno (31) de octubre de dos
mil trece (2013) expedido por la Sala de Selección Número Diez de esta
Corporación, que decidió seleccionar el presente asunto para su revisión.
1. Problema jurídico y temas jurídicos a
tratar
1.1 La demandante considera que la EPS
Coomeva ha violado sus derechos fundamentales a la vida y a morir dignamente,
por su decisión de no realizar la eutanasia a pesar de padecer una enfermedad
terminal debidamente diagnosticada por su médico y existiendo su manifestación
libre de querer morir. Por su parte, la entidad demandada estima que aunque la
Corte ya se ha pronunciado sobre este asunto, no es posible realizar el
procedimiento pues existen vacíos normativos en el ordenamiento jurídico que
impide llevar a cabo esa práctica. En igual forma, sostuvieron que no se pudo
determinar con certeza el consentimiento de la actora.
1.2 El juez de primera instancia considera
que no se vulneraron los derechos fundamentales por parte de la EPS, pues en
Colombia aún no existe reglamentación legal sobre la eutanasia y por el
contrario, el artículo 11 de la Carta establece que el derecho a la vida es
inviolable. De igual forma, no es posible autorizar su práctica puesto que no
se logró comprobar las condiciones mentales de la paciente, que permitiera
constatar consentimiento inequívoco de morir.
1.3 En ese orden, la Sala Novena debe
determinar si la EPS Coomeva desconoció los derechos fundamentales a la vida
digna, la muerte digna y la dignidad humana de la señora Julia, al negarse a
practicarle el procedimiento de eutanasia, a pesar de su solicitud expresa, en
circunstancias de dolor extremo derivadas del cáncer de colón que padecía y que
a la postre causó su muerte, basando la negativa en que (i) la peticionaria no
se hallaba en condiciones de expresar su consentimiento libre e informado, y
(ii) no existe una ley expedida por el Congreso que permita llevar a cabo el
procedimiento.
1.4 Como cuestión previa, la Sala hará
referencia a la jurisprudencia sobre carencia actual de objeto por “daño
consumado”; su contraste con el concepto de “hecho superado”, y las medidas que
ha adoptado la Corte cuando se configura una de estas situaciones ante la muerte
del peticionario.
1.5 Posteriormente, (i) presentará un marco
teórico en el cual se realizarán algunas precisiones terminológicas sobre los
procedimientos médicos para provocar la muerte asistida de un paciente, (ii) reiterará
la sentencia C-239/1997 como fundamento normativo esencial del derecho a morir
dignamente, haciendo énfasis (iii) en las reglas sobre el modo en que debe darse
el consentimiento informado y (iv) la ausencia de legislación interna para
realizar este procedimiento. En ese marco, (v) examinará el tratamiento
normativo que otros Estados le han dado a este derecho y, finalmente, (vi) resolverá
el caso concreto.
2. Carencia actual de objeto por daño
consumado. Reiteración de jurisprudencia.
2.1 De acuerdo con la metodología propuesta
para solucionar el caso concreto, a continuación se abordará el estudio de las
principales reglas que ha fijado la Corte sobre carencia actual de objeto,
específicamente, daño consumado. Este parece ser un tema ineludible para esta
Sala a partir de la exposición de los hechos reseñados en párrafos anteriores.
En el trámite de instancia, la señora Julia falleció, motivo por el cual
se harán algunas precisiones metodológicas y argumentativas a fin de proteger
el ámbito objetivo del derecho.
2.2 En este contexto, según lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección
expedita de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u
omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta
norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato
cumplimiento para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se
abstenga de hacerlo. Ello, con el propósito de evitar, hacer
cesar o reparar[4]
la vulneración.
Así, en
reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de
tutela, en principio, pierde su razón de ser cuando durante el trámite del
proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se
pretendía evitar con la solicitud de amparo. En estos supuestos, la tutela no
es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos,
la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la
pretensión resultaría, incluso, ineficaz[5].
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad
pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al
pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está
frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales”[6].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materializaran la
decisión del juez de tutela.
2.3 En ese orden, esta Corporación ha desarrollado la
teoría de la carencia actual de objeto como una alternativa para que los
pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese propósito
se debe ver con base en una idea sistemática de las decisiones judiciales. Así,
es claro que la tarea del juez constitucional no solo es proteger los derechos
fundamentales a través de la solución de controversias, sino también, mucho más
en un Estado Social y Democrático de Derecho, supone la presencia de
injusticias estructurales que deben ser consideradas[7]y a pesar de que no
existan situaciones fácticas sobre las cuales dar órdenes, ello no es
suficiente para obviar la función simbólica que tienen sus decisiones[8]. De allí que
se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben procurar
por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero también la
supremacía, interpretación y eficacia de la Constitución de 1991.
2.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado
que el fenómeno de la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de
la ocurrencia de dos supuestos: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.
Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u
omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se
supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento
del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho
superado[9]
en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro
del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[10]. Es
decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del
accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.
También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por
hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o
sustracción de materia[11].
En esos casos, la obligación del juez de tutela no es necesariamente
pronunciarse de fondo.
En estos casos, la obligación del juez de tutela no
es, indispensablemente, la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario hacer observaciones sobre los
hechos que originaron la acción de tutela, con el propósito de resaltar su
falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se
adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes[12].
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la
sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del
fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[13]. De lo contrario, no
estará comprobada esa hipótesis.
2.5 Por su parte, en el daño consumado la situación es
diferente. Este evento tiene lugar cuando la amenaza o la vulneración del
derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la
acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la
Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico
fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente
de su E.P.S.[14],
o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el
curso del proceso del inmueble que habitaba[15].
En casos como los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación
del daño ocurre durante el trámite de la acción, resulta imperioso que tanto
los jueces de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de
revisión, se pronuncien sobre la vulneración acaecida y el alcance de los
derechos fundamentales lesionados[16].
Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que
situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensión
objetiva de los derechos que se desconocieron[17].
Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías
fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el
ordenamiento jurídico.
2.6 En casos como los anotados, esta Corporación ha
reiterado que si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción
resulta imperioso que tanto los jueces de instancia como la propia Corte
Constitucional, en sede de revisión, se pronuncien sobre la vulneración
acaecida y el alcance de los derechos fundamentales lesionados[18]. Lo anterior, con el
objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones similares
se produzcan en el futuro y para proteger la dimensión objetiva de los derechos
que se desconocieron[19].
Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías
fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el
ordenamiento jurídico.
2.7 Bajo estos supuestos, el juez constitucional
deberá verificar si en efecto tuvo lugar una conducta contraria a la Constitución
y, de ser así, revocar la providencia que denegó el amparo, pues “no es
viable confirmar un fallo contrario al ordenamiento superior”[20]. En
criterio de la Corte, apoyar la tesis contraria, es decir, consentir que el
juez no se pronuncie sobre la consumación del daño causado por la violación de
un derecho fundamental, equivaldría a tolerar un comportamiento incompatible
con la Carta y a aceptar la inoperancia de la justicia en estos casos[21]. En
consecuencia, cuando se configura la carencia actual de objeto por daño
consumado en el curso del proceso, el juez constitucional está obligado a (i) pronunciarse
de fondo en la parte motiva y resolutiva de la sentencia sobre la ocurrencia o
no de una vulneración de derechos fundamentales; (ii) aplicar el artículo 24
del Decreto 2591 de 1991, a cuyo tenor el juez “prevendrá a la autoridad
pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que dieron mérito para conceder la tutela”; (iii) informar a quien haya
promovido el amparo o a sus familiares acerca de las acciones jurídicas en uso
de las cuales puede obtener la reparación del daño, y, finalmente; (iv) de ser
necesario, compulsar copias del expediente de tutela a las autoridades que
considere obligadas a investigar la conducta que generó el daño.
2.8 En virtud de las consideraciones
expuestas y de acuerdo con las circunstancias que pasan a explicarse, para la
Sala es claro que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto
por daño consumado. En efecto, la Sala encuentra que de conformidad con los
supuestos fácticos que fundamentaban la acción de tutela y la pretensión de
amparo el daño que se causó a la accionante consistió en el sufrimiento físico
y sicológico que debió padecer hasta el día de su muerte. El deseo de la accionante
era poner fin a ese sufrimiento y por ello, ante la negativa de su médico
tratante y de su EPS frente a la solicitud de practicarle un procedimiento
eutanásico, interpuso la presente acción de tutela. No obstante, comoquiera que
el juez de instancia denegó la protección de su derecho fundamental a la vida
digna, el perjuicio que pretendía evitar mediante la solicitud de amparo sólo
cesó con su fallecimiento.
En este sentido, resulta necesario aclarar
que el daño no se concretó con la muerte, pues más allá de toda duda razonable
ésta era inevitable en un tiempo relativamente corto. De hecho, la muerte no
era el suceso que la accionante pretendía impedir por medio de la acción de
tutela. Por el contrario, lo que la actora pretendía era que aquella se causara
en condiciones diferentes a las impuestas por la propia enfermedad. De este
modo, desde esta perspectiva, para la Sala el daño se concretó en el dolor que
la accionante sufrió en razón a la negativa de su médico de acceder a practicar
un procedimiento eutanásico.
2.9 Ahora bien, a juicio de la Sala es
evidente que el hecho que prolongó el sufrimiento que la accionante consideraba
incompatible con su idea de dignidad, no fue la enfermedad en sí misma, sino la
respuesta negativa a su solicitud de eutanasia. Aunque la actora manifestó ante
su médico tratante y ante el juez de tutela su deseo de morir por medio de la
eutanasia, ambos estimaron que tal voluntad no tenía respaldo legal y, con
fundamento en esta observación, se negaron a actuar en consecuencia. Como ya se
indicó, la voluntad de la actora en la práctica de dicho procedimiento tenía
respaldo en su deseo de no prolongar los insoportables dolores que la
aquejaban.
Según lo expresado por la Corte en la
sentencia C-239 de 1997, la cual será analizada más adelante con el debido
detenimiento, “condenar a una persona a prolongar por un tiempo
escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones,
equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP
art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto
moral”.
2.10 Es por lo anterior, que esta Sala
considera que el desconocimiento de la decisión tomada por la accionante de
poner fin a su vida -lo que en últimas significó imponerle la obligación de
vivir en condiciones que ella valoraba indignas-, constituye la causa del daño
pues si se hubiera tramitado su petición del acto eutanásico, la paciente no
habría continuado experimentando el dolor y el sufrimiento que sólo terminó con
la muerte natural. Así las cosas, se ha de concluir que en el presente caso se
configura la carencia actual de objeto por daño consumado, el cual se originó
en la violación del derecho de la accionante a decidir cómo y cuándo morir y se
concretó en su imposibilidad de finiquitar el dolor que experimentaba por medio
del procedimiento que consideraba más adecuado para el efecto.
Como bien se indicó en la argumentación que
precede a este análisis, la situación descrita, la cual ha de ser declarada en
la parte resolutiva de la presente sentencia, obliga a la Sala no sólo a
pronunciarse de fondo sobre la
vulneración de derechos fundamentales, sino a adoptar las medidas necesarias para evitar que situaciones
similares se produzcan en el futuro. Ambas tareas se llevarán a cabo enseguida.
3. Precisión terminológica sobre los distintos
procedimientos para garantizar el derecho a morir dignamente.
3.1 El propósito de esta sección es utilizar
elementos teórico-científicos para solucionar el caso concreto. De allí que, a
continuación, se desarrollen algunos conceptos que han proliferado en la
discusión acerca del derecho a morir dignamente para que una vez precisados, se
pueda iniciar con el estudio de algunas legislaciones del mundo que dan cuenta
de cómo se ha regulado el derecho a la muerte digna en otras partes distintas a
Colombia. Valga la pena anotar que las discusiones que se plantearán responden
únicamente a un interés que busca clarificar distintos términos técnicos. Si
bien este Tribunal reconoce que detrás de estos temas hay debates éticos,
morales, políticos, religiosos, etc. muy fuertes, y que incluso nutren las
decisiones de la Corte, esta sección solo pretende enfocarse en estudios
empírico – científicos que evidencien la cantidad de términos que se sitúan en
la práctica médica, para dar cuenta de los límites y alcances que ellos presentan.
3.2 Precisión terminológica. Eutanasia,
distanasia, ortotanasia, entre otros.
3.2.1 En torno al debate sobre el derecho a
morir dignamente se han suscitado diversos procedimientos y conceptos médicos[22].
La doctrina científica ha propuesto, cada vez con mayor frecuencia, prácticas tendientes
a garantizar la voluntad y dignidad del paciente a la hora de morir, a pesar de
que algunas sean más o menos restrictivas. Por ejemplo, existen términos como
distanasia, ortotanasia, ayuda al suicidio, entre otros. Sin embargo, en esas
circunstancias, la discusión y en algunos casos la garantía del derecho, se
torna difusa pues ante la concurrencia de diversos escenarios y procesos para
la decisión de dar fin a la vida, se ha causado una especie de confusión entre
los profesionales de la salud, el legislador, los jueces, y en general la
opinión pública, en tanto no se conoce con exactitud el significado de cada uno
de esos términos[23].
Pese a ello, lo que parece una dificultad,
realmente es un avance para la plena vigencia de la muerte digna pues
dependiendo de la voluntad del paciente, existe uno u otro procedimiento médico.
Si el paciente decide vivir, existen mecanismos para garantizar que su vida
transcurra de la manera más digna posible. Pero si lo que desea es morir,
existen otros para que muera dignamente. A continuación se aborda el estudio
del concepto de eutanasia, para, seguidamente, distinguirlo de otras prácticas
médicas.
3.2.2 La gran mayoría de autores coinciden
en señalar que la procedencia etimológica del término eutanasia es
heredado de las palabras griegas “buena muerte”[24]. En 1987, la
Asociación Médica Mundial propuso que la eutanasia era el “acto deliberado
de dar fin a la vida de un paciente”[25].
Por su parte, en enero de 2002, la Sociedad Española de Cuidados Paliativos
sostuvo que este procedimiento consistía en la “conducta (acción u omisión)
intencionalmente dirigida a terminar con la vida de una persona que tiene una enfermedad
grave e irreversible, por razones compasivas y en un contexto médico”[26].
La Organización Mundial de la Salud la definió como “aquella acción del
médico que provoca deliberadamente la muerte del paciente”[27].
Tal y como se aprecia, las definiciones
sobre eutanasia son múltiples y actualmente no se cuenta con alguna totalmente
aceptada. No obstante, lo que sí está claro es que en este procedimiento deben
concurrir los siguientes elementos: (i) el sujeto pasivo que padece una
enfermedad terminal; (ii) el sujeto activo que realiza la acción u omisión
tendiente a acabar con los dolores del paciente quien, en todos los casos, debe
ser un médico; (iii) debe producirse por petición expresa, reiterada e
informada de los pacientes[28].
Así, la doctrina ha sido clara en señalar que cuando no existen de los
anteriores elementos, se estará en presencia de un fenómeno distinto que no compete
en sí mismo a la ciencia médica. Sin embargo, cuando se verifican en su
totalidad, la eutanasia puede provocarse de diferentes maneras.
3.2.3 En ese orden, una clasificación de la
eutanasia es según su forma de realizarse. Será activa o positiva (acción) cuando
existe un despliegue médico para producir la muerte de una persona como
suministrar directamente algún tipo de droga[29]
o realizando intervenciones en busca de causar la muerte. La eutanasia es pasiva
o negativa (omisión) cuando quiera que, al contrario de la activa,
la muerte se produce por la omisión de tratamientos, medicamentos, terapias o
alimentos. En este tipo de eutanasia, la actuación del médico es negativa pues
su conducta es de “no hacer”. En otras palabras, se culmina todo tipo de
actividad terapéutica para prolongar la vida de una persona que se encuentre en
fase terminal. Uno de los primeros casos de eutanasia pasiva fue con ocasión de
la paciente Karen Ann Quinlan en los Estados Unidos. Su caso provocó tantas
discusiones “que fue el primero que marcó una nueva época en la medicina”[30].
3.2.4 Por otra parte, la eutanasia puede
ser clasificada según su intencionalidad. Es directa cuando existe una
provocación intencional del médico que busca la terminación de la vida del
paciente. Un ejemplo de este evento sucedió con el caso de Terri Schiavo
a quién se le suspendió la alimentación e hidratación con el claro propósito de
terminar intencionalmente con su vida. Aunque la diferencia parezca sutil con
la eutanasia pasiva, la distinción está en la intencionalidad. Mientras que en la
primera, por ejemplo, se desconectan los aparatos médicos sin intención de
causar la muerte, en la eutanasia directa el móvil es evidente.
3.2.5 La eutanasia es indirecta cuando se
origina sin la intención de causar la muerte de la persona. Según
algunos autores, eso no es eutanasia pues precisamente uno de los elementos de
esta práctica es la provocación intencional de la muerte. En todo caso, en esos
eventos la muerte no es pretendida sino que puede ser originada por efectos
colaterales de tratamientos médicos intensos. Esta clasificación ha dado lugar
a hablar de eutanasia voluntaria, involuntaria y no voluntaria.
Brevemente, en la voluntaria el paciente logra manifestar su voluntad, mientras
que la involuntaria, a pesar de poderla consentir, se realiza el procedimiento
sin obtenerla. En cambio, la eutanasia no voluntaria sucede cuando no se puede
averiguar la voluntad de quien muere, por la imposibilidad de expresarla.
Aunque sean similares las clasificaciones, directa e indirecta se dan
con ocasión de la voluntad del médico. Por el contrario, la voluntaria,
involuntaria y no voluntaria se dan con base en el consentimiento del
paciente.
3.2.6 Como se puede apreciar, la ciencia
médica ha distinguido varias clases de eutanasia, sin que hasta el día de hoy
exista consenso sobre cuál de todas ellas debe realizarse. Esa situación puede
tener un lado positivo, pues demuestra la movilidad científica frente al tema y
la discusión abierta y constante de las escuelas médicas sobre estos asuntos.
Sin embargo, esta proliferación de términos puede tener efectos no tan
constructivos pues la multiplicidad de clasificaciones impide la
sistematización de conceptos y con ello, un consenso frente a cuales
procedimientos seguir cuando quiera que la persona en ejercicio de su
autonomía, decide morir o vivir. Esa misma duda han tenido las escuelas médicas
pues además de las diferentes clasificaciones de la eutanasia, se han propuesto
otros procedimientos que también intentan garantizar la voluntad del paciente
según si su intención es morir o vivir. En efecto, la ciencia entendió que no
se puede obligar a vivir a quien quiere morir, como provocar la muerte de quien
desea vivir. Desafortunadamente, de algunas no se obtiene el resultado esperado
el cual es garantizar la dignidad del enfermo.
3.2.7 Siguiendo esa línea argumentativ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.