T-970-99
Sentencia T-970/99
DEBIDO PROCESO-Completo y exhaustivo análisis de pruebas
VIA DE HECHO-Configuración
La jurisprudencia de esta Corporación tiene
claramente establecido que para que se configure una vía de hecho se requiere
una decisión arbitraria, sin fundamento objetivo, alejado de la realidad
fáctica y sin sustento jurídico, es decir, la decisión obedece a un
comportamiento injusto del funcionario encargado de la potestad de administrar
justicia, incumpliendo el debido proceso con desconocimiento de los derechos
fundamentales.
PRINCIPIO DE
AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Límites
en valoración de pruebas
Ha dicho la Corte Constitucional
que no puede predicarse como vía de hecho la interpretación legítima del juez
en el plano de lo que constituye la valoración de las pruebas aportadas al
proceso, en el ámbito de su autonomía como administrador de justicia; pero si
bien es cierto que el juez tiene libertad para valorar las pruebas que obren en
el proceso dentro de los parámetros de la sana crítica, dicha interpretación
debe ajustarse a los supuestos fácticos y a la realidad misma de ellos, de
manera tal que no se desconozca la realización del derecho material y, por
ende, el principio de acceso a la administración de justicia.
SENTENCIA-Motivación
DEBIDO PROCESO-Falta de análisis de realidad fáctica y de
pruebas
DEBIDO PROCESO-Omisión de análisis crítico de elementos
probatorios
VIA DE HECHO EN
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Omisión de análisis crítico de elementos probatorios
Referencia: Expediente T-258135
Peticionario:
Jairo López
Procedencia :
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra,
Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección Número Diez, ordenó
la selección del mencionado expediente, por auto del 28 de octubre de 1999.
I.
ANTECEDENTES
El señor Jairo López, actuando a través de
apoderado, presentó acción de tutela en contra de los Juzgados Civil Municipal
de Paipa y Tercero Civil del Circuito de Duitama, en la cual solicita se le
proteja el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29
de la Constitución Política.
1. Hechos
Los fundamentos fácticos en los cuales
sustenta sus peticiones, son los siguientes :
1.1 Que en el Juzgado Civil
Municipal de Paipa cursó el proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo
fallo proferido el 9 de abril de 1999 acogió todas las súplicas de la demanda
y, denegó las excepciones propuestas así como todos los medios de defensa aducidos
por el señor Jairo López, desconociendo los requisitos establecidos por el
artículo 304 del C.de P.C.
1.2. En virtud del recurso de
apelación interpuesto en contra de la sentencia del a quo, el conocimiento de
dicho asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.
1.3. Encontrándose dentro de la oportunidad
procesal correspondiente, presentó un escrito de alegaciones en el cual pone de
presente todas las inconsistencias tanto probatorias como jurídicas que obran
en el expediente con lo cual, a juicio del apoderado del demandante en tutela,
existía pleno mérito para que en la segunda instancia se examinara de nuevo el
expediente y de esa manera, se profiriera una decisión que consultara los
principios de la debida motivación y adecuado contenido de las providencias
judiciales.
1.4. Sin embargo, aduce el demandante, que
el fallador ad quem omitió cumplir con la función de realizar un examen crítico
de las pruebas y de las normas legales, para poder fundamentar en equidad y
justicia sus conclusiones, circunstancia ésta que quebrantó el debido proceso
al limitarse a realizar un análisis superfluo de la prueba sin citar siquiera
las disposiciones legales en las cuales fundamentó su fallo.
II. Fallo que se revisa.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral, tuteló el
derecho al debido proceso invocado por el demandante con base en los siguientes
argumentos :
Previamente a entrar en el caso concreto,
el fallador de instancia hace unas breves consideraciones sobre la vía de hecho
y, al efecto cita parcialmente varias sentencias proferidas por esta
Corporación (T-017 de 1993, T- 368 de 1993 y T-231 de 1994).
Manifiesta el juez constitucional, que
analizando las decisiones de primera y segunda instancia, se observa que el
Juzgado Civil Municipal de Paipa al proferir la sentencia de primera instancia
en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, examinó las
pretensiones así como las excepciones frente a los hechos acreditados,
aplicando la normatividad que consideraba ajustada al caso en estudio,
profiriendo una decisión favorable a las pretensiones solicitadas en la demanda
y, en consecuencia desfavorables al demandado en el proceso abreviado y
demandante en tutela.
Por su parte el juez de segunda instancia
confirmó la decisión proferida por el a quo, pero omitió el cumplimiento de las
formalidades propias de la sentencia, exigidas en el artículo 304 del C. de
P.C.
Señala el Tribunal de Santa Rosa de
Viterbo, que la sentencia es el acto mediante el cual, el juez cumple con la
obligación que se deriva de la acción y el derecho de contradicción, de
resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones de mérito del
demandado. Añade, que del contenido del fallo proferido por el Juez Tercero
Civil del Circuito de Duitama, se deduce que no se cumplió a cabalidad con las
formalidades que impone la ley, por cuanto dicho funcionario adopta una
decisión que confirma la de la primera instancia, sin detenerse en los medios
de convicción que abundan en el expediente y, sin efectuar la crítica que cada
una de ellas merece, adoleciendo también la sentencia cuestionada del estudio
de las normas de derecho invocadas por las partes; tampoco se observa, dice el
juez de tutela, un juicio de las razones de justicia y equidad que deben
tenerse en cuenta en el caso sub examine, habida cuenta de la forma como se
desenvolvieron los hechos y de las pruebas aportadas al proceso.
De manera pues, que a juicio del juez de
tutela, se evidencia una verdadera vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, puesto que se tomó una decisión que resulta “huérfana” de
argumentaciones y que no tiene en cuenta las excepciones propuestas por la
parte demandada desde el momento de la contestación de la demanda.
Expresa el fallador en tutela, que es
verdad que la ley consagra instrumentos suficientes para enmendar y superar los
efectos de las irregularidades que se adviertan en una providencia, esto es,
los recursos, las nulidades y, otras medidas previstas en el estatuto procesal.
Sin embargo, en el caso concreto, la decisión de segunda instancia una vez
ejecutoriada trae consigo la cosa juzgada formal, sin que la parte afectada con
dicha providencia cuente con otro medio de defensa “frente a la deficiente e
irregular decisión adoptada por el ad quem”.
Por ello, considera procedente la tutela
con el fin de evitar un perjuicio irremediable, dado que se dan los requisitos
que la jurisprudencia ha exigido para la configuración de una verdadera vía de
hecho.
III. Consideraciones de la Corte
Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El
caso concreto
Pretende el actor la intervención
del Juez Constitucional, por estimar conculcado su derecho fundamental al
debido proceso consagrado por el artículo 29 de la Constitución Política,
porque considera que dentro del proceso abreviado de restitución de inmueble,
adelantado en primera instancia en el Juzgado Civil Municipal de Paipa y, en
segunda instancia, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, se
presentaron una serie de inconsistencias y defectos sustanciales que
constituyen una flagrante y notoria vía de hecho.
Así las cosas, tenemos lo siguiente :
2.1. Ante el Juzgado Civil
Municipal de Paipa, se instauró un proceso abreviado de restitución de inmueble
arrendado, el cual fue fallado en primera instancia el 9 de abril de 1999,
acogiendo las súplicas de la demanda y denegando las excepciones y demás medios
de defensa aducidos por la parte demandada, tanto en la contestación de la
demanda, como en el escrito de alegaciones.
2.2. Interpuesto oportunamente
el recurso de apelación, su estudio y decisión correspondió al Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Duitama, despacho judicial que se pronunció mediante
providencia confirmatoria el día 16 de julio de 1999.
2.3. El apoderado de la parte
demandada en el proceso civil de restitución de inmueble arrendado, presentó en
su oportunidad un escrito de alegaciones en el cual esgrime las que a su juicio
considera inconsistencias tanto probatorias como jurídicas que se presentan en
el expediente y, que se concretan así :
2.3.1. Se desconocieron
flagrantemente todos los documentos que fueron aportados al proceso con la
contestación de la demanda, calificándolos como “ajenos” al mismo.
2.3.2. No fue tenido en cuenta,
sin ninguna justificación, el dictamen pericial rendido dentro del proceso.
2.3.3. Se quebrantaron los
artículos 1628 y 66 del Código Civil, al haber desconocido la presunción de los
pagos periódicos y la naturaleza jurídica de la presunción de derecho.
2.3.4. La parte demandante
aportó documentos irregularmente junto con los alegatos de conclusión, violando
de esa manera lo dispuesto por los artículos 174 y 183 del Código de
Procedimiento Civil.
2.3.5. Se violó el principio de
congruencia que consagran los artículos 304 y 305 del C. de P.C., al ser
tenidos en cuenta hechos nuevos que no fueron discutidos ni ventilados dentro
del proceso.
2.3.6. Se distorsionó en forma
manifiesta el texto del artículo 2, parágrafo del Decreto 1943 de 1956; del
artículo 5 del Decreto 2813 de 1976; y, del artículo 9 del Decreto 1816 de
1990, en varios sentidos:
En primer lugar, se estableció que el Banco
Popular es la única entidad autorizada para expedir y dejar constancia sobre
las consignaciones que allí se reglamentan; en segundo lugar, que la dirección
del inmueble es distinta a la del inmueble propiedad del arrendador; y, por último,
que un simple error en la dirección del inmueble sustrae del deber del
arrendador de ejercitar el cobro ante el banco o entidad en donde se hayan
depositado los cánones de arrendamiento.
3. La
materia
3.1. Esta Corporación en sentencia T-504
de 1998, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, expresó lo siguiente: “Una
de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer
el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde
sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o
sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que
es peor, ignorando totalmente su existencia.
“La práctica de las pruebas, oportunamente
solicitadas y decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar
el criterio del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del
litigio, así como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el
curso del trámite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y
constituyen garantía de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades
que le han sido señaladas en el Estado Social de Derecho”.
3.2. Ahora bien, para establecer si como
en efecto señala el apoderado de la parte actora, se vulneró el debido proceso
y en consecuencia se incurrió en una vía de hecho por parte de los falladores
de instancia en el proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado, se
impone realizar un breve análisis de las sentencias en cuestión :
En la sentencia de primera instancia, el
Juez Civil Municipal de Paipa, luego de hacer un análisis de la normatividad
aplicable al caso sub examine, esto es, de los Decretos 1946 de 1956, 2813 de
1978, 1816 de 1990, así como de las disposiciones pertinentes del Código Civil
y de Procedimiento Civil, concluye en que a su juicio se encuentra claramente
demostrado que los pagos por consignación efectuados por el arrendatario no
cumplen con los requisitos establecidos en la normatividad jurídica aludida y,
en consecuencia, manifiesta que los cánones de arrendamiento correspondientes a
los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1997, no se hicieron en debida
forma y, por ello, las consignaciones no producen efecto alguno y conllevan el
incumplimiento de la obligación del arrendatario de pagar el precio del
inmueble arrendado.
Considera, por lo tanto, que las
excepciones propuestas por la parte demandada en el proceso civil de
restitución de inmueble no prosperan y, así lo expresa en la parte resolutiva
de la sentencia.
Esta decisión del a quo es recurrida,
porque a juicio del apoderado del demandado en el proceso civil varias veces
mencionado, sí se encuentra probada la excepción de “Inexistencia y/o
ineficacia de la causal invocada para la restitución” y, sustenta su apelación
aduciendo varios vicios de apreciación, que en su concepto influyeron
negativamente en la decisión adoptada por el fallador de primera instancia.
Al desatar la segunda instancia, el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Duitama, confirma la providencia de primera
instancia, aduciendo que si bien los arrendatarios no se sustrajeron
intencionalmente al cumplimiento de la obligación de pagar los cánones de
arrendamiento, no es menos cierto, que incurrieron en errores en el
diligenciamiento de los formatos de depósito de los cánones de arrendamiento
correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 1997, generando
la “culpa” del arrendatario.
Agrega que si bien dichos “errores” se
venían cometiendo de tiempo atrás, no puede alegarse como justificante para
tener como válidos los pagos efectuados en los meses de febrero a mayo de 1997,
por cuanto, no por esa razón debe entenderse que el Banco Popular se encontrara
obligado a seguir pagando los depósitos que siguieran presentando errores en su
diligenciamiento.
Aduce también como fundamento de su
decisión, que la negativa del Banco Popular de Paipa para pagar los depósitos
de arrendamiento, se debió a las irregularidades contenidas en los recibos de
consignación, tales como error en el número de cédula y nombre del
beneficiario, así como error en el número de la dirección del inmueble
arrendado. Por lo tanto, teniendo en cuenta que los Decretos 1943 artículo 4,
Decreto 2813 de 1978 artículo 7, Decreto 1816 de 1990, artículo 9, parágrafo
segundo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 424 del C. de P.C.,
reglamentan la forma como ha de realizarse el pago de los títulos de depósito
de arrendamiento, exigiendo la identificación previa del arrendador o de quien
lo represente legalmente, fuerza es concluir, que si bien los pagos por
concepto de arrendamiento se realizaron, éstos no llenan los requisitos legales
que puedan demostrar el cumplimiento de la obligación de los arrendatarios en
la forma determinada por la ley, razón por la cual, se está frente a una justa
causal para dar por terminado el contrato de arrendamiento.
3.3. La jurisprudencia de esta
Corporación tiene claramente establecido que para que se configure una vía de
hecho se requiere una decisión arbitraria, sin fundamento objetivo, alejado de
la realidad fáctica y sin sustento jurídico, es decir, la decisión obedece a un
comportamiento injusto del funcionario encargado de la potestad de administrar
justicia, incumpliendo el debido proceso con desconocimiento de los derechos
fundamentales.
También ha dicho la Corte
Constitucional que no puede predicarse como vía de hecho la interpretación
legítima del juez en el plano de lo que constituye la valoración de las pruebas
aportadas al proceso, en el ámbito de su autonomía como administrador de
justicia; pero si bien es cierto que el juez tiene libertad para valorar las
pruebas que obren en el proceso dentro de los parámetros de la sana crítica,
dicha interpretación debe ajustarse a los supuestos fácticos y a la realidad
misma de ellos, de manera tal que no se desconozca la realización del derecho
material y, por ende, el principio de acceso a la administración de justicia.
Una de las formas a través de las cuales el
juez cumple con la función que le impone el Estado, se realiza a través de la
sentencia, por medio de la cual, el fallador debe resolver sobre las
pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito del demandado.
Pero las sentencias deben ser debidamente
motivadas, cumpliendo las formalidades exigidas por el artículo 304 del Código
de Procedimiento Civil, que reza : “...La motivación deberá limitarse al
examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales de equidad y
doctrinarios esctrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones,
exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se
apliquen...”.
En el caso que nos ocupa, concretamente la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Paipa, se observa que adolece por completo del análisis de la
realidad fáctica y de las pruebas que obran en el proceso, como son :
a) Los recibos y comprobantes de pago de los
cánones de arrendamientos desde el año de 1990 (fls. 136 a 172);
b) Testimonio rendido por el señor Gilberto
Daza Higuera (fls. 418 a 422);
c) Interrogatorio de parte del señor Jairo
López (fls. 368 a 373);
d) Interrogatorio de parte del señor Ceferino
Daza Higuera (fls. 403 a 404);
e) Diligencia de inspección judicial (fls.
423 a 426);
f)
Dictámen pericial
8fls. 394 a 398.
Entonces, a juicio de la Corte, en la
providencia cuestionada se omitió realizar un análisis crítico de cada uno de
los elementos probatorios que obran en el proceso, que le permitan al juez
llegar objetivamente a una decisión, teniendo en cuenta las razones de justicia
y equidad que deben orientar su criterio.
Comparte esta Corte lo expresado
por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el sentido de que se
evidencia una verdadera vía de hecho que afecta el derecho fundamental al
debido proceso, al haberse proferido una providencia “huérfana” de
argumentaciones, que no analiza en forma clara y concreta los razonamientos de
orden fáctico, probatorio y jurídico debatidos durante todo el curso del
proceso, aducidos tanto por la parte demandante como por parte demandada.
No pretende esta Corporación, entrar en el
análisis de fondo del asunto que se debate, como quiera que esta no es función
del juez constitucional, máxime teniendo en cuenta que la ley consagra los
instrumentos precisos y adecuados para corregir los yerros en que se pueda
incurrir en el curso de un proceso, tales como los recursos, las nulidades y,
en fin, todas las medidas previstas en la ley. Sin embargo, en el caso sub
examine ha de tenerse en cuenta, que por tratarse de un proceso abreviado, la
decisión que profiera el juez de segunda instancia hace tránsito a cosa
juzgada, sin que la parte afectada con esa decisión tenga la posibilidad de
realizar plenamente su derecho de defensa, que como en este caso, se encuentra
vulnerado por una providencia que carece de fundamentos probatorios y
jurídicos.
En ese orden de ideas, se impone tutelar el
derecho al debido proceso invocado por el apoderado de la parte demandante en
esta tutela, para dar cumplimiento a los postulados previstos en el Estatuto
Fundamental y evitar un perjuicio irremediable. Por ello, se ordenará al Juez
Tercero Civil del Circuito de Paipa que se pronuncie nuevamente, cumpliendo con
todos los requisitos y formalidades que la ley le exige.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil, Familia,
Laboral, el 7 de septiembre de 1999, dentro del proceso abreviado de
restitución de inmueble arrendado, instaurado por el Ceferino Daza contra
Jairo López.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.