T-969-07
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Sentencia T-969/07
DERECHO A LA SALUD-Procedimientos o intervenciones del POS
deben incluir los insumos necesarios para practicarlos
DERECHO A LA SALUD-Capacidad económica de la accionante es
irrelevante por cuanto el medio de contraste como parte del examen médico se
encuentra incluido en el POS
DERECHO A LA SALUD-Realización del examen médico por la EPS
sin exigir el pago del medio de contraste a la accionante
Referencia: expediente T-1724972
Acción de tutela instaurada por Ruby del
Socorro Restrepo Suárez contra Coomeva EPS
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
noviembre de dos mil siete (2007)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Vigésimo Tercero Civil
Municipal de Medellín dentro de la acción de tutela iniciada por Ruby del
Socorro Restrepo Suárez contra Coomeva EPS.
El expediente de la referencia fue escogido para
revisión por medio del auto de octubre once (11) de dos mil siete (2007)
proferido por la Sala de Selección Número Diez.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. Ruby del Socorro Restrepo Suárez interpuso acción
de tutela contra Coomeva EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus
derechos a la seguridad social, la dignidad humana, la salud y la vida. Relata
que desde hace varios meses viene padeciendo fuertes migrañas por lo que visitó
al médico general, que la remitió a un especialista en neurología del Instituto
Neurológico de Antioquia quien le ordenó una tomografía cerebral contrastada.
Una vez efectuado este examen el radiólogo recomendó la realización de una cisternografía.
Al solicitar la autorización de dicho examen el auditor médico de su EPS le
recomendó que solicitara a otro médico que la evaluara. Una vez realizada esta
evaluación dicho médico, especialista en neurología, reiteró la necesidad de la
cisternografía.
El examen fue autorizado para que se realizara en el
Instituto Neurológico de Antioquia, pero cuando se acercó a dicha entidad para
practicárselo le informaron que debía cancelar la suma de trescientos cincuenta
mil pesos ($350.000) que era el costo de los líquidos de contraste requeridos
para el examen que se encontraban por fuera del POS.
2. El proceso correspondió en primera instancia al
Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín. Ante el mismo intervino
Coomeva EPS para solicitar que se denegara el amparo, con base en el siguiente
argumento: “Según se desprende de lo narrado en la tutela, a la señora RUBY DEL
SOCORRO RESTREPO se le pretende descartar FISTULA DE LIQUIDO CEFALO RAQUIDEO
(LCR), motivo por el cual su médico tratante le ordenó la realización del
examen denominado CISTERNOGRAFIA POR RESONANCIA MAGNÉTICA, y a pesar de que el
procedimiento si se encuentra dentro de del POS no así EL MEDIO DE CONTRASTE
(GADOLINIO) necesario para su realización, elemento que se encuentra excluido
del plan obligatorio de salud y que por ende no puede ser suministrado a través
de nuestra EPS, lo que se encuentra consagrado en el Acuerdo 228 de 2002 (…)”.
El veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007)
el Juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que “La
peticionaria es analista de sistemas, con un sueldo mensual de $1.713.000, su
esposo devenga aproximadamente $600.000, como empleado de la Universidad
Pontificia Bolivariana y sus dos hijos estudian en el mismo centro educativo,
viven en casa propia, estrato 5, reciben arrendamiento de otra vivienda de su
propiedad, poseen carro (folio 24), o sea, que la accionante cuenta con
recursos económicos para pagar el valor del medio de contraste (gadolinio), el
cual tiene un costo de $350.000, (…) Para esta dependencia Judicial, no se
cumple entonces el requisito, según el cual, la accionante no cuenta con los
recursos económicos necesarios para cubrir el medio de contraste (…)”.
3. La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades
ha señalado que cuando un procedimiento, actividad o intervención se
encuentra incluida en el POS, se entienden incluidos los insumos necesarios
para practicarla.[2] Por esta razón, se
vulnera el derecho a la salud, en conexidad con la vida, de la accionante
cuando le exige asumir el costo de los insumos necesarios (medio de contraste
gadolinio) para realizar un procedimiento que si se encuentra incluido en el
POS (cisternografia), tal y como ha sucedido en el presente caso.[3]
Coomeva EPS explica que el líquido de contraste Gadolinio
se encuentra excluido del POS según el Acuerdo 228 de 2002. En efecto, el
artículo 1º define la lista de medicamentos esenciales del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, y en el numeral III que señala los principios
activos de uso hospitalario, en los medios de contraste y pruebas diagnosticas,
no se incluye el Gadolinio. Sin embargo, el artículo 76 del Decreto 5261
de 1994, establece entre los procedimientos radiológicos de tomografía
computarizada la Cisternografía con el código 21704. Tal y como lo señaló
Coomeva EPS el Gadolinio es necesario para realizar la Cisternografía, y
por esta razón, aplicando la regla de la Corte Constitucional, debe entenderse
que está incluido.
4. En la sentencia T-353 de 2007 (MP Manuel José
Cepeda), se decidió un caso similar, en el cual se exigía a la accionante
cancelar el valor de los insumos (etanolamina + aguja para aplicación)
para la realización de unas terapias (Esofagogastroduodenoscopia y sesión de
escleroterapia), cada vez que acudía a las mismas. En dicha oportunidad la
Corte aplicó la misma regla pero la orden proferida vinculaba sólo a la IPS. La
razón fue que la EPS en dicho proceso manifestó claramente que había contratado
con la IPS todo el procedimiento, lo que incluía los insumos. Por el contrario,
en el presente caso Coomeva EPS reconoció que consideraba que el medio de
contraste necesario para el examen, se encontraba excluido.
Con base en estas consideraciones, es claro que la
capacidad económica de la accionante resulta irrelevante, ya que el medio de
contraste se encuentra incluido en el POS como parte integrante del examen.
Por esta razón, en la parte resolutiva de esta
providencia se ordenará a Coomeva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice la
cisternografia ordenada por el médico tratante, sin que sea posible que le
exija el pago de medio de contraste Gadolinio necesario para la misma y
sin que haya lugar a repetir contra el Fosyga.
En mérito de lo anterior, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado
Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín y, en su lugar conceder la
tutela de los derechos fundamentales a la a salud, en conexidad con la vida, de
Ruby del Socorro Restrepo Suárez.
Segundo.- Ordenar a Coomeva EPS que si aún no lo ha
hecho, en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a parir de la
notificación de la presente sentencia, autorice la práctica del examen ordenado
por el médico tratante.
Tercero.- Para garantizar la efectividad de la acción de
tutela, el Juzgado Vigésimo Tercero Civil Municipal de Medellín notificará esta
sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991
Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35),
la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se
limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”.
Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las
sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo
Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Algunas sentencias en las cuales se han resuelto casos similares: T
221 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett), en la cual se estudiaba el caso de
una persona de la tercera edad a quien le habían ordenado un trasplante de
Córnea, procedimiento que se encuentra incluido en el POS, para cuya práctica
requería un examen de tejido corneal, procedimiento que no se encuentra
expresamente incluido, la Corte señaló: “Que el procedimiento de transplante
de córnea esté expresamente incluido, implica que todos los implementos necesarios
para su realización también lo están. Por la razón anterior, mal puede decirse
que el tejido corneal, imprescindible para la realización de la cirugía puede
ser funcionalmente excluido del “procedimiento” como un todo”. Ver también
sentencia T-859 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y Sentencia T-860 de
2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett). Un grupo de casos importante en la
aplicación de éste criterio es el del lente intraocular en la cirugía de
cataratas, en muchas ocasiones las EPS han autorizado la cirugía de cataratas
pero han negado el lente intraocular, necesario para la misma, por considerar
que no se encuentra expresamente incluido en el artículo 12 de la Resolución
5261 de 1994 como una prótesis, sin embargo, en la misma resolución bajo el
código 02905 aparece el procedimiento “Extracción catarata más lente
intraocular”. La Corte ha afirmado que si bien no se encuentra incluido
expresamente en el artículo 12, si se incluye en el POS y debe ser por tanto
suministrado en aplicación de un criterio finalista, se trata de una
prevalencia de las inclusiones particulares sobre las exclusiones generales.
Sentencias en las cuales se ha decidido así: Sentencia T-1081 de 2001 (MP Marco
Gerardo Monroy Cabra) T-852 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis); T-007 de 2004 (MP
Marco Gerardo Monroy Cabra).
[3] Según lo señaló la misma Coomeva EPS en su intervención, el medio
de contraste es necesario para realizar el examen: “a pesar de que el
procedimiento si se encuentra dentro de del POS no así EL MEDIO DE CONTRASTE
(GADOLINIO) necesario para su realización”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.