T-968-09
Sentencia T-968/09
Sentencia T-968/09
MENOR DE
EDAD-Sujeto de especial protección
DERECHOS
DEL NIÑO-Fundamentales y prevalentes
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Debe atender a criterios jurídicos relevantes y a una
ponderación de las circunstancias fácticas que lo rodean
Las
decisiones adoptadas por las autoridades administrativas de Bienestar Familiar
y las autoridades judiciales, incluyendo los jueces de tutela, con el propósito
de establecer las condiciones que mejor satisfacen el interés superior de los
niños en situaciones concretas, en el ejercicio de la discrecionalidad que les
es propia y de acuerdo a sus deberes constitucionales y legales, deben atender
tanto a (i) criterios jurídicos relevantes, es decir, los parámetros y
condiciones establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el
bienestar infantil, como a (ii) una cuidadosa ponderación de las circunstancias
fácticas que rodean al menor involucrado, entendidas como las circunstancias
específicas del caso, visto en su totalidad y no atendiendo a aspectos
aislados.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Criterios jurídicos para determinarlo
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Regla constitucionales, legales y jurisprudenciales
FAMILIA-Naturaleza
del concepto
UNIDAD
FAMILIAR-Dimensiones de la preservación
DERECHOS
DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Idoneidad del grupo familiar
DERECHOS
DEL NIÑO A TENER UNA FAMILIA-Circunstancias excepcionales de procedencia
para separación de la familia biológica
CUSTODIA Y
CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Le corresponde conocer a los jueces de familia
CUSTODIA Y
CUIDADO PERSONAL DEL MENOR-Excepcionalidad de la tutela
SUSPENSION
PROVISIONAL DE LA CUSTODIA MATERNA-Medida drástica debido a que no se
configuró una causal suficientemente grave
Frente
a la primera suspensión provisional de la custodia materna, efectuada por el
ICBF Centro Zonal Yumbo encuentra la Sala que no se practicaron las pruebas y
dictámenes médicos indispensables para proceder a una determinación tan
drástica, como lo es la separación de dos bebés de nueve (9) meses de edad del
cuidado y amor de su madre. No existe ninguna instrucción o recomendación por
parte de los médicos del Hospital de Vijes que habían atendido a los niños por
sus estados gripales reiterados, en el sentido de que debían ser cambiados de
manera inmediata de domicilio debido a un posible empeoramiento de su estado de
salud, ni se tuvo el cuidado de
ordenar un dictamen médico especializado. Los incidentes por violencia
intrafamiliar aducidos por el señor Salomón y que fueron acogidos por el ICBF
Centro Zonal Yumbo, ocurrieron mucho antes del nacimiento de los menores en los
años 2002, 2003 y 2004. No se configuró, en consecuencia, una causal lo
suficientemente grave y determinante para que se le hubiese suspendido a la
madre la custodia y cuidado personal de sus pequeños hijos. La escasez de
recursos económicos no implica necesariamente que sea mejor para los niños
vivir separados de su madre, porque su padre, que está en mejor situación
económica que la madre, está obligado a contribuir para proveerles un mejor
estar. Además, la medida contribuyó, a largo plazo y de manera sustancial, al
daño irreparable que han sufrido los niños con tal separación.
DEBIDO
PROCESO-Vulneración porque no se le notificó a la madre el traslado de la
custodia y cuidado personal de los menores al padre/DERECHO AL CUIDADO Y AL
AMOR-Vulneración por cuanto no se ha restablecido el contacto entre la
madre y sus hijos
La
determinación posterior del mismo Centro Zonal Yumbo del ICBF, contenida en la
Resolución del 16 de mayo de 2007, de trasladar la custodia y cuidado personal
al padre, no residente en el país, sin haber considerado el cambio de domicilio
y las nuevas circunstancias familiares de la madre y sin haber notificado dicha
decisión, resulta por lo menos reprochable si se tiene en cuenta que las
autoridades de la República están en la obligación de cumplir y hacer respetar
los mandatos de la Constitución, y los tratados y convenios internacionales
ratificados por Colombia sobre derechos de los niños, que integran el bloque de
constitucionalidad. Consideró vulnerado el derecho fundamental de Sarai al
debido proceso, al no haberle sido notificada la Resolución del 16 de mayo de
2007, que resolvió entregar la custodia y el cuidado personal de los menores al
padre, negándosele así la oportunidad de demostrar sus nuevas condiciones de
vida e interponer los recursos legales correspondientes. Los niños se
encuentran fuera del país y el padre no ha cumplido con su obligación
constitucional y legal de permitir el desarrollo natural y armónico de la
relación materno filial, al igual que con su hermana y el resto de la familia
materna, lesionando gravemente el desarrollo psicológico y emocional de los
menores. De manera que el derecho fundamental de los niños a tener una familia
y al cuidado y el amor que ella puede brindarles, no ha sido debidamente
garantizado por las autoridades de familia y mucho menos restablecido.
ALQUILER DE
VIENTRE-Definición y finalidad
El
alquiler de vientre o útero, conocido también como maternidad subrogada o
maternidad de sustitución, ha sido definido por la doctrina como “el acto
reproductor que genera el nacimiento de un niño gestado por una mujer sujeta a
un pacto o compromiso mediante el cual debe ceder todos los derechos sobre el
recién nacido a favor de otra mujer que figurará como madre de éste.”[1] En este evento, la mujer que gesta y da a luz no aporta
sus óvulos. Las madres sustitutas aceptan llevar a término el embarazo y una
vez producido el parto, se comprometen a entregar el hijo a las personas que lo
encargaron y asumieron el pago de una suma determinada de dinero o los gastos
ocasionados por el embarazo y el parto.
ALQUILER DE
VIENTRE-En Colombia no está regulado pero tampoco está prohibido
expresamente
En
el ordenamiento jurídico colombiano no existe una prohibición expresa para la
realización de este tipo convenios o acuerdos. Sin embargo, respecto de las
técnicas de reproducción asistida, dentro de las cuales se ubica la maternidad
subrogada o sustituta, la doctrina ha considerado que están legitimadas
jurídicamente, en virtud del artículo 42-6 constitucional, el cual prevé que
“Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados
naturalmente o con asistencia científica, tiene iguales derechos y deberes.” La
doctrina ha llegado a considerar la maternidad sustituta o subrogada como un
mecanismo positivo para resolver los problemas de infertilidad de las parejas, y
ha puesto de manifiesto la necesidad urgente de regular la materia para evitar,
por ejemplo, la mediación lucrativa entre las partes que llegan a un acuerdo o
convenio de este tipo; la desprotección de los derechos e intereses del recién
nacido; los actos de disposición del propio cuerpo contrarios a la ley; y los
grandes conflictos que se originan cuando surgen desacuerdos entre las partes
involucradas.
ALQUILER DE
VIENTRE-Necesidad de una regulación exhaustiva y del cumplimiento de
ciertos requisitos y condiciones
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-Vulneración por cuanto se desconocieron los criterios
jurídicos establecidos
Para
el Juez Cali, la madre incumplió injustificadamente un contrato verbal
consistente en entregar a sus hijos después del parto. Las consideraciones de
carácter económico primaron en su decisión de concebir, no puede ofrecer debido
a su estrechez económica, el bienestar y oportunidades que tienen con el padre.
Con este proceder se desconocieron de manera directa no sólo la Constitución
sino también el precedente constitucional que claramente ha establecido unos
criterios jurídicos a efectos de determinar el interés superior del menor en
cada caso concreto. Para el caso que nos ocupa, específicamente (i) la garantía
del desarrollo integral del menor; (ii) la garantía de las condiciones para el
pleno ejercicio de sus derechos fundamentales; y (iii) el equilibro entre los
derechos de los niños y los derechos de sus padres, sobre la base de que
prevalecen los derechos del menor.
INTERES
SUPERIOR DEL MENOR-No se evidencia circunstancia alguna que constituya
razón suficiente para separara a los niños del entorno de su madre biológica
CORTE
CONSTITUCIONAL-Ordena medidas de protección para lograr el restablecimiento
de los derechos de los menores y de la madre hasta que se decidan los procesos
de custodia, cuidado personal y patria potestad
Referencia: expediente T-2220700
Acción de tutela instaurada por Sarai, contra el Juzgado
Décimo de Familia de Cali.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, María
Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias del diez (10)
de diciembre de dos mil ocho 2008 y del veinticuatro (24) de febrero de dos mil
nueve (2009), proferidas por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, Sala de
Familia y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
respectivamente, que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por Sarai
contra la providencia 395h del 29 de de agosto de 2008 proferida por el Juzgado
Décimo de Familia de Cali.
I. ANTECEDENTES
Advertencia preliminar
En reconocimiento del derecho a
la intimidad y demás derechos fundamentales de los niños y las familias
involucradas en el presente proceso, la Sala Segunda de Revisión, decidió
cambiar en esta providencia los nombres reales de los menores y sus familiares
más cercanos, por nombres ficticios.
1.
La acción de tutela
La
ciudadana Sarai, a través de apoderado debidamente constituido, interpuso
acción de tutela contra la sentencia 395h del 29 de agosto de 2008 del Juzgado
Décimo (10) de Familia de Cali, por considerar que desconoció el derecho
fundamental de sus hijos a tener una familia y a no ser separado de ella (art.
44 CP), a la igualdad (art. 43 CP) y la aplicación de los tratados
internacionales que consagran los derechos de los niños (art. 93 CP). Para
fundamentar su petición expuso los hechos que se presentan a continuación.
1.1. Hechos relatados por la accionante
El señor Salomón de nacionalidad
colombiana, casado con Raquel, dominicana, residente en Estados Unidos, deseaba
tener un hijo y en un principio Sarai aceptó realizarse varios tratamientos con
el fin de que el señor Salomón fuese padre, a pesar que no se conocían
personalmente y su único contacto había sido telefónico.
Sarai acudió al centro Fecundar y
allí le implantaron los óvulos de la esposa del señor Salomón, tratamiento que
no dio resultado porque su cuerpo rechazó dichos óvulos.
Ante el fracaso de este
tratamiento, el señor Salomón viajó a Colombia para conocer personalmente a Sarai,
la visitaba frecuentemente en su residencia de Vijes, Valle del Cauca,
iniciaron una relación y al cabo de un tiempo le pidió que se realizara un
nuevo tratamiento de fertilización pero con sus propios óvulos. A cambio le
prometió una “buena posición económica para que tuviera el niño y que ese
niño lo criarían los dos”.
La señora Sarai accedió y
procedió a realizarse un tratamiento de fertilización in vitro en el Centro
Imbanaco de Cali con sus propios óvulos y los espermatozoides del señor Salomón,
el cual dio como resultado un embarazo gemelar.
Salomón pagaba la EPS de Sarai y
le enviaba mensualmente la suma de $149.000 para su manutención, pagos que
efectuó cumplidamente hasta cuando ella cumplió cinco (5) meses de embarazo.
El día 21 de marzo de 2006, como
producto de la inseminación artificial consentida, nacieron en el municipio de
Vijes los mellizos, Samuel y David, en buen estado de salud. Como la madre
sufría de preeclampsia debió quedarse hospitalizada y para poder dar de alta a
los niños, ante la ausencia del padre, el hermano sufragó los gastos generados
por el parto y ella tuvo que registrar a los niños con sus dos apellidos.
Durante los nueve (9) meses que
los gemelos estuvieron bajo el cuidado de Sarai, el padre no les proporcionó
alimentos ni asistencia médica, a pesar de que ya habían sido registrados por
él.
El 20 de diciembre de 2006,
cuando los niños tenían nueve (9) meses de nacidos, el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF) de Yumbo le retiró a la madre la custodia y cuidado
personal de los menores, la cual fue asignada de manera provisional a la tía
paterna, Isabel. Tal decisión se originó en el estado de afección gripal que
presentaban los menores debido a que la casa en que vivían en Vijes estaba
ubicada al lado de un horno de cal, y a pesar de que estaban siendo atendidos
por su madre, ella nunca los maltrató y eran de conocimiento previo del padre
tanto la situación de la vivienda, como las condiciones económicas de la señora
Sarai.
Desde ese entonces el padre de
los menores tomó la decisión de separar definitivamente a Sarai de sus hijos e
inició un proceso de custodia y cuidado personal en Vijes y otro de privación
de la patria potestad en Cali.
Sarai ante la pérdida de la
custodia y cuidado personal de sus hijos decidió cambiar de domicilio y se
radicó en la ciudad de Cali, acompañada de su madre y de su hija de cinco (5)
años, producto de una relación anterior. Trabaja como mercaderista y devenga un
salario mínimo.
Sarai visitaba todas las semanas
a sus hijos en la casa de la tía paterna, compartía y jugaba con ellos y los
niños la reconocían como su madre.
A través de apoderada judicial el
padre de los menores presentó demanda de permiso de salida del país con el fin
de que los niños pudiesen residir en los Estados Unidos. La demanda dirigida
contra la madre correspondió en reparto al Juzgado Décimo de Familia de Cali y
fue admitida el 19 de noviembre de 2007. El Juez de Familia mediante sentencia
del 29 de agosto de 2008, concedió el permiso de salida del país de los niños Samuel
y David con destino a los Estados Unidos en compañía del padre, el cual “deberá
permitir el contacto de los menores con su madre, suministrándole la dirección
de residencia, teléfono y permitiéndole las visitas.”
La decisión del Juez Décimo de
Familia se basó en las siguientes consideraciones: (i) Entre Salomón y Sarai,
existió un contrato verbal, cuyo objeto era el alquiler de vientre, en donde
ella permitía la fecundación de un óvulo propio con semen del contratante,
obligándose a entregar el fruto que resultase de la fecundación a la pareja
conformada por Salomón y Raquel. (ii) Sarai después de recibir una alta suma de
dinero, un tratamiento adecuado y la afiliación a una EPS, incumplió el
contrato y decidió quedarse con los niños. (iii) Desconoció los derechos del
padre al no permitir inicialmente el registro de los niños con su apellido, e
impedirle las visitas. (iv) Las diferentes autoridades que inicialmente
conocieron del caso (ICBF y Juzgado de Vijes), consideraron pertinente que ante
la situación de salud que estaban viviendo los niños, se le adjudicara a la tía
paterna de manera provisional su custodia y cuidado personal, la cual
posteriormente fue ratificada en cabeza del padre. (v) Debido a las condiciones
económicas de la madre y a la situación de subdesarrollo, inseguridad y pobreza
que vive la ciudad de Cali, los niños con su padre van a tener el amor de una
familia y van a contar con todas las oportunidades de vivir en un país
desarrollado. (vi) El padre de los menores tiene un mejor derecho a estar con
ellos, porque él fue quien buscó por todos los medios y con muchos sacrificios
su concepción. Para garantizar los derechos de la madre, el Juez dispuso que
el padre “deberá traerlos o permitir que ellos vengan a esta ciudad y estén
al lado de su madre dos veces al año, en época de vacaciones de mitad y de fin
de año. Cuando la señora Sarai pueda ir a los Estados Unidos, bien sea por sus
propios medios económicos o por ayuda que le pueda brindar el señor SALOMÓN, se
entiende que se cumple con el compromiso de las visitas.”
Sarai no estuvo de acuerdo con el
fallo por considerar que el Juez Décimo se limitó a transcribir tanto la
demanda como los alegatos presentados por el padre y accedió al cambio de
domicilio de los niños, sin tener en cuenta (i) el informe de estudio socio
familiar elaborado por la trabajadora social del Juzgado Décimo de Cali y los
alegatos presentados por la Procuradora Octava de Familia de Cali, los cuales
concluían que los niños no debían ser separados de la madre; (ii) el cambio de
residencia de la madre; y (iii) el hecho de que se encontraban pendientes de
resolución los procesos de custodia y cuidado personal (Juzgado Promiscuo
Municipal de Vijes) y de privación de la patria potestad (ante el mismo Juez
Décimo de Familia de Cali). Además, señaló los apartes de la sentencia que
consideraba no ajustados a derecho por desconocer los derechos fundamentales de
los menores, en los siguientes términos:
“Cómo es posible que el señor JUEZ en su Sentencia
manifieste que la señora SARAI “era consciente que al nacer los niños los debía
entregar al padre de los mismos, pero se apegó a ellos a pesar de que tenía ya
otra hija” (página 12 parágrafo 2 de la Sentencia), afirmación que considero
injusta partiendo del hecho de (sic) como Juez sabe que dicho contrato es
ATIPICO en nuestra legislación además el señor Juez se refiere a la señora SARAI
como si ella no tuviera sentimientos o sea peor que un animal por que (sic)
hasta los animales después de tener a sus crías las cuidan hasta que ellas se
defienden solas (…).
Otra situación planteada por el señor JUEZ en la
Sentencia que considero injusta es cuando el mismo manifiesta que la “ciudad de
Cali, es peligrosa, no hay fuentes de empleo, la gente es pobre pasa demasiadas
necesidades, estudiar se ha vuelto una odisea, hay problemas de drogadicción y
prostitución, hay delincuencia en todos los órdenes de la sociedad,
narcotráfico etc., en otras palabras es difícil levantar familia en esta ciudad
ante los innumerables problemas que nos rodean …” (Tomado textualmente de la
sentencia), cómo es posible que todo un Juez de la República se exprese de esta
forma de la ciudad donde habita (…). Señores Magistrados es muy doloroso la
manifestado por el señor JUEZ DÉCIMO DE FAMILIA cuando manifiesta que es muy
difícil ser profesional y tener buenos valores en nuestro país.
Ahora bien el señor JUEZ hace una comparación
económica e intelectual entre la señora SARAI y el señor SALOMÓN, pues
lógicamente es desigual pero este hecho no quiere decir que por ser la señora SARAI
una persona asalariada no pueda estar con sus hijos pues señores Magistrados
díganme si los niños no pueden vivir bien en nuestro país con lo que legalmente
debe aportar el padre y la madre (…) Y si generalizamos en Colombia hay buenos
colegios, universidades y viviendas, ahora si nos vamos a la parte económica al
señor SALOMÓN) le queda mucho más fácil viajar a Colombia a visitar a sus niños
que la señora SARAI, ¿díganme señores Magistrados si una persona asalariada y
que inclusive no tiene visa le queda fácil estar viajando a Estados Unidos?, no
lo creo.
Tampoco considero justo que los niños
se vayan a vivir a Estados Unidos con la esposa del señor SALOMÓN), como lo
manifestó el señor Juez por que (sic) los niños empezarían a reconocer como
madre a la señora RAQUEL y tarde que temprano se olvidarían de su verdadera
madre (…) Usted cree Honorable Magistrado que es lo mismo visitarlos,
cargarlos, besarlos, abrazarlos, darle la comida, córtales las uñas, limpiarles
los oídos a los niños, que verlos dos veces al año y hablar por teléfono con
ellos y eso que lo del teléfono es absurdo pues los niños sólo tienen dos años.
(…)”.[2]
1.2. Pruebas aportadas por la
accionante
La peticionaria adjuntó a su
demanda, entre otras, las siguientes pruebas documentales relevantes:
1.2.1. Copia autenticada de la
sentencia proferida el 29 de Agosto de 2008 por el Juzgado Décimo (10) de
Familia de Cali.
1.2.2. Informe Socio Familiar
presentado por la trabajadora social.
1.2.3. Alegatos presentados por la
Procuradora Octava de Familia.
1.3. Pretensiones de la
accionante
La accionante solicita que
mediante la acción de tutela se revoque la Sentencia proferida el 29 de Agosto
de 2008 por el Juzgado Décimo (10) de Familia de Cali, por ser violatoria de
los derechos de los niños a tener una familia y a no ser separada de ella
(artículos 43 y 44 de la Constitución Política).
1.4. Respuesta del Juez Décimo
de Familia de Cali
El señor Juez considera que entre
Salomón y Sarai no existió una relación afectiva sino un contrato, que no se
puede desconocer así haya sido verbal y que su obligación como juez es hacerlo
respetar. Al respecto se pronunció en los siguientes términos:
“Este despacho, dentro de la sentencia en comento, no
hizo más que garantizar a una persona como don SALOMÓN, que la ley es para
cumplirla y que existiendo un contrato entre las partes es necesario que el
mismo se cumpla, pues cuando doña SARAI acepta las condiciones del mismo, era
conciente (sic) de lo que al final iba a pasar y que cuando su hijo naciera el
mismo pasaría a poder de la familia contratante y hasta allí llegaría el compromiso
económico de ellos para con la accionante.
Ahora bien, la sentencia no ha sido atacada por vicios
que dentro de la misma se hayan cometido, tales como la violación del debido
proceso, todo lo que allí se dice es que se quiere su revocatoria porque se
violaron los artículos 43 y 44 de la Constitución Nacional (…).
Obsérvese que en este caso no ha habido deseo de las
partes de constituir una familia, es que SALOMÓN y RAQUEL ya la tienen
constituida, sólo que por problemas orgánicos no pueden procrear y por eso se
ponen en contacto con la accionante a quien, le proponen alquiler su vientre
para que ellos puedan cumplir su deseo de tener un hijo y cuando ante el
tratamiento no puede porque el cuerpo de SARAI rechaza los óvulos de RAQUEL,
deciden ésta y su esposo que el tratamiento se haga directamente con los óvulos
de la ahora accionante. (…)
La pregunta que debemos hacernos es si dentro de la
sentencia, en algún momento se ha desconocido la igualdad que debe existir
entre un hombre y una mujer y la respuesta obligada es que nó (sic), ya que
entre SARAI y SALOMÓN no existe ninguna relación de tipo sentimental, él y su
esposa le propusieron un negocio, ella lo aceptó y ahora ha querido
desconocerlo y por tanto no se puede hablar que por parte del despacho se
infringió lo normado en ese acápite del artículo 43. (…)
Y es que la oficina a mi cargo no ha incurrido en vías
de hecho pues lo que analizó es que efectivamente los menores, bajo la custodia
de la madre estuvieron en grave peligro en referencia a su salud, ya que vivían
en un sitio donde las condiciones atmosféricas les estaban causando problemas
respiratorios, males que sólo se corrigieron cuando el I.C.B.F., entregó los
menores al padre a través de la tía paterna.
Está bien que ahora la madre viva en otro sitio y que
el mismo sea un poco diferente al lugar donde vivía, pero no hay que olvidar
que desde finales de 2006 los menores viven al lado de la familia paterna y que
su padre viaja constantemente para estar pendiente de ellos, ya que espera la
decisión judicial para poder tramitar las visas para llevar a sus hijos a su
lado y el de su esposa quienes son ciudadanos americanos y por ello tienen la
posibilidad de que a los niños se les conceda la ciudadanía en los Estados
Unidos, en donde, para nosotros no es un secreto, las condiciones son mucho
mejores que las que en este instante tenemos en el país.
(…) la verdad es que las condiciones son mejores con
el padre quien tiene un hogar constituido con una mujer como doña RAQUEL quien
está deseosa de recibir a los menores como hijos, pues ese fue el trato inicial
con la accionante, quien, reiteramos hizo un trato y después quiso
desconocerlo.”
1.5. Intervención de la
apoderada del señor Salomón como coadyuvante del Juez Décimo de Familia de Cali
En el escrito de intervención la
apoderada del señor Salomón solicita al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Cali, Sala de Familia, negar por improcedente la acción de tutela
interpuesta por la señora Sarai contra el Juzgado Décimo de Familia de Cali,
con fundamento en los siguientes argumentos:
1.5.1. La señora Sarai aceptó
voluntariamente realizarse cuatro (4) tratamientos de reproducción asistida con
el fin de que el señor Salomón fuera padre.
1.5.2. No hay pruebas dentro del
proceso de permiso de salida del país que demuestren la existencia de una
relación entre Sarai y Salomón, pero si hay pruebas que confirman que la
procreación de los menores se dio como resultado de un tratamiento de
reproducción asistida.
1.5.3. El señor Salomón le envío
a la señora Sarai, un total de cuarenta (40) giros, por un valor de dieciocho
millones diecinueve mil pesos ($18.019.000.oo) para su control prenatal
incluyendo el nacimiento de los niños, la EPS y los alimentos, los cuales se
encuentran completamente acreditados dentro del proceso de salida del país de
los menores. Estos dieciocho millones diecinueve mil pesos ($18.019.000.oo),
divididos entre dieciocho (18) meses (nueve (9) meses de gestación y nueve (9)
meses de edad de los menores al ser entregados a la familia paterna), da la
suma de un millón un mil cincuenta y cinco pesos con cincuenta y cinco centavos
($1.001.055.55), a los cuales se les resta el valor del aporte a la EPS por la
suma de cuarenta y nueve mil pesos ($49.000), de manera que le quedaba la suma
de novecientos cincuenta y dos mil cincuenta y cinco pesos con cincuenta y
cinco centavos ($952.055.55) mensuales para su manutención y la de los niños.
Teniendo en cuenta que no pagaba arriendo porque vivía con sus padres el
interrogante es ¿en qué invirtió este dinero?
1.5.4. La señora Sarai debía
cancelar los aportes a la EPS con los dineros que le enviaba el señor Salomón,
luego la que está en mora con la EPS es ella.
1.5.5. El señor Salomón no pudo
estar presente en el nacimiento de los niños por culpa de la madre, quien le
ocultó el nacimiento de sus hijos y obstaculizó el reconocimiento de los
mismos por el padre, al registrarlos sólo con su apellido, a sabiendas de que
éste se encontraba en Vijes dispuesto a reconocerlos.
1.5.6. En el informe de estudio
socioeconómico y familiar de la familia materna presentado por la trabajadora
social Claudia Yaneth Espinosa Rivera del ICBF centro Zonal Yumbo, figuran las
razones que tuvo el ICBF para tomar medidas de protección a favor de los
menores: llevar a los menores a un lugar altamente contaminado y al seno de una
familia con antecedentes de violencia intrafamiliar. Los menores padecían de
asma, la cual no estaba siendo tratada por un pediatra especializado en
neumología y la madre impidió que el padre le diera asistencia médica adecuada
a sus hijos.
1.5.7. El padre de los menores
jamás se ha opuesto a que la madre tenga contacto con ellos, ni a que los
visite, a pesar de que ella se ha sustraído injustamente a dar los alimentos
que por ley le corresponde de acuerdo con sus capacidades económicas.
1.5.8. No es relevante con quien
viva la señora Sarai, pues este hecho nada tiene que ver con el bienestar de
los menores, “lo que sí es cierto es que viva con quien viva no le puede
brindar a los menores el mismo o mejor bienestar y calidad de vida que les está
dando el padre desde el 20 de Diciembre de 2006.”
1.5.9. No existen pruebas
fehacientes dentro del proceso de permiso de salida del país de los menores que
demuestren que la señora Sarai esté cumpliendo con la obligación que tiene de
dar alimentos. El ofrecimiento que se hizo fue fugaz, porque sólo aportó dos
(2) cuotas.
1.5.10. El señor Salomón jamás ha
pretendido comprar a sus propios hijos y nunca ha desconocido que la señora Sarai
es su madre biológica, pero eso no le impide darle a sus hijos un mejor
bienestar y una mejor calidad de vida.
1.5.11. Los menores no reconocen
como madre a la señora Sarai por “el tiempo tan corto que ella les dedicaba,
las visitas eran más de tipo social que afectivas”.
1.5.12. La señora Sarai nunca se
interesó en llevar a sus hijos a su nuevo apartamento en Cali, no se preocupó
porque ellos disfrutaran la ropa y los juguetes que decía tener en el lugar que
les había preparado. Nunca se preocupó por pasar un fin de semana con sus hijos,
ni por su salud, ni se interesó por saber de los tratamientos médicos que se
les hacían cuando sufrían la crisis de asma, ni conocía los medicamentos que
tomaban, ni llamaba a preguntar por ellos. “Desde el 20 de diciembre de 2006
no sabe que es pasar un fin de semana con sus hijos, no sabe que es bañarlos,
vestirlos, llevarlos a un parque, a donde un médico, comprarles un helado, no
se ha preocupado por saber si ya cuentan con todas las vacunas y el interés por
darles a sus hijos lo que por ley les corresponde de acuerdo a sus capacidades
económicas fue efímero porque ofreció alimentos y sólo cumplió dos meses.”
1.5.13. La sentencia No. 395 de
agosto 29 de 2008 del Juzgado Décimo de Familia de Cali no pone en peligro los
derechos fundamentales de los menores Samuel y David, “al contrario los
protege como está demostrado con todo el acerbo probatorio aportado a dicho
proceso (…) porque los menores desde el 20 de diciembre de 2006, han formado
una familia con su padre y la señora Raquel, es el núcleo familiar que ellos
reconocen, estos menores al lado de su padre y de la señora Raquel, han podido
hacer efectivo ese derecho tan fundamental para todo ser humano, como lo es el
de tener una familia y unos padres.”
1.5.14. El señor Salomón no tiene
porque aportar el registro civil de matrimonio porque no se trata de demostrar
la calidad de cónyuge de la señora Raquel, ni aportar cédula o pasaporte para
demostrar que no es un indocumentado, como tampoco sus títulos profesionales,
ni determinar su capacidad económica, ni los de su esposa porque debe operar la
presunción de buena fe y no son necesarios para demostrar que ha sido un padre
responsable y que el vínculo afectivo que los une es muy positivo para su
desarrollo integral y armónico.
1.5.15. Los menores Samuel y
David “también tienen el legítimo derecho de tener un nivel de vida
adecuado, de disfrutar del fruto del trabajo de su padre, y de ser poseedores
de todas las cosas materiales que su padre posee, como son el de (sic) una casa
propia, los vehículos y otras comodidades que también son necesarias para tener
una buena calidad de vida.”
Finalmente, concluye que separar
a los menores de su padre sería contraproducente para su desarrollo armónico e
integral y desmejoraría las condiciones en que se encuentran.
2. Decisión de primera
instancia
El proceso de tutela correspondió
en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala
de Familia, el cual mediante fallo No. 74 del 15 de septiembre de 2008,
concedió la tutela interpuesta por Sarai. Sin embargo al conocer de la
impugnación de esta sentencia por el padre de los menores, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, declaró la nulidad a partir del auto
admisorio y ordenó su devolución al Tribunal Superior para reponer la actuación
procurando la notificación oportuna de la Defensora de Familia adscrita al
Juzgado Décimo de Familia de Cali y a la Procuradora Judicial II de Familia de
Buga.
Una vez subsanada la actuación,
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, mediante
sentencia del 10 de diciembre de 2008, dejó sin efectos la sentencia proferida
por el Juzgado Décimo de Familia de Cali por haber incurrido en defecto fáctico
y sustantivo. En defecto fáctico al haberse apartado del deber de sustentar
sus decisiones en pruebas determinadas y haber omitido la aplicación de las
reglas que permiten su evaluación. Y en defecto sustantivo por presentar
problemas graves relacionados con una insuficiente sustentación de la
actuación, haber desconocido la Declaración de los Derechos del Niño
integrante del bloque de constitucionalidad, e ignorar el precedente
constitucional, especialmente el previsto en la Sentencia T-808 de 2006,
referente a un conflicto similar, y en las sentencias T-510 de 2003 y T-397 de
2004, relativas al interés superior del menor y a sus derechos fundamentales.
EL Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Familia, ordenó al Juez Décimo de Familia de la misma
ciudad, en consecuencia, dictar una nueva sentencia, con sujeción a los
lineamientos expresados en la parte motiva, en un término máximo de quince (15)
días, en los siguientes términos:
“Evaluada la motivación de la sentencia a la luz de
los anteriores lineamientos normativos, nótese que aunque el sentenciador sí
aludió al interés superior de los menores como guía de acción al tomar
determinaciones, en la práctica no fue así, puesto que en lugar de evaluar de
cara a los derechos de los niños si la salida del país y su radicación en los
Estados Unidos les aseguraba su armónico desarrollo integral, se extravío en la
averiguación de las particulares condiciones de cada padre para definir con
quien de los dos estarían mejor, camino por el que arribó a la conclusión de
que era el padre, con prescindencia de toda evaluación dirigida a establecer si
con motivo de las continuas visitas de la madre, que las partes pacíficamente
reconocieron existentes, se creó un vínculo afectivo con sus hijos, (lo que
reclamaba prueba pericial), de modo que sobre dicha base pudiese evaluar si su
rompimiento pudiese traerles consecuencias negativas en su desarrollo integral
(…).
Desconoció, por otra parte, que la Declaración de los
Derechos del Niño (…) integrante del bloque de constitucionalidad (…) contempla
que: “salvo circunstancias excepcionales, no deberá separarse al niño de
corta edad de su madre”, reglas que el accionado pasó por alto por estar
inspirado en la equivocada idea de que de lo que se trataba era de hacer
cumplir un contrato (…), objetivo en cuyo logro, a no dudarlo, se empeñó, y por
ese camino extraviado arribó como destino al impensable extremo de reprocharle
a la madre por haberse “apegado” a sus hijos (lo que lleva implícita la
aceptación del accionado de que madre sí los ama, y que esto les impide a las
de los hijos logrados por medio de sistemas de reproducción asistida!!), y por
rehusar su entrega al padre no obstante saber que esa era su “obligación”, con
lo que realmente atentó contra los aludidos derechos de los niños a recibir el
amor y cuidado de sus padres en procura de su desarrollo integral. A esto se
suma el hecho de que sin aludir a circunstancias que fuesen verdaderamente
excepcionales, nada dijo que justificase con ese carácter la decisión de
alejarlos de su lado, implícita en la autorización de salida del país. (…)
Tampoco tuvo en cuenta el precedente constitucional
(…), según el cual, “en situaciones en que se haya de determinar cuál es la
opción más favorable para un menor en particular, se deben necesariamente tener
en cuenta los derechos e intereses de las personas vinculadas con tal menor, en
especial los de sus padres, biológicos o de crianza (…)” desconocimiento que el
Tribunal detecta al observar las reflexiones del juez centradas en la
descalificación de la madre en cuanto sustentada en su precaria condición
económica, con el ingrediente adicional que la evaluó conforme a las
circunstancias del pasado cuando vivía en Vijes y subestimó las actuales, de
quien fue preponderante en sus apreciaciones el empeño de señalarla como parte
contractual incumplida en un negocio jurídico de alquiler de vientre (…).
Finalmente, el juez de tutela señaló: “A los
anteriores desaciertos se suma el de mayor entidad resultante de advertir que
el fallo cuestionado se produjo antes de la decisión sobre la custodia, aspecto
de vital importancia en la definición de este asunto, en la medida en que, es
lógico entender que el permiso lo solicitara el padre si se le atribuye,
porque, de lo contrarió, lo que en la práctica significa su obtención en circunstancias
de ahora, es encubrir tras las apariencias de una petición en este sentido, lo
que en verdad es una asignación de custodia.”
3. Impugnación de la decisión
de primera instancia
El señor Salomón, mediante
apoderado debidamente constituido, impugnó la sentencia de tutela proferida por
el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con base en los siguientes
argumentos:
3.1. Desconoce la presunción de
buena fe contemplada en el art. 83 de la Constitución Política. La dirección y
las particulares circunstancias positivas de vida del actor, están relacionadas
en los hechos de la demanda, en las pruebas testimoniales y en los informes de
estudio socio familiar del ICBF Centro Zonal Yumbo y Centro Zonal La Ladera de
Cali.
3.2. La madre y su familia
cometieron varios atropellos contra el padre de los menores, los cuales fueron
relatados a lo largo de todo el proceso de salida del país y demostrados dentro
del mismo, como por ejemplo: no permitir que estuviera presente en el
nacimiento de sus hijos al ocultarle la fecha de nacimiento; no permitir su
presencia como acompañante en el hospital y someterlo al horario de visitas;
obstaculizar el reconocimiento de sus hijos y no tenerlo en cuenta para la
escogencia de sus nombres; no permitirle visitar a sus hijos; no permitirle
llevar a los menores donde un pediatra especializado en neumología para tratar
el asma que no estaba siendo tratada adecuadamente en el hospital de Vijes.
3.3. Está plenamente probado en
el proceso de salida del país que la salud de los menores ha tenido una
excelente mejoría desde que están con la familia paterna tal y como consta en
las historias clínicas que se anexaron al proceso y en el informe de Estudio
Socio familiar del ICBF Centro Zonal Yumbo, del 9 de febrero de 2007.
3.4. Los menores vivían en la
casa materna un ambiente de violencia intrafamiliar negativo y perjudicial,
debido a las continúas agresiones y peleas entre sus abuelos maternos y entre
el abuelo materno y sus hijos, situaciones que han trascendido la esfera
familiar y de vecindad, de las cuales tuvieron conocimiento la Comisaría de
Familia y la Personería Municipal de Vijes. De lo cual es fácil concluir que Sarai
cambió de residencia y se fue a vivir a Cali, por las continuas peleas con su
padre y no por el amor que dice tener por sus hijos, hecho confirmado por su
incumplimiento injusto de la obligación de dar alimentos, de acuerdo a sus
capacidades económicas.
3.5. Está plenamente demostrado
que Salomón cuenta con las mejores condiciones para asegurarles a los menores
un desarrollo armónico e integral, tiene contacto directo y permanente con
ellos, es quien atiende todos los gastos de manutención, y los mantiene en
óptimas condiciones como lo han podido constatar las trabajadores sociales del
ICBF en sus visitas de seguimiento, rodeados de afecto, respeto y con sus
necesidades básicas satisfechas. El Tribunal no ha valorado el amor, cuidado y
protección que el señor Salomón ha dado a sus hijos y desconoce que “las
cosas materiales también cuentan (…) porque son importantes y necesarias para
tener una buena calidad de vida, un mejor bienestar y un futuro asegurado que
los menores no tendrían al lado de la madre.”
3.6. El señor Salomón no puede
conformar una familia con la señora Sarai, madre biológica de los menores por
tener un matrimonio estable desde hace catorce (14) años con la señora Raquel.
El apoyo dado por la señora Raquel, ha sido fundamental en el bienestar de los
menores y el vínculo con la señora Sarai es casi nulo, pues los niños no la
reconocen como madre. En consecuencia, separarlos del padre sería una ruptura
que les ocasionaría a los menores perturbaciones sicológicas, porque lo quieren
mucho, les ha dado bienestar en todos los sentidos y una mejor calidad de vida,
como lo demuestra todo el acervo probatorio en el cual no se encuentra una sola
prueba en contra del padre.
3.7. La señora Sarai es una mujer
de veinticuatro (24) años de edad[3],
que en cualquier momento puede tener un compañero sentimental que podría
resultar no idóneo, sin que además en nuestro medio exista la posibilidad de
que alguien se encargue de averiguar la idoneidad sicofísica de los padrastros.
3.8. Se observa que en la
sentencia se trata de cuestionar la relación afectiva que tienen los menores
con la señora Raquel, sin tener en cuenta que los niños tienen derecho a una
familia, que no necesariamente tiene que ser la familia constituida por padre y
madre biológicos, que les proporcione todo lo necesario para su adecuado
desarrollo. La familia conformada por Salomón y Raquel es el núcleo familiar de
Samuel y David, el que les brinda el afecto, el amor y el cuidado que les
garantiza el pleno ejercicio de sus derechos.
3.9. Reitera además todos los
argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y concluye que
la accionante está utilizando la tutela para solucionar errores y omisiones que
no corrigió en el momento procesal oportuno y crear una segunda instancia
frente a un proceso que es de única instancia.
4. Resolución de la
impugnación
El 24 de febrero de 2009, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, decidió confirmar el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito de Cali por vulneración del
derecho fundamental al debido proceso. Sobre el particular expresó la Sala de
Casación Civil:
“(…) las reflexiones del funcionario judicial no
parecen encaminadas a resolver, en los términos del artículo 110 del Código de la
Infancia y la Adolescencia, el permiso de salida de los menores del país, sino
a efectuar consideraciones atinentes, más bien, a cuál de los padres estaba
mejor habilitado para criarlos y educarlos, materia ciertamente objeto de otro
de determinaciones judiciales. Esta conclusión se ve corroborada, además, por
la circunstancia consistente en que el funcionario acusado autorizó la salida
de los niños de forma definitiva - o indefinida, si se quiere-, y no de manera
temporal, como corresponde a la naturaleza de la citada autorización y lo tiene
establecido expresamente la mencionada disposición.”
Así mismo la
Corte Suprema señaló:
“Evaluada la providencia objeto de análisis por la
Sala, se concluye que en la misma se desconoció lo preceptuado por el artículo
174 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a que “toda decisión judicial
debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (…).
También debe destacarse que la decisión del funcionario judicial acusado
consideró la situación económica de la madre, particularmente su pobreza, como
un factor determinante en su decisión, sin tener en cuenta, como en pretérita
oportunidad la Sala dijo que “(…) no es aceptable privar a la menor (nombre
bajo reserva) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues
si bien sus progenitores no demostraron que puedan atender por sí solos sus
necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos casos, el Estado tiene
obligación de tomar las medidas de protección que sean necesarias para la
atención integral de la niña, pero, por supuesto, sin que por el mero hecho de
las penurias económicas de sus padres, les pueda ser arrebatada (Sentencia de 28
de julio de 2005, Exp. No. 00049-01).”
De otra parte, aun cuando se ha acreditado en el curso
de la impugnación que en atención a lo establecido en la decisión antes
mencionada, los menores hijos de la accionante efectivamente viajaron a los
Estados Unidos de América, salida que se llevó a cabo el día 5 de septiembre
de 2008, fecha que coincide con la admisión de la presente acción de tutela
por el a quo, no puede considerarse tal circunstancia como obstáculo para
brindar la protección solicitada, ya que tal eventualidad en manera alguna
traduce que haya cesado la vulneración de los derechos fundamentales
invocados.”
·
5. Incidente de desacato
El 26 de junio de 2009, la madre de los menores, Sarai,
solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, iniciar incidente
de desacato al Juez Décimo de Familia de Cali, por haber hecho caso omiso de lo
ordenado por este Tribunal en el fallo de tutela del 10 de diciembre de 2008,
confirmado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia cuatro
meses antes, a través de la sentencia del 24 de febrero de 2009. Al respecto
manifestó la madre de los menores:
“Honorables
magistrados ustedes solo le dieron 15 días para dictar una nueva Sentencia e
igualmente la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, confirma
el fallo de tutela, como es posible que esos quince días que se le dieron al
Juzgado una vez quedara en firme el fallo de la sala se han convertido en cuatro
meses, meses en los cuales la vulneración a mis derechos y a los derechos
de mis hijos no han cesado.
Han
sido cuatro meses en los cuales no he podido tener contacto ni siquiera
telefónico con mis hijos y el Juzgado Décimo de Familia quien esta (sic) en la
obligación de actuar conforme a Derecho lo único que ha hecho es dilatar
injustificadamente una orden que ustedes y la Sala de Casación le ha impartido
(…)”. [4]
El Juez Décimo de Familia de Cali presentó como excusa
el hecho de que la sentencia del Tribunal había sido impugnada y luego seleccionada
para revisión por la Corte Constitucional.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, mediante providencia del 27 de agosto de 2009, resolvió el incidente,
sancionando al Juez Décimo de Familia con arresto de dos (2) días y multa de
tres (3) salarios mínimos legales mensuales a favor de la Nación, además de
conminarlo a que dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación de
la sanción, cite para audiencia de fallo y proceda a dictar sentencia, dentro
del término máximo de cinco (5) días, conforme a los términos del fallo de
tutela del 10 de diciembre de 2008.[5]
·
6. Nueva sentencia del Juzgado Décimo de Familia de
Cali (segunda sentencia)
El Juez Décimo de Familia de Cali en cumplimiento de lo
ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, mediante
providencia del 10 de diciembre de 2008, procedió a dictar una nueva sentencia
bajo el N° J.334, de julio 7 de 2009.
En esta sentencia negó las pretensiones de la demanda de
permiso para salir del país de los menores Samuel y David, insistiendo, sin
embargo, en que la madre “no cuenta con las condiciones idóneas para asumir
la custodia y cuidado personal de los niños Samuel y David”, de conformidad
con los estudios socio familiares realizados por el ICBF.
En este fallo dio además por probados los siguientes
hechos:
(i)
Entre los señores Salomón y Sarai existió un contrato, cuyo objeto era la
maternidad subrogada o alquiler de vientre, en el que ella permitía la
fecundación de un óvulo propio con semen del contratante, obligándose a
entregar el fruto que resultase de la fecundación a la pareja conformada por Salomón
y Raquel.
(ii)
De acuerdo con las disposiciones civiles colombianas, no hay una subrogación de
la maternidad ya que ésta no puede establecerse por simple convención.
(iii)
En nuestro medio y de acuerdo a los índices de pobreza tan altos, el alquiler
de vientres se ha convertido en tabla de salvación para muchas mujeres que a
veces arriesgando su vida, prestan su cuerpo para que otros puedan ser padres.
(iv)
En nuestro país, hasta ahora, el alquiler de vientres no es legal, ni ilegal,
porque no existen un código o una ley que lo prohíba.
(v)
El artículo 42 de la Carta Política reconoce que los hijos procreados
naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes, en
consecuencia, resulta válido afirmar que constitucionalmente es madre en el
caso de un contrato de gestación sustitutiva, la madre genética. Por tanto, en
el presente caso, no es materia de discusión que la madre de los menores Samuel
y David, es la señora Sarai.
(vi)
Lo que sí es objeto de discusión es por qué si la señora Sarai hizo un contrato
verbal con el señor Salomón, por el cual recibió una alta suma de dinero, además
de otros beneficios como la afiliación a la EPS, decide finalmente quedarse con
los niños y desconocer los derechos del padre, razón por la cual éste decide
recurrir a las autoridades competentes para hacer valer sus derechos.
(vii)
Las diferentes autoridades que inicialmente conocieron del caso (Bienestar
Familiar, Comisaría y Juzgado de Vijes) consideraron pertinente que ante la
situación que estaban atravesando los menores, no continuaran bajo el cuidado
personal de la madre si no de la tía paterna, Isabel, de manera provisional, y
posteriormente, ratificaron la custodia en cabeza del padre.
(viii)
A partir del 20 de diciembre de 2006, los menores se encuentran bajo la
custodia y cuidado personal de la familia paterna, circunstancia que le has
permitido mejorar su salud notablemente.
(ix)
Durante todo el tiempo que los niños han permanecido con la familia paterna, la
madre ha tenido la oportunidad semanalmente de visitarlos, a pesar de que no ha
colaborado económicamente para su manutención.
7. Actuación surtida luego de
la resolución del incidente de desacato
Aunque el Juez ya había proferido un nuevo fallo, que
correspondió a la sentencia N° J.334 del 7 de julio de 2009, procedió mediante
auto interlocutorio J.1397 del 31 de agosto de 2009, a dar cumplimiento a lo
ordenado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, como resultado del incidente de desacato, en los siguientes términos: “deja
sin valor la sentencia J.334 del 7 de julio de 2009 y procede a fijar el día
(8) de septiembre de 2009 a las 3 de la tarde como fecha y hora para proferir
el fallo, dentro del cual se tendrá en cuenta lo ordenado en la sentencia de
tutela del 10 de diciembre de 2008”.[6]
Posteriormente, el Juez Décimo explicó su proceder en
este asunto así:
“(…)
quiero referirme al incidente de desacato en donde en su punto segundo (2), se
ordena que se emita una nueva sentencia en un término perentorio de cinco (5)
días después de realizada la notificación a las partes. Pero cuando se resuelve
el incidente de desacato no se dijo nada de la segunda sentencia que emitió
este despacho el día 7 de julio de 2009 en donde se negaron las pretensiones de
la demanda, fallo del (sic) cual se envío con oficio al Honorable Magistrado
Ponente. Como no sabíamos si con el desacato se estaba nulitando (sic) o no
nuestra segunda sentencia, pues ni en la parte resolutiva ni en su parte
considerativa se dijo nada de dicha sentencia, es por lo que el Juzgado decreta
la nulidad de su segunda sentencia o sea la No. J 334 de 7 de julio de 2009,
teniendo como único argumento para ello lo que se dijo en el punto segundo de
la parte resolutiva del desacato y es así cuando se profiere la tercera
sentencia en septiembre de 2008.
(…)
en el trámite del desacato debió el Honorable Magistrado de la tutela requerir
a este juzgador para que cumpliera la orden, pero nunca lo hizo, tramitando de
inmediato el desacato y sancionando a este funcionario”.[7]
8. Nueva sentencia del Juzgado Décimo de Familia de
Cali (tercera sentencia)
Efectivamente el 8 de septiembre de 2009, el Juez Décimo
de Familia de Cali dictó la sentencia No. 416h, en la que decidió negar las
pretensiones de la demanda de permiso de salida del país de los menores Samuel
y David. Advierte el Juez que en esta oportunidad “dictará la sentencia con
base en los puntos expresamente señalados en el fallo que le concedió la tutela
a favor de la señora Sarai” y con fundamento en ellos, no sin antes
reiterar que los niños se encuentran en excelentes condiciones en el hogar paterno
y que la decisión de retirar la custodia y cuidado personal a la madre fue
tomada previamente por el ICBF y el Juzgado Promiscuo de Vijes. Expone las
siguientes consideraciones:
(i) La señora Sarai ha
hecho un esfuerzo por mejorar sus condiciones económicas y de vivienda, lo que
la ha llevado a que se sienta con la capacidad de poder tener a sus hijos y
brindarles el desarrollo integral que requieren, obviamente de acuerdo a sus
capacidades económicas, pero con el amor y el cariño que como madre puede
darles.
(ii)
A pesar de las condiciones de inferioridad económica de la madre respecto del
padre, debido a la corta edad de los menores (3 años cumplidos), hay que
considerar que requieren en esta edad estar al lado de su madre, así no cuente
con los recursos necesarios, máxime cuando existe un padre que debe colaborar
en todo lo que sea necesario para que los niños alcancen el desarrollo integral
que merecen.
(iii)
No ha habido por parte de los padres de los niños tratos crueles ni inhumanos,
ni degradantes, no ha habido abusos y no se ha cometido contra ellos ningún
tipo de violencia, y si bien sufrieron algunos quebrantos de salud al inicio de
su convivencia con la madre, esto se debió ante todo a las condiciones de
insalubridad que presentaba el sector donde residían en Vijes, y no a la
intención de la madre de causarles daño.
(iv)
En esta oportunidad no tendrá en cuenta para dictar sentencia, la situación
económica de la madre, ni sus circunstancias del pasado cuando vivía en Vijes,
ni siquiera el negocio jurídico de alquiler de vientre, ya que dichos aspectos
fueron tomados por su Superior como “unos desaciertos al tenerlos en
cuenta”, pues antes que todo debía tomarse una decisión sobre la custodia
de los menores, de vital importancia para la definición de la salida de los
niños del país.
Por otra parte, en esta providencia el Juez dio por
probados los siguientes hechos:
(i)
Los señores Salomón y Sarai son los padres extramatrimoniales de los menores Samuel
y David, procreados mediante reproducción asistida y nacidos el 21 de marzo de
2006 en la ciudad de Cali.
(ii)
Los señores Salomón y Sarai, nunca han convivido ni han tenido una relación de
pareja.
(iii)
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Yumbo, Valle del
Cauca, a petición de la Juez Promiscua Municipal de Vijes, realizó un estudio
socioeconómico y familiar a la señora Sarai y a su entorno familiar, el cual
concluyó que no estaba en condiciones físicas, morales y económicas que le
permitieran brindar a los menores, unas mejores condiciones para el adecuado
desarrollo físico, mental, moral y social que a su edad requieren.
(iv)
La madre de los menores ha incumplido injustamente sus obligaciones
alimentarias desde el 20 de diciembre de 2006, y por este hecho el padre
instauró denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación URI, el 19 de
octubre de 2007.
(v)
El padre de los menores, a quienes sólo pudo reconocer legalmente el 18 de
agosto de 2006, ha cumplido y cumple con la obligación legal de prestar
alimentos a los niños.
(vi)
El señor Salomón reside con su esposa en Sterling, Massachussetts, EE.UU., “desde
hace varios años, donde tiene una vivienda digna con todas las comodidades para
ofrecerles a los niños una buena calidad de vida, un ambiente sano y todo lo
necesario que ellos requieran. Los niños Samuel y David, tienen derecho de
crecer en el seno de una familia como el que les está brindando su padre junto
a su esposa la señora Raquel.”
(vii)
El señor Salomón tiene además su familia radicada en Colombia, la que visita en
sus vacaciones y tiene un apartamento en un segundo piso en la casa materna,
ubicada en el barrio Olímpico de Cali.
9. Acción de tutela interpuesta por el padre de los
menores, a través de apoderada, contra el Juzgado Décimo de Familia de Cali
El 9 de septiembre de 2009, la apoderada del señor Salomón
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo de Familia de Cali, por la
vulneración de los derechos fundamentales de acceso efectivo a la
administración de justicia, presunción de buena fe, igualdad ante la ley por
razón de género, debido proceso y cosa juzgada del señor Salomón; y la
prevalencia de los derechos fundamentales de los menores a tener una familia,
al cuidado y al amor y a entrar y salir del país libremente.
El accionante consideró que el Juez Décimo de Familia de
Cali al proferir la sentencia No. 416h del 8 de septiembre de 2009, incurrió en
una vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, porque (i) no realizó una
adecuada valoración probatoria, (ii) decidió sobre un asunto en relación con el
cual ya había una decisión en firme, contenida en la sentencia 395h del 29 de
agosto de 2008 en la que había autorizado la salida del país de los menores y
(iii) no tuvo en cuenta al negar la petición de salida del país de los menores,
la prevalencia del interés superior de estos y el derecho a tener una familia y
a no ser separado ella.
10. Decisión del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, Sala de Familia
La acción de tutela anterior fue decidida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, sala de Familia, mediante providencia
del 24 de septiembre de 2009, a favor del accionante. En ella dejó sin efecto la
Sentencia No. 416h del 8 de septiembre de 2009, por haberse configurado un
defecto fáctico que convirtió tal decisión judicial en una vía de hecho.
Para el Tribunal, el Juez Décimo de Familia de Cali “en
su afán de dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia (fallo de
tutela del 10 de diciembre de 2008 de este mismo Tribunal), en la que en forma
alguna se le sugirió, menos se le impuso, que dictará (sic) fallo en uno u otro
sentido, incurre nuevamente en yerro a partir de un pobre análisis del caudal
probatorio arrimado al proceso, con el cual definitivamente vulnera, ahora al
demandante, la garantía fundamental al debido proceso.”[8]
En relación con la valoración de las pruebas recaudadas,
el tribunal identificó dos problemas centrales: (i) valoración superficial y
contradictoria, en la que se omite señalar de manera puntual el elemento de
convicción con base en el cual funda su certidumbre respecto de determinado
hecho y el grado de verdad que le entrega a uno u otro medio de prueba, que le
condujo a concluir que “la decisión que ahora se toma es por que (sic) no
existen circunstancias excepcionales para apartar a la señora SARAI de sus
hijos”[9];
y (ii) enfoque de análisis de las pruebas centrado en la determinación de las
circunstancias personales de cada padre, sin que se haya establecido si están
dadas las condiciones que permitan decidir si resulta o no conveniente la
salida del país de los menores, en orden a que se imponga la prevalencia del
interés superior de los niños, salida que “indiscutiblemente es de carácter
temporal”.[10]
Además, encuentra el Tribunal que el Juez accionado
incurrió en una indebida motivación del fallo que desconoce el debido proceso,
puesto que el fundamento para cambiar el sentido del mismo fue “en
cumplimiento de lo presuntamente: ‘sugerido’ u ‘ordenado’ por el juez
constitucional, situación que naturalmente no puede colegirse del fallo de
tutela del 10 de diciembre de 2008 proferido por la sala de Familia de este
Tribunal, saltando a la vista, relevante por su deficiencia, la motivación
debida en lo atinente con las razones por las cuales se niegan ahora las
pretensiones de la demanda (…)”[11]. Ci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.