T-968-11
Sentencia T-673/10
Sentencia T-968/11
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales generales y específicas de procedibilidad
PRECEDENTE JUDICIAL Y DOCTRINA PROBABLE
TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos
Se
puede deducir que el título valor suscrito en blanco deberá ser diligenciado de
acuerdo con las instrucciones escritas o verbales que acordaron las partes.
Ahora bien, si posteriormente el título es negociado, deberá llenarse
previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las autorizaciones dadas,
a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer, circunstancia que no
ocurrió en el caso de la Sentencia T-673 de 2010, pues allí, el segundo tenedor
del título lo recibió sin que previamente fuera diligenciado por el primer
tenedor, que sí tenía conocimiento de lo convenido con la deudora. En
consecuencia, es evidente que, en el presente caso, los jueces de instancia del
proceso ordinario no interpretaron claramente el precedente jurisprudencial.
CARTA DE INSTRUCCIONES DE TITULOS VALORES EN BLANCO-Requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Tribunal desconoció precedente judicial de la Corte
Suprema que indica que la inobservancia o la falta de instrucciones para llenar
los títulos en blanco no les resta mérito ejecutivo
Para esta Sala de Revisión
las razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo
son válidas, por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya
que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del
título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la
discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no
necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la
necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron. Por lo
anterior, el tribunal demandado, al declarar probada una de las excepciones
propuestas por la ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el
derecho del accionante de acceso a la administración de justicia porque, no
obstante tener los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer
efectivo su crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como
ha sido afirmado en la jurisprudencia civil relevante. Además, como quiera que
debió aplicar el criterio que claramente ha establecido su máximo órgano de
cierre, se configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente.
Referencia: expediente
T-3.128.732
Demandante:
Luis Bernardo Restrepo Vélez
Demandado:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería
Sala Civil Familia Laboral y Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil
once (2011)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
En
la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, el 3 de mayo de 2011, dentro de la acción de amparo
constitucional instaurada por el señor Luis Bernardo Restrepo Vélez.
La
presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección
número Ocho, mediante Auto del 30 de agosto de 2011, y repartida a la Sala
Cuarta de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud
El 3 de marzo de 2011, el señor Luis Bernardo Restrepo
Vélez, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Planeta Rica, con el propósito de obtener la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia, los que según afirma, han sido vulnerados por las
entidades judiciales, en el proceso ejecutivo de mayor cuantía iniciado en
contra de la señora Magaly Peña de Quintero.
2. Integración del contradictorio
La Sala Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de marzo de 2011, admitió la
demanda y ordenó enterar a quienes son partes e intervinientes en el trámite
cuestionado. Al efecto, la secretaría de la Sala le notificó a los Magistrados
de la Sala Civil – Familia – Laboral del
Tribunal Superior de Montería, al Juez Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y
a la señora Magaly Peña de Quintero.
3. Hechos
El señor Luis Bernardo Restrepo Vélez, afirma que
prestó la suma de $910’000.000, a la señora Magaly Peña de Quintero, con un interés
mensual de 3.3%.
Posteriormente, las partes constituyeron una garantía
del crédito a través de dos letras de cambio por valor de $1.062’000.000 y $159’000.000,
sumados los intereses que serían causados, pero, se dejó en blanco la fecha de
exigibilidad, sin fijar por escrito instrucciones para su diligenciamiento.
Ante la falta de pago de la obligación, el accionante inició
demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de la deudora, para lo cual consignó
en las letras de cambio, como fechas de vencimiento, el 4 de enero y 1° de abril
de 2009, respectivamente.
Del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito
de Planeta Rica, quien libró mandamiento de pago, el 6 de mayo de 2009.
Dentro del término de ley, la señora Peña de Quintero,
a través de apoderado, presentó escrito formulando las excepciones que denominó
de fondo, así: “exceso en la cobertura de los títulos”, “cobro de intereses en
exceso”, “falta de exigibilidad de los títulos valores presentados para
recaudo”, “pago parcial”, “falta de impuesto por el título valor” y “cobro de
intereses sobre intereses”. Igualmente, afirmó que no existió entre las partes contrato
de mutuo con intereses.
El 30 de septiembre de 2010, el Juzgado Promiscuo del
Circuito de Planeta Rica profirió providencia en la que declaró probada la
excepción de exceso en cobertura de los títulos y levantó las medidas
cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala
Civil Familia Laboral, mediante providencia del 18 de febrero de 2011, en la
cual se señaló, en síntesis, que:
La persona que se encuentra facultada para llenar los
espacios en blanco del título valor, indudablemente es el tenedor legítimo del
mismo, tal como lo prescribe el artículo 622 del Código de Comercio.
Los espacios en blanco deben ser llenados antes de
presentar el título para el ejercicio del derecho en él incorporado y siguiendo
literalmente las instrucciones que haya dejado el suscriptor, de lo contrario, si
el tenedor llena el documento alterando las instrucciones, rebozando las
facultades otorgadas o simplemente lo llena sin que hubieren existido instrucciones
al respecto, dos situaciones podrían ocurrir en este caso, la primera es que si
quien ejercita la acción cambiaria es el directo beneficiario, el suscriptor
del título tiene perfecto derecho a interponer una excepción fundada en la
ausencia o violación de instrucciones, excepción que indudablemente esta
llamada a prosperar. En segundo lugar, si quien propone la acción cambiaria es
un tenedor que adquiere el título después de haber sido llenado, se trata de un
tenedor legítimo, a no ser que se pruebe que éste obró dolosamente o en
circunstancias de complicidad con la persona que llenó el título, lo cual
significa que la acción en cuestión no podría proponérsele a esta última
persona.
Respecto a la forma como deben darse las
instrucciones, la ley no lo dice y por consiguiente no se impone una forma
especial para otorgarlas, pero podría pensarse que pueden darse verbalmente o
por escrito, siendo ésta última forma, la ideal para efectos probatorios, para
deslindar la responsabilidad de quien llena el documento, para conocer el real
alcance de las instrucciones dadas por el suscriptor y para evitar conflictos
jurídicos.
De conformidad con el artículo 622 del Código de Comercio,
en ambas modalidades de títulos incompletos, es decir, los que no han sido
completamente llenados, se exige que haya autorizaciones o instrucciones del
suscriptor para completarlos, hecho que debe suceder antes de presentar el
título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.
Finalmente, el Tribunal concluyó que las letras
suscritas por la demandada Magaly Peña de Quintero, fueron diligenciadas
unilateralmente, ya que no se acordó, ni por escrito ni verbalmente, la fecha
de vencimiento, por lo tanto, la acción cambiaria carece de asidero.
4. Fundamentos de derecho
Para fundamentar la pretensión, el accionante argumentó
que el juez de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho por defecto
material sustantivo y procedimental absoluto”, al desconocer la “ejecutoriedad
procesal del título ejecutivo completo”, al determinarlo como un título valor
en blanco que no comprende la incorporación del derecho.
El precedente al que se acudió en la decisión –Sentencias
T-943 de 2006 y T-673 de 2010 de la Corte Constitucional–, no puede aplicarse
en el caso bajo estudio, toda vez que, cuando las letras de cambio no tienen
fecha de vencimiento, según el numeral 1° del artículo 673 del Código de
Comercio, este se dará “a la vista”, por lo tanto el título deberá ser pagado a
su presentación o requerimiento y a partir de ese instante será exigible, en la
medida en que se trata de un título valor completo desde su origen.
Igualmente, argumenta que en la sentencia de segunda
instancia se ignoró el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, que establece que la referida omisión en los títulos
valores no le resta mérito ejecutivo a los mismos.
Arguye el accionante que el Tribunal demandado desconoció
que el título valor inicial tiene un derecho incorporado, y que no obstante carece
de fecha de vencimiento es legalmente un título completo, y como quiera que no
requería fecha de creación debía presumirse la de la entrega, de conformidad
con lo establecido en el inciso final del artículo 621 del Código de Comercio y
de acuerdo con el numeral 3, artículo 671 ibídem, tampoco se requiere fecha de
vencimiento.
Concluye afirmando que el Tribunal Superior de
Montería no observó el ordenamiento jurídico aplicable a dicho proceso, por
ende vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia y al debido
proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
5. Pretensiones de la parte actora
Solicita que se dejen sin efecto las providencias
impugnadas y que, en su lugar, se ordene al tribunal demandado que emita una
nueva sentencia teniendo en cuenta que la acción ejecutiva fue incoada
debidamente.
Así mismo, pide como medida provisional la suspensión
de la decisión censurada, para que cese la vulneración de las garantías
procesales y evitar la insolvencia de la parte demandada.
6. Oposición a la demanda de tutela
Las autoridades judiciales demandadas guardaron
silencio.
7. Pruebas relevantes que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela se encuentran, como
pruebas relevantes, copias de los siguientes documentos:
- Cuaderno del expediente de segunda instancia del proceso ejecutivo singular civil radicado 2009-00143, tramitado
ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Civil Familia
Laboral.[1]
- Cuaderno principal y de medidas previas del proceso
ejecutivo singular civil de mayor cuantía, radicado 2009-00143, tramitado ante
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica.[2]
8. Decisiones judiciales
8.1. Primera instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 17 de marzo de 2011, tuteló
el derecho al debido proceso, que consideró había sido quebrantado por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
En consecuencia, ordenó que en el término de 48 horas, tras dejar sin efecto lo resuelto en proveído del 18 de febrero
de 2011, se resolviera nuevamente la alzada, teniendo en cuenta los criterios expuestos
en la parte motiva del fallo de tutela.
Al efecto sostuvo que, en el
proceso que se revisa, se incurrió en una vía de hecho que vulneró el derecho
fundamental al debido proceso, en la medida en que, en el fallo cuestionado, el
tribunal:
1. No satisfizo las exigencias
establecidas en los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil,
conforme con las cuales las providencias judiciales deben motivarse de manera
precisa, expresa y clara sobre todos los asuntos que corresponde decidir.
2. No examinó si las
instrucciones para llenar la fecha de vencimiento de las dos letras de cambio,
base de cobro compulsivo, pudieron haberse conferido en forma tácita, de
acuerdo con los factores económicos, modalidad y demás circunstancias de las
obligaciones dinerarias incorporadas en esos documentos.
3. No estudió cuáles serían los
efectos de resultar fallido el ejercicio de la facultad otorgada legalmente al
tenedor legítimo de completar aquellos instrumentos mercantiles, ni las
consecuencias que deberían asumir las personas involucradas en la negociación.
4. Debió adoptar una postura
razonable, en cuanto a si era dable tener como forma de vencimiento de los
referidos bienes mercantiles “a la vista” y el riesgo que asume el suscriptor
al dejar espacios en blanco en la mencionada clase de instrumentos.
5. No ponderó si el riesgo de
dejar espacios en blanco en la mencionada clase de instrumentos lo asume el
suscriptor que los deja, y sin hacer ese análisis se impusieron las
consecuencias al acreedor, al quedar frustrado en el recaudo intentado.
Expresó la Corte que la insuficiente
carga argumentativa impidió a las partes enterarse de las concretas
consideraciones fácticas, normativas e interpretativas que llevaron al juzgador
de segundo grado a decidir la controversia en la forma que lo hizo, de modo que
sin duda, incurrió en una vía de hecho.
En ese contexto la Sala de
Casación Civil, precisó que, como se dijo en la providencia del 8 de septiembre
de 2005: “la inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los
espacios en blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la
nulidad o ineficacia del instrumento, toda vez que de llegar a establecerse que
tales autorizaciones no fueron estrictamente acatadas, la solución que se
impone es ajustar el documento a los términos verdadera y originalmente convenidos
entre el suscriptor y el tenedor, como, verbigracia, reduciendo el importe de
la obligación cartular al valor acordado o acomodando su exigibilidad a la
fecha realmente estipulada”.
Agregó que respecto a la
necesidad de motivar las providencias judiciales, específicamente en el tema de
los títulos valores, esa Sala en providencia del 3 de octubre de 2005, dijo: “…
es evidente que ningún análisis ni concreción hicieron en lo tocante con las
consecuencias de haber encontrado que las letras de cambio base de la ejecución
fueron llenadas sin autorización previa del aceptante, vale decir, si tal
circunstancia les quitaba los efectos propios de los títulos valores a esos
instrumentos y, de ser así, si al solo poder ser tenidos como documentos
comunes, alcanzaban a satisfacer los presupuestos del artículo 488 del Código
de Procedimiento Civil para ameritar la ejecución forzada, y menos si a la
postre podían ser tenidos como representativos de una obligación pura y simple.
Ello quiere decir que desatendieron la exigencia de motivar con precisión sus
providencias, de hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente
el mérito que le asignaba a cada una para formarse su convencimiento acerca del
asunto materia del conflicto, como lo exigen los artículos 175, 187, 303 y 304
del Código de Procedimiento Civil, entonces es claro que esa falta de
motivación es constitutiva de vía de hecho que da lugar al otorgamiento de la
protección extraordinaria deprecada.”
Además, señaló otro precedente
de esa Sala del 30 de junio de 2009, así: “el hecho de que se hubiera
demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los espacios en
blanco de las referidas letras, era cuestión que por sí sola no les restaba
mérito ejecutivo a los referidos títulos, pues tal circunstancia no impedía que
se hubiesen acordado instrucciones ulteriores para hacer posible el
diligenciamiento del título y consiguiente exigibilidad.”
De igual forma, señaló el precedente
del 15 de diciembre de 2009, en el que se indicó: “el hecho de que se
hubiera demostrado que en un comienzo no hubo instrucciones para llenar los
espacios en blanco de la referida letra, era cuestión que por sí sola no le
restaba mérito ejecutivo al título.”
Precedentes jurisprudenciales
que por su relevancia debieron ser observados por los jueces de instancia.
8.2. Impugnación del fallo
Los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral
del Tribunal Superior de Montería
presentaron escrito impugnando la decisión del juez de primera instancia,
argumentando que no vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, toda
vez que la sentencia cuestionada se profirió teniendo en cuenta la doctrina
jurisprudencial de la Corte Constitucional, específicamente las Sentencias T-673
de 2010[3] y 943 de 2006;[4] así
como el pronunciamiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, en
providencia del 30 de junio de 2009, en el proceso
T-05001-22-03-000-2009-00273-01.
De la jurisprudencia citada, concluyeron
que, en efecto, la carta de instrucciones plasmada en un documento escrito o de
manera verbal, es un complemento fundamental de los títulos en blanco, pues, en
ellos se incorpora la voluntad y condiciones, conforme a las cuales el tenedor
de buena fe debe completar los espacios que figuren en blanco. A su juicio, cuando
el suscriptor del título alegue que no se llenó de conformidad con las
instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el tenedor
completó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a las
condiciones que se pactaron.
Con fundamento en lo anterior y
después de estudiar el interrogatorio de parte rendido por el demandante dentro
del proceso ejecutivo, concluyó que el acreedor Luis Bernardo Restrepo Vélez
llenó unilateralmente los espacios en blanco de las fechas de vencimiento, sin
tener en cuenta ninguna clase de instrucción, ni tácita, ni expresa, por parte
de la deudora.
8.3. Segunda instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en providencia del 3 de mayo de 2011, de manera previa, advirtió que la Sala Civil Familia y Laboral
del Tribunal Superior de Montería allegó copia de la sentencia del 30 de marzo de
2011, por medio de la cual cumplió el fallo impugnado, revocó parcialmente la
sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción
denominada “cobro de intereses en exceso” y siguió adelante con la ejecución
por $159’000.000 y $934’560.000, junto con los intereses moratorios, a partir
del 1° de abril de 2009, hasta la fecha de congelación de la obligación.
Adujo que comparte la decisión
del a quo, por cuanto la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial Tribunal de Montería, dentro del proceso
ejecutivo no desató los problemas jurídicos planteados con fundamento en un
análisis fáctico y normativo del caso objeto de estudio.
Indicó que, si bien los
funcionarios judiciales gozan de una discreta autonomía y que debe respetarse
su facultad de interpretación legal, lo cierto es que sus decisiones no pueden
ser arbitrarias, ni desconocer los postulados legales, tal como aconteció en
este asunto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1 Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En el presente caso, el señor Luis Bernardo Restrepo Vélez,
mediante apoderado actuó en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la
cual se encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2. Legitimación pasiva
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería,
Sala Civil Familia Laboral y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica,
son entidades de carácter público, a las que se les atribuye responsabilidad en
la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo
tanto, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están
legitimadas, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.
3. Problema jurídico
En
esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería al
resolver la impugnación incurrió en alguna de las causales específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales debido a
que no motivó adecuadamente su decisión, ni tuvo en cuenta, para el efecto, el
precedente jurisprudencial de su órgano de cierre.
De
manera previa es necesario establecer si en este caso se satisfacen los
presupuestos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Causales generales y específicas de procedibilidad de
la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia
La
protección constitucional frente a decisiones judiciales tiene un carácter excepcional
y restrictivo, siendo solo posible cuando la actuación de la autoridad judicial
ha desconocido derechos y garantías constitucionales, es decir, que debe probarse la ocurrencia de alguna de las causales
específicas, para que el amparo proceda.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
planteado un conjunto de causales de procedibilidad de la acción de tutela, las
cuales se pueden clasificar en dos grupos:
4.1.
Unas generales, que exigen a quien solicite el amparo constitucional, acuda: “i)
cuando la cuestión objeto de controversia tenga relevancia constitucional, ii)
cuando se cumpla con el principio de subsidiariedad, entendido éste como el
deber que tienen las personas de haber hecho uso de manera previa, de aquellas
herramientas jurídicas diseñadas por el legislador para ser usadas en el
trámite de las actuaciones judiciales ordinarias; iii) cuando quien
acuda a la acción de tutela lo haga respetando el principio de inmediatez, que
se refiere a la oportunidad y prontitud con la cual se ha acudido a la acción
de tutela para reclamar la protección de los derechos fundamentales, iv)
cuando en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan
un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y finalmente, v)
cuando no se trate de sentencias de tutela”.[5]
4.2.
Unas especiales, que hacen referencia a vicios o errores de las actuaciones
judiciales. Vale la pena aclarar que anteriormente se llamaba “vías de
hecho”, entre ellos tenemos:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
f.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h.
Violación directa de la Constitución”.[6]
Así,
en cada caso, el juez constitucional debe analizar el fondo del asunto de forma
tal que, sin desconocer las garantías constitucionales, se proteja la seguridad
jurídica. Pero, de presentarse un defecto o vicio de procedibilidad en la
providencia que se censura, se constituye en motivo o razón suficiente para que
la acción de tutela proceda contras éstas.
5.
El precedente judicial
Inicialmente en el artículo 10 de la Ley 153 de 1887, se
consagró el término “doctrina legal más probable”, según el cual “Tres
decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema, como tribunal de casación,
sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces
podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la
doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”.
Posteriormente, en la Ley 105 de 1890, se especificaron
aun más los casos en que resultaba obligatorio para los jueces seguir la
interpretación hecha por la Corte Suprema y cambió el nombre a “doctrina
legal”. Seguidamente, en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896 se afianzó la
doctrina probable para la Corte Suprema de Justicia, norma que fue declarada
exequible por esta Corporación, mediante Sentencia C-836 de 2001, “siempre y
cuando se entienda que la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, y
los demás jueces que conforman la jurisdicción ordinaria, al apartarse de la
doctrina probable dictada por aquella, están obligados a exponer clara y
razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión, en los
términos de los numerales 14 a 24 de la presente Sentencia.”
Partiendo de la doctrina
constitucional de la sujeción de los jueces a la doctrina establecida por las
Altas Cortes del país, en la Sentencia T-114 de 2002,[7] se indicó que no existía
un defecto sustantivo cuando los jueces, en sus providencias, han observado la
Constitución, la ley y la jurisprudencia o el precedente fijado por el juez
natural que conoce del asunto.
Seguidamente, en la sentencia
SU-120 de 2003,[8]
la Corte unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido:
En suma i) una misma autoridad judicial –individual o
colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida
justificación, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las
interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de
Justicia, y iii) ésta no puede renunciar a su labor de darle unidad al
ordenamiento jurídico.
(…)
De ese modo no todas las decisiones de los jueces
tienen la misma fuerza normativa, y la sujeción de éstos a la doctrina probable
no implica que la interpretación de la ley deba permanecer inmutable, lo que
acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe
acompañar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no serán arbitrarias,
(2) que la modificación en el entendimiento de las normas no podrá obedecer a
un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en
la interpretación de las normas tendrá derecho a invocar en su favor el
principio de la confianza legítima, que lo impulsó a obrar en el anterior
sentido[9],
y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garantías
constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podrá invocar
la protección del juez constitucional.
Es que los asociados requieren confiar en el
ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las
modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales
deben estar acompañadas de un mínimo de seguridad –artículo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces actúan arbitrariamente y por ello incurren en vía de hecho,
cuando se apartan, sin más, de la doctrina probable al interpretar el
ordenamiento jurídico.”
No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que
la sujeción a la doctrina probable no significa que ésta no pueda cambiarse en situaciones
específicas cuando sea procedente hacerlo siempre y cuando se motive la
decisión con razones suficientes.
5.1 Los títulos valores en blanco
Los títulos valores ejercen una función básicamente
económica, son la prueba o constancia de las obligaciones. Ellos permiten al
acreedor accionar directamente a través de un proceso de ejecución y coercitivo
obligando al deudor a pagar, sin necesidad de acudir a la vía judicial por un
proceso declarativo a través del cual se establezca el vínculo del deudor.
De
conformidad con el artículo 620 del Código de Comercio, los títulos valores
tienen validez implícita y solo producirán los efectos en él previstos, cuando
contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que
ella los presuma, sin que la omisión de tales menciones y requisitos, afecte el
negocio jurídico que dio origen al documento o al acto.
Seguidamente
en el mismo código el artículo 621, establece que los títulos
valores, deberán llenar los siguientes requisitos:
“1) La mención del derecho que en el título se
incorpora, y 2) La firma de quién lo crea.
La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad
del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente
impuesto.
Si no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio
del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios,
entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de
elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin
embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá
ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deban ser
entregadas.
Si no se menciona la fecha y el lugar de creación del
título se tendrán como tales la fecha y el lugar de su entrega.”
Igualmente,
el artículo 622 ibídem, señala que: “si en el título se
dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a
las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el
título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora. Una firma puesta
sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo en un
título-valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo (…) estrictamente de
acuerdo con la autorización dada para ello.”
Específicamente,
en la Sentencia T-673 de 2010,[10] se estudió un
proceso ejecutivo en el que se acreditó que el tenedor de buena fe del pagaré
fue quien lo diligenció sin saber las instrucciones que las partes acordaron al
momento de suscribirlo, en esta oportunidad se dijo:
“la carta de instrucciones puede constar en un
documento escrito o de manera verbal, al no existir una norma que exija alguna
formalidad.
(…)
En conclusión, los títulos ejecutivos que se suscriban
en blanco, pueden llenarse sus espacios conforme a la carta de instrucciones.
No obstante, cuando el suscriptor del título alegue que no se lleno de acuerdo
a las instrucciones convenidas, recae en él la obligación de demostrar que el
tenedor complementó los espacios en blanco de manera arbitraria y distinta a
las condiciones que se pactaron.
(…)
En efecto el artículo 622 del Código de Comercio
señala que si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo
podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya
dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se
incorpora. No obstante, el juzgado demandado interpretó de manera aislada la
norma, pues asumió que el señor Barrera como tenedor de buena fe del pagare (sic)
que se le entregó, podía llenarlo sin ninguna previa instrucción, cuando la
disposición del estatuto mercantil establece que sin ser relevante si el
tenedor es legitimo únicamente podrá llenar los espacios en blanco del titulo
(sic) ejecutivo siempre y cuando sea conforme a las instrucciones que emitió el
suscriptor.”
A
partir de lo expuesto, se puede deducir que el título valor suscrito en blanco
deberá ser diligenciado de acuerdo con las instrucciones escritas o verbales
que acordaron las partes. Ahora bien, si posteriormente el título es negociado,
deberá llenarse previamente por el primer tenedor teniendo en cuenta las
autorizaciones dadas, a fin de que el siguiente tenedor lo pueda hacer valer,[11] circunstancia
que no ocurrió en el caso de la Sentencia T-673 de 2010, pues allí, el segundo
tenedor del título lo recibió sin que previamente fuera diligenciado por el
primer tenedor, que sí tenía conocimiento de lo convenido con la deudora. En
consecuencia, es evidente que, en el presente caso, los jueces de instancia del
proceso ordinario no interpretaron claramente el precedente jurisprudencial.
6.
Análisis del caso concreto
En este caso, la Corte Suprema de
Justicia revocó la providencia del 18 de febrero de 2011, expedida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Montería, Sala Civil Familia Laboral, toda
vez que ésta no reunía los requisitos que el código de procedimiento civil establece
para las providencias judiciales y porque, específicamente, frente al tema de
los títulos valores en blanco existen sendos pronunciamientos de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que precisan que la ausencia o
inobservancia de las instrucciones impartidas para llenar los espacios en
blanco dejados en un título valor no acarrea inexorablemente la nulidad o
ineficacia del instrumento, de esta manera, en la sentencia revocada, primero
no se aludió al precedente y, segundo, las razones expuestas no fueron
suficientes para desvirtuarlo, circunstancias que llevaron a declarar la
procedencia de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencia
judiciales.
Para esta Sala de Revisión las
razones que tuvieron los jueces constitucionales para conceder el amparo son válidas,
por cuanto: (i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede
haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o,
incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia
entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le
quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a
lo que efectivamente las partes acordaron.
Por lo anterior, el tribunal
demandado, al declarar probada una de las excepciones propuestas por la
ejecutada y al levantar las medidas cautelares, afectó el derecho del
accionante de acceso a la administración de justicia porque, no obstante tener
los títulos jurídicos, se ve privado de la posibilidad de hacer efectivo su
crédito, por una consideración que es contraria al derecho tal como ha sido
afirmado en la jurisprudencia civil relevante. Además, como quiera que debió aplicar
el criterio que claramente ha establecido su máximo órgano de cierre, se
configuró la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales que hace referencia al desconocimiento del precedente.
Ahora
bien, partiendo de las consideraciones generales de esta providencia, si bien
el deudor se somete a suscribir una letra de cambio en blanco, sin que medie
instrucciones por escrito para su diligenciamiento, lo cierto es que, cuando
las partes acuerdan (i) el monto de la acreencia, (ii) los intereses que pactan
y, (ii) la fecha de suscripción y de exigibilidad de la obligación, lo que en efecto están trazando son las instrucciones
verbales para su diligenciamiento.
Por lo tanto, se configuró la
causal específica de procedibilidad de la acción por desconocimiento del
precedente del máximo órgano de cierre, el que ya se había pronunciado en
sentencias de septiembre 8 y octubre 3 de 2005 y junio 30 de 2009, indicando
que la inobservancia o la falta de instrucciones para llenar los títulos en
blanco no les restaba mérito ejecutivo.
En consecuencia, los jueces de
conocimiento del proceso ejecutivo no debían declarar probada la excepción
propuesta por la ejecutada, levantar las medidas cautelares y terminar el
proceso, en razón a la falta de instrucciones de las letras de cambio, máxime
si las partes dan a entender, inequívocamente, que existe una acreencia
respaldada mediante dos títulos valores, en cuyo monto incluyeron los intereses
que a futuro se causarían, pues se evidencia que el fondo de la controversia
gira en torno a la fecha de exigibilidad de la obligación y al anatocismo o
interés compuesto que se configuró. Los jueces debieron aplicar el precedente
jurisprudencial e inferir que sí había instrucciones, pues a partir del monto[12] de las
letras de cambio, los $311’000.000, que sobrepasaban el monto de la deuda, son
los intereses al 3.3%, mensual, que dan cuenta de los 10 meses que,
aproximadamente, otorgaron como plazo de la obligación.
Así las cosas, las partes son quienes
deben tener claro la fecha de exigibilidad de la obligación y demás
circunstancias específicas y en esos términos habrá de ajustarse los títulos
valores, asuntos que, por su especificidad, deberán resolver el juez que se
encuentra conociendo del proceso ejecutivo.
Con
fundamento en lo expuesto esta Corporación confirmará la sentencia objeto de
revisión con las precisiones anunciadas.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, de mayo 3 de 2011, que confirmó la dictada por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en marzo 17 de 2011, en la que
tuteló los derechos al debido proceso, quebrantado por la Sala Civil – Familia
– Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería.
SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación por Secretaría de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Contiene 441 folios.
[2]
Contiene 173 folios.
[3]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt.
[4]
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Sentencia T-103 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[6]
Ver Sentencias T-765 de 1998 y T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[7]
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[8]
M.P. Álvaro Tafur Galvis
[9]
"En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de
normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma
que se adopte debe aplicarse en su integridad.
[10]
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[11]
De conformidad a lo establecido por el artículo 622 del Código de Comercio.
[12]
$1.062’000.000 y $159’000.000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.