T-968-00
Sentencia T-968/00
Sentencia T-968/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de
mesadas
DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competencia para hacer cumplir la orden de
tutela
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Función en cuanto al cumplimiento de la
sentencia de tutela
SENTENCIA DE TUTELA-Cumplimiento en días y horas hábiles
SENTENCIA DE TUTELA-Funciones del juez de Primera Instancia
para el cumplimiento
Referencia: expediente T- 309048
Acción de tutela instaurada por Luis Miguel
Julio Mejía
Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de
Ayapel
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá D.C.,
treinta y uno (31) de julio del dos mil (2000).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales,
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de la sentencia de 2 de
marzo del 2000, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en la
tutela impetrada por Luis Miguel Julio Mejía contra el Hospital San Jorge de
Ayapel.
ANTECEDENTES
HECHOS
Luis Miguel Julio Mejía dice que es pensionado del
hospital de Ayapel, que depende y sobrevive de lo que recibe de pensión y “sin
ese ingreso no me puedo proporcionar los elementales y necesarios alimentos y
demás necesidades de la vida”. Informa que tiene 70 años y que se le ha
fracturado la mano izquierda.
Agrega que no le han pagado diciembre de 1999, la
prima de navidad y enero del 2000. Mientras a otros pensionados sí les han
cancelado.
El Hospital San Jorge de Ayapel dice que viene
adelantando gestiones para cancelar el mes de diciembre y la prima de 1999 “a
los pensionados que no han sido cancelados a la fecha” y que la mesada de
enero del 2000”se cancelará cuando nos sean girados los dineros del situado
fiscal correspondiente a ese mes”. Agrega que el interesado debe reclamar
por otra vía (la ordinaria laboral).
PRUEBA
El informe que el Hospital San Jorge envió al juez de
tutela.
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
Lo es la sentencia de 2 de marzo del 2000, proferida
por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en la tutela impetrada por Luis
Miguel Julio Mejía contra el Hospital San Jorge de Ayapel, que negó por
improcedente la acción porque no puede deducirse violación alguna a los
derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES JURIDICAS:
A. COMPETENCIA
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional y del decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones
pertinentes; por la escogencia del caso hecha por la Sala de Selección.
B. TEMAS JURIDICOS
1. Pago de mesadas
pensionales por tutela
En la sentencia T-666/99 se dijo:
"……….. la jurisprudencia de la Corte
ha venido brindado protección inmediata a personas que por su edad han
adquirido su derecho pensional, luego de cumplir los requisitos establecidos
por la ley para tal fin y se encuentran retirados del mercado laboral. Como
bien se ha referido la jurisprudencia, el ser pensionado no es un privilegio,
sino una compensación[1],
y es deber de los jueces no solo mirar el medio probatorio aportado, sino
analizar y confirmar la prueba en el contexto “vital y circunstancial” que le
presentan los demandantes, para no incurrir en decisiones que lesionen derechos
fundamentales y nieguen de plano la protección reclamada, que constituye, como
está probado en el expediente, el ingreso mínimo vital de quienes ya trabajaron
y de quienes aún mantienen vigente su relación laboral”.
En la SU-90/2000 y en la T-140/2000 se
ratificó la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En dichas sentencias se
fijaron las pautas para la procedencia excepcional de la acción de tutela
respecto al pago de las mesadas pensionales. Dice la T-140/2000:
"a) El derecho a
la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de
las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b) Por regla general,
el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del
proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la
acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01
de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de
1999.
c) El concepto de
mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[2]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d) La valoración del
mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende
de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de
mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a “una
valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para
subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo”[3]
De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes,
pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia
económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e) La cesación
prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la
vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de
ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad encargada de
pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[4].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f) El mínimo vital de
los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas
pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de
las mismas”[5]. Por consiguiente, a
través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago
oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del
pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de
percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de
1999.
g) La crisis económica
o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad
responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar
oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y
T-286 de 1999.
h) La acción de tutela
sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e
indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido
expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral.
Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i) Los intereses
moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a través de la
acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra aspectos
eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de intereses.
Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.”
2. Subsidiariedad de la
tutela
En cuanto a la viabilidad
de la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para reclamar los mesadas
en mora, vale la pena hacer referencia a la SU-995/99, que si bién es cierto se
refirió a salarios, también se predica de las mesadas pensionales, en el
sentido de que es posible reclamarlas mediante tutela si se está ante un
perjuicio irremediable que afecta el mínimo vital y pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, “en
todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el
trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su
trabajo”.
3. Mínimo vital
Mínimo vital no es el ingreso necesario
para sobrevivir. El mínimo vital debe apreciarse con un criterio caulitativo no
cuantitativo (T-439/2000). En la sentencia
que se acaba de citar (tutela instaurada por un Magistrado Auxiliar de la Corte
Suprema de Justicia) se indicó que para calificar el mínimo vital hay factores
como la dignidad que deben tenerse en cuenta porque el trabajador se plantea
en la sociedad propósitos para él y su familia, en lo educativo, en la forma de
vivir, y por consiguiente el trabajador adecua esas metas a su salario, luego
esa proyección de la dignidad debe protegerse constitucionalmente. Consiste
pues el mínimo vital en “Las aspiraciones del trabajador a un mejor nivel
de vida, y las posibilidades de planear la distribución de sus ingresos, todo a
partir de la asignación económica establecida en la ley o en el contrato de
trabajo” (SU-995/99).
4. Prueba del mínimo vital
En cuanto a la prueba del mínimo vital: si
hay elemento de juicio que indica que el trabajador o el pensionado tiene
ingresos suficientes que le permiten subsistir sin el salario o sin la mesada
pensional, en la connotación cualitativa antes indicada, la tutela no prospera.
Pero la Corte no ha dicho que el trabajador o el pensionado tenga que probar
que no tiene otros ingresos porque se llegaría a la prueba diabólica. Si el
ex-trabajador afirma que la pensión es su único ingreso y relaciona las
circunstancias que demuestran que ha sido afectado por la mora, se considera
que es una manifestación de buena fe (que obviamente puede admitir prueba en
contrario) que debe aceptarse mientras no sea contradicha, máxime si la mesada
que recibe es pequeña porque esto indica que es necesario para ese
ex-trabajador recibirla oportunamente. Si además hubiere prueba testimonial, o
documental o indicios que confirmen que la demora en el pago del salario o la
pensión ha ocasionado perjuicios como p. ej. no pago de deudas o de la educación
de los hijos, con mayor razón prospera la acción de tutela.
Por otro aspecto,
para el mínimo vital importan mas los ingresos que los bienes que el
peticionario tuviere. De ahí que la Corte en la SU-995/99 precisó: “Sólo en
los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos
establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar
declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo
juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de
su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de
la tutela”.
Es conclusión, en primer lugar debe estar
demostrado que el solicitante es pensionado (bién sea porque el interesado en
la tutela directamente lo prueba o porque la entidad prestadora del servicio
acepta que el peticionario sí es pensionado), y que la entidad encargada de la
seguridad social en pensiones está en mora de pagar la mesada (para esto
último basta la afirmación en la solicitud de tutela, le corresponde a la
entidad la prueba en contrario). En segundo lugar, debe haber elementos de
juicio que le permitan al juez de tutela apreciar que se afectó el mínimo
vital; al menos se deben señalar los hechos concretos que permitan deducir que
ocurre un perjuicio irremediable porque el juez no se los puede imaginar, por
supuesto que no se necesitan términos sacramentales, pero debe existir una
indicación seria que le permita al juzgador tener la confianza de que en verdad
se halla el peticionario en una situación grave y apremiante que lo afecta a él
y a su familia.
Es de sentido común que si un pensionado
demuestra que lo es, afirma (sin prueba que lo contradiga) que no se le ha
pagado la mesada o las mesadas y que de ellas depende tanto el pensionado como
su familia, (con mayor razón si hay prueba que lo corrobore), pues se concluye
que se le ha ocasionado un perjuicio
irremediable por el no pago oportuno y en
esta circunstancia prospera la tutela.
5. La orden
Respecto a la orden que en la parte
resolutiva pueda dar un juez de tutela respecto a la protección al salario
mínimo vital, la sentencia SU-995/99 precisó que para lograr la completa
protección de los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe
entenderse no solo a las sumas adeudadas sino a la garantía de pago de las
futuras. Y, tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos,
también el juez de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal
correspondiente. Pero si hay partida presupuestal adecuada, no tiene sentido
dar un plazo amplio, sino que el juez de tutela señala el que considere
razonable, generalmente cuarenta y ocho horas, pero también es razonable que
esas cuarenta y ocho horas equivalgan a las horas de trabajo porque sería
absurdo que si la orden llega un viernes en la tarde el plazo venciera en el
descanso dominical, es decir que son horas de trabajo hábil y así debe
entenderse.
5. El incumplimiento de la orden dada en un
fallo de tutela, no tiene como única respuesta judicial el incidente de
desacato, sino que la principal respuesta es hacer cumplir lo ordenado
Las órdenes que se den en una sentencia de
tutela son para obedecerlas. Si ocurre lo contrario, en muchas ocasiones se
acude al incidente de desacato, que requiere de responsabilidad subjetiva para
que prospere. Pero lo anterior no quiere decir que el juez, una vez tramitado
el desacato, se desentienda y archive el expediente. El desacato es un simple
incidente.
Lo principal es hacer cumplir la orden,
mientras esto no ocurra, el juez de primera instancia no pierde la competencia.
Precisamente en un caso de pensionados del departamento de Nariño la Corte
Constitucional en la T-140/2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) dijo:
“De igual manera, la Sala reitera que le
corresponderá a los jueces de instancia verificar
y exigir el estricto cumplimiento de esta sentencia, por lo que aquellos
mantienen la competencia hasta tanto el fallo se cumpla en su integridad. Así
mismo, la Sala recuerda que, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 2591 de
1991, los jueces de tutela disponen de un mecanismo expedito para asegurar el
cumplimiento de la orden proferida por el juez constitucional.”.
En efecto, el artículo
27 del decreto 2591 de 1991 ordena:
“Proferido el fallo
que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo
sin demora.
Si no lo hiciere
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior
del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere
procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para
el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al
responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez
establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la
competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas
las causas de la amenaza”.
6. Funciones del juez
de primera instancia en cuanto al cumplimiento de la orden de tutela
Es obligatorio para el
juez de primera instancia, en cuanto no pierde competencia para ello, hacer
cumplir la orden de tutela. Para ello debe dar los siguientes pasos:
1°. Hacer cumplir en
todos sus términos la sentencia que hubiere concedido la tutela (bién sea que
la sentencia favorable a quien interpuso la acción fuese la de primera o de
segunda instancia o la sentencia de revisión). El término para el cumplimiento
figura en la parte resolutiva del fallo, entendiéndose como se dijo antes que son
dias y horas hábiles. Tratándose de tutelas que prosperan por el incumplimiento
en el pago de las mesadas pensionales, dice la jurisprudencia: “… se
ordenará el pago de la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar
la tutela y, se ordenará garantizar la oportuna cancelación de los salarios
futuros, siempre y cuando aquellos continúen siendo parte del mínimo vital de
los trabajadores.” (T-081/2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
2° En la
jurisprudencia antes citada (T-081/2000) se dio un plazo de tres meses (pudiera
ser otro, lo importante es que sea razonable). La redacción adoptada en dicho
fallo se orientó hacia el siguiente propósito: “….que las autoridades
administrativas deberán adelantar las diligencias pertinentes para garantizar
la existencia de las partidas presupuestales correspondientes, dentro del
término perentorio de 3 meses. De igual manera, los ordenadores del gasto
deberán garantizar que los pagos que se originan en las obligaciones laborales
sean prioritarios y prevalentes respecto de otros pagos”. Esos términos
para garantizar partidas y pagos es perentorio.
3° Si fenece el plazo
dado en el fallo y pasan 48 horas y el juez tiene conocimiento del
incumplimiento, entonces, ese juzgador de primera instancia se dirigirá al
superior del incumplido y lo requerirá para dos efectos:
a. Que el superior haga
cumplir al inferior la orden de tutela,
b. Que el superior inicie
u ordene iniciar un procedimiento disciplinario contra el funcionario remiso.
7. En la tutela quién es el "superior"
del funcionario que no cumple el fallo?
Tratándose de funcionarios respecto de
quienes se sabe quién es su superior, no hay problema práctico: el juez se
dirige al superior y éste en el término de cuarenta y ocho horas debe hacer que
su inferior cumpla la orden y ordenar la iniciación del procedimiento
disciplinario.
Surge la inquietud cuando se trata de los
funcionarios electos popularmente como el gobernador o el alcalde, en estos
casos a quién se dirige, por el Juez de primera instancia, la comunicación que
se oriente al cumplimiento de la orden de tutela?
En el caso del incumplimiento de la tutela,
el superior del gobernador sería el Presidente de la República?
Si bien es cierto que "El
presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente señalados por la ley,
suspenderán o destituirán a los alcaldes" (artículo 314 C.P.) y que "El
Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley,
suspenderá o destituirá a los gobernadores" (artículo 304 C.P.). y que
la República está establecida de manera unitaria en el artículo 1º C.P., "Las
gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendencias, los
establecimientos públicos y las empresa industriales o comerciales del Estado,
forman parte de la rama ejecutiva" (artículo 115 C.P.) y este mismo
artículo constitucional dice que "El Presidente de la República es jefe
del Estado, jefe del gobierno y suprema autoridad administrativa",
también es cierto que el Presidente de la República no puede iniciar
investigaciones contra los gobernadores.
Tratándose de los alcaldes (excepto el de
la capital del país) la ley 136 de 1994 le permite al gobernador examinar actos
administrativos del alcalde (artículo 91 numeral 7º), actuar para concesión de
renuncias, permisos y licencias (artículo 100), en la declaración de vacancias
(artículo 100), en la declaración de vacancias (artículo 101), en cuanto a
medidas necesarias para hacer efectiva la declaratoria de nulidad de la
elección (artículo 102), o las conducentes en caso de interdicción judicial del
alcalde (artículo 103), inclusive puede destituir en determinadas
circunstancias al alcalde (artículo 104), o poder suspenderlo (artículo 105),
inclusive la de designación o encargo de alcaldes (artículo 106). Pero, al
igual que en el caso anterior, los gobernadores no puede investigar.
De lo anteriormente expuesto se deduce que
si la denominación "superior" se entendiera como superior jerárquico
se correría el peligro de que una garantía constitucional se convertiría en
letra muerta cuando un funcionario electo popularmente se niegue a cumplir un
fallo de tutela. Esto sería perverso e inconcebible en un Estado social de
derecho.
De manera que con un criterio teleológico,
hay que indagar quien es la autoridad que constitucionalmente está facultada
para vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales; resulta que esta
función le corresponde al Procurador General de la Nación (artículo 277 C.P.).
Inclusive, el artículo 278 ibídem expresamente señala como función específica
del Procurador General de la Nación "Desvincular del cargo, previa
audiencia y mediante resolución motivada, al funcionario público que incurra en
alguna de las siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución
o la ley...".
Es palpable la violación a la Constitución
cuando un Juez, protegiendo un derecho fundamental constitucional, profiere una
sentencia en ejercicio de la función pública que le corresponde, dando órdenes
que son de inmediato cumplimiento (artículo 86 C.P.) y el funcionario público a
quien se dirige tal orden no la cumple, en este evento no solamente se viola el
artículo 86 de la C.P. sino la norma constitucional que establece el derecho
fundamental que se ha infringido.
Se podrá argüir que el Procurador sí puede
iniciar la investigación y sancionar pero no puede dar la orden de cumplimiento
de la sentencia de tutela; se responde diciendo que precisamente investigar y
sancionar es una manera de darle eficacia sociológica a los fallos y que la
parte final del artículo 277 dice: "Para el cumplimiento de sus
funciones la Procuraduría tendrá atribuciones de policía judicial y podrá
interponer las acciones que considere necesarias".
8. La función de la Procuraduría en cuanto
al cumplimiento de las sentencias de tutela
Si esa autoridad superior, o sea el
Procurador General de la Nación, no proceso a cumplir lo que el juez de tutela
indica, (investigar y sancionar hasta con la destitución al funcionario que no
cumple con una orden de tutela), el funcionario judicial que ha conocido en
primera instancia la tutela ordenará abrir proceso contra el Procurador General
de la Nación para lo cual comunicará a la Comisión de Acusaciones de la Cámara
de Representantes. Todo lo anterior sin perjuicio del incidente de desacato ni
de las investigaciones penales a que hubiere lugar. Lo central es que se
protejan los derechos fundamentales garantizados mediante una sentencia de
tutela que debe cumplirse.
9. Deber final del juez de primera
instancia
Si agotadas las etapas anteriores no se
cumple con la orden de tutela, el juez de primera instancia, debe adoptar
directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de las órdenes
dadas en la tutela. No se trata de dictar una sentencia nueva sino de adoptar
medidas hacia el cumplimiento de aquella. Todo lo anterior implica que, como lo
dice la T-081/2000, "no es indispensable la nueva presentación de una
acción de tutela".
Sin embargo, si el afectado considera que
puede interponer nueva tutela porque hay nuevos hechos (por ejemplo,
incumplimiento en el pago de mesadas posteriores al primer fallo de tutela)
puede instaurar una nueva acción.
Si, como ocurre frecuentemente en las
sentencias que protegen al pensionado en cuanto a las mesadas debidas, en la
parte resolutiva del respectivo fallo se dice que se previene para que en el
futuro se paguen oportunamente las mesadas, esta determinación es obligatoria
porque no tiene sentido que exista una cadena interminable de tutelas
presentada por la misma persona (cada vez que le incumplen con el pago de su
pensión). Pero lo anterior no quiere decir que el afectado, si eso es lo
prudente, no pueda volver a interponer tutela. Corresponderá al juez de tutela,
en la nueva acción, analizar qué es lo mas conveniente para la efectividad de
los derechos fundamentales violados y perfectamente puede volver a dictar
sentencia favorable por las mesadas debidas (posteriormente a las del primer fallo)
y por las futuras. El juez no debe olvidar que la tutela no es formalista y que
lo principal es garantizar los derechos fundamentales constitucionales.
CASO CONCRETO
La afirmación de Luis Miguel
Julio Medina de que él es un pensionado de 70 años, lesionado y que depende
para su subsistencia de la mesada, no está contradicha; y, por el contrario, el
Hospital San Jorge de Ayapel aduce como justificación a la mora la carencia de
fondos y reconoce que a otros pensionados sí se les ha pagado porque dice el
Gerente de la E.S.E. que “Sin embargo la E.S.E. Hospital San Jorge de
Ayapel, viene adelantando gestiones para conseguir los recursos para la
cancelación de la prima de navidad y el mes de diciembre de 1999 a los
pensionados que no han sido cancelados a la fecha” (subraya fuera de
texto).
También hay la afirmación no contradicha de que el
pensionado depende de su mesada para sobrevivir y la circunstancia de su
avanzada edad le da mas fuerza al planteamiento de que su jubilación constituye
el mínimo vital.
Por consiguiente, se aprecia un perjuicio irremediable
por el no pago de las mesadas y, en consecuencia debe revocarse la sentencia
objeto de revisión.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 2 de marzo del 2000 proferida por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Ayapel, en la tutela de la referencia, y en su
lugar TUTELAR en favor de LUIS MIGUEL JULIO MEJIA, por las razones
expuestas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO. ORDENAR al Hospital San Jorge de Ayapel que en el término de UN
MES haga las diligencias necesarias para recolectar los fondos que le
permitan pagar las mesadas de diciembre de 1999 y enero del 2000, la prima de
navidad de 1999, a las cuales tiene derecho el solicitante LUIS MIGUEL JULIO
MEJIA y para que una vez obtenidos los fondos en el término indicado se proceda
durante las cuarenta y ocho horas siguientes a pagar lo debido a dicho
solicitante.
TERCERO. PREVENIR al Hospital San Jorge de Ayapel para que en lo
sucesivo no vuelva a incurrir en mora en cuanto a las mesadas de Luis Miguel
Julio Mejía.
CUARTO. Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista
por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
QUINTO. El juez de primera instancia hará cumplir la orden de
tutela según se expresó en la parte motiva del presente fallo.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] Sentencia Corte Constitucional T-278/97 M.P Vladimiro
Naranjo M
[2] Sentencia SU-995 de 1995.
M.P. Carlos Gaviria Díaz
[3] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Sentencia T-259 de 1999. M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.