T-969-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-969/04
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Deber de cotizar al sistema
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Culminación de tratamientos
iniciados
INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES-Desorden
administrativo no puede ser padecido por los beneficiarios del sistema/PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Seguro social no podía interrumpir
el tratamiento autorizado alegando desafiliación de la paciente
El desorden administrativo en la
base de datos y de información del I.S.S., no puede ser padecido por los
beneficiarios del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la
imprevisión y la desinformación en la prestación del servicio, pues ello
insoslayablemente repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del
Sistema. Es claro que la entidad demandada no podía negarse a concluir con el
tratamiento que estaba iniciado -pues- existía la orden de cirugía y ya se le
había realizado la primera sesión, estaba entonces obligada a continuar con el
tratamiento médico, pues de no hacerlo violaba los derechos a la vida digna y a
la integridad física de la paciente. La atención en salud no puede
interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta bajo el
argumento de falta de afiliación del paciente y mucho menos, dentro de las
particularidades del caso presente en donde se daba por cierta la afiliación
con el pago de aportes y la consecuente atención en los servicios requeridos.
INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES-Suministro
de pasajes a paciente con enfermedad cerebral para realizar el tratamiento
requerido/DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede pago de transporte a
paciente
En relación con la
petición consignada en la tutela de la necesidad de suministrarle pasajes a la
accionante para que pueda viajar a Barranquilla o donde se le puede prestar
eficazmente el tratamiento reclamado, valga reiterar lo ya dispuesto por esta
misma Sala de Revisión en el sentido de que “ las normas sobre el transporte de
pacientes indican que las empresas de salud sólo están obligadas a ello cuando
éstos se encuentran hospitalizados por enfermedades de alto costo, por sus
condiciones de salud y limitaciones de la oferta del servicio en el lugar donde
residen, requieren de un traslado especial”. Según se deriva de los datos del
expediente, la accionante padece una seria enfermedad cerebral que la hace
merecedora a los pasajes correspondientes a la ciudad donde se le practique
finalmente la terapia endovascular.
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente
T-935953
Acción de tutela instaurada por Ana Petronila Blanchar en
representación de Daynes Fontalvo Blanchar contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA
PORTO
Bogotá, D. C., ocho
(8) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Riohacha -Guajira-, en el trámite de la acción de tutela instaurada
por Ana Petronila Blanchar en representación de Daynes Fontalvo Blanchar contra
el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES
Ana Petronila
Blanchar, actuando en representación de su hija Daynes Fontalvo Blanchar,
instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la salud, a la
vida y a la seguridad social, en razón a que no le ha sido resuelta una
petición tendiente a lograr que un procedimiento médico le sea practicado en
una ciudad diferente a la ciudad de Barranquilla.
Las razones que
sustentan la tutela son las que siguen:
Afirma que por razones
“cerebrales” su hija Daynes Fontalvo Blanchar no puede comparecer al despacho
judicial, por lo que debe actuar como su agente oficioso. Indica que su hija
presentó petición ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Riohacha,
solicitando a esa entidad la práctica de una “terapia endovascular” que
requiere en una ciudad diferente a la ciudad de Barranquilla. Ello en razón a
que la cita que tenía programada en esa ciudad se ha venido posponiendo por
diferentes motivos, lo que a su juicio pone en peligro su vida, pues el término
máximo para hacer esta terapia era de sesenta días contados a partir de la
última cita y para la fecha en que fue presentada la petición (abril 19 de
2004), ya habían pasado más de ciento veinte días.
Agregó que no cuentan con los
recursos suficientes que le permitan costear por su cuenta el tratamiento
reclamado. Solicita, en consecuencia, que se ordene al Seguro Social que en el
término de 48 horas autorice las terapias endovasculares en otra ciudad
diferente a Barranquilla y suministre los pasajes para su desplazamiento.
II. INTERVENCIÓN DEL
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES
La Gerente del Instituto de
Seguros Sociales Seccional Guajira, en oficio dirigido al Juez Primero
Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira-, solicitó no acceder a las
pretensiones de la demanda, informó que en efecto la señora Daynes Fontalvo
Blanchar presentó una petición a esa entidad solicitando la práctica de una
terapia endovascular, pretensión que fue negada en razón a que al comprobar sus
derechos determinó que fue retirada según la relación de Novedades Sistema de
Autoliquidación de Aporte Mensual por su empleador Sociedad de Enfermeras
Auxiliares en el ciclo 2002-09.
Señaló que de acuerdo con el
Comprobador, en junio 18 de 2003 se afilió a la E.P.S. Salud Vida. No obstante
lo anterior, y a juicio de la Gerente Seccional del I.S.S., de manera extraña
aparece a nombre de la hija de la demandante en el reporte de pagos a esa
entidad, la cancelación de 16 meses de aportes de los ciclos octubre de 2002
hasta enero 01 de 2004 bajo el empleador Martínez Romero Luz Stella, cuyos
pagos fueron realizados los días 13 y 14 de enero de 2004, y según constancia
del Departamento Nacional de Afiliación y Registro el empleador no aparece
inscrito en el Régimen de Seguros Sociales.
Aunado a lo anterior, al
solicitar información vía telefónica a Salud Vida E.P.S., esa entidad constató
que Daynes Fontalvo Blanchar estuvo afiliada bajo el empleador Pinedo Daza y
Asociados Limitada desde el 18 de junio de 2003 y retirada por terminación del
contrato el 28 de febrero de 2004, situación que le impide trasladarse de E.P.S.
ya que sólo permaneció por un período de 8 meses.
III. DECISION JUDICIAL
OBJETO DE REVISIÓN
Conoció del presente
caso el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira-, que en
sentencia de 26 de mayo de 2004 negó la tutela solicitada por Ana Petronila
Blanchar en representación de su hija, Daynes Fontalvo Blanchar. El juez de
instancia, acogiendo los argumentos expuestos por el Instituto de Seguros
Sociales, consideró que Daynes Fontalvo Blanchar no tiene derecho a recibir
servicios de salud por parte del demandado.
IV. PRUEBAS RELEVANTES
QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
·
A
folio 4 del cuaderno principal, copia del formato de autorización del I.S.S.
del tratamiento denominado terapia endovascular ordenado a Daynes Fontalvo
Blanchar.
·
A
folios 5 y 6 del cuaderno principal, informes del Departamento de Imagenología
de la I.P.S. del I.S.S. Organización Clínica General del Norte en los que se
lee que con fecha 27 de diciembre de 2003 le fueron practicadas una
panangiografía cerebral y una tomografía de cráneo simple.
·
A
folios 7 al 10 del cuaderno principal, copia de formatos de relación de
novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual del I.S.S. en el
que figuran los pagos hechos por la demandante a esa entidad, así como los
formatos de autoliquidación de aportes mensual mediante los cuales la señora
Daynes Fontalvo Blanchar realizó los respectivos pagos.
·
A
folio 11 del cuaderno principal, informe del Departamento de Imagenología de la
I.P.S. del I.S.S. Organización Clínica General del Norte de fecha 30 de
diciembre de 2003 que indica que a Daynes Fontalvo Blanchar ya le había sido
realizada la primera parte de la terapia endovascular necesaria para tratar la
enfermedad que padece, y que es necesaria una segunda sección de terapia
endovascular para tratamiento del remanente en 60 días.
·
A
folio 13 del cuaderno principal, copia del carné de afiliación al I.S.S. de
Daynes Fontalvo Blanchar.
·
A
folio 14 del cuaderno de primera instancia, copia de la cédula de ciudadanía de
Daynes Fontalvo Blanchar.
·
A
folios 15 al 24 del cuaderno principal, copia de apartes de la historia clínica
de la señora Fontalvo Blanchar.
·
A
folio 25 del cuaderno principal, copia de la petición de fecha 19 de abril de
2004, elevada por la señora Fontalvo a la Gerente Seccional del I.S.S. en la
Guajira, en la que le solicita la práctica de la terapia endovascular en una
ciudad diferente a la ciudad de Barranquilla, en razón a que la cita que tenía
programada para la práctica del tratamiento había sido pospuesta debido a una
incapacidad otorgada a su médico tratante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto
planteado
Debe resolver la Corte en esta
ocasión si las empresas promotoras de salud están en la obligación de culminar
los tratamientos iniciados, con el argumento de que las personas han perdido ya
su afiliación.
3. El derecho a la salud y su protección por vía de
tutela cuando se encuentra en conexidad con el derecho a la vida digna
En reiteradas oportunidades esta
Corporación ha sostenido que la salud no es autónomamente un derecho
fundamental de aplicación inmediata y por ello, en principio, no es amparable
por vía de tutela. Sin embargo, también ha sostenido que ese derecho puede ser
objeto de amparo por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente
ligado con un derecho constitucional de carácter fundamental, como sería el
caso del derecho a la vida o la integridad personal.[1]
También ha señalado la
jurisprudencia que la vida no se limita a la posibilidad de una mera existencia
física y que la afectación de ese derecho fundamental no puede ser entendida
únicamente cuando la persona está al borde de la muerte. De manera que el
amparo tiene lugar no sólo cuando quien busca la protección está a punto de
morir o de sufrir una pérdida funcional significativa, sino que el concepto es
más amplio, incluye la realización humana en todas sus manifestaciones
enmarcada en el principio de dignidad, hasta el punto de garantizar una
existencia en condiciones dignas[2].
En ese orden, la acción de tutela
está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan
comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a eventos que,
no obstante ser de menor gravedad, perturben el núcleo esencial del derecho a
la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad
de la misma en las personas[3],
según cada caso específico[4].
El juez constitucional está en la
obligación de analizar si en el asunto puesto a su consideración la violación
del derecho a la salud conlleva a un desconocimiento del derecho a la vida
(art. 11 C.P.) o a otro derecho de rango fundamental[5].
4. El principio de
continuidad del servicio de salud y el deber de cotizar en el sistema.
De conformidad con lo dispuesto
en la Ley 100 de 1993[6]
uno de los principales deberes del afiliado es “facilitar el pago, y pagar
cuando le corresponda las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar”,
de donde se deduce que en el evento de que el afiliado suspenda las
cotizaciones que por ley debe aportar, cesa para la entidad promotora de salud
la obligación de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensión
definitiva transcurrido determinado lapso[7].
Sin embargo, una vez
ha finalizado el pago de la cotización, como consecuencia de la terminación de
la relación laboral, el trabajador y su núcleo familiar gozarán de los
beneficios del plan obligatorio de salud hasta por 30 días más contados a
partir de la fecha de la desafiliación, siempre que haya estado afiliado al
Sistema como mínimo los 12 meses anteriores. Y si el usuario lleva 5 años o más
de afiliación dicho término de protección se extiende por 3 meses[8].
Los beneficios durante
ese periodo de protección laboral, conforme a lo dispuesto por el artículo 76
del Decreto 806 de 1998, consisten en que al afiliado o a su familia sólo les
serán atendidas aquellas enfermedades que venían en tratamiento o aquellas
derivadas de urgencia, pero en todo caso la atención sólo se prolongará hasta
la finalización del respectivo periodo de protección laboral.
En efecto, ello es una
consecuencia del principio de continuidad en el servicio de salud, el cual -ha
señalado la jurisprudencia de esta Corporación- contempla el derecho de una
persona a continuar recibiendo un tratamiento médico que se le ha iniciado, con
independencia de la desvinculación sobreviniente y posterior desafiliación a la
entidad promotora de salud, toda vez que suspenderle los servicios abruptamente
puede significarle peligro para su vida y para su integridad física[9].
Sobre el alcance del principio
mencionado se ha pronunciado en diversas oportunidades la Corte y ha concluido
que las empresas promotoras de salud tienen la obligación de culminar los
tratamientos que le han iniciado a un paciente bajo la vigencia de una
afiliación que posteriormente se extingue.
Precedentes que procede citar son
los siguientes:
- La Sentencia T-281 del 25 de
junio de 1996,[10]
ordenó al Seguro Social practicar una intervención quirúrgica a una persona que
no se encontraba afiliada por haber sido desvinculada de su trabajo, debido a
que el procedimiento se le había recomendado inicialmente;
- La Sentencia T-396 del 28 de
mayo de 1999,[11]
ordenó a la misma entidad culminar el tratamiento quirúrgico en el sistema óseo
al que había sido sometida una persona, a pesar de que ella había alcanzado su
mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de
sobreviviente por la muerte de su padre;
- La Sentencia T-829 del 25 de
octubre de 1999,[12]
ordenó a Salud Total E.P.S. concluir el tratamiento de extracción de las
cordales de la accionante. En esta ocasión sostuvo la Corte:
“...sin importar
la razón por la cual se extingue la vinculación con una E.P.S., ésta está
obligada a continuar con los tratamientos que ha iniciado hasta su culminación,
cuando esto es posible, o hasta cuando el ex usuario adquiera cierta
estabilidad que lo aleje de un peligro de muerte, en casos extremos, de manera
que no es posible la suspensión abrupta de los servicios frente a un
tratamiento iniciado, siempre y cuando con ello se amenace o vulnere un derecho
constitucional con carácter fundamental o uno que no tenga este carácter, pero
que se encuentre inescindiblemente vinculado a uno que lo tenga”.
-La Sentencia T-1278 del 30 de
noviembre de 2001,[13]
ordenó a Humana Vivir E.P.S. seguir adelantando el tratamiento para la afección
de leucemia crónica que se le venía prestando a la paciente, el cual le fue
interrumpido cuando su empleador reportó su desvinculación;
-La Sentencia T-273 del 18 de
abril de 2002,[14]
ordenó a la E.P.S. Cruz Blanca practicar a la paciente el examen de telemetría
ordenado y continuar con el tratamiento.
La anterior jurisprudencia
confrontada con el caso que se analiza, arroja el siguiente estudio por parte
de esta Sala de Revisión.
5.
Caso concreto
El asunto ahora objeto
de revisión por la Corte, involucra además del tema mencionado, cual es de la
continuidad en el servicio de salud, el del desorden administrativo al
interior de las E.P.S. que merecerá también consideraciones en esta sentencia.
Lo realmente
acontecido en este caso, lleva a la Corte a revocar el fallo de instancia, por
los siguientes motivos:
La tutela se interpone
por la madre de la señora Daynes Montalvo Blanchar, quien padece serios
problemas cerebrales, embolias, hospitalizaciones y un diagnóstico de MAV
cerebral, consistente en una malformación de las arterias cerebrales. Luego
está justificado el agenciamiento de sus derechos por parte de su madre en
razón a la incapacidad para presentar personalmente la tutela.
La acción de tutela se
interpone en el mes de mayo de 2004, fecha para la cual la accionante ya
contaba con una autorización del ISS para realizar una terapia endovascular en
la ciudad de Barranquilla y obviamente para esa época era improbable pensar en
que la señora DAYNES FONTALVO no estuviere afiliada porque existía, se repite,
una autorización para la práctica de la intervención mencionada.
Adicionalmente, está
comprobado en el expediente, que la primera sesión del procedimiento
quirúrgico de “ terapia endovascular” había sido realizada en el mes de
diciembre de 2003 y su periodicidad estaba autorizada para sesenta días
después.
Consta en la demanda
que habiéndose programado la cita para la segunda intervención mencionada el
17 de abril, la IPS respectiva informó a la accionante que el médico
encomendado para ello se encontraba incapacitado durante un mes y, por ende, no
era posible concretar una cita.
Ante la notoria
dilación de un procedimiento que estaba autorizado por el I.S.S. para ser
aplicado con un intervalo de sesenta días posteriores a la primera sesión, la
accionante recurre en ejercicio del derecho de petición a la entidad accionada
y le solicita que en vista de la demora del médico tratante en la ciudad de
Barranquilla, se le autorice la práctica del tratamiento restante en otra
ciudad diferente a la mencionada o donde éste pudiera realizarse. La petición
recibe en el I.S.S. el día 20 de abril de 2004 y para la época de presentación
de la tutela - 11 de mayo de 2004 -, no se había dado ninguna respuesta a ese
respecto.
Sin embargo, cuando la
entidad accionada interviene en el proceso de esta petición, afirma que la
señora DAYNES FONTALVO BLANCHAR, estaba desafiliada desde septiembre de 2002.
No se comprende
entonces por qué el I.S.S., en el mes de diciembre de 2003 autoriza la
mencionada intervención, programa las fechas para ello, realiza la primera fase
del tratamiento y luego, cuando la paciente se dirige a solicitar el servicio
en otra ciudad o en una fecha cierta para paliar los graves síntomas de la
enfermedad que padece, la entidad responde que se produjo una desafiliación
desde hacía 2 años. A lo anterior se agrega que la petición presentada por la
accionante en abril de 2004, sólo es respondida por el ISS con posterioridad a
la tutela y con ocasión de los pedimentos que hizo la accionante para ser
atendida con urgencia en algún centro que le ofreciera garantía para mejorar su
salud.
A la luz de este caso, una vez
más pone de presente la Corte que el desorden administrativo en la base de
datos y de información del I.S.S., no puede ser padecido por los beneficiarios
del Sistema, quienes no deben asumir con su vida y su salud la imprevisión y la
desinformación en la prestación del servicio, pues ello insoslayablemente
repercute en los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema.
Es claro que la
entidad demandada no podía negarse a concluir con el tratamiento que estaba
iniciado -pues se repite- existía la orden de cirugía y ya se le había
realizado la primera sesión, estaba entonces obligada a continuar con el
tratamiento médico, pues de no hacerlo violaba los derechos a la vida digna y a
la integridad física de la paciente, en cuanto según lo narrado en el escrito
de tutela, la peticionaria presenta fuerte compromiso de los sistemas de
irrigación sanguínea que no le permite llevar una vida normal.
La atención en salud no puede
interrumpirse por la entidad promotora de salud de manera abrupta bajo el
argumento de falta de afiliación del paciente y mucho menos, dentro de las
particularidades del caso presente en donde se daba por cierta la afiliación
con el pago de aportes y la consecuente atención en los servicios requeridos.
¿Cómo se entiende que en este
caso se aduzca por parte del ente demandado que una persona no es beneficiaria
del sistema desde el año 2002 pero le recibió los aportes durante el año 2003 y
además le ha autorizado los exámenes médicos requeridos en diciembre de 2003 y
2004?
Tales irregularidades, anomalías
e incoherencias sólo son indicadoras del desorden interno y las deficiencias en
los archivos que la E. P. S. del Seguro Social opone a los usuarios del sistema
para evadir la prestación del servicio en salud.
Por lo anterior, en este caso,
además de las órdenes tendientes a salvaguardar los derechos a la salud y a la
vida de la demandante, se remitirán copias del expediente y del fallo al
Procurador General de la Nación para que investigue a los servidores del Seguro
Social que con su conducta dieron lugar a la acción de tutela.
En relación con la
petición consignada en la tutela de la necesidad de suministrarle pasajes a la
accionante para que pueda viajar a Barranquilla o donde se le puede prestar
eficazmente el tratamiento reclamado, valga reiterar lo ya dispuesto por esta
misma Sala de Revisión en el sentido de que “ las normas sobre el transporte de
pacientes indican que las empresas de salud sólo están obligadas a ello cuando
éstos se encuentran hospitalizados por enfermedades de alto costo, por sus
condiciones de salud y limitaciones de la oferta del servicio en el lugar donde
residen, requieren de un traslado especial” (Sentencia T- 467 de 2002). Según
se deriva de los datos del expediente, la accionante padece una seria
enfermedad cerebral que la hace merecedora a los pasajes correspondientes a la
ciudad donde se le practique finalmente la terapia endovascular.
VI. DECISION
Con base en las expuestas
consideraciones, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Riohacha -Guajira- y en su
lugar CONCEDER la tutela incoada por Ana Petronila Blanchar en
representación de Daynes Fontalvo Blanchar contra el Instituto de Seguros
Sociales.
Segundo.- ORDENAR a la E.P.S del
I.S.S., Seccional Guajira, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contadas a partir de la notificación de esta Sentencia, realice las diligencias
necesarias para que a la peticionaria se le practique la intervención
quirúrgica prescrita, consistente en una terapia endovascular, como parte del
tratamiento indicado y autorizado por la misma entidad desde el año anterior.
La entidad deberá proporcionarle a la señora Daynes Fontalvo Blanchar, los
medios necesarios para facilitar el transporte a la ciudad donde se lleve a
cabo la mencionada intervención.
Tercero.- REMÍTANSE copias de esta
providencia y del expediente al Procurador General de la Nación para lo de su
cargo.
Cuarto.- Por Secretaría LÍBRESE
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para
los fines allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]T-680 de 2004.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-576 del 14 de
diciembre de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-926 del 18 de
noviembre de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y T-393 del 15 de mayo de 2003
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra), entre muchas otras.
[3] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-260 del 27 de mayo
de 1998 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[4] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-617 del 29 de mayo
de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero).
[5] Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro
Martínez Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán
Sierra) y T-995 del 15 de noviembre de 2002.
[6] Artículo 160.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-273 del 18 de abril
de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
[8] Artículo 75 del Decreto 806 de 1998.
[9] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-1278 del 30 de
noviembre de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).
[10] M.P. Julio César Ortiz Gutiérrez.
[11] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[12] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[13] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.