T-968-01
Sentencia T-941/01
Sentencia T-968/01
PERENCION DEL PROCESO/DERECHO DE CONTRADICCION-Extemporaneidad
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
para revivir términos
No siendo la acción de tutela una
instancia paralela o complementaria a la del juez natural, y mucho menos un
medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de
las partes procesales, necesario es reconocer la improcedencia de la demanda de
tutela obrante en autos, y con ella, el respeto al debido proceso que en su
momento le dispensó a las partes el juez de conocimiento. Por donde la alegada
vía de hecho no encuentra la menor brizna probatoria dentro de lo actuado,
antes bien, de todo lo anterior se sigue que el peticionario se quedó anclado
en las meras afirmaciones, y con éstas, en su incumplimiento a la carga de la
prueba.
Referencia:
expediente T- 449965
Acción
de tutela incoada por Manuel Barrios Sandón contra el Juzgado 5º Civil del
Circuito de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá,
D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001).
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto
2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cartagena y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de
amparo
El
señor Manuel Barrios Sandón, a través de apoderado judicial instauró acción de
tutela contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena solicitando la
protección del derecho al debido proceso; la declaratoria de nulidad del auto
del 2 de septiembre de 2000, por virtud del cual se decretó la perención del
proceso ordinario promovido por él contra Sercarga S.A.; al igual que las
medidas tendientes al cumplimiento del fallo de tutela que se dicte.
En
relación con los hechos expresó el demandante que como consecuencia de un
accidente laboral le fue amputada la pierna derecha en un tercio medio;
circunstancia que a su vez lo determinó a presentar demanda contra Sercarga
S.A. en orden a obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos.
Considerando
que el domicilio principal de la empresa demandada se halla en Bogotá, desde un
comienzo el actor le solicitó al juez que comisionara a la autoridad competente
para la práctica de la notificación del auto admisorio de la demanda en dicha
ciudad. Misión que recayó en cabeza del Juzgado 22 del Circuito de Bogotá sin
resultado efectivo alguno, pues no obstante el pago de las expensas necesarias
por parte del demandante la diligencia de notificación fue dilatada, sin que se
informara al comitente, ni mucho menos al interesado, sobre el estado de la
actuación procesal. Ante tal situación el actor le solicitó al comitente
emitiera un requerimiento por el cual se le pidiera al comisionado un informe
sobre el estado de la actuación, petición que finalmente no encontró eco
procesal.
De
cara a esta dificultad ritual dijo el demandante haber pagado por segunda vez
las expensas necesarias a la notificación del auto admisorio de la demanda,
topándose con que el Juez 5º Civil del Circuito de Cartagena, mediante proveído
del 2 de septiembre de 2000 declaró la perención del proceso argumentando la
inactividad de la parte actora. Decisión ésta que, al decir del peticionario
carece de todo fundamento jurídico, y frente a la cual él solicitó ante el
mismo despacho la declaratoria de ilegalidad. Pedimento que fue denegado por
el juez de conocimiento.
De
todo lo anterior el demandante colige una vía de hecho judicial en tanto el
juez apreció indebidamente el presupuesto de la inactividad procesal que es
menester para la declaratoria de la perención, dando así al traste con su
derecho al debido proceso.
2.
Sentencias objeto de revisión
La
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
denegó la tutela incoada. Al respecto señaló que las controversias de orden
legal procesal no pueden solucionarse por los jueces de tutela, máxime cuando
las respectivas instancias ya fueron agotadas; o cuando se ha dejado precluir
pasivamente la oportunidad legal para interponer los recursos correspondientes,
pues sería tanto como aplicar la tutela para rescatar pleitos perdidos o para
recuperar oportunidades procesales fenecidas, convirtiéndola al punto en una
tercera instancia con el subsiguiente clima de caos y desconcierto que ello
comportaría. Que por tanto, siendo la controversia de exclusivo orden legal,
era suficiente un mínimo de diligencia de parte del apoderado del actor (la que
no se dio), para percatarse de la expedición del auto que ahora se reprocha como
ilegal, si ese era su convencimiento, y de que el mismo era impugnable a través
del recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Como no lo hizo así,
comprometió su actividad y celo profesional, lo cual no es reparable a
instancias de la acción de tutela. Que por ende: “(...) Tenía que haberse
interpuesto el recurso o los recursos y era allá donde cabía alegar lo que se
ha manifestado por esta tutela”. (fl. 103).
Impugnado
el fallo, en segunda instancia conoció del asunto la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia, quien al efecto confirmó lo resuelto por el a
quo. En tal sentido se refirió al sentido y alcance de la acción de tutela,
advirtiendo sobre su carácter excepcional en lo que hace a las providencias
judiciales; esto es, sobre su viabilidad frente a las providencias que
envuelvan una vía de hecho, toda vez que en esta hipótesis los jueces, en lugar
de actuar conforme a la Constitución y la ley, como es su deber hacerlo, “(...)
caprichosa y antojadizamente se apartan de estas fuentes de normatividad
positiva para dar paso a actuaciones que repugnan abiertamente con el orden
legal”. (fl. 15, cuaderno de 2ª instancia).
Abordando
el caso concreto la Corte Suprema de Justicia halló configurada la causal de
improcedencia contemplada en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, por
cuanto el peticionario no interpuso los recursos pertinentes contra la
providencia judicial acusada, es decir, el de reposición y en subsidio el de
apelación (arts. 348 y 351-7 del C. de P. C.); desaprovechándose así una vía
ordinaria idónea para la defensa de la prerrogativa fundamental estimada como
conculcada. Culminó el ad quem recordando que la acción de tutela no fue
concebida para rescatar oportunidades procesales fenecidas por la incuria de
los interesados. Por donde el artículo 86 de la Carta resulta inequívoco al
disponer que “(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial (...)”. El que en el caso de autos existió,
sólo que no se ejercitó, descartándose de plano el citado amparo, aun como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, “(...) pues a tal
modalidad puede acudirse cuando el medio existe de presente pero por lo dispendioso
no es oportuno para conjurar un daño de tal clase”. (fl. 17, cuaderno de 2ª
instancia).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en
el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta
Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la
decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de
Selección Número 6 del 15 de junio de 2001.
2. El problema jurídico planteado
Corresponde
a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal
adecuado para que el demandante obtenga la protección del derecho al debido
proceso frente a una providencia que no fue objeto de los recursos de ley, pese
a la oportunidad procesal que al efecto tuvo el actor.
2.1. Solución al problema planteado
En el caso de
autos el demandante afirmó que bajo una errónea apreciación del presupuesto de
inactividad previsto en el artículo 346 del C. de P. C., el Juez 5º Civil del
Circuito de Cartagena declaró la perención del proceso, transgrediendo sin más
su derecho al debido proceso. Que al respecto no se tuvo en cuenta la
actividad desplegada por el extremo demandante, que justamente consistió en la
cancelación –por segunda vez- de las expensas necesarias a la notificación del
auto admisorio de la demanda instaurada por responsabilidad civil
extracontractual contra Sercarga S.A.
Consta en autos que Manuel Barrios
Sandón formuló ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto) demanda
contra la empresa Sercarga S.A., en atención al accidente sufrido durante la
prestación de sus servicios como bracero en los predios del antiguo Terminal
Marítimo de Cartagena de Indias, hoy Sociedad Portuaria Regional de Cartagena.
Accidente que se tradujo en la amputación de su pierna derecha en un tercio
medio por necrosis isquémica.
El actor hizo notar en la demanda que la
empresa demandada tenía su domicilio en Bogotá (fls. 34 y 42), pagando al
efecto la suma de $ 6.500.00 con miras a la notificación del auto admisorio
(fl.7). El Juzgado de conocimiento –5º Civil del Circuito de Cartagena- libró
despacho comisorio para la práctica de esta diligencia de notificación, correspondiéndole
tal labor al Juzgado 22 del Circuito de Bogotá (fl.47). En desarrollo de su
posición procesal el demandante presentó ante el Juzgado 5º Civil del Circuito
de Cartagena un memorial encaminado a recabar información sobre la suerte de la
notificación de su demanda, solicitándole al Despacho se requiriera al Juzgado
comisionado con el fin de que rindiera un informe sobre el actual estado de la
diligencia encomendada (fl.48). Momento en el que el actor afirmó no haber
recibido información sobre el particular. Por su parte el comitente resolvió
requerir al comisionado mediante auto del 5 de agosto de 1999.
Ahora bien, pese a que el peticionario
aseguró haber pagado en dos ocasiones el monto de la notificación, la verdad es
que en el expediente sólo obran tres fotocopias del mismo recibo de pago (fls.
7, 55 y 77). En todo caso la demanda le fue notificada al extremo demandado,
quien procedió a contestarla el 10 de noviembre de 2000 (fls. 57-62).
Estimando configurado el supuesto del
artículo 346 del C. de P. C., mediante auto del 2 de septiembre de 2000 el
Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena decretó la perención del proceso
(fl.50). Proveído que fue notificado a través de edicto, con fijación del 22
de septiembre de 2000 (fl.51). El 17 de noviembre de 2000, esto es, cuando la
perención ya estaba en firme, el actor presentó ante dicho Juzgado un escrito
solicitando se declarara la ilegalidad del auto por el cual se decretó esa
medida impeditiva. Vale decir, de una parte el demandante ejerció su derecho
de contradicción, pero en forma extemporánea; y de otra, quiso reivindicar sus
pedimentos a través de una vía equivocada: omitiendo la interposición del
recurso de reposición, y en subsidio el de apelación (arts. 348 y 351-7 del C.
de P.C.).
Siendo esto así, mal podía el
solicitante acudir a la acción de tutela para sanear su yerro procesal, con
cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el artículo 86 superior,
conforme al cual este amparo “(...) sólo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, (...)”. Hipótesis que no
corresponde a su situación procesal, en tanto él contó con la oportunidad legal
para interponer los recursos de reposición y apelación en la forma vista. Muy
por el contrario, en un esfuerzo por purgar su inadvertencia procesal quiso el
actor hallar en la tutela un sucedáneo de emergencia, que no por deseado sería
dable a la luz de la Constitución y la ley. De allí que con suficiente razón
registrara la Corte Suprema de Justicia en su fallo confirmatorio que:
“(...) respecto del amparo instaurado
por el accionante (sic) concurre la causal de improcedencia contemplada en el
artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991, (...)”.
Así, pues, no siendo la acción de tutela
una instancia paralela o complementaria a la del juez natural, y mucho menos un
medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de
las partes procesales, necesario es reconocer la improcedencia de la demanda de
tutela obrante en autos, y con ella, el respeto al debido proceso que en su
momento le dispensó a las partes el juez de conocimiento. Por donde la alegada
vía de hecho no encuentra la menor brizna probatoria dentro de lo actuado,
antes bien, de todo lo anterior se sigue que el peticionario se quedó anclado
en las meras afirmaciones, y con éstas, en su incumplimiento a la carga de la
prueba.
Con fundamento en todo lo anterior queda
suficientemente claro que, ni desde el punto de vista del contenido ni desde la
óptica de la forma estaría llamada a prosperar la acción impetrada.
Por consiguiente
la Sala confirmará las sentencias proferidas.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Confirmar tanto la sentencia del 8 de febrero de 2001 proferida por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como la
sentencia del 16 de marzo de 2001 expedida por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de la primera, por las cuales se negó
la tutela deprecada por el señor MANUEL BARRIOS SANDÓN.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.