T-969-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-969/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia por no
existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO
ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional por existencia de perjuicio
irremediable
DERECHO DE ACCESO AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y CARGOS PUBLICOS-Procedencia de la tutela para proteger derechos a quien no le
respetan lugar de ubicación en lista de elegibles
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen
improcedente deben ser idóneos y proporcionales
ACCION DE TUTELA-Término razonable de
presentación
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y ACCION ELECTORAL-Falta de aptitud suficiente para proteger derechos de quien obtuvo
primer lugar en concurso
CARRERA JUDICIAL-Mérito como fundamento
principal para ingreso, permanencia y promoción en el servicio
MAGISTRADO DE TRIBUNAL-Cargos de carrera
CONCURSO DE MERITOS-Concepto/CONCURSO
DE MERITOS-Etapas
REGISTRO DE ELEGIBLES-Debe hacerse en orden ascendente de conformidad con puntajes que
para cada etapa determine reglamento
CARRERA JUDICIAL-Provisión de cargos con
listas superiores a cinco candidatos
CONCURSO DE MERITOS-Pluralidad de
nombres exigida en listado de elegibles tiene utilidad práctica para nominador/CONCURSO
DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo primer puesto
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto “elección-elegible” y “candidato”
NOMINADOR-Facultades/CARRERA
JUDICIAL-Margen de discrecionalidad de nominador al momento de elegir
CARRERA JUDICIAL-Diferencia entre
facultades de designación y de elección de nominadores
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y CONSEJO DE ESTADO-Competencias administrativas cuando estudian provisión de cargo de
carrera judicial
Referencia: expediente T-1427352
Peticionario: Jairo Humberto Nuñez Plata
Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)
La Sala
Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra
Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el día veinticuatro (24) de julio
de dos mil seis (2006).
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución
Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Nueve de la
Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela
de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El doctor Jairo Humberto Núñez Plata, actuando en nombre propio, solicita
al juez de tutela que proteja su derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso, al acceso al desempeño de cargos públicos y de
buena fe, presuntamente vulnerados por la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia, al haber irrespetado el primer lugar de la lista de elegibles para el
cargo de magistrado de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué, ocupado
por el demandante, nombrando a la persona que ocupaba el tercer puesto en la
mencionada lista.
Los hechos que
fundamentan la demanda son los siguientes:
1. Mediante acuerdo 117 de 1997, y en convocatoria del cinco (5) de
agosto del mismo año, el Consejo Superior de la Judicatura invitó a los
interesados a participar en el concurso para conformación de Registro Nacional
de Elegibles, con base en el cual las salas administrativas del Consejo
Superior de la Judicatura o de los consejos seccionales elaborarían las listas
de candidatos para los cargos de magistrados de tribunales administrativos y
superiores de distrito judicial.
2. El demandante se presentó a concursar, y habiendo superado el
examen de conocimientos y la entrevista de rigor, quedó haciendo parte del
Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Magistrado de Tribunal Superior
de Distrito Judicial, Sala Laboral, única especialidad para la que se había
inscrito.
3. Dentro de las reglas del concurso se establecía la obligación de
señalar el departamento o distrito por el cual se optaba para ejercer el cargo.
El demandante señaló los distritos judiciales de Cúcuta e Ibagué.
4. La lista de elegibles fue elaborada por el Consejo Superior de la
Judicatura y enviada a la Corte Suprema de Justicia. Poco a poco, cada vez que
se iba presentando una vacante, se iba llenando con los candidatos que
antecedían al demandante en la lista, hasta llegar el momento en quedó ocupando
el primer puesto, a la espera de que se presentara un nuevo cupo.
5. En el primer semestre de 2005, se creó una plaza nueva para el
cargo de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de
Ibagué; para proveerla fue nombrado en encargo el abogado Jorge Luis Parra
Ramos, quien se desempeñaba como juez laboral del Circuito de Bogotá, y no
formaba parte de la lista de elegibles.
6. Durante los últimos años, dice el demandante, ha sido una
práctica de la Corte Suprema de Justicia mantener por lo menos un magistrado de
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué designado en encargo, sin que
el mismo forme parte del Registro Nacional de Elegibles. Esta práctica,
denominada “carrusel”, permite a algunas personas acceder a derechos económicos
de tipo pensional a los cuales no tenían derecho.
7. El 17 de marzo de 2005, la doctora Amparo Emilia Peña Mejía,
titular de un juzgado Laboral del Circuito de Bogotá, fue designada como
magistrada en propiedad en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Laboral. La doctora Peña Mejía había participado en el concurso,
pero tenía un puntaje de 263.09, ostensiblemente inferior al del demandante,
que era de 279.49.
Como argumentos de Derecho el demandante trae a colación la
jurisprudencia de esta Corporación, en especial a la vertida en la Sentencia
SU-613 de 2002[1], en la cual se sostuvo
que quien ha ocupado el primer lugar en el concurso adelantado para llenar una
determinada plaza de juez o magistrado tiene un derecho de rango constitucional
a ser nombrado, sin que sea legítima la decisión de nominador en el sentido de
escoger por encima del ganador a participantes con puntajes inferiores. Frente
a esta posición, dice la demanda, se yergue la de la Corte Suprema de Justicia,
conforme a la cual cuando la Constitución en su artículo 256 habla de que el
Consejo Superior de la Judicatura debe elaborar listas de candidatos y
enviarlas a la entidad que deba hacer la designación, lo que quiere decir con
la palabra “candidatos” es que necesariamente habrá un proceso de elección, ya
que si la obligación fuera designar al primero de la lista, no se trataría de
“candidatos” en el sentido que la Real Academia Española le confiere a ese
vocablo.
No obstante, prosigue la demanda, la anterior posición
jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia ha sido rechazada por la Corte
Constitucional, que también ha admitido que la acción de tutela es un mecanismo
de protección transitoria en estos casos, ante la ineficacia de la acción
ordinaria existente para la defensa de los derechos constitucionales
vulnerados.
Profundizando en argumentos jurídicos, la demanda alega que
efectivamente le ha sido vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, al no
permitirle ocupar el cargo para el cual había concursado obteniendo el mejor
puntaje. Adicionalmente, al no habérsele respetado el derecho adquirido a ser
nombrado, se le vulneró también el derecho al trabajo y a ocupar cargos
públicos, como en ocasiones similares ha sido reconocido por esa Corporación.
Finalmente, estima que también el derecho al debido proceso aparece
desconocido, por cuanto el nominador cambió las reglas de juego aplicables para
el concurso de méritos que convocó.
Con base en los anteriores hechos y fundamentos de derecho, el
demandante solicita al juez de tutela que proteja sus derechos fundamentales,
ordenando dejar sin efecto la elección realizada en la sesión ordinaria de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia el día 17 de marzo de 2005, en la
cual se declaró elegida en propiedad a la doctora Amparo Emilia Peña Mejía como
magistrada de la Sala Laboral del Distrito Judicial de Ibagué. Además, pide que
se ordene a la Corte Suprema de Justicia que realice su designación para ocupar
la citada plaza.
2.
Traslado de la demanda.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal,
corrió traslado de la anterior demanda al presidente de la Sala Plena de la h.
Corte Suprema de Justicia, doctor Yesid Ramírez Bastidas, así como a la doctora
Amparo Emilia Peña Mejía, como posible afectada con la decisión que se llegara
a tomar.
2.1 Oportunamente, el doctor Yesid Ramírez Bastidas descorrió el
traslado contestando la demanda en los siguientes términos:
2.1.1. En primer lugar, adujo que la acción de tutela no procede
cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial; en este caso, el
demandante está impugnando un acto administrativo de la Corte Suprema de
Justicia, cuyo juzgamiento corresponde, dice, a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
2.1.2. De otra parte, el referido acto administrativo obedece a la
potestad nominadora de la Corte Suprema de Justicia, la cual la ejerce con
fundamento en el criterio reiterado por la Sala Plena de esa Corporación. Dicho
criterio fue el expuesto por el doctor José Fernando Ramírez Gómez en la
audiencia pública convocada por el magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, durante
el trámite de la acción de tutela incoada por Yeanneth Naranjo Martínez contra
el Consejo Superior de la Judicatura (Expediente T-173401). Conforme a este
criterio, la tesis del obligatorio nombramiento del primero de la lista no se
puede sostener, por resultar contraria al texto mismo de la Constitución, así
como a lo definido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996,
que revisó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de
Justicia. En efecto, cuando el numeral 2° del artículo 256 superior consagra
como atribución del Consejo Superior de la Judicatura o de las seccionales
“elaborar listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y
enviarlas a la entidad que deba hacerla”, de entrada permite dos conclusiones
razonables: (1) el carácter complejo del acto de nombramiento, y (ii) el número
plural de miembros de la lista, fijado en más de cinco por la ley 270 de 1996.
Sostener que siempre debe nombrarse al primero de aquella lista deroga las
facultades nominadoras de la Corte Suprema de Justicia, y el carácter complejo
del acto de designación, radicándolo exclusivamente en el Consejo Superior de
la Judicatura. En otra interpretación, el número plural de personas integrantes
de la lista carecería de utilidad, y quienes no ocuparan el primer lugar no
serían propiamente “candidatos”, “pues no puede serlo una persona propuesta
para una dignidad o cargo, siguiendo la definición del diccionario de la Real
Academia, que no tiene forma de acceder a él.” De otro lado, si bien en la
Sentencia C-037 de 1996[2] la Corte constitucional
dejó sentado que el primero de la lista debía resultar favorecido el
nombramiento, este argumento es válido sólo para la Administración Pública, “donde
se da un acto de designación, pero no en la Rama Judicial con respecto a
funcionarios porque en este último campo, el acto es de elección.” . Por lo
tanto, en la Rama Judicial el nominador cuenta con una moderada
discrecionalidad para escoger uno cualquiera de los integrantes de la lista.
2.1.3. En el caso concreto de la elección y nombramiento de la
doctora Amparo Emilia Peña Mejía se tuvieron en cuenta los anteriores
lineamientos.
2.2 En relación con la doctora Amparo Emilia Peña Mejía, posible
afectada con el resultado de la presente acción de tutela, el traslado corrió
en silencio.
3. Pruebas obrantes dentro del expediente:
Obran dentro del expediente las siguientes pruebas documentales:
a. Copia del oficio de 4 de junio de 2002, mediante el cual se
informa al demandante sobre el nombramiento en propiedad del doctor Francisco
Javier Tamayo como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué.
b. Copia del oficio de 18 de julio de 2003, mediante el cual se
informa al demandante sobre el nombramiento en propiedad de la doctora María
Dorian Álvarez Alzate como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Cúcuta.
c. Copia del oficio de 27 de enero de 2004, mediante el cual se
informa al demandante sobre el nombramiento en propiedad del doctor William
Salazar Giraldo como magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué.
d. Certificación expedida el 4 de marzo de 2005 por la directora de
la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura sobe el hecho de estar el demandante
haciendo parte del Registro de elegibles para el cargo de magistrado del
Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, y estar en ese momento ocupando el
primer puesto.
e. Copia del oficio de 24 de noviembre de 2005, que tiene como anexo
el acta número 8 de la Sesión Ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia celebrada el día 17 de marzo de 2005, en la cual se designó en
propiedad como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué a
la doctora Amparo Emilia Peña Mejía.
f. Copia parcial del documento que contiene los resultados obtenidos
por los participantes en los diferentes items del concurso a que se
convocó mediante el acuerdo 117 de 1997, vigente para la época en que se operó
la designación del cargo a que se refiere la acción de tutela.
g. Fotocopia del oficio 1393 suscrito por el Presidente de la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se
adjunta el Acuerdo 2871 de 9 de marzo de 2005, que formula ante la h. Corte
Suprema de Justicia la lista de candidatos para proveer exclusivamente la
vacante para el cargo de magistrado en la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Ibagué, creada mediante acuerdo 2845 de 2005.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, el veintiuno (21) de febrero de 2006.
Mediante Sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil
seis (2006), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá decidió no conceder la tutela instaurada por el doctor Jairo Humberto
Núñez Plata. En sustento de esta decisión, apoyándose en jurisprudencia vertida
por esta Corporación, en especial la contenida en las sentencias C-543 de 1992[3]
y SU-691 de 1999[4], consideró que el asunto
sujeto a juzgamiento debía ser estudiado a partir de una de las características
esenciales de la acción de tutela, que era el principio de “inmediatez”.
Conforme a dicho principio, la inactividad del accionante para ejercer las
acciones ordinarias, cuando estas proveían un medio de defensa judicial eficaz,
impedía que la acción de tutela fuera concedida.
Concluyó el Tribunal que entre el 17 de marzo de 2005, cuando la
Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia eligió y nombró a la doctora
Amparo Emilia Peña Mejía, y el 23 de enero de 2006, cuando fue presentada la
presente acción de tutela, habían transcurrido más de diez meses , “lapso
excesivamente prolongado para acudir al mecanismo de la tutela”. Al no
cumplirse el requisito de inmediatez, se hacía necesario determinar la no
prosperidad de la acción de tutela.
2. Impugnación de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.
La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante
con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostiene el impugnante que la jurisprudencia constitucional que
sirvió de fundamento al fallo de primera instancia resulta inaplicable en el
presente caso; lo anterior por cuanto el Tribunal omitió estudiar los motivos
que originaron que la acción de tutela no fuera presentada sino hasta el día 23
de enero de 2006. Estos motivos radicaron en que el nombramiento de la doctora Amparo
Emilia Peña Mejía, a diferencia de lo ocurrido con otros nombramientos
anteriores, no le fueron por la Corte Suprema de Justicia al demandante, como
sí había sucedido en esos otros casos anteriores. Por ello, para tener certeza
sobre tal designación, el demandante había tenido que efectuar una consulta a
la Secretaria General de dicha Corte. Es decir, el demandante alega que el
nombramiento de la doctora Peña Mejía no le fue notificado por la Corte
Suprema; agrega que dicha notificación era obligada, pues tratándose de un acto
administrativo en el que tenían interés varios aspirantes, por simple lógica la
decisión debía ser comunicada o notificada a ellos. Añade que solamente
mediante oficio de 24 de noviembre de 2005, que respondió a una petición de
información presentada por él, y que le fue entregado por el correo en el mes
de diciembre siguiente, obtuvo la comunicación expresa y escrita proveniente de
la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en la que le informaron del
nombramiento de la doctora Peña Mejía .
De otro lado, afirma que la caducidad de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho tiene un término de cuatro meses, desde que se
produce el acto o se comunica al interesado. Siendo así, dado que él sólo se
informó del nombramiento en diciembre, cuando recibió el oficio del 24 de
noviembre de 2005, forzoso es concluir que, para la fecha de la impugnación del
fallo de primera instancia de la acción de tutela, todavía estaba en término
legal para intentar la acción ordinaria ante el Contencioso Administrativo. En
todo caso, dice que entre el 24 de noviembre de 2005 y el 23 de enero de 2006
transcurrieron tan sólo dos meses, de modo que no es sensato esgrimir falta de
inmediatez para denegar la acción de tutela.
Finalmente, destaca que conforme a lo dicho por esta Corporación en
la Sentencia SU- 613 de 2002 el recurso de amparo es procedente, e incluso
constituye la vía judicial principal, cuando se trata de exigir que los
resultados de los concursos de méritos sean respetados.
3. Sentencia proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia el día veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006).
Salvo el magistrado Javier Zapata, que no participó en la reunión de
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la cual se nombró a la
doctora Amparo Emilia Peña Mejía como magistrada de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Ibagué, los restantes magistrados de la Sala de Casación
Penal de dicha Corte manifestaron su impedimento para decidir en segunda
instancia la presente acción de tutela. En tal virtud, se conformó una Sala de
Conjueces que, en Sentencia de veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006),
decidió confirmar la Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Estimó la Sala que en el caso concreto, y dadas las circunstancias
esgrimidas por el recurrente, no podía darse por incumplido en términos de
razonabilidad el requisito de inmediatez.
No obstante lo anterior, consideró que las facultades de nominación
de la Corte Suprema de Justicia debían ser ejercidas de conformidad con los
criterios jurisprudenciales decantados por esa misma Corporación, conforme a
los cuales no podía entenderse que el orden en el cual fueran enviados los
nombres que conformaban la lista de legibles fuera obligatorio, pues en ese
caso la lista a la que se refiere la Constitución Política en su artículo 256
ya no sería de “candidatos”, y la labor de la Corte no sería la designación de
magistrados, sino la ratificación de la calidad de magistrado del aspirante
remitido en primer lugar por el Consejo Superior de la Judicatura. Además,
conforme a dichos criterios interpretativos, el concurso para ingresar a la
carrera no confiere al concursante que obtiene el mayor puntaje un derecho a
ser nombrado, ni genera para la Corte Suprema de Justicia la obligación de
nombrarlo, ya que la lista de elegibles tiene un determinado término de
vigencia.
En tal virtud, considero que los precedentes jurisprudenciales
sentados por la Corte Suprema de Justicia eran enteramente aplicables al caso
presente, por lo cual, con fundamento en ellos, debía negarse la acción de
tutela.
4. Salvamento de voto de los doctores Soledad Cortés de Villalobos y
Luis Arnoldo Zarazo Oviedo, conjueces.
La anterior decisión contó con el salvamento de voto de los
conjueces Soledad Cortés de Villalobos y Luis Arnoldo Zarazo Oviedo.
Al parecer de los disidentes, en la Sentencia C-037 de 1996, la
Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 166
y 167 del Proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia, relativos
al nombramiento de ciertos funcionarios judiciales, siempre y cuando el
nombramiento que se realizara recayera sobre el candidato que encabezara la
lista de elegibles, esto es el de la mayor puntuación.
Por lo anterior, los mencionados magistrados consideraron que si el
accionante figuraba de primero en el orden de méritos para cuando se proveyó la
vacante de magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el
nombramiento tenía que haber recaído sobre él.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de
la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. El problema jurídico que plantea la presente acción.
2.1 De acuerdo con lo relatado en el acápite de Antecedentes, el
doctor Jairo Humberto Núñez Plata, aquí demandante, participó en un concurso
convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, como resultado de lo cual
vino a figurar en la lista de candidatos elegibles para el cargo de magistrado
de tribunal superior de distrito judicial, sala laboral, en las sedes de Ibagué
o Cúcuta. Después de haberse proveído varias vacantes, para inicios de año 2005
el demandante vino a ocupar el primer lugar en la lista de elegibles para la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. No obstante, cuando en ese
momento surgió la necesidad de proveer una plaza recién creada en dicha Sala, y
el Consejo Superior de la Judicatura envió a la Corte Suprema de Justicia la
correspondiente lista de elegibles en la cual él figuraba en el primer lugar,
la Sala Plena de esta última Corporación designó a la doctora Amparo Emilia
Peña Mejía, quien había participado en el concurso pero tenía un puntaje de
263.09, ostensiblemente inferior al del demandante que era de 279.49.
Al parecer del actor, con lo anterior la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia desconoció sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo, al debido proceso, al acceso al desempeño de cargos públicos y de
buena fe, pues quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para llenar
una determinada plaza de juez o magistrado tiene un derecho de rango
constitucional a ser nombrado en dicho cargo, sin que sea legítima la decisión
de nominador en el sentido de escoger por encima del ganador a participantes
con puntajes inferiores.
2.2 Por su parte la Corte Suprema de Justicia, como entidad
demandada representada por su presidente, doctor Yesid Ramírez Bastidas, arguye
que la presente acción de tutela no es procedente, por cuando su naturaleza
subsidiaria lo impide, al existir otro mecanismo de defensa judicial para
oponerse al acto administrativo de nombramiento llevado a cabo por su Sala
Plena; mecanismo alterno de defensa que consiste en la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho intentada ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. No obstante lo anterior, recuerda que conforme al criterio
reiteradamente sostenido por esa Corporación judicial, la correcta
interpretación del numeral 2° del artículo 256 superior y de las normas de la
Ley 270 de 1996 que lo desarrollan implica que el acto de nombramiento de un
funcionario judicial elegible es un acto jurídico complejo, que exige la
elaboración de una lista de elegibles formada por un número plural de más de
cinco candidatos. De donde se desprende que sostener que siempre debe nombrarse
al primero de la lista deroga las facultades nominadoras de la Corte Suprema de
Justicia, y el carácter complejo del acto de designación, radicándolo
exclusivamente en el Consejo Superior de la Judicatura. Adicionalmente, otra
interpretación priva de sentido la exigencia constitucional de un número plural
de personas integrantes de la lista, pues entonces quienes no ocupan el primer
lugar no pueden ser considerados propiamente “candidatos”, es decir personas
“elegibles”. De todo lo anterior, debe concluirse que en la Rama Judicial el
nominador cuenta con una moderada discrecionalidad para escoger uno cualquiera
de los integrantes de la lista.
2.3 El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, en fallo de primera
instancia consideró que la solicitud de tutela debía ser negada, por falta de
inmediatez, por cuanto a su parecer el demandante había dejado transcurrir un
lapso excesivamente prolongado para acudir al mecanismo de la tutela. Impugnada
la anterior decisión, la Sala Penal de Conjueces de la Corte Suprema de
Justicia descartó la falta de inmediatez, pero igualmente denegó la tutela
acogiendo los argumentos de la demandada.
2.4. Así las cosas, corresponde a esta Sala de la Corte
Constitucional definir en primer lugar si la presente acción de tutela resulta
procedente; si lo anterior se resolviera en sentido positivo, entonces tendría
que estudiar si la Sala plena de la Corte Suprema de Justicia tiene facultades
para designar a cualquiera de los candidatos que conforman una lista de
elegibles para proveer el cargo de magistrado de tribunal, elaborada con base
en los resultados de un concurso público convocado por la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, o si quien ocupa el primer puesto tiene
un derecho constitucional a ser elegido, que no puede ser desconocido.
3. Presupuestos procesales de la
acción de tutela en el presente caso.
3.1 Como cuestión previa, debe la Corte abordar el asunto de la
procedencia de la presente acción.
Dentro de los presupuestos procesales que en este caso debe
verificar la Sala para determinar la procedencia de la presente acción está el
de la inexistencia o la ineficacia de otros medios de defensa judiciales, que
pudieran existir para lograr la protección de los derechos que se estiman
vulnerados. Lo anterior por cuanto el inciso tercero del artículo 86 de la
Constitución Política, refiriéndose a la acción de tutela, prescribe que “esta
acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.” Así pues, antes de entrar a verificar si en el
presente caso efectivamente se dio o no un desconocimiento de los derechos
fundamentales que menciona el demandante, es necesario que la Sala precise si
tenía o tiene otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, que desplacen
a la acción de tutela para efectos de lograr la protección de derechos que
impetra. Ahora bien, conforme lo ha enseñado la jurisprudencia, la valoración
de esos mecanismos alternos no debe hacerse en abstracto, sino que en cada caso
concreto debe determinarse su idoneidad, eficacia y proporcionalidad para
lograr el amparo efectivo de los derechos fundamentales invocados[5].
Así mismo, en esta oportunidad la Sala verificará si la demanda
satisface el requisito de inmediatez que el a quo encontró inobservado,
pues como es sabido, la jurisprudencia ha establecido que a pesar de que la
acción de tutela no está sujeta a un plazo de caducidad, debe ser interpuesta
dentro de un tiempo prudencial y adecuado, por razones que tiene que ver con el
objetivo mismo que persigue, que hace desproporcionada su interposición por
fuera de ciertos lapsos razonables.[6]
3.2 La ineficacia de los mecanismos de ordinarios de defensa
judicial, para la protección de los derechos de quienes han ocupado el primer
lugar en un concurso de méritos. En cuanto a lo
primero, la Sala observa que reiteradamente esta Corporación ha venido
sosteniendo que siempre que se desconozca el derecho de quien obtiene el mejor
puntaje en un proceso de evaluación, selección o en un concurso de méritos
convocado para proveer un cargo, la acción de tutela bebe ser vista como un
instrumento idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las
personas perjudicadas.[7] Ciertamente, la Corte ha
estimado que a pesar de la existencia y disponibilidad de las acciones de
nulidad y restablecimiento del derecho o de las acciones electorales que se
pueden ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la
defensa de los derechos de quienes aparecen el primer lugar de la lista de
elegibles, el ejercicio de las mismas con este objeto solamente permitiría la
recuperación simbólica del derecho fundamental del afectado, el pago de una
indemnización[8] o el reconocimiento tardío
del derecho, pero nunca la posibilidad real de ocupar oportunamente el cargo
para el cual se concursó[9]. En este sentido, en la
Sentencia SU-613 de 2002[10] se vertieron los
siguientes conceptos:
“… existe una clara línea jurisprudencial según la
cual la acción de tutela es el mecanismo idóneo para controvertir la negativa a
proveer cargos de carrera en la administración judicial de conformidad con los
resultados de los concursos de méritos, pues con ello se garantizan no sólo los
derechos a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, sino también el acceso
a los cargos públicos, y se asegura la correcta aplicación del artículo 125 de
la Constitución. Por lo mismo, al no existir motivos fundados para variar esa
línea, la Sala considera que debe mantener su posición y proceder al análisis
material del caso. Obrar en sentido contrario podría significar la violación a
la igualdad del actor, quien a pesar de haber actuado de buena fe y según la
jurisprudencia constitucional, ante un cambio repentino de ella se vería
incluso imposibilitado para acudir a los mecanismos ordinarios en defensa de
sus derechos.”
En simular sentido, en la Sentencia T-488 de 2004[11]
se dijo lo siguiente:
“... de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política,
los empleos en órganos e instituciones del Estado son de carrera, salvo los de
elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley. Tal consagración busca la
eficiencia y eficacia en el servicio público, de manera que la elección de los
servidores se efectúe de acuerdo al mérito y a sus calidades y capacidades
profesionales.[12] De igual modo, esta
norma constitucional reconoce la igualdad de los ciudadanos para acceder al
desempeño de cargos y funciones públicas, así como el principio de estabilidad
en el empleo de aquellos que ya han ingresado a la carrera judicial o administrativa.
“La Corte Constitucional, en desarrollo de su jurisprudencia, ha
manifestado que la acción de tutela puede emplearse para lograr la efectiva
aplicación del artículo 125 de la Carta. En este sentido, ha estimado que ni la
acción electoral ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son
herramientas idóneas, eficaces y proporcionadas para lograr que quien tiene
derecho a ocupar un cargo de carrera judicial, acceda oportunamente a él.[13]”
Así pues, no queda duda de la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo principal de defensa judicial para la protección de los derechos
que el demandante alega que le fueron desconocidos, ante la declarada
ineficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial a su alcance,
según lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporación.
3.3 El requisito de inmediatez en el presente caso. Como se dijo, la jurisprudencia de esta Corporación ha explicado
que aunque la acción de tutela no está sujeta a un termino de caducidad, por lo
cual en principio el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del
tiempo, eso no significa que dicha acción no deba interponerse dentro de un
plazo razonable. Las razones de esta exigencia jurisprudencial devienen de la
relación de proporcionalidad y razonabilidad que debe darse entre la acción de
tutela entendida como medio, y su fin natural que es la protección
“inmediata” de derechos de rango fundamental. Explicando lo anterior, la
Corte ha dicho lo siguiente:
“La posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier
tiempo significa que no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es
que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la
obligación de entrar a estudiar el asunto de fondo. Teniendo en cuenta el
sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término
de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse
dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada
por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso
concreto. De acuerdo con los hechos, el juez está encargado de establecer si la
tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que
no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la
acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera
afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha
interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de
inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,
o que desnaturalice la acción. Si el elemento de la inmediatez es consustancial
a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello
implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona
su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y
justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones
ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda
la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad
para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a
que no se conceda.”[14]
En el caso presente el a quo encontró que la acción de
tutela, interpuesta con el objetivo de lograr la protección del derecho
constitucional del actor a ser elegido como magistrado de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no había sido incoada dentro
de un plazo razonable. Para llegar a esta conclusión, consideró que entre la
fecha en que la Corte Suprema de Justicia había proveído la vacante con el
nombre de una persona distinta al demandante, es decir para la fecha en la que
supuestamente se habría vulnerado el derecho, y la fecha en la que se interpuso
la acción de tutela, había transcurrido un término excesivo, pues lo primero
había ocurrido el día 17 de marzo de 2005 y lo segundo el 23 de enero de 2006.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que las circunstancias
que antecedieron y las que se presentaron después de la designación de la otra
persona para ocupar el cargo al que aspiraba el demandante justifican que la
acción de tutela no hubiera sido presentada por él sino hasta la fecha
referida. En efecto, el actor explica y prueba que todas las provisiones de
vacantes llevadas a cabo con personas que conformaban la misma lista de
elegibles le habían sido comunicadas expresamente y por escrito remitido a su
dirección[15], y que sólo cuando él
llegó a ocupar el primer puesto en dicha lista, se omitió notificarle el
nombramiento de la persona con menor puntaje que había sido designada.
Adicionalmente, hace ver que actuó con diligencia para tener conocimiento sobre
la posible designación de otra persona en el cargo para el cual él estimaba que
tenía derecho a ser nombrado, pues elevó petición de información ante la
Secretaría de la Corte Suprema de Justicia, la cual le respondió el día 24 de
noviembre de 2005 mediante oficio que recibió en el mes de diciembre siguiente,
adjunto al cual se le remitió copia de la decisión de nombramiento de la
doctora Peña Mejía para el cargo de magistrada de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Ibagué, al cual el espiraba.
De todo lo anterior, que se encuentra debidamente acreditado dentro
del expediente, la Sala concluye que el demandante sólo tuvo oportunidad real
de enterarse del nombramiento de la doctora Peña Mejía el citado 24 de
noviembre de 2005. Por lo tanto, habiendo incoado la presente acción el día 23
de enero siguiente, cumplió con el requisito de inmediatez exigido por la
jurisprudencia de esta Corporación, al cual arriba se hizo alusión.
En tal virtud, por este segundo aspecto la presente acción de tutela
también resulta procedente.
4. Jurisprudencia constitucional relativa al valor de los concursos
de méritos y de las listas de elegibles en la Rama Judicial. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.1 En
diferentes oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre el valor de
los concursos de méritos y de las listas de elegibles en la Rama Judicial [16],
destacando cómo, de acuerdo con el artículo 125 de la Constitución Política y
el 156 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, la
carrera judicial se basa en el carácter profesional de los funcionarios y
empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las
posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para tal
efecto, y en la consideración del mérito como fundamento principal para el
ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio. Ahora bien, la Ley 270
de 1996 en sus artículos 125 y siguientes define las condiciones para acceder a
la Rama Judicial bien sea como funcionario o como empleado, y de manera concreta
en su artículo 130 establece que el cargo de magistrado de tribunal superior
de distrito judicial pertenece al régimen de carrera.
El régimen de
carrera implica entonces que debe acudirse a un proceso de selección y
evaluación para determinar el mérito y la idoneidad de los aspirante a ocupar
los respectivos cargos. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 164 de
la Ley 270 de 1996, el concurso de méritos es el proceso mediante el cual, a
través de la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia,
idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos
en la carrera judicial, se determina su inclusión en el Registro de Elegibles y
se fija su ubicación en el mismo. La misma norma que se acaba de citar dispone
que el concurso de méritos comprende dos etapas sucesivas, llamadas de
selección y de clasificación. La primera, de acuerdo con lo reglado el numeral
4° del mismo artículo, “tiene por objeto la escogencia de los aspirantes
que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada
por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.” Por su
parte, según la misma disposición, la etapa de clasificación “tiene por
objetivo establecer el orden de registro según el mérito de cada concursante
elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase
de cargo y de especialidad”.
Llevadas a cabo
las dos etapas descritas del concurso de méritos, de conformidad con lo que
dispone el artículo 165 de la Ley Estatutaria en comento, la inscripción de los
concursantes en el registro de elegibles se debe hacer “en orden
descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de
selección determine el reglamento”.[17] Posteriormente,
según lo indica el artículo siguiente de la misma ley, “la provisión de
cargos se hará de listas superiores a cinco (5) candidatos con inscripción
vigente en el registro de elegibles y que para cada caso envíen las Salas
Administrativas del Consejo Superior o Seccionales de la Judicatura”.[18]
Al examinar la
constitucionalidad del artículo 166 de la Ley 270 de 1996 que se acaba de
comentar, en la Sentencia C-037 de 1996[19] esta
Corporación vertió los siguientes conceptos:
“Para efectos de definir la constitucionalidad de la presente
disposición, y de paso responder a los cuestionamientos que elevan los
ciudadanos intervinientes, para la Corte resulta suficiente transcribir las
consideraciones expuestas en una de sus providencias, a través de la cual se
estableció que si bien para la escogencia de un candidato existen factores de
índole subjetivo que una clasificación objetiva no puede determinar, en
realidad un juicioso concurso de méritos llevará a la conclusión de que sólo
quien haya obtenido el mayor puntaje puede ser beneficiado con el respectivo
nombramiento. Sobre el particular, manifestó la Corte:
“Para esta Corporación es claro, que un verdadero concurso de
méritos es aquél en el que se evalúan todos y cada uno de los factores que
deben reunir los candidatos a ocupar un cargo en la administración pública,
dentro de una sana competencia para lograr una selección justa, equitativa,
imparcial y adecuada a las necesidades del servicio público. En consecuencia,
la administración habrá de señalar un valor determinado a cada uno de esos
ítems, (condiciones profesionales, morales y personales) y, por consiguiente,
el aspirante que obtenga el máximo puntaje es quien tiene derecho a ser
nombrado en el cargo para el que concursó.
“Es que cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las
condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o
procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no
existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados
éstos quien ocupará el cargo, será quien haya obtenido la mayor puntuación.
“Sin embargo, esta Corporación ha venido conociendo de múltiples
procesos de tutela en los que los accionantes se quejan de haber concursado
para ingresar a un cargo de carrera administrativa y, a pesar de haber obtenido
un puntaje superior al de quien en últimas se nombró, fueron excluidos con el
argumento de la falta de idoneidad moral o social de los concursantes,
exclusión que de no estar plenamente justificada se convierte en arbitraria.
“En este orden de ideas, considera la Corte que una de las formas de
acabar con esta práctica, es precisamente incluir dentro de los factores de
calificación, la idoneidad moral, social y física del candidato, pues el hecho
de que el análisis en ese campo pertenezca a la subjetividad del nominador, no
significa arbitrariedad, pues tales aspectos también han de ser apreciados y
calificados, para evitar abusos. De no ser así, se desnaturalizaría la carrera
administrativa y, por ende, se infringiría el artículo 125 Superior, que ordena
que el ingreso a ella se efectúe "previo el cumplimiento de los requisitos
y condiciones que fije la ley, para determinar los méritos y calidades
de los aspirantes", y si ellos se desconocen, obviamente se infringe la
Constitución.
“Por tanto, quien ocupe el primer lugar, de acuerdo con el
puntaje obtenido, será el ganador y excluirá a los demás, en orden descendente.
Si se procede de otro modo, habría que preguntarse, como lo hace el
demandante, ¿para qué el concurso de méritos y calidades, si el nominador puede
elegir al candidato de sus preferencias?. De este campo, es preciso
desterrar la arbitrariedad y, justamente, para ese propósito se ha ideado el
concurso. En él, por tanto, se ha de calificar no sólo la idoneidad profesional
o técnica del aspirante, sino también su solvencia moral, su aptitud física y
su sentido social, de acuerdo con la categoría del empleo y las necesidades del
servicio. Hay que hacer de la carrera administrativa el instrumento eficaz para
lograr una administración pública en la que se garantice la eficiente
prestación del servicio público, la idoneidad y moralidad de sus funcionarios y
la prevalencia del interés general sobre el particular”.[20]
(Negrilla fuera de texto original).
“De acuerdo con
lo expuesto, debe señalarse que la norma bajo examen, por el simple hecho de
establecer que la lista de elegibles estará conformada por cinco candidatos, no
vulnera la Constitución Política, pues dentro de dicha lista naturalmente
estará incluido quien haya obtenido el mejor puntaje y, consecuentemente, ocupe
el primer lugar en la clasificación final. Sin embargo, como se señalará en
torno al artículo siguiente, el nombramiento que se efectúe con base en la
lista de elegibles deberá recaer sobre el candidato al que se ha hecho
referencia.
En estos términos, el artículo será declarado exequible”.
Por su parte, el
artículo 167 de la misma Ley 270 de 1996 regula cómo se ha de proceder a hacer
el nombramiento de los funcionarios de la Rama Judicial que pertenezcan al
régimen de carrera, y al respeto indica que cada vez que se presente una
vacante en cargo de funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad la
correspondiente Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la
Judicatura, según el caso, y que recibida la lista de candidatos, procederá al
nombramiento dentro de los diez días siguientes. En relación con esta
disposición, en la misma Sentencia C-037 de 1996 la Corte consideró que la
misma se avenía a la Constitución, siempre y cuando se entendiera que el
nombramiento debía recaer sobre el candidato que encabece la lista de
elegibles, esto es, el que ha obtenido la mayor puntuación. Véase lo que se
dijo entonces:
“La
constitucionalidad de esta norma se debe a que ella es corolario de las
anteriores, pues se limita a regular aspectos procedimentales relacionados con
el nombramiento de los funcionarios y empleados cada vez que resulte una vacante
dentro de la rama judicial. Con todo, deberá advertirse, tal como se determinó
en el artículo precedente, que el nombramiento que se realice deberá recaer
sobre el candidato que encabece la lista de elegibles, esto es, el que ha
obtenido la mayor puntuación.
“Bajo estos parámetros, la disposición se declarará exequible.”
4.2 Los anteriores criterios jurisprudenciales han sido reiterados
sistemáticamente por esta Corporación, con ocasión de múltiples demandas de
tutela incoadas por ciudadanos que, a pesar de haber participado en el concurso
de méritos convocado para la provisión de un cargo de carrera judicial, y de
haber sido inscritos en el registro de elegibles con el mejor puntaje, no
fueron favorecidos por las entidades nominadoras con la designación en el cargo
correspondiente.
Así por ejemplo,
en la Sentencia T-077 de 2005[21] la Sala Sexta de
Revisión explicó por qué la pluralidad de nombres exigida en los listados de
elegibles tiene una utilidad practica para el nominador, sin perjuicio de que
el nombramiento tenga que recaer sobre quien ocupa el primer lugar:
“Ciertamente,
la Sala encuentra que, a pesar de que sólo el candidato que encabeza el listado
de elegibles puede ser designado en el cargo a proveer, la pluralidad del
listado sigue garantizando los principios de eficiencia y eficacia del proceso
de selección, pues en los eventos en los que no sea posible nombrar en
propiedad al primero de la lista - porque sobre él concurre alguna causal de
inhabilidad o incompatibilidad, o porque desiste de su pretensión, etc. -, o en
los casos en los que existan dos o más vacantes para el mismo cargo, el ente
nominador podrá proceder a nombrar al segundo, y así sucesivamente, sin tener
que solicitar la conformación de un nuevo listado(...)”.
Por su parte, en
la Sentencia SU-613 de 2002[22] la Sala Plena de la
Corte analizó el alcance de los conceptos “elección-elegible” y “candidato”
a que hace referencia la Ley 270 de 1996, y explicó por qué razón dichos
conceptos no implican que no sea el mérito el factor determinante de la
designación o nombramiento:
“Son
candidatos quienes aspiran al cargo vacante. No interesa para estos efectos que
ocupen el primero o último lugar de la lista de candidatos. Del hecho de
aspirar a un cargo, junto a otras personas, no se desprende que el sistema sea
por elección. En tanto que aspirantes, toda persona que pretenda ingresar a la
administración pública es un candidato. Unicamente será designado aquel
candidato que supere el sistema de selección previsto en la ley.
“12.-
En tercer lugar, la Corte Suprema de Justicia señala que esta interpretación no
se compagina con la definición de la expresión “candidato” que contempla
el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española. Sobre el particular,
ha de advertirse que dicho diccionario no tiene fuerza normativa alguna. Se
trata de una herramienta técnica que asiste al funcionario judicial para la
interpretación de un texto normativo. Empero, el “tenor literal de la ley” no
es el único criterio para comprender y asignar sentido a una norma
constitucional. Si bien el juez no puede traicionar y tergiversar el sentido
propio de la expresión –para lo cual le asiste el diccionario-, la
interpretación del texto normativo ha de comprender la ubicación de la
expresión dentro del texto normativo, así como de dicho texto dentro de la
Constitución. Con todo, dicho diccionario indica que la expresión candidato se refiere
a (i) “persona que pretende alguna dignidad, honor o cargo” o (ii)
“Persona propuesta o indicada para una dignidad o un cargo, aunque no lo
solicite”. Adviértase que la Academia de la Lengua reconoce tanto el elemento
personal –pretender el cargo- como institucional –ser propuesto o indicado-. El
pretender, ser propuesto o indicado no implica que deba ser elegido. Antes
bien, la expresión constitucional lista de candidatos se ajusta al segundo
sentido -ser propuesto o indicado-, en la medida en que únicamente pueden
pretender válidamente al cargo las personas incluidas en la lista, es decir,
aquellas indicadas o propuestas.
“De
lo anterior se desprende que la expresión candidato no supone la existencia de
una excepción a la regla fijada en el artículo 125 de la Carta y que, además,
no existe contradicción alguna entre las normas constitucionales comentadas.
Por el contrario, la elaboración de listas de candidatos es perfectamente
compatible con un sistema de selección por méritos. Así, no puede sostenerse
que la Constitución haya previsto un sistema de elección de los funcionarios
judiciales.
(...)
“(...)
En efecto, el legislador ha diseñado dos sistemas distintos para seleccionar a
los servidores de la rama judicial; nada se opone a que para ciertos servidores
se utilice un procedimiento y otro para servidores de categoría distinta. Sin
embargo, esta distinción únicamente resulta compatible con la Constitución en
la medida en que el procedimiento establecido para lograr la selección, respete
un determinado criterio final de escogencia que asegure una igualdad real para
acceder al cargo ofrecido. Esta Corporación, en la misma providencia que
declaró exequible la existencia de dos procedimientos distintos de selección,
fue diáfana en exigir que se nombrara a la persona que, de acuerdo con el
procedimiento fijado para funcionarios o para empleados, obtuviera el primer
puesto. Lo anterior por cuanto el mérito constituye un criterio objetivo de
selección que garantiza igual oportunidad a todos los aspirantes al cargo.
“13.3.-
Se podría insistir en que esta interpretación anula, en la práctica, la
diferencia entre uno y otro proceso de selección, de suerte que carecería de
sentido que el legislador las hubiera distinguido. Sobre este punto, la Corte
debe señalar que la diferencia mantiene sentido a pesar del hecho que se
aplique el mismo criterio de selección. Uno y otro proceso deben estar
dirigidos a que, de acuerdo con los requerimientos de cada cargo –funcionario o
empleado- y las necesidades sistémicas de la administración de justicia, se
seleccione al mejor aspirante o candidato.
“Los
factores tenidos en cuenta en uno y otro proceso de selección han de ser
distintos; de otra parte, es posible que se califiquen de diversa manera
alguna de sus etapas. Así mismo, lo que se considera meritorio para fungir
como funcionario judicial bien puede ser distinto de lo que se considera
meritorio para ejercer funciones de empleado de la rama judicial. Es esa
diferencia, no de poca monta, la que explica el distinto tratamiento brindado
por el legislador a esta materia.” (Negrilla fuera de texto original).
También sobre
las facultades del nominador, y sobre el margen de discrecionalidad al hacer la
designación, la Corte en la Sentencia SU-086 de 1999 expuso los siguientes
conceptos:
“Desde
luego, no se trata de forzar la designación de quien, por sus conductas
anteriores, no merece acceder al empleo materia del proceso cumplido, pues ello
implicaría también desconocer el mérito, que se repite constituye factor
decisivo de la carrera. Por eso, la Corte Constitucional afirma que las
corporaciones nominadoras gozan de un margen razonable en la selección, una vez
elaborada –con base en los resultados del concurso- la lista de elegibles o
candidatos. Tal margen lo tienen, no para nombrar o elegir de manera caprichosa
o arbitraria, desconociendo el concurso o ignorando el orden de las
calificaciones obtenidas, sino para excluir motivadamente y con apoyo en
argumentos específicos y expresos, a quien no ofrezca garantías de idoneidad
para ejercer la función a la que aspira.
“Tales razones -se insiste- deben ser objetivas, sólidas y
explícitas y han de ser de tal magnitud que, de modo evidente, desaconsejen la
designación del candidato por resultar claro que sus antecedentes penales,
disciplinarios o de comportamiento laboral o profesional, pese a los resultados
del concurso, lo muestran como indigno de obtener, conservar o recuperar la
investidura judicial, o acusen, fuera de toda duda, que antes incumplió sus
deberes y funciones o que desempeñó un cargo sin el decoro y la respetabilidad
debidos.
“En otros términos, el aspirante que tiene a su favor el mejor
resultado en el concurso sólo puede perder su derecho al nombramiento -caso
en el cual debe ser nombrado el segundo de los participantes, en estricto orden
de resultados- sobre la base sine qua non de que la Corporación nominadora
esté en condiciones de descalificarlo, por mayoría de votos, por causas
objetivas, poderosas, con las cuales se motive la providencia que lo excluye.
La regla general es el nombramiento. La excepción, el descarte fundamentado y
expreso.
“La
Corte no admite las consideraciones subjetivas ni los motivos secretos,
reservados u ocultos para descalificar a un concursante.
“La
reserva moral, que fue relevante y muchas veces decisiva en el pasado,
no cabe hoy según los principios y mandatos constitucionales. La objeción
respecto al nombre de un candidato o funcionario judicial, en cualquier nivel y
para cualquier destino, no puede provenir de razones in pectore,
guardadas en el fuero interno de uno o varios de los integrantes de la
Corporación nominadora. Tiene que proceder de hechos contundentes y efectivos,
que puedan sostenerse ante el afectado, quien obviamente, en guarda de sus
derechos a la honra y al buen nombre (art. 15 C.P.), al debido proceso (art. 29
C.P.) y a la rectificación de informaciones (arts. 15 a 20 C.P.), al trabajo
(art. 25 C.P.) y al desempeño de cargos públicos (art. 40 C.P.), debe poder
defenderse.
(...)
“Desde
luego, tampoco pueden aceptarse como elementos que definan si una persona debe
o no ser nombrada en un cargo de la Rama Judicial, los relativos al sexo,
el nivel económico o social, la confesión religiosa que se profesa, la ideología,
o la región de la cual se procede, o el partido político al que se
pertenece. En esta última materia debe hacerse énfasis en que, a partir de la
Constitución de 1991, ninguna trascendencia puede tener, para el desempeño de
cargos en la Administración de justicia, la filiación partidista, por lo cual,
el mérito define el derecho de acceder a ella, pertenézcase o no a un partido o
movimiento político y se tenga o no respaldo de tal índole. Mejor, inclusive,
que se carezca de éste, en guarda de la imparcialidad e independencia del juez
o magistrado, o del empleado judicial. No en vano el artículo 127 de la
Constitución excluye a todo servidor público integrante de la Rama Judicial de
la posibilidad de ejercer actividades políticas, a diferencia de lo que ocurre
con otros servidores del Estado. En esta actividad, en la que se contraen
compromisos con la justicia, la Constitución y los derechos de los asociados,
no puede haber voceros de corrientes o partidos”[23].
(Subrayado y negrillas fuera de texto original).
Finalmente,
distinguiendo entre las facultades de designación y de elección de los
nominadores en la Rama Judicial, en la reciente Sentencia T- 521 de 2006[24],
la Sala Séptima de la Corte explicó lo siguiente:
“Adicionalmente, es útil diferenciar las competencias
administrativas de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, cuando
estudian la provisión de un cargo de carrera judicial, por ejemplo, un
Magistrado de Tribunal Superior, de las potestades concedidas para nombrar, de
las listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, a los Magistrados
de esas mismas Corporaciones conforme al artículo 231 de la Constitución.
“El artículo 85 numerales 10 y 11 de la Ley Estatutaria de
Administración de Justicia, que fija las funciones de la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, señala que en el primer caso la lista se
envía para la designación de conformidad con las normas sobre carrera
administrativa, mientras que en el segundo la lista sirve para proveer
la vacante sin mas condiciones. Por su parte y en contraste de los artículos
156 y siguientes ya comentados, la misma Ley concreta los parámetros de la provisión
de los Magistrados de la Corte Suprema y del Consejo de Estado en el artículo
53, indicando que la lista se construye a partir de una invitación a
todos los abogados del país que reúnan unos requisitos mínimos, para que
remitan su hoja de vida. Para este último listado, por no hacer parte del
régimen de carrera, no se realiza previamente concurso, prueba de
conocimientos, entrevista o cualquier otro examen especial. Solamente se
encargó al Consejo Superior que, previo al envío, indicara y explicara las
razones para incluir los nombres de los aspirantes en orden alfabético[25].
“Es claro que en la órbita de la facultad prevista en el artículo
231 constitucional, las Altas Corporaciones sí tienen un margen de
discrecionalidad que se limita solamente a quienes conforman la lista y a la
comprobación de cada uno de los requisitos señalados en la Constitución y la
Ley. En dicho list...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.