Sentencia T-969 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-969-14 PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA Sentencia T-969/14 CONSULTA PREVIA-Caso de comunidad negra que manifiesta no habérsele realizado consulta previa de un proyecto de disposición de aguas residuales cuyo trayecto pasa por sus territorios causándoles perjuicios y también manifiestan no contar con el servicio de alcantarillado PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO AL AMBIENTE SANO-Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos de naturaleza colectiva CONSULTA PREVIA-Derecho fundamental del cual son titulares las comunidades indígenas, negras, afrocolombianas, raizales, palenqueras y gitanas La Corte ha reconocido que éste es un derecho fundamental innominado, de carácter colectivo, cuyos titulares son las comunidades indígenas, negras, raizales, palenqueras y afrocolombianas. Más aun, ha dicho que es un derecho susceptible de protección por vía de la acción de tutela, a partir de la regla establecida en la Sentencia SU-037 de 1997. CONVENIO 169 DE LA OIT Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Fundamento del derecho a la consulta previa El derecho a la consulta previa está consagrado en el Convenio 169 de la OIT, suscrito Ginebra en 1989. Este Convenio surge como respuesta a las críticas hechas a otro Convenio anterior de la OIT, el Convenio 107 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de 1957. Aun cuando el objetivo del Convenio 107 era el de proteger a las personas pertenecientes a las comunidades étnicas, su enfoque era asimilacionista, en el sentido de que pretendía integrar a las comunidades indígenas y tribales a las sociedades mayoritarias y vincularlas a la fuerza de trabajo, a partir de una noción hegemónica de desarrollo. CONSULTA PREVIA-Contenido y alcance El ejercicio del derecho a la consulta implica una serie de deberes correlativos, como pueden serlo el velar por los derechos de los pueblos y comunidades respectivas, y en consecuencia, entre otros, el de asistir y participar en las consultas. Por lo tanto, como regla general, no pueden las autoridades de un pueblo o comunidad dejar de asistir a una consulta, o desatender una convocatoria, so pretexto de representar con ello los intereses de la comunidad. Esto implicaría desatender los deberes que tienen como representantes válidos de su comunidad. La consulta previa es el mecanismo de participación a través del cual las autoridades pueden y deben exigir todas las medidas de mitigación y las garantías que sean necesarias y pertinentes para evitar o minimizar las afectaciones. CONSULTA PREVIA-Principios rectores Principio de Prevención de las Afectaciones: la Corte Constitucional ha sostenido que la Consulta debe ser previa a la realización de la obra, proyecto o actividad. De tal modo, no resulta aceptable que los responsables de los proyectos, obras o actividades realicen la consulta durante la ejecución de los mismos, o con posterioridad a ellos. La razón de ser de ello es que el objetivo de la consulta es precisamente evitar al máximo causar afectaciones no deseadas a las comunidades. El Principio de Información Adecuada y Suficiente: consiste en que las comunidades tengan la información necesaria, adecuada y suficiente para adoptar una posición en relación con la obra, proyecto o actividad, y puedan participar activamente en el diseño de las medidas de manejo para la prevención y/o corrección de los impactos negativos que pueda llegar a tener. El Principio de Buena Fe: dispone que las consultas que se lleven a cabo deban efectuarse de buena fe. Tanto el Estado, cuando las dirige, como los ejecutores de los proyectos, obras o actividades, como las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas, negras, raizales y palenqueras deben actuar de buena fe antes, durante y después de las consultas previas. Este principio se concreta en deberes y comportamientos específicos en cada una de las etapas de la consulta, incluyendo las actuaciones preliminares y posteriores a las que están obligadas las partes. Principio de Participación Efectiva: va dirigido a permitir que las comunidades potencialmente afectadas por una obra, proyecto o actividad puedan incidir en su ejecución, de tal modo que puedan prevenirse todos aquellos impactos que puedan ir en detrimento de su integridad cultural, de su autonomía política y organizativa, y del goce efectivo de sus derechos territoriales. CONSULTA PREVIA-Etapas y deberes en el proceso DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES NEGRAS-Orden a Empresa de Servicios Públicos realizar consulta previa DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Alcalde conectar el servicio de alcantarillado a comunidad negra Referencia: expediente T-3783191 Asunto: Acción de tutela instaurada por Agustina Carmona de Manrique y Henry Guyzamano Vivas, actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey, respectivamente, contra la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de la dictada en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Agustina Carmona de Manrique y Henry Guyzamano Vivas, actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey, contra la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. El asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo el referido Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selección de la Corte lo escogió para revisión, el 28 de febrero de 2013. I. ANTECEDENTES. El 30 de agosto de 2012, Agustina Carmona de Manrique y Henry Guyzamano Vivas, actuando como representantes legales de los Consejos Comunitarios de Tierra Baja y Puerto Rey, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra la Empresa Aguas de Cartagena S.A. E.S.P., al considerar que se vulneraron los derechos a la igualdad, al debido proceso, al respeto por la dignidad humana, y a la consulta previa, y por violación de los derechos consagrados en la Ley 70 de 1993, el Convenio 169 de la OIT, el Decreto 1320 de 1998, y de la Ley 99 de 1993. En consecuencia solicita que se ordene mitigar los perjuicios causados y se indemnice a las comunidades afectadas. Hechos según la demanda de tutela 1. Las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey se reconocen a sí mismas como afrodescendientes. Además, mediante Resoluciones 2754 de junio 29 de 2010 (fl. 59) y 2737 de diciembre 18 de 2009 (fl. 55), la Secretaría del Interior y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Cartagena, reconoció Consejos Comunitarios en los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey, lugares históricamente ocupados por esas comunidades. 2. Según el censo de 2013, en la comunidad de Tierra Baja viven 426 niños entre 0 y 15 años, y en la de Puerto Rey la población en dicho rango de edad es de 374 personas (fls. 169-171). 3. Dichas comunidades carecen, entre otras, de servicio de alcantarillado, y las aguas residuales corren por enfrente de las residencias, conforme consta en el registro fotográfico aportado al expediente por los demandantes (fls. 40-51). 4. Se han presentado inundaciones de las vías de acceso y de las viviendas de dichas comunidades, conforme consta en el registro fotográfico aportado por los demandantes (fls. 52-55). Según la versión de los demandantes estas inundaciones de los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey son consecuencia de las obras del proyecto de aguas residuales que sirve a la ciudad de Cartagena denominado “Emisario Submarino”, ejecutado por la empresa demandada. 5. Aunado a lo anterior, se han presentado epidemias y enfermedades entre la población, entre otras razones por la falta de alcantarillado. Para corroborar este hecho aportan al expediente un documento con el sello de la enfermera Merly P. Gómez Manrique (RUN No. 18286). En dicho documento se afirma que las diez principales causas de morbilidad UPA en Puerto Rey son rinofaringistis aguda, hipertensión arterial primaria, infecciones de vías urinarias, parasitosis, lumbalgia, anemia, vulvovaginitis, enfermedades de la piel, e infecciones agudas de las vías respiratorias (faringoamigdalitis agudas, otitis media aguda y sinusitis aguda) (fls. 172-173). 6. El 14 de mayo de 2012, los demandantes solicitaron a la entidad demandada explicar las razones por las cuales no se había realizado la consulta previa de la obra que estaban ejecutando, conocida como “Emisario Submarino”. Agregan que el trayecto terrestre del Emisario atraviesa la carretera de Puerto Rey, y pasa por el centro del territorio de Tierra Baja. Por otra parte dicen que las comunidades desconocen el plan de manejo ambiental respectivo, y que la obra le está causando diversos perjuicios, pues impide el flujo de aguas lluvias y residuales, lo cual produce inundaciones y estancamiento de las aguas (fls. 17-30). 7. El 14 de junio de 2012, Aguas de Cartagena responde que sí se hizo consulta previa con las comunidades ubicadas en el área de influencia del proyecto y se realizaron algunas obras y actividades como parte de la responsabilidad social de la empresa. Continúa diciendo que se citó a consulta con un aviso en el periódico El Tiempo, de julio 9 de 2000, y se publicó en el boletín oficial y en las carteleras de las inspecciones de policía de los corregimientos de Punta Canoa, Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar y la Boquilla (fl 30). Sin embargo, en la respuesta de la empresa no se menciona específicamente cuándo se llevaron a cabo las consultas con las dos comunidades demandantes. Sólo menciona las consultas con las comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla, Zona Sur Oriental Las Palmeras, y Punta Canoa (fl. 29). En relación con las actividades de responsabilidad social, la empresa responde que, entre otras obras y actividades, se hicieron 110 visitas residenciales de concientización medioambiental en Tierra Baja, y se capacitaron 143 personas, y en Puerto Rey se visitaron 95 hogares y se capacitaron 110 personas (fl. 31). Adicionalmente, menciona que se llevaron a cabo otras actividades como los clubes defensores del agua, el programa Cultura del Agua, una jornada de recolección de basura, de reforestación, capacitación a las juntas de acción comunal y apoyo a las fiestas de la virgen del Carmen en Tierra Baja, al Festival de la Patilla en Puerto Rey, a un torneo deportivo, se instalaron unas unidades sanitarias en Tierra Baja, una Sala de Sistemas en Tierra Baja, se construyó y dotó un centro médico en Tierra Baja, se efectuó un taller de fontanería, y un acueducto en Tierra Baja (fls. 30-39). II. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Mediante Auto del 3 de septiembre de 2012, el Juzgado 12 Civil Municipal de Cartagena decidió admitir la acción de tutela, notificar a la empresa demandada, vincular y notificar a la Alcaldía de Cartagena y decretar la práctica de una inspección judicial a los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey, por petición de los accionantes. A. Inspección Judicial Realizada por la Juez de Primera Instancia 2. El 10 de septiembre de 2012, la juez de primera instancia practicó una diligencia de inspección judicial en los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey. Durante la diligencia observó aguas corrientes por diversas partes de los caseríos, al igual que aguas estancadas de color verde oscuro, y que salía agua residual de al lado del sanitario de una de las casas. 3. Dentro de la diligencia de inspección judicial, la juez decidió tomar declaración de Yaraceli Manrique Henríquez, una residente de Tierra Baja, por solicitud del representante de las comunidades. La declarante le dijo que la empresa demandada les había informado que no se realizaría consulta previa porque el tubo no pasaría por su territorio sino por la Ciénaga de la Virgen. Cuando decidieron que el tubo pasaría por Tierra Baja reunieron a la Junta de Acción Comunal para comentarles, pero no les informaron de los impactos que la obra tendría. Agrega que se han causado daños a las vías de los caseríos, y a las casas, y que ella no puede sentarse frente a su casa por los olores que expiden las aguas residuales. Además de ello dice que en la comunidad se han presentado enfermedades que antes no ocurrían. Relata que el terraplén construido por la empresa impide que el agua lluvia fluya, y lleva a que se inunde el caserío (fls. 79-81). 4. Dentro de la diligencia de inspección judicial también participó una ingeniera que trabaja en la empresa demandada, quien dijo que sí se había llevado a cabo la consulta previa con las comunidades en el área de influencia del proyecto, y que el mismo cuenta con una licencia ambiental. 5. Por otra parte la ingeniera aceptó que la empresa había construido un sistema temporal de manejo de aguas residuales como medida de mitigación. 6. También dijo en su declaración que por solicitud de las comunidades, la empresa hizo un diseño y un presupuesto de lo que costaría hacer el alcantarillado (fl. 81). El diseño del proyecto de alcantarillado fue entregado a la Alcaldía de Cartagena, como consta en la carta remisoria que envía la empresa demandada a la entonces alcaldesa de Cartagena, Judith Pinedo, con fecha de recibo de la alcaldía de 22 de octubre de 2009 (fls. 174-175). 7. Así mismo, la ingeniera de la empresa dijo que el “Emisario Submarino” todavía no estaba en funcionamiento, y por lo tanto mal podría haber causado los efectos contaminantes que los demandantes le endilgan. Para el momento de la diligencia la tubería subterránea que se había instalado todavía se encontraba en etapa de pruebas, y estaba llena de “agua cruda” y no de aguas residuales. 8. En relación con las afectaciones de las vías, dijo que durante la ejecución de la obra se había tratado de permitir el ingreso de las personas a sus residencias en la medida de lo posible, que se había hecho una adecuación de las vías y que se había hecho entrega de las mismas a la comunidad a mediados de 2010. 9. En relación con las quejas por una presunta humedad, aduce que la comunidad le impidió a la empresa hacer la inspección. Por lo tanto, la empresa la realizó por dentro del tubo y verificó que se encontraba en buen estado (fl. 81). B. Contestación de la demanda por parte de Aguas de Cartagena S.A. E.S.P. Mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2012, el apoderado de la empresa demandada contestó a la demanda de tutela. En su escrito aduce que conforme a la cláusula 20 del contrato suscrito entre la empresa y el Distrito de Cartagena, le corresponde a éste, no a aquella, el deber de planear y construir las obras necesarias para la expansión y mejoría del servicio público de acueducto y alcantarillado. Agrega que esta obligación es también de carácter constitucional y legal, puesto que el artículo 311 de la Constitución dispone que corresponde a los municipios prestar los servicios públicos que determine la ley, y que según el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, les corresponde a los municipios asegurar que los servicios públicos domiciliarios, incluido el de alcantarillado y saneamiento básico. En relación con los perjuicios alegados por los demandantes agrega que la construcción del Emisario Submarino no ocasionó ningún daño a la comunidad, y que por el contrario su “finalización y puesta en marcha significa la solución definitiva al saneamiento básico de la ciudad de Cartagena y permitirá en un mediano plazo la conexión al sistema de alcantarillado de los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey”. En cuanto a la no realización de la consulta previa dice de manera genérica que “la consulta previa con la población afrocolombiana asentada en la zona de influencia del proyecto Emisario Submarino si (sic) fue realizada”. Para probar dicha afirmación dice que este punto ya fue analizado por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (CARDIQUE) en la Resolución 345 de 5 de junio de 2001, y por el Ministerio de Ambiente en la Resolución 323 de 2002, en la que deniega el recurso de apelación contra la licencia ambiental. Cita algunos apartes de la resolución expedida por el Ministerio de Ambiente en que se afirma que la consulta previa fue llevada a cabo. En particular cita algunos apartes en los que el Ministerio concluye que la consulta previa se llevó a cabo debidamente, de conformidad con lo dicho por el consultivo Dionisio Miranda y por el representante de la Dirección de Comunidades Negras de ese tiempo. Sin embargo, en los apartes transcritos sólo mencionan la consulta previa llevada a cabo con “los asentamientos de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla y Punta Canoa”, pero no hacen referencia específica de las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey. En relación con las inundaciones ocurridas en los caseríos de las comunidades demandantes dice que si bien ocurrieron, no hay prueba de que hayan sido causadas por las obras del proyecto del Emisario Submarino. Agrega que como el Emisario Submarino todavía no ha entrado en operación y el tubo está lleno de agua cruda, y no de aguas residuales, por lo que es imposible que los malos olores sean consecuencia de una filtración de aguas residuales a los caseríos. Por el contrario, afirma, la comunidad ha obstaculizado la realización de inspecciones a la tubería. El representante argumenta que la empresa demandada no ha vulnerado los derechos de las comunidades demandantes, puesto que de una parte sí se llevó a cabo la consulta previa y, de otra, la obra del emisario submarino no ha causado los perjuicios que han sufrido los demandantes. Según su concepto “[e]l trasfondo de todo, y nos toca dilucidarlo a nosotros pues el accionante (sic) lo toca apenas de soslayo, es la falta de alcantarillado.” Posteriormente reitera que el deber de instalar dicho alcantarillado no le corresponde a la empresa sino al distrito de Cartagena, razón por la cual considera hay una falta de legitimación por pasiva que le impide al juez condenar a la entidad demandada. Finaliza dicho argumento al manifestar que “[n]uestra empresa cumplió con su deber de proporcionar al Distrito los diseños y presupuesto para esta obra –la expansión del alcantarillado sanitario para dotarlo en Tierra Baja y Puerto Rey-. Compete al ente territorial definir los recursos y su realización.” Así mismo, dice que la tutela en este caso es improcedente por existir otros medios de defensa judicial. Sin embargo, no identifica cuáles son los medios judiciales que tienen los demandantes, ni por qué son aptos para proteger los derechos invocados por ellos. Finalmente, también considera que la tutela es improcedente por falta de inmediatez, toda vez que la consulta previa del emisario submarino se realizó hace doce años. C. Contestación de la demanda por parte del Distrito de Cartagena Mediante escrito de septiembre 13 de 2012, la Oficina Asesora Jurídica del Distrito de Cartagena solicitó denegar la protección reclamada por los demandantes. Su solicitud se basa en tres argumentos principales. En primer lugar, considera que hay una falta de legitimación por pasiva, pues el Distrito de Cartagena no es la entidad demandada y no vulneró los derechos de los demandantes. Según tal argumento, el distrito no causó los perjuicios aducidos por los demandantes como consecuencia de la construcción del emisario submarino. El ejecutor de dicha obra fue Aguas de Cartagena, y en esa medida le corresponde a dicha empresa responder por sus acciones. En segundo lugar, retoma los argumentos de Aguas de Cartagena S.A. en el sentido de que la empresa sí realizó una consulta previa con las comunidades del área de influencia del proyecto, pero sin identificar específicamente cuándo, cómo y dónde se llevó a cabo con las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey. En tercer lugar, si lo que pretenden los demandantes es que se instale el alcantarillado, considera que la tutela se debe denegar por improcedente. Por un lado porque los derechos invocados son derechos colectivos que no ostentan el carácter de fundamentales. Por el otro, porque existen otros medios judiciales para su protección, como puede serlo la acción popular. D. Sentencia de Primera Instancia Mediante Sentencia del 14 de septiembre de 2012, el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena decidió denegar la acción de tutela por improcedente ya que los demandantes pueden recurrir a la acción popular para proteger sus derechos. Después de hacer un recuento de la jurisprudencia constitucional en torno a la subsidiariedad de la acción de tutela, y de los casos en que esta acción procede para proteger derechos colectivos, hace una comparación entre las acciones de tutela y popular. A partir de dicha comparación concluye que la acción popular es un medio idóneo para proteger los derechos invocados en el presente caso. El a quo llega a esta conclusión, pues considera que en el presente caso no se dan los presupuestos necesarios para que proceda la acción de tutela para proteger derechos de carácter colectivo. En particular, concluye que en este caso no se demostró que hubiera una relación de conexidad entre los derechos colectivos presuntamente vulnerados y la amenaza o afectación de un derecho fundamental. Por otra parte, dice que no hay una afectación a un derecho fundamental expresamente probada en el expediente. En esa medida mal podría el juez dar una orden encaminada a proteger expresamente el derecho fundamental afectado. Así mismo también sostiene que tampoco es procedente conceder la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues “si bien es cierto que la falta de servicio público de alcantarillado es necesario (sic) para lograr un ambiente mínimo para las personas, no es menos cierto que es una situación que ha padecido la población desde mucho tiempo atrás” (fl. 302) Finalmente, acoge lo dicho por la empresa de servicios públicos demandada en el sentido de que si se llevó a cabo una consulta previa. Sin embargo, no indaga específicamente si las comunidades demandantes fueron consultadas en el presente caso, o si fueron otras comunidades las consultadas. E. Impugnación Marlon Mariño Yañez Camargo, actuando como apoderado judicial de demandante Henry Guyzamano Vivas impugnó en forma verbal el fallo de primera instancia, aun cuando no expuso los argumentos de su inconformidad con la decisión (reverso del fl. 303). El juzgado de primera instancia concedió la apelación mediante Auto del 21 de septiembre de 2012, y remitió el expediente para que se diera trámite a la segunda instancia. F. Sentencia de Segunda Instancia Mediante Sentencia del 30 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena decidió confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia. De conformidad con los argumentos del ad quem, la tutela no es procedente en el presente caso, pues no se dan los presupuestos necesarios para que puedan protegerse derechos colectivos. En particular, para el juez de segunda instancia no existe conexidad entre el derecho a gozar de un medio ambiente sano y un derecho fundamental. Por otra parte, tampoco encuentra que se haya vulnerado el derecho a la consulta previa. Para sustentar dicha afirmación se fundamenta en el hecho de que CARDIQUE otorgó la licencia ambiental respectiva y el Ministerio del Interior confirmó la decisión porque, entre otras cosas, sí se llevó a cabo la consulta previa. Finalmente, reafirma la improcedencia de la acción la falta de inmediatez, toda vez que el demandante interpuso la acción de tutela muchos años después. G. Pruebas aportadas, solicitadas y/o decretadas en sede de Revisión 1. El apoderado judicial de los demandantes envió un memorial recibido en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 13 de abril de 2013. En él le informa a esta Sala que existe una inconsistencia entre la versión de la empresa demandada y la Alcaldía de Cartagena, y la respuesta que le dio a sus poderdantes la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior respecto de la realización de la consulta previa. Mientras la empresa y la alcaldía sostienen que la consulta se llevó a cabo, el Ministerio afirma no tener registro de la consulta realizada al proyecto de Emisario Submarino. Así mismo, el apoderado de los demandantes aporta copia de la respuesta de la Dirección de Consulta Previa, recibida el 26 de noviembre de 2012. Sin embargo, en dicha respuesta, la Dirección le aclara a los solicitantes que la competencia para la aprobación de las licencias ambientales es de las corporaciones autónomas regionales y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales. Por lo tanto, a juicio de la dirección, debe dirigirse a estas entidades para elevar su solicitud. 2. Mediante Auto del 3 de julio de 2013, la Sala Sexta ordenó vincular a los Ministerios del Interior y de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a la Corporación Autónoma del Canal del Dique, CARDIQUE, y se les solicitó informar acerca de los presupuestos para otorgar la licencia ambiental, si se había tenido en cuenta la probabilidad de que el Emisario Submarino alterara la forma de vida de las comunidades, las razones por las cuales se consideró que no hay riesgo de diapirismo en el área de vertimiento, y si se tuvieron en cuenta los informes sobre eventuales impactos sociales y ambientales. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de la Corte el 15 de julio de 2013, el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior respondió que, de conformidad con el Decreto 1320 de 1998, normativa aplicable para el momento, la realización de las consultas previas correspondía a las autoridades ambientales. En el caso del Emisario Submarino se trataba de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE. Por lo tanto, la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior no fue vinculada al proceso. Fue sólo a partir de la expedición del Decreto Ley 2893 de 2011, mediante el cual se escinden los ministerios del Interior y de Justicia, y se le asignan funciones al primero, que se creó la Dirección, y se le asignó la competencia para dirigir los procesos de consulta previa. A su vez, mediante escrito del 23 de julio de 2013, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique, CARDIQUE, envío a la Secretaría General de esta Corporación un escrito en el que hace una descripción de los principales elementos tenidos en cuenta para otorgar la licencia ambiental al Emisario Submarino. Dice que se hicieron unos modelos matemáticos para establecer cuál de las alternativas era menos riesgosa, y se refiere también al componente socio-económico y cultural de la licencia. En particular, afirma que se llevó a cabo una consulta previa “con las comunidades negras ubicadas en el área de influencia del proyecto, como lo fueron la zona Sur Oriental de Cartagena, los corregimientos Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, Punta Canoa y La Boquilla”, pero no menciona específicamente a las comunidades demandantes. Dice además que los demandantes no fueron escogidos como representantes del corregimiento de La Boquilla. Finalmente, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de derechos colectivos, solicita denegar la protección de los derechos invocados. 3. En el mismo Auto de 3 de julio de 2013, la Sala Sexta comisionó al Tribunal Administrativo de Cartagena para realizar una inspección judicial en los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey, y acopiar toda la información pertinente para adoptar una decisión en el caso. Fue así como ese tribunal llevó a cabo la respectiva diligencia el 24 de julio de 2013, con presencia de los representantes de la empresa demandada, de CARDIQUE, de la Procuraduría, pero sin la presencia de la alcaldía distrital, a pesar de habérsele notificado. Dentro de los apartes de la diligencia resulta pertinente resaltar que los reclamos de los miembros de la comunidad giran en torno a tres elementos principales. En primer lugar, en relación con los daños causados por las obras tendientes a instalar la tubería del Emisario. En segundo lugar, los reclamos van dirigidos a la falta de consulta previa, y finalmente, a la falta de alcantarillado. En relación con las obras es necesario destacar que la parte terrestre del tubo del Emisario pasa por el área poblada de Tierra Baja, y a una distancia de un kilómetro del área poblada de Puerto Rey. Por lo tanto, los reclamos de los miembros de estas dos comunidades son parcialmente distintos. Los habitantes de Tierra Baja reclaman que durante la obra se impidió el acceso de las personas a sus casas, que el paso de los vehículos y de la maquinaria causó daños a las vías de acceso y a las viviendas, y que el agua servida se filtra del tubo causando olores nauseabundos, enfermedades y afectación a la pesca. En Puerto Rey hay algunas quejas de filtración de aguas residuales. Estas quejas de filtraciones no pudieron ser corroboradas durante la diligencia más allá de las quejas de la comunidad, y fueron refutadas tanto por los representantes de la empresa, como por la enfermera del centro de salud. No obstante las diferencias, los reclamos en Puerto Rey y en Tierra Baja coinciden en torno a que, como parte de las obras llevadas a cabo para la instalación del tubo, se construyó un terraplén que obstruyó el paso del agua lluvia y de las aguas residuales provenientes de las viviendas de la comunidad. Esto causó una serie de inundaciones que afectaron las viviendas, la salud de las personas, produjo olores nauseabundos, e impidió el cultivo del arroz en el área del caserío dedicada a la agricultura. Reconocen, sin embargo, que cuando la empresa fue a instalar la tubería para permitir el desagüe, la comunidad, y en particular los mototaxistas, no los dejaron instalar hasta tanto no arreglaran la vía que la empresa había dejado en mal estado. En relación con la falta de consulta previa, es de anotar que dos de las declarantes dijeron que el diseño inicial del submarino no iba a pasar por los territorios de las comunidades sino por la Ciénaga de la Virgen. La primera de ellas, Yadira María Blanquicett Díaz, miembro de la comunidad de Tierra Baja, dijo haber estado en la Oficina de Planeación de Cartagena, donde le informaron que ya el diseño no iba a pasar por la Ciénaga de la Virgen pero no le informaron por dónde iba a pasar. Le hizo la pregunta a la empresa demandada, la cual le informó que no iba a pasar por Tierra Baja (cd. Despacho Comisorio fl. 105). La segunda declarante, que es la demandante, Agustina Carmona, representante legal del Consejo Comunitario de Puerto Rey, dijo haber asistido a unas capacitaciones hechas por la empresa hace cuatro o cinco años, en las cuales “en ningún momento nos dijeron que el emisario submarino iba a cruzar por la mitad de la población de Puerto Rey, siempre tuvimos el conocimiento que iba a cruzar la Ciénaga de la Virgen hasta Punta Canoa.” (cd. Despacho Comisorio fl. 118). Esta versión coincide con la de otro declarante, Tomás Román Moreno Torres, quien era el presidente de la Junta de Acción Comunal de Tierra Baja en 2009, dijo que supieron que la obra pasaría por su territorio cuando ya estaban instalando los tubos “No hubo consulta previa aquí para determinar, socializar con la comunidad de Tierra Baja los daños ambientales y todo lo que viene de ahí en adelante, en su momento, porque cuando nos dimos cuenta el tubo ya lo teníamos en la comunidad, y ahí, a su manera, le dijeron a la gente que qué quería. Ahí medio se concertó con ellos, prácticamente a las peleas, y pudimos llegar a unos pequeños acuerdos con los cuales no estamos conforme (sic)” (cd. Despacho Comisorio fl. 101). Finalmente, es de destacar que cuando el representante legal del Consejo Comunitario de Tierra Baja preguntó al apoderado de la empresa demandada cuándo se había hecho la consulta con las comunidades negras de Tierra Baja y Puerto Rey, su respuesta fue “Con la venia del despacho, la primera aclaración, Tierra Baja es una vereda adscrita al corregimiento de La Boquilla, por lo tanto, y en desarrollo de las consultas previas se convocó a toda la zona norte de la ciudad de Cartagena de Indias. Por auto No. 0249 de fecha del 19 de mayo de 2000, Cardique [convocó] a la reunión de consulta previa a las comunidades negras ubicadas en la zona del proyecto, edicto que fue fijado en Cardique y en las carteleras de aviso de las inspecciones de policía de los corregimientos de Punta canoa, Arroyo de Piedra, Manzanillo del mar, y la Boquilla, inspección de policía que tiene jurisdicción sobre la vereda de Tierra Baja.” (cd. Despacho Comisorio, fls. 109-10) En cuanto a la falta de alcantarillado es de destacar que, la inspección del lugar indica que, tanto las inundaciones, como los malos olores, las aguas estancadas parecen ser consecuencia de la falta de alcantarillado en los territorios de Tierra Baja y Puerto Rey, y no de las filtraciones provenientes del Emisario. De conformidad con la descripción del magistrado comisionado, el agua residual corre por todas las calles de los territorios de las comunidades. Más aun, cuando preguntó en las dos comunidades de dónde provenía el agua que veía correr, le respondían que venía de las cocinas, las lavadoras y los baños de las viviendas. Agregaron los declarantes que esto había causado conflictos entre los miembros de las comunidades, pues ninguno quería tener el agua residual de sus vecinos corriendo por enfrente a su casa. 4. Así mismo, la Sala solicitó al Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras José Benito Vives de Andréis, INVEMAR, que realizara una visita técnica a la zona y le informara a la Corte si el funcionamiento del Emisario era adecuado, qué impactos puede tener la obra y su operación, y en tal caso, cómo mitigarlos. También se le preguntó si existen estudios que corroboren la probabilidad de que se presente diapirismo. La entidad respondió que no cuenta con los recursos para ello y envió un presupuesto de cuánto costaría efectuar la investigación. 5. Solicitó al Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses que informe los niveles de riesgo de enfermedades que corren las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey. La Corte no recibió respuesta alguna del Instituto. 6. También se solicitó a la Alcaldía de Cartagena que informara el estado actual del Emisario, si las comunidades demandantes cuentan con servicio de alcantarillado, y con un sistema de canales para controlar las inundaciones, y si existen riesgos de epidemias. La Corte no recibió respuesta alguna de la alcaldía. 7. Se solicitó a la Defensoría del Pueblo informar a la Corte sobre el estado de vulnerabilidad y de riesgo en que se encuentra la población de las comunidades demandantes, y las condiciones de habitabilidad de los caseríos de Tierra Baja y Puerto Rey. La Defensora Delegada para Indígenas y Minorías Étnicas aportó el informe realizado por la Defensoría del Pueblo. Dicho informe se fundamenta en visitas domiciliarias realizadas a 25 viviendas de los caseríos, cuyas fichas se aportaron al expediente de tutela. Según el informe “En el contenido de éstas se expresa una alta demanda de parte de los miembros de las familias visitadas, frente a la urgente resolución del problema que tienen con las aguas servidas, por lo tanto solicitan de las autoridades competentes la adecuación prioritaria de la red de alcantarillado, en orden a superar las afectaciones que padecen por su carencia.” Así mismo, el informe se refiere a las repercusiones que tiene la falta de alcantarillado para la salud de las personas de las comunidades de la siguiente manera: “De acuerdo con los testimonios rendidos ante los profesionales de la Defensoría (ver videos anexos) es innegable para esta Institución que, el derecho a la salud se encuentra significativamente vulnerado, en particular en la población infantil y los jóvenes de la comunidad.” Y posteriormente agrega: “resulta de primer orden la atención a la delicada situación de salud de los niños, niñas, jóvenes que están afectados no sólo por la afectación de este derecho (la salud), sino también en el de educación”. 8. Se solicitó a la Contraloría General de la República que le informara a la Corte si ha efectuado auditorías, informes, u otros en relación con el Emisario Submarino. La Contraloría respondió que inició una investigación en respuesta a una denuncia formulada por un ciudadano, quien anexó una carta enviada por la Sociedad de Ingenieros y Arquitectos de Bolívar a la entonces alcaldesa de Cartagena advirtiéndole de algunos riesgos del proyecto de Emisario Submarino. En particular, la carta, cuyos apartes transcribe el informe de la Contraloría, menciona la falta de tratamiento biológico previo a la disposición de las aguas residuales, el diapirismo en el trazado inicial del proyecto, la falta de estudios de alternativas, la modificación de la profundidad del vertimiento, y los sobrecostos del aumento de la longitud del tubo para evitar ese fenómeno. Con fundamento en dicha denuncia la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente inició una actuación especial de atención de denuncia que arrojó siete hallazgos, tres de los cuales tienen alcances disciplinarios y uno con presunto alcance fiscal. El primer hallazgo consiste en que el proyecto fue modificado en relación con el diseño inicial con base en el cual se solicitó la licencia ambiental. El Emisario fue diseñado inicialmente con una longitud de 2.885 metros, y la licencia ambiental fue otorgada con base en dicho diseño. Sin embargo, posteriormente fue modificado el diseño inicial, y la obra fue contratada y construida con una longitud de 4.320 metros, con la misma licencia ambiental. Según el informe de la Contraloría, la modificación muestra que el diseño careció de los estudios geológicos previos que pusieran en evidencia la presencia del fenómeno de diapirismo en el área donde iban a salir los vertimientos. A pesar de ello, CARDIQUE expidió la licencia y el Ministerio de Ambiente negó la apelación presentada contra ella. Sólo posteriormente la empresa fue consciente de la presencia de este fenómeno en la bahía y modificó el proyecto, sin solicitar nuevamente la licencia ni solicitar nuevos permisos de la DIMAR. Los otros hallazgos se relacionan con deficiencias en la evaluación del impacto ambiental, relacionados con la caracterización de la contaminación del agua por deficiencias en el procedimiento de muestreo. En primer lugar, las muestras de presencia de metales pesados se tomaron en la Ciénaga de Tesca en 1996, es decir, en un contexto distinto de aquel en el cual serían vertidos los desechos del Emisario Submarino. Por otra parte, aunque el informe del Estudio de Impacto Ambiental afirma que “aunque las concentraciones de metales pesados son bajas, las muestras posiblemente no fueron tomadas en las cercanías de las descargas donde podrían ser más altas” (fl. 107). Así mismo, continúa el informe diciendo que: “[t]ampoco se cuenta con información sobre la presencia, en las aguas residuales de Cartagena, de contaminantes tipo IV (químicos tóxicos o compuestos orgánicos sintéticos). De 6 químicos evaluados en la ciénaga de Tesca (Dieldrin, Aldrin, DDT, PCB, y HAPN, tres (PCB) y los insecticidas Dieldrin y DDT) exceden los límites establecidos en Holanda (Carinsa y Haskoning, 1996). Sin embargo, estas sustancias pueden ingresar a la Ciénaga de Tesca vía escorrentía de zonas agrículos y no vía aguas servidas de Cartagena”. Así mismo, el informe dice que: “[s]e evidencia que en el diseño los contaminantes tipos III y IV, solo fueron mencionados como estudios presentados con anterioridad al Estudio de Impacto Ambiental y no fueron tenidos en cuenta para el diseño del Emisario Submarino de Cartagena – ESC– lo que presuntamente podría ocasionar y exponer a un daño ambiental al sector de Punta Canoas. Lo mismo ocurre para los vertimientos referentes a combustibles y tóxicos peligrosos.” El informe de la Contraloría concluye diciendo que la extensión y el trazado del Emisario Submarino fueron modificados entre 2008 y 2012. Dichas modificaciones, sin embargo, no fueron autorizadas ni consultadas con la autoridad ambiental respectiva. Es decir, “sin la autorización de Licencia Ambiental al no ser solicitada su modificación a la autoridad ambiental – CARDIQUE, antes de su contratación.” Sólo la DIMAR, a través de la Capitanía de Puertos autorizó la modificación del trazado de la licencia de utilización del corredor de 20 metros de ancho del Emisario Submarino. El informe dice “Acuacar y la DIMAR con la Resolución de modificación de la ubicación del Emisario Submarino de Cartagena (Resolución No. 0678 del 24 de noviembre de 2011) legaliza hechos cumplidos” 10. Finalmente, se solicitó a los demandantes que le informen a la Corte los datos demográficos en relación con la población infantil en las dos comunidades. Mediante escrito recibido en Secretaría General el 23 de julio de 2013, los demandantes afirmaron que según los datos del censo de 2013, la población entre los 0 y 15 años, en Tierra Baja es de 426, y en Puerto Rey es de 374. Así mismo, informaron que los principales ingresos que se registran en la UPA de Tierra Baja son por parasitosis, cefalea, infección de vías urinarias y respiratorias superiores, y enfermedades de la piel. Los principales ingresos en la UPA de Puerto Rey se deben a infecciones de vías urinarias, parasitosis, cefalea, varicela e infecciones agudas de las vías respiratorias superiores. Finalmente afirman que los menores sufren estas enfermedades por la falta de alcantarillado y por la presencia de aguas residuales en todas las calles, lo cual les limita la posibilidad de disfrutar de la recreación. 11. El representante de la empresa demandada, por su parte, envió un memorial que fue recibido en Secretaría General de esta Corporación el 21 de marzo de 2014. En dicho memorial solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela y aportó la información que consideró pertinente. Dicho memorial comienza señalando que la consulta previa se llevó a cabo en debida forma, y que resultaba improcedente cuestionarla trece años después. También dice el memorial que, de acuerdo con el contrato suscrito entre la empresa y el distrito, la ampliación de la red de alcantarillado es responsabilidad de éste último. Hace una descripción del problema de alcantarillado de Cartagena, y de la manera como el Emisario contribuye a solucionarlo. Por otra parte, la empresa demandada afirma que la consulta previa fue debidamente publicitada, y aporta comunicados de prensa y publicaciones de los años 2001 y 2002. Adicionalmente, en un acápite denominado “trámite de la consulta previa” dice que ellos mismos decidieron acogerse al régimen de transición del Decreto 1320 de 1998, y que por solicitud de más de 100 personas se llevó a cabo una audiencia pública ambiental como parte del proceso de licenciamiento, y que en febrero de 1999, se llevaron a cabo los respectivos talleres de consulta en el que “participaron las comunidades de la zona de influencia del proyecto”. Agrega que en dichos talleres participaron Tomás Moreno, quien según él es residente y el actual presidente del Consejo de Comunidades de Tierra Baja, y Leonardo Ortiz, quien actualmente preside la Junta de Acción Comunal de Puerto Rey. Así mismo, sostiene que las convocatorias tanto para el proceso de “audiencia pública ambiental” como para el de consulta previa contaron con la suficiente difusión previa para garantizar la participación de las comunidades, incluyendo carteleras en el corregimiento de La Boquilla, donde están ubicadas las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey. Posteriormente el memorial hace un recuento de las actividades llevadas a cabo durante la consulta previa, y hace algunas consideraciones sobre los alcances de este derecho, sobre el Emisario y el derecho al medio ambiente, y sobre los resultados de la operación del mismo. Finalmente advierte que si la Corte considera necesaria una audiencia, la empresa está dispuesta a participar en ella. Así mismo, entregó a la Sala una serie de pruebas documentales. Entre éstas se destacan la certificación de presencia de comunidades negras No. 1103 de agosto 18 de 1999, expedida por la Dirección de Comunidades Negras del Ministerio del Interior, en la que certifica que en el área de influencia del proyecto sí hay presencia de comunidades negras, y certifica la presencia de las comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla y Punta Canoa, pero no certifica la presencia de las dos comunidades demandantes, Tierra Baja y Puerto Rey (cd. Anexos, fl. 58). Así mismo, anexó una certificación del 23 de agosto de 1999, expedida por la gerente de la regional Bolívar del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria, INCORA, en la que certifica que no hay títulos colectivos en el área de influencia del proyecto (cd. Anexos, fl. 55). Por otra parte, se anexan una propuesta de consultoría, el contrato y tres informes de la Corporación para el Desarrollo de las Comunidades Afrocaribeñas “Jorge Artel”, quien fue el contratista para la identificación de los impactos que tendría el Emisario en las comunidades. En los informes la Corporación hace un recuento detallado de las visitas domiciliarias, talleres, y demás actividades llevadas a cabo con las comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla y Punta Canoa. Sin embargo, en ninguno de dichos informes se mencionan actividades con las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey (cd. Anexos, fls. 1-14, 80-128, 149-183, 187-241). Así mismo, entregó la Resolución (número y fecha ilegibles) mediante la cual la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE, lleva a cabo la Convocatoria a la Consulta Previa del Emisario Submarino (cd. Anexos, fl. 263-7). En dicha convocatoria se cita a las comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla, y Punta Canoa, de acuerdo con la certificación emitida por la Dirección de Comunidades Negras del ministerio del Interior. También se aportó copia del Orden del Día de la reunión de Consulta Previa, según el cual estaban agendados para intervenir en el punto siete de dicho orden las comunidades de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla y Punta Canoa, pero no las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey (cd. Anexos, fl. 244). Así mismo, se anexó el reglamento de dicha consulta expedido por CARDIQUE, en cuyo punto 2.b, afirma que tres consultivos hablarán por las cuatro comunidades antes mencionadas, y por las comunidades negras de la zona suroriental de Cartagena, pero no se menciona a las dos comunidades demandantes. Sólo en los listados de asistencia a la reunión llevada a cabo el 9 de febrero de 1999, en el Centro Cultural Las Palmeras, y en otro listado a una reunión no identificada aparecen los nombres y las firmas de tres personas pertenecientes a las comunidades demandantes: Roberto Manrique, Enrique Caneo y Leonardo Ortiz (cd. Anexos, fls. 19-22). 12. Finalmente, mediante Auto del 12 de noviembre del presente año, la Sala solicitó a CARDIQUE que le informara si había realizado consultas previas con las comunidades negras de Tierra Baja y Puerto Rey. En caso negativo le solicitó que informara cuál era la razón para no llevarlas a cabo. En caso afirmativo, le solicitó copia del acta de protocolización. A la empresa demandada la Sala le solicitó que le informara si el proyecto del Emisario Submarino había cambiado su trazado y/o su área de influencia después del otorgamiento de la licencia ambiental por parte de CARDIQUE, y que aportara las coordenadas planas de la misma, tanto las iniciales como las definitivas, si es del caso. Finalmente, se requirió al Alcalde de Cartagena para que informara si las comunidades de Tierra Baja y Puerto Rey tienen servicio de alcantarillado y en caso negativo, informara por qué. Así mismo, se le solicitó informar si se ha hecho algo para evitar las inundaciones, y si encuentran en riesgo de epidemia. Ni la Alcaldía ni CARDIQUE enviaron información alguna a la Corte. El gerente general de la empresa demandada, por su parte, informó mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 14 de noviembre de 2014, que no se había alterado ni modificado el área de influencia del proyecto con posterioridad a la consulta previa, y aportó las coordenadas planas de la misma. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia 1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Asunto objeto de revisión y problema jurídico 2. Los demandantes solicitan la protección de sus derechos a la igualdad, al debido proceso, al respeto a la dignidad humana y a la consulta previa, como consecuencia de un conjunto de acciones y omisiones de diversas entidades que están relacionadas con dos problemas fundamentales. En primer lugar, que no se realizó una consulta previa del proyecto de disposición de aguas residuales realizado en Cartagena, conocido como el Emisario Submarino, cuyo trayecto terrestre pasa por sus territorios. En segunda medida, consideran vulnerados sus derechos por la falta de alcantarillado en dichos territorios. 3. El primer punto está relacionado con la falta de consulta previa. A partir de las pruebas que obran en el expediente, la Sala concluye que la empresa demandada solicitó la certificación de presencia de comunidades negras al INCORA y al Ministerio del Interior sobre la base de las coordenadas del área de influencia del diseño inicial del proyecto del Emisario Submarino. El Ministerio certificó la presencia de las comunidades negras de Arroyo de Piedra, Manzanillo del Mar, La Boquilla y Punta Canoa y la empresa llevó a cabo la consulta con dichas comunidades. Sin embargo, de la información que reposa en el expediente, no es claro si la falta de certificación se debió a que la empresa posteriormente cambió el trazado del trayecto terrestre del Emisario y, por consiguiente, se cambiaron las comunidades que se veían afectadas, pero lo cierto es que no se solicitó una nueva licencia ambiental, ni una modificación de la existente. De ser éste el caso, habría que preguntarse si era necesario presentar una nueva certificación de presencia de comunidades étnicas sobre las coordenadas del nuevo trazado a la autoridad ambiental (CARDIQUE) y realizar una consulta previa con ellas. La empresa aduce, en todo caso, que la consulta previa se llevó a cabo en debida forma, pues efectuó una convocatoria en el corregimiento de La Boquilla. Por lo tanto, tuvieron oportunidad de participar todas las comunidades negras cuyo territorio está ubicado en dicho corregimiento. Más aun, dice que como hubo tres miembros de las comunidades demandantes que participaron en las reuniones de consulta, dichas comunidades sí fueron consultadas. Por otra parte, se puede constatar del expediente que las comunidades negras demandantes no fueron certificadas por la entidad competente, ni convocadas específicamente, ni sus representantes legítimos asistieron a las reuniones de consulta. En esa medida, el primer problema jurídico que corresponde a la Sala resolver es: ¿Se vulneran los derechos a la consulta previa y al debido proceso cuando el ejecutor de un proyecto no convoca específicamente a todas las comunidades potencialmente afectadas sino que informa de manera genérica a las comunidades presentes en un determinado corregimiento? 4. El segundo punto que debe abordar la Sala se refiere a la falta de alcantarillado en las comunidades demandantes. Como se pudo constatar de las dos inspecciones judiciales realizadas durante el proceso, y de los varios documentos que reposan en el expediente, ninguna de estas dos comunidades cuenta con servicio de alcantarillado, aun cuando la empresa demandada recientemente instaló el servicio de acueducto. Por el contrario, las comunidades deben botar las aguas residuales a las calles o a pozos sépticos. Por otra parte, el agua lluvia se mezcla con las aguas residuales de las residencias y se apoza en su territorio. Esta falta de alcantarillado, en conjunto con algunas de las obras del Emisario, ha ocasionado una serie de impactos en las comunidades, como inundaciones, epidemias, daños a las vías de acceso, malos olores, enfermedades a los niños y niñas, entre otros. 5. Sin embargo, a pesar de no contar con el servicio de alcantarillado, el distrito de Cartagena decidió que el tubo con las aguas residuales de toda la ciudad pasara por los territorios de dichas comunidades negras con todos los riesgos y las afectaciones que dicho proyecto conlleva para ellas. Más aun, a pesar de que la empresa demandada le entregó a la Alcaldía de Cartagena un diseño y un presupuesto de lo que costaría la instalación del servicio de alcantarillado, el distrito no lo ha instalado, y cuando fue cuestionado por qué no ha sido instalado el alcantarillado por parte de esta Corporación, no dio explicación alguna. En otras palabras, las comunidades negras demandantes están asumiendo los riesgos y las cargas públicas del servicio de alcantarillado de Cartagena, sin recibir los beneficios de dicho servicio. 6. Por lo tanto, el problema jurídico que debe resolver esta Sala en torno a este segundo punto es el siguiente: ¿Se vulnera el derecho a la igualdad de trato por parte del Estado cuando el distrito decide imponer a dos comunidades negras las cargas públicas y los riesgos inherentes a la prestación del servicio de alcantarillado sin otorgarles el beneficio de conectarlas a dicho servicio? Con todo, antes de resolver estos dos problemas jurídicos en relación con el fondo del asunto, es necesario resolver los problemas planteados por la empresa demandada, por el distrito de Cartagena y por CARDIQUE en torno a la procedencia de la presente acción de tutela. 3. Procedencia de la Acción de Tutela A) Análisis de la Improcedencia por violación del Principio de Subsidiariedad, y de la Naturaleza de los Derechos Presuntamente Vulnerados 7. En su intervención frente al juez de instancia, el Distrito de Cartagena sostuvo que la presente acción de tutela resulta improcedente porque los demandantes pretenden proteger derechos colectivos como el derecho al medio ambiente sano. De ahí concluye que la tutela no resulta procedente, pues para el efecto los demandantes tienen otro medio de defensa como los son las acciones populares (fl. 287). No es claro si el argumento de la Alcaldía va dirigido a alegar que la presente tutela es improcedente por el principio de subsidiariedad, o porque los derechos involucrados no son fundamentales, y por lo tanto, no son susceptibles de protección por vía de tutela. Por lo tanto, la Sala se referirá tanto al carácter subsidiario de la acción, como a la naturaleza fundamental de los derechos involucrados. 8. El argumento según el cual la tutela no es procedente porque busca proteger derechos colectivos no fundamentales, y que adicionalmente son susceptibles de protección a través de otro medio de defensa judicial, no es de recibo en el presente caso por dos razones principales. Es cierto que los demandantes aducen afectaciones al medio ambiente en el que viven, y el derecho al medio ambiente sano es un derecho colectivo. Sin embargo, en el presente caso la vulneración del derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene repercusiones sobre otros derechos y principios constitucionales que, tanto el texto de la Constitución como la jurisprudencia de la Corte, reconocen como fundamentales. Tales son los derechos a la salud, tanto de los niños como de los mayores, y el principio de dignidad humana, reconocido como un principio fundamental en el artículo 1º de la Constitución. Es así como el artículo 44 de la Constitución Política reconoce el carácter fundamental del derecho a la salud y a la integridad física de los niños, mientras que a partir de las Sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud. 9. Por otra parte, debe recordarse que los demandantes son comunidades negras, debidamente reconocidas, que vienen ocupando históricamente bienes baldíos susceptibles de titulación colectiva de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley 70 de 1993. En esa medida, la protección del medio ambiente sano del que son titulares estas comunidades está estrechamente ligada con la protección del territorio, pues el medio ambiente sano va más allá de la diversidad biológica: es una condición necesaria para el goce efectivo del derecho al territorio. Más aun, contar con un medio ambiente sano es una condición necesaria también para garantizar otros dos derechos fundamentales de las comunidades étnicas, en particular la identidad colectiva y la integridad cultural. Cuando las condiciones de deterioro ambiental del territorio no permiten a los miembros de una comunidad étnica contar con bienes individuales básicos como la salud y la integridad personal, estos se ven forzados a migrar a otras partes del territorio nacional donde dichos derechos sí estén garantizados. Estos fenómenos migratorios no sólo afectan las vidas de los individuos que migran. Destruyen el tejido social que mantiene unidas a las comunidades, aquel que permite mantener las tradiciones culturales y los diferentes modos de vida que son, en últimas, los que mantienen la vigencia del carácter pluralista del Estado colombiano, principio fundamental consagrado en el artículo 1º de la Carta. Por lo tanto, la protección de un medio ambiente sano de las comunidades negras adquiere especial importancia desde el punto de vista constitucional, dado que es una condición necesaria para garantizar la vigencia del principio de pluralismo. 10. El argumento de la improcedencia de la presente acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial tampoco resulta de recibo, pues los demandantes solicitan también la protección de otros derechos no susceptibles de protección a través de la acción popular. En efecto, por un lado, los demandantes solicitan la protección del derecho de sus comunidades a la consulta previa. La Corte ha reconocido que éste es un derecho fundamental innominado, de carácter colectivo, cuyos titulares son las comunidades indígenas, negras, raizales, palenqueras y afrocolombianas. Más aun, ha dicho que es un derecho susceptible de protección por vía de la acción de tutela, a partir de la regla establ...

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