T-970-12
Referencia: expediente T-3583464
Sentencia T-970/12
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Ineficacia de los medios de defensa judicial para
resolver controversias/ACCION DE TUTELA-Procedencia para controvertir
decisiones adoptadas en el marco de un concurso público
En
materia de acciones de tutela interpuestas para controvertir la decisión de un
gobernador de seleccionar a uno de los ternados para el cargo de gerente o jefe
seccional de un establecimiento público del orden nacional con base en la
atribución conferida en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución
Política, esta Corporación reconoció en la sentencia T-1009 de 2010 que es
procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial.
Esta Corporación ha reconocido la procedibilidad del recurso de amparo con el
fin de procurar la protección por parte del juez constitucional de derechos
fundamentales de los participantes en un concurso público de méritos para
conformar una terna de elegibles bajo lo dispuesto en el artículo 305 numeral
13 de la Constitución.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Es orientador y obligatorio
La
exigencia de aplicar ante un caso concreto el sentido de las decisiones que
previamente ha adoptado la misma corporación judicial en relación con casos
análogos se ha convertido en una condición necesaria para la optimización del
ordenamiento jurídico, en particular con miras a procurar, en cuanto sea
posible, su unidad y coherencia, así como la de uno de sus materiales más
importantes: la jurisprudencia, criterio auxiliar de la interpretación judicial
por mandato del artículo 230 constitucional.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Desconocimiento
El
deber de los jueces de decidir conforme a sus precedentes en casos análogos,
cuando no existan razones suficientes y adecuadas para apartarse de ellos,
también se puede justificar como un criterio intersubjetivo y racional de
control de la actividad de la administración de justicia. Así, el seguimiento
del precedente judicial obliga a jueces y tribunales a decidir el problema que
les sea planteado en un caso concreto de una manera que estarían dispuestos a
aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos.
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Identidad entre los hechos de la decisión anterior y
la del caso concreto
Se
hace necesario precisar las condiciones concretas de aplicación del precedente
y establecer en qué debe consistir la analogía entre dos casos. Se hace
necesario entonces verificar (i) la existencia de una semejanza entre los
hechos relevantes característicos de los dos casos, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para el presente caso, y
(iii) si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha cambiado o
evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina sostenida por
esta Corporación judicial en la materia.
CONCURSO DE MERITOS-Atribución de Gobernadores de escoger una persona de la terna que envíe
director del establecimiento público
Los
gobernadores tienen autonomía y discrecionalidad limitada (por la obligación de
escoger a uno de los candidatos que hacen parte de la terna) para ejercer la
atribución que les otorgó el Constituyente a través del numeral 13 del artículo
305 de la Carta Superior. Es posible entonces concluir que el concurso público
de méritos adelantado por las entidades nominadoras para proveer los cargos de
gerente o jefe seccional de establecimientos públicos del orden nacional con
operación en los departamentos, no obliga al gobernador a escoger a la persona
con el puntaje más alto dentro del mencionado proceso.
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS-Caso en que el accionante no fue escogido, nombrado y
posesionado para ocupar un cargo público, pese a haber obtenido el puntaje más
alto dentro del concurso público de méritos
ACCION DE TUTELA EN CONCURSO DE MERITOS-Improcedencia al encontrarse que no se vulneraron los
derechos fundamentales del peticionario al no escogerlo, pese a haber obtenido
el puntaje más alto en el concurso
Referencia: expediente T-3.583.464
Acción de tutela instaurada por José Alain Hernández
Hoyos contra la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y la
Gobernación del Huila.
Magistrado Ponente:
ALEXEI JULIO ESTRADA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil
doce (2012).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas
Silva y Alexei Julio Estrada, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33
y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo
de Neiva, en primera instancia, y la Sala Segunda de Decisión Escritural del
Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, en segunda instancia, en la acción de tutela instaurada por José Alain
Hernández Hoyos contra la Dirección General del Servicio Nacional de
Aprendizaje (SENA) y la Gobernación del Huila.
El
proceso en referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección
Número Ocho, mediante Auto proferido el veintitrés (23) de agosto de dos mil
doce (2012).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor José Alain Hoyos Hernández a través de
apoderado presentó acción de tutela por la presunta violación de sus derechos a
la dignidad humana, a la igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos
públicos, y al debido proceso porque los accionados no lo nombraron en el cargo
de Director Regional del SENA Huila, no obstante haber ocupado, según
manifiesta, el primer puesto dentro del concurso de méritos adelantado para
elaborar la terna de elegibles para el cargo en mención. Los hechos que dieron
lugar a la acción de tutela son los siguientes:
El 28 de noviembre de 2011 la Dirección Nacional del
SENA ordenó mediante Resolución 02207 la apertura de un proceso de selección
meritocrático, público y abierto para integrar las ternas de elegibles para
proveer los cargos de Director Regional del SENA en los Departamentos de
Antioquia, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Huila, Magdalena y Caquetá. Dentro de la
Resolución 02207 se dispuso además que dicho proceso fuera realizado por el
Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID) de la Universidad Nacional
de Colombia y que las ternas de elegibles resultantes deberían ser enviadas a
los gobernadores “para que en ejercicio de la facultad que les confiere el
artículo 305-13 de la Constitución Política, seleccionen las personas que esta
entidad nombrará”[1].
Mediante comunicación del 5 de marzo de 2012 la
Directora Técnica del Proceso de Selección SENA del CID de la Universidad
Nacional de Colombia puso en conocimiento del Director General del SENA la
terna de candidatos elegibles resultante del proceso de selección meritocrático[2]. Dentro de
los resultados publicados por el CID de la Universidad Nacional se advierte que
el peticionario obtuvo el puntaje final de calificación más alto (80.59),
superando a Luis Alberto Tamayo Manrique (78.76) y a Cándido Herrera González
(77.7), también ternados.
El Director General del SENA remitió a su vez la terna
y las hojas de vida de los candidatos a la Gobernadora del Departamento del
Huila mediante oficio 2-2012-003530 para que se procediera a la selección final
del Director Regional[3].
En respuesta a esa comunicación y mediante oficio de 9 de marzo de 2012 la
Gobernadora del departamento del Huila escogió de la terna de candidatos
elegibles para proveer el cargo de Director Regional del SENA Huila a Luis
Alberto Tamayo Manrique, quien obtuvo el segundo puntaje más alto en el proceso
meritocrático de conformación de la terna. Conforme a esa comunicación, el
Director General del SENA ordenó mediante Resolución 00664 del 29 de marzo de
2012, modificada por la 000691 del 9 de abril de 2012, el nombramiento del
señor Luis Alberto Tamayo Manrique en el cargo de Director Regional del SENA
Huila y lo posesionó el día 9 de abril de 2012 mediante acta 600060.
El peticionario considera que por cuenta de la
decisión de la Gobernadora del Huila de no escogerlo a él en el cargo de
Director Regional del SENA Huila, no obstante haber obtenido el puntaje más
alto dentro del proceso meritocrático, público y abierto para la conformación
de la terna de candidatos elegibles, resultaron vulnerados sus derechos fundamentales.
También considera violados sus derechos con ocasión del proceder del Director
General del SENA, quien, conforme a la decisión de la Gobernación del Huila,
nombró y posesionó en el cargo aludido al señor Luis Alberto Tamayo Manrique.
El tutelante solicita entonces la protección de los
derechos mencionados, de manera que se ordene a la Gobernación del Huila su
designación en el cargo, se decrete la nulidad del oficio mediante el cual la
Gobernadora del Huila hizo la selección y de la resolución por la cual el
Director General del SENA nombró y posesionó al señor Luis Alberto Tamayo
Manrique en el cargo de Director Regional del SENA Huila.
2. Respuesta de las entidades accionadas y del tercero
con interés en el proceso
2.1. SENA
La Coordinadora de Relaciones Laborales del SENA
contestó mediante escrito la acción de tutela indicando en primer lugar que con
base en la ley 119 de 1994 el SENA es un establecimiento público del orden
nacional y que por tener esa naturaleza le es aplicable el artículo 305 numeral
13 de la Constitución Política en cuanto a la participación de los gobernadores
en la selección de sus directores regionales.
Señala en consecuencia que el proceso para la
provisión del cargo de Director Regional del SENA tiene origen constitucional y
cuenta con un desarrollo legal y reglamentario en la Ley 489 de 1998 y en el
Decreto 1972 de 2002. Asegura que con el concurso de meritos no se establece un
orden de elegibilidad sino una terna de personas que reúnen los requisitos y
condiciones para el cargo, de entre las cuales sólo una es escogida libremente
por el Gobernador para ser nombrada y posesionada por el Director de la
Entidad.
En respaldo de esta interpretación del procedimiento
previsto para la selección de gerentes o jefes seccionales de establecimientos
públicos del orden nacional, la representante del SENA cita como precedente de
esta Corporación la sentencia T-1009 de 2010 y el Auto 268 de 2011. Asimismo
recuerda que en el artículo 23 del Decreto 249 de 2004, por el cual se modifica
la estructura del SENA, se dispone que los directores regionales serán de libre
nombramiento y remoción, actuarán como representante del Director General y
serán escogidos por el gobernador correspondiente de conformidad con lo consagrado
en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política, de ternas
seleccionadas mediante un proceso meritocrático.
En consecuencia, considera el SENA que en este caso no
existió vulneración alguna a los derechos fundamentales del peticionario porque
el procedimiento adelantado para la selección del Director Regional del SENA
Huila se surtió conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, que
le confieren a los gobernadores la facultad de escoger libremente a la persona
que debe nombrar el Director del SENA.
Por último, agrega la contestación del SENA que la
acción de tutela resulta improcedente en este caso ante la existencia de otros
medios de defensa judicial.
2.2. Gobernación del Huila
La Gobernación del Huila contestó la acción de tutela manifestando
que la selección del director regional del SENA hecha por la Gobernadora del
Departamento se efectuó con estricta observancia del artículo 305 numeral 13 de
la Constitución Política y los artículos 1 y 4 del Decreto 1972 de 2002,
modificado por el Decreto 307 de 2005. A su juicio estas normas confieren a la Gobernadora la atribución de escoger una persona de la terna que le enviara
el Director General del SENA, sin depender exclusivamente de los resultados del
proceso meritocrático adelantado para la determinación de la terna de
candidatos elegibles. Para la Gobernación, una interpretación contraria, que
obligue a los gobernadores a designar a la persona con el mayor puntaje en el
proceso, privaría de efecto útil la participación de los gobernadores en la
elección de los jefes y gerentes regionales de establecimientos públicos del
orden nacional, establecida en el artículo 305 numeral 13 de la Constitución
Política. En apoyo de esta tesis, la contestación de la Gobernación cita las
sentencias C-295 de 1995 y T-1009 de 2010.
Por lo anterior, la Gobernación del Huila considera
que no existe violación alguna a los derechos fundamentales del actor y
solicita que se declare improcedente en este caso el uso de la acción de tutela
porque el actor dispone de otros medios de defensa judicial para controvertir
el acto administrativo que dio lugar al nombramiento y posesión del Señor Luis
Alberto Tamayo Manrique en el cargo de Director Regional del SENA Huila.
2.3. Luis Alberto Tamayo Manrique
Conforme a lo solicitado por la parte actora, el
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva vinculó al trámite de la
tutela, en condición de tercero con interés en el proceso, a Luis Alberto
Tamayo Manrique, quien resultó elegido por la Gobernación del Huila en el cargo
de Director Regional del SENA Huila y posesionado en dicho cargo por parte del
Director General del SENA.
En esa condición intervino el señor Tamayo Manrique manifestando
que conforme a la Resolución 02207 de 2011 se abrió un concurso de méritos para
integrar las ternas de elegibles para la selección de directores. No obstante,
afirma que la atribución de escoger entre los candidatos finalistas
correspondía a la Gobernadora del Huila de acuerdo al artículo 305 numeral 13
de la Constitución Política en armonía con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional.
Agregó el señor Tamayo Manrique que dentro del proceso
para la integración de la terna él obtuvo el mayor puntaje en dos de las tres
pruebas, en la valoración de la hoja de vida así como en la entrevista,
contando en consecuencia con la idoneidad para ejercer el cargo de Director
Regional.
3. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de
Neiva, en sentencia del 18 de mayo de 2012, negó el amparo de tutela. El
Juzgado consideró que el nombramiento del Luis Alberto Tamayo Manrique como
Director Regional del SENA Huila, no obstante haber obtenido el segundo puntaje
más alto en el concurso de méritos de conformación de la terna de elegibles, se
efectuó en cumplimiento de la facultad constitucional y legal atribuida a la
Gobernadora del Departamento del Huila de escoger dentro de los tres candidatos
finalistas.
Para el Juzgado, el único objeto del concurso de
méritos era la conformación de la terna de elegibles y no el nombramiento en el
cargo del candidato que hasta ese punto hubiere obtenido el mayor puntaje, como
se disponía en el artículo primero de la Resolución 02207 de 2011, por la cual
se ordenó la apertura del concurso de méritos para integrar las ternas de
elegibles.
En apoyo de su decisión el Juzgado cita como
precedentes jurisprudenciales aplicables al caso las sentencias de esta
Corporación C-295 de 1995 y T-1009 de 2010.
Concluyó el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Neiva que en este caso “tanto el actor como los demás
integrantes de la terna se encontraban en igualdad de condiciones para ser
escogidos con el fin de ocupar el cargo de Director Regional del SENA Huila”[4],
no existiendo de esta manera vulneración del derecho a la igualdad del
tutelante.
4. Impugnación
El apoderado del tutelante impugnó la sentencia del
Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva del 18 de mayo de 2012 por
considerar equivocada la motivación de la misma al citar las sentencias de la
Corte Constitucional C-295 de 1995 y T-1009 de 2010. Asegura el apoderado del
actor en su impugnación (i) que el precedente jurisprudencial no es
“rotundamente obligatorio”; (ii) que el caso que dio lugar a la sentencia
T-1009 de 2010 no es análogo al que se discute en este caso; y (iii) que
existen adicionalmente dos cambios legislativos que obligan a una reformulación
de la posición de la Corte Constitucional en la materia: el Decreto 249 de 2004
y la Ley 909 de 2004.
5. Sentencia de segunda instancia
La Sala Segunda de Decisión Escritural del Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila mediante sentencia del 6 de julio de 2012
confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del
Circuito de Neiva, por la cual se negaba el amparo de tutela de los derechos
del peticionario José Alain Hoyos Hernández. Recuerda el Tribunal que la propia
Constitución Política estableció en cabeza de los gobernadores la facultad de
escoger a los gerentes y jefes seccionales de los establecimientos públicos del
orden nacional que operen en el departamento a partir de las ternas enviadas
por el jefe nacional respectivo. De esta manera, dijo el Tribunal que “la
escogencia por parte de la señora Gobernadora del ternado Luis Alberto Tamayo
Manrique y no del hoy accionante José Alain Hoyos Hernández como Director
Regional del SENA Huila, a pesar de que éste último obtuvo el mayor puntaje en
el proceso de selección efectuado, no obedece al capricho o arbitrariedad de la
mandataria departamental, sino que tal determinación es el reflejo de una
atribución conferida a los gobernadores por una norma de rango constitucional”[5].
En apoyo de esta interpretación el Tribunal cita las
sentencias C-295 de 1995 y T-1009 de 2010, esta última, según el Tribunal, “precedente
jurisprudencial que contrario a lo afirmado por el apoderado actor resulta
aplicable al presente caso, como quiera que en esa oportunidad a la Corte
Constitucional correspondió decidir un problema sustancialmente igual al que
ahora se debate”[6].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En
este caso, el tutelante José Alain Hoyos Hernández considera que la Gobernadora
del Huila y el Director General del SENA vulneraron sus derechos a la dignidad
humana, a la igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos públicos, y
al debido proceso, al no escogerlo, nombrarlo y posesionarlo para ocupar el
cargo de Director Seccional del SENA Huila, no obstante haber obtenido el
puntaje más alto dentro del concurso público de méritos adelantado para
conformar la terna de elegibles, y haber nombrado y posesionado, por el
contrario, a quien obtuvo el segundo puntaje más alto dentro del mismo
procedimiento.
De
otro lado, las entidades demandadas afirman que la gobernadora ejerció la
atribución constitucional prevista en el numeral 13 del artículo 305
constitucional, en el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y en el Decreto 1972 de 2002, teniendo en cuenta la
naturaleza jurídica del SENA, establecimiento público del orden nacional,
conforme a lo dispuesto en la Ley 119 de 1994.
En este caso encuentra entonces la Sala que es su
deber resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Un gobernador (Gobernadora del Huila) vulnera los
derechos a la dignidad humana, a la
igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos públicos, y al debido
proceso de una persona (el señor José Alain Hoyos Hernández), que participa en
un concurso de méritos para conformar una terna de elegibles al cargo de jefe seccional
de un establecimiento público del orden nacional, al no escogerla para ocupar
el cargo, pese a que tiene el mayor puntaje entre las personas que conformaban
la terna, y haber escogido para el cargo a quien obtuvo el segundo puntaje, con
fundamento en la atribución que le confiere el numeral 13 del artículo 305 de la
Constitución Política?
¿Vulnera esos mismos derechos del tutelante, el
director del establecimiento público nominador, quien nombra y posesiona a la
persona escogida por el gobernador en ejercicio de la atribución constitucional
prevista en el numeral 13 del artículo 305 de la Carta Superior?
Para resolverlos, la Sala (i) reiterará los criterios
fijados por esta Corte acerca de la procedencia de la acción de tutela para
controvertir decisiones adoptadas en el marco de un concurso público; (ii) reiterará
los criterios determinados por este Tribunal acerca de la existencia de un
precedente jurisprudencial que orienta un nuevo caso por tratarse de asuntos
análogos; (iii) determinará cuáles son los precedentes jurisprudenciales de
esta Corporación aplicables al caso bajo examen; (iv) a partir de esos
precedentes reiterará la doctrina de este Tribunal respecto a la facultad de
los gobernadores de escoger a una persona de la terna para ocupar el cargo de
jefe o gerente de un establecimiento público; y (v) por último, se efectuará el
estudio del caso concreto.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones
adoptadas en un concurso público. Reiteración de jurisprudencia[7]
Por
disposición expresa de los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del
Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo judicial de protección
de las garantías fundamentales de carácter subsidiario y residual, vale decir, que
no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial.
Conforme
a lo anterior y en atención al caso bajo examen, reitera la Sala que la acción
de tutela no es por principio el medio judicial dispuesto en el ordenamiento
jurídico Colombiano para controvertir las decisiones que se adopten en el marco
de un concurso público de méritos. Por el contrario, para tales efectos el
Constituyente de 1991 asignó a la jurisdicción contencioso administrativa (artículos
236, 237 y 238 de la Carta Superior) la facultad de conocer todas las
controversias que surjan entre los particulares y las autoridades públicas o
particulares encargados del ejercicio de funciones públicas. Asimismo, el
Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley
1437 de 2011) establece medios de protección judicial de los derechos que
pudieren resultar vulnerados dentro de la realización de concursos públicos.
No
obstante, la jurisprudencia de esta Corporación, a la luz del artículo 86
constitucional, ha admitido que la acción de tutela procede aun ante la
existencia de otros mecanismos judiciales, cuando el amparo se interponga con
el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable o cuando el medio
judicial al alcance del actor no resulta materialmente idóneo y eficaz para la
protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente conculcados[8].
En
este sentido, corresponde entonces al juez constitucional evaluar, conforme a
los hechos que dieron lugar a la controversia, si los mecanismos ordinarios de
defensa judicial a los que puede recurrir el peticionario son idóneos y
eficaces para restablecer el derecho fundamental violado o protegerlo frente a
su inminente amenaza.
En
materia de acciones de tutela interpuestas para controvertir la decisión de un
gobernador de seleccionar a uno de los ternados para el cargo de gerente o jefe
seccional de un establecimiento público del orden nacional con base en la
atribución conferida en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución
Política, esta Corporación reconoció en la sentencia T-1009 de 2010 que es
procedente utilizar la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial “teniendo
en cuenta que (i) se encuentran en riesgo derechos constitucionales fundamentales
como el derecho al trabajo, el debido proceso y el acceso a cargos públicos,
(ii) las acciones contenciosas pueden no resultar del todo eficaces para
garantizar la protección de los derechos fundamentales del accionante, debido a
la duración del proceso administrativo y (iii) en virtud del principio de
igualdad, teniendo en cuenta que, en casos similares, donde los accionantes
aspiran a ser nombrados en un cargo público al haber obtenido el mejor puntaje
en el concurso de méritos celebrado para proveer un cargo público, se ha
considerado que la acción de tutela es procedente como mecanismo de defensa
judicial.”[9]
Encuentra
la Sala que en este caso particular debe proceder el estudio de la acción de
tutela con el fin de establecer si con la decisión de la Gobernadora del Huila
de escoger como Director Regional del SENA Huila a Luis Alberto Tamayo Manrique
y del Director General del SENA de nombrarlo y posesionarlo, se vulneraron los
derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo, al acceso a cargos
públicos y al debido proceso del peticionario. En otras palabras, en este caso
se hace necesario admitir la procedencia de la tutela porque están en riesgo
derechos fundamentales de uno de los participantes en el concurso público.
Asimismo,
resulta necesario admitir la procedencia excepcional de la acción de tutela
como un mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales en este caso
con el fin de evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que, dada la
duración del proceso administrativo, las ordenes que eventualmente podría
emitir la jurisdicción contencioso administrativa podrían ser tardías con miras
a asegurar la protección de los derechos fundamentales presuntamente
conculcados al tutelante.
Por
último, conviene señalar también que en casos análogos anteriores, como por
ejemplo en el que dio lugar a la sentencia T-1009 de 2010, esta Corporación ha
reconocido la procedibilidad del recurso de amparo con el fin de procurar la
protección por parte del juez constitucional de derechos fundamentales de los
participantes en un concurso público de méritos para conformar una terna de
elegibles bajo lo dispuesto en el artículo 305 numeral 13 de la Constitución.
En consecuencia, y en la perspectiva de hacer efectivo los principios de
igualdad y de seguridad jurídica, para esta Sala resulta necesario admitir en
este caso la procedencia de la acción de tutela, tal como esta Corte lo hiciera
en casos precedentes análogos.
4.
Valor normativo del precedente jurisprudencial[10]
El
constituyente de 1991 confió en los jueces y tribunales una tarea de suma
importancia en la realización de la cláusula del Estado Social de Derecho y de los
principios y valores constitucionales. Ellos, jueces y tribunales, a través de
sus decisiones en la resolución de casos concretos sometidos a su consideración,
promueven la eficacia del derecho y una adecuada comunicación entre el derecho
y la realidad. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación dio cuenta
de este propósito:
“Existe una nueva estrategia para el logro de la
efectividad de los derechos fundamentales. La coherencia y la sabiduría de la
interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la
Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva
relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental
en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como
una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos,
que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la
administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los
derechos fundamentales. En el sistema anterior la eficacia de los
derechos fundamentales terminaba reduciéndose a su fuerza simbólica. Hoy, con
la nueva Constitución, los derechos son aquello que los jueces dicen a través
de las sentencias de tutela.”[11]
En
la perspectiva de asegurar la vigencia del Estado Social de Derecho y de los derechos
fundamentales, esta Corporación ha encontrado que “Todo
tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser
consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales
consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben
ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de
igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera
distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina consideran
que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de
universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen
juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro
supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo
hace. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de
los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de
sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en
materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa
juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier
otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento
jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias.”[12]
En
efecto, la exigencia de aplicar ante un caso concreto el sentido de las
decisiones que previamente ha adoptado la misma corporación judicial en
relación con casos análogos se ha convertido en una condición necesaria para la
optimización del ordenamiento jurídico, en particular con miras a procurar, en
cuanto sea posible, su unidad y coherencia, así como la de uno de sus
materiales más importantes: la jurisprudencia, criterio auxiliar de la
interpretación judicial por mandato del artículo 230 constitucional[13].
Asimismo,
tal exigencia representa un imperativo si se tiene en cuenta la necesidad de
asegurar que las actuaciones del Estado, y en este caso particular, las
actuaciones de la administración de justicia, respeten el principio de igualdad
contenido en el artículo 13 de la Constitución Política. Como ha advertido esta
Corporación, el principio de igualdad comprende dos garantías fundamentales: (i)
la igualdad ante la ley y (ii) la igualdad de protección y trato por parte de
las autoridades. Estas dos garantías “operan conjuntamente en lo que
respecta a la actividad judicial, pues los jueces interpretan la ley y como
consecuencia materialmente inseparable de esta interpretación, atribuyen
determinadas consecuencias jurídicas a las personas involucradas en el litigio.
Por lo tanto, en lo que respecta a la actividad judicial, la igualdad de trato
que las autoridades deben otorgar a las personas supone además una igualdad en
la interpretación y en la aplicación de la ley.”[14]
Otra
razón para considerar la necesidad de aplicar el precedente judicial en casos
futuros análogos es la importancia de procurar seguridad jurídica a los
ciudadanos, destinatarios últimos de las normas constitucionales, legales y de
las reglas definidas jurisprudencialmente. Esta seguridad jurídica, ha dicho
esta Corporación, es “básica para proteger la libertad ciudadana y permitir
el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de
interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad
de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan
sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente
pueden programar autónomamente sus actividades.”[15] De la
mano del concepto de seguridad jurídica se hace necesario señalar además que el
seguimiento del precedente judicial hace relación también con la confianza legítima
de los ciudadanos frente a la actuación de las autoridades públicas, que
involucra entre otros aspectos, “las expectativas legítimas de las personas
de que la interpretación y aplicación de la ley por parte de los jueces será razonable,
consistente y uniforme.”[16]
Por
último, el deber de los jueces de decidir conforme a sus precedentes en casos
análogos, cuando no existan razones suficientes y adecuadas para apartarse de
ellos, también se puede justificar como un criterio intersubjetivo y racional
de control de la actividad de la administración de justicia. Así, el
seguimiento del precedente judicial obliga a jueces y tribunales a decidir el
problema que les sea planteado en un caso concreto de una manera que estarían
dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres
análogos.[17]
De
otro lado, en cuanto a la aplicación vertical del precedente judicial, vale
decir, en relación con el respeto por parte de jueces y tribunales de menor
jerarquía, de la doctrina sentada por las altas corporaciones de la
administración de justicia en su tarea de unificación de la jurisprudencia, esta
Corporación ha manifestado lo siguiente:
“[L]a fuerza normativa de la doctrina dictada por los
órganos judiciales encargados de la unificación de la jurisprudencia en sus
respectivas jurisdicciones – el Consejo de Estado en lo Contencioso
Administrativo y la Corte Suprema en la jurisdicción ordinaria – emana de: (i)
la autoridad que les otorga la Constitución como órganos encargados de la
unificación de la jurisprudencia; (ii) de la obligación de los jueces de
materializar la igualdad frente a la ley y de la igualdad de trato por parte de
las autoridades; (iii) del principio de la buena fe entendido como confianza
legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (iv) del carácter
decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha
construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende
regular.”[18]
En
el mismo sentido, esta Corporación recientemente reiteró el alcance de la
sujeción de los jueces y tribunales al “imperio de la ley”, como lo establece
el artículo 230 constitucional, advirtiendo que dentro de esa expresión deben
entenderse incluidas las normas constitucionales y su interpretación por parte
de la Corporación encargada de asegurar la integridad y supremacía de la Constitución
Política.[19]
Tanto
se ha considerado que el precedente judicial de las Altas Cortes debe ser
seguido por los jueces y tribunales en sus decisiones relacionadas con asuntos
análogos previamente decididos por ellas, que este Tribunal ha precisado las
consecuencias que acarrea su desconocimiento. En efecto, la adopción de una
decisión judicial con abierto desconocimiento del precedente de las Altas
Cortes, salvo que se justifique la decisión de apartarse de la ratio de
la sentencia anterior y se demuestre con
suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor desarrollo a los
derechos y principios constitucionales, (i) afecta derechos
fundamentales de los destinatarios de las normas, (ii) puede conllevar a una
infracción directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto
administrativo de carácter general, casos en los cuales se configura el delito
de prevaricato por acción; y, (iii) constituye una causal específica de
procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión adoptada con
desconocimiento del precedente.[20]
Por
todo lo anterior, con miras a asegurar el respeto de los derechos
fundamentales, del principio de igualdad y de seguridad, con el fin de
preservar el seguimiento al precedente jurisprudencial como criterio de control
de la actividad de los jueces y tribunales, así como de procurar la unidad y
coherencia del ordenamiento jurídico en su conjunto, y en particular de la
jurisprudencia, encuentra esta Sala necesario decidir el presente asunto a la
luz de la doctrina dictada por esta misma Corporación en casos análogos
decididos en el pasado.
5.
Precedente judicial aplicable al caso concreto
La
pregunta que surge entonces en este punto, más allá de las elaboraciones
doctrinales acerca del valor del precedente en casos futuros análogos, hace
relación con la determinación de la ratio decidendi de una sentencia que
cuenta con valor precedencial y con la verificación de la analogía entre los supuestos
fácticos de los casos confrontados, de tal manera que pueda concluirse que un
nuevo caso, sometido a un tribunal o a un juez, es susceptible de ser resuelto
con base en la doctrina dictada en una decisión previa. En otras palabras, se
hace necesario precisar las condiciones concretas de
aplicación del precedente y establecer en qué debe consistir la analogía entre
dos casos.
La
determinación de la existencia de unos supuestos facticos semejantes que
deberían dar lugar a la aplicación a un caso nuevo de una decisión previamente
adoptada por una corporación judicial, cobra especial relevancia en el caso
bajo examen porque el tutelante, tanto en el escrito de tutela como en el de
impugnación de la decisión adoptada en primera instancia, asegura que la
sentencia T-1009 de 2010 no constituye un precedente judicial aplicable, de tal
manera que, asegura el peticionario, no controla la decisión que debe adoptarse
en este asunto. Por el contrario, señala el tutelante, es la posición jurisprudencial
definida por este Tribunal en materia de concursos públicos de méritos para la
provisión de los cargos de gerentes de Empresas Sociales del Estado y las
conclusiones a las que ha arribado este Tribunal en esa materia, las que deben orientar
la decisión que debe proferirse en este asunto.
Esta
Sala difiere de la interpretación de la jurisprudencia constitucional que hace
el peticionario, por las razones que a continuación se exponen.
Acerca
de la correcta utilización del precedente esta Corporación ha manifestado lo
siguiente: “El precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión
ha de fallarse de acuerdo con el(los) caso(s) decidido(s) en el pasado
únicamente cuando los hechos relevantes característicos del caso actual son
semejantes a los supuestos de hecho presentes en el caso decidido con
antelación; cuando la consecuencia jurídica que se aplicó para la resolución
del caso anterior puede equipararse a la que se exige en el presente caso y si
la regla fijada por la jurisprudencia se mantiene y no ha cambiado o no se ha
evolucionado en una jurisprudencia distinta o más específica que traiga como
consecuencia la modificación de algún supuesto de hecho para efectos de su
aplicación”[21].
Se
hace necesario entonces verificar (i) la existencia de una semejanza entre los
hechos relevantes característicos de los dos casos, (ii) si la consecuencia
jurídica aplicada en el caso anterior resulta adecuada para el presente caso, y
(iii) si la regla fijada en el pronunciamiento anterior ha cambiado o
evolucionado o si por el contrario se mantiene como la doctrina sostenida por
esta Corporación judicial en la materia.
5.1.
Distinción frente a las sentencias T-329, T-715 de 2009 y C-181 de
2010
En
primer lugar, encuentra esta Sala necesario dar respuesta a la pretensión del
tutelante de aplicar al asunto bajo examen algunos pronunciamientos de esta
Corporación acerca de concursos públicos de méritos para la designación de
gerentes de Empresas Sociales del Estado. En efecto, en las sentencias T-329
T-715 de 2009 y C-181 de 2010 este Tribunal concluyó, dando especial relevancia
a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007[22], que la administración está constitucionalmente
obligada a llevar el mérito hasta sus últimas consecuencias y a escoger a la
persona que ocupe el primer lugar en el concurso público de méritos.
Al
respecto, en la sentencia T-715 de 2009 esta Corte hizo notar el cambio que
supuso la Ley 1122 de 2007 en relación con el nombramiento de los gerentes de
Empresas Sociales del Estado:
“El legislador expidió la Ley 1122 de 2007, en la que
dispuso, a través del artículo 28, que los gerentes de las Empresas Sociales
del Estado serían nombrados a través de concurso público de méritos. La Ley
1122 de 2007, modificó sustancialmente la forma de designación de los cargos de
gerentes o directores de las Empresas Sociales del Estado. En principio,
motivado en el hecho de superar la situación deficitaria en la prestación
descentralizada del servicio de salud, generada, entre otras razones, por la
falta de coincidencia en los períodos de los nominadores y de los propios
gerentes o directores. Por ello, entre otras medidas, se adoptaron, las de
igualar los períodos de ejercicio de los cargos de los gerentes de las E.S.E.
con el de sus nominadores, definiendo, además, que los períodos de los primeros
son institucionales y no personales.”[23]
En
consecuencia, para la Corte el cargo de gerente de una Empresa Social del
Estado debe proveerse dando un valor preminente al mérito y a la objetividad
que debe orientar la realización de los concursos públicos de méritos:
“Esta Sala de Revisión, para resolver el caso
concreto, hará uso de la excepción de inconstitucionalidad, tal y como ha
procedido este Tribunal en innumerables ocasiones, por lo que, al tenor de lo
dispuesto por el artículo 4 Superior, inaplicará la interpretación que del
artículo 28 de la Ley 1122 de 2007 hizo la entidad accionada, a partir de la
cual se comprendía que el nominador se encontraba facultado para escoger, de
manera discrecional, a quien habría de ocupar el cargo de gerente de la Empresa
Social del Estado Hospital. Allí, lo que debe entenderse es que el nominador
debe escoger a quien ocupe el primer puesto, de conformidad con los
lineamientos constitucionales que rigen los concursos públicos de méritos.”[24]
Si
bien es necesario tomar nota de la doctrina establecida por esta Corporación en
las sentencias aludidas en cuanto a la necesidad de hacer prevalecer el mérito
en la designación de gerentes de Empresas Sociales del Estado, para esta Sala
también resulta indispensable precisar que en el caso bajo examen, así como en
la sentencia T-1009, se ha encontrado esta Corte ante una situación
parcialmente diferente. En efecto, en este caso debe destacarse una diferencia
notable desde el punto de vista constitucional: se trata de un funcionario para
el cual el mismo Constituyente dispuso la forma de su nombramiento, dando
participación en ella a los gobernadores, con el fin de asegurar la realización
del principio de descentralización administrativa. Por su parte, en los casos
que dieron lugar a las sentencias T-329, T-715 de 2009 y C-181 de 2010 el
problema jurídico se refería a la aplicación de una disposición de orden legal,
como el artículo 28 de la Ley 1122 de
2007:
“4.3. Como se ve, entre el caso que ahora debe
resolver y los decididos en las sentencias precitadas [T-329, T-715 de 2009 y
C-181 de 2010], hay similitudes, pero también diferencias. Similitudes
consistentes en que se trata de definir si empleos que la Constitución no
especifica si son de carrera, deben ser proveídos por el sistema de méritos.
Por lo tanto, si no hubiera ninguna diferencia relevante entre el problema a
resolver en esta oportunidad, y los resueltos en las decisiones antes
mencionadas, la Sala tendría que respetar lo dispuesto en estas últimas, y
adoptar la resolución que de ellas se deriva. En este caso, sin embargo, hay
diferencias relevantes que no pueden ser pasadas por alto.
4.4. En esta ocasión, la Sala no está ante un cargo
cuya forma de ingreso haya sido indiferente para la Constitución. La
Constitución establece de manera
expresa un aspecto de la forma de provisión de los cargos de gerente o jefe
seccional de los establecimientos públicos de orden nacional que operen en el
departamento. Dice que es competencia del gobernador, “[e]scoger de las ternas”
enviadas para esos efectos, a la persona que estime apta para ocupar el cargo
(art. 305, numeral 13, C.P.). En cambio, en la Constitución, no hay ningún
precepto que diga algo semejante respecto de la provisión de cargos de gerentes
de las Empresas Sociales del Estado. Podría pensarse que esa diferencia no es
decisiva para tomar, en este caso, una decisión distinta de la que se adoptó en
la jurisprudencia antes referida. Pero la verdad es que sí lo es, al menos por
las siguientes razones (…)
“[M]ientras el concurso de méritos que se realiza para
designar a quien habrá de ocupar el cargo de gerente de una Empresa Social del
Estado, se rige por lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1122 de 2007,
distinto es el asunto sometido al examen de la Sala, porque no se discute aquí
la aplicación de una norma de rango legal, sino la atribución constitucional
conferida a los gobernadores de escoger de las ternas enviadas por el jefe
nacional respectivo, los gerentes seccionales de los establecimientos públicos
del orden nacional que operen en el departamento y, tratándose de una norma de
rango constitucional, no puede la Sala desconocerla.”[25]
Se
trata, como es fácil de advertir, de una diferencia más que relevante, que
permite distinguir el presente asunto de los decididos en las sentencias T-329,
T-715 de 2009 y C-181 de 2010. Esta consideración llevó a esta Corporación en la
sentencia T-1009 de 2010 a atribuir una consecuencia jurídica sustancialmente
diferente, tratándose de concursos de méritos para la elaboración de ternas de
elegibles a cargos de gerentes o jefes seccionales de establecimientos públicos
del orden nacional, a la luz del artículo 305 numeral 13 de la Constitución
Política.
En
consecuencia, en términos de los supuestos que exigen la aplicación de un
precedente jurisprudencial a un caso nuevo, se encuentra entonces que en el
asunto bajo examen los supuestos fácticos no son semejantes, vale decir, el
entendimiento de los hechos a partir del texto constitucional no es el mismo:
se trata ahora no del nombramiento de un gerente de una empresa social del
Estado, cargo sobre el cual nada dice expresamente la Constitución Política,
sino del director seccional de un establecimiento público del orden nacional,
el cual mereció un pronunciamiento expreso del Constituyente, concediendo a los
gobernadores la facultad de escogerlo.
Asimismo,
la consecuencia jurídica aplicada en las decisiones T-329, T-715 de 2009 y
C-181 de 2010 no resulta adecuada en el caso bajo examen, porque, como se
explica a continuación a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, de ser
aplicada esa doctrina en este asunto, (i) le restaría entonces todo efecto útil
a la norma que confiere a los gobernadores la atribución constitucional de
escoger los gerentes o jefes seccionales de establecimientos públicos del orden
nacional que operen en sus territorios, prevista en el numeral 13 del artículo
305 de la Carta Superior, y (ii) supondría un desconocimiento del principio de
descentralización administrativa que inspira la norma constitucional relativa a
la elección de este tipo de cargos.
5.2.
Aplicación de la doctrina dictada en la sentencia T-1009 de 2010
En
segundo lugar, para esta Sala no sólo los hechos relevantes que dieron lugar a
la sentencia T-1009 de 2010 y los invocados por el tutelante como fundamento
del recurso de amparo en este caso son semejantes, sino también el problema
jurídico de fondo es casi idéntico, la consecuencia jurídica aplicada en tal
decisión se impone como la más razonable en el presente asunto y la doctrina
dictada por la Corte en el pronunciamiento mencionado no ha sido modificada, sino
que, antes bien, fue confirmada por la Sala Plena en el auto 268 de 2011, por
el cual resolvió el recurso de nulidad presentado contra la sentencia T-1009 de
2010. A lo anterior, el tutelante podría responder que existen algunas
diferencias entre los supuestos fácticos de la T-1009 de 2010 y los examinados en
este caso, pero considera esta Sala que tales diferencias no son relevantes,
vale decir, no tienen la entidad como para que se haga necesario distinguir los
dos casos y llegar a una conclusión doctrinal diversa a la consignada en la
decisión T-1009 de 2010.
En
cuanto a los hechos, en la sentencia T-1009 de 2010 esta Corporación resumió
los supuestos fácticos de ese caso de la siguiente manera:
“En el caso concreto, el señor Víctor Hugo Armenta
Herrera considera que el Gobernador del César y el Gerente General del
Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- le vulneraron sus derechos
fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al
trabajo y al derecho a acceder a cargos públicos, al no nombrarlo en el cargo
de Gerente Seccional del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA César), aun
cuando obtuvo el puntaje más alto dentro del concurso de mérito organizado para
proveer dicha plaza”.
Se
trataba entonces de (i) un candidato al cargo de Gerente seccional de un
establecimiento público del orden nacional; (ii) que consideraba vulnerados sus
derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, al trabajo y
al derecho a acceder a cargos públicos; (iii) por cuenta de la decisión de un
gobernador de no “escogerlo” en el cargo y del Gerente general del
establecimiento público de no nombrarlo y posesionarlo; (iv) decisión que
adoptó el Gobernador con base en el numeral 13 del artículo 305 constitucional;
(v) no obstante que el tutelante obtuvo el puntaje más alto dentro del concurso
público de méritos; (vi) demandando entonces tanto al Gobernador como al
Gerente General del establecimiento público del orden nacional.
En
el caso bajo examen, parafraseando la sentencia T-1009 de 2010, los hechos
pueden resumirse así: el señor José Alain Hoyos Hernández considera que la
Gobernadora del Huila y el Director General del Servicio Nacional de
Aprendizaje - SENA - le vulneraron sus derechos a la dignidad humana, a la
igualdad, al trabajo, al derecho de acceder a cargos públicos, y al debido
proceso, al no escogerlo, nombrarlo y posesionarlo en el cargo de Director
Seccional del SENA Huila, aun cuando obtuvo el puntaje más alto en el concurso
público de méritos para conformar la terna de elegibles.
Se
trata en este caso, de nuevo, de (i) un candidato al cargo de Director
seccional de un establecimiento público del orden nacional; (ii) que
consideraba vulnerados sus derechos a la dignidad humana, a la igualdad, al
debido proceso, al trabajo y al derecho a acceder a cargos públicos; (iii) por
cuenta de la decisión de un gobernador de no “escogerlo” en el cargo y del
Director general del establecimiento público de no nombrarlo y posesionarlo;
(iv) decisión que adoptó el Gobernador con base en el numeral 13 del artículo
305 constitucional; (v) no obstante que el tutelante obtuvo el puntaje más alto
dentro del concurso público de méritos; (vi) demandando entonces tanto al
Gobernador como al Director General del establecimiento público del orden
nacional.
Sobra
decir que los hechos, así confrontados, sino idénticos sí están cerca de serlo
y la semejanza entre los supuestos fácticos relevantes y característicos de los
dos casos es evidente. Conviene recordar, en este punto, que lo exigido en la
jurisprudencia de esta Corporación para la aplicación de un precedente con
valor normativo no es la identidad de supuestos fácticos, sino la semejanza
entre ellos, de manera que sea posible la aplicación analógica de la doctrina
sentada en la decisión anterior ante el nuevo asunto.
La
única diferencia que se advierte en los hechos, frente a la situación que dio
lugar a la decisión T-1009 de 2010, es que en el caso materia de análisis se
trata de un Director o Jefe seccional de un establecimiento del orden
nacional, mientras que en aquella decisión se trataba de un Gerente
seccional de un establecimiento público del orden nacional. Se hace entonces
necesario establecer si esa diferencia es relevante desde el punto de vista
constitucional y debe dar lugar a una distinción en la interpretación de las
normas constitucionales y legales aplicables al caso bajo examen.
Encuentra
esta Sala que esa distinción resulta innecesaria y que la diferencia anotada no
reviste tal entidad como para merecer una decisión diferente a la del
precedente. En efecto, dentro del propio texto constitucional se indica que la
máxima autoridad en lo departamental podrá “escoger” los “gerentes o jefes
seccionales de los establecimientos públicos del orden nacional”. Es decir,
el propio Constituyente de 1991 consideró necesario conceder a los gobernadores
la facultad mencionada, indistintamente de si se trata de un gerente o de un jefe
seccional. En otras palabras, el mismo Constituyente quiso, en el numeral 13
del artículo 305, darle un tratamiento semejante a gerentes y jefes seccionales
de establecimientos públicos del orden nacional, otorgando a los gobernadores
la facultad de escoger a quienes ocuparán tales cargos de conformidad con lo
previsto en la ley, sin establecer distinción alguna entre ellos.
Por último, la doctrina definida por este Tribunal en
la sentencia T-1009 de 2010 no ha sido modificada sino que, antes bien, fue sostenida
por su Sala Plena en el Auto 268 de 2011. En éste, frente al cargo de haber
sido desconocida la jurisprudencia constitucional contenida en las sentencias, SU-086 de 1999, SU-1140 de 2000, T-604 de 2003,
C-532 de 2006 y T-329 de 2009 mediante
la sentencia T-1009 de 2010, esta Corporación manifestó:
“[L]uego de examinar los argumentos del actor, la Sala
concluye que pierden de vista algo importante desde las primeras premisas. En
efecto, no es cierto que la Corte Constitucional haya dicho que en todos los
casos posibles en los cuales se abra un concurso de méritos, deba ser designado
quien obtiene el mayor puntaje en la calificación que se adelanta conforme al
mérito. Esa afirmación es la que sustenta todo su razonamiento, y no es
acertada. La Sala procede a explicar por qué.
12. Para empezar, es bueno poner de presente que
ninguna de las sentencias citadas por el señor Víctor Hugo Armenta resuelve un
problema como el que se presentó en la sentencia T-1009 de 2010. Efectivamente,
no hay una sola providencia, entre las mencionadas por el peticionario, en la
cual la Corte haya tenido que resolver si, cuando se ha adelantado previamente
un concurso de méritos para la conformación de una lista de candidatos a la
terna para la designación de gerente o jefe seccional de un establecimiento
público de orden nacional que opere en los departamentos, el respectivo
Gobernador está obligado a elegir al aspirante ternado que haya obtenido el
mayor puntaje en el concurso. Primero que todo, ese no fue el caso resuelto en
las sentencias T-329 de 2009 y C-181 de 2010. En estas, lo que tenía que
resolver la Corte era si el ingreso al cargo de gerente de una Empresa
Social del Estado debía depender exclusivamente del mérito de los
aspirantes, teniendo en cuenta que por disposición del legislador (o la
administración) todo aspirante a ocuparlo debía superar un concurso de méritos.
En ese contexto, en la última de ellas por ejemplo, la Corte interpretó que la
Constitución obliga a la administración pública a llevar el mérito hasta sus
últimas consecuencias.”[26]
La Sala Plena de esta Corporación concluyó:
“En consecuencia, encuentra la Corte que no se
incurrió en la vulneración del debido proceso por desconocimiento de la
jurisprudencia, alegada por el actor ya que incluso cuando se trata de escoger
la terna que se remitirá a los gobernadores para escoger gerentes seccionales
de entidades descentralizadas del orden nacional como en este caso, el concurso
se realiza no para escoger el gerente seccional sino para “conformar una
lista de elegibles”, de la cual se selecciona a quien será designado.
Obviamente su conformación se hace con base en el mérito, con quienes obtengan
el más alto puntaje, pero ello no obsta para que la atribución constitucional
de los gobernadores de escoger a una persona de la terna, pueda ejercerse. Por
lo tanto, no prospera la solicitud de nulidad de la sentencia T-1009 de 2010
con fundamento en ese cargo.”[27]
Por
todo lo anterior, la conclusión a la que llega esta Sala es que el precedente
jurisprudencial y la doctrina aplicables al asunto materia de examen se
encuentran en las sentencias C-225 de 1995 y T-1009 de 2010, así como en el Auto
268 de 2011, pronunciamientos que, en aras de preservar en todo lo posible la
unidad y coherencia del ordenamiento, y de asegurar la vigencia del principio
de igualdad y de seguridad jurídica, deberán orientar la decisión del presente
asunto.
6.
La atribución constitucional de “escoger” una persona de la terna que le
envíe el correspondiente director del establecimiento público[28].
Reiteración de jurisprudencia
Al resolver una acción pública de inconstitucionalidad
contra los artículos 20 y 21 de la ley 119 de 1994, en los cuales se establecía
que los Directores Regionales del Sena eran cargos de libre nombramiento y
remoción por parte del Director General del Sena, este Tribunal interpretó en
la sentencia C-295 de 1995 el alcance de la atribución constitucional de los
gobernadores de “escoger” a los gerentes o jefes seccionales de
establecimientos públicos del orden nacional que operen en el ámbito
departamental:
“Para la Corte, la interpretación del art. 305-13
de la Constitución demanda la consideración de los siguientes supuestos
materiales y jurídicos:
-El director, gerente, presidente o jefe del
respectivo establecimiento público nacional debe elaborar unas ternas (dos o
más) de aspirantes a ocupar el cargo de gerente o jefe seccional de la entidad
en el departamento.
-Las ternas deben ser remitidas al gobernador del
departamento, para su consideración.
- De las ternas en cuestión el gobernador debe
"escoger" a la persona que a su juicio debe ser nombrada en el
referido cargo.
- La persona escogida por el gobernador deberá ser
designada por el nominador, esto es, por el director, gerente, presidente o
jefe del respectivo establecimiento para llenar la vacante del aludido cargo
existente a nivel seccional.”[29]
En cuanto al vocablo “escoger”, utilizado en la norma
constitucional para hacer referencia a la atribución de los gobernadores, la
Corte manifestó en la misma oportunidad lo siguiente:
“La inflexión verbal "escoger" que
utiliza la norma, se empleó por el Constituyente en su acepción obvia, cual es
la de seleccionar entre varios -los integrantes de las ternas- a quien deba ser
propuesto y nombrado para el cargo.”
También en la sentencia C-295 de 1995 esta Corporación
recordó cuál fue el propósito que inspiró la aprobación del numeral 13 del
artículo 305 de la Constitución Política, citando para el efecto las
discusiones dentro de la Asamblea Nacional Constituyente:
"[Delegatario
Juan Carlos Esguerra Portocarrero]...Yo también estoy de acuerdo con lo que se
estableció en el numeral 16, entre otras curiosidades puesto que fue aprobado
por la respectiva Comisión y luego por la plenaria. Entiendo el sentido
descentralista que tiene la disposición, lo acepto y lo comparto. Solamente
haría una sugerencia, porque me da la impresión, señor Presidente, de que ahí
se usa un verbo que resulta impropio jurídicamente hablando, porque rompe el
esquema de unidad de la respectiva entidad descentralizada. Yo sugeriría que
se cambiara: no "nombrar" de las ternas enviadas por el jefe nacional
respectivo, sino "escoger", porque en realidad el nombramiento no
puede hacerlo el gobernador, que no forma parte de esa entidad descentralizada,
sino que el nombramiento debe ser i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.