T-970-10
Sentencia T-970/10
Sentencia
T-970/10
DERECHO A LA
SALUD-Acceso a prestación del servicio requerido, debe ser eficaz, de
calidad y oportuno/DERECHO A LA SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre
medicamentos incluidos dentro del POS y aquellos excluidos del mismo
ACCESO A
TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios
constitucionales para acceder a servicios no POS
ACCION DE
TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procede para la protección de
derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna
ACCION DE
TUTELA-Orden a CAPRECOM EPS-S entregar el medicamento, sin recaer en
demoras injustificadas en el suministro de medicamentos que de este tipo se
requieran
Referencia:
expediente T-2.773.211
Acción de
Tutela instaurada por Adiela Vera Morales, en representación de Gustavo Adolfo
Quiroz Arias y Brandon Quiroz Arias, contra CAPRECOM EPSS.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Javier Francisco Arenas Ferro
Bogotá, D.C., veintinueve
(29) de noviembre de dos mil diez (2010)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS
HENAO PÉREZ, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión del
fallo dictado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el veintidós
(22) de junio de dos mil diez (2010), en el asunto de la referencia.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El cuatro (4) de junio de dos mil
diez (2010), Adiela Vera Morales, actuando como agente oficiosa de Gustavo
Adolfo Quiroz Arias y Brandon Quiroz Arias, instauró acción de tutela contra
CAPRECOM EPSS, por considerar que esta empresa conculcaba los derechos
fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna de sus agenciados.
La acción de tutela fue admitida
por la autoridad judicial de primera instancia el ocho (8) de junio de dos mil
diez (2010) (Cuad. 1, folio 29 y ss.) y los hechos relatados por la demandante se
resumen así:
1. Expresó que actúa como madre
sustituta, designada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF),
y que cuida de los hermanos Quiroz Arias desde hace más de 16 años.
2. Manifestó que “(…) Gustavo
Adolfo Quiroz Arias y Brandon Quiroz Arias (…) presentan las siguientes
enfermedades: hemofilia tipo A severa [deficiencia del factor de la coagulación
sanguínea]; hermatrosis en articulaciones; sangrado en articulaciones y
miembros inferiores; limitación severa para caminar; riesgo de sangrado en
múltiples partes del cuerpo; [y] riesgo de muerte por sangrado” (Cuad. 1,
folio 5). Por ello, le ordenaron el medicamento “(…) Factor VIII
Recombinante Kogenate” (Cuad. 1, folio 6). Adicionalmente, requieren un
tratamiento multidisciplinario de especialistas, que – sin especificar –
denomina tratamiento integral.
3. Señaló que ambos se
encontraban afiliados a EPSS EMSSANAR, entidad que les prestaba toda la
atención que requerían gracias a una acción de tutela instaurada previamente.
4. Indicó que el ICBF decidió
trasladar unilateralmente a los hermanos Quiroz Arias a CAPRECOM y que esta
entidad, a pesar de que las enfermedades que padecen están dentro del Plan
Obligatorio de Salud, “(…) se niega a cubrir los altos costos que demanda la
atención” (Cuad. 1, folio 5), a pesar de que “(…) las órdenes del
tratamiento se presentaron en las oficinas de [la empresa en Cali], pero los
funcionarios de dicha entidad se negaron a suministrar las órdenes y
autorizaciones de entrega del medicamento” (Cuad. 1, folio 5).
5. Expuso que los costos de la
enfermedad, que incluyen hospitalizaciones, terapias y medicamentos, superan
los cien millones de pesos ($100.000.000). Por ello, si la familia intenta “(…)
cubrir al menos una parte de la atención [les] significa [privarse] del mínimo
vital para cubrir [sus] necesidades básicas” (Cuad. 1, folio 6). En este
sentido, señaló que le sería imposible asumir los copagos respectivos por los
tratamientos recibidos.
2. Solicitud de tutela
Con fundamento en los anteriores
hechos, la agente oficiosa solicitó al juez de tutela que ordenara “(…) a
CAPRECOM EPSS seccional Valle del Cauca que (…) proceda a autorizar y asumir de
manera integral todos los tratamientos médicos que requieran Gustavo Adolfo
Quiroz Arias y Brandon Quiroz, en especial el medicamento Factor XIII Recombinante
Kogenate en las cantidades ordenadas por los médicos tratantes para detener,
controlar y prevenir los sangrados (…)” (Cuad. 1, folio 9). Asimismo,
solicitó se ordenara la prestación de toda la atención requerida – que guardara
relación con la enfermedad en comento - sin restricción alguna y sin la
exigencia de copagos.
3. Intervención de la parte
demandada
Dentro del término conferido por
la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su derecho de defensa,
CAPRECOM se opuso a las pretensiones de la demandante.
Arguyó que los agenciados
pertenecen al Régimen Obligatorio de Salud Subsidiado, que se encuentran
afiliados a la empresa “(…) desde el pasado 11 de Mayo de 2010 y [que] se
observa de conformidad con la consulta de servicios autorizados, que se les ha
brindado toda la atención y suministrado todo los medicamentos a que tienen
derecho” (Cuad. 1, folios 33 y 34).
De otro lado, indicó que tuvo
conocimiento de que contra la anterior EPSS se instauró una acción de tutela “(…)
para la prestación de los servicios precisamente por no estar incluidos dentro
del POS-S, razón por la cual en principio se informó a la accionante sobre la
imposibilidad que constituye para CAPRECOM el dar cumplimento a un fallo de
tutela impuesto a EMSSANAR (…)” (Cuad. 1, folio 34).
4. Pruebas relevantes
aportadas al proceso
a. Copia
de cédula de ciudadanía de Adiela Vera, con fecha de nacimiento cinco (5) de
septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1957) (Cuad. 1, folio 17)
b. Copia
de carné, expedido por el ICBF, donde se acredita a Adiela Vera como madre
sustituta del Centro Zonal (Cuad. 1, folio 17).
c.
Copia de orden médica de “(…) FVIII como profilaxis para evitar mayor
deterioro articular, para ser entregado por la EPS, se solicita RX de Rodilla
Izq. Y cadera Izq.”, con fecha del catorce (14) de mayo de dos mil diez
(2010), a nombre del paciente Gustavo Adolfo Quiroz Arias. Entre las
observaciones, aparece la siguiente: “Refiere que lo cambiaron de EPS (de
ENSSANNAR a CAPRECOM) y no le han autorizado el medicamento. Tiene Artropatías
hemofílicas múltiples que requieren de profilaxis” (Cuad. 1, folio 19).
d. Copia
de cédula de ciudadanía de Gustavo Adolfo Quiroz Arias, con fecha de nacimiento
nueve (9) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989) (Cuad. 1,
folio 20).
e.
Carné de afiliación a la EPSS CAPRECOM de Gustavo Adolfo Quiroz, donde
se observa “subsidio total [y] exento [de] copago” (Cuad. 1, folio 20).
f.
Copia de orden médica a nombre de Brandon Quiroz Arias, con fecha
catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010), donde se le “(…) da fórmula de
FVIII para continuar profilaxis y evitar mayor deterioro articular (…)”. De
igual modo, se observa la siguiente anotación: “(…) refiere que lo cambiaron
de EPS (…) y no le están entregando el medicamento. Está en profilaxis para
artropatías múltiples” (Cuad. 1, folio 22).
g. Copia
de tarjeta de identidad de Brandon Quiroz Arias, con fecha de nacimiento seis
(6) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) (Cuad. 1, folio 23).
h. Copia
de carné de afiliación de Brandon Quiroz Arias a la EPS CAPRECOM, donde se
observa “(…) subsidio total [y] copago exento (…)” (Cuad. 1, folio 23).
i.
Oficio, con fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), remitido por
el Instituto Tobías Emanuel al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali -
autoridad judicial de primera instancia en una sentencia de tutela proferida el
cinco (5) de octubre de dos mil cinco (2005) contra la EPS EMSSANAR -, donde se
le indica que tras una directriz del ICBF “(…) todos los niños, niñas y
adolescentes con declaratoria de Adoptabilidad [pasaron] de forma automática de
la EPS EMSSANAR a la EPS CAPRECOM (…)”. Así mismo enfatiza que “(…) el
instituto (…) se presento (sic) ante la EPS CAPRECOM con el fin de dar
continuidad a los tratamientos médicos del joven [Brandon Quiroz Arias] (…),
pero nos informaron que debíamos oficiar al respectivo juzgado, en donde
solicitáramos (…) se realizara una nueva comunicación (sentencia) a la EPS
CAPRECOM, conminándola a ejecutar la decisión del Juez (…). [Esto es] de suma
urgencia (…), ya que (…) CAPRECOM informa que hasta que la sentencia no los
mencione a ellos no pueden ejecutar ninguna acción” (Cuad. 1, folio 24 a 25).
j.
Declaración juramentada, rendida por Adiela Vera Morales el ocho (8) de
junio de dos mil diez (2010), ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Cali,
en la cual la demandante indica, una vez la autoridad judicial la interrogó si
CAPRECOM “(…) le ha negado a los menores el tratamiento que venían
recibiendo (…)”, que “(…) sí, yo lleve (sic) la tutela que tenía con
EMSANAR ESS y ellos me dijeron que eso era de [esta empresa] y no de ellos, que
[frente a] ellos no procedía, que tenía que esperar (…)”. De igual modo,
expresó que el médico tratante le informó que de no recibir los medicamentos
requeridos, sus agenciados “(…) [seguirán] sangrando interna o externamente,
por eso se dice que es mortal, además se dañan las articulaciones (…)”.
Finalmente, enfatizó que “(…) la última dosis fue en abril de este año por
parte de EMSSANAR por que (sic) CAPRECOM en ningún momento les a (sic)
suministrado nada (…). [Cada uno de ellos necesita] doce mil unidades al mes
(…)” (Cuad. 1, folio 27 a 28).
k. Copia
de servicios autorizados por CAPRECOM a Gustavo Adolfo Quiroz Arias, donde se
observa la siguiente descripción: “RX Brazo, pierna, rodilla, fémur, hombro,
omoplato (…) pelvis, cadera, articulaciones sacro iliacas y coxo femorales (…)”
(Cuad. 1, folio 35 a 36).
l.
Copia de servicios autorizados por CAPRECOM a Brandon Quiroz Arias,
donde se observa que, tras consultar la información del afiliado, no se ha
prestado ningún servicio (Cuad. 1, folio 38 a 39).
II. SENTENCIA OBJETO DE
REVISIÓN
Conoció de la causa en primera
instancia el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, que mediante sentencia
del veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010) resolvió denegar el amparo
solicitado.
Para sustentar su decisión,
argumentó que la empresa demandada, “(…) de acuerdo a la comunicación
precedente (…) ha brindado toda la atención y suministrado todos los
medicamentos a los cuales tienen derecho los afiliados (…)” (Cuad. 1, folio
44). Así mismo, enfatizó que de las pruebas aportadas al proceso no se
evidencia negación alguna de los medicamentos requeridos. De igual modo, expuso
que tampoco se observa “(…) que se haya solicitado dicho medicamento en
concreto a la entidad accionada (…)” (Cuad. 1, folio 44). Por ello, a su
juicio, lo que debería hacer la demandante era someter a una nueva valoración
médica a sus agenciados en la empresa accionada, para que fueran autorizados
los medicamentos y tratamientos requeridos. En este sentido, respecto a las
órdenes del médico tratante obrantes en el expediente, expresó que en el
testimonio de la demandante, “(…) en ningún momento indicó que se le hubiera
solicitado la entrega del medicamento [a CAPRECOM]” (Cuad. 1, folio 45).
Finalmente, resolvió prevenir a
la empresa demandada para que estuviera atenta a prestar la atención debida, de
manera oportuna, una vez se adelantaran los procedimientos administrativos
pertinentes.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Nueve, mediante Auto del siete (7) de
septiembre de dos mil diez (2010), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer de la revisión de los fallos materia de acción de tutela, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Reglas jurisprudenciales
aplicables al caso y solución del mismo
2.1 Teniendo en cuenta que la
Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples sentencias sobre casos de
personas que alegan la vulneración de su derecho fundamental a la salud debido
a la demora o denegación de entrega de un medicamento - sea éste incluido o
excluido del Plan Obligatorio de Salud (POS) –[1], el presente fallo de
tutela será brevemente justificado con fundamento en el artículo 35 del Decreto
2591 de 1991[2].
2.2 En cuanto al objeto de
protección del derecho fundamental a la salud, la jurisprudencia de esta
Corporación ha indicado que incluye el acceso a la prestación del servicio
requerido, que ha de ser eficaz, de calidad y oportuno. En términos de la
sentencia T-760 de 2008, “(…) el derecho constitucional a la salud
contempla, por lo menos, el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran
(servicios indispensables para conservar la salud, en especial, aquellos que
comprometan la vida digna y la integridad personal)”.
En este sentido, tal acceso puede
llevarse a cabo a través de dos regímenes: el subsidiado y el contributivo, sin
obviar a las personas vinculadas, que son aquellas personas que aún no han sido
afiliadas a ninguno de ellos. Cuando se trata de medicamentos, existen dos
grupos; los incluidos dentro del POS y aquellos excluidos del mismo.
Antes de indicar las reglas
jurisprudenciales al respecto, es importante mencionar que en la referida
sentencia se estableció la obligación de unificar los planes que se le
brindaban a la población colombiana, independientemente de que figuraran como
contribuyentes o subvencionados del sistema, siguiendo los postulados de
progresividad, universalidad y equidad que rigen en materia de seguridad
social. Por lo demás, tal obligación ya figuraba en la ley 100 de 1993, que en
el inciso 3º del artículo 162 dispuso que “Para los afiliados según las
normas del régimen subsidiado (…) [se] diseñará un programa para que sus
beneficiarios alcancen el Plan Obligatorio del Sistema Contributivo, en forma
progresiva antes del año 2001 (…)”.
Por ello, la Comisión de
Regulación en Salud expidió el Acuerdo 008 de 2009, “Por el cual se aclaran
y actualizan integralmente los Planes Obligatorios de Salud de los Regímenes
Contributivo y Subsidiado”, que dispuso en el artículo 38 que “(…) Los
medicamentos señalados en el Anexo número 1 hacen parte del Plan Obligatorio de
Salud y deben ser suministrados por la EPS de ambos regímenes (…)”.
2.3 En este orden de ideas, una
persona puede necesitar un medicamento que se encuentre incluido o excluido del
POS. De tal situación dependen las reglas jurisprudenciales aplicables a cada
caso. Así, se ha indicado que se transgrede el derecho fundamental a la salud –
en lo que al acceso se refiere - cuando no se brinda un medicamento o
tratamiento que se halla dentro del POS, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones: que haya sido ordenado por el médico tratante; que sea
necesario para proteger el mencionado derecho, además de la vida digna o la
integridad persona (entre otros); y que – a pesar de haber sido solicitado – su
entrega sea injustificadamente demorada. En términos de la T-760 de 2008, “La
jurisprudencia ha precisado las condiciones en las cuales la vulneración al
derecho a acceder a un servicio fundamental a la salud es tutelable, en los
siguientes términos: una persona inscrita en el régimen de salud contributivo o
subsidiado tiene derecho a reclamar mediante acción de tutela la prestación de
un servicio de salud cuando éste (i) está contemplado por el Plan Obligatorio
de Salud (POS o POS-S),[3]
(ii) fue ordenado por su médico tratante adscrito a la entidad prestadora del
servicio de salud correspondiente,[4]
(iii) es necesario para conservar su salud, su vida, su dignidad, su
integridad,[5]
o algún otro derecho fundamental y (iv) fue solicitado previamente a la
entidad encargada de prestarle el servicio de salud, la cual o se ha negado o
se ha demorado injustificadamente en cumplir su deber[6] (…)”.
2.4 De otro lado, cuando la
persona requiere un medicamento que se encuentra excluido del POS, la
jurisprudencia ha establecido como requisitos para que pueda concederse el
amparo, que exista una amenaza o vulneración del derecho a la salud, a la vida
digna o a la integridad personal; que no pueda ser sustituido por otro que sí
se halle dentro del plan; que la parte actora – o su familia - carezca de
capacidad económica para sufragarlo; y que haya sido ordenado por el médico
tratante, quien debe acudir ante el Comité Técnico Científico en caso tal. En
términos de la referida sentencia, “(…) la jurisprudencia reitera que se
desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico
no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando ¨(i) la falta del servicio
médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de
quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede
directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede
acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio
médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo¨[7]”.
2.5 Así las cosas, lo primero que
ha de determinar la Sala para el caso bajo estudio, es si el medicamento se
encuentra o no incluido dentro del POS. Conforme se señaló con anterioridad, la
CRES expidió (en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-760 de 2008) el
Acuerdo 008 de 2009, que unificó bajo unos parámetros los planes que las
Empresas Promotoras de Salud (EPS) han de prestar a sus afiliados. Así, en el
Anexo 1, específicamente bajo el Código Anatomofarmacológico B02B, con el
principio activo F001, se encuentra el “Factor antihemofílico” con una
concentración “no menos de 100 UL de factor VIII polvo para inyección”.
Por ello, el medicamento que pide la actora – en nombre de sus agenciados – se
halla incluido dentro del POS y, por lo mismo, al asunto objeto de
pronunciamiento en esta sentencia le son aplicables las referidas reglas
jurisprudenciales.
2.5.1 En este sentido, en el
acervo probatorio consta que para ambos agenciados fueron expedidas órdenes
médicas del referido medicamento, como profilaxis, para evitar un mayor
deterioro articular (Cuad. 1, folios 19 y 22). En los dos casos, el médico
tratante elaboró las fórmulas el catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010),
más de un mes después de que los hermanos Quiroz Arias se afiliaran a CAPRECOM,
pues – como se observa en el carné de afiliación – tal actuación se produjo el
primero (1º) de abril de dos mil diez (2010) (Cuad. 1, folios 20 y 23). Por
ello, a pesar de que ninguna de las partes menciona la calidad del médico
tratante, la Sala infiere que se trata de un galeno adscrito a la empresa
demandada.
2.5.2 En cuanto a la necesidad
del medicamento, para precaver afectaciones a los derechos fundamentales de los
agenciados, esta Corporación observa que la misma es indudable, dado que el
profesional de la salud que trató a los hermanos Quiroz Arias indicó que lo
recetaba como “(…) profilaxis y [para] evitar mayor deterioro articular
(…)” (Cuad. 1, folio 22). A esto se le suma lo afirmado por la actora en la
declaración juramentada, rendida ante la autoridad judicial de primera
instancia el ocho (8) de junio del año en curso, en la que manifestó que el
mentado galeno le informó que, de no recibir los medicamentos requeridos, sus
agenciados “(…) [seguirán] sangrando interna o externamente, por eso se dice
que [la enfermedad que padecen] es mortal, además [de] daña[r] las
articulaciones (…)” (Cuad. 1, folio 28).
2.5.3 En cuanto a la solicitud y
a la demora en la entrega del medicamento, para la Sala ambas son ostensibles.
Así, en primer lugar, en la mencionada declaración, efectuada bajo juramento,
la demandante indicó que llevó “(…) la tutela que tenía con EMSANAR ESS y
ellos [le] dijeron que eso era de [esa empresa] y no de ellos, que [frente a]
ellos no procedía, que tenía que esperar (…)” (Cuad. 1, folio 27). Cabe
señalar, que la mentada sentencia de tutela obedeció a un proceso iniciado ante
el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali, en la causa instaurada contra
EMSANAR ESS en el dos mil cinco (2005). En esa oportunidad, esta autoridad
judicial ordenó – entre otras cosas – “(…) suministrar el medicamento Factor
VIII (…)” (Cuad. 1, folio 24). Por lo tanto, para la Corte es claro que al
presentar la demandante tal providencia ante la empresa accionada, le estaba
solicitando la entrega del medicamento en cuestión. Este es entonces, a juicio
de esta Sala, el primer yerro cometido por el a quo, que erróneamente
consideró que tal petición no se encontraba demostrada en el expediente.
En segundo lugar, en lo referente
a la demora injustificada en la entrega del medicamento, la Corte considera que
al menos tres medios probatorios demuestran que la EPSS ha conculcado en este
sentido los derechos fundamentales de los hermanos Quiroz Arias. En efecto, es
el mismo médico tratante quien indica que sus pacientes “(…) refiere[n] que
lo[s] cambiaron de EPS (…) y no le[s] están entregando el medicamento (…)”
(Cuad. 1, folio 22). De igual modo, el Instituto Tobías Emanuel, mediante un
oficio remitido al mencionado Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Cali,
señaló que (…) se presento (sic) ante la EPS CAPRECOM con el fin de dar
continuidad a los tratamientos médicos del joven [Brandon Quiroz Arias] (…),
pero nos informaron que debíamos oficiar al respectivo juzgado, en donde
solicitáramos (…) se realizara una nueva comunicación (sentencia) a la EPS
CAPRECOM, conminándola a ejecutar la decisión del Juez (…)” (Cuad. 1, folio
24 a 25). En tercer lugar, en la mencionada declaración, la gestora del amparo
expresa que le han negado a sus agenciados el tratamiento que venían
recibiendo.
Siendo así, para la Sala es claro
que la autoridad judicial de primera instancia, en el asunto que se revisa
mediante esta sentencia, erró al apreciar los medios probatorios obrantes en el
expediente, dado que consideró que la EPSS había brindado todos los
medicamentos y tratamientos solicitados, y a que tienen derecho los hermanos
Quiroz Arias. Por lo mismo, esta Corporación revocará dicha decisión
desafortunada - a pesar de la prevención efectuada por el Juez Jorge Enrique
Ramírez Montoya en el sentido de que les fuera prestada a los agenciados una
atención de calidad - y amparará los derechos invocados. En consecuencia,
ordenará la entrega, sin demora y en lo sucesivo, de los medicamentos
prescritos por el galeno tratante de los agenciados.
2.6 En cuanto a la petición de la
accionante de que se ordene la exoneración de copagos, la Sala estima que la
misma es impertinente, dado que según consta en el acervo probatorio, ambos
hermanos tienen “subsidio total [y] exento [de] copago” (Cuad. 1,
folios 20 y 23), por lo que la EPSS debe sujetarse a las regulaciones
correspondientes.
Por lo demás, en lo relativo al
tratamiento integral, amén de no haber sido especificado por la parte actora,
no puede desprenderse de las pruebas existentes en el proceso que la EPSS haya
dejado de brindar la atención requerida, pues, según consta en las copias de
servicios enviadas por CAPRECOM – al menos a Gustavo Adolfo Quiroz Arias – le
autorizaron “RX Brazo, pierna, rodilla, fémur, hombro, omoplato (…) pelvis,
cadera, articulaciones sacro iliacas y coxo femorales (…)” (Cuad. 1, folio 35 a 36). Todos ellos, procedimientos que superan a los ordenados por el galeno tratante, que
prescribió “(…) RX de rodilla izq, y cadera izq.” (Cuad. 1, folio 19).
A pesar de lo anterior, la Sala
estima necesario prevenir a la empresa demandada para que no vuelva a cometer
dilaciones en cualquier tratamiento o entrega de medicamentos que requieran los
hermanos Quiroz Arias y a que tengan derecho conforme a las reglas
jurisprudenciales indicadas, relativas a los medicamentos y tratamientos
incluidos o excluidos del POS.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida, el veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), por el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, que denegó el amparo
solicitado por Adiela Vera Morales - agente oficiosa de Gustavo Adolfo Quiroz
Arias y de Brando Quiroz Arias - en la causa instaurada contra CAPRECOM EPSS,
y en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la
salud, a la integridad física y a la vida digna de los hermanos Quiroz Arias.
Segundo.
ORDENAR a CAPRECOM EPSS, que en el perentorio término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no
lo ha hecho, entregue el medicamento Factor VIII recombinante Kogenate a los
hermanos Adolfo y Brandon Quiroz Arias, y que – por ningún motivo – vuelva a
incurrir en las demoras injustificadas que dieron origen a esta acción de
tutela en los sucesivos medicamentos que de ese tipo requieran.
Tercero. LÍBRESE
por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO
PÉREZ
Magistrado
Ponente
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Una providencia relevante en este tema, en la que se fijaron y
recopilaron reglas jurisprudenciales establecidas en múltiples sentencias, es la T-760 de 2008. Por ello, parte de las consideraciones de esta sentencia se remiten
exclusivamente a aquella decisión. Otras providencias que pueden consultarse al
respecto, son las sentencias T-434 de 2006, T-1192 de 2004 y SU-480 de 1997.
[2] El mencionado artículo dispone: “Decisiones de revisión. Las
decisiones de revisión que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la
jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas
constitucionales deberán ser motivadas. Las demás podrán ser brevemente
justificadas (…)”. Con base en lo dispuesto en este artículo, esta
Corporación ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar
la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Al respecto, pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-549 de 1995, T-396 de 1999, T-054 de
2002, T-392 de 2004, T-325 de 2007 y T-390 de 2007.
[3] Por ejemplo, en la sentencia T-757 de 1998,
fundándose en conceptos médicos que indicaban que el servicio de salud
solicitado (una cirugía) no era necesario para conservar la vida ni la
integridad de la accionante, la Corte consideró que la decisión de la entidad
accionada de no autorizar la prestación del servicio se ajustó a derecho, “(…) toda
vez que a la actora no se le practicó la cirugía (…) porque no se
encuentra prevista dentro del manual de actividades, intervenciones y
procedimientos del plan obligatorio de salud en el sistema general de seguridad
social en salud (…)”.
[4] El médico tratante correspondiente es la
fuente de carácter técnico a la que el juez de tutela debe remitirse para poder
establecer qué servicios médicos requiere una persona. Esta posición ha sido
fijada, entre otros, en los fallos T-271 de 1995, SU-480 de 1997, SU-819 de 1999, T-076 de 1999, y T-344 de 2002.
[5] Desde los inicios de la jurisprudencia
constitucional en la sentencia T-484 de 1992, la Corte ha considerado que el derecho a la salud es tutelable cuando valores y derechos
constitucionales fundamentales como la vida están en juego; posición
jurisprudencial amplia y continuamente reiterada.
[6] En los casos en los que una persona presente
una acción de tutela contra una entidad encargada de promover el servicio de
salud, ha reiterado la Corte, debe tenerse en cuenta que “(…) es un
requisito de procedibilidad el requerir previamente a la EPS o ARS, la atención médica o el suministro de medicamentos o procedimientos (…)” que
se necesitan. (Sentencia T-736 de 2004).
[7] Estos
criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000
y reiterados, entre otras, por las sentencias T-1022 de 2005, T-557, T-829 de
2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007 y T-1079 de 2007. En la
sentencia T-1204 de 2000, en el contexto del régimen contributivo de salud, la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del
servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la práctica del servicio
requerido (examen de carga viral). La Corte tuvo en cuenta que según la
jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede ordenar “(…) la
prestación de los servicios de salud, a los cuales las personas no tienen el
derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría nugatoria la garantía
a derechos constitucionales fundamentales como la vida y la integridad
personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona humana e
independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial, no puede
oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la carencia de
recursos para satisfacerlos.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.