T-969-00
Sentencia T-969/00
Sentencia
T-969/00
MUJER TRABAJADORA
EMBARAZADA-Protección
laboral/DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA SIN AUTORIZACION PREVIA-Ineficacia
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Carácter fundamental
"La mujer
embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser discriminada en
el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que apareja,
necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de
embarazo", pues en caso de despido, se presenta una manifestación clara de
transgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son
derechos fundamentales. Esto muestra que la terminación unilateral de los
contratos laborales por causa de embarazo rebasa los límites legales para
adquirir un rango constitucional, por ende susceptible de protección directa
por parte del juez constitucional.
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA-Casos
excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada
ACCION DE TUTELA
TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
Referencia:
expediente T-308904
Acción de tutela
instaurada por María Palacios contra Servicios y Asesorías S.A.
Procedencia: Juzgado 31 Penal Municipal de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión de los siguientes fallos: el de primera instancia proferido el 13
de enero del 2000 por el Juzgado 31 Penal Municipal de Cali y del 24 de febrero
del 2000 del Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad en la acción de tutela
de Maria Deyanira Palacios contra la empresa Servicios y Asesorías S.A.
ANTECEDENTES
HECHOS
La señora MARIA
DEYANIRA PALACIOS AGUILAR, interpone acción de tutela en contra de la empresa
SERVICIOS Y ASESORIAS S.A. Esta firma contrata personal temporal para laborar
en las diferentes empresas que lo soliciten. Fue así como María Palacios fue
enviada en enero de 1997 a la empresa Colombiana en el cargo de auxiliar de
archivo, laborando en forma continua hasta el 13 de diciembre de 1999, cuando
Colombia S.A. decidió no renovar el contrato para enero del dos mil, razón por
la cual la tutelante acudió a Servicios y Asesorías informando lo sucedido a
fin de que le asignaran una nueva empresa, obteniendo como respuesta que al
término del contrato con Colombina S.A., igualmente se terminaba el contrato
con aquella, sin tener en cuenta que cuenta que María Palacios tenía tres meses
de embarazo. Consideran que se le está vulnerando el derecho fundamental al
trabajo y a la vida, situación que ha conllevado a tener un embarazo de alto
riesgo debido al estrés que padece, por cuanto aduce la peticionaria ser cabeza
de familia, toda vez que su esposo se encuentra sin trabajo encontrándose en
una difícil situación económica.
PRUEBAS
1. Ampliación de la solicitud de tutela, rendida
por la señora María Deyanira Palacio Aguilar, insistiendo en que Servicios y
Asesorías sabía que ella estaba embarazada.
2. Fotocopia del acta de conciliación Nº 2144
de diciembre 27-99, ante la Dirección Regional del Valle del Cauca, División
Trabajo. No hubo ánimo conciliatorio.
3. Fotocopia de la Historia clínica de la
peticionaria expedida por la clínica Santiago de Cali.
4. Fotocopia de carta de felicitación enviada
a la accionante por la señora Luz Rodríguez Jefe de Gestión Administrativa y de
Personal y señalando salario de $345.000,oo.
5. Copia del escrito de petición suscrito por
la patente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Regional Valle del
Cauca.
6. Certificado expedido por la empresa
Servicios & Asesorías S.A., en donde consta que la actora labora por
intermedio de dicha oficina para el cliente Colombiana S.A., desempeñando el
cargo de Auxiliar de archivo desde enero 21-97, renovando el contrato cada año
con sueldo mensual de $420.000 actualizado.
7. Declaraciones de Luz Rodríguez y Armando
Gil sobre la relación laboral de la tutelante.
8. Fotocopia del certificado de existencia y
representación de la firma comercial Servicios & Asesorías S.A.
9. Contestación a la tutela presentada por el
doctor Jiménez Cadavid en su calidad de asesor jurídico de la firma accionada,
aportando fotocopias de la solicitud de vinculación o traslado al fondo de
cesantías y pensiones obligatorias de la accionante, oficio Nº 0034 de junio
16-97 emitida por Susalud E.P.S. dirigida al departamento de personal de
Servicios y Asesorías por la Directoria Comercial de dicha E.P.S., en la cual
aparece la afiliación de la quejosa. Igualmente el formulario de afiliación de
la peticionaria a la E.P.S. de susalud. Acta de conciliación Nº 2.144 de
diciembre 27-99 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Resolución Nº
00010 de septiembre 12-98 emitida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, mediante la cual se autoriza el funcionamiento de la empresa de
servicios temporales Servicios y Asesorías del Valle Ltda. Recibos de pago,
constancia sobre retiro de cesantías parciales hecho por la señora María
Deyanira Palacios para reformas locativas, fotocopia contrato de reparaciones
locativas.- Escrito de Julio 21-99 mediante el cual la peticionaria solicita el
total de cesantías, fotocopia de la liquidación de Prestaciones Sociales.
Fotocopia del Contrato de trabajo y oficio de noviembre 10-99 en el cual se le
comunica que su contrato con Servicios y Asesorías S.A., como auxiliar de
archivo concluye el 13 de diciembre de 1999. Recalca el empleador que NO se le
comunicó por la trabajadora que ella estuviera embarazada.
SENTENCIAS OBJETO
DE REVISION
El fallo de primera
instancia proferido el 13 de enero del 2000 por el Juzgado 31 Penal Municipal
de Cali que no concedió la tutela. Dice el fallo que se le comunicó la
terminación del contrato desde el 10 de noviembre de 1999 y que otro es el
mecanismo judicial para reclamar.
La sentencia de
segunda instancia del 24 de febrero del 2000 del Juzgado 5° Penal del Circuito
de esa ciudad en la acción de tutela de Maria Deyanira Palacios contra la
empresa Servicios y Asesorías S.A. que confirmó la del a-quo. Se fundamentó en
la T-426/98 y además agregó:
" En su
reclamación la actora solicita protección al derecho Constitucional a la salud
y a la Seguridad Social en virtud del estado de gravidez que presentaba cuando
se termino el contrato celebrado con la empresa Servicios y Asesorías S.A., si
en cuenta se tiene que la accionante manifiesta tiene once semanas de embarazo
y que al haberse terminado el contrato y no habiéndose celebrado uno nuevo, la
E.P.S. a la que está vinculada, pese a que la está atendiendo, para la próxima
mensualidad ya no lo hará, ya que la empresa temporal no está cubriendo la
correspondiente cuota y que de esa forma quedan desamparadas ella y el bebé que
está esperando.
El artículo 239
del Código Sustantivo Laboral, modificado por 35 de la ley 50 de 1990 señala
que ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo y que se
presume que el despido se ha hecho efectivo por este motivo cuando tiene lugar
dentro del período de gravidez o dentro de los tres meses posteriores al parto,
sin la autorización del Inspector del Trabajo, o del Alcalde Municipal en los
lugares donde no existiere el otro funcionario.
De otra parte la
ley 50 de 1990 en sus artículos 71 y siguientes se refiere a las empresas
temporales, siendo definidas en el primer canon citado así:
"Es empresa
de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con
terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus
actividades, mediante labor desarrollada por personas naturales, contratadas
directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto
de éstas el carácter de empleador."
Más adelante en
el artículo 74 se indica que los trabajadores vinculados a las citadas empresas
son de dos categorías, los de planta y los de misión, para el caso en estudio
solo nos interesan estos segundos, frente a los que señala que se les aplicará
lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y las demás normas que regulan
ese régimen, lo mismo que lo establecido sobre el particular en la ley 50,
señalando expresamente que la empresa temporal es responsable de la salud
ocupacional de los trabajadores permanentes.
Como quiera que
las empresas temporales se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, y que
son por una labor determinada, los contratos que se firman se entenderán como a
término fijo, ya que se trata de labor contratada y por lo tanto se
reglamentarán conforme al artículo 46 del libro en mención, modificado por el
artículo 3º de la ley 50, que señala que deberá constar por escrito y que no
podrán tener una duración superior a tres años, porque después de este período
será renovable pero indefinidamente, que deberá darse aviso por escrito también
de no prorroga con antelación no inferior a treinta días, y que sí el término
pactado es inferior a un año, solo podrá prorrogarse sucesivamente hasta por
tres períodos iguales o inferiores, después de los cuales no podrá ser inferior
a un año.
En el caso in
examine no hay duda de que María Deyanira Palacios Aguilar estaba vinculada o
había firmado contrato con la empresa Servicios y Asesorías por escrito para
realizar una labor determinada por un término menor de un año, de conformidad
con la fotocopia del contrato que obra a folio 60 de este cuaderno y en el que
se lee que ingresó el 14 de enero de 1999, fecha en la que también aparece suscrito
y que la duración se pacta hasta el 13 de diciembre de 1999, y que también se
le dio aviso por escrito de la determinación, de no prorroga con más de un mes
de anticipación, pues de acuerdo a la fotocopia obrante a folio 36, esto se
cumplió el 10 de noviembre de 1999 y la Carta que sobre el particular se envió
fue recibida por la señora Palacios, ya que allí aparece una firma a su nombre
con un número de cédula de ciudadanía, lo que da a entender que llegó a su
destino, por lo que desde este punto de vista se cumplieron con los
presupuestos legales por parte de la empresa Servicios y Asesorías.
Ahora bien, resta
examinar si la empresa Servicios y Asesorías en algún momento tuvo conocimiento
del estado de gravidez de la trabajadora citada antes de que se diera por
terminado el contrato. Sobre este punto la accionante en su queja señala que en
el mes de diciembre Colombiana S.A., esto es la empresa cliente para la que
trabajaba le notifica que no va a renovar el contrato, que a raíz de lo
anterior llamó a Servicios y Asesorías para preguntar que debía hacer, ya que
tenía tres meses de embarazo, y que al quedarse sin contrato, el empleador
directo, o sea Servicios y Asesorías debía ayudarle con la Seguridad Social
para el cumplimiento del embarazo, el parto y el trabajo."
CONSIDERACIONES JURIDICAS
A. COMPETENCIA
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso hecho por la Sala
de Selección.
B.
TEMAS JURIDICOS
Reiteración de
Jurisprudencia (T-426/98).
3. La reciente
jurisprudencia de esta Corporación[1]
ha dejado en claro que la mujer embarazada tiene derecho a gozar de una
especial protección en su trabajo, pues la Constitución y los tratados
internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de respetar el
derecho de la mujer, en embarazo o en período de lactancia, a gozar de una
"estabilidad laboral reforzada". En efecto, el Legislador ha
considerado ilegal todo despido cuyo motivo sea el embarazo o la lactancia, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente, la Sala
Plena de esta Corporación, en sentencia C-470 de 1997, señaló que el despido en
los periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia,
sin que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado
nulo. En su tenor literal, la providencia afirmó:
"la Corte
Constitucional concluye que la única decisión admisible en este caso es
integrar en el ordenamiento legal los mandatos constitucionales sobre la
igualdad (CP art 13) y la protección a la maternidad en el ámbito laboral (CP
arts 43 y 53), de suerte que debe entenderse que carece de todo efecto el
despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores
al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario
competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe
obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder
entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que
no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que,
además, el despido es ineficaz."
4. Esto significa
entonces que ¿el derecho a la estabilidad en el empleo, el cual origina la
ineficacia del despido al cargo que venía desempeñando una mujer embarazada, es
fundamental o es un derecho de rango legal?. Para resolver este interrogante,
se reitera la sentencia T-373 de 1998[2],
proferida recientemente por la Sala Tercera de Revisión, en donde se afirma que
"la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a no ser
discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo que
apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por causa de
embarazo", pues en caso de despido, se presenta una manifestación clara de
transgresión de los derechos a la igualdad y al trabajo, los cuales son
derechos fundamentales. En igual sentido, la sentencia C-470 de 1997 consideró
que "la protección a la mujer embarazada tiene otro fundamento
constitucional, a saber la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los
sexos y la protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los
niños (CP arts 5º, 13, 42, 43 y 44)"
Esto muestra que la
terminación unilateral de los contratos laborales por causa de embarazo rebasa
los límites legales para adquirir un rango constitucional, por ende susceptible
de protección directa por parte del juez constitucional.
5. Sin embargo, no
en todas las circunstancias en que existe transgresión de un derecho
fundamental procede la acción de tutela. Por consiguiente, aquí surge otro
interrogante ¿la tutela es el mecanismo judicial idóneo para obtener la
ineficacia del despido por razones de embarazo?. La jurisprudencia
constitucional[3]
ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela
para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que
el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción
contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas
públicas. No obstante, esta regla tiene una excepción, esto es, la
desvinculación al empleo de la mujer embarazada sólo puede pretenderse a través
de acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del
recién nacido[4]
De lo anteriormente
expuesto se colige que el argumento expuesto por los jueces de instancia, según
el cual, en todos los casos, la acción de tutela no procede para proteger el
derecho a la estabilidad del empleo de la mujer embarazada, no es acertado. Por
lo tanto, el juez deberá evaluar cada caso concreto y en especial deberá
analizar las condiciones objetivas del despido y subjetivas de la mujer
embarazada.
La acción de
tutela como mecanismo transitorio, despido por causa de embarazo y contrato a
término fijo.
6. Pues bien, la
comprobación fáctica que efectuará el juez constitucional debe evidenciar los
siguientes elementos para que proceda el amparo transitorio del derecho a la estabilidad
reforzada, a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado
por el "fuero de maternidad", esto es, que se produce en la época del
embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del
Código Sustantivo del Trabajo). b) que a la fecha del despido el empleador
conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la
trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece
la ley. c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el
despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante
que lo justifique. En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la
protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una
mujer por su estado de embarazo. d) que no medie autorización expresa del
inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o
resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada
pública. e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que
está por nacer[5].
CASO CONCRETO
En el presente caso
la argumentación contenida en las sentencias objeto de revisión justifica la no
prosperidad de la presente tutela. Es mas, en la sentencia de segunda instancia
se hace referencia a la T-426/98 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y en este
fallo se señalan los requisitos para que la tutela pueda prosperar en casos
como el que se examina. Uno de esos requisitos es que "a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las
condiciones que establece la ley."
A la señora María
Palacios realmente se le notificó la terminación del contrato de trabajo el 10
de noviembre de 1999, (está la prueba documental firmada por la trabajadora) y
no en diciembre de ese año como lo dice en su solicitud de tutela.
La misma señora
dice: "en el mes de diciembre de 1999, Colombina me notifica que no
renueva mi contrato por tal motivo llamo a Servicios Asesorías, preguntando qué
debo hacer pues tengo tres meses de embarazo"; de lo cual se deduce que
fue en diciembre que se enteró dicha empresa del estado de la trabajadora.
Ninguna otra prueba demuestra lo contrario. Una fotocopia (no muy clara) de la
historia clínica (aportado por la accionante) podría indicar que en la clínica
Santiago de Cali se decretó el embarazo, pero de ahí no se deduce que el
empleador lo supo; menos aún cuando la hoja de la historia dice expresamente
que el examen médico se efectuó el 10 de noviembre de 1999, es decir el mismo
día que se le notificó la terminación del contrato.
Por consiguiente,
mediante tutela no prospera la reclamación, lo cual no es obstáculo para que,
con la prueba adecuada, se haga ante la jurisdicción ordinaria.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias objeto de revisión.
SEGUNDO. Por Secretaría, LÍBRESE la
comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver las sentencias T-568 de 1996 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mejía. C-470 de 1997 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3] Sentencias T-141 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa,
T-497 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz y T-119 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[4] Sentencias T-606 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-311
de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-373 de 1998. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[5] Sobre los elementos que deben demostrarse para que
proceda la acción de tutela, puede verse el fundamento jurídico No. 13 de la
sentencia T-373 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.