T-970-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-970/06
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO PENAL-Notificación
personal de sentencia condenatoria
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Notificación
personal a quien se encuentra privado de la libertad
NOTIFICACION-Finalidad
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Especial rigorismo
Las autoridades judiciales y administrativas deben adelantar las
gestiones necesarias para que todas las personas tengan acceso a las
investigaciones y juicios que las comprometen e interesan, porque sólo así pueden
ejercer su derecho a la defensa y exigir, una vez establecida la firmeza de las
decisiones, su inmediato cumplimiento. Deber
éste de publicidad que tendrá que cumplirse con especial rigorismo en los casos
en que el conocimiento completo y oportuno de las decisiones, además del
derecho a la defensa, compromete la presunción de inocencia y el derecho a la
libertad personal. Y que no tendría que plantear dificultad mayor, frente a
quienes, mientras permanecen recluidos en establecimientos penitenciarios y
carcelarios del país, son requeridos en otras investigaciones y juicios. En este
orden de ideas, es dable suponer que las autoridades judiciales, en cuanto
individualizan a quienes vinculan a sus investigaciones y juicios, acudiendo a
la información actualizada y confiable que les suministran quienes administran
los bancos de datos estatales, pueden igualmente citar a las personas
vinculadas a las actuaciones, para notificarles el contenido de las decisiones
que les conciernen. Asimismo, habría que entender que los administradores de
justicia acceden a la información que poseen los organismos de seguridad y el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de ubicar a
las personas que se encuentran privadas de la libertad, disponer que se les
notifiquen los autos y sentencias y verificar el cumplimiento de la diligencia
respectiva. Se tiene, además, conforme al artículo 29 constitucional y de las
disposiciones que rigen la materia, que los jueces invalidan las diligencias
adelantadas para notificar las providencias judiciales que no cumplen la
finalidad de hacer conocer de los sujetos procesales la decisión, con miras a
que el afectado pueda ejercer su derecho de defensa
DEBIDO
PROCESO-Notificación personal/DEBIDO PROCESO
PENAL-Notificación personal
DEBIDO
PROCESO PENAL-Notificación personal implica que
sindicado o condenado conozca efectivamente contenido de la providencia
NOTIFICACION
PERSONAL EN PROCESO PENAL-Sujetos procesales que no
se encuentran privados de la libertad
Distintas son las exigencias en materia de notificación de los
sujetos procesales que no se encuentran privados de la libertad, comoquiera
que, de no ser posible su notificación personal, dentro de los tres días
siguientes al de la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado
y las sentencias por edicto, dado que quienes gozan de libertad, una vez
informados de que son requeridos, pueden acudir en las oportunidades señaladas
y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones,
directamente o por medio de sus apoderados.
DERECHO DE DEFENSA-Circulación de
información sobre personas privadas de la libertad
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA EN LAS ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES
PENITENCIARIAS-Ante existencia de irregularidades
procesales se abstienen de declarar nulo lo actuado y de reponer trámite
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento
de los entes estatales en suministrar información vital sobre privación de
libertad
Es claro que a las personas recluidas en los establecimientos
carcelarios, requeridas por autoridades judiciales, no les corresponde asumir
la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la información atinente a
su ubicación. Siendo así incurre en vía de hecho la autoridad judicial que no declara
la nulidad y se abstiene, por consiguiente, de ordenar que se reponga el
trámite secretarial que notificó una sentencia mediante fijación de Edicto, a
quien para entonces se encontraba privado de la libertad. Sin que para el
efecto pueda argüirse que la autoridad judicial desconocía la ubicación del
procesado, que la misma lo llamó a hacerse presente en el despacho para surtir
la notificación, mediante comunicaciones remitidas a la dirección conocida en
el expediente y que se vio obligada a fijar Edicto, en cumplimiento de las
previsiones legales que así lo indican. Porque ninguna influencia para el
ejercicio del derecho de defensa se deriva de las citaciones enviadas a la
residencia de quien se encuentra privado de la libertad, tampoco de la fijación
de un Edicto dirigida a quien no puede acercarse al despacho judicial para
conocerlo y contradecir la decisión.
Referencia:
expediente T-1402083
Acción de tutela instaurada por
Apolinar Castro Méndez contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Sala
Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cartagena
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por
la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la
acción de tutela instaurada por Apolinar Castro Méndez contra el Juzgado Quinto
Penal del Circuito y la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial ambos de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
El accionante reclama el restablecimiento de sus
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque no le fue
notificada personalmente la Sentencia que lo condena como autor de los delitos
de Hurto Calificado Agravado, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de
las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, estando
detenido en la Cárcel de Bellavista.
1. Hechos
Según las pruebas allegadas al expediente, se
pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
·
El 14 de Octubre
de 2004, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena condenó al señor
Apolinar Castro Méndez a la pena de ciento sesenta y cinco (165) meses de
prisión, como autor de los delitos de Hurto Calificado Agravado, Porte Ilegal
de Arma de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal
de Uniformes e Insignias.
·
El 15 de octubre
de 2004, el Juzgado accionado envió al señor Castro Méndez la comunicación 785,
a la carrera 26 No. 45-57 de la ciudad de Cartagena, con el objeto de
informarle sobre la decisión proferida en su contra y el 19 del mismo mes
dispuso la captura del mismo –“residente en Itagüi Antioquia calle (…)
#48-07 Apartamento 502”-, mediante orden dirigida al Cuerpo Técnico de
Investigaciones del DAS y de la SIJIN.
·
El 26 de noviembre
del mismo año, el Juzgado Quinto en mención notificó por Edicto que desfijó el
30 del mismo mes, la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004.
·
El 16 de febrero
de 2005, por intermedio de apoderado, el actor se dirigió al Juzgado accionado
con el objeto de poner de presente que “ desde el 17 de noviembre del año
dos mil cuatro, mi representado se encuentra privado de la libertad, fecha en
la cual aún no se procedía a notificar la sentencia por EDICTO, lo que por
mandato expreso de la ley obligaba a llevarla acabo en forma personal” y el
mismo día el Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena solicitó al Director
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC información al
respecto.
·
El 15 de marzo de
2005, el Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC le informó al Juzgado accionado que el señor Apolinar Castro Méndez se
encuentra recluido en la Cárcel de Bellavista, en la ciudad de Medellín, desde
el 17 de noviembre de 2004, a órdenes de la Fiscalía 16 Especializada de la
ciudad, como sindicado de los delitos de Concierto para Delinquir y Porte
Ilegal de Armas de Fuego de Defensa Personal.
·
El 28 de marzo de
2005, la Fiscal 16 Especializada de Medellín revocó la medida de aseguramiento
a que se hizo mención y el actor quedó recluido a órdenes del Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Cartagena, como responsable de la condena proferida mediante
Sentencia del 14 de octubre del 2004.
·
El accionante, por
intermedio de apoderado, formuló la nulidad de la notificación de la Sentencia
a que se hace mención, solicitud que el Juzgado accionado negó el 11 de mayo de
2005, al considerar que su despacho adelantó infructuosamente las diligencias
para ubicar al actor con el objeto de notificarle, personalmente el fallo
proferido en su contra como autor responsable de los delitos de Hurto
Calificado Agravado, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las
Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias.
·
La Sala de
Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Cartagena confirmó la providencia
que niega la nulidad formulada por el actor, acogiendo en todo los argumentos
del fallador de primera instancia.
2. Pruebas
2.1 En el expediente obran, entre otros, los
siguientes documentos:
-Fotocopia del fallo proferido por el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Cartagena el 14 de octubre del 2004, mediante el
cual el accionante fue condenado como “COAUTOR material responsable de las
conductas punibles de HURTO CALIFICADO AGRAVADO, FABRICACIÓN, TRAFICO Y PORTE
DE ARMAS Y MUNICIONES DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS Y UTILIZACIÓN
ILEGAL DE UNIFORMES E INSIGNIAS en concurso (…)”.
-Fotocopia del “Marconi No. 785”, del 15
de octubre de 2004, firmado por el Secretario del Juzgado Quinto Penal del
Circuito de Cartagena, dirigido al señor Apolinar Castro Méndez carrera 26 No.
45-57 Barrio Buenos Aires (Cartagena), con el objeto de informarle sobre el
fallo proferido en su contra, el 14 del mismo mes.
-Fotocopia de la Orden de Captura No. 019 librada
el 19 de octubre de 2004, a los Directores del Cuerpo Técnico de
Investigaciones C.T.I. y del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por
el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, contra el señor Apolinar
Castro Méndez, “residente en Itagüi Antioquia calle (sic) #48-07
Apartamento 502”.
-Fotocopia del Oficio 873 de 8 de noviembre de
2004, remitido por el Jefe de Talento Humano de la Policía Metropolitana del
Valle de Aburrá, con el objeto de responder a la Coordinadora Unidad Investigativa
C.T.I. Itagüi, su solicitud de información sobre el señor Apolinar Castro
Méndez.
Indica el escrito que el antes nombrado “se
encuentra retirado de la institución desde el 12/11/03 y la ultima dirección
registrada es calle 50 No. 48-07 y/o el teléfono 376-0472”.
-Fotocopia del Edicto fijado el 26 de noviembre
de 2004 y desfijado el 30 del mismo mes, por el Secretario del Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Cartagena, dentro del proceso adelantado contra el señor
Apolinar Castro Méndez por los delitos de Hurto Calificado Agravado,
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las
Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, con el objeto de
notificar la Sentencia proferida el 14 de octubre del mismo año.
-Fotocopia de los Oficios Nos. 0784 y 3181, del
16 de Febrero y 15 de marzo de 2005, emitidos por el Juzgado accionado para
solicitar información sobre la reclusión del señor Apolinar Castro Méndez y por
el Asesor Jurídico del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que
responde la anterior solicitud.
-Fotocopia de la orden de reclusión contra el
señor Apolinar Castro Méndez, librada mediante Oficio No. 1376 de Marzo de
2005, por el Juzgado accionado al Director de la Cárcel de Bellavista.
-Fotocopia del auto del 11 de mayo de 2005,
mediante la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena niega la
nulidad formulada por el apoderado del actor, contra el trámite adelantado para
notificar al actor la Sentencia fechada el 14 de octubre de 2004.
- Fotocopia de la providencia del 8 de marzo del
2006, proferida por la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal del Distrito
Judicial de Cartagena para confirmar el auto del 11 de mayo de 2005.
3. La demanda
El señor Apolinar Castro Méndez
instaura acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito y la
Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial ambos de Cartagena,
con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la defensa, porque
la Sentencia proferida en su contra que tenía que notificarse personalmente,
fue notificada por Edicto y los accionados se abstuvieron de decretar la
nulidad de lo actuado.
Manifiesta el actor que la Fiscalía Seccional 35
de Cartagena adelantó investigación por los hechos ocurridos el 15 de agosto de
2003, cuando varios sujetos irrumpieron en las instalaciones de una entidad
bancaria, intimidaron a la Gerente y sustrajeron más de setenta y cinco
millones de pesos ($75'000.000.00).
Afirma que una vez vinculado a la investigación
en comento, obtuvo el beneficio de la libertad provisional e informó a la
Fiscalía que fijaría su residencia en la ciudad de Medellín.
Señala que el 14 de Octubre de 2004, el Juzgado
accionado lo condenó a 165 meses de prisión, como coautor material de Hurto
Calificado Agravado, Porte Ilegal de Arma de Fuego de Uso Privativo de las
Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias, libró orden de
captura en su contra y le negó los beneficios de suspensión condicional de la
ejecución de la pena y de prisión domiciliaria.
Indica que el 17 de noviembre de 2004 fue
capturado por orden de la Fiscalía 16 Especializada de Medellín por el delito
de Concierto para Delinquir y que, estando detenido i) conoció que había sido
condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, como coautor material
responsable de las conductas por las cuales se lo investigaba y ii) pudo
constatar que la notificación del proveído se surtió por Edicto, fijado el 26
de noviembre del mismo año y desfijado el día 30 siguiente.
Afirma que el Juzgado Quinto Penal del Circuito
no dio cumplimiento al artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, a cuyo
tenor las sentencias condenatorias “deberán notificarse personalmente al
interesado cuando se encuentra detenido principalmente”.
Advierte que en el mismo momento en que rindió
indagatoria, informó a la Fiscalía 16 Especializada de Medellín que en su
contra se adelantaba investigación en la ciudad de Cartagena, de suerte que el
Juzgado Quinto Penal del Circuito accionado no puede aducir que no conocía de
su paradero, por cuanto son los despachos judiciales “los entes estatales
encargados de asegurar la información vital sobre la privación de la libertad,
que implica un grave desconocimiento de la obligación de colaborar
armónicamente con el aparato de justicia”.
Siendo así se
pregunta por qué, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena no solicitó
información sobre su ubicación, al Sistema Nacional de Información sobre la
Situación y Prospectiva de la Infancia y la Juventud en Colombia- SIJU, ya que
de haberlo hecho habría podido conocer que él se encontraba detenido en la
Cárcel de Bellavista, localizada en el municipio de Bello Antioquia y disponer,
en consecuencia, se le notifique personalmente la Sentencia proferida en su
contra, como lo dispone el Código de Procedimiento Penal.
Para concluir agrega que “[e]s indudable que
de la NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LA SENTENCIA CONDENATORIA dependía el
conocimiento oficial y cierto sobre lo resulto (sic) por el Juzgado de
Conocimiento, y también mi derecho de defensa, mediante el término para acudir
a la segunda instancia y aún a la casación” .
Finalmente
solicita se ordene al Juzgado accionado notificarle nuevamente la Sentencia
proferida el 14 de octubre de 2004, personalmente, en el centro de reclusión en
el que se encuentra detenido, desde el 17 de noviembre del mismo año, con miras
a que él pueda ejercer su defensa.
4. Intervención pasiva
4.1
Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Cartagena
El señor Juez
Quinto Penal del Circuito de Cartagena intervino para dar cuenta de la
incapacidad del titular del despacho y, en consecuencia, se abstuvo de
pronunciarse sobre la demanda, por falta de conocimiento de los hechos.
4.2 Sala Penal del H.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
En memorial allegado al expediente de tutela, los
señores Magistrados integrantes de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cartagena solicitan se deniegue el amparo
deprecado i) toda vez que para la fecha en la que se emitió la Sentencia
condenatoria -14 de octubre de 2004-, el accionado disfrutaba del beneficio de
detención domiciliaria, que le había sido concedido el 23 de mayo anterior; ii)
comoquiera que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena realizó las
diligencias para notificar la Sentencia personalmente -envió telegrama y
expidió orden de captura- y iii) en razón de que pasados más de cuatro meses
-28 de febrero de 2005- el Juez del conocimiento conoció de la detención del
procesado.
Para terminar los señores Magistrados advierten
que no incurrieron en vía de hecho, toda vez que la nulidad formulada por el
actor en contra del trámite adelantado para notificar la Sentencia de 14 de
octubre de 2004, “se resolvió conforme a los parámetros señalados en la ley
sin que se observe ninguno de los defectos que harían posible la existencia de
la vía de hecho alegada”, adicionalmente resaltan el carácter residual y
subsidiario de la acción de tutela.
5. Decisión judicial objeto de revisión
La
Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30
de mayo del 2006, deniega por improcedente el amparo de tutela promovido por el
señor Apolinar Castro Méndez, dado que no se observa irregularidad alguna en la
notificación de la Sentencia proferida en su contra.
Sostiene el a quo que la notificación
personal de las Sentencias, cuando los procesados se encuentran en libertad,
como aconteció en el caso en estudio, se surte en el despacho judicial
correspondiente, si el interesado se presenta a la secretaría dentro de los
tres días siguientes a la fecha de la providencia y, de no ser ello posible,
por Edicto, que permanece fijado durante 3 días.
Señala que si bien para la fecha de la fijación
del Edicto el actor se encontraba recluido en la Cárcel de Bellavista, “su
captura se produjo pasado más de un mes desde la fecha de la sentencia, por
cuenta de otra autoridad judicial y en otra ciudad”, en este orden de ideas
la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia considera que el
señor Castro Méndez “bien pudo acudir (…) a recibir la notificación personal
que ahora demanda por este medio.”
El a quo atribuye a la desidia del actor,
que el Juzgado Penal del Circuito de Cartagena haya tenido que fijar Edicto
para notificar la sentencia condenatoria proferida en su contra, si se
considera que “el procesado estaba en libertad provisional, se radicó en la
ciudad de Medellín y suministró una dirección que no correspondía a la de su
residencia”.
Finalmente recuerda el carácter subsidiario y
residual de la acción de tutela y destaca, que de la notificación de una
sentencia por Edicto no se sigue ningún perjuicio, toda vez que “la condena
a pena de prisión (…) es apenas la consecuencia constitucional y legal por
haberse demostrado la responsabilidad en la comisión de un concurso de
delitos”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala,
es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las
facultades conferidas por los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento del auto de1 25 de agosto de 2006, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2.
Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Sala revisar la Sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que
niega al señor Apolinar Castro Méndez el
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, porque,
al parecer del fallador de instancia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Cartagena realizó las diligencias a su alcance para notificar personalmente la
Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004, que condena al actor como coautor
material responsable de las conductas punibles de Hurto Calificado Agravado,
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las
Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias en concurso.
Recuerda, además, el fallador de instancia, el
carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, sostiene que de una
sentencia condenatoria no se deriva nada distinto al cumplimiento de la
normatividad que ordena sancionar las conductas punibles y atribuye a la
desidia del actor que el Juzgado Quinto accionado haya tenido que notificar el
proveído por Edicto.
Ahora bien, el actor afirma que conoció de la
sentencia proferida en su contra estando detenido y una vez surtida la
notificación y los antecedentes indican que el señor Castro Méndez solicitó la
nulidad de lo actuado, con miras a ejercer su derecho de defensa, sin éxito,
comoquiera que los jueces accionados consideran que la notificación se surtió
como correspondía, porque a tiempo de la adopción de la providencia el
accionante gozaba de libertad.
De manera que para adoptar la
decisión que corresponde, la Sala deberá reiterar la jurisprudencia de esta
Corporación sobre los alcances de la notificación personal de las sentencias en
materia penal y respecto del deber del Estado de no escatimar esfuerzos para
que las personas privadas de la libertad puedan intervenir en las actuaciones
judiciales y administrativas que les conciernen.
3. Consideraciones
Preliminares. Notificación personal y de derecho de defensa de las personas
privadas de la libertad
3.1 El artículo 29 de la Carta
Política garantiza el derecho a la defensa, en las actuaciones judiciales y
administrativas. Dispone la norma que toda persona tiene derecho a la
asistencia legal, a presentar pruebas, a contradecir las que se alleguen en su
contra, a alegar en su favor, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser
juzgado dos veces por el mismo hecho.
De igual manera el artículo 228 del
ordenamiento superior prevé que las actuaciones judiciales serán públicas y
permanentes, con las excepciones que establezca la ley.
Está claro, entonces, que las
autoridades judiciales y administrativas deben adelantar las gestiones
necesarias para que todas las personas tengan acceso a las investigaciones y
juicios que las comprometen e interesan, porque sólo así pueden ejercer su
derecho a la defensa y exigir, una vez establecida la firmeza de las
decisiones, su inmediato cumplimiento.
Señala al respecto la
jurisprudencia constitucional:
“4. La
notificación entendida como el acto mediante el cual se pone en conocimiento de
los sujetos procesales el contenido de las providencias que se produzcan dentro
del proceso, tiene como finalidad garantizar los derechos de defensa y de
contradicción como nociones integrantes del concepto de debido proceso a que se
refiere el artículo 29 de la Constitución Política. En efecto, la notificación
permite que la persona a quien concierne el contenido de una determinación la
conozca, y pueda utilizar los medios jurídicos a su alcance para la defensa de
sus intereses. Pero más allá de este propósito básico, la notificación también
determina el momento exacto en el cual la persona interesada ha conocido la
providencia, y el correlativo inicio del término preclusivo dentro del cual
puede llevar a cabo los actos procesales a su cargo. De esta manera, la
notificación cumple dentro de cualquier proceso judicial un doble propósito: de
un lado, garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los
derechos de defensa y de contradicción, y de otro, asegura los principios
superiores de celeridad y eficacia de la función judicial al establecer el
momento en que empiezan a correr los términos procesales[1]”.
Deber éste de publicidad que tendrá que cumplirse
con especial rigorismo en los casos en que el conocimiento completo y oportuno
de las decisiones, además del derecho a la defensa, compromete la presunción de
inocencia y el derecho a la libertad personal. Y que no tendría que plantear
dificultad mayor, frente a quienes, mientras permanecen recluidos en
establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, son requeridos en otras
investigaciones y juicios.
3.2 El artículo 168 de
la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”, dispone que se notifican las sentencias y los autos y el artículo
176 de la Ley 600 de 2000, además de señalar que los sujetos vinculados a los
procesos penales conocerán las sentencias y tendrán acceso a los autos
interlocutorios, se detiene en las providencias de sustanciación, para señalar
cuáles deberán comunicarse a los interesados.
Indica el
artículo 177 de la citada Ley 600, que la notificación puede ser “personal,
por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados” y el
artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, generalmente, “las
providencias se notificarán a las partes en estrados”, que la notificación
mediante comunicación será excepcional, que las personas privadas de la
libertad serán notificadas “en el establecimiento de reclusión” y que
las decisiones “adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal
deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de
impugnación”.
Señala la
jurisprudencia sobre la notificación personal:
“La notificación personal es aquella que tiene la virtualidad de
asegurar plenamente el derecho de las personas a ser oídas dentro del proceso
penal con las debidas garantías constitucionales, y que también se erige en la
forma de comunicación que en mejor forma asegura la realización de los
principios de seguridad jurídica, de celeridad y de eficacia de la función
judicial, al permitir completa claridad respecto de los plazos o términos
dentro de los cuales deben cumplirse las actuaciones procesales que les siguen.
Por ello el legislador la ha contemplado como la forma adecuada para surtir la
notificación de las principales providencias dentro del proceso penal al
privado de la libertad.[2]
Dispone el
artículo 178 de la Ley 600 de 2000, sobre la notificación personal:
“Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la
libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como
sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal.
(…)
La notificación personal se hará por secretaría leyendo íntegramente
la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo
haga”.
El Título VII del Libro II de la Ley 600
de 2000 regula la ineficacia de los actos procesales. Indica que la comprobada
existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y
vulneren el derecho a la defensa dan lugar a la declaratoria de nulidad y a la
reposición de la actuación desde que se presentó la causal, declarada de oficio
o a solicitud de parte, en cualquier estado del proceso –artículos 306 a 309-.
Señala el artículo 310 de la Ley en
comento que no se decretará la invalidez las actuaciones que cumplan la
finalidad para la cual estaban destinadas, que quien alega la nulidad deberá
demostrar su ocurrencia, que puede convalidarla, y que no puede haber dado
lugar a ella, salvo que se trate de falta de defensa técnica.
Por su parte el
artículo 457 de la Ley 906 de 2004, erige en causal de nulidad “la violación
del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”.
3.3 Esta Corte, mediante la Sentencia
C-648 de 2001, ya citada, al resolver sobre la inconstitucionalidad parcial del
artículo 184 de la Ley 600 de 2000, consideró que el procedimiento seguido para
surtir la notificación personal de quienes se hallan privados de la libertad
deberá proporcionar la certeza de que el sindicado o condenado conoce
efectivamente el contenido de la providencia, de manera que “si finalmente
no la conoce su ignorancia pueda ser imputada a su propia culpa o inactividad”.
Por ello, en la oportunidad que se trae a
colación, esta Corte declaró inexequible, por “(…) desconocimiento total del
derecho de defensa que el orden jurídico no puede tolerar (…) presumir el
conocimiento de las decisiones judiciales por el solo hecho de la observancia
de las ritualidades legales dispuestas para su notificación, a sabiendas de la
imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas y comprenderlas
dado su estado de salud mental”.
Se comprende, entonces, porqué los artículos 184 y 169 de las Leyes
600 de 2000 y 906 de 2004 respectivamente disponen que en los expedientes
deberá obrar la constancia de que la notificación personal de quien se
encuentra privado de la libertad se surtió, acompañada –agrega el artículo 184
en comento- de la radicación en la dirección o asesoría jurídica del penal de
la parte resolutiva de la providencia y “leyendo íntegramente la providencia
a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga” –indica
el señalado artículo 169-.
Distintas son las exigencias en materia de notificación de los
sujetos procesales que no se encuentran privados de la libertad, comoquiera
que, de no ser posible su notificación personal, dentro de los tres días
siguientes al de la fecha de la providencia, los autos se notifican por estado
y las sentencias por edicto, dado que quienes gozan de libertad, una vez
informados de que son requeridos, pueden acudir en las oportunidades señaladas
y deben hacerlo para notificarse y conocer el contenido de las decisiones,
directamente o por medio de sus apoderados.
3.4 En
este orden de ideas, esta Corte, en los términos de la Sentencia SU-014 de 2001[3] declaró la nulidad de un fallo proferido sin
la audiencia de quien estando privado de la libertad, a órdenes de otro
despacho judicial, fue investigado, juzgado y condenado en ausencia.
Destacó esta
Corporación, en la oportunidad que se
reseña, el deber del Estado y en particular de las autoridades carcelarias
y de los organismos de seguridad, de contar con archivos confiables y
actualizados, a los cuales puedan acceder las personas privadas de la libertad
y quienes los requieren. Señala la decisión:
“En la sociedad contemporánea, de manera creciente, la suerte de las
personas y la toma de decisiones está sujeta a la recepción oportuna y
correcta de la información, lo que constituye uno de los aspectos del
“poder informático”. Este poder no puede, en un Estado social de derecho, ser
inmune a la regulación estatal, máxime cuando el goce de la libertad y los
restantes derechos constitucionales dependen de su correcta utilización. La
ausencia de protección contra este poder, lo torna en mecanismo de opresión y
coloca al ser humano en posición de convertirse en esclavo del controlador del
dato, lo que repugna a la idea de dignidad humana (C.P. art. 2) y desconoce la
primacía de los derechos inalienables de las personas (C.P. art. 5). De ahí
que exista un derecho constitucional fundamental a que la información que, en
circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus derechos
fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas o a las
autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar los
derechos fundamentales de la persona.
La información sobre la privación de la libertad de la persona
reviste carácter de información vital. La restricción de la libertad que
apareja su privación, no puede tener como efecto la anulación de los restantes
derechos constitucionales[4]. La
circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna
indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el
conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá
que se procesa a un sindicado que se oculta.
La obligación de garantizar la circulación debida de la información
recae en quien la posee. En un Estado social de derecho, en el cual las
autoridades públicas no pueden ejercer funciones distintas a las que la
Constitución y la ley les asigna, dicha obligación recae, de manera genérica en
el Estado. Máxime, cuando la información puede ser requerida por distintas
autoridades y de maneras distintas. Obsérvese, por ejemplo, que la información
sobre personas privadas de la libertad puede ser necesaria para distintos
efectos: análisis estadístico sobre la población carcelaria; perfiles de
criminalidad; distribución del personal privado de la libertad; necesidades de
recursos para atender y custodiar a la población privada de la libertad;
garantía del derecho de defensa, etc.”.
3.5 Dispone el artículo 129 de la Ley 906 de
2004 que la Fiscalía General de la Nación, además de “verificar la correcta identificación o individualización del
imputado, a fin de prevenir errores judiciales”, deberá
llevar “un registro de las personas a las
cuales se haya vinculado a una investigación penal. Para el efecto, el
funcionario que realice la vinculación lo informará dentro de los cinco (5)
días siguientes a la decisión, al sistema que para tal efecto lleve la Fiscalía
General de la Nación”.
En este orden de ideas, es dable suponer que las autoridades
judiciales, en cuanto individualizan a quienes vinculan a sus investigaciones y
juicios, acudiendo a la información actualizada y confiable que les suministran
quienes administran los bancos de datos estatales, pueden igualmente citar a
las personas vinculadas a las actuaciones, para notificarles el contenido de
las decisiones que les conciernen.
Asimismo, habría que entender que los administradores de justicia
acceden a la información que poseen los organismos de seguridad y el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con el objeto de ubicar a las
personas que se encuentran privadas de la libertad, disponer que se les
notifiquen los autos y sentencias y verificar el cumplimiento de la diligencia
respectiva.
Se tiene,
además, conforme al artículo 29 constitucional y de las disposiciones que rigen
la materia, que los jueces invalidan las diligencias adelantadas para notificar
las providencias judiciales que no cumplen la finalidad de hacer conocer de los
sujetos procesales la decisión, con miras a que el afectado pueda ejercer su
derecho de defensa[5].
Ahora bien, esta Corte ha considerado que incurren en vía de hecho
las autoridades judiciales que ante la comprobada existencia de irregularidades
procesales, violatorias del debido proceso y del derecho de defensa, se
abstienen de declarar nulo lo actuado y de reponer el trámite, dando lugar a
que la vulneración permanezca, así la irregularidad se atribuya a otras
autoridades.
Considero esta Corte, en la Sentencia 014 de 2001 ya citada, que la
nulidad por indebida notificación de quien por estar privado de la libertad
debió ser notificado personalmente, tiene que declararse para permitirle al
afectado el ejercicio de su derecho a la defensa, así la cuestión se hubiere
originado en la deficiente información suministrada al juzgador por los
funcionarios encargados de recolectar, actualizar y rectificar los datos,
relacionados con las personas sometidas a especial sujeción del Estado, en los
centros de reclusión.
Señala la Corte:
"Con esto, se pone de presente que es posible distinguir la
sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato
judicial -presupuesto de la vía de hecho-, de aquellas providencias judiciales
que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un
perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de
distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar
armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la
plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía
de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado
los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta
actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de
derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de
hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no
atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar,
como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”[6]
En este orden de ideas, es claro que a las personas recluidas en los
establecimientos carcelarios, requeridas por autoridades judiciales, no les
corresponde asumir la carga de la ineficiencia estatal en el manejo de la
información atinente a su ubicación. Siendo así incurre en vía de hecho la
autoridad judicial que no declara la nulidad y se abstiene, por consiguiente,
de ordenar que se reponga el trámite secretarial que notificó una sentencia
mediante fijación de Edicto, a quien para entonces se encontraba privado de la
libertad.
Sin que para el efecto pueda argüirse que la autoridad judicial
desconocía la ubicación del procesado, que la misma lo llamó a hacerse presente
en el despacho para surtir la notificación, mediante comunicaciones remitidas a
la dirección conocida en el expediente y que se vio obligada a fijar Edicto, en
cumplimiento de las previsiones legales que así lo indican. Porque ninguna
influencia para el ejercicio del derecho de defensa se deriva de las citaciones
enviadas a la residencia de quien se encuentra privado de la libertad, tampoco
de la fijación de un Edicto dirigida a quien no puede acercarse al despacho
judicial para conocerlo y contradecir la decisión.
4. Caso Concreto- La sentencia
revisada será revocada
El señor
Apolinar Castro Méndez instaura acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena
y la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa, vulnerados por los accionados al no declarar la
nulidad de la notificación por Edicto y de la ejecutoria del fallo proferido en
su contra, el 14 de octubre de 2004.
Afirma el actor y los antecedentes lo confirman,
que permanece recluido en la Cárcel de Bellavista desde el 17 de noviembre de
2004 y que el 26 de noviembre del mismo año, el Secretario del Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Cartagena fijó Edicto que desfijó el día 30 siguiente,
con el objeto de notificar la Sentencia ya referida, dentro del proceso
adelantado en su contra por los delitos de Hurto Calificado Agravado,
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las
Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias.
Destaca que tan pronto como conoció que la
Sentencia había sido notificada y se encontraba en firme, de manera que no
podía impugnarla, solicitó al Juzgado del conocimiento se declare la nulidad de
lo actuado y se disponga la notificación personal del fallo como lo prevé el
articulo 184 de la Ley 600 de 2000 y como la solicitud no prosperó impugnó la
decisión, sin resultado.
De modo que las garantías constitucionales del
actor serán restablecidas, porque comprobada la irregularidad sustancial que
afecta el debido proceso, los jueces accionados tenían que declarar la nulidad
de la notificación de la Sentencia proferida el 14 de octubre de 2004 por el
Juez Quinto Penal del Circuito de Cartagena y de lo actuado con fundamento en
su ejecutoria y disponer que el proveído se notifique personalmente al
procesado, en el lugar en que se encuentra recluido.
Ahora bien, la
Sala de Casación Penal de la H. Corte
Suprema de Justicia niega la protección, fundada en que el actor gozaba de
libertad el 14 de octubre de 2004 y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Cartagena realizó diligencias para convocarlo a su despacho, con el fin de que
se notificara de la Sentencia proferida en su contra y transcurridos tres días
de espera, como lo disponen las normas vigentes, procedió a notificar la
decisión por Edicto.
No obstante,
la jurisprudencia constitucional, en materia de notificación de las decisiones
que comprometen la presunción de inocencia y la libertad personal –como quedó
explicado- tiene definido que no basta la observancia de “las ritualidades legales dispuestas para su notificación, a sabiendas de
la imposibilidad en que se encuentra la persona para conocerlas (…)”.
Siendo así ninguna influencia para el
ejercicio del derecho de defensa del actor se deriva de la comunicación remitida
el 15 de octubre de 2004, con fines de comparecencia, así lo haya sido a una
dirección suministrada por el actor, porque lo cierto es que la notificación de
la providencia se surtió por Edicto, estando el procesado detenido y en
consecuencia imposibilitado de acudir al despacho judicial.
De manera que la Sentencia que se revisa será revocada para, en su
lugar, conceder al señor Apolinar Castro Méndez la protección invocada, en el
sentido de declarar la nulidad de la notificación de la Sentencia adoptada el
14 de octubre de 2004, en lo que concierne al actor y disponer que el fallo se
le notifique personalmente, en el centro en el que se encuentra recluido, con
el fin de que conozca la decisión y pueda contradecir la decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la
Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia el 30 de mayo del
2006, para decidir la acción de tutela instaurada por Apolinar Castro
Méndez en contra del Juzgado Quinto Penal
del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad.
Segundo. CONCEDER al señor Apolinar
Castro Méndez el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la
defensa.
En consecuencia declarar sin valor ni efecto, en lo que concierne al
actor, lo actuado a partir del 26 de noviembre de 2004, en el proceso radicado
bajo el número 13001-3104-005-2003-00268, adelantado por el Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Cartagena y disponer que el fallo proferido en el asunto,
el 14 de octubre de 2004, que condena al actor como autor material responsable
de los delitos de Hurto Calificado
Agravado, Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo
de las Fuerzas Armadas y Utilización Ilegal de Uniformes e Insignias en
concurso, le sea notificado personalmente, en el establecimiento
carcelario en el que se encuentra recluido, con el fin de que conozca la
decisión y pueda recurrirla, si así lo considera.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia C-648 de 2001 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Demanda de
Inconstitucionalidad del artículo 184 (parcial) de la Ley 600 de 2000.
[2] Idem.
[3] M.P. Martha Victoria
Sáchica Méndez.
[4]
Ver Sentencias T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; C-318 de 1995, M.P.
Alejandro Martínez Caballero; T-705 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-706 de 1996, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz; y T-714 de 1996, M. P. Eduardo
Cifuentes Muñoz y T-966 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] En Sentencia
SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corte consideró:
"Las
decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en
desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales
y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido
proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar
el yerro del aparato judicial."
[6] Sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica
Méndez. En este ocasión la Corte urgió a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al
Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la Policía Nacional y al
Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, disponer lo necesario para que en
un término razonable se crearan los medios técnicos para asegurar a los jueces
penales, el acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.