T-969-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-969/01
PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela
DERECHO DE PETICION-Resolución sobre reconocimiento de pensión de
jubilación
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho
pensional
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-462114
Acción
de tutela instaurada por José Alfonso Medina Romero contra Electricaribe S.A.
E.S.P. y Electrocesar S.A. E.S.P. en liquidación.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C., diez (10)
de septiembre del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal[1] de Valledupar y el
Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad[2], en el trámite de
la acción de tutela instaurada por José Alfonso Medina Romero contra
Electricaribe S.A. E.S.P. y Electrocesar S.A. E.S.P. en liquidación.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos
1.1 El señor José
Alfonso Medina Romero trabajó para la empresa Electrificadora del Caribe S.A.
E.S.P. durante 20 años, 9 meses y 26 días en el período comprendido entre el 12
de marzo de 1970 y el 16 de febrero de 1995, desempeñándose como ingeniero
mecánico, tablerista mecánico, jefe de generación, jefe de división técnica y
gerente general[3].
1.2 La entidad
Electrocesar negó el reconocimiento de la pensión por lo que el actor presentó
el respectivo recurso contra ese acto administrativo; el cual fue confirmado
mediante la Resolución No. 075 del 25 de agosto de 1999, señalando, entre otros
puntos, que “...el derecho legítimo del peticionario ... es asumido por las
entidades administradoras de los regímenes pensionales, ante los cuales,
creemos, es que debe ventilarse el asunto”[4].
1.3 Por lo
anterior, presentó demanda ante la jurisdicción laboral[5] en procura de que
se le otorgara su derecho de pensión a partir del 9 de enero del año 2000[6], por cuanto
considera que tiene ese derecho ya que ha laborado por más de 20 años en
Electrocesar en liquidación, pero la nueva entidad denominada Electricaribe
expresó a folio 63 que “el accionante frente a Electricaribe no tiene ninguna
relación, pues no es empleado de esta empresa, tampoco en relación con su
contrato de trabajo opera la sustitución patronal”[7].
1.4 Por otra
parte, considera el demandante que además de tener los requisitos para acceder
a la pensión tal como lo ha demandado ante la justicia ordinaria, en la
actualidad sufre de cáncer urológico y de hipertensión arterial severa, cuyas
enfermedades a folios 22 y 30 están certificadas por los respectivos médicos
que atienden al actor.
1.5 Al no recibir
su pensión no puede acceder a la seguridad social, por lo que sus enfermedades
las ha tenido que asumir con recursos que le prestan terceras personas para
comprar la droga. De la misma forma ha tenido que cubrir las necesidades
básicas de sus hijos de 8, 14 y 20 años de edad; sufriendo un menoscabo en su
derecho a la subsistencia justa y digna[8].
1.6 En tal virtud,
solicita que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio por la gravedad
de las enfermedades que padece, su corta expectativa de vida y la subsistencia
digna de sus familiares, ordenándose a Electricaribe y solidariamente a
Electrocesar en liquidación, asuman de manera temporal la pensión mientras la
justicia ordinaria decide, en procura de evitar un perjuicio irremediable como
podría ser la muerte del peticionario.
II. DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera
Instancia
El 19 de diciembre
de 2000, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar negó el amparo
solicitado por cuanto considera que la vía adecuada para decretar la pensión
de jubilación que demanda el actor es la justicia laboral.
Segunda
Instancia
El 24 de abril de
2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar[9] confirmó la
decisión de primera instancia al señalar que no existe un derecho cierto, “pues
no ha sido reconocido, ni extrajudicial ni jurídicamente” su pensión, por lo
que debe operar el reconocimiento planteado por el actor ante la jurisdicción
ordinaria.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1.
Competencia.
Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión
judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Reiteración de
Jurisprudencia. El reconocimiento de la pensión de jubilación lo podrá hacer el
juez de tutela únicamente en circunstancias excepcionales.
Esta Corporación
ha indicado en su abundante jurisprudencia que la acción de tutela no es por
vía general un mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de una pensión
de jubilación por cuanto la controversia que se suscita entre el empleador y
el eventual pensionado se convierte en un derecho litigioso que debe ser
resuelto por la autoridad judicial respectiva.
No obstante, en
algunos casos la Corte ha ordenado el pago de la pensión de manera excepcional
y como mecanismo transitorio, cuando es evidente la inoperancia del otro medio
de defensa judicial o cuando el accionante se encuentra rodeado de
circunstancias tan graves que pueda configurarse un perjuicio irremediable[10], tal como ocurre
por ejemplo a un caso en que la tercera edad[11]
esté unida a una enfermedad degenerativa e incurable[12] en el tiempo que
haría imposible esperar a que un juez ordinario[13] decida sobre el
reconocimiento de la pensión.
Esta Corporación
ha expresado al respecto:
ҬLa
Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la
seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de
los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.
La
acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión
ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo,
cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular
tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en
su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de
cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.
En
efecto, al Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las
decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues
fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de
juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento
y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de
la Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de
tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún
cuando de estos se predica su carácter legal”.
El
Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente
para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio
de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por
ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la
acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para
dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de
jubilación.(...). (Sentencia T-038 de 1.997, M.P. Dr. Hernando Herrera
Vergara).
De
manera pues que, es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de
un derecho pensional[14]
salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el
ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del
perjuicio irremediable[15]
que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la
vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego,
mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema
judicial ordinario”. (Sentencia T-660 de 1999. M.P.: Alvaro Tafur Galvis)
(Negrilla fuera de texto).
Posteriormente
se dijo:
“La
jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se
pueden decretar pensiones. (T-099/2000 que reitera lo dicho en otras como p.
ej., T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98, T-361/98,
entre otras). Se puede por tutela exigir, invocándose el derecho de petición,
que se defina si se reconoce o no una pensión; y se debe distinguir entre
derecho de petición (acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución) y el
contenido de lo que se pide (la materia de la petición). Ver T-099/2000. Si se
responde de manera pronta, clara y precisa no se viola el derecho de petición
(T-131/2000)” T-770 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero) (Negrilla fuera
de texto).
En el presente
caso, las entidades accionadas, Electrocesar S.A. en liquidación y
Electricaribe S.A, han dado sus respectivas respuestas negando la solicitud de
la pensión del accionante[16],
argumentando las dos empresas que “... a la luz de lo establecido en la Ley 100
de 1993, las pensiones legales se encuentran a cargo del sistema general de
pensiones, que las reconoce a través de las administradoras de fondo de
pensiones...”, por lo cual el actor debe aguardar y reunir la edad de 65 años,
con el fin de solicitar su pensión al Seguro Social, teniendo en cuenta que
dicha entidad es su administradora de régimen pensional[17].
Así las cosas, y
agotada la vía gubernativa, el actor presentó demanda laboral por considerar
que al tener 55 años de edad y el tiempo de 20 años de servicio tiene derecho a
su pensión, tal como lo estipula la Ley 33 de 1985[18].
Sobre el contenido
de la citada ley esta Corporación en sentencia C-657 de 2000, indicó:
“...
cabe afirmar que a través de la Ley 33 de 1985, el legislador, a iniciativa del
Gobierno nacional, adoptó algunas medidas relacionadas con las cajas de previsión
y con las prestaciones sociales de los empleados del sector público,
persiguiendo dos objetivos fundamentales: (i) resolver los problemas
financieros por los que estaba atravesando la Caja Nacional de Previsión Social
la cual, con dineros del Presupuesto Nacional, venía soportando todo el costo
de las pensiones canceladas a los empleados estatales a quienes les había
reconocido ese derecho, y (ii) modificar el régimen general de seguridad social
del sector público procurando, de un lado, aliviar la carga económica que en
materia pensional se asumía directamente con los presupuestos de las entidades
territoriales y, del otro, unificar criterios que permitan garantizar, en
igualdad de condiciones, el derecho de los trabajadores públicos a disfrutar de
una pensión de jubilación”[19].
Sin embargo,
manifiesta el demandante que el proceso laboral instaurado no es lo
suficientemente ágil para protegerle sus derechos fundamentales, ya que, por
una parte, sufre de cáncer urológico e hipertensión arterial severa y, por
otra, no tiene recursos para sostener a su familia.
Como quedó
establecido anteriormente, esta Corte en su jurisprudencia ha reconocido y
ordenado transitoriamente el pago de una pensión, cuando además de reunir los requisitos
de ley para ello -65 años y 20 años de servicio-, el trabajador padece una
grave enfermedad que pone en peligro su vida. Tales circunstancias no se
encuentra probadas dentro del expediente de autos, en primer lugar porque el
actor apenas tiene 55 años de edad y los médicos que lo están tratando no
certifican que sus enfermedades sean incurables o se encuentre ante una
urgencia que requiera la atención de salud inmediata y no disponga de
protección en salud[20].
Tampoco se puede llegar, en aras de proteger el mínimo vital, a ordenar el
reconocimiento de una pensión de jubilación, cuando ésta es una expectativa que
debe ser definida por la jurisdicción ordinaria y más cuando no hay certeza
sobre el régimen legal aplicable al caso.
Por otra parte,
tal como lo certificó el Seguro Social el actor está cotizando al sistema de
salud y pensiones a través de la empresa Diseléctrico Ltda.[21], lo cual
significa que no está desprotegido de su seguridad social. En el evento en que
el accionante se encontrare desempleado y no posea los recursos económicos
necesarios para seguir con el tratamiento que demandan las enfermedades que
padece, deberá acudir ante la Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar
para que se le practique la encuesta SISBEN, con el fin de que se le clasifique
dentro de los diferentes niveles de acuerdo con su estrato socioeconómico y de
esta manera ser beneficiario del Régimen Subsidiado[22].
En
tal virtud, esta Sala de Revisión confirmará el fallo del Juzgado Tercero Penal
del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, por las consideraciones
expuestas en este fallo.
Segundo.-
Ordenar que por Secretaría se dé cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 136.
[2] Folio 314.
[3] Folio 12.
[4] Folio 20.
[5] Folio 118.
[6] Folios 19 y 115.
[7] Folio 63.
[8] Folio 261.
[9] El presente asunto de tutela se apoyo, en lo relativo a la
competencia funcional del juez, en el Decreto 1382 de 2000; razón por la cual
se declaró la respectiva nulidad, decidiéndose inaplicar dicha normatividad y
darle paso a lo señalado en el Decreto 2591 de 1991 (Folios 229 y 304).
[10] “El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de
esta Sala [perjuicio irremediable] es la inminencia de un daño o menoscabo
graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el
ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una
determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la
protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos
mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos
casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas" (Sentencia T- 225 de 1993 M. P.: Dr.
Vladimiro Naranjo Mesa).
[11] “La ley limita el ciclo de actividad hasta los 65 años, cuando
considera que se ha entrado en el período de la vejez” (Sentencia T-456 de
1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero)
[12] Ver fallos Nos. T-456 de 1994. M.P.:
Alejandro Martínez Caballero; T-463 de 1995 M.P. : Fabio Morón Díaz; T-214
de 1999. M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa; T-888 de 2001. M.P.: Eduardo Montealegre Lynet, entre otros.
[13] Ver sentencia T-888 de 2001 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.
[14] Ver las Sentencias T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-074/99, entre
otras.
[15] Ver la Sentencia T-001/97, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo.
[16] Folios 18 a 21 y 134 a 136.
[17] Folios 74, 222 y 264.
[18] Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señala: “El empleado oficial
que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a
la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva
Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación
equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base
para los aportes durante el último año de servicio”.
[19] M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[20] “... se encontraban en situación de inminente
peligro de muerte y que no existían medios de defensa judicial, suficientemente
idóneos y ágiles para conjurar el perjuicio sufrido por los accionantes, al no
habérseles reconocido la pensión de jubilación...” (Sentencia SU-1354 de 2000.
M.P.: Antonio Barrera Carbonell).
[21] Folio 74.
[22]
“...los participantes vinculados, según el artículo 157, literal B, de la Ley
100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago,
mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los
servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Y esa misma norma señala
que, a partir del año 2000, "todo colombiano debe estar vinculado bien al
régimen subsidiado o bien al contributivo". (Sentencia T-185 de 2000. M.P.:
José Gregorio Hernández Galindo).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.