T-969-11
Sentencia T-137/10
Sentencia
T-969/11
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
excepcional para obtener reintegro laboral cuando se colige vulneración de
derechos fundamentales o perjuicio irremediable
EDAD DE RETIRO FORZOSO COMO CAUSAL DE DESVINCULACION
DEL CARGO DE SERVIDORES PUBLICOS-Deberá
hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su mesada pensional
Para
esta Corporación una decisión de retiro forzoso por cumplimiento de la edad
puede vulnerar derechos fundamentales del servidor público o trabajador, en los
eventos en los que, a pesar de haber llegado a la edad de 65 años y haber
elevado la solicitud del reconocimiento pensional, ésta se encuentre en trámite
o también, cuando pese a no haber elevado la petición del reconocimiento
pensional éste reuniera los requisitos exigidos por la ley para obtener el
reconocimiento de la prestación económica de vejez. De manera que, si bien la
desvinculación de un servidor público por haber llegado a la edad de retiro
forzoso no contraviene postulados constitucionales, el retiro, en el caso de
existir solicitud de reconocimiento de la pensión ante el ISS o Fondo de
Pensiones, deberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago efectivo de su
mesada pensional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que accionante quien fue despedido por edad de
retiro forzoso ya le fue reconocida la pensión de vejez
Referencia: expediente
T-3.054.118
Accionante: Armando Cuéllar Perdomo
Accionado: Registraduría Nacional del Estado Civil
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elias Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite de la
acción de tutela instaurada por el señor Armando Cuéllar Perdomo contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del 30 de junio
de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Seis y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
El
Personero Municipal de Amagá, Antioquia, obrando en representación del señor
Armando Cuéllar Perdomo, presentó acción de tutela contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil. Consideró que esa entidad ha vulnerado los derechos a
una vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social del señor Cuéllar
Perdomo al desvincularlo mediante Resolución No. 036 de 2011 por haber cumplido
la edad de retiro forzoso pero sin estar incluido en nómina de pensionados.
1.
Hechos y pretensiones
1.1. El accionante manifiesta que se vinculó a la
Registraduría en marzo de 1989 ocupando cargos provisionales y de supernumerario
hasta el año 1990. Posteriormente, se desempeñó como auxiliar administrativo y
como Registrador Municipal de Amagá, Antioquia, desde febrero de 2008 hasta el
15 de febrero de 2011, fecha en la que fue desvinculado por cumplir la edad de
retiro forzoso según lo establecido en la Resolución No. 036 del 26 de enero de
2011.
1.2. Señala que con anterioridad a su retiro, en enero de
2011, presentó ante el Seguro Social los documentos para solicitar la pensión
de vejez, entidad que los rechazó por no cumplir los formatos establecidos para
ello. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de febrero de 2011 solicitó ante
Talento Humano de la Registraduría en Bogotá la expedición del formato único de
información laboral. Sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela no
ha sido posible obtener el documento requerido para presentarlo nuevamente al
Seguro Social.
1.3. Expresa que es una persona de la tercera edad y su
núcleo familiar está compuesto por su esposa y un hijo de 21 años, quienes
dependen económicamente de él. Que en estos momentos se encuentra sin salario
y sin pensión, pues no ha sido posible radicar los documentos ante el Seguro
Social para que sea incluido en la nómina de pensionados.
1.4. En consecuencia, solicita se conceda el amparo de sus
derechos y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que revoque la
Resolución No. 036 de enero de 2011 y lo reintegre al cargo que venía
desempeñando hasta tanto el Seguro Social resuelva su solicitud de pensión y lo
ingrese a la nómina de pensionados.
2. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
La demanda de tutela fue radicada directamente ante la
Secretaría General de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. En
auto del 16 de febrero de 2011, la citada Sala Laboral admitió la demanda y
corrió traslado de la misma a la accionada.
2.1. Contestación de la demanda
La Registraduría Nacional del Estado Civil, en escrito
del 21 de febrero de 2011, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Señaló que el 21 de abril de 2009, la gerencia de
Talento Humano en Bogotá ingresó al accionante al programa de prepensionados,
ya que cumpliría esa anualidad 64 años de edad. Igualmente se le concedió el
término de un año para que acreditara la documentación necesaria para
pensionarse, teniendo en cuenta que sería retirado de la entidad al cumplir 65
años.
Resaltó además, que el 10 de diciembre de 2010 la
gerencia de Talento Humano informó a los Delegados Departamentales que el señor
Cuéllar Perdomo había cumplido 65 años y, de acuerdo con el Decreto Ley 2400 de
1968 debía ser retirado del servicio.
3. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela se encuentran como
pruebas relevantes las siguientes:
3.1. Fotocopia
de constancia sobre tiempo de servicios prestados, expedida por la Delegación
Departamental del Estado Civil de Antioquia (Folios 5 y 6 del c. principal).
3.2. Fotocopia
de declaración extraproceso rendida por el actor ante la Notaría Primera de
Medellín (Folio 7 del c. principal).
3.3. Fotocopia
de la cédula de ciudadanía del señor Armando Cuéllar Perdomo (Folio 8 del c.
principal).
3.4. Fotocopia
de la Resolución No. 036 del 26 de enero de 2011 mediante la cual se retira del
servicio al señor Armando Cuéllar Perdomo (Folios 11 y 12 del c. principal).
3.5.
Fotocopia de escrito del 3 de febrero de 2011 mediante el cual el señor Cuéllar
Perdomo solicita certificación en formato único de información laboral (Folio 15
del c. principal).
II.
DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Sentencia de primera instancia
La
Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 22 de
febrero de 2011, concedió el amparo solicitado.
En
primer lugar, señaló que contra el acto administrativo de retiro no procedía
ningún recurso y si bien el actor podía acudir a la vía ordinaria, la
congestión judicial haría que ese mecanismo no fuera idóneo para la protección
de sus derechos.
En
segundo lugar, consideró que el retiro del servicio del señor Cuéllar Perdomo,
sin que se le hubiera reconocido la pensión de vejez y sin coadyuvar con los
trámites necesarios para su reconocimiento vulneró los derechos fundamentales de
una persona de avanzada edad, fuera de la oferta laboral y encargado de la
manutención de su núcleo familiar.
Por
consiguiente, ordenó a la Registraduría Nacional el reintegro del accionante al
cargo que ocupaba al momento del retiro hasta tanto el Seguro Social lo
incluyera en nómina para pensionados.
2.
Impugnación
La
Registraduría Nacional del Estado Civil impugnó la decisión anterior dentro de
los términos legales.
Consideró
que en el proceso no se había demostrado la vulneración al mínimo vital. Además,
resaltó que la Registraduría había cancelado oportunamente cada una de las
acreencias laborales a favor del señor Cuéllar Perdomo.
De
otro lado, señaló que “con el envío del acto administrativo de retiro del
servicio a la entidad administradora de pensiones, se garantiza la inclusión en
nómina del funcionario, pues el pago de la primera mesada pensional se realiza
inmediatamente se produce el retiro, otra circunstancia es el mes en que es
incluido en nómina, razón que no riñe con el retiro efectuado, debido a que en
este caso el Instituto de Seguros Sociales cancela las mesadas pensionales en
el mes siguiente al mes en que se causa, es decir, el mes de marzo lo pagan en
abril”.
En
consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y se
declarara la improcedencia de la acción de tutela.
3.
Sentencia de segunda instancia
La
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23
de marzo de 2011, revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado.
Consideró
que en el presente caso no existía prueba, siquiera sumaria, que demostrara la
existencia de un perjuicio irremediable causado por el actuar de la accionada
que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.
Además,
señaló que el peticionario no “aportó documento o prueba alguna que acredite
que no cuenta con una posibilidad económica, indispensable e insustituible,
para atender las necesidades básicas que le permitan una subsistencia digna
mientras se resuelve lo relacionado con el otorgamiento de la reclamada pensión
de vejez”.
Por
último, indicó que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en la toma
de decisiones o en el trámite de procedimientos que corresponden a otras
entidades del Estado y por tal razón, no procede la orden de reintegro dictada
por el Tribunal Superior.
III.
ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la
revisión de las providencias arriba citadas, esta Sala de Revisión, por auto
del 22 de agosto de 2011, dispuso lo siguiente:
“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al señor Armando
Cuéllar Perdomo, para que bajo la gravedad de juramento y en el término de dos
(2) días contados a partir de la notificación del presente auto, con los
respectivos documentos que respalden sus afirmaciones, informe a esta Sala lo
siguiente:
1.
Cuántas personas tiene a su
cargo.
2.
A cuánto ascienden sus
ingresos y egresos mensuales, cuál es la fuente de dichos ingresos y cómo son
invertidos.
3.
Si posee bienes muebles e
inmuebles, indicando, en caso positivo, cuál es su valor y la renta que pueda
derivar de ellos.
4.
Cuál es su estado de salud
actual.
5.
Qué personas, en qué
cuantía y con qué periodicidad aportan económicamente para su cuidado.
6.
Señale la relación de
gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud,
recreación, etc.), con los correspondientes soportes que así lo acrediten
7.
Si ha presentado acción
ante la jurisdicción contencioso administrativa en contra del acto
administrativo que ordenó su desvinculación del cargo de Registrador del
Municipio de Amagá, Antioquia.
Segundo.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Instituto de
Seguros Sociales, seccional Antioquia, para que en el término de dos (2) días
contados a partir de la notificación del presente auto, informe a esta Sala si
la pensión solicitada por el señor Armando Cuéllar Perdomo identificado con
cédula de ciudadanía número 12.095.624 ya fue reconocida. En caso negativo,
informe el estado del trámite.
En cualquier evento, anexar copia de los documentos
que sustentan su respuesta.”
1.1. El señor Armando Cuéllar Perdomo, en cumplimiento
del auto mencionado, allegó mediante escrito calendado 30 de agosto de 2011,
la siguiente información.
-Frente al primer interrogante, el señor Cuéllar Perdomo
señaló que tiene a su cargo a su esposa quien tiene como ocupación el de ama
casa razón por la cual no percibe ningún ingreso y a su hijo, estudiante de
Ingeniería Geológica en la Universidad Nacional -sede Medellín-.
Advierte que su hijo solo pudo cursar dos asignaturas
virtuales en el segundo semestre de 2011 porque carece de los medios económicos
para cancelar toda la matrícula.
-Respecto de la segunda pregunta, el demandante,
informó que desde la fecha de su desvinculación no cuenta con ninguna fuente de
ingresos mensuales ni posee renta alguna motivo por el que se encuentra
debiendo el canon de arrendamiento del inmueble que habita y las facturas de
servicios públicos.
-En torno a la tercera inquietud, el señor Cuéllar
Perdomo, manifestó que no posee bienes inmuebles y que solo es propietario de
un vehículo particular modelo 1980, marca Mazda de poco valor comercial y los
enseres de uso en el hogar.
-En lo que respecta a su estado de salud actual el
petente, indicó que es paciente crónico (HTA-DBT) por hipertensión y diabetes,
requiere de una serie de medicamentos y debe asistir a controles médicos
periódicos. Advierte que por su desvinculación laboral y sus condiciones
personales, debió afiliarse al régimen contributivo en calidad de beneficiario
de su hijo Diego Armando Cuéllar, quien en forma provisional y con ingente
esfuerzo le colabora para su manutención con tres cientos mil pesos mensuales
($300.000), toda vez que debe suplir también sus propias necesidades.
-El accionante, presentó la siguiente relación de
gastos mensuales:
“Alimentación
$ 600.000
Educación (hijo a cargo)……………………..... 310.000
Vestuario………………………………………. 150.000
Salud (cuando aportaba)………………………... 59.530
Recreación (sin posibilidades actualmente)……….-0-
Arriendo
habitación 230.000
Servicios públicos………………………………. 70.000
Transporte………………………………………… 60.000
…………………………………… TOTAL $ 1’479.530”
Igualmente, advirtió que “los gastos de arriendo
los comparto con un familiar de mi cónyuge, por otra parte a la fecha no me ha
sido permitido junto a mi familia, el poder satisfacer el derecho de recreación
con ocasión a mi situación laboral; así mismo he podido escasamente subsistir
al lado de mi núcleo familiar muy a pesar de mi situación económica y gastos
mensuales descritos, en alguna medida por la colaboración y préstamos de
algunos familiares, a la espera de que se me defina mi situación laboral a
favor, lo más pronto posible ante el juez constitucional.”
-Finalmente, manifestó que no ha presentado ninguna
acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en contra del acto
que ordenó su desvinculación. Destacó que elevó solicitud de conciliación
prejudicial ante la Procuraduría.
2. Posteriormente, en auto del 19 de septiembre de
2011, el Magistrado Sustanciador ordenó la vinculación del Instituto de Seguros
Sociales. En dicha providencia, además se le pidió informara a esta Sala si la
pensión solicitada por el señor Armando Cuéllar Perdomo, identificado con cédula
de ciudadanía número 12.095.624, ya fue reconocida. En caso negativo, indicara
el estado del trámite, petición que fue reiterada mediante proveído del 5 de
octubre del citado año.
2.1. A través del memorial de fecha 25 de octubre de
2011, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, informó que la
pensión de vejez al señor Armando Cuéllar Perdomo le fue reconocida mediante
Resolución NC 023870 de septiembre 7 de 2011 y notificada, el 10 de octubre del
mencionado año, en cuantía mensual de $1’685.940.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica descrita en el acápite pertinente, en esta
oportunidad le corresponde a la Sala establecer si los derechos fundamentales
del señor Armando Cuéllar Perdomo, han sido vulnerados por la Registraduría
Nacional del Estado Civil, al desvincularlo del cargo que venía desempeñando
como Registrador Municipal de Amagá, Antioquia, por haber cumplido la edad de
retiro forzoso pero sin que se le hubiese reconocido y pagado la pensión de
vejez.
Ahora
bien, como quiera que durante la etapa de revisión surtida en la Corte
Constitucional, el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Antioquia, allegó
al proceso una prueba con relación a la expedición de la resolución que
reconoció la pensión de vejez al señor Armando Cuéllar Perdomo, la Sala debe
estudiar si, con respecto a la situación reseñada se ha configurado un hecho
superado.
3.
El fenómeno de la carencia actual de objeto por un hecho superado. Reiteración
de jurisprudencia
Esta
Corporación, en innumerables pronunciamientos, ha señalado que el artículo 86
de la Constitución Política define la acción de tutela como el medio judicial
idóneo para solicitar la protección de los derechos fundamentales vulnerados o
amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en ciertos
eventos, de particulares. Protección que se materializa con la orden que
profiera el juez de tutela orientada a que tal situación continúe en el tiempo.
Respecto del fenómeno de la carencia actual de objeto,
la Corte ha señalado que su característica definitoria radica en que “…la
orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no
surtiría ningún efecto; esto es, ‘caería en el vacío’[1], este fenómeno puede presentarse a
partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el
hecho superado y (ii) el daño consumado”[2].
Frente
a la primera consecuencia, este Tribunal ha precisado que “se presenta
cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del
derecho cuya protección se reclama, de tal manera que ‘carece’ de objeto el
pronunciamiento del juez constitucional”[3]. Ahora
bien, esta situación se puede presentar (i) antes de iniciado el proceso ante
los jueces de instancia o en el transcurso del mismo y (ii) estando en curso el
trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
Esta
Corporación ha señalado que cuando se presenta un hecho superado, el juez de
tutela debe analizar si verdaderamente existió una amenaza o vulneración de los
derechos fundamentales invocados y debe proferir un fallo de fondo. Concretamente
la Sentencia T-722 de 2003[4],
precisó:
“i.) Así,
pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el
proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y
así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede
exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el
fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su
competencia y con el propósito de cumplir con los fines primordiales de la
jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional
relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine.
ii.) Por
su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de
Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite
ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos
fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la
Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia
reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la
tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.”
Así,
cuando se presenta carencia actual de objeto por hecho superado, no significa que
el juez de segunda instancia o la Corte en sede de revisión, no proceda a
analizar la juridicidad del fallo sino que no le es posible proferir orden
alguna por cuanto desapareció el supuesto de hecho que motivó la acción.[5]
4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de
carácter particular y concreto, específicamente, para obtener el reintegro de
empleados públicos
De
conformidad con el artículo 86 Superior, la acción de tutela se caracteriza por
ser una acción preferente y sumaria que busca evitar de manera inmediata la
amenaza o vulneración de un derecho fundamental. De la norma, también se
desprende que su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan
otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección
del derecho en cuestión o, que existiendo, esta vía jurídica carezca de
idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
En
el caso específico de la acción de tutela contra actos administrativos de
carácter particular con el fin de solicitar el reintegro al cargo, se ha
predicado, por regla general, su improcedencia, salvo que se invoque para
evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Ello, por cuanto el
interesado puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
y, como medida preventiva, solicitar dentro de ésta, la suspensión del acto que
causa la transgresión.
No
obstante, el amparo constitucional resulta procedente en aquellos asuntos en
los cuales, como se anotó anteriormente, se demuestre que a pesar de la existencia
de otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales
involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros
fijados por esta Corporación:
“…(i) por ser inminente, es decir, que se trate
de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave,
esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[6]”[7]
Estos
requisitos, deben ser analizados por el juez constitucional en cada caso
concreto, ya que, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la
gravedad de la situación sino también la ineficacia de los mecanismos
ordinarios para la real protección de los derechos fundamentales involucrados.
Sin
perjuicio de lo anterior, tratándose de personas en estado de vulnerabilidad se
ha determinado que el examen de los supuestos exigidos para que se pruebe el
perjuicio irremediable no debe ser tan riguroso. Al respecto, en la sentencia
T-1316 del 7 de diciembre de 2001 la Corte expresó:
“…algunos grupos con características particulares,
como los niños o los ancianos, pueden llegar a sufrir daños o amenazas que, aún
cuando para la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio
irremediable, sí lo son para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones
de debilidad o vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor
trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial positivo”[8],
y que amplia (sic) a su vez el ámbito de los derechos fundamentales
susceptibles de protección por vía de tutela…”
Aún
así, el hecho que el juez constitucional se encuentre frente a sujetos de
especial protección y que los requisitos señalados para que se configure un
perjuicio irremediable no deban aplicarse en sentido estricto, ello no es óbice
para que se conceda el amparo de los derechos invocados, ya sea de manera transitoria
o definitiva, sin más consideraciones.
5.
La edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del cargo de los
servidores públicos
La
Constitución Política establece que Colombia es un Estado Social de Derecho, el
cual debe garantizar que los derechos de todas las personas se hagan efectivos,
con el fin de que éstas disfruten un nivel de vida digno y participativo como
miembros de la sociedad.
En
la Carta Fundamental se encuentra consagrado el derecho al trabajo, el cual,
además de ser derecho, es una obligación social que goza de la especial
protección del Estado. El artículo 25 señala que “toda persona tiene derecho
a un trabajo en condiciones dignas y justas.” En consecuencia, le corresponde
a la administración velar porque todas las personas puedan acceder a un trabajo
que les permita suplir sus necesidades y las de su familia y vivir bajo
condiciones mínimamente decorosas.
Sin
perjuicio de lo anterior, el mismo texto fundamental le otorgó al legislador la
facultad de regular lo pertinente a los empleos públicos, y, entre otros muchos
aspectos, lo relacionado con las causales de desvinculación que no estén
reguladas directamente en la Constitución.
El
legislador fijó como causal para el retiro del servicio público, en otras, la
edad de retiro forzoso, la cual fue plasmada de manera general en el artículo
31 del Decreto Ley 2400 de 1968. Dicho precepto reguló la administración del
personal civil que prestaba sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva
del Poder Público.
Dicha
causal también fue consagrada en los regímenes especiales, como el de la rama
judicial del poder público, el del Ministerio Público, el de la Contraloría
General de la República y el de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
El
artículo 31 del decreto ley 2400 de 1968 preceptuaba lo siguiente:[9]
“Todo empleado que cumpla la edad de 65 años, será
retirado del servicio y no será reintegrado… ”
La
jurisprudencia constitucional refiriéndose a la conformidad que guarda la anterior
norma con la Constitución Política señaló que:
“…El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha
perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como
se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de
inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que
discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización
laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope
de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere
al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta
específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que goza de
amparo constitucional.
No existe una discriminación, pues, porque se trata de
una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades
laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han
cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados
a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público
distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función,
sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y
en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de
eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es
razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad
máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como
mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.”[10]
En
consonancia con lo anterior, esta Corporación, en múltiples fallos, ha avalado
el retiro forzoso a la edad de 65 años como causal de desvinculación del
servicio público, por encontrarlo acorde con los fines consagrados en la Carta
Fundamental, pues lo que se pretende con esta medida es que “el Estado
redistribuya y renueve un recurso escaso, como son los empleos públicos, con
la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de
equidad e igualdad de oportunidades.”[11]
Igualmente,
ha señalado que la fijación legal de la edad de retiro forzoso a los 65 años,
no vulnera el mínimo vital, pues la aludida restricción “impuesta a los
servidores públicos es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de
la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y
prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el
Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P.,
artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho
fundamental.”[12]
Ahora
bien, aunque la desvinculación de un servidor público por haber llegado a la
edad de retiro forzoso se aviene a los postulados constitucionales, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que esta decisión no debe atender
criterios meramente objetivos sino que además deben tomarse en consideración
las circunstancias de cada caso individualmente considerado:
“Es por ello que la Corte debe precisar, tal y como se
señaló, que si bien la fijación de una edad de retiro como causal de
desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación
debe ser razonable de tal manera que, en cada caso concreto, responda a una
valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que
ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, máxime
teniendo en cuenta que se trata de personas de la tercera edad, y que por esa
causa merecen una especial protección constitucional. De otra forma, una aplicación
objetiva de la medida, sin atender a las particularidades de cada situación,
tendría un efecto perverso para sus destinatarios, por que podría desconocer
sus garantías fundamentales de los trabajadores, en razón a que se les privaría
de continuar trabajando y percibiendo un ingreso, sin que su solicitud de
pensión hubiese sido decidida de fondo, avocándolos inclusive de manera
eventual a una desprotección en lo relacionado con su servicio de salud.”[13]
En
la sentencia antes citada, la Sala de Revisión consideró que hubo vulneración del
derecho al mínimo vital del actor y de su familia por cuanto hubo una
aplicación objetiva de la norma sin tener en cuenta las particularidades del
caso concreto. Sobre el punto dijo: (…) concluye esta Corporación que
la Secretaria de Educación de Bogotá vulneró el derecho fundamental del
accionante al mínimo vital, al haberlo retirado del servicio por haber cumplido
la edad de retiro forzoso de 65 años, sin haber realizado una valoración de sus
circunstancias particulares que consultara y garantizara la protección de sus
derechos fundamentales, y sin haber tenido en cuenta que el demandante había
presentado una solicitud de pensión que estaba pendiente de decidirse de fondo
por la entidad de prestación social correspondiente (…)[14]
Bajo
ese entendido, para esta Corporación una decisión de retiro forzoso por
cumplimiento de la edad puede vulnerar derechos fundamentales del servidor
público o trabajador, en los eventos en los que, a pesar de haber llegado a la
edad de 65 años y haber elevado la solicitud del reconocimiento pensional, ésta
se encuentre en trámite o también, cuando pese a no haber elevado la petición
del reconocimiento pensional éste reuniera los requisitos exigidos por la ley
para obtener el reconocimiento de la prestación económica de vejez.
En
este tema resulta pertinente aludir al contenido del parágrafo 3° de la ley 797
de 2003 que fue condicionado por la Corte en sentencia C-1037 de 2003. Dicha
disposición contempla la procedencia de la desvinculación de un trabajador
cuando éste ha cumplido con los requisitos legales exigidos para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez. Dice la norma:
“Se considera justa causa para dar por terminado el
contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del
sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en
este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por
terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando
sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del
sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el
trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este
artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador
podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.
Lo dispuesto en este artículo rige para todos los
trabajadores o servidores públicos afiliados al sistema general de pensiones.”[15] (subraya
fuera de texto)
En
este respecto, la sentencia de constitucionalidad C-1037 de 2003 declaró
condicionalmente exequible el anterior parágrafo, adicionando un supuesto de
hecho más al establecido por el legislador, en el sentido de que adicionalmente
a la notificación del reconocimiento de la prestación económica al trabajador,
el empleador no podía retirar al trabajador particular o servidor público hasta
tanto no le hubiera sido garantizado el pago de su mesada pensional. Así lo
expresó la Corte en dicha oportunidad:
“El Estado debe garantizar la “efectividad de los
derechos”, en este caso del empleado, público o privado, retirado del servicio
asegurándole la “remuneración vital” que garantice su subsistencia, su dignidad
humana y los derechos de los trabajadores impone el deber de dictar una
sentencia aditiva, esto es que agregue un supuesto de hecho o requisito a los
señalados por el legislador con el fin de hacer compatible la norma con la
Constitución Política. En este caso es necesario adicionar a la notificación de
la pensión la notificación de su inclusión en la nominas de pensionados
correspondiente. No puede existir solución de continuidad entre la
terminación de la relación laboral y la iniciación del pago efectivo de la
mesada pensional, precisamente para asegurar al trabajador y a su familia los
ingresos mínimos vitales, así como la efectividad y primacía de sus derechos.
Por tanto, la única posibilidad de que el precepto acusado devenga
constitucional es mediante una sentencia aditiva para que el trabajador
particular o servidor público sea retirado sólo cuando se le garantice el pago
de su mesada pensional, con la inclusión en la correspondiente nómina, una vez
se haya reconocido su pensión.”[16] (negrilla fuera de texto)
De
manera que, si bien la desvinculación de un servidor público por haber llegado
a la edad de retiro forzoso no contraviene postulados constitucionales, el
retiro, en el caso de existir solicitud de reconocimiento de la pensión ante el
ISS o Fondo de Pensiones, deberá hacerse hasta tanto se le garantice el pago
efectivo de su mesada pensional.
6. Caso concreto
En el presente evento, el accionante solicitó la
protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al
mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por
la Registraduría Nacional del Estado Civil, al retirarlo del servicio por haber
llegado a la edad de retiro forzoso, 65 años, sin que se hubiese decidido de
fondo su solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de vejez, a cargo
del Instituto de Seguros Sociales, a la que afirma tener derecho. El demandante
pretende por esta vía que se ordene su reintegro a la institución al cargo que
venía desempeñando, hasta tanto le fuera reconocida la mencionada prestación y,
sea incluido en nómina.
Sin embargo, durante la etapa de revisión surtida ante
esta Corporación, específicamente, el 25 de octubre de 2011, el Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Antioquia, remitió a esta Sala copia de la
Resolución Nº 023870 del 7 de septiembre de 2011 por medio de la cual se le
reconoció la pensión de vejez al señor Armando Cuéllar Perdomo.
De acuerdo con lo anterior, para la Sala se ha
configurado un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la
presentación de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del
señor Cuéllar Perdomo desapareció, como quiera que la entidad encargada del
reconocimiento de la pensión de vejez ya profirió el respectivo acto
administrativo y con ello, se satisfizo la pretensión contenida en la solicitud
de amparo.
No obstante, como, a juicio de la Corte, no existe
certeza de que el actor fuera incluido en nómina, la Sala ordenará al Instituto
de Seguros Sociales, que si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del fallo, lo haga,
a partir del momento en que el demandante acreditó el cumplimiento de los
requisitos para acceder a la pensión después de la desvinculación.
En
consecuencia, esta Sala, constatada la carencia actual de objeto por hecho
superado, procederá a declararla, por las consideraciones expuestas en la
presente providencia.
V.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de
tutela.
SEGUNDO.- ORDENAR
al Instituto de Seguros Sociales que, si aún no lo ha efectuado, dentro del término de las cuarenta
y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia,
incluya en nómina al señor Armando Cuéllar Perdomo, a partir del momento en que acreditó el
cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión después de la
desvinculación.
TERCERO.- Por
Secretaría General, LIBRAR la comunicación a la que alude el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-309 de 2006.
[2] Sentencia T-170 de 2009.
[3] Sentencia T- 957 de 2009.
[4] M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
[5] Sentencia
T-171 de 2011.
“[6] “Esta doctrina ha sido
reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo
Montealegre Lynett, T-1316 de 2001, MP (E): Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01,
MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras.”
[7] Corte Constitucional, sentencia de
tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
“[8] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-347/96 MP. Julio César Ortiz. En el mismo
sentido ver la Sentencia T-416/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.”
[9] La Ley 100 de 1993 al establecer el nuevo Régimen de Seguridad Social unificó el régimen pensional para todos los
empelados públicos y derogó la normatividad anterior (decreto ley 2400 de 1968
y Decreto 3135 de 1968).
[10] Corte Constitucional, sentencia C-351
del 9 de agosto de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[11] Corte
Constitucional, Sentencia C-563 del 6 de noviembre de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[12] Ibidem
[13] Corte
Constitucional, sentencia T-012 del 19 de enero de 2009. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[14] Ibídem
[15] Ley
797 del 29 de enero de 2003.
[16] Corte
Constitucional, sentencia C-1037 del 5 de noviembre de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.