T-970-09
Sentencia T-970/09
Sentencia T-970/09
(Diciembre 18; Bogotá D.C.)
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Concepto
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Fundamental
ACCION DE
TUTELA-Reproducción de la sentencia T-473 de 2008
Referencia: expediente
T-2.240.095
Accionante:
María Carolina Díaz Gutiérrez
Accionado:
Sociedad Alejandro Char y Cia. Ltda. y el Distrito de Barranquilla
Fallos
objeto de Revisión: Sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Barranquilla con Funciones de Conocimiento, proferida el 27 de enero de 2009
que confirmó la sentencia del Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla
expedida el 18 de noviembre de 2008.
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1.
Demanda y pretensión.
María
Carolina Díaz Gutiérrez, mediante apoderado, interpuso acción de tutela el 4 de
noviembre de 2008 ante el Juez Penal Municipal de Barranquilla (Reparto), por
considerar que la Constructora Alejandro Char & Cia. Ltda, y el
Distrito de Barranquilla han vulnerado varios de sus derechos fundamentales.
1.1.
Elementos de la demanda.
1.1.1 Derechos fundamentales
cuya protección se invoca: María Carolina Díaz Gutiérrez considera que las
entidades accionadas vulneraron sus derechos a la vida digna y a la
tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada. Adicionalmente, por
ser su caso similar en circunstancias y localización al decidido por la Corte
Constitucional en la Sentencia T-473 de 2008, la accionante considera que se le
debe dar la misma protección, en aplicación del derecho de igualdad.
1.1.2 Conducta que causa la
vulneración: A juicio de la accionante, la firma constructora accionada
construyó el conjunto residencial donde actualmente ella reside violando las
disposiciones de la Alcaldía, y ésta, a su vez, permitió dicha construcción.
Ninguna de las dos entidades ha tomado medidas para proteger a los residentes
ante el grave peligro de deslizamiento en que se encuentran la tutelante y
todos sus vecinos.
1.1.3
Pretensión.
1.1.3.1
La demandante solicita que se ordene a la Alcaldía y a la firma constructora un
pronunciamiento al respecto del problema planteado, y que, en línea con lo
decidido en la Sentencia T-473 de 2008 se ordene la reubicación de todos los
copropietarios en un sitio seguro, como medida provisional.
1.1.3.2
Solicita que se ordene a la firma constructora hacer las reuniones que sean
necesarias para explicar a los residentes “cuál es el estado actual del
conjunto, qué factores garantizan la estabilidad estructural y habitabilidad de
la edificación, qué obras se han ejecutado sobre la misma, la efectividad y
resultados de los monitoreos que viene efectuando y su conformidad con las
normas colombianas de sismo resistencia”.
1.1.3.3 Requiere también que
se ordene al Alcalde de Barranquilla para que contrate un peritaje en el que se
determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las
viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto. El peritaje debe
definir si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros
previstos en las normas colombianas de sismo resistencia. Pide que, para
garantizar independencia, ese dictamen lo haga una entidad pública del orden
nacional, y dado que el actual Alcalde de Barranquilla es socio de la firma
constructora, solicita que se nombre un Alcalde Ad-Hoc para el efecto, como se
hizo en la sentencia T-473 de 2008.
1.2. Fundamento de la pretensión.
1.2.1 La accionante compró
a la firma Alejandro Char Y Cia. Ltda. Ingenieros Constructores el
apartamento de 55.25 metros cuadrados, identificado como el apartamento 4-203
del Bloque 4 del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I ubicado en la Calle 85
Numero 41D-56, Barrio Campoalegre, de Barranquilla. Esta transacción se
perfeccionó en enero de 2007.
1.2.2. De conformidad con
el escrito de tutela, desde el mismo momento de la adquisición, el apartamento,
y en general, el conjunto residencial, ha presentado fisuras, agrietamientos,
hundimientos y ruptura de la capa asfáltica, todo lo cual se agrava en época
invernal. Considera la accionante que fue víctima de un engaño por parte de la
constructora. En la Sentencia T-473 de 2008 de la Corte Constitucional se
ordenó la suspensión de todos los permisos de construcción en esa zona, con lo
cual el conjunto ha quedado aislado, perdiendo buena parte de su valor
comercial.
1.2.3 La constructora,
según la tutelante, construyó en la zona a pesar de que, según anuncios de
prensa, la Alcaldía iba a suspender los permisos de construcción en ese sector.
La Alcaldía de Barranquilla permitió que la firma constructora continuara con
la obra. Al escrito de tutela se acompañan informes de INGEOMINAS y de firmas
privadas que advierten del peligro de construir en la zona, por los altos
riesgos de movimientos de tierras que se pueden presentar. Esa circunstancia
está reconocida en el propio Plan de Ordenamiento Territorial, a pesar de lo
cual la Alcaldía autorizó la construcción.
1.2.4 Ninguna de las
entidades accionadas se ha pronunciado sobre el tema, ni ha tomado medidas para
proteger a las familias que viven en el conjunto, como por ejemplo, la
reubicación.
2.
Respuesta de los accionados.
2.1 Alcaldía de
Barranquilla.
La Alcaldía intervino
en el trámite de la tutela mediante apoderado.
Advierte, en primer
lugar, que el Alcalde de Barranquilla, si bien fue representante legal de la
firma constructora accionada, ya no lo es y, por lo tanto, respecto de dicha
firma, debe responder el actual representante legal.
En segundo lugar,
señala que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental, y por
lo tanto, no puede protegerse por la vía de la acción de tutela.
En tercer lugar, afirma
el escrito de la Alcaldía que los fallos de tutela son inter-partes, y que, en
consecuencia, no puede la accionante invocar el derecho a la igualdad para
pedir que le apliquen los efectos de un fallo de tutela que se refería a otra
persona. Dedica varias páginas a transcribir párrafos de sentencias de la Corte
Constitucional en las que se subraya tal característica de los fallos de
tutela, por lo cual concluye que “no es procedente aplicar el derecho
fundamental de igualdad a la presente acción de tutela respecto del fallo de
tutela T-473/08, por cuanto este surte efectos interpartes”.
Solicita, en
consecuencia, que se deniegue la acción de tutela.
2.2 Alejando Char
& Cia Ltda.
El escrito de la firma
constructora accionada comienza negando la mayoría de los hechos invocados en
el escrito de tutela, por considerarlos apreciaciones personales o hechos no
probados. En particular, considera que no consta en el expediente que la
accionante sea la propietaria del inmueble.
La acción de tutela no
es procedente para resolver una discusión contractual entre dos particulares.
Afirma, además, que la firma constructora cumplió todos los requisitos legales
para adelantar la construcción, como lo demuestran las resoluciones de la
curaduría respectiva. Ha atendido todos los requerimientos y ha hecho las
reparaciones necesarias, propias de toda construcción nueva. No se han
presentado deslizamientos.
No existe tampoco una
decisión administrativa formal que prohíba o suspenda las construcciones en esa
zona. Los anuncios de prensa que adjunta la accionante son simples informes
periodísticos, no actos administrativos en firme.
No es cierto que en la
Sentencia T-473 de 2008, la Corte haya ordenado la reubicación de los
residentes de un conjunto vecino. Lo que se dijo es que si el dictamen
contratado por la Alcaldía “concluyere que la edificación no garantiza la
seguridad de sus ocupantes en el tiempo, la alcaldía y la constructora deberán
cubrir los costos por partes iguales y adelantar las gestiones para lograr la
inmediata reubicación” de la accionante y los demás residentes del conjunto
al que se refería dicha tutela.
Solicita, en
consecuencia, que se declare improcedente la tutela.
3.
Decisiones de tutela objeto de revisión.
3.1 Juzgado Décimo (10)
Penal Municipal de Barranquilla.
No está probado que
María Carolina Díaz Gutiérrez fuera la propietaria del inmueble y, por lo
tanto, “la accionante carece de legitimidad pasiva para invocar acción de
tutela, situación esta que impide el trámite de la presente acción”. La
negó por improcedente.
3.2 Juzgado Tercero (3)
Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento.
El apoderado de la
accionante interpuso recurso de apelación, acompañando el respectivo
certificado de tradición que demuestra el derecho de propiedad de ella sobre el
inmueble.
El Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, consideró que el
asunto debatido es de “linaje contractual”, y a la parte accionante le
es posible ejercer la acción de saneamiento por vicio redhibitorio regulada en
el Código de Procedimiento Civil. Al existir otro medio de defensa judicial, la
tutela es improcedente. Tampoco se demostró que exista un peligro inminente,
que ponga en peligro la vida de la accionante y sus vecinos.
De otra parte, al no
ser la accionante residente del conjunto residencial del que se ocupó la Corte
en la sentencia T-473 de 2008, no le es posible invocar el derecho a la
igualdad. Ese fallo tiene efectos sólo entre las partes.
No se encontró que el
Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” esté en estado de ruina. Por el
contrario, obran en el expediente pruebas del interés de los residentes en
culminar las obras de las áreas comunes, cosa que no sucedería si el conjunto
estuviese en inminente peligro.
El debate planteado
requiere de una profunda discusión probatoria, para determinar el verdadero
estado de las edificaciones, y la acción de tutela no es el mecanismo adecuado
para darlo, dado su carácter preferente y sumario.
Finalmente, tampoco se
ve que la Alcaldía haya vulnerado derecho fundamental de la accionante, pues la
naturaleza contractual de sus reclamos hace que la discusión judicial sea entre
ella y la firma constructora.
Por lo tanto, la acción
de tutela es improcedente.
4.
Actuación de la Corte Constitucional en sede de revisión.
Los fallos de tutela
que se acaban de resumir fueron seleccionados para revisión por la Sala de
Selección Número Cuatro, mediante auto del 23 de Abril de 2009, en el cual se
decidió repartir el expediente al Despacho del Magistrado Mauricio González
Cuervo.
Mediante auto del 10 de
agosto de 2009, la Sala Quinta de Revisión decidió ordenar la práctica de
pruebas. En primer lugar, ordenó que se solicitara en préstamo el expediente
radicado con el número T-1.638.678, que culminó con la expedición de la
Sentencia T-473/08, que la actora invoca como antecedente judicial inmediato y
directo de su acción, para que los documentos obrantes en él –especialmente los
relativos a la estabilidad y habitabilidad de los inmuebles ubicados en el
Barrio Campo Alegre del Distrito de Barranquilla- se incorporaran al presente
trámite. Adicionalmente, se ordenó la práctica de las siguientes pruebas:
“[…] TERCERO.
Por la Secretaría General de esta Corporación ofíciese a INGEOMINAS para que
rinda certificación sobre la seguridad geológica del inmueble ubicado en la
Calle 85 No. 41 D-56 del Bloque 4 Apto. 203 del Conjunto residencial
"Ciudad del Sol 1", ubicado en el barrio "Campoalegre" del
distrito de Barranquilla y se oficiará a la División de Ciencias de la Salud de
la Universidad del Norte para solicitar su colaboración a esta Corte
Constitucional, mediante la preparación de un informe pericial sobre niveles de
riesgo a la salud generados por la presencia en el mismo inmueble de los
vectores de enfermedades a que se refiere la demanda.
CUARTO.
Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la sociedad
demandada, Alejandro Char & Cía. Ltda. -Ingenieros Constructores, que envíe
para su incorporación a este expediente:
Fotocopia de
las memorias de cálculos estructurales del proyecto.2 correspondiente al
Conjunto residencial "Ciudad del Sol 1".
Fotocopia de
la relación de obras y actividades realizadas en el conjunto residencial
"Ciudad del Sol 1".
QUINTO.
Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Alcaldía del
Distrito de Barranquilla para que en el término de las cuarenta y ocho horas informe
sobre el acatamiento de la orden impartida por esta Corporación en la sentencia
T-473 de 2008, en cuanto a los trámites tendientes a cumplir las
recomendaciones de corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento "estado
actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla
- sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico" (INGEOMINAS,
2006).
SEXTO.
Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Dirección General
para la Prevención y Atención de Desastres informe sobre el cumplimiento de las
recomendaciones relacionadas por el INGEOMINAS a que se refiere el punto quinto
de la parte resolutiva de la sentencia T-473 de 2008 de esta Corte
Constitucional.
SEPTIMO.
Por la Secretaría General de esta Corporación solicitar a la Procuraduría
General de la Nación el informe correspondiente a sus actuaciones dirigidas a
vigilar el acatamiento de la orden de esta Corporación a que se refieren los
puntos cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-472 de 2008 de
esta Corte Constitucional.”[1]
En el
acápite de consideraciones del presente fallo se hará la valoración integral
del acervo probatorio recaudado.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Nacional y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto de Sala de Selección Número Cuatro, del
veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009).
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1 Procedencia de la tutela.
Antes
de hacer la valoración de las pruebas que obran en el expediente, se hace
necesario dilucidar si el mecanismo de la acción de tutela es el jurídicamente
apropiado para resolver las pretensiones de la accionante en relación con la
protección a sus derechos fundamentales, toda vez que para el juez que resolvió
en segunda instancia el presente trámite, el asunto aquí debatido es de
naturaleza meramente contractual, plantea un asunto privado entre particulares,
y debe por tanto dirimirse a través de acciones civiles ordinarias. También
será necesario resolver preliminarmente la cuestión planteada por uno de los
accionados sobre si la vivienda digna es un derecho fundamental susceptible de
ser protegido por la vía de la tutela. Sólo si se concluye que la tutela es
procedente, será posible abordar el estudio de fondo de las pruebas allegadas al
proceso.
2.1.1 La acción de tutela contra particulares dentro del desarrollo de
una relación contractual. Reiteración de jurisprudencia.
En
la Sentencia T-473 de 2008 -que constituye antecedente jurisprudencial directo
para resolver el presente caso, por referirse a circunstancias similares
acaecidas incluso en la misma zona de la ciudad de Barranquilla, y por
invocarse de manera explícita por la accionante-, la Sala Novena de Revisión de
Tutelas hizo un recuento detallado de la jurisprudencia relacionada con la
cuestión que llevó al juez de instancia a denegar en el presente proceso la
protección solicitada, esto es, el problema relacionado con la procedencia de
la acción de tutela cuando la posible vulneración del derecho fundamental se
origina en una relación contractual entre particulares.
De
ese completo repaso jurisprudencial, se pueden extraer las siguientes
conclusiones:
-La
Constitución prevé expresamente la procedencia de la acción de tutela contra
particulares “encargados de la prestación de un servicio público o cuya
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de
quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
-El
Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42, reglamentó los casos en los que
procede la tutela por acciones u omisiones de los particulares, y al efecto son
pertinentes los numerales 5 y 9, que dicen:
“4.Cuando la solicitud fuere dirigida contra
una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización”.
[…]
9. Cuando la
solicitud sea para tutelar (la vida o la integridad de) quien se encuentre en
situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual
se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la
tutela.”[2]
-La posibilidad constitucional y legal de que proceda
la acción de tutela contra particulares cuando existe una situación de
subordinación o indefensión obedece a la necesidad de restaurar la igualdad que
presumiblemente subyace en las relaciones entre particulares.[3]
-La jurisprudencia ha distinguido entre los conceptos
de subordinación e indefensión, señalando que el primero alude a una situación
de dependencia originada en una relación jurídica, mientras que la segunda se
refiere a situaciones de dependencia fáctica, no basadas en una vinculación de
tipo jurídico, pero que igualmente ponen a la persona en una situación de incapacidad
para defenderse efectivamente de la amenaza contra sus derechos.[4]
-Para el caso de la indefensión, el juez
constitucional debe en cada caso evaluar si se da la situación de dependencia
de facto y la jurisprudencia ha ido determinando diferentes casos en donde es
posible establecerla.[5]
-De particular importancia para el caso presente, como
lo fue para el caso estudiado en la T-473/08 que se viene resumiendo, es el
punto de determinar si a pesar de existir una relación contractual, se da o no
la situación de indefensión. Dijo la Corte en ese fallo:
“[…] La doctrina constitucional ha identificado que no
importa si la relación entre los particulares se originó en un negocio
jurídico, pues existen factores de hecho, ajenos a la relación contractual, que
desbordan y exceden el equilibrio que originalmente regía la dependencia entre
las partes.
En efecto, concretando el tema al caso de las
relaciones contractuales que suponen la existencia formal de un equilibrio
entre las partes, la Corte ha derivado, bajo ciertas condiciones especiales de
hecho, la existencia de una indefensión que justifica a la tutela como el
mecanismo indicado para proteger los derechos fundamentales […].
Así, categóricamente, es necesario resaltar que la
Corte no ha inferido que la existencia de un negocio jurídico suscrito entre
particulares excluya maquinalmente la procedencia de la acción de tutela.
Existen condiciones de hecho que varían el equilibrio contractual, que
configuran una situación de indefensión y que justifican la utilización de la
tutela ante la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales […].
Tenemos entonces que afirmar que dentro de una
controversia de origen o con trascendencia contractual la acción de tutela es
absolutamente improcedente puede ser equivocada si en el caso concreto no se
verifican las condiciones de los peticionarios y no se argumenta
suficientemente la inexistencia de una situación de subordinación o
indefensión. La presencia de una relación contractual no puede ser –se repite-
la única premisa para denegar el amparo ya que en la suscripción o la ejecución
de un contrato se pueden consignar u originar cláusulas o tratos
inconstitucionales y vulnerar derechos fundamentales de los contratantes o de
terceros que, como contrapartida, requieran de un mecanismo de protección
reforzado como la tutela. Situaciones arbitrarias que afecten derechos
fundamentales como la vida, el mínimo vital, la salud, la educación o el
trabajo, entre otros, deben estimarse a fondo por el juez constitucional con el
objeto de definir si basta, para su defensa y protección, con la satisfacción
de los medios ordinarios de defensa.”
La Corte encuentra que en el presente caso, a pesar de
existir una relación contractual, se presenta una circunstancia de indefensión
de la accionante de cara a la empresa constructora accionada, y no sólo ni
principalmente por razones económicas evidentes[6], sino porque no existen
mecanismos ordinarios contractuales para garantizar el derecho a la vida y la
tranquilidad que la tutelante considera amenazados. No busca la actora una
reparación económica civil o comercial, caso en el cual podrían operar
pacíficamente las acciones judiciales ordinarias originadas en el contrato
suscrito entre la actora y la firma constructora accionada, sino la salvaguarda
de los derechos fundamentales posiblemente amenazados por las aparentes
deficiencias en la construcción del conjunto donde reside la actora. En estos
casos, la acción de tutela aparece como el principal mecanismo judicial de
defensa, dado que respecto de sus derechos fundamentales, la actora se
encuentra frente a la constructora en un presunto estado de indefensión, que se
verificará o desvirtuará al examinar las pruebas técnicas que obran en el
expediente.
2.1.2 La procedencia de la acción de tutela para
proteger el derecho a la vivienda digna. Reiteración de jurisprudencia.
El segundo punto previo que es necesario resolver
antes de abordar el estudio de fondo del caso, tiene que ver con la naturaleza
del principal derecho invocado por la actora, pues según el apoderado de la
Alcaldía de Barranquilla, la vivienda digna no es un derecho fundamental y por
tanto no puede protegerse por el mecanismo de la acción de tutela.
Es cierto que el derecho a la vivienda digna se
encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución, ubicado en el
capítulo denominado “De los derechos económicos, sociales y culturales”,
no en el de los “derechos fundamentales”. Y también es cierto que el
artículo 86 de la Carta dice que la acción de tutela es un mecanismo para la protección
inmediata de los “derechos constitucionales fundamentales”. Pero desde
sus primeras sentencias, la Corte estableció que el concepto de derechos
fundamentales, susceptibles de protección mediante la acción de tutela, no
podía depender de este criterio meramente literal de agrupación formal y que la
naturaleza fundamental o no de un derecho no depende de su ubicación bajo uno u
otro título de la Constitución,[7] sino de su relación
estrecha con los principios y valores constitucionales.
En el caso de la vivienda digna, la Corte ha
reconocido que en principio tiene el carácter de un derecho prestacional, pero
excepcionalmente ha admitido que se proteja a través de la acción de tutela,[8]
por ejemplo, cuando su vulneración pone en peligro la satisfacción de otros
derechos fundamentales.
La Corte ha reconocido, en particular, que es posible
atender a través de la acción de tutela situaciones derivadas de fallas o
defectos en un inmueble que, por su gravedad, ponen en peligro otras garantías
constitucionales. En estos casos la tutela procede para precaver el derrumbe o
destrucción que comprometa la integridad o la vida de sus habitantes, y no para
obtener perjuicios o indemnizaciones por los daños causados para lo cual, por
supuesto, el camino adecuado es el proceso ordinario, contractual o
extracontracutal, que corresponda. La Corte ha admitido la procedencia de la
tutela en caso de amenaza de deslizamiento, deterioro grave o derrumbe por
obras públicas contiguas (T-1216/04, T-626/00, T-190/99, T-237/96), o por
deficiencias en la construcción misma cuando la afectación es alta y la
inminencia de un desastre es inminente (T-325/02). A pesar de sus diferentes
circunstancias, el denominador común de todos estos casos es que el daño o la
afectación a la vivienda digna amenaza o vulnera otros derechos
constitucionales inequívocamente fundamentales, y por ello la Corte ha aceptado
la procedencia de la tutela. En la sentencia T-473/08 se sintetizó esta
posición jurisprudencial en los siguientes términos:
“De modo que la Corte Constitucional sí ha aceptado la
utilidad de la acción de tutela frente a las fallas presentadas en una
vivienda, cuando quiera que de la gravedad de los defectos se infiera el
desconocimiento de derechos como la vida, la salud o el trabajo y, en
consecuencia, ha determinado cuáles son los efectos y límites que el amparo
ostenta frente a los diferentes tipos y grados de amenaza o riesgo. A su vez,
ha aclarado que los alcances de la acción constitucional incluye los actos u
omisiones en que hubieran incurrido las autoridades públicas o los
particulares, atendiendo que en el último caso la relación contractual entre el
constructor y el propietario del inmueble puede desequilibrarse y generar una
situación de indefensión, según el origen, la categoría y la gravedad de los
daños presentes en el inmueble”.
En el presente caso, la Corte encuentra que, de ser
ciertas las afirmaciones contenidas en el escrito de tutela, la actora y su
familia están en peligro de sufrir, por defectos en la calidad estructural de
su vivienda legítimamente adquirida, graves vulneraciones a sus derechos
fundamentales a la vida y a la salud, y por ende, es procedente el estudio de
fondo de la acción de tutela. La concesión o no del amparo dependerá de la
valoración probatoria que hará la Corte en las consideraciones de fondo del
presente fallo.
2.2 Problema de
Constitucionalidad.
Resueltos como están los puntos
previos de procedibilidad relativos, por un lado, a la viabilidad de la tutela
para dirimir un conflicto que en principio parece meramente contractual, y, por
el otro, que se refiere a un derecho –la vivienda digna- que en principio no es
susceptible de protección por el camino de la acción de tutela, procede ahora la
Sala a examinar si en el caso concreto, las circunstancias ameritan la
protección por parte del juez constitucional.
El problema específico a resolver
es si la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Sociedad Alejandro
Char y Cia. Ltda. han vulnerado los derechos constitucionales de la actora
al permitir la construcción, en el primer caso, y al realizar la obra, en el
segundo, de un conjunto habitacional en una zona que al parecer no es apta para
vivienda residencial.
3. Consideraciones de la Sala.
3.1 Resumen del acervo
probatorio.
En el auto del 10 de agosto de
2009, se ordenó la práctica de una serie de pruebas, que sumadas a las que
allegó la actora, le permitirán a la Corte formarse una percepción integral de
la realidad de la situación.
3.1.1 Pruebas aportadas por la
señora María Carolina Díaz Gutiérrez.
Está probado, en primer lugar, que
el Conjunto “Ciudad del Sol I”, donde reside la actora, está ubicado en el
Barrio Campo Alegre, que es considerado zona de riesgo, y que fue objeto de las
decisiones de la Corte en la sentencia T-473/08. También consta que es tal el
nivel de riesgo que en 2005, mediante Decreto 0031, el Alcalde de Barranquilla
decidió suspender las licencias de construcción en esa zona[9],
aunque después se levantó transitoriamente la medida. De los documentos anexos
al escrito de tutela queda claro que ya desde 1997, un informe de INGEOMINAS
recomendaba “ejecutar un buen sistema de drenaje y la canalización de los
cauces existentes para disminuir la ocurrencia de fenómenos de inestabilidad” en
esa misma zona, [10] obras que no
estabilizarían totalmente las laderas del barrio pero mitigarían parcialmente
la amenaza. También obra en el expediente un informe de GEOTECNOLOGÍA LTDA,
contratado por el propio Distrito de Barranquilla, que al proponer 17 obras
para la mitigación de la amenaza, afirma que “no es viable la estabilización
total y definitiva del sector”. Los numerosos recortes de prensa que
acompañan la acción de tutela le permiten además a la Corte inferir que el
problema del Barrio Campoalegre es asunto de gran preocupación pública en la
ciudad de Barranquilla, y ha motivado editoriales, columnas de opinión,
artículos con gran despliegue informativo y debates en el Concejo Distrital.
3.1.2 Informe de INGEOMINAS.
A folio 57 del expediente obra
oficio del 26 de agosto de 2009 en el que INGEOMINAS informa que el 28 de
diciembre de 2008, dicha entidad del orden nacional firmó un acuerdo con la
Alcaldía de Barranquilla para realizar el proyecto “Zonificación de amenaza
por movimientos en masa de las laderas occidentales de Barranquilla”. Estos
estudios sólo se comenzaron a realizar en agosto de 2009, mes en el cual se
suscribió el acta de inicio del contrato, razón por la cual “INGEOMINAS no
puede dar información sobre las condiciones del terreno donde se encuentra
ubicado el inmueble citado anteriormente, antes de tener el resultado del
estudio que se está desarrollando”.
3.1.3
Informe de la Sociedad Alejandro Char & Cia Ltda.
A pesar de
que la Corte se lo solicitó a la firma constructora, no se allegaron al
expediente las fotocopias de las memorias de cálculos estructurales del
proyecto correspondiente al Conjunto residencial "Ciudad del Sol 1" y
de la relación de obras y actividades realizadas en el mismo conjunto.
3.1.4 Informe de la Alcaldía de
Barranquilla.
La Corte también solicitó, en el
auto del 10 de agosto de 2009, un informe al Distrito de Barranquilla sobre el
acatamiento de la orden impartida por ella en la sentencia T-473/08 en cuanto a
los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de INGEOMINAS. El
informe, allegado al expediente el 24 de agosto de 2009, sostiene que se han
adelantado tres tipos de medidas -de corto, mediano y largo plazo-.
En cuanto las primeras, sostuvo
que la mencionada entidad “incorporó el mapa de amenazas entregado por
INGEOMINAS en el año 1997, al Plan de Ordenamiento Territorial, POT, mediante
la expedición del Acuerdo 003 de 28 de diciembre de 2007”. Igualmente,
mediante el Decreto 605 de 2008 se ordenó a los curadores urbanos de la ciudad
de Barranquilla la suspensión inmediata y por término indefinido del
otorgamiento de licencias de construcción en el sector de Campo Alegre. En el
marco del Contrato No 190 del 9 de abril de 2008, la Alcaldía de Barranquilla
solicitó a INGEOMINAS la investigación “in situ con el piezocono sísmico
sobre Campo Alegre y sus zonas aledañas, aparato de última tecnología, con el
fin de evaluar los procesos de emergencias que incluya medidas correctivas
temporales y de carácter inmediato para mitigar la amenaza durante la próxima
ola invernal. Con la investigación del piezocono sísmico y el resultado que se
obtenga del monitoreo de la instrumentación geotécnica se profundizará en el
conocimiento de la problemática existente, y con base en los resultados se
podrán hacer ajustes a los planteamientos de obras de mitigación e
intervenciones definidas”.
La Secretaría de Obras Públicas
del Distrito, según el informe allegado al expediente, contrató obras de
mitigación para contener los deslizamientos en la carrera 38, sector El Rubí,
Campo Alegre, por valor de 2.000 millones de pesos. Adicionalmente, la Oficina
de Prevención y Atención de Desastres OPAEP, ha realizado las siguientes
acciones:
-
Solicitó a la Dirección General para la Prevención y Atención de
Desastres la declaratoria de calamidad pública la cual fue reconocida por medio
de la Resolución N. 018 de 2008.
-
Zonificó los sectores afectados con el fin de priorizar la atención.
-
Levantó trabajos cartográficos para tener un mejor conocimiento del área
afectada.
-
Presentó al Comité Técnico del Sistema Nacional de Atención y Prevención
de Desastres la problemática de Campo Alegre y sus áreas aledañas con el fin de
solicitar un documento CONPES que permita acceder a recursos del Gobierno
Nacional y poder atender la emergencia.
A mediano plazo las acciones
pueden resumirse en que el 19 de diciembre de 2008 se suscribió un acuerdo
interadministrativo entre la Alcaldía de Barranquilla e INGEOMINAS para
realizar una nueva zonificación que le permita a la Alcaldía establecer “de
acuerdo a la amenaza, para posteriormente establecer los escenarios de riesgo”.
Igualmente, se han adelantado campañas educativas entre los habitantes del
sector para que la población conozca los riesgos y la forma de reaccionar
frente a una emergencia. Por último, la Alcaldía “se encuentra estructurando
un proyecto de cooperación técnica con el Banco Mundial y la CAF, que permita
llevar a mayor detalle los estudios existentes, con los cuales se defina la
inversión necesaria y sus fuentes de financiación, para seguidamente controlar
las obras por fases”.
En cuanto las acciones a largo
plazo, no existe, según la Alcaldía, conocimiento suficiente sobre el área
afectada para poder crear programas y proyectos que solucionen el problema de
raíz. Para poder emprender acciones en esa dirección es necesario esperar los
resultados del concepto de INGEOMINAS en virtud del ya mencionado acuerdo
interadministrativo 028 de 2008. Finalmente, señala que se está creando una
base catastral actualizada de 2008, “sobre el cual se incorporará el mapa de
amenazas de INGEOMINAS del 1997, lo que permitirá expedir las respectivas
recomendaciones de acuerdo al nivel de amenazas identificado, calificado y
zonificado por el estudio”.
3.1.5 Informe de la Dirección
General para la Prevención y Atención de Desastres (hoy, Dirección de Gestión
del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia).
A la Dirección General para la
Prevención y Atención de Desastres también la Corte le solicitó un informe
sobre el cumplimiento de las recomendaciones formuladas por INGEOMINAS, pues en
la sentencia T-473/08 se había ordenado que a dicha dependencia le correspondía
determinar que se hubiesen satisfecho la totalidad de las recomendaciones
relacionadas por INGEOMINAS, y sólo cuando ello ocurriera, y se lograra garantizar
la estabilidad general y futura de un sector determinado, podría reanudarse el
otorgamiento de las licencias de construcción.
El 23 de septiembre de 2009, la
Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia hizo
llegar un oficio con un anexo de 326 folios. El Ministerio del Interior y la
Justicia intervino en términos similares a los de la Alcaldía de Barranquilla.
Indicó que las acciones se dirigieron a la adopción de medidas de corto,
mediano y largo plazo. En cuanto a las primeras, el Ministerio básicamente
reseña las mismas acciones que informó a la Corte la Alcaldía del Distrito de
Barranquilla. Sin embargo, en su relación incluye algunas medidas adicionales,
atribuidas a la Alcaldía, que ésta no mencionó en su propio informe. Entre
ellas, menciona el Ministerio un programa de instrumentación geotécnica consistente
en la instalación de inclinómetros y piezómetros, que consta de dos etapas: la
primera “está ejecutada en los sectores 2, 3, 3ª, 4 y 5 y tuvo un costo de
$252.000.000, en la cual la Dirección de Gestión del Riesgo, aportó la suma
$152.000.000”. En la segunda etapa “se encuentra en ejecución en los
sectores 6, 7 y 8 y donde están localizados los conjuntos residenciales Altos
del Campo, Ciudad del Sol I y II, Miraflores, y Balcones de Campo Alegre y 26
viviendas unifamiliares, esta tiene un costo de $280.000.000, de los cuales la
Dirección de Gestión del Riesgo a través del Fondo Nacional de Calamidades
aportó la suma de $100.000.000”.
Con estas medidas se pretende,
además, crear un sistema de alertas tempranas que permita tomar medidas de
contingencia frente a eventuales desastres.
También señaló que la Alcaldía de
Barranquilla se encuentra desarrollando la segunda etapa del plan de choque
que pretende drenar la ladera con un costo de 3’856.000.000 millones de pesos.
Por otra parte en cuanto a las
medidas de mediano y largo plazo el Ministerio asume un enfoque similar al de la
Alcaldía, en el sentido de que en este momento se está realizando el estudio de
INGEOMINAS (“zonificación de la amenaza por movimientos en masa en las
laderas occidentales del Distrito de Barranquilla en un área de 3.200 Hc”),
y que sus resultados “serán la base para plantear los planos maestros para
el análisis hidráulico de las laderas, además para iniciar los procesos de
identificación de las zonas de riesgo mitigables y no mitigables, con el fin de
fortalecer las políticas territoriales de ordenamiento en cumplimiento de lo
establecido en las leyes, normas y acuerdos que regulan la materia”.
3.1.6 Informe de la
Procuraduría Regional del Atlántico.
De conformidad con el informe
enviado por la Procuraduría Regional del Atlántico a la Corte Constitucional el
22 de septiembre de 2009, está vigente el Decreto 0605 del 1 de septiembre de
2008, que nuevamente ordenó la suspensión de las licencias de construcción en
el sector de Campo Alegre, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte en la
sentencia T-473/08. El ingeniero civil designado especialmente por la
Procuraduría para vigilar el cumplimento de la sentencia T-473 de 2008, dijo en
informe del 22 de diciembre de 2008 que la Administración Distrital de
Barranquilla “se encuentra adelantando actividades que suponen un inicio que
tiende al objetivo propuesto, pero no se observa coordinación y planificación
suficiente en su desarrollo, pues no se cuenta con un plan de acción preciso y
detallado, que involucre las actividades necesarias de forma lógica y
cronológicamente ordenadas, sus responsables en todos los niveles de la
Administración Distrital y la definición y delimitación objetiva y razonable de
las etapas del corto, mediano y largo plazo…La implementación de medidas de
choque para el control temporal de los deslizamientos y de la escorrentía
superficial y subsuperficial del sector y la puesta en marcha de un sistema de
monitoreo mediante la instrumentación geotécnica, no muestra la celeridad y
prioridad suficiente[…]”.[11]
El muy completo informe de la
Procuradora Regional del Atlántico[12]
insiste, a todo lo largo, en el nivel “mínimo” de avance de las obras,
especialmente las de carácter urgente. También se reprocha reiteradamente que
la información dada por la sociedad constructora accionada a los habitantes del
conjunto a que se refería la T-473/08 ha sido “superficial e insuficiente”. A
la fecha de presentación del informe del Ministerio Público (septiembre de
2009), la contratación por parte de la Alcaldía de un peritaje para determinar
el estado de las estructuras, las condiciones reales del uso de las viviendas y
la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos del Campo”,
que fue el conjunto al que se refirieron las ordenes dadas por la Corte en la
mencionada providencia T-473/08, tampoco se había podido ejecutar. La
Procuraduría consideró que la Alcaldía Ad-Hoc designada para el cumplimiento de
las órdenes de la sentencia no había podido avanzar por dificultades en el
envío de la documentación por parte de las entidades distritales, las cuales
tampoco han acatado debidamente las instrucciones impartidas por el Alcalde
Ad-Hoc.
En efecto, el 14 de abril de 2009,
el Alcalde Ad-Hoc se vio en la obligación de enviar un requerimiento a
distintas dependencias distritales en las que afirmaba que “[…] esta
Alcaldía hace ver que no hay operatividad adecuada para dar cumplimiento a las
acciones ordenadas por la Corte en el insistente fallo y colaboración armónica
entre los miembros de la Administración Distrital que por atribución de la
normativa propia de la función pública les compete”.
La Procuradora Regional del
Atlántico informa, además, que el Distrito de Barranquilla no ha incluido los
compromisos presupuestales requeridos para dar un adecuado cumplimiento a la
sentencia de la Corte. Y al analizar una a una las recomendaciones de corto,
mediano y largo plazo de INGEOMINAS, la representante del Ministerio Público
concluye que hay un “bajo nivel de avance” en las de corto y mediano
plazo, y que “los avances en las recomendaciones de largo plazo igualmente
son mínimos”.
3.1.7 Pruebas contenidas en el
expediente T-1.638.678, que dio lugar a la sentencia T-473 de 2008.
Al expediente también se anexó,
en su totalidad, el expediente de tutela T-1.638.678, con base en el cual se
expidió la Sentencia T-473/08. El voluminoso expediente contiene todos los
estudios y documentos que le permitieron a la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional expedir el mencionado fallo. La valoración que la Sala
hizo en aquel entonces de las pruebas obrantes en dicho expediente es relevante
para el presente caso, por cuanto el conjunto “Ciudad del Sol I”, donde
reside María Carolina Díaz G., colinda con el conjunto “Altos del Campo”[13],
del que se ocupó la Corte en la citada providencia, y ambos están ubicados en
el mismo barrio Campoalegre de Barranquilla[14]. De hecho, varios de los
informes técnicos y fotografías se refieren al Conjunto “Ciudad del Sol”
específicamente. En consecuencia, la apreciación que en su momento hizo la Sala
Novena de Revisión será tenida en cuenta por la Sala Quinta para resolver el
presente caso, al menos en lo que toca con la situación general de la zona.
En resumen, y después de una
minuciosa revisión del abundante acervo probatorio, la Sala Novena llegó a las
siguientes conclusiones sobre la situación de la zona de Barranquilla conocida
como Campo Alegre:
-Todas las autoridades demandadas
reconocen que esa zona ha padecido deslizamientos desde hace por lo menos cinco
décadas.
-Los movimientos se han agravado,
extendido y se han vuelto más frecuentes como consecuencia de la deforestación,
el aumento de los procesos de urbanización y la ausencia de estrategias
apropiadas para el manejo o drenaje de las aguas subterráneas y superficiales.
-No existen obras de ingeniería
que detengan o mitiguen en forma definitiva la inestabilidad de los suelos en
esa zona. Las obras que se han hecho no han tenido éxito, y de hecho, se han
visto afectadas por los deslizamientos.
-Hay peligro de deterioro y
colapso de las estructuras y viviendas en varias áreas del barrio.
- No se ha prestado atención a
las recomendaciones de INGEOMINAS, formuladas desde 1997. Así lo advierte la
misma entidad en informe del año 2006.
- Entre las recomendaciones
formuladas por INGEOMINAS desde el año de 1997, se destacan la necesidad de
hacer obras de reforestación, drenaje y control de aguas; la realización de
estudios geotectónicos y con características concretas; la necesidad de
desestimular de densificación de construcciones; y, en ciertas áreas, la
realización del cambio de usos del suelo a parques de recreación pasiva o
activa.
-En 2006, la firma GEOTECNOLOGÍA
diagnosticó que si bien era posible realizar obras que mitigaran los
deslizamientos y redujeran los riesgos para los residentes del sector, el
proceso de deterioro y movimiento va a continuar independientemente de las
obras de estabilización que se construyan. También indicó que el Distrito y
urbanizadores debían realizar estudios detallados de susceptibilidad y amenaza
para poder cuantificar los riesgos y determinar los planes de manejo que se
necesite implementar.
-Por su parte, el INGEOMINAS, en
2006, “al tiempo que denunció que los estudios efectuados en 1997 no
habían tenido efecto sobre las diferentes administraciones distritales,
aconsejó: (i) realizar estudios completos de hidrología, hidráulica y
estabilidad de las laderas previo a efectuar las obras de drenaje, lo cual debe
incluir la realización de perforaciones profundas para conocer en detalle “la
estatigrafía y las condiciones geomecánicas de los materiales de las diferentes
formaciones”; (ii) elaborar una cartografía y topografía detallada de los
deslizamientos, basada en mapas topográficos actuales, en donde se efectúe
exploración del subsuelo, caracterización mineralógica y geotécnica de
materiales, entre otros; (iii) garantizar el flujo de agua de los canales que
hayan sido obstruidos; (iv) adelantar convenios con universidades para “llevar
a cabo análisis geotécnicos, mineralógicos, petrológicos e hidrogeológicos”;
(v) además, frente a los procesos de urbanización, desestimular el uso del
terreno y, finalmente, (vi) emprender campañas educativas entre la población, tendientes
a darle a conocer las causas y consecuencias de los fenómenos geológicos que se
pueden presentar en la región y, más que ello, retroalimentarse con los datos y
experiencias vividas por la población para poder plantear soluciones en los
términos más simples posibles”.
A la luz de esta valoración de la
situación, la Sala Novena de Revisión concedió la tutela solicitada y dio las
instrucciones y órdenes sobre las cuales, en lo pertinente, volverá esta Sala
Quinta de Revisión en el siguiente acápite.
3.2 Valoración de las pruebas
y órdenes a impartir.
Está probado que la accionante
María Carolina Díaz Gutiérrez vive en un conjunto residencial, “Ciudad del Sol
I”, que está ubicado en una zona, el Barrio Campo Alegre de Barranquilla,
de la cual se predican las graves características de riesgo que se acaban de
reseñar. Pero no hay en el expediente prueba inequívoca del nivel de riesgo
específico en el que se encuentra el mencionado conjunto. En ese orden de
ideas, y en contra de lo afirmado por los jueces de instancia, le compete el
juez de tutela evaluar si le es posible tomar medidas que atenúen el riesgo, o
que garanticen la salvaguarda de los derechos fundamentales para el caso en que
estos se vean amenazados, todo ello en aplicación de la línea jurisprudencial
resumida en los acápites 2.1.1 y 2.1.2 del presente fallo.
Metodológicamente, la Sala
encuentra que de la presente acción de tutela se derivan dos niveles de
análisis:
(i)
Dada la cercanía fáctica y jurídica entre los hechos que dieron lugar a
la sentencia T- 473 de 2008 y la presente acción de tutela, y dado que algunas
de las órdenes impartidas en aquella oportunidad se referían no sólo al
conjunto residencial donde vive la accionante de aquel proceso, sino, en
general, a la situación de riesgo del Barrio Campo Alegre de Barranquilla,
dónde también se encuentra ubicado el conjunto “Ciudad del Sol I” al que
se refiere el presente proceso, la Corte deberá pronunciarse sobre el
cumplimiento de las órdenes generales impartidas en aquella oportunidad, para
garantizar su cabal cumplimiento. Dicho cumplimiento afecta la zona de Campo
Alegre en general y por lo tanto, es relevante para la situación de la accionante
en el presente proceso.¨
(ii)
Una vez resueltos esos aspectos generales sobre la situación del Barrio
Campo Alegre, será necesario valorar las pruebas obrantes en el expediente en
lo que se refiere particularmente a la situación del Conjunto “Ciudad del
Sol I”, en el que reside la actora, y cuya situación suscitó la presente
acción de tutela.
3.2.1 Situación general del
Barrio Campo Alegre con posterioridad a la expedición de la Sentencia T-473 de
2008.
Para mayor claridad, se hace
necesario reproducir la parte resolutiva de la Sentencia T-473 de 2008. En ella
se ordenó:
“[…] Segundo.
REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las
providencias proferidas por Juzgado Once Penal Municipal y el Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Barranquilla, el 06 de diciembre de 2006 y el 09 de
febrero de 2007, respectivamente. En su lugar CONCEDER la acción de
tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad, en
conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana Martha
Luz Sanz Borja.
Tercero.
ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el término
de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta providencia,
imparta las órdenes a que haya lugar, especialmente a los curadores urbanos,
para que se suspenda el otorgamiento de licencias de construcción en el sector
de “Campo Alegre”, específicamente en aquellas áreas clasificadas a partir del
método de talud infinito por el INGEOMINAS en 1997 (numeral 6.5.3.1. de esta
sentencia) como “zonas de estabilidad crítica”, “zonas inestables”
y “zonas relativamente estables”, lo cual deberá efectuarse en un
término no mayor de cinco (05) días.
Esta decisión
tiene carácter indefinido, mientras se cumplen con las recomendaciones a corto,
mediano y largo plazo presentadas por el INGEOMINAS en el documento “estado
actual de los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de
Barranquilla - sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico”, en 2006
(vid. supra nums. 6.5.1.2 y 6.5.3.2.), las cuales se ejecutarán con la
intervención de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la
Defensoría del Pueblo.
Cuarto.
ORDENAR a la alcaldía del Distrito de Barranquilla que en el término de
las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, inicie los trámites tendientes a cumplir las recomendaciones de
corto, mediano y largo plazo, consignadas en el documento “estado actual de
los procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla -
sector Campo Alegre, Departamento del Atlántico” (INGEOMINAS, 2006). Este
procedimiento deberá ser vigilado por la Procuraduría General de la Nación.
Quinto. Una
vez que la Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres
determine que se han satisfecho la totalidad de las recomendaciones
relacionadas por el INGEOMINAS y cuando se logre garantizar la estabilidad
general y futura de un sector determinado, el distrito podrá reanudar el
otorgamiento de licencias de construcción. La Procuraduría General de la Nación
verificará el cumplimiento juicioso de estas condiciones.
Sexto.
DISPONER que la sociedad Alejandro Char & Cía Ltda -Ingenieros
Constructores efectúe al interior del conjunto residencial “Altos del Campo”
las reuniones que sean necesarias, con el fin de informar a sus residentes, en
especial a los miembros del consejo de administración y a la señora Martha Luz
Sanz Borja, cuál es el estado actual del conjunto, qué factores garantizan la
estabilidad estructural y habitabilidad de la edificación, qué obras se han
ejecutado sobre la misma, la efectividad y resultados de los monitoreos que
viene efectuando y su conformidad con las normas colombianas de
sismo-resistencia (Ley 400 de 1997 y Decreto 33 de 1998), el pronóstico preciso
sobre futuros asentamientos y la estabilidad de las diferentes viviendas, y las
razones técnicas que justifican que en la actualidad no se efectúe un desalojo
del inmueble.
La
constructora Alejandro Char & Cía Ltda tendrá el plazo máximo de quince
días hábiles para dar inicio a estas reuniones, término contado a partir de la
notificación de la presente providencia, para lo cual deberá citar, previa y
adicionalmente, a un funcionario con conocimiento técnico del tema y de la
problemática del sector perteneciente a: la administración municipal (en lo
posible, miembro del CLOPAD), la Universidad del Atlántico, la Defensoría del
Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Éstos últimos deberán brindar
asesoría y credibilidad a las diferentes dudas o sugerencias que surjan de los
residentes del conjunto residencial.
Séptimo.
ORDENAR al Alcalde del Distrito Especial de Barranquilla que en el
término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta
providencia inicie las gestiones necesarias para contratar un peritaje en el
que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de
las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Altos
del Campo”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un
mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus
asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de
sismo resistencia y garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus
ocupantes.
A efectos de
lograr una decisión objetiva e independiente, el dictamen debe ser elaborado
por una entidad pública del orden nacional, v.gr. el INGEOMINAS o la
Universidad Nacional de Colombia, o por una agremiación privada del orden
nacional como, por ejemplo, la Sociedad Colombiana de Ingenieros a quien, en
todo caso, se le darán a conocer y allegarán los documentos y estudios presentados
por Geotecnología en 2006 y el INGEOMINAS en 1997 y 2006, relacionados a lo
largo de esta providencia.
Si el dictamen
concluyere que la edificación no garantiza la seguridad de sus ocupantes en el
tiempo, la alcaldía y la constructora deberán cubrir los costos por partes
iguales y adelantar las gestiones necesarias para lograr la inmediata
reubicación de la señora Martha Luz Sanz Borja, su familia y los demás
residentes del Conjunto Residencial “Altos del Campo”. En todo caso, el proceso
de reubicación no deberá sobrepasar los dos (02) meses y éste contará con la
vigilancia de la Procuraduría General de la Nación y el acompañamiento de la
Defensoría del Pueblo.
Octavo.
Por Secretaría General, expídase copia del presente fallo a la Procuraduría
General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría Departamental
del Atlántico y la Dirección General para la Prevención y Atención de
Desastres, para que cada una de ellas, conforme a sus propias competencias,
garanticen el cumplimiento del presente fallo.
Noveno.
En caso de presentarse un impedimento por parte del alcalde elegido por voto
popular en el Distrito Especial de Barranquilla, respecto del periodo
2008-2011, para la ejecución de las diferentes actividades necesarias para
cumplir con esta providencia, se deberá nombrar un alcalde ad-hoc conforme a las
normas legales vigentes. En ningún caso la designación de este servidor podrá
efectuarse por parte del alcalde elegido popularmente.”
De este conjunto de órdenes, son pertinentes para el
presente caso las contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto y noveno.
Las demás se refieren específicamente al caso del conjunto residencial “Altos
del Campo”, y por tanto no se relacionan al menos directamente con la situación
que aquí se analiza. Sobre el cumplimiento de estas ordenes, se tiene lo
siguiente:
La Sala encuentra que, en efecto, mediante Decreto 605 del
1 de septiembre de 2008, el Alcalde de Barranquilla ordenó a los curadores
urbanos del Distrito la suspensión inmediata y por término indefinido en el
otorgamiento de licencias de construcción en todo el sector “Campo Alegre”
de la ciudad de Barranquilla, hasta cuando se cumpla con las recomendaciones a
corto, mediano y largo plazo presentadas por INGEOMINAS en el citado documento
de 2006. También ordenó que los curadores suspendieran de inmediato los
trámites de licencias que se encontraran en curso para ese mismo sector.
Consecuencialmente, se ordenó a la Secretaría de Planeación que se abstuviera
de conceder alineamiento urbano para el sector intervenido durante el mismo
tiempo en que se mantuviera la medida. Se condicionó la reanudación del
otorgamiento de licencias a que la Dirección General para la Prevención y
Atención de Desastres determinara que se habían satisfecho la totalidad de las
recomendaciones de INGEOMINAS.
De otra parte, el cumplimiento de las recomendaciones de
INGEOMINAS, también ordenado por la Corte en el numeral cuarto de la parte
resolutiva de la Sentencia T-473 de 2008, ha sido más problemática. Como lo
pone de presente la Procuraduría Regional del Atlántico, el grado de avance es “mínimo”[15].
El estudio definitivo que hará INGEOMINAS apenas se inició en agosto de
2009,[16] 14 meses después de
impartida la orden. Ese estudio tiene por objeto “realizar la zonificación
de la amenaza por movimientos en masa escala 1:5.000 en las laderas
occidentales en el área metropolitana de Barranquilla en un área aproximada de 3.200
hectáreas”, tiene un plazo de 16 meses y, según un otrosí, tiene un valor
superior a los mil quinientos millones de pesos. Todos los documentos oficiales
que obran en el expediente, principalmente el informe de la Alcaldía y el de la
Dirección de Gestión de Riesgo del Ministerio de Interior y Justicia, hacen
depender el cumplimiento de las recomendaciones de INGEOMINAS formuladas en
2006, y por ende de las órdenes de la Corte en 2008, de las conclusiones del mencionado
estudio, el cual, según el plazo, sólo culminará a finales del año 2010.
Finalmente, la Sala encuentra que las facilidades para que
el Alcalde Ad-Hoc de que trata el numeral noveno de la parte resolutiva de la
sentencia T-473 de 2008 -designado ante el impedimento de Alejandro Char
Chaljub, Alcalde en propiedad- ejerza sus funciones sin trabas y con los
elementos y recursos suficientes, también se echan de menos. Según informa la
propia Procuraduría, la administración distrital no le ha proporcionado al
Alcalde Ad-Hoc la documentación necesaria para poder adelantar su gestión, y
las distintas dependencias de la Alcaldía no han cumplido las tareas asignadas
por este funcionario especial. También se le ha excluido de las labores de
supervisión, seguimiento y conocimiento del estudio que actualmente adelanta
INGEOMINAS, el cual, como se dijo, es esencial para el cumplimiento del fallo.
Finalmente, como consta en informe que el Alcalde Ad -Hoc envió a la
Procuraduría Regional del Atlántico en febrero de 2009, además de las trabas
institucionales, al menos hasta esa fecha al Alcalde Ad-Hoc no se le había
definido asignación mensual como remuneración por el desempeño de sus
funciones. En ese informe, de diez páginas, el Alcalde Ad-Hoc designado, Jorge
Saúl Gómez Patiño, afirma lo siguiente:
“[…] se hace necesario colegir
que muy a pesar de las dificultades planteadas –como lo son incumplimientos de
la función pública a los requerimientos hechos por esta Alcaldía Ad-Hoc- a las
que se les suma la falta de remuneración al cargo que he venido desempeñando
como Alcalde Distrital de Barranquilla Ad-Hoc y el conflicto de interpretación
jurídica que formula la oficina jurídica del Despacho del Distrito frente al
posicionado en los entes de control sobre la competencia y jurisdicción propias
de esta Alcaldía Ad-Hoc, se han ejecutado las gestiones a que haya lugar y no
se ha estancado la labor, con la persistencia e intención de garantizar los
principios constitucionales y fines del estado social de derecho que son,
indiscutiblemente, la motivación principal de la función pública”.
El informe del Alcalde Ad-Hoc, con un anexo de 284 folios,
pone de presente que el tema de la ausencia de remuneración y las controversias
jurídicas sobre el alcance de sus competencias ha entorpecido enormemente su
labor.
En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el
cumplimiento de las órdenes proferidas en la sentencia T-473 de 2008, en lo que
toca con la situación general del Barrio Campo Alegre de Barranquilla, es
necesario para garantizar los derechos de la accionante en el presente trámite
de tutela, la Sala de Revisión tomará las siguientes decisiones:
1. En la
medida en la que la Alcaldía cumplió la orden consistente en tomar las medidas
necesarias para suspender el otorgamiento de licencias de construcción en el
Barrio “Campo Alegre” de Barranquilla, la Sala se limitará a que en esa materia
se esté a lo ordenado en la sentencia T-473 de 2008. La Procuraduría Regional
del Atlántico vigilará especialmente el cumplimiento de esa orden y del Decreto
605 de 2008 de la Alcaldía de B...
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