T-970-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-970/05
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad/ACCION DE
TUTELA-Procedencia por demora en expedición del bono pensional/DERECHO
DE PETICION-Eficacia y celeridad en reconocimiento y pago de pensiones
Referencia: expediente T-1119275
Accionante: María Nidia Alzate Cifuentes
Procedencia: Tribunal Superior Distrito Judicial
Santiago de Cali, Sala Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Humberto Antonio Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la tutela
número T-1’119.275, acción promovida por la ciudadana María Nidia Alzate
Cifuentes contra el Instituto de Seguros Social, Seccional Valle del Cauca. Los
fallos fueron proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, el
14 de marzo de 2005 y el Tribunal Superior Distrito Judicial Santiago de Cali,
Sala Civil, el 29 de abril de 2005.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora
María Nidia Alzate Cifuentes manifiesta que, el 27 de octubre de 2003, presentó
ante el Seguro Social los documentos necesarios para que se le reconociera y
pagara su pensión de vejez.
Afirma que
trabajó en el Hospital San José de Buga, (institución beneficiada del pasivo
prestacional del sector salud de acuerdo a la Ley 60 de 1990).
Indica que,
en enero de 2004, en carta dirigida al Gerente de la oficina de Servicios
Jurídicos Sociales, se reconoció que el pago de las pensiones de todos los
jubilados de la Fundación Hospital San José de Buga sería asumido por el Seguro
Social, siempre y cuando se trasladara al Seguro el valor del cobro actuarial.
Agrega que
los cobros actuariales para el reconocimiento de la pensión están respaldados
en el contrato de concurrencia, el cual a su vez está respaldado por el Ministerio
de Salud y la Gobernación del Valle.
Afirma la
actora que según listado enviado al Seguro Social, a enero del presente año, se
habría tramitado su cobro actuarial.
Finalmente,
señala que no le han reconocido y pagado la pensión, pese a que el Instituto le
reconoce el status de pensionada, por cuanto cumple con los requisitos (edad y
tiempo). Indica que no se le realiza el pago hasta tanto el Instituto no reciba
la cancelación del cobro actuarial, situación que está en manos de terceros, lo
cual la perjudica.
Solicita que
se ordene al Seguro Social de manera inmediata le reconozca el derecho a la
pensión de vejez y que el Instituto directamente realice el trámite necesario
para que el Ministerio de Salud y la Gobernación del Valle gire los cobros actuariales
que se requieren para el pago de la pensión de vejez que por derecho le
corresponde.
2. Contestación de la entidad demandada
El 10 de
marzo de 2005, el Seguro Social informó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cali: “... que esta oficina de bonos pensionales con Resolución Nº 009647
del 20 de septiembre de 2004, le resolvió de fondo la solicitud de pensión de
vejez a la Accionante. No obstante, lo anterior, al parecer el Hospital San
José de Buga, va a cancelar el Cálculo Actuarial de sus extrabajadores que ya
tiene jubilados con el fin de que el ISS asuma estas pensiones, esta Oficina de
bonos Pensionales con oficio DAP-13860 de 2004, solicita a la Unidad de
Planeación y Actuaría del ISS en Bogotá, gestionar el tramite del Cálculo
Actuarial de la Accionante.
Consideramos
señor Juez que el ISS, no le está violando los derechos que argumenta la
Accionante en su escrito de tutela, ya que todos los extrabajadores del
Hospital San José de Buga ya están jubilados por el mismo Hospital, (el Hospital
San José de Buga es una entidad privada).
Lo
anterior está sujeto a lo estipulado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1, que reza:
“en los
casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre
y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base
en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie,
a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un
bono o título pensional.”
Los
extrabajadores del Hospital San José que por estos días inundaron de Acciones
de tutela los juzgado Civiles del Circuito, anexo han presentado el contrato
ínter administrativo de concurrencia 000247 del 28 de diciembre del 2001, en
donde el Ministerio de Salud, el Fondo Prestacional del Sector Salud, el
Departamento del Valle y el Hospital San José de Buga, acuerdan crear un fondo
para pagar estos cálculos de los extrabajadores jubilados del H. San José, con
el objeto de que el ISS una vez cancelado los Cálculos asuma la pensión de
vejez de los extrabajadores jubilados.
Igualmente
me permito informarle que por ser el Hospital San José de Buga un Hospital de
carácter privado, no procede el cobro de bono ni cuota parte pensional, hecho
este que está suficientemente debatido con las Directivas del citado Hospital,
Representantes de los empleados y el Doctor Luis Felipe Aguilar, con quienes el
ISS se reúne constantemente a fin de definir la situación de los trabajadores
del hospital San José. Situación que no depende del Seguro Social, sino que
previamente la fundación Hospital San José de Buga debe pagar los valores
respectivos del Cálculo actuarial que a cada trabajador le corresponde.
Por su
parte el ISS, pensiones, Seccional Valle, inició los trámites del cálculo
actuarial de la Accionante.”
3. Sentencias objeto de revisión
El 14 de
marzo de 2005, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito tuteló los derechos a la
seguridad social en conexidad con el derecho al mínimo vital y al debido
proceso de la accionante.
Consideró el Juez que si no se ha
acreditado el pago de las cuotas partes, la obligación de la entidad ante la
cual se solicita la pensión es reconocerla y repetir contra las entidades
obligadas a aportar su cuota parte, pero de ninguna manera puede atentar contra
el derecho a la pensión bajo este pretexto y llegar de esta manera a vulnerar
los derechos prestacionales, el mínimo vital y protección especial a la tercera
edad a la solicitante.
Por tanto, ordenó: “... al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, para (sic) que en el término
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, deje sin efecto la resolución Nº 009647 del 20 de septiembre del
año 2004 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora MARIA
NIDIA ALZATE CIFUENTES, por cuanto éste posee el derecho adquirido al goce de
esta prestación y en su lugar expida el acto administrativo correspondiente al
reconocimiento de la pensión, aunque no se haya entregado la reserva actuarial
correspondiente al Hospital San José de Buga.”
El 28 de marzo de 2005, el Jefe del
Departamento de atención al Pensionado del Seguro Social impugnó el
fallo del a-quo, manifestando que dicha entidad estaba basándose en las
normas que sobre el tema tratan. Agregó: “Es necesario recalcar, señor Juez,
que el derecho al reconocimiento de la prestación económica a favor de la
accionante estará siempre sujeto al cumplimiento de los requisitos legales
mencionados, lo cual implica que el Instituto no procederá a efectuar el
reconocimiento de la pensión y a su inclusión en la nómina hasta tanto el
Cálculo Actuarial se encuentre emitido en su totalidad o haya sido cancelado
con las formalidades y garantías determinadas en las normas aplicables al caso.
Con relación a los derechos fundamentales
de la Seguridad Social, Mínimo Vital que se están tutelando me permito
informarle señor Juez, que la señora es una jubilada del mismo Hospital San
José de Buga, como ella misma lo manifiesta en su escrito de Tutela.”
El 29 de abril de 2005, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial, Sala Civil de Decisión revocó la sentencia del a-quo,
ya que contra la Resolución Nº 009647 de 2004 del Seguro Social, por la cual le
fue negada la pensión de vejez a la tutelante, procedían los recursos de
reposición y apelación que oportunamente debió ejercer, no demostró que se le
estuviera afectando su mínimo vital, ni que en casos idénticos como el de la
tutelante el Seguro Social hubiera reconocido el derecho a la pensión, para que
procediera el amparo con respecto al derecho a la igualdad. Y, por último, no
podría la accionante repetir contra el Estado en el evento de que al momento de
emitir la resolución de pensión no se hubiera realizado la entrega de la
reserva actuarial, por cuanto el Hospital San José de Buga, es una entidad de
carácter privado.
La accionante tiene la vía administrativa o
laboral para que reclame sus derechos vulnerados, y no debió fundamentarse en
el derecho de petición para que le prospere la acción de tutela.
4. Pruebas
- Contrato interadministrativo de
concurrencia Nº 000247 suscrito entre el Ministerio de Salud – Fondo Nacional
Pasivo Prestacional del Sector Salud, el Departamento del Valle del Cauca y el
Hospital San José de Buga, del 28 de diciembre 2001.
- Copia de la radicación en el ISS de los
documentos para obtener la pensión por parte de la accionante, el 27 de octubre
de 2003.
- Escrito dirigido a la oficina de
servicios jurídicos sociales en la que el Profesional Especializado, Gerencia
Seccional Valle, solicita se aclaren los parámetros legales, con los cuales se
está definiendo la situación de los empleados del Hospital San José de Buga, entidad
de carácter privado, que han llegado a la edad para pensionarse y están
incluidos en el contrato Nº 000247.
La respuesta es la siguiente: “Sobre el
particular, de manera atenta le manifiesto que analizados los puntos citados,
se encuentra que en efecto, y tal como ustedes lo expresan, el SEGURO SOCIAL
con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9º de la Ley 897 de 2003, parágrafo 1º, debe otorgar
las pensiones de vejez a los empleados del Hospital San José de Buga, para lo
cual deberá computar los tiempos previstos en los literales c, d, y e, de dicha
norma, siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen con
base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se
afilie a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado
por un título pensional.
Así las cosas, les informo que se están
dando las instrucciones pertinentes a las áreas respectivas, con el fin de que
procedan de conformidad.”
- Resolución
Nº 9647 del 20 de septiembre de 2004, por la cual se resuelve una solicitud de
prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario
de Prima media con Prestación Definida del Seguro Social.
La Resolución dice así: “El JEFE DEL
DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADO DEL SEGURO SOCIAL Seccional Valle del
Cauca, en ejercicio de sus facultades legales y,
CONSIDERANDO
1. Que la señora MARIA NIDIA ALZATE
CIFUENTES, identificada con cédula de ciudadanía Nº 29.279.395, afiliación al
I.S.S. Nº 929279395 Seccional Valle, presentó solicitud de prestaciones
económicas por vejez el 27 de octubre de 2003.
2. Que según el acervo probatorio obrante
en el expediente se encuentran certificaciones de tiempo laborado, así:
CANTIDAD PERIODO TOTAL
DIAS
Hospital San José de Buga 66-09-01
90-12-4
8.734
3. Que según el certificado de semanas y
salarios cotizados al ISS emitido por la Gerencia nacional de Historia Laboral,
la asegurada MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES ha cotizado para el Sistema General
de Pensiones un total de 4.607 días.
4. Que el tiempo total laborado y el
cotizado al ISS asciende a 13.341, es decir 1.905 semanas.
5. Que ha presentado el documento idóneo
para demostrar que nació el 15 de abril de 1.915 deduciéndose que a la fecha
cuenta con 59 años de edad.
6. Que en aplicación de lo dispuesto en el
Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797
de 2003, Parágrafo 1º, el ISS debe otorgar las Pensiones de Vejez a los
empleados del Hospital San José de Buga, para lo cual deberá computarse los
tiempos previstos en los literales c, d, y e de dicha norma, siempre y cuando
el empleador o la caja, según sea el caso, trasladen con base en el Cálculo
Actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie a satisfacción
de la Entidad Administradora, el cual estará representado por un Título
Pensional.
7. Que mediante oficio DAP –13860 del
2.004, el ISS Seccional Valle solicitó al Doctor Walter Orozco, Jefe de Unidad
de Planeación y Actuaría al Seguro Social Nacional, el Cálculo Actuarial y
cobro del mismo, para efectos de la liquidación de los tiempos laborados con el
hospital San José de Buga y no cotizados al ISS.
8. Que conforme a Sentencia de Tutela Nº (sic) de Junio de 2004, proferida por el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que ordena “proferir Resolución que
resuelve sobre la solicitud de reconocimiento de Pensión de Vejez presentado
por la señora MARIA NIDIA ALZATE, el 27 de octubre del 2003”, resuelve de fondo
la prestación.
9. Que es de aclarar al Solicitante que el
Seguro Social Seccional Valle, no reconoce la Pensión de Vejez solicitada,
hasta cuando se entregue la Reserva Actuarial correspondiente, por parte del
Hospital San José de Buga para el computo del tiempo no cotizado al ISS.
10. Que una vez informe la Unidad de
Planeación y Actuaría, la convalidación de los tiempos laborados y no cotizados
al ISS, mediante Título Pensional, esta Seccional procederá a modificar el
presente acto administrativo.
En consecuencia,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO: Negar la Pensión de Vejez
al señor (sic) MARIA
NIDIA ALZATE CIFUENTES, con cédula de ciudadanía Nº 29.279.395, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
(...)
ARTICULO TERCERO: Contra la presente
Resolución procede el recurso de reposición ante el Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado y el de apelación ante la Gerencia Seccional Valle del
Cauca del Seguro Social, los cuales deberán interponerse dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.”
- Edicto Nº
0081 mediante el cual emplazan a la señora MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES,
notificando la Resolución Nº 009647 de 2004.
- Oficio del
17 de septiembre de 2004 dirigido a la Unidad de Planeación y Actuaría del
Seguro Social por parte de Departamento de Atención al Pensionado, Oficina de
Bonos Pensionales del Seguro Social, el escrito dice: “Con el fin de
tramitar la pensión del (a) señor (a) MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES,
identificado (a) con cédula de ciudadanía Nº 20.279.395, anexo encontrará
fotocopia de la documentación y Proyecto de Resolución, para que se efectúe el
correspondiente Cálculo Actuarial, por el período laborado en el Hospital San
José de Buga del 66-09-01 al 90-12, el cual no fue cotizado al ISS, siendo este
procedimiento correspondiente por tratarse de una entidad de carácter privado.”
- El 11 de agosto de 2005, el Gerente
General de Servicios Jurídicos Sociales, aportó el Contrato de Concurrencia
número 000247 firmado entre la Nación (Ministerio de salud), la Gobernación del
Valle y la Fundación Hospital San José de Buga para que se vea las
implicaciones que tiene sobre el reconocimiento del Pago de la Pensión de Vejez
de la Señora María Nidia Alzate Cifuentes y los demás Jubilados de la
Fundación Hospital San José de Buga.
- El 23 de agosto de 2005, la Fundación
Hospital San José de Buga, mediante escrito manifestó: “Por medio de la
presente certificamos que a la señora MARIA NIDIA ALZATE CIFUENTES, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía número 29.279.395 se le han otorgado
prestamos en forma mensual y periódica desde el mes de mayo de 2004 por una
suma de Trescientos Mil Pesos ($300.000,oo), respaldado en el retroactivo que
debe girar el Instituto e Seguro Social a la fecha en que le sea reconocida la
pensión de vejez.
Aclarando que a la fecha de esta
certificación dichos préstamos ascienden a la suma de Cuatro Millones
Setecientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Ocho Pesos
($4.764.968,oo), siendo su último préstamo en el mes de julio de 2005.”
5. PRUEBAS SOLICITADAS POR ESTA CORPORACION
5.1. El tres (03) de agosto del año en
curso, esta Sala ordenó por medio de auto, poner en conocimiento del Ministerio
de Salud – Fondo Nacional Pasivo Prestacional del Sector Salud, del
Departamento del Valle del Cauca y del Hospital San José de Buga, el contenido
del expediente de tutela T-1’119.275, para que, dentro de los tres (3) días
siguientes a la notificación del presente Auto, dichas entidades se
pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la
aludida acción de tutela.
Por medio de
oficios dirigidos por la Secretaría General de esta Corporación al Ministerio
de Salud – Fondo Nacional Pasivo Prestacional del Sector Salud, al Departamento
del Valle del Cauca y al Hospital San José de Buga, el cuatro (04) de agosto
del presente año, se le dio cumplimiento al auto en mención.
Las
entidades vinculadas dieron las siguientes respuestas:
- El 8 de
agosto de 2005, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo
del Ministerio de la Protección Social, informó lo siguiente:
“DEL
FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD
El
artículo 61 de la Ley 715 de 2001, suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional
para el Sector Salud, que había sido creado por el artículo 33 de la Ley 60 de
1993.
(...)
Es decir,
el artículo 61 de la ley 715 de 2001, ordenó la supresión del Fondo del Pasivo
Prestacional para el Sector Salud y consagró que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, con el fin de atender la responsabilidad financiera de la
Nación, se hará cargo del giro de los recursos.
Como
consecuencia, otorgó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las
facultades de suscribir los convenios de concurrencia, revisar y actualizar en
forma periódica el valor de la deuda prestacional del Sector Salud causada o
acumulada a 31 de diciembre de 1993, funciones que hasta la fecha venían siendo
asumidas por el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del Ministerio
de Salud (hoy de la Protección Social).
(...)
3. El
artículo 4º del Decreto 205 de 2003 “por el cual determinan los objetivos, la
estructura orgánica y las funciones del Ministerio de la Protección Social y se
dictan otras disposiciones”, establece que el Sector Administrativo de la
Protección Social estará integrado por el Ministerio de la Protección Social y
sus entidades adscritas y vinculadas, dentro de las cuales se encuentra el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Por lo
anterior, corresponde al señor ministro ejercer control tutelar sobre las
entidades descentralizadas adscritas o vinculadas. Dicho Control tutelar, se
encuentra previsto en el artículo 103 y siguiente de la ley 489 de 1998, (...)
De
conformidad con la norma transcrita, si bien existe un control tutelar sobre
las entidades descentralizadas que hacen parte de un Ministerio o Departamento
Administrativo, esta destinado solo a asegurar y constatar que las funciones
que adquieran ellas por especialidad se cumplan en armonía con las políticas
gubernamentales, sin tener facultad legal para extender su autoridad respecto a
su autonomía administrativa y presupuestal.
Así las
cosa, queda claro que el control tutelar no puede trascender esferas propias de
la descentralización, ajenas al Ministerio que presiden, por la misma autonomía
que adquiere toda entidad que reviste tal calidad.”
- El 9 de
agosto de 2005, la Fundación Hospital San Juan de Buga, manifestó lo
siguiente:
“Efectivamente a la señora MARIA NIDIA
ALZATE CIFUENTES, se le reconoció el derecho a la pensión convencional de
jubilación por parte de esta institución a partir del 1º de Enero de 1996
indicando que por convención del personal las mujeres eran jubiladas cuando
cumplieran el requisito de la edad, esto es 50 años.
Cabe aclarar que la institución vinculó a
todo su personal incluida la señora Alzate Cifuentes, al Instituto de Seguros
Social en el mes de agosto de 1990 y se continúo cancelando sus aportes a
pensión y salud sin interrumpir hasta el 31 de enero de 2004. La señora
se encuentra cubierta por el régimen en transición pensional según el artículo
36 de la Ley 100 de 1993,modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.
La señora radicó su solicitud de pensión
ante el Instituto de Seguro Social el día 27 de Octubre de 2003, quedando
asignado bajo el número 393426, documento que reposa en el expediente (folio 11
cuaderno 2).
Por otro lado no debe obviarse que la ley
60 de 1993 “creó el Fondo Nacional para el pago del Pasivo Prestacional de los
servidores del Sector Salud, con el objeto de garantizar el pago de la deuda
prestacional por concepto de cesantías, reservas para pensiones y
pensiones de jubilación, causadas o acumuladas hasta 31 de diciembre de 1993,
siempre y cuando reúnan los requisitos para ser beneficiarios del Fondo del
Pasivo Prestacional de conformidad con los artículos 8 y 9 del decreto 530 de
1994.”
Conforme a esta Ley, se firmó el contrato
interadministrativo de concurrencia número 0247 de 28 de diciembre de 2001,
entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-,
Departamento del Valle del Cauca Hospital San José de Buga. En este contrato se
estipula la reserva para títulos pensionales del personal que se encontraba
activo a diciembre 31 de 1993, en el cual se encuentra igualmente cobijada la
señora Alzate Cifuentes, según consta en documento expedido por el Ministerio
de Salud, (...).”
5.2. El dos (02) de septiembre del año en
curso, esta Sala ordenó por medio de auto, poner en conocimiento del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, el contenido del expediente de tutela
T-1’119.275, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
notificación del presente Auto, el Ministerio en mención se pronuncie acerca de
las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de
tutela.
Mediante oficio dirigido por la Secretaría
General de esta Corporación al Ministerio de Salud Hacienda y Crédito Público,
el seis (06) de septiembre del presente año, se le dio cumplimiento al auto en
mención.
- El 9 de septiembre de 2005, el Ministerio
de Hacienda y Crédito Público informó a esta Sala respecto a la situación del
pasivo prestacional de la fundación Hospital San José, lo siguiente:
“Con la expedición de la Ley 715 de 2001 se suprime el Fondo
del Pasivo Prestacional del Sector Salud y se traslada la responsabilidad
financiera del pasivo pensional y de cesantías causado a 31 de diciembre de
1993 al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, se traslada la
responsabilidad de administrar los recursos con los cuales se les debe
colaborar a los hospitales en la financiación de sus pasivos causados antes de
1993.
(...)
La
documentación del pasivo prestacional del sector salud del Hospital San José de
Buga (valle) fue recibido en este Ministerio el día 24 de abril de 2003, fecha
a partir de la cual se dio inicio a la revisión del mismo, encontrándose que el
Contrato de Concurrencia 247 de 2001 se encontraba en ejecución, suscrito por
parte del la Nación, el Departamento del Valle y la Fundación San José de Buga
(Valle).
Situación
del Pasivo Prestacional del Sector Salud de la Fundación Hospital San José de
Buga (Valle).
En el caso de la Fundación Hospital San
José de Buga (Valle), la Nación-Ministerio de Salud suscribió el Contrato
de Concurrencia 247 de 2001, en el que la Nación se comprometía a colaborarle a
la entidad de salud en la financiación del pasivo prestacional de los
trabajadores y extrabajadores del sector salud, por concepto de pensiones y
cesantías, causado a 31 de Diciembre de 1993.
La Nación – Ministerio Hacienda y Crédito
Público, suscribió el Modificatorio Nº 1 al Contrato de Concurrencia 247 de
2001, a través de cual la Nación comprometió y giró de manera global a
la Fundación Hospital San José de Buga (Valle) la suma de MIL QUINIENTOS
MILLONES DE PESOS ($1’500.000.000) de la colaboración asignada en el contrato
de concurrencia para financiación de títulos pensionales, giro que fue
efectuado por este Ministerio a la Fiduciaria de Occidente en el mes de
diciembre de 2004.
(...)
6.
Cumplimiento de la Nación en la financiación de la pensión de vejez (ISS) de
la Señora María Nidia Alzate.
La Señora Maria Nidia Alzate fue
reconocida como beneficiaria del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector
Salud dentro del rubro Reserva Pensional de Activos – Títulos Pensionales. Para
la financiación de este rubro, la Nación giró en el mes de Diciembre de 2004,
un total de $1’500.000.000 de pesos de lo que le corresponde como colaboración,
al encargo fiduciario que fue constituido por la Fundación Hospital San José
de Buga (Valle)para la administración de los recursos de la concurrencia,
tal como lo dispuso la Ley 60 de 1993 y lo reiteró la Ley de 2001. En este
orden de ideas con el giro realizado, la Nación sólo adeuda para la
financiación de este rubro (Reserva Pensional de Activo-Títulos Pensionales),
la suma de (1’012.689.626) pesos, mientras que el Departamento adeuda la suma
de (($2.171.582.374) por el mismo concepto, es decir, el rubro de Reserva Pensional
de Activos-Títulos Pensionales; esta información fue tomada de la documentación
entregada a este Ministerio por parte del entonces Ministerio de Salud.
Teniendo en cuenta lo anterior, este
Ministerio ha procedido a requerir tanto a la Fundación Hospital San José de
Buga (Valle), como a la Fiduciaria de Occidente, a fin de que nos informe como
se han venido ejecutando los recursos que se encuentran administraos por esa
Fiduciaria, los cuales están destinados para la redención de títulos pensiónales,
de aquéllas personas cuya pensión va a ser asumida por el Seguro Social (ISS).”
5.2.2. La
Directora de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público requirió al Gerente de la Fundación Hospital San
José de Buga, la cual en su escrito manifiesta lo siguiente:
“La Corte
Constitucional se encuentra estudiando el expediente T-1.119.275 que
corresponde a una acción de tutela de una trabajadora de esa entidad de salud,
a quien a pesar de que ya cumplió requisitos de tiempo de servicio y edad para
que el Seguro Social le reconozca su pensión de vejez, éste le ha negado el
reconocimiento aduciendo que no se ha efectuado el traslado del valor del
título pensional que fue calculado para esta persona.
Teniendo en
cuenta que en diciembre del año 2004, este Ministerio en virtud del
Modificatorio 1 al Contrato de Concurrencia 247 de 2001, le giró al encargo
fiduciario constituido por usted en la Fiduciaria de Occidente la sama de
($1.500.000.000), para la financiación del rubro Reserva Pensional de Activos
Títulos Pensiónales, le solicito nos informe a la mayor brevedad posible, como
se han venido aplicando esos recursos de conformidad con lo señalado en el
Modificado 1 al Contrato de Concurrencia 247 de 2001, a qué personas, por qué
valores y el por qué no se ha cancelado aún el de la Señora Maria Nidia Alzate
Cifuentes.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el
presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y
241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
2. Problema Jurídico
Esta Sala estudiará si el Seguro Social al
resolver negativamente la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de
vejez a la señora María Nidia Alzate Cifuentes en razón al no pago del cálculo
actuarial, le ha vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social y
pensiones en conexidad con el mínimo vital.
3. Temas Jurídicos
3.1. Procedencia de la acción de tutela por
la demora en la expedición del bono pensional. Afectación de Derechos
Fundamentales.
El no reconocimiento del pago de la pensión
de vejez por parte de la entidad que le corresponda dicho pago vulnera derechos
fundamentales en conexidad con otros derechos como la integridad física y
moral, dignidad humana y vida, entre otros.
La Sentencia T-425 de 2004[1], sobre la seguridad social en materia de
pensiones, afirmó lo siguiente:
“1. En reiteradas oportunidades esta
Corporación[2] ha sostenido que la seguridad social puede
ser un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango
fundamental, cuando su desconocimiento puede poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física
y moral o el libre desarrollo de la personalidad.(C. P. art. 46).
De la misma forma ha sostenido[3] que el derecho al pago de la pensión de
vejez o de jubilación también tiene el carácter de derecho constitucional
fundamental en tanto deriva de los derechos al trabajo y a la seguridad social,
pues “nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la
persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los
cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al
trabajo”[4].
Significa lo
anterior, que la persona que ha cumplido los requisitos legales para acceder al
reconocimiento de la pensión, puede acudir a la acción de tutela con el fin de
lograr la remisión del bono pensional de la entidad emisora a la que le
corresponde el reconocimiento de la prestación, en los casos en que la primera
no lo haya hecho en forma voluntaria o por solicitud de la segunda, logrando
así la garantía de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la
vida en condiciones dignas.”
Por otra parte, esta Corporación agregó que
procede la acción de tutela protegiendo el derecho a la seguridad social en
casos de haberse sometido al solicitante de la pensión a una prolongada espera
de la expedición del bono pensional, vulnerando así su mínimo vital.[5]
Así entonces, la liquidación y remisión de
los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer y pagar una
pensión, ha sido ordenada mediante tutela por la Corte Constitucional[6], y en ellas se ha protegido el derecho a
la vida y la seguridad social de los aspirantes a pensionados.
Igualmente ha dicho esta Corporación que
los trámites administrativos que nieguen la pensión de vejez por falta de
expedición del bono, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a
sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados.
En la sentencia T-671 de 2000[7], la Corte sostuvo que:
“Se
incurre en una vía de hecho si a sabiendas de que una persona tiene el tiempo y
la edad requerida, a través de Resolución se les niega la pensión con la
disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran
cantidad de tutelas que se interponen por esta razón. Particularmente grave es
lo que se aprecia en algunas tutelas objeto de revisión: con mucho esfuerzo el
aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo
emiten o lo emiten pero no sitúan el dinero. Lo más inhumano es que si el
afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resolución no
concediendo la pensión, con el peregrino argumento de que la ley prohíbe
reconocer pensiones a quien no esté amparado por la expedición del bono y
previo el envío del dinero a la Entidad administradora de pensiones.” (negrilla y subrayas fuera de texto)
De esta manera, de
acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación los procedimientos lentos e
ineficientes de las entidades encargadas de solicitar y de expedir el bono
pensional no pueden constituirse en un perjuicio para el futuro pensionado[8].
El cálculo actuarial
tiene una naturaleza altamente semejante a los bonos pensionales en la medida
en que también constituye un soporte financiero para que el Seguro asuma el
pago de la pensión. Como ya se ha señalado, a pesar de ser legítima la
exigencia de este tipo de soportes financieros a las entidades obligadas de
cancelarlas esto no puede obstaculizar el reconocimiento y pago de una pensión.
3.2. Eficacia y
celeridad en la resolución a las peticiones en el reconocimiento y pago de
pensiones
En la Sentencia T-1154 de 2000[9], fue enunciado el siguiente criterio
jurisprudencial:
“La eficacia y celeridad,
dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resolución a las
peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de
las pensiones. Luego la organización y el procedimiento que las normas señalen
para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en
obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben
contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo
y las reglas deben contribuir a ello.”
Y en lo relativo a la remisión del bono pensional la misma sentencia
dijo:
“Por supuesto
que la tramitación del bono debe ser pronta y las Entidades (Administradora,
Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de
eficacia y celeridad en la tramitación del bono. La demora injustificada en la
tramitación del bono no tiene por qué perjudicar al aspirante a pensionado.”
En estos casos, la vulneración de los
derechos fundamentales es evidente, por cuanto los peticionarios quedan en una
espera indefinida por parte de la entidad a la que le corresponde dicho
reconocimiento, espera que sobrepasa lo razonable exigible a las personas ya
sea, por su edad, estado de salud y necesidad económica.
4. CASO CONCRETO
La señora María Nidia
Alzate Cifuentes manifiesta que el 27 de octubre de 2003 presentó ante el
Seguro Social solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez,
afirmando que a la fecha de
interponer la tutela, la entidad demandada no le había dado respuesta.
El Seguro Social dió
respuesta, afirmando que la accionante adquirió el status de pensionada al
cumplir con los requisitos exigidos por ley, pero mediante la Resolución Nº
009647 de
2004, niega el derecho hasta cuando le sea girado el Cálculo Actuarial, al
respecto dijo:
“Que el tiempo
laborado y el cotizado al ISS asciende a 13.341 días, es decir 1.905 semanas.
Que ha presentado el
documento idóneo para demostrar que nació el 15 de abril de 1945 aduciendo
que a la fecha cuenta con 59 años de edad.
(...)
Que es de aclarar al
Solicitante que el Seguro Social Seccional Valle, no reconoce la Pensión de
Vejez solicitada, hasta cuando se entregue la Reserva Actuarial correspondiente, por parte del
Hospital San José de Buga para el computo del tiempo no cotizado al ISS.”[10]
De otra parte, la
Directora Financiera de la Fundación Hospital San José de Buga afirmó que a la
accionante “se
le han otorgado préstamos en forma mensual y periódica desde el mes de mayo de
2004 por una suma de Trescientos Mil Pesos ($300.000,oo), respaldado en el
retroactivo que debe girar el Instituto de Seguro Social a la fecha que le sea
reconocida la pensión de vejez.”
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público
en escrito de 9 de noviembre del presente año, manifestó que por parte de ésta
entidad, se le había realizado un giro global por valor de mil quinientos
millones de pesos ($1’500.000.000) de la colaboración asignada en el contrato de
concurrencia para la financiación de títulos pensionales, suma que le fue
girada a la Fiduciaria Occidente en Diciembre de 2004[11], entidad encargada de administrar dichos
recursos.
Conforme a lo expuesto en la parte
considerativa, estima esta Sala que el Seguro Social no puede excusarse en el
trámite administrativo que debe realizarse con el cálculo actuarial como
disculpa para negar el pago de la pensión de vejez de la señora María Nidia
Alzate Cifuentes. Han transcurrido año y nueve meses (27 de octubre de 2003 a
la fecha), en que a la accionante no se le ha reconocido su derecho a recibir
la pensión de vejez, a pesar de que cumple con los requisitos.
Por lo tanto, es necesario señalar que se
encuentra probada la afectación del mínimo vital de la actora con la omisión
del Seguro Social, pues ésta es de la tercera edad y el Seguro no probó que
cuenta con otros ingresos para su subsistencia. En efecto, si bien la
accionante está recibiendo un préstamo mensual de parte del Seguro Social, tal
préstamo no alcanza ni siquiera el monto de un salario mínimo. Además, lo
recibido se da a título de préstamo cuando debe darse a título de pago del
derecho que de la actora no genera deuda ante ninguna entidad.
Asimismo, por la prolongación en el tiempo
de la negativa a reconocer y pagar la pensión de vejez por parte del Seguro
Social, se presume la vulneración de las condiciones mínimas de existencia de
la señora María Nidia Alzate Cifuentes.
El Seguro Social podrá exigir a las
Entidades que suscribieron el contrato de concurrencia el giro oportuno de los
recursos respectivos, pero mientras tal obligación no sea cumplida por quien
tiene que efectuar los trámites administrativos para ello, las consecuencias
del incumplimiento no pueden ser trasladas a la accionante afectando sus
derechos fundamentales.
En consecuencia, la
Corte procede a tutelar los derechos invocados por la accionante para reclamar
el pago de su pensión al Seguro Social por cuanto está acreditado que el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público giró los dineros necesarios para el
pago de la pensión de la accionante.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos,
decretado mediante Auto de 03 de agosto del presente año, para fallar el
presente asunto.
SEGUNDO. REVOCAR por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia, el
fallo proferido el 29 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala Civil de Decisión de Cali.
TERCERO. CONFIRMAR el fallo del Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Cali del 14 de marzo de 2005 que CONCEDIÓ el amparo a la señora María Nidia Alzate Cifuentes en
relación con sus derechos fundamentales de petición, protección especial a las
personas de la tercera edad, mínimo vital y seguridad social.
CUARTO. OrdENAR
al Seguro Social, Seccional Cali, que, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha
hecho todavía, expida la resolución que ordene la pensión de vejez de la
actora.
QUINTO. ORDENAR al Seguro Social, Seccional Cali, que en el término
de treinta (30) días siguientes a la notificación de la resolución que decrete
la pensión, si no lo ha hecho todavía, cumpla con los trámites y gestiones
pendientes para asegurar el pago efectivo de las mesadas pensionales a que
tiene derecho la accionante.
SEXTO. PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo
dispuesto en éste fallo y para que, en lo sucesivo, no repita el tipo de
omisión que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo previsto en
el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.
SEPTIMO. LÍBRESE por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Álvaro Tafur
Gálvis.
[2] Ver entre otras las
sentencias T-426 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-181 de 1993, M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-360 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz y C-177 de 1998,
M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-059 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Ver entre otras
Sentencia SU-1354 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-491 de 2001, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Sentencia T-181 de
1993, M.P. Hernando Herrera Vergara.
[5] Sentencia T-577 de 1999. M.P.
Carlos Gaviria Díaz.
[6] Ver entre otras
Sentencias T-241 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-360 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-440, T-549 y T-551 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[7] M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[8] Ver también las
sentencias T-577 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-1294 de 2000 M.P. Fabio
Morón Díaz, entre otras.
[9] Sentencia T-1154/00. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10] Fls. 26 y 27.
[11] Fls. 56 y 57.
rán Sierra, T-259/99,
MP: Alfredo Beltrán Sierra sobre derecho de petición, bono pensional y
afectación del mínimo vital; Sentencia C-177/98, MP: Alejandro Martínez
Caballero, sobre bonos pensionales, y Sentencia SU-1354/00, MP: Antonio Barrera
Carbonell, sobre protección de derechos de las personas de tercera edad, en
particular el derecho a la pensión de jubilación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.