T-970-00
Sentencia T-970/00
Sentencia
T-970/00
EDUCACION-Obligación de la familia
COLEGIO PRIVADO-Retención notas y certificados de estudios
por no pago de pensión
Referencia:
expediente T- 308954
Acción de tutela
instaurada por Elizabeth Rueda
Procedencia: Juzgado
16 Penal Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de las sentencias: la de primera instancia proferida por el Juzgado
16 Penal Municipal de Cali el 24 de diciembre de 1999, y la de segunda
instancia del Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali del 10 de febrero del 2000,
dentro de la acción de tutela instaurada por Elizabeth Rueda Angulo contra el
Colegio Fe y Esperanza.
ANTECEDENTES
HECHOS
En septiembre de 1999, la Iglesia Metodista
le ofreció a LUISA FERNANDA RUEDA ANGULO hija de la peticionaria de tutela, una
beca de estudios. Le exigieron llevar los certificados de calificaciones y la
hoja de vida. En octubre la señora Rueda Angulo solicitó al colegio FE y
ESPERANZA, se le hiciera entrega de una fotocopia de las calificaciones de su
hija ya que sabía que no le entregarían el original porque no se encontraba a
paz y salvo; la Junta Directiva del colegio resolvió no expedir la fotocopia de
las calificaciones de la niña porque debía siete meses de pensiones. Dice la
peticionaria que se presentó el 30 de noviembre de 1999 llevando una solicitud
por escrito, la que le resolvieron favorablemente "cuando ya no servía para
nada", y además le exigían una carta autenticada en la cual se comprometía
a pagarles la deuda en varias cuotas. Considera que se le está violando el
derecho a la educación de su hija porque aquel colegio no le hizo entrega de
los documentos "cuando yo los necesite para que le otorgaran las becas a
mi hija".
PRUEBAS
a) Informe del Colegio Fe y Esperanza que
dice:
" 1- La niña LUISA FERNANDA ANGULO
curso y aprobó el quinto año de educación básica primaria en nuestra
institución en el año lectivo 1998-1999.
2- La señora ELIZABETH RUEDA ANGULO presento
una petición escrita (sin fecha) recibida el 6 de octubre de 1999 en la que
solicito las copias del certificado de la niña.
3- A esta petición se le respondió verbalmente
indicándole que de acuerdo al manual de convivencia de la Institución, el
colegio no entregaría certificados de estudio de alumnos cuyos acudientes no
estén a paz y salvo por concepto de pensiones con la Institución.
4- La señora Rueda Angulo presento nuevamente
otra petición escrita con fecha 30 de noviembre/99.
5- Ese mismo día se le contestó verbalmente
que mientras ella no pactara un compromiso de pago de la deuda con la
Institución no podríamos entregar el certificado (Se le dio una copia del
estado de la cuenta).
6- El día 02 de diciembre/99 el Consejo
Directivo ordenó entregarle la fotocopia del certificado solicitado por la
señora RUEDA y que a su vez firmara unas letras por la deuda.
7- Aunque desde el 02 de diciembre/99 la
fotocopia del certificado reposa en esta oficina, la señora Rueda no se ha
acercado aún a retirarlo.
8- El día 13 de diciembre/99 la señora madre
de familia se comunicó telefónicamente con la Institución y se le informó que
podría venir por el documento solicitado y firmar el convenio de pago por la
deuda."
b) Cuenta de cobro sin firmar
correspondiente a siete meses de mora en las pensiones de Luisa Fernanda Rueda.
c) Dos comunicaciones de Elizabeth Rueda
pidiendo las calificaciones de su hija.
d) Declaración de Elizabeth Rueda
reconociendo que no ha pagado y diciendo por qué necesita las calificaciones de
su hija.
e) Contrato de prestación del servicio
educativo para Luisa Fernanda Rueda, firma el padre: Belisario Rueda.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La de primera instancia proferida por el
Juzgado 16 Penal Municipal de Cali, el 24 de diciembre de 1999, negando la
tutela por las siguientes razones:
"Si un padre de familia ingresa a su
hijo a una institución educativa de carácter privado, desde luego se somete a
las obligaciones y entre estas se encuentra la del pago de pensiones y demás
emolumentos que se generen.
Aunado a lo anterior, tenemos que a pesar
de la prohibición que contempla el Manual de Convivencia de entregar aquellos
certificados, si no se encuentra a paz y salvo con la Institución, el Colegio
Fe y Esperanza optó por autorizarle la entrega de las fotocopias de las
calificaciones, las que no reclamó la accionante, porque como élla misma lo
afirma, le exigían que presentara una carta autenticada en la cual comprometía
a pagarles la deuda en varias cuotas.
De otra parte, dijo la accionante el haber
elevado aquellas peticiones antes de que se iniciara el año escolar, sin
embargo, como lo indica la entidad accionada, sólo se recibieron dos, una el 06
de octubre y otra el 30 de noviembre del año en curso, es decir, posteriores al
inicio del actual calendario escolar. Estas solicitudes, fueron resueltas por
la entidad accionada, respondiéndole la primera en forma verbal y la segunda
dos días después de haberla incoado, en la que se le informaba que el Consejo
Directivo ordenó entregarle la fotocopia del certificado solicitado "y que
a su vez formara unas letras por la deuda", sin que se haya acercado a
retirarlo, lo cual nos hace pensar, que lo que se ha pretendido a través de
este medio especial de acción de tutela, es lograr la entrega de aquellos
certificados, sin hacer las cancelaciones correspondientes a la Institución
Educativa o al menos un compromiso de pago, lo cual es improcedente.
De no se así, no había razón para instaurar
la acción de tutela, si se tiene en la cuenta que telefónicamente el día 13 de
diciembre del año en curso, se enteró de la decisión del Consejo Directivo,
indicándosele "que podría venir por el documento solicitado y firmar el
convenio de pago por la deuda" y antes que ir a reclamar aquellos, se
presentó el día 15 al Juzgado Penal Municipal Oficina de Reparto, a instaurar
la acción de amparo."
La de segunda instancia, del Juzgado 18
Penal del Circuito de Cali, de 10 de febrero del 2000 que confirmó la decisión
del a-quo.
CONSIDERACIONES JURIDICAS
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes; y por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.
TEMAS JURIDICOS
Obligaciones de
la familia en materia de educación
Según el
artículo 67 de la C.P. la familia es responsable de la educación “que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica”.
En la sentencia
SU-624/99 se dijo:
“Prioritariamente
es la familia la destinataria de la obligación en la educación de los hijos.
El artículo 42 C.P. dice que la pareja debe sostener y educar a sus
hijos menores o impedidos. Además, como la Constitución reconoce y protege la
diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de
familia no sólo por la obligación que ellos tiene respecto de sus hijos menores
sino como opción cultural. "Los padres, y en su caso los tutores, tienen
derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus convicciones" (artículo 12 del Pacto de San José
de Costa Rica). Si existe esa libertad, la alternativa de la educación privada
se convierte en una opción, que actualmente se puede catalogar como forzosa
porque la Administración Pública no ha sido eficaz para cubrir plenamente las
necesidades educativas del pueblo colombiano.”
La Corte
Constitucional en sentencia SU-337/99[1]
precisó de la siguiente manera el papel de la familia en la educación de sus
hijos:
"Esta protección del papel predominante de los padres en la
formación de sus hijos es clara en la normatividad sobre el tema. Así, la
Constitución expresamente señala que los padres tienen el derecho de escoger el
tipo de educación para sus hijos menores (CP art. 68). Por su parte el artículo
3.2. de la Convención de los derechos del niño consagra la obligación de los
Estados de asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para
su bienestar, pero teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores
u otras personas responsables de él ante la ley. Igualmente el artículo 5º
señala que los Estados respetarán las responsabilidades, los derechos y los
deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o
de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras
personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la
evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el
niño ejerza sus derechos. El artículo 7º señala que el niño tiene derecho, en
la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Y
finalmente el artículo 14‑2 de ese tratado establece también que los
Estados respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los
representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de sus derechos de
modo conforme a la evolución de sus facultades."
Responsabilidad de
los padres en costear la educación
En la SU-624/99 se habían precisado las
implicaciones del no pago de pensiones: reiteró que los niños no pueden ser
retirados de clase por el no pago de las pensiones. Pero, respecto a la entrega
de notas distinguió: si los padres se han visto en una calamidad económica,
debidamente probada[2],
mediante tutela se puede ordenar la entrega de notas aunque sean morosos los
padres, pero si los padres están dentro de la cultura del no pago y ninguna
fuerza mayor justifica la morosidad, no se puede ordenar por tutela la entrega
de notas, luego el colegio las puede retener hasta cuando se le pague lo
debido.
CASO CONCRETO
En la sentencia del
a-quo, objeto de revisión, se pone de presente que la peticionaria en la tutela
instauró la acción cuando se enteró que se le entregarían las notas de su hija,
sin necesidad de pagar, pero firmando un compromiso de pago de lo debido. Salta
a la vista la mala fe de la peticionaria que no solamente aspira a tener las
notas, conseguir una beca en otra institución, sino dejar de pagar muchos meses
de educación de su hija.
Por otro aspecto la
niña tiene padre, quien precisamente fue quien firmó el contrato educacional y
se pasa por alto esta circunstancia por la madre que presentó la tutela.
Por consiguiente, se
reiterará la jurisprudencia de la SU-624/99 sobre la facultad que tienen los
colegios privados para retener las notas si el padre de familia no paga y no
demuestra que una fuerza mayor le ha impedido hacerlo.
Sobran razones para negar la acción
impetrada y se impone confirmar lo que es objeto de revisión.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR las sentencias
objeto de revisión.
Segundo. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[2]
La carga de la prueba le corresponde al padre de familia y debe ser seria,
luego no es de recibo una sospechosa declaración juramentada ante Notario. Debe
demostrarse que la crisis económica no se debió al propio padre de familia
(nemo auditur propiam turpitudinem allegans) sino a factores extraños (fuerza
mayor)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.