T-968-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-968/04
LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección
constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Ampliación del
término al primer año de vida del niño para presentar la tutela
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes
en salud
DERECHO AL MINIMO VITAL DE LA MADRE Y SU HIJO-No se vulneró
TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Mora en aportes
constituye hecho propio
Referencia: expediente T-934028
Acción de tutela instaurada por Ana Milena Palencia Jiménez contra
Coomeva E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
SIERRA PORTO
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil
Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de Montería, dentro de la acción
de tutela promovida por ANA MILENA PALENCIA JIMÉNEZ contra COOMEVA E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El 14 de marzo de 2004, la señora Ana
Milena Palencia Jiménez, actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela
contra Coomeva E.P.S., al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida (C.P., art. 11), a la salud (C.P., art. 49) y al mínimo vital, en
conexidad con la dignidad humana (C.P., art. 2), por la negativa de dicha
entidad en el pago de la licencia de maternidad a la que, en su sentir, tiene
derecho.
La demandante
manifestó que es docente, que se afilió como trabajadora independiente al
sistema de seguridad social en salud a Coomeva E.P.S. desde julio de
2002, realizando los respectivos aportes, porque al comienzo la Universidad de
Córdoba, que la contrata desde abril de 2001 por 4 meses como docente, cada
semestre, sólo comenzó a hacerlo a partir del 2003, por lo que ella siguió
cotizando como independiente.
El dieciséis
(16) de julio de 2003 la accionante dio a luz a su hijo y mediante el ejercicio
del derecho de petición, a través de escrito recibido al decir de la demandada
el veinte (20) de enero de 2004, solicitó el pago de la licencia de
maternidad a Coomeva E.P.S. pero ésta se la negó el cuatro (4) de febrero del
mismo año, aduciendo que los aportes no se hicieron oportunamente
-dentro de la fecha límite de pago, que para ella era los días 4 de cada mes-
durante el tiempo de la gestación, así como que hubo mora en los mismos, por
realizar esos pagos incompletos, todo lo cual, de conformidad con la
normatividad vigente, indica que no se causó el derecho reclamado.
Al respecto la actora aclaró que sus
aportes los hizo cada mes, aunque no en las mismas fechas, pues no tenía
conocimiento que hubiera una fecha límite para los pagos, así como que jamás le
informaron de la existencia de una mora en los mismos, sino hasta el momento en
que solicitó el pago de la licencia.
Adicionalmente informó que durante el
periodo en que estuvo incapacitada por maternidad, tanto ella como su marido se
encontraban sin trabajo, por lo que sus padres le colaboraron con los gastos.
También señaló que entró a trabajar a mediados de agosto, esto es, un mes
después de haber dado a luz.
En consecuencia, solicitó se ordenara a
la demandada realizar el pago de dicha prestación, pues estima injusto que
estando sin trabajo al momento de tener a su hijo, no hubiera tenido derecho al
dinero que le correspondía por licencia de maternidad y con el cual contaba
para enfrentar esa incapacidad .
2. Pruebas que obran en el
expediente
·
Copia de un oficio del cuatro (4) de febrero de
2004, mediante el cual Coomeva E.P.S. le negó el pago de la licencia de
maternidad a la señora Ana Milena Palencia Jiménez.
·
Documento expedido por Coomeva E.P.S. el
veintitrés (23) de enero de 2004, donde se observa el estado de cuenta de la
demandante -desde julio de 2002 hasta enero de 2004- con esa E.P.S., y se
verifica que para la época en que solicitó el pago de la licencia y en la que
instauró la tutela todavía se encontraba en mora.
·
Documento expedido por Coomeva E.P.S. que
detalla las cotizaciones de la demandante a la demandada desde julio de 2002
hasta julio de 2003, donde se observan los pagos realizados extemporáneamente
(nueve de trece) y un pago incompleto, de trece, durante ese período.
3. Contestación
de la Demanda
El Director de
Coomeva E.P.S. de la Oficina sucursal Medellín, en el municipio de Montería,
contestó la demanda y manifestó que su negativa a liquidar las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad a la demandante obedeció a
que ésta no cumplió con los requisitos previstos en la ley para tal fin, de
manera que el derecho reclamado no se causó.
Especificó que
el requisito incumplido está establecido en el artículo 21 del Decreto 1804 de
1999, reglamentario de la Ley 100 de 1993, según el cual los pagos (aportes)
deben haberse efectuado en forma oportuna por lo menos durante cuatro (4) meses
de los seis (6) anteriores a la fecha de causación del derecho, requisito este
que no cumplió la demandante, no obstante tener cotizadas el número de semanas
requeridas. En consecuencia, solicitó “fallar la presente acción de tutela a
favor de los intereses de la EPS”.
4. Sentencias
objeto de revisión
4.1. Juzgado
Primero Civil Municipal de Montería
El Juzgado
Primero Civil Municipal de Montería, mediante providencia del 2 de abril de
2004, denegó el amparo solicitado por la señora Palencia, considerando que,
aunque sí hubo una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante y
de los de su hijo, pues ella tenía derecho al pago de la licencia de
maternidad, dado que la demandada se allanó inclusive a la mora de la actora,
al punto que ésta obtuvo todo el servicio médico necesario, lo cierto es que el
término para reclamarla expiró “en exceso”, por lo que ya no se encuentra
enfrentada a un perjuicio inminente, que además superó con ayuda de sus padres
y actualmente no se encuentra afectado su mínimo vital.
Agregó que la
inmediatez de la amenaza con la solicitud de protección es determinante para
que la tutela sea efectiva, y en este caso la demandante recurrió a ella ocho
(8) meses después de haber dado a luz y “cuando el transcurso del tiempo ha
determinado la calidad pretérita de la conducta vulneratoria”. Por lo tanto,
concluyó que al no ser actual la vulneración, los derechos al mínimo vital y a
la salud no se encuentran en la conexidad necesaria para que excepcionalmente
se proteja un derecho económico.
4.2. Impugnación
El apoderado de
la demandante impugnó el fallo del a quo, al estimar que aunque éste
denegó el amparo, por considerar que el término de incapacidad había expirado
“en exceso”, aceptó que hubo una vulneración de los derechos de la actora y de
su hijo y, por lo tanto, es claro que ella tiene derecho al reconocimiento y
pago de la prestación reclamada a la entidad demandada.
Señaló que “el
juez no puede pasar por alto que si bien ya había cesado el peligro inminente
por par parte de mi representada, el cual tuvo que superarlo sola sin que ello
debiera ser así porque COOMEVA, estaba obligada protegerla (sic), el quebranto
del derecho existió como tal y merece protección”. Por lo tanto, consideró que
es procedente la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 del
Decreto 2591 de 1991, para asegurar el goce efectivo del derecho de la
accionante.
Agregó que no se
puede olvidar que la mujer en estado de embarazo goza de especial protección en
el parto y después del mismo, sin que exista “límite en el tiempo para evitar
su discriminación por sexo”. De igual manera sucede con los niños que gozan de
especial protección durante el primer año de edad.
Para finalizar,
indicó que fue la entidad demandada la que dilató el trámite de reconocimiento
de la prestación, razón por la cual la actora solo hasta ahora instauró la
demanda de tutela pero, además, estimó que no sería justo “acudir a la vía
ordinaria en proceso ordinario para que se declare la existencia de un derecho
que un juez de tutela ya lo ha reconocido, y demorar 2 años o más para obtener
lo mismo”. En consecuencia, solicitó se conceda la indemnización en abstracto a
favor de la actora y a cargo de la entidad demandada.
4.3. Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería
El Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Montería, mediante providencia del 12 de mayo de
2004, confirmó el fallo del a quo considerando que, previa referencia a
la importancia de la licencia de maternidad, en el presente caso se hizo uso
inapropiado de la acción de tutela pues lo importante son las circunstancias
apremiantes y especiales en que se encuentren la madre y el recién nacido y la
oportunidad para contar con los recursos para atender el parto y el período
inmediatamente posterior. “Entonces han desaparecido las razones que permiten
el cobro de la licencia por vía de tutela, pues ésta se ha interpuesto ocho (8)
meses después de que ha expirado la licencia de maternidad; en realidad, el
daño se ha consumado y los perjuicios derivados del mismo, junto al valor de la
prestación y deben ser reclamados a través de los jueces competentes.”
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela
reseñadas, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del treinta (30) de junio del año 2004, proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Seis de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
De acuerdo con
las pruebas que obran en el expediente, la Sala deberá verificar si hubo
vulneración de los derechos fundamentales de la demandante y resolver si es
procedente la tutela instaurada por la misma, en calidad de trabajadora
independiente, contra Coomeva E.P.S., por la negativa a pagar la licencia de
maternidad que ella le solicitó, teniendo en cuenta que incurrió en mora en el
pago de los aportes a la E.P.S.; los realizó en algunas ocasiones incompletos y
que acudió a la acción de tutela 8 meses después del nacimiento de su hijo,
para reclamar el pago de esa prestación.
3. La
licencia de maternidad y su protección constitucional. Procedencia excepcional
para el pago de prestaciones económicas. Reiteración de Jurisprudencia.
La Constitución
Política estableció en su artículo 43 que la mujer “(...) durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado (...)”.
Uno de los mecanismos que da vigencia a este postulado es la licencia de
maternidad, pero que por tratarse de un derecho prestacional, en principio, no
es susceptible de protección por vía de tutela.
No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que cuando se encuentra
inescindiblemente ligado a otro derecho de la madre o del recién nacido, que
tenga rango constitucional, el derecho al pago de la licencia de maternidad
adquiere el carácter de fundamental por conexidad, por ejemplo, con derechos
como la vida digna, la salud, la seguridad social y los de los niños[1].
La licencia de
maternidad constituye el salario que la nueva madre deja de percibir mientras
se encuentra sin laborar -incapacitada-, al cuidado del menor y que, por lo
tanto, es el sustento que le permite vivir en condiciones dignas junto con el
recién nacido; de manera pues que, si el mínimo vital de la madre y el de su
hijo dependen del pago de esa licencia, ésta ya no puede verse como un derecho
de rango legal, cuyos conflictos deberían ser ventilados ante la justicia
laboral, sino que adquiere relevancia constitucional[2].
En efecto, la
falta de pago de la licencia de maternidad puede vulnerar el derecho
fundamental a la vida digna tanto de la madre como del recién nacido, cuando de
ese pago depende su sustento, la acción de tutela procede de manera excepcional
y subsidiaria[3]
a fin de obtener la orden de pago, pues de ser reclamado por otro medio de
defensa judicial -acción laboral-, éste no resultaría eficaz para la protección
del mínimo vital de la madre y del niño.
Así, la
procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de derechos
prestacionales, como la licencia de maternidad[4],
se basa y está condicionada por la teoría elaborada por la jurisprudencia
constitucional sobre el mínimo vital, que parte de la base de que “ante la
urgencia de la protección y la presencia indispensable de un mínimo de recursos
para la subsistencia en condiciones dignas de la madre trabajadora y del niño
que está o acaba de nacer, la acción de tutela es el mecanismo procedente”[5].
Ahora bien, la
entidad que está obligada al pago de la licencia es la empresa prestadora del
servicio de salud, con cargo a los recursos del sistema de seguridad social en
salud integral, pero si el empleador no realiza los pagos oportunamente o son
rechazados por extemporáneos, el empleador es quien debe asumir el pago de esa
prestación económica[6].
No obstante, si
los pagos extemporáneos fueron aceptados por la empresa prestadora del servicio
de salud, hay allanamiento a la mora y, en consecuencia, ésta no se puede negar
al pago de la licencia de maternidad[7].
4. Oportunidad para presentar la
acción de tutela con el fin de obtener el pago de la licencia de maternidad y
el concepto del mínimo vital de la madre y del recién nacido. Reiteración de
jurisprudencia
La Corte
Constitucional mantuvo una tesis según la cual la oportunidad para reclamar el
pago de la licencia de maternidad por vía de tutela, coincidía con el término
de vigencia de la licencia, esto es, durante los 84 días posteriores al parto.
No obstante, en la Sentencia T-999 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime
Araújo Rentería, se proyectó un cambio de jurisprudencia en cuanto al término
oportuno para reclamar por vía de tutela el pago de la licencia de maternidad,
que a partir de entonces es de un (1) año, equivalente al primer año de vida
del hijo cuya madre reclama la prestación. El fundamento de esa decisión, ente
otros, fue el siguiente:
“Siendo el parto un hecho físico certificado por el médico que
atendió a la madre, aparece claramente establecido que el derecho a la
licencia, se configuró y surgió a la vida jurídica y que no está en discusión.
No se trata entonces de desconocer el derecho a la licencia, sino de
fijar el plazo para su reclamación.
Lo primero que
debemos advertir es que el plazo no puede ser tan perentorio que haga irrito o
nugatorio el derecho que ya se tiene.
El plazo no puede desconocer valores, principios o normas
constitucionales como los artículos 43 que establece que después del parto
la madre goza de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la
protección especial a la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los
derechos de los niños prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo
50 que manda a proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso especial de protección,
doblemente reforzada, pues concurren los derechos constitucionales del hijo y
de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad, que es mayor que la suma de
los factores que la integran (madre e hijo) y que por lo mismo debe protegerse
en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay
duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la genitora, pero
también y especialmente en interés del niño y sirve para atender necesidades de
la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las de su
seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que los
derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante el
primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar el
derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido en
el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo
había señalado jurisprudencialmente esta Corporación.”
Por tal razón,
los fallos de instancia, dentro del proceso de la referencia, se revisarán de
conformidad con la jurisprudencia reseñada.
5. El
caso concreto
La accionante es
una trabajadora independiente, que viene cotizando al sistema de seguridad
social en salud para Coomeva E.P.S. desde julio de 2002, dando a luz a su menor
hijo el 16 de julio de 2003. Es decir, que para la fecha del nacimiento del
niño, había cotizado 12 meses, esto es, más de las semanas mínimas requeridas
para poder acceder a la prestación denominada licencia de martenidad.
La reclamación
por parte de la accionante tuvo lugar el 20 de enero de 2004, es decir 6 meses
después del parto y ante la negativa de la entidad, instauró la acción de
tutela persiguiendo el pago de la licencia el 14 de marzo del mismo año. Para
la fecha en que solicitó a la E.P.S. el pago de la licencia, se encontraba en
mora.
La negativa de
la empresa demandada al pago de la licencia reclamada se debió a la
extemporaneidad en los pagos que hizo la actora, no obstante tener cotizadas
las semanas requeridas para obtener la prestación.
En ese contexto,
se tiene que:
La demandante
efectivamente incumplió el requisito de hacer sus pagos dentro de las fechas
límite asignadas, de acuerdo con el último número de su documento de identidad
(hasta el 4º día hábil de cada mes).
Coomeva recibió
los aportes de la demandante, aunque ellos en muchos casos fueron
extemporáneos, sin requerirla para su pago o promover las acciones
correspondientes para reclamarlo, de manera que se allanó a la mora de la
demandante. No obstante, al momento de solicitar el pago de la licencia, la
demandante no había saneado la mora, que se está presentando desde julio de
2002.
En cuanto a la
oportunidad para presentar la demanda de tutela para reclamar el pago de la
licencia de maternidad, los jueces de instancia, contrario a lo sostenido por
esta Corporación, consideraron que no se cumplió el requisito de inmediatez
para solicitar la protección, por cuanto la vulneración no era actual, ni se
encontraba la conexidad necesaria para ordenar por esa vía el pago de una
prestación económica, pues se acudió a ella ocho meses después del parto. De
conformidad con la jurisprudencia vigente, anteriormente citada[8], el requisito fue
cumplido, en cuanto a la oportunidad para instaurar la demanda, pues se realizó
en el mes de marzo del presente año, fecha para la cual habían transcurrido
casi ocho meses desde la fecha del parto, lo que está acorde con esa
jurisprudencia que limitó la oportunidad en estos casos a un año, contado desde
el día en que la madre da a luz.
No obstante, en
cuanto a la vulneración del mínimo vital, en el caso bajo examen se tiene que:
la accionante no alegó afectación de su mínimo vital -después del parto ni
hasta la fecha de solicitar el pago de la licencia- ni lo demostró dentro del
proceso, y ello es así, porque en realidad, pasado un mes del parto empezó a
laborar, como catedrática en la Universidad de Córdoba, tal como ella misma lo
manifestó, “porque los contratos en la Universidad son por semestres y los
semestres en la Universidad duran 4 meses. Así lo viene haciendo desde abril
del año 2001, de manera que la razón para haber empezado a trabajar a mediados
de agosto de 2003, pasado un mes del parto de su hijo, fue debido a que su
contrato empezaba en esa época, por las condiciones especiales de su trabajo y
no antes ni después.
Así las cosas,
no es cierto, como lo afirmó el apoderado de la petente “que debido al no pago
de su incapacidad se ha visto subsumida en una situación precaria de
subsistencia además su estabilidad emocional y salud en general se ha
comprometido como quiera que tuvo que salir a trabajar para conseguir el dinero
y tratar de sostener el mínimo vital sustentado (SIC) por la entidad tutelada”,
o al menos no aparece probado, pues al momento de la demanda tanto ella como su
marido estaban laborando. Recordemos también que la actora manifestó que contó
con la ayuda de sus propios padres para enfrentar la situación al momento del
parto, ayuda que se presume se dio por el primer mes, pues para el siguiente la
demandante ya estaba trabajando, según ella misma lo afirmó.
Lo cierto es, de
acuerdo con la declaración de la demandante, que desde entonces (abril de 2001)
se ocupa en su labor de docente en esas condiciones sin que le haya faltado
trabajo; ha seguido laborando y, se repite, al momento de instaurar la tutela,
en diligencia de ampliación de demanda, manifestó que también su esposo
trabaja.
Ahora bien, otro
punto importante para tener en cuenta, es el relacionado con el desconocimiento
que la actora manifestó respecto a las fechas límite de pago, pues en los
talonarios que se entrega a las personas que cotizan como independientes está
claramente establecida la fecha límite, de manera que no es de recibo la excusa
de no tener conocimiento sobre la existencia de esa fecha límite, para
justificar desconocimiento de la mora.
Esto resulta
importante para el caso sub examine, por cuanto al tratarse de una
trabajadora independiente, es ella misma quien cotiza, de modo que si incurre
en mora en el pago de sus aportes, esta mora constituye un hecho propio[9], de
manera que alegar su propia culpa[10]
para obtener el pago de una prestación económica, cuya necesidad no se probó en
el caso bajo estudio, no permite concederle el amparo solicitado, comoquiera
que no se afectó su mínimo vital o el de su hijo, durante la incapacidad por
maternidad (que valga repetir sólo duró un mes, por las razones anteriormente
explicadas) ni en alguna época posterior. En ese punto es correcta la
apreciación del juez de primera instancia, en cuanto afirmó que de haber una
afectación, ya no es actual -al momento de instaurar la demanda de tutela-,
pero no es cierto, como lo sostuvo el mismo, que el hecho de haber recibido la
demandante la atención por parte de Coomeva durante la gestación y hasta el
parto, implique o conlleve necesariamente el derecho al pago de la licencia de
maternidad pues, como se vio, deben confluir requisitos que, para este caso, no
se cumplieron.
En estas condiciones, habrá de
confirmarse los fallos de los jueces de instancia, que denegaron la tutela de
los derechos invocados por la demandante, pero por las razones expuestas en
esta sentencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, por medio del
cual se denegó la tutela de los derechos invocados por la señora ANA MILENA
PALENCIA JIMÉNEZ.
SEGUNDO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-175,
T-210, T-362 y T-496 de 1999; T-497 y T-664 de 2002; T-389, T390, T-551 T-605
de 2004.
[2] Sentencias T-568 de 1996; T-270, T-567 y
T-662 de 1997; T-104, T-139, T-210, T-365 Y T-458 de 1999; T-258, T-467 y
T-1168 de 2000; T-736 Y 1002 de 2001; T-707 de 2002; T-999 de 2003; T-389,
T-390, T-504, T-551 y T-605 de 2004.
[3] Ver entre otras las sentencias T-075; T-157; T-161; T-473; T-572;T-736
y T-1224 todas de 2001.
[4] Sentencia T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-999 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería
[6] Sentencias T-258 de 2000; T-390 de 2001
y T-605 de 2004.
[7] Sentencias T-389, T-390, T-504, T-551, T-584, T-605, T-788 todas de
2004, ente muchas otras.
[8] Específicamente a partir de la Sentencia T-999 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería.
[9] No sucede lo mismo en el caso de las trabajadoras dependientes,
que no realizan los aportes directamente, sino que están a cargo del empleador,
de manera que en estos casos el hecho es de un tercero y la hipótesis para
evaluar las consecuencias de la mora entonces es diferentes.
[10] Posición ya expuesta en la sentencia T-652 de 2002, M.P. Jaime
Araujo Rentería.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.