T-969-14
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-969/14
CONSULTA
PREVIA-Caso de comunidad negra que manifiesta no
habérsele realizado consulta previa de un proyecto de disposición de aguas
residuales cuyo trayecto pasa por sus territorios causándoles perjuicios y
también manifiestan no contar con el servicio de alcantarillado
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE
TUTELA-Requisitos de procedibilidad
DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de
derechos de naturaleza colectiva
CONSULTA
PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades
indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas
La Corte ha
reconocido que éste es un derecho fundamental innominado, de carácter
colectivo, cuyos titulares son las comunidades indígenas, negras, raizales,
palenqueras y afrocolombianas. Más aun, ha dicho que es un derecho susceptible
de protección por vía de la acción de tutela, a partir de la regla establecida
en la Sentencia SU-037 de 1997.
CONVENIO 169
DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento
del derecho a la consulta previa
El derecho a la consulta previa está consagrado en el Convenio 169 de la
OIT, suscrito Ginebra en 1989. Este Convenio surge como respuesta a las
críticas hechas a otro Convenio anterior de la OIT, el Convenio 107 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales de 1957. Aun cuando el objetivo del Convenio 107
era el de proteger a las personas pertenecientes a las comunidades étnicas, su
enfoque era asimilacionista, en el sentido de que pretendía integrar a las
comunidades indígenas y tribales a las sociedades mayoritarias y vincularlas a
la fuerza de trabajo, a partir de una noción hegemónica de desarrollo.
CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance
El ejercicio del derecho a la
consulta implica una serie de deberes correlativos, como pueden serlo el velar
por los derechos de los pueblos y comunidades respectivas, y en consecuencia,
entre otros, el de asistir y participar en las consultas. Por lo tanto, como
regla general, no pueden las autoridades de un pueblo o comunidad dejar de
asistir a una consulta, o desatender una convocatoria, so pretexto de representar
con ello los intereses de la comunidad. Esto implicaría desatender los deberes
que tienen como representantes válidos de su comunidad. La consulta previa es
el mecanismo de participación a través del cual las autoridades pueden y deben
exigir todas las medidas de mitigación y las garantías que sean necesarias y
pertinentes para evitar o minimizar las afectaciones.
CONSULTA PREVIA-Principios rectores
Principio de
Prevención de las Afectaciones: la Corte
Constitucional ha sostenido que la Consulta debe ser previa a la realización de
la obra, proyecto o actividad. De tal modo, no resulta aceptable que los
responsables de los proyectos, obras o actividades realicen la consulta durante
la ejecución de los mismos, o con posterioridad a ellos. La razón de ser de
ello es que el objetivo de la consulta es precisamente evitar al máximo causar
afectaciones no deseadas a las comunidades. El Principio
de Información Adecuada y Suficiente: consiste en
que las comunidades tengan la información necesaria, adecuada y suficiente para
adoptar una posición en relación con la obra,
proyecto o actividad, y puedan participar activamente en el
diseño de las medidas de manejo para la prevención y/o corrección de los
impactos negativos que pueda llegar a tener. El
Principio de Buena Fe: dispone que las consultas que se
lleven a cabo deban efectuarse de buena fe. Tanto el
Estado, cuando las dirige, como los ejecutores de los proyectos, obras o
actividades, como las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas,
negras, raizales y palenqueras deben actuar de buena fe antes, durante y
después de las consultas previas. Este principio se concreta en deberes y
comportamientos específicos en cada una de las etapas de la consulta,
incluyendo las actuaciones preliminares y posteriores a las que están obligadas
las partes. Principio de Participación Efectiva: va dirigido a
permitir que las comunidades potencialmente afectadas por una obra, proyecto o
actividad puedan incidir en su ejecución, de tal modo que puedan prevenirse
todos aquellos impactos que puedan ir en detrimento de su integridad cultural,
de su autonomía política y organizativa, y del goce efectivo de sus derechos
territoriales.
CONSULTA PREVIA-Etapas
y deberes en el proceso
DERECHO FUNDAMENTAL A LA
CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS-Orden a Empresa de Servicios Públicos
realizar consulta previa
DERECHO AL SERVICIO DE
ALCANTARILLADO-Orden a Alcalde conectar el servicio de alcantarillado a
comunidad negra
Referencia: expediente T-3783191
Asunto: Acción de tutela instaurada por Agustina
Carmona de Manrique y Henry Guyzamano Vivas, actuando como representantes
legales de los Consejos Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey, respectivamente,
contra la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.
C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas
Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la dictada en segunda instancia, por
el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de
tutela instaurada por Agustina Carmona de Manrique y Henry Guyzamano Vivas,
actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Tierra
Baja y Puerto Rey, contra la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.
El asunto llegó a esta Corporación por remisión que
hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del
Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selección de la Corte lo escogió para
revisión, el 28 de febrero de 2013.
I. ANTECEDENTES.
El 30 de agosto de 2012, Agustina Carmona de Manrique y
Henry Guyzamano Vivas, actuando como representantes legales de los Consejos
Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey, respectivamente, interpusieron acción
de tutela contra la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., al
considerar que se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al
respeto por la dignidad humana, y a la consulta previa, y por violación de los
derechos consagrados en la Ley 70 de 1993, el Convenio 169 de la OIT, el
Decreto 1320 de 1998, y de la Ley 99 de 1993. En consecuencia solicita que se
ordene mitigar los perjuicios causados y se indemnice a las comunidades afectadas.
Hechos según la demanda de tutela
1.
Las comunidades de
Tierra Baja y Puerto Rey se reconocen a sí mismas como afrodescendientes.
Además, mediante Resoluciones 2754 de junio 29 de 2010 (fl. 59) y 2737 de
diciembre 18 de 2009 (fl. 55), la Secretaría del Interior y Convivencia
Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena, reconoció Consejos Comunitarios en los
caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey, lugares históricamente ocupados por esas
comunidades.
2.
Según el censo de 2013,
en la comunidad de Tierra Baja viven 426 niños entre 0 y 15 años, y en la de
Puerto Rey la población en dicho rango de edad es de 374 personas (fls.
169-171).
3.
Dichas comunidades
carecen, entre otras, de servicio de alcantarillado, y las aguas residuales
corren por enfrente de las residencias, conforme consta en el registro
fotográfico aportado al expediente por los demandantes (fls. 40-51).
4.
Se han presentado
inundaciones de las vías de acceso y de las viviendas de dichas comunidades,
conforme consta en el registro fotográfico aportado por los demandantes (fls.
52-55). Según la versión de los demandantes estas inundaciones de los caseríos
de Tierra Baja y Puerto Rey son consecuencia de las obras del proyecto de aguas
residuales que sirve a la ciudad de Cartagena denominado “Emisario Submarino”,
ejecutado por la empresa demandada.
5.
Aunado a lo anterior, se
han presentado epidemias y enfermedades entre la población, entre otras razones
por la falta de alcantarillado. Para corroborar este hecho aportan al
expediente un documento con el sello de la enfermera Merly P. Gómez Manrique
(RUN No. 18286). En dicho documento se afirma que las diez principales causas
de morbilidad UPA en Puerto Rey son rinofaringistis aguda, hipertensión
arterial primaria, infecciones de vías urinarias, parasitosis, lumbalgia,
anemia, vulvovaginitis, enfermedades de la piel, e infecciones agudas de las
vías respiratorias (faringoamigdalitis agudas, otitis media aguda y sinusitis
aguda) (fls. 172-173).
6.
El 14 de mayo de 2012,
los demandantes solicitaron a la entidad demandada explicar las razones por las
cuales no se había realizado la consulta previa de la obra que estaban
ejecutando, conocida como “Emisario Submarino”. Agregan que el trayecto terrestre
del Emisario atraviesa la carretera de Puerto Rey, y pasa por el centro del
territorio de Tierra Baja. Por otra parte dicen que las comunidades desconocen
el plan de manejo ambiental respectivo, y que la obra le está causando diversos
perjuicios, pues impide el flujo de aguas lluvias y residuales, lo cual produce
inundaciones y estancamiento de las aguas (fls. 17-30).
7.
El 14 de junio de 2012,
Aguas de Cartagena responde que sí se hizo consulta previa con las comunidades
ubicadas en el área de influencia del proyecto y se realizaron algunas obras y
actividades como parte de la responsabilidad social de la empresa. Continúa diciendo
que se citó a consulta con un aviso en el periódico El Tiempo, de julio 9 de
2000, y se publicó en el boletín oficial y en las carteleras de las
inspecciones de policía de los corregimientos de Punta Canoa, Arroyo de Piedra,
Manzanillo del Mar y la Boquilla (fl 30). Sin embargo, en la respuesta de la
empresa no se menciona específicamente cuándo se llevaron a cabo las consultas
con las dos comunidades demandantes. Sólo menciona las consultas con las
comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla, Zona Sur
Oriental Las Palmeras, y Punta Canoa (fl. 29).
En relación con las actividades de responsabilidad
social, la empresa responde que, entre otras obras y actividades, se hicieron
110 visitas residenciales de concientización medioambiental en Tierra Baja, y
se capacitaron 143 personas, y en Puerto Rey se visitaron 95 hogares y se
capacitaron 110 personas (fl. 31). Adicionalmente, menciona que se llevaron a
cabo otras actividades como los clubes defensores del agua, el programa Cultura
del Agua, una jornada de recolección de basura, de reforestación, capacitación
a las juntas de acción comunal y apoyo a las fiestas de la virgen del Carmen en
Tierra Baja, al Festival de la Patilla en Puerto Rey, a un torneo deportivo, se
instalaron unas unidades sanitarias en Tierra Baja, una Sala de Sistemas en Tierra
Baja, se construyó y dotó un centro médico en Tierra Baja, se efectuó un taller
de fontanería, y un acueducto en Tierra Baja (fls. 30-39).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1.
Mediante Auto del 3 de
septiembre de 2012, el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena decidió admitir
la acción de tutela, notificar a la empresa demandada, vincular y notificar a
la Alcaldía de Cartagena y decretar la práctica de una inspección judicial a
los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey, por petición de los accionantes.
A.
Inspección
Judicial Realizada por la Juez de Primera Instancia
2.
El 10 de septiembre de
2012, la juez de primera instancia practicó una diligencia de inspección
judicial en los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey. Durante la diligencia
observó aguas corrientes por diversas partes de los caseríos, al igual que
aguas estancadas de color verde oscuro, y que salía agua residual de al lado
del sanitario de una de las casas.
3.
Dentro de la diligencia
de inspección judicial, la juez decidió tomar declaración de Yaraceli Manrique
Henríquez, una residente de Tierra Baja, por solicitud del representante de las
comunidades. La declarante le dijo que la empresa demandada les había informado
que no se realizaría consulta previa porque el tubo no pasaría por su
territorio sino por la Ciénaga de la Virgen. Cuando decidieron que el tubo
pasaría por Tierra Baja reunieron a la Junta de Acción Comunal para comentarles,
pero no les informaron de los impactos que la obra tendría. Agrega que se han
causado daños a las vías de los caseríos, y a las casas, y que ella no puede
sentarse frente a su casa por los olores que expiden las aguas residuales. Además
de ello dice que en la comunidad se han presentado enfermedades que antes no
ocurrían. Relata que el terraplén construido por la empresa impide que el agua
lluvia fluya, y lleva a que se inunde el caserío (fls. 79-81).
4.
Dentro de la diligencia
de inspección judicial también participó una ingeniera que trabaja en la
empresa demandada, quien dijo que sí se había llevado a cabo la consulta previa
con las comunidades en el área de influencia del proyecto, y que el mismo
cuenta con una licencia ambiental.
5.
Por otra parte la
ingeniera aceptó que la empresa había construido un sistema temporal de manejo
de aguas residuales como medida de mitigación.
6.
También dijo en su
declaración que por solicitud de las comunidades, la empresa hizo un diseño y
un presupuesto de lo que costaría hacer el alcantarillado (fl. 81). El diseño
del proyecto de alcantarillado fue entregado a la Alcaldía de Cartagena, como
consta en la carta remisoria que envía la empresa demandada a la entonces
alcaldesa de Cartagena, Judith Pinedo, con fecha de recibo de la alcaldía de 22
de octubre de 2009 (fls. 174-175).
7.
Así mismo, la ingeniera
de la empresa dijo que el “Emisario Submarino” todavía no estaba en
funcionamiento, y por lo tanto mal podría haber causado los efectos
contaminantes que los demandantes le endilgan. Para el momento de la diligencia
la tubería subterránea que se había instalado todavía se encontraba en etapa de
pruebas, y estaba llena de “agua cruda” y no de aguas residuales.
8.
En relación con las
afectaciones de las vías, dijo que durante la ejecución de la obra se había
tratado de permitir el ingreso de las personas a sus residencias en la medida
de lo posible, que se había hecho una adecuación de las vías y que se había
hecho entrega de las mismas a la comunidad a mediados de 2010.
9.
En relación con las
quejas por una presunta humedad, aduce que la comunidad le impidió a la empresa
hacer la inspección. Por lo tanto, la empresa la realizó por dentro del tubo y
verificó que se encontraba en buen estado (fl. 81).
B.
Contestación de
la demanda por parte de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P.
Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de
2012, el apoderado de la empresa demandada contestó a la demanda de tutela. En
su escrito aduce que conforme a la cláusula 20 del contrato suscrito entre la
empresa y el Distrito de Cartagena, le corresponde a éste, no a aquella, el
deber de planear y construir las obras necesarias para la expansión y mejoría
del servicio público de acueducto y alcantarillado. Agrega que esta obligación
es también de carácter constitucional y legal, puesto que el artículo 311 de la
Constitución dispone que corresponde a los municipios prestar los servicios
públicos que determine la ley, y que según el artículo 5º de la Ley 142 de
1994, les corresponde a los municipios asegurar que los servicios públicos
domiciliarios, incluido el de alcantarillado y saneamiento básico.
En relación con los perjuicios alegados por los
demandantes agrega que la construcción del Emisario Submarino no ocasionó
ningún daño a la comunidad, y que por el contrario su “finalización y puesta
en marcha significa la solución definitiva al saneamiento básico de la ciudad
de Cartagena y permitirá en un mediano plazo la conexión al sistema de
alcantarillado de los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey”.
En cuanto a la no realización de la consulta previa
dice de manera genérica que “la consulta previa con la población
afrocolombiana asentada en la zona de influencia del proyecto Emisario
Submarino si (sic) fue realizada”. Para probar dicha afirmación dice
que este punto ya fue analizado por la Corporación Autónoma Regional del Canal
del Dique (CARDIQUE) en la Resolución 345 de 5 de junio de 2001, y por el
Ministerio de Ambiente en la Resolución 323 de 2002, en la que deniega el
recurso de apelación contra la licencia ambiental. Cita algunos apartes de la
resolución expedida por el Ministerio de Ambiente en que se afirma que la
consulta previa fue llevada a cabo. En particular cita algunos apartes en los
que el Ministerio concluye que la consulta previa se llevó a cabo debidamente,
de conformidad con lo dicho por el consultivo Dionisio Miranda y por el representante
de la Dirección de Comunidades Negras de ese tiempo. Sin embargo, en los
apartes transcritos sólo mencionan la consulta previa llevada a cabo con “los
asentamientos de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla y Punta
Canoa”, pero no hacen referencia específica de las comunidades de Tierra
Baja y Puerto Rey.
En relación con las inundaciones ocurridas en los
caseríos de las comunidades demandantes dice que si bien ocurrieron, no hay prueba
de que hayan sido causadas por las obras del proyecto del Emisario Submarino.
Agrega que como el Emisario Submarino todavía no ha entrado en operación y el
tubo está lleno de agua cruda, y no de aguas residuales, por lo que es
imposible que los malos olores sean consecuencia de una filtración de aguas
residuales a los caseríos. Por el contrario, afirma, la comunidad ha
obstaculizado la realización de inspecciones a la tubería.
El representante argumenta que la empresa demandada no
ha vulnerado los derechos de las comunidades demandantes, puesto que de una
parte sí se llevó a cabo la consulta previa y, de otra, la obra del emisario
submarino no ha causado los perjuicios que han sufrido los demandantes. Según
su concepto “[e]l trasfondo de todo, y nos toca dilucidarlo a
nosotros pues el accionante (sic) lo toca apenas de soslayo, es la falta
de alcantarillado.” Posteriormente reitera que el deber de instalar dicho
alcantarillado no le corresponde a la empresa sino al distrito de Cartagena,
razón por la cual considera hay una falta de legitimación por pasiva que le
impide al juez condenar a la entidad demandada. Finaliza dicho argumento al
manifestar que “[n]uestra empresa cumplió con su deber de
proporcionar al Distrito los diseños y presupuesto para esta obra –la expansión
del alcantarillado sanitario para dotarlo en Tierra Baja y Puerto Rey-. Compete
al ente territorial definir los recursos y su realización.”
Así mismo, dice que la tutela en este caso es
improcedente por existir otros medios de defensa judicial. Sin embargo, no
identifica cuáles son los medios judiciales que tienen los demandantes, ni por
qué son aptos para proteger los derechos invocados por ellos. Finalmente,
también considera que la tutela es improcedente por falta de inmediatez, toda
vez que la consulta previa del emisario submarino se realizó hace doce años.
C.
Contestación de
la demanda por parte del Distrito de Cartagena
Mediante escrito de septiembre 13 de 2012, la Oficina
Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena solicitó denegar la protección
reclamada por los demandantes. Su solicitud se basa en tres argumentos
principales.
En primer lugar, considera que hay una falta de
legitimación por pasiva, pues el Distrito de Cartagena no es la entidad
demandada y no vulneró los derechos de los demandantes. Según tal argumento, el
distrito no causó los perjuicios aducidos por los demandantes como consecuencia
de la construcción del emisario submarino. El ejecutor de dicha obra fue Aguas
de Cartagena, y en esa medida le corresponde a dicha empresa responder por sus
acciones.
En segundo lugar, retoma los argumentos de Aguas de
Cartagena S.A. en el sentido de que la empresa sí realizó una consulta previa con
las comunidades del área de influencia del proyecto, pero sin identificar
específicamente cuándo, cómo y dónde se llevó a cabo con las comunidades de
Tierra Baja y Puerto Rey.
En tercer lugar, si lo que pretenden los demandantes
es que se instale el alcantarillado, considera que la tutela se debe denegar
por improcedente. Por un lado porque los derechos invocados son derechos
colectivos que no ostentan el carácter de fundamentales. Por el otro, porque existen
otros medios judiciales para su protección, como puede serlo la acción popular.
D.
Sentencia de
Primera Instancia
Mediante Sentencia del 14 de septiembre de 2012, el
Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena decidió denegar la acción de tutela
por improcedente ya que los demandantes pueden recurrir a la acción popular
para proteger sus derechos. Después de hacer un recuento de la jurisprudencia
constitucional en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela, y de los
casos en que esta acción procede para proteger derechos colectivos, hace una
comparación entre las acciones de tutela y popular.
A partir de dicha comparación concluye que la acción
popular es un medio idóneo para proteger los derechos invocados en el presente
caso. El a quo llega a esta conclusión, pues considera que en el
presente caso no se dan los presupuestos necesarios para que proceda la acción
de tutela para proteger derechos de carácter colectivo. En particular, concluye
que en este caso no se demostró que hubiera una relación de conexidad entre los
derechos colectivos presuntamente vulnerados y la amenaza o afectación de un
derecho fundamental. Por otra parte, dice que no hay una afectación a un
derecho fundamental expresamente probada en el expediente. En esa medida mal
podría el juez dar una orden encaminada a proteger expresamente el derecho
fundamental afectado.
Así mismo también sostiene que tampoco es procedente
conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, pues “si bien es cierto que la falta de servicio
público de alcantarillado es necesario (sic) para lograr un ambiente
mínimo para las personas, no es menos cierto que es una situación que ha
padecido la población desde mucho tiempo atrás” (fl. 302)
Finalmente, acoge lo dicho por la empresa de servicios
públicos demandada en el sentido de que si se llevó a cabo una consulta previa.
Sin embargo, no indaga específicamente si las comunidades demandantes fueron
consultadas en el presente caso, o si fueron otras comunidades las consultadas.
E.
Impugnación
Marlon Mariño Yañez Camargo, actuando como apoderado
judicial de demandante Henry Guyzamano Vivas impugnó en forma verbal el fallo
de primera instancia, aun cuando no expuso los argumentos de su inconformidad
con la decisión (reverso del fl. 303). El juzgado de primera instancia concedió
la apelación mediante Auto del 21 de septiembre de 2012, y remitió el
expediente para que se diera trámite a la segunda instancia.
F.
Sentencia de
Segunda Instancia
Mediante Sentencia del 30 de octubre de 2012, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena decidió
confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. De conformidad
con los argumentos del ad quem, la tutela no es procedente en el
presente caso, pues no se dan los presupuestos necesarios para que puedan
protegerse derechos colectivos. En particular, para el juez de segunda
instancia no existe conexidad entre el derecho a gozar de un medio ambiente
sano y un derecho fundamental. Por otra parte, tampoco encuentra que se haya
vulnerado el derecho a la consulta previa. Para sustentar dicha afirmación se
fundamenta en el hecho de que CARDIQUE otorgó la licencia ambiental respectiva
y el Ministerio del Interior confirmó la decisión porque, entre otras cosas, sí
se llevó a cabo la consulta previa. Finalmente, reafirma la improcedencia de la
acción la falta de inmediatez, toda vez que el demandante interpuso la acción
de tutela muchos años después.
G.
Pruebas aportadas,
solicitadas y/o decretadas en sede de Revisión
1.
El apoderado
judicial de los demandantes
envió un memorial recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el
13 de abril de 2013. En él le informa a esta Sala que existe una inconsistencia
entre la versión de la empresa demandada y la Alcaldía de Cartagena, y la
respuesta que le dio a sus poderdantes la Dirección de Consulta Previa del
Ministerio del Interior respecto de la realización de la consulta previa.
Mientras la empresa y la alcaldía sostienen que la consulta se llevó a cabo, el
Ministerio afirma no tener registro de la consulta realizada al proyecto de
Emisario Submarino. Así mismo, el apoderado de los demandantes aporta copia de
la respuesta de la Dirección de Consulta Previa, recibida el 26 de noviembre de
2012. Sin embargo, en dicha respuesta, la Dirección le aclara a los
solicitantes que la competencia para la aprobación de las licencias ambientales
es de las corporaciones autónomas regionales y de la Autoridad Nacional de
Licencias Ambientales. Por lo tanto, a juicio de la dirección, debe dirigirse a
estas entidades para elevar su solicitud.
2.
Mediante Auto del 3
de julio de 2013, la Sala Sexta ordenó vincular a los Ministerios del Interior
y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Corporación Autónoma del Canal
del Dique, CARDIQUE, y se
les solicitó informar acerca de los presupuestos para otorgar la licencia
ambiental, si se había tenido en cuenta la probabilidad de que el Emisario
Submarino alterara la forma de vida de las comunidades, las razones por las
cuales se consideró que no hay riesgo de diapirismo en el área de vertimiento,
y si se tuvieron en cuenta los informes sobre eventuales impactos sociales y
ambientales.
Mediante escrito recibido en la Secretaría
General de la Corte el 15 de julio de 2013, el Director de Consulta Previa
del Ministerio del Interior respondió que, de conformidad con el Decreto
1320 de 1998, normativa aplicable para el momento, la realización de las
consultas previas correspondía a las autoridades ambientales. En el caso del
Emisario Submarino se trataba de la Corporación Autónoma Regional del Canal del
Dique, CARDIQUE. Por lo tanto, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio
del Interior no fue vinculada al proceso. Fue sólo a partir de la expedición
del Decreto Ley 2893 de 2011, mediante el cual se escinden los ministerios del
Interior y de Justicia, y se le asignan funciones al primero, que se creó la
Dirección, y se le asignó la competencia para dirigir los procesos de consulta
previa.
A su vez, mediante escrito del 23 de julio
de 2013, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal
del Dique, CARDIQUE, envío a la Secretaría General de esta Corporación un
escrito en el que hace una descripción de los principales elementos tenidos en
cuenta para otorgar la licencia ambiental al Emisario Submarino. Dice que se
hicieron unos modelos matemáticos para establecer cuál de las alternativas era
menos riesgosa, y se refiere también al componente socio-económico y cultural
de la licencia. En particular, afirma que se llevó a cabo una consulta previa “con
las comunidades negras ubicadas en el área de influencia del proyecto, como lo
fueron la zona Sur Oriental de Cartagena, los corregimientos Arroyo de Piedra,
Manzanillo del Mar, Punta Canoa y La Boquilla”, pero no menciona
específicamente a las comunidades demandantes. Dice además que los demandantes
no fueron escogidos como representantes del corregimiento de La Boquilla.
Finalmente, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema
de derechos colectivos, solicita denegar la protección de los derechos
invocados.
3.
En el mismo Auto de 3
de julio de 2013, la Sala Sexta comisionó al Tribunal Administrativo de
Cartagena para realizar una inspección judicial en los caseríos de Tierra Baja
y Puerto Rey, y acopiar toda la información pertinente para adoptar una
decisión en el caso. Fue así como ese tribunal llevó a cabo la respectiva
diligencia el 24 de julio de 2013, con presencia de los representantes de la
empresa demandada, de CARDIQUE, de la Procuraduría, pero sin la presencia de la
alcaldía distrital, a pesar de habérsele notificado. Dentro de los apartes de
la diligencia resulta pertinente resaltar que los reclamos de los miembros de
la comunidad giran en torno a tres elementos principales. En primer lugar, en
relación con los daños causados por las obras tendientes a instalar la tubería
del Emisario. En segundo lugar, los reclamos van dirigidos a la falta de
consulta previa, y finalmente, a la falta de alcantarillado.
En relación con las obras es necesario destacar que la parte terrestre del tubo
del Emisario pasa por el área poblada de Tierra Baja, y a una distancia de un
kilómetro del área poblada de Puerto Rey. Por lo tanto, los reclamos de los
miembros de estas dos comunidades son parcialmente distintos. Los habitantes de
Tierra Baja reclaman que durante la obra se impidió el acceso de las personas a
sus casas, que el paso de los vehículos y de la maquinaria causó daños a las
vías de acceso y a las viviendas, y que el agua servida se filtra del tubo
causando olores nauseabundos, enfermedades y afectación a la pesca. En Puerto
Rey hay algunas quejas de filtración de aguas residuales. Estas quejas de
filtraciones no pudieron ser corroboradas durante la diligencia más allá de las
quejas de la comunidad, y fueron refutadas tanto por los representantes de la
empresa, como por la enfermera del centro de salud.
No obstante las diferencias, los reclamos en Puerto
Rey y en Tierra Baja coinciden en torno a que, como parte de las obras llevadas
a cabo para la instalación del tubo, se construyó un terraplén que obstruyó el
paso del agua lluvia y de las aguas residuales provenientes de las viviendas de
la comunidad. Esto causó una serie de inundaciones que afectaron las viviendas,
la salud de las personas, produjo olores nauseabundos, e impidió el cultivo del
arroz en el área del caserío dedicada a la agricultura. Reconocen, sin embargo,
que cuando la empresa fue a instalar la tubería para permitir el desagüe, la
comunidad, y en particular los mototaxistas, no los dejaron instalar hasta
tanto no arreglaran la vía que la empresa había dejado en mal estado.
En relación con la falta de consulta previa, es de anotar que dos de las declarantes
dijeron que el diseño inicial del submarino no iba a pasar por los territorios
de las comunidades sino por la Ciénaga de la Virgen. La primera de ellas,
Yadira María Blanquicett Díaz, miembro de la comunidad de Tierra Baja, dijo
haber estado en la Oficina de Planeación de Cartagena, donde le informaron que
ya el diseño no iba a pasar por la Ciénaga de la Virgen pero no le informaron
por dónde iba a pasar. Le hizo la pregunta a la empresa demandada, la cual le
informó que no iba a pasar por Tierra Baja (cd. Despacho Comisorio fl. 105). La
segunda declarante, que es la demandante, Agustina Carmona, representante legal
del Consejo Comunitario de Puerto Rey, dijo haber asistido a unas
capacitaciones hechas por la empresa hace cuatro o cinco años, en las cuales “en
ningún momento nos dijeron que el emisario submarino iba a cruzar por la mitad
de la población de Puerto Rey, siempre tuvimos el conocimiento que iba a cruzar
la Ciénaga de la Virgen hasta Punta Canoa.” (cd. Despacho Comisorio fl.
118). Esta versión coincide con la de otro declarante, Tomás Román Moreno
Torres, quien era el presidente de la Junta de Acción Comunal de Tierra Baja en
2009, dijo que supieron que la obra pasaría por su territorio cuando ya estaban
instalando los tubos “No hubo consulta previa aquí para determinar,
socializar con la comunidad de Tierra Baja los daños ambientales y todo lo que
viene de ahí en adelante, en su momento, porque cuando nos dimos cuenta el tubo
ya lo teníamos en la comunidad, y ahí, a su manera, le dijeron a la gente que
qué quería. Ahí medio se concertó con ellos, prácticamente a las peleas, y
pudimos llegar a unos pequeños acuerdos con los cuales no estamos conforme (sic)”
(cd. Despacho Comisorio fl. 101).
Finalmente, es de destacar que cuando el representante
legal del Consejo Comunitario de Tierra Baja preguntó al apoderado de la
empresa demandada cuándo se había hecho la consulta con las comunidades negras
de Tierra Baja y Puerto Rey, su respuesta fue “Con la venia del despacho, la
primera aclaración, Tierra Baja es una vereda adscrita al corregimiento de La
Boquilla, por lo tanto, y en desarrollo de las consultas previas se convocó a
toda la zona norte de la ciudad de Cartagena de Indias. Por auto No. 0249 de
fecha del 19 de mayo de 2000, Cardique [convocó] a la reunión de
consulta previa a las comunidades negras ubicadas en la zona del proyecto,
edicto que fue fijado en Cardique y en las carteleras de aviso de las
inspecciones de policía de los corregimientos de Punta canoa, Arroyo de Piedra,
Manzanillo del mar, y la Boquilla, inspección de policía que tiene jurisdicción
sobre la vereda de Tierra Baja.” (cd. Despacho Comisorio, fls. 109-10)
En cuanto a la falta de alcantarillado es de
destacar que, la inspección del lugar indica que, tanto las inundaciones, como
los malos olores, las aguas estancadas parecen ser consecuencia de la falta de
alcantarillado en los territorios de Tierra Baja y Puerto Rey, y no de las
filtraciones provenientes del Emisario. De conformidad con la descripción del
magistrado comisionado, el agua residual corre por todas las calles de los
territorios de las comunidades. Más aun, cuando preguntó en las dos comunidades
de dónde provenía el agua que veía correr, le respondían que venía de las
cocinas, las lavadoras y los baños de las viviendas. Agregaron los declarantes
que esto había causado conflictos entre los miembros de las comunidades, pues
ninguno quería tener el agua residual de sus vecinos corriendo por enfrente a
su casa.
4.
Así mismo, la Sala
solicitó al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito
Vives de Andréis, INVEMAR, que realizara una visita técnica a la zona y le
informara a la Corte si el funcionamiento del Emisario era adecuado, qué
impactos puede tener la obra y su operación, y en tal caso, cómo mitigarlos.
También se le preguntó si existen estudios que corroboren la probabilidad de
que se presente diapirismo. La entidad respondió que no cuenta con los recursos
para ello y envió un presupuesto de cuánto costaría efectuar la investigación.
5.
Solicitó al Instituto
Medicina Legal y Ciencias Forenses que informe los niveles de riesgo de
enfermedades que corren las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey. La Corte
no recibió respuesta alguna del Instituto.
6.
También se solicitó a
la Alcaldía de Cartagena que informara el estado actual del Emisario, si
las comunidades demandantes cuentan con servicio de alcantarillado, y con un
sistema de canales para controlar las inundaciones, y si existen riesgos de
epidemias. La Corte no recibió respuesta alguna de la alcaldía.
7.
Se solicitó a la Defensoría
del Pueblo informar a la Corte sobre el estado de vulnerabilidad y de
riesgo en que se encuentra la población de las comunidades demandantes, y las
condiciones de habitabilidad de los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey.
La Defensora Delegada para Indígenas y
Minorías Étnicas aportó el
informe realizado por la Defensoría del Pueblo. Dicho informe se fundamenta en
visitas domiciliarias realizadas a 25 viviendas de los caseríos, cuyas fichas
se aportaron al expediente de tutela. Según el informe “En el contenido de
éstas se expresa una alta demanda de parte de los miembros de las familias
visitadas, frente a la urgente resolución del problema que tienen con las aguas
servidas, por lo tanto solicitan de las autoridades competentes la adecuación
prioritaria de la red de alcantarillado, en orden a superar las afectaciones
que padecen por su carencia.” Así mismo, el informe se refiere a las
repercusiones que tiene la falta de alcantarillado para la salud de las
personas de las comunidades de la siguiente manera: “De acuerdo con los
testimonios rendidos ante los profesionales de la Defensoría (ver videos anexos)
es innegable para esta Institución que, el derecho a la salud se encuentra
significativamente vulnerado, en particular en la población infantil y los
jóvenes de la comunidad.” Y posteriormente agrega: “resulta de primer
orden la atención a la delicada situación de salud de los niños, niñas, jóvenes
que están afectados no sólo por la afectación de este derecho (la salud), sino
también en el de educación”.
8.
Se solicitó a la Contraloría
General de la República que le informara a la Corte si ha efectuado
auditorías, informes, u otros en relación con el Emisario Submarino. La
Contraloría respondió que inició una investigación en respuesta a una denuncia
formulada por un ciudadano, quien anexó una carta enviada por la Sociedad de
Ingenieros y Arquitectos de Bolívar a la entonces alcaldesa de Cartagena
advirtiéndole de algunos riesgos del proyecto de Emisario Submarino. En
particular, la carta, cuyos apartes transcribe el informe de la Contraloría,
menciona la falta de tratamiento biológico previo a la disposición de las aguas
residuales, el diapirismo en el trazado inicial del proyecto, la falta de
estudios de alternativas, la modificación de la profundidad del vertimiento, y
los sobrecostos del aumento de la longitud del tubo para evitar ese fenómeno.
Con fundamento en dicha denuncia la Contraloría Delegada
para el Medio Ambiente inició una actuación especial de atención de
denuncia que arrojó siete hallazgos, tres de los cuales tienen alcances
disciplinarios y uno con presunto alcance fiscal.
El primer hallazgo consiste en que el proyecto fue
modificado en relación con el diseño inicial con base en el cual se solicitó la
licencia ambiental. El Emisario fue diseñado inicialmente con una longitud de
2.885 metros, y la licencia ambiental fue otorgada con base en dicho diseño.
Sin embargo, posteriormente fue modificado el diseño inicial, y la obra fue
contratada y construida con una longitud de 4.320 metros, con la misma licencia
ambiental. Según el informe de la Contraloría, la modificación muestra que el
diseño careció de los estudios geológicos previos que pusieran en evidencia la
presencia del fenómeno de diapirismo en el área donde iban a salir los
vertimientos. A pesar de ello, CARDIQUE expidió la licencia y el Ministerio de
Ambiente negó la apelación presentada contra ella. Sólo posteriormente la
empresa fue consciente de la presencia de este fenómeno en la bahía y modificó
el proyecto, sin solicitar nuevamente la licencia ni solicitar nuevos permisos
de la DIMAR.
Los otros hallazgos se relacionan con deficiencias en
la evaluación del impacto ambiental, relacionados con la caracterización de la
contaminación del agua por deficiencias en el procedimiento de muestreo. En
primer lugar, las muestras de presencia de metales pesados se tomaron en la
Ciénaga de Tesca en 1996, es decir, en un contexto distinto de aquel en el cual
serían vertidos los desechos del Emisario Submarino. Por otra parte, aunque el
informe del Estudio de Impacto Ambiental afirma que “aunque las concentraciones
de metales pesados son bajas, las muestras posiblemente no fueron tomadas en
las cercanías de las descargas donde podrían ser más altas” (fl. 107). Así
mismo, continúa el informe diciendo que:
“[t]ampoco se cuenta con
información sobre la presencia, en las aguas residuales de Cartagena, de
contaminantes tipo IV (químicos tóxicos o compuestos orgánicos sintéticos). De
6 químicos evaluados en la ciénaga de Tesca (Dieldrin, Aldrin, DDT, PCB, y
HAPN, tres (PCB) y los insecticidas Dieldrin y DDT) exceden los límites
establecidos en Holanda (Carinsa y Haskoning, 1996). Sin embargo, estas
sustancias pueden ingresar a la Ciénaga de Tesca vía escorrentía de zonas
agrículos y no vía aguas servidas de Cartagena”.
Así mismo, el informe dice que:
“[s]e evidencia que en el diseño
los contaminantes tipos III y IV, solo fueron mencionados como estudios
presentados con anterioridad al Estudio de Impacto Ambiental y no fueron
tenidos en cuenta para el diseño del Emisario Submarino de Cartagena – ESC– lo
que presuntamente podría ocasionar y exponer a un daño ambiental al sector de
Punta Canoas. Lo mismo ocurre para los vertimientos referentes a combustibles y
tóxicos peligrosos.”
El informe de la Contraloría concluye diciendo que la
extensión y el trazado del Emisario Submarino fueron modificados entre 2008 y
2012. Dichas modificaciones, sin embargo, no fueron autorizadas ni consultadas
con la autoridad ambiental respectiva. Es decir, “sin la autorización de
Licencia Ambiental al no ser solicitada su modificación a la autoridad
ambiental – CARDIQUE, antes de su contratación.” Sólo la DIMAR, a través de
la Capitanía de Puertos autorizó la modificación del trazado de la licencia de
utilización del corredor de 20 metros de ancho del Emisario Submarino. El
informe dice “Acuacar y la DIMAR con la Resolución de modificación de la
ubicación del Emisario Submarino de Cartagena (Resolución No. 0678 del 24 de
noviembre de 2011) legaliza hechos cumplidos”
10.
Finalmente, se
solicitó a los demandantes que le informen a la Corte los datos
demográficos en relación con la población infantil en las dos comunidades. Mediante
escrito recibido en Secretaría General el 23 de julio de 2013, los demandantes
afirmaron que según los datos del censo de 2013, la población entre los 0 y 15
años, en Tierra Baja es de 426, y en Puerto Rey es de 374. Así mismo,
informaron que los principales ingresos que se registran en la UPA de Tierra
Baja son por parasitosis, cefalea, infección de vías urinarias y respiratorias
superiores, y enfermedades de la piel. Los principales ingresos en la UPA de
Puerto Rey se deben a infecciones de vías urinarias, parasitosis, cefalea,
varicela e infecciones agudas de las vías respiratorias superiores. Finalmente
afirman que los menores sufren estas enfermedades por la falta de
alcantarillado y por la presencia de aguas residuales en todas las calles, lo
cual les limita la posibilidad de disfrutar de la recreación.
11.
El representante de
la empresa demandada, por
su parte, envió un memorial que fue recibido en Secretaría General de esta
Corporación el 21 de marzo de 2014. En dicho memorial solicitó declarar la
improcedencia de la acción de tutela y aportó la información que consideró
pertinente. Dicho memorial comienza señalando que la consulta previa se llevó a
cabo en debida forma, y que resultaba improcedente cuestionarla trece años
después. También dice el memorial que, de acuerdo con el contrato suscrito
entre la empresa y el distrito, la ampliación de la red de alcantarillado es
responsabilidad de éste último. Hace una descripción del problema de
alcantarillado de Cartagena, y de la manera como el Emisario contribuye a
solucionarlo.
Por otra parte, la empresa demandada afirma que la
consulta previa fue debidamente publicitada, y aporta comunicados de prensa y
publicaciones de los años 2001 y 2002. Adicionalmente, en un acápite denominado
“trámite de la consulta previa” dice que ellos mismos decidieron acogerse al régimen
de transición del Decreto 1320 de 1998, y que por solicitud de más de 100
personas se llevó a cabo una audiencia pública ambiental como parte del proceso
de licenciamiento, y que en febrero de 1999, se llevaron a cabo los respectivos
talleres de consulta en el que “participaron las comunidades de la zona de
influencia del proyecto”. Agrega que en dichos talleres participaron Tomás
Moreno, quien según él es residente y el actual presidente del Consejo de
Comunidades de Tierra Baja, y Leonardo Ortiz, quien actualmente preside la
Junta de Acción Comunal de Puerto Rey. Así mismo, sostiene que las
convocatorias tanto para el proceso de “audiencia pública ambiental” como para
el de consulta previa contaron con la suficiente difusión previa para
garantizar la participación de las comunidades, incluyendo carteleras en el
corregimiento de La Boquilla, donde están ubicadas las comunidades de Tierra
Baja y Puerto Rey. Posteriormente el memorial hace un recuento de las
actividades llevadas a cabo durante la consulta previa, y hace algunas
consideraciones sobre los alcances de este derecho, sobre el Emisario y el
derecho al medio ambiente, y sobre los resultados de la operación del mismo.
Finalmente advierte que si la Corte considera necesaria una audiencia, la empresa
está dispuesta a participar en ella.
Así mismo, entregó a la Sala una serie de pruebas
documentales. Entre éstas se destacan la certificación de presencia de
comunidades negras No. 1103 de agosto 18 de 1999, expedida por la Dirección de
Comunidades Negras del Ministerio del Interior, en la que certifica que en el
área de influencia del proyecto sí hay presencia de comunidades negras, y
certifica la presencia de las comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del
Mar, La Boquilla y Punta Canoa, pero no certifica la presencia de las dos
comunidades demandantes, Tierra Baja y Puerto Rey (cd. Anexos, fl. 58). Así
mismo, anexó una certificación del 23 de agosto de 1999, expedida por la
gerente de la regional Bolívar del extinto Instituto Colombiano de Reforma
Agraria, INCORA, en la que certifica que no hay títulos colectivos en el área
de influencia del proyecto (cd. Anexos, fl. 55).
Por otra parte, se anexan una propuesta de
consultoría, el contrato y tres informes de la Corporación para el Desarrollo
de las Comunidades Afrocaribeñas “Jorge Artel”, quien fue el contratista para
la identificación de los impactos que tendría el Emisario en las comunidades. En
los informes la Corporación hace un recuento detallado de las visitas
domiciliarias, talleres, y demás actividades llevadas a cabo con las
comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla y Punta Canoa.
Sin embargo, en ninguno de dichos informes se mencionan actividades con las
comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey (cd. Anexos, fls. 1-14, 80-128,
149-183, 187-241).
Así mismo, entregó la Resolución (número y fecha
ilegibles) mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Canal del
Dique CARDIQUE, lleva a cabo la Convocatoria a la Consulta Previa del Emisario
Submarino (cd. Anexos, fl. 263-7). En dicha convocatoria se cita a las
comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla, y Punta
Canoa, de acuerdo con la certificación emitida por la Dirección de Comunidades
Negras del ministerio del Interior.
También se aportó copia del Orden del Día de la
reunión de Consulta Previa, según el cual estaban agendados para intervenir en
el punto siete de dicho orden las comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo
del Mar, La Boquilla y Punta Canoa, pero no las comunidades de Tierra Baja y
Puerto Rey (cd. Anexos, fl. 244). Así mismo, se anexó el reglamento de dicha
consulta expedido por CARDIQUE, en cuyo punto 2.b, afirma que tres consultivos
hablarán por las cuatro comunidades antes mencionadas, y por las comunidades
negras de la zona suroriental de Cartagena, pero no se menciona a las dos
comunidades demandantes.
Sólo en los listados de asistencia a la reunión
llevada a cabo el 9 de febrero de 1999, en el Centro Cultural Las Palmeras, y
en otro listado a una reunión no identificada aparecen los nombres y las firmas
de tres personas pertenecientes a las comunidades demandantes: Roberto
Manrique, Enrique Caneo y Leonardo Ortiz (cd. Anexos, fls. 19-22).
12.
Finalmente, mediante Auto
del 12 de noviembre del presente año, la Sala solicitó a CARDIQUE que le
informara si había realizado consultas previas con las comunidades negras de
Tierra Baja y Puerto Rey. En caso negativo le solicitó que informara cuál era
la razón para no llevarlas a cabo. En caso afirmativo, le solicitó copia del
acta de protocolización.
A la empresa demandada la Sala le solicitó
que le informara si el proyecto del Emisario Submarino había cambiado su
trazado y/o su área de influencia después del otorgamiento de la licencia
ambiental por parte de CARDIQUE, y que aportara las coordenadas planas de la
misma, tanto las iniciales como las definitivas, si es del caso.
Finalmente, se requirió al Alcalde de
Cartagena para que informara si las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey
tienen servicio de alcantarillado y en caso negativo, informara por qué. Así
mismo, se le solicitó informar si se ha hecho algo para evitar las
inundaciones, y si encuentran en riesgo de epidemia.
Ni la Alcaldía ni CARDIQUE enviaron información alguna
a la Corte. El gerente general de la empresa demandada, por su parte,
informó mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación
el 14 de noviembre de 2014, que no se había alterado ni modificado el área de
influencia del proyecto con posterioridad a la consulta previa, y aportó las
coordenadas planas de la misma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
1. Corresponde a la Corte Constitucional
analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de
tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto objeto de revisión y problema
jurídico
2. Los demandantes solicitan la
protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al respeto a la dignidad humana y a la
consulta previa, como consecuencia de un conjunto de acciones y omisiones de
diversas entidades que están relacionadas con dos problemas fundamentales. En
primer lugar, que no se realizó una consulta previa del proyecto de disposición
de aguas residuales realizado en Cartagena, conocido como el Emisario
Submarino, cuyo trayecto terrestre pasa por sus territorios. En segunda medida,
consideran vulnerados sus derechos por la falta de alcantarillado en dichos
territorios.
3. El primer punto está relacionado con
la falta de consulta previa. A partir de las pruebas que obran en el expediente,
la Sala concluye que la empresa demandada solicitó la certificación de
presencia de comunidades negras al INCORA y al Ministerio del Interior sobre la
base de las coordenadas del área de influencia del diseño inicial del proyecto
del Emisario Submarino. El Ministerio certificó la presencia de las comunidades
negras de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla y Punta Canoa y la
empresa llevó a cabo la consulta con dichas comunidades. Sin embargo, de la
información que reposa en el expediente, no es claro si la falta de certificación
se debió a que la empresa posteriormente cambió el trazado del trayecto
terrestre del Emisario y, por consiguiente, se cambiaron las comunidades que se
veían afectadas, pero lo cierto es que no se solicitó una nueva licencia
ambiental, ni una modificación de la existente. De ser éste el caso, habría que
preguntarse si era necesario presentar una nueva certificación de presencia de
comunidades étnicas sobre las coordenadas del nuevo trazado a la autoridad
ambiental (CARDIQUE) y realizar una consulta previa con ellas.
La empresa aduce, en todo caso, que la
consulta previa se llevó a cabo en debida forma, pues efectuó una convocatoria en
el corregimiento de La Boquilla. Por lo tanto, tuvieron oportunidad de
participar todas las comunidades negras cuyo territorio está ubicado en dicho
corregimiento. Más aun, dice que como hubo tres miembros de las comunidades
demandantes que participaron en las reuniones de consulta, dichas comunidades
sí fueron consultadas.
Por otra parte, se puede constatar del
expediente que las comunidades negras demandantes no fueron certificadas por la
entidad competente, ni convocadas específicamente, ni sus representantes
legítimos asistieron a las reuniones de consulta.
En esa medida, el primer problema
jurídico que corresponde a la Sala resolver es:
¿Se vulneran los derechos a la consulta
previa y al debido proceso cuando el ejecutor de un proyecto no convoca
específicamente a todas las comunidades potencialmente afectadas sino que
informa de manera genérica a las comunidades presentes en un determinado
corregimiento?
4. El segundo punto que debe abordar la
Sala se refiere a la falta de alcantarillado en las comunidades demandantes.
Como se pudo constatar de las dos inspecciones judiciales realizadas durante el
proceso, y de los varios documentos que reposan en el expediente, ninguna de
estas dos comunidades cuenta con servicio de alcantarillado, aun cuando la
empresa demandada recientemente instaló el servicio de acueducto. Por el
contrario, las comunidades deben botar las aguas residuales a las calles o a
pozos sépticos. Por otra parte, el agua lluvia se mezcla con las aguas
residuales de las residencias y se apoza en su territorio. Esta falta de
alcantarillado, en conjunto con algunas de las obras del Emisario, ha
ocasionado una serie de impactos en las comunidades, como inundaciones,
epidemias, daños a las vías de acceso, malos olores, enfermedades a los niños y
niñas, entre otros.
5. Sin embargo, a pesar de no contar con
el servicio de alcantarillado, el distrito de Cartagena decidió que el tubo con
las aguas residuales de toda la ciudad pasara por los territorios de dichas
comunidades negras con todos los riesgos y las afectaciones que dicho proyecto
conlleva para ellas. Más aun, a pesar de que la empresa demandada le entregó a
la Alcaldía de Cartagena un diseño y un presupuesto de lo que costaría la
instalación del servicio de alcantarillado, el distrito no lo ha instalado, y
cuando fue cuestionado por qué no ha sido instalado el alcantarillado por parte
de esta Corporación, no dio explicación alguna. En otras palabras, las
comunidades negras demandantes están asumiendo los riesgos y las cargas
públicas del servicio de alcantarillado de Cartagena, sin recibir los
beneficios de dicho servicio.
6. Por lo tanto, el problema jurídico que
debe resolver esta Sala en torno a este segundo punto es el siguiente:
¿Se vulnera el derecho a la igualdad de
trato por parte del Estado cuando el distrito decide imponer a dos comunidades
negras las cargas públicas y los riesgos inherentes a la prestación del
servicio de alcantarillado sin otorgarles el beneficio de conectarlas a dicho
servicio?
Con todo, antes de resolver estos dos
problemas jurídicos en relación con el fondo del asunto, es necesario resolver los
problemas planteados por la empresa demandada, por el distrito de Cartagena y
por CARDIQUE en torno a la procedencia de la presente acción de tutela.
3. Procedencia de la Acción de Tutela
A) Análisis de la Improcedencia por
violación del Principio de Subsidiariedad, y de la Naturaleza de los Derechos
Presuntamente Vulnerados
7. En su intervención frente al juez de
instancia, el Distrito de Cartagena sostuvo que la presente acción de tutela
resulta improcedente porque los demandantes pretenden proteger derechos
colectivos como el derecho al medio ambiente sano. De ahí concluye que la
tutela no resulta procedente, pues para el efecto los demandantes tienen otro
medio de defensa como los son las acciones populares (fl. 287). No es claro si
el argumento de la Alcaldía va dirigido a alegar que la presente tutela es improcedente por el principio de
subsidiariedad, o porque los derechos involucrados no son fundamentales, y por
lo tanto, no son susceptibles de protección por vía de tutela. Por lo tanto, la
Sala se referirá tanto al carácter subsidiario de la acción, como a la
naturaleza fundamental de los derechos involucrados.
8. El argumento según el cual la tutela no
es procedente porque busca proteger derechos colectivos no fundamentales, y que
adicionalmente son
susceptibles de protección a través de otro medio de defensa judicial, no es de recibo en el presente caso por
dos razones principales. Es cierto que los demandantes aducen afectaciones al
medio ambiente en el que viven, y el derecho al medio ambiente sano es un
derecho colectivo. Sin embargo, en el presente caso la vulneración del derecho
a gozar de un medio ambiente sano tiene repercusiones sobre otros derechos y
principios constitucionales que, tanto el texto de la Constitución como la
jurisprudencia de la Corte, reconocen como fundamentales. Tales son los
derechos a la salud, tanto de los niños como de los mayores, y el principio de
dignidad humana, reconocido como un principio fundamental en el artículo 1º de
la Constitución. Es así como el artículo 44 de la Constitución Política
reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y a la integridad física
de los niños, mientras que a partir de las Sentencias T-060 de 2007, T-148
de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) se reconoció el carácter fundamental del derecho a
la salud.
9.
Por otra parte, debe
recordarse que los demandantes son comunidades negras, debidamente reconocidas,
que vienen ocupando históricamente bienes baldíos susceptibles de titulación
colectiva de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley 70 de 1993. En esa medida, la protección del
medio ambiente sano del que son titulares estas comunidades está estrechamente
ligada con la protección del territorio, pues el medio ambiente sano va más
allá de la diversidad biológica: es una condición necesaria para el goce
efectivo del derecho al territorio. Más aun, contar con un medio ambiente sano
es una condición necesaria también para garantizar otros dos derechos fundamentales
de las comunidades étnicas, en particular la identidad colectiva y la
integridad cultural. Cuando las condiciones de deterioro ambiental del
territorio no permiten a los miembros de una comunidad étnica contar con bienes
individuales básicos como la salud y la integridad personal, estos se ven
forzados a migrar a otras partes del territorio nacional donde dichos derechos sí
estén garantizados. Estos fenómenos migratorios no sólo afectan las vidas de
los individuos que migran. Destruyen el tejido social que mantiene unidas a las
comunidades, aquel que permite mantener las tradiciones culturales y los
diferentes modos de vida que son, en últimas, los que mantienen la vigencia del
carácter pluralista del Estado colombiano, principio fundamental consagrado en
el artículo 1º de la Carta. Por lo tanto, la protección de un medio ambiente
sano de las comunidades negras adquiere especial importancia desde el punto de
vista constitucional, dado que es una condición necesaria para garantizar la
vigencia del principio de pluralismo.
10.
El argumento de la
improcedencia de la presente acción de tutela por existir otros medios de
defensa judicial tampoco resulta de recibo, pues los demandantes solicitan
también la protección de otros derechos no susceptibles de protección a través
de la acción popular. En efecto, por un lado, los demandantes solicitan la protección
del derecho de sus comunidades a la consulta previa. La Corte ha reconocido que
éste es un derecho fundamental innominado, de carácter colectivo, cuyos
titulares son las comunidades indígenas, negras, raizales, palenqueras y
afrocolombianas. Más aun, ha dicho que es un derecho susceptible de protección
por vía de la acción de tutela, a partir de la regla establ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.