T-967-14
Sentencia
T-967/14
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Caso de mujer que le solicita
el divorcio a su esposo basada en la causal referente a “ultrajes, tratos
crueles y maltratamientos de obra”, causal que no fue aceptada por el juez
de conocimiento alegando que no fueron probadas
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
El defecto fáctico se configura
cuando: i) existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en
el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas
presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. Así mismo, esta Corte puntualizó que el defecto estudiado tiene
dos dimensiones, una positiva y
otra negativa. La primera se presenta cuando el juez efectúa una valoración por “completo
equivocada”, o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello y, la
segunda, cuando omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no
decreta su práctica sin justificación alguna.
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Esta causal se configura cuando un
juez toma una decisión que va en contra vía de la Constitución porque: (i) deja
de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto;
o (ii) aplica la ley al margen de los dictados
de la Constitución.
Así mismo esta Corte ha
precisado que procede la tutela contra providencias judiciales por violación
directa de la Constitución, cuando: a) en la solución del caso se
deja de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; b) se trata de
la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; c) los
jueces, con sus fallos, vulneran derechos fundamentales porque no tienen en
cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y d) si
el juez encuentra, deduce o se le interpela sobre una norma incompatible con la
Constitución, y no aplica las disposiciones constitucionales con preferencia a
las legales (excepción de inconstitucionalidad).
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Definición
La violencia contra la mujer es un fenómeno que suele estar relacionado
con diversas causas sociales, culturales,
económicas, religiosas, étnicas, históricas y
políticas, que opera en conjunto o aisladamente en desmedro de la dignidad humana, y que afecta los derechos de un número gravemente
significativo de seres humanos. Así, se ha identificado que la violencia contra
la mujer es “una manifestación de las relaciones
de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que conduce a perpetuar la discriminación contra ésta y a
obstaculizar su pleno desarrollo.
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Convoca esfuerzos de la
comunidad internacional y los estados en general con miras a su prevención,
sanción y erradicación
FUENTE FORMAL
INTERNACIONAL DE LA PROTECCION A LA MUJER CONTRA LA VIOLENCIA-Instrumentos
internacionales ratificados por Colombia
PROTECCION DE LA MUJER
FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Mandatos constitucionales y legales
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición
La violencia doméstica o
intrafamiliar es aquella que se propicia por el daño físico, emocional, sexual,
psicológico o económico que se causa entre los miembros de la familia y al
interior de la unidad doméstica. Esta se puede dar por acción u omisión de
cualquier miembro de la familia.
VIOLENCIA PSICOLOGICA-Características
La violencia psicológica se ocasiona
con acciones u omisiones dirigidas intencionalmente a producir en una persona
sentimientos de desvalorización e inferioridad sobre sí misma, que le generan
baja de autoestima. Esta tipología no ataca la integridad física del individuo
sino su integridad moral y psicológica, su autonomía y desarrollo personal y se
materializa a partir de constantes y sistemáticas conductas de intimidación,
desprecio, chantaje, humillación, insultos y/o amenazas de todo tipo. Se trata
de una realidad mucho más extensa y silenciosa, incluso, que la violencia
física y puede considerarse como un antecedente de ésta. Se ejerce a partir de
pautas sistemáticas, sutiles y, en algunas ocasiones, imperceptibles para
terceros, que amenazan la madurez psicológica de una persona y su capacidad de
autogestión y desarrollo personal. Los patrones culturales e históricos que
promueven una idea de superioridad del hombre (machismo – cultura patriarcal),
hacen que la violencia psicológica sea invisibilizada y aceptada por las
mujeres como algo“normal”. Los indicadores de presencia de violencia
psicológica en una víctima son: humillación, culpa, ira, ansiedad, depresión,
aislamiento familiar y social, baja autoestima, pérdida de la concentración,
alteraciones en el sueño, disfunción sexual, limitación para la toma
decisiones, entre otros. La violencia psicológica a menudo se produce al interior
del hogar o en espacios íntimos, por lo cual, en la mayoría de los casos no
existen más pruebas que la declaración de la propia víctima.
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CON PERSPECTIVA DE GENERO
El Estado tiene obligaciones
ineludibles en torno a la eliminación de cualquier tipo de discriminación o
violencia ejercida contra una persona por razón de su sexo. El Estado
debe a) garantizar a todos y todas, una vida libre de violencia y
discriminación por razón del sexo; b) prevenir y proteger a las
mujeres y las niñas de cualquier tipo de discriminación o violencia ejercida en
su contra; e c) investigar, sancionar y reparar la violencia
estructural contra la mujer, entre muchas otras.
PERSPECTIVA DE GENERO-Obligación de autoridades
de proteger a sujetos de especial protección constitucional
ESTEREOTIPOS DE GENERO-Obligación de asumir un
rol activo en la eliminación de los estereotipos de género perjudiciales
basados en la inferioridad de las mujeres
ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia
por defecto fáctico y violación directa de la Constitución, debido a que la
valoración que hace Juez contribuye a normalizar el conflicto intrafamiliar,
pues lo ve como un aspecto trivial y cotidiano
PROTECCION DE LA MUJER
FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Exhortar al Congreso y al Presidente de la República
para que emprendan las acciones pertinentes que permitan reconfigurar los
patrones culturales discriminatorios y los estereotipos de género presentes aún
en los operadores de justicia en Colombia
PROTECCION DE LA MUJER
FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Instar al Consejo Superior de la Judicatura para que
exija la asistencia obligatoria de todos los jueces de la jurisdicción de
familia del país, a las capacitaciones sobre género que la Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla ofrezca
Referencia: expediente T-4143116.
Acción de tutela promovida por Diana
Eugenia Roa Vargas, contra el Juzgado 4° de Familia de Bogotá.
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil.
Asunto: Protección especial a mujeres
víctimas de violencia. Violencia psicológica. Administración de justicia en
perspectiva de género.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y las Magistradas
Martha Victoria Sáchica Méndez y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En la revisión de la sentencia dictada en segunda
instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11
de octubre 2013, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Eugenia Roa
Vargas, contra el Juzgado 4° de Familia de Bogotá.
El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión
que hizo la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo
32 del Decreto 2591 de 1991. El 28 de noviembre de 2013, la Sala número 11 de Selección
de Tutelas de esta Corporación lo escogió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
El 3 de septiembre de 2013, la señora Diana
Eugenia Roa Vargas promovió acción de tutela contra el Juzgado 4° de Familia de
Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad,
a la intimidad, a la libertad de movimiento y a la protección de la familia, a
raíz de la sentencia proferida por ese Juzgado en el proceso de divorcio
iniciado por ella contra su cónyuge.
En opinión de la accionante, el fallo
acusado incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y
en violación directa de la Constitución. Explicó que el Juez tenía
suficientes elementos probatorios, como testimonios y peritajes, que le permitían
inferir la configuración de la causal 3ª de divorcio del
artículo 154 del Código Civil, referente a los ultrajes, el trato cruel y los
maltratamientos de obra. Sostuvo que con lo anterior, también se vulneró
directamente la Constitución, pues ésta consagra la protección de la familia y
de la integridad de la mujer en igualdad de condiciones.
Por ende, solicitó que se deje sin
efectos la sentencia que negó la pretensión de divorcio y se le ordene al
Juzgado acusado emitir una nueva, con fundamento en los parámetros
constitucionales pertinentes.
A. Hechos y pretensiones.
1. Diana Eugenia Roa Vargas y Jorge Humberto Mesa Mesa
contrajeron matrimonio civil el 19 de diciembre de 2003, ante la Notaría 48 del
Círculo de Bogotá; unión de la cual nacieron dos hijas, de 8 y 4 años de edad
aproximadamente.
2. La accionante instauró demanda civil de divorcio
contra su cónyuge, con fundamento en la causal 3ª del artículo 154 del Código
Civil y el artículo 4° de la Ley 1ª de 1976, modificado por el artículo 6° de
la Ley 25 de 1992, que hace referencia a “los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”.
La demanda de divorcio se sustentó en diversos hechos y relatos de agresiones especialmente
ocurridas en escenarios familiares y laborales. Como esta la Sala resume a
continuación.
Frente a las agresiones denunciadas, la accionante
señaló:
- Que su esposo y ella mantuvieron un
noviazgo de aproximadamente 9 años, durante el cual aparecieron síntomas de “celos
desmedidos que desde hace varios años conllevan al maltrato psicológico y
físico que sirve como fundamento a la pretensión de divorcio”[1].
- Que los celos de su marido incrementaban
cuando ingería alcohol. En particular, relató que en una ocasión, cuando
celebraban el grado de una sobrina de la actora, éste la acusó de esconderse en
el baño con un adolescente, “armó un escándalo”[2], la gritó, la insultó
delante de sus familiares y se fue[3].
- Que vive aislada de sus parientes más
cercanos, en especial de su hermana Luz Marina Roa Vargas y su cuñado Carlos
Samuel Gómez, ya que éstos desde hace tres o cuatro años dejaron de visitarla
en su casa. Explicó que ellos tomaran esa decisión de no volver a su hogar,
“dada la situación que ello le podía generar a DIANA, [ya que]
obviamente el señor MESA con su actitud mostraba que no le interesaba recibir[los]
en su casa”[4].
- Que el señor Jorge Humberto Mesa Mesa tiene
actitudes intimidantes, obsesivas, celosas, machistas y dominantes frente a
ella, como revisarle las carteras y la ropa, para verificar su forma de
vestir, acusarla constantemente de ser prepago y de no asumir debidamente
su rol de esposa y de madre. Señaló que “en dos oportunidades le ha abierto
la chaqueta para ver cómo se encuentra vestida”[5].
- Que en marzo de 2007, el señor Mesa Mesa,
debido a un ataque de celos, sacó a su hija mayor del jardín y la llevó ante el
Instituto de Genética Yunis Turbay para practicarle una prueba de ADN con el
fin de verificar su paternidad.
- Que el resultado de la prueba de ADN fue
de compatibilidad, pero ese hecho la impulsó a irse de la casa de habitación y a
presentar una primera demanda de divorcio, conocida por el Juzgado 6º de
Familia de Bogotá.
- Que adicional a la primera demanda de
divorcio, la señora Roa Vargas, en mayo de 2007, citó ante la Comisaría Once de
Familia de Bogotá al señor Mesa Mesa, para conciliar alimentos y regular las visitas
a sus hijas. Después de algunas actuaciones ante esa Comisaría, los cónyuges
deciden ir a terapia de pareja y reiniciar la relación marital. Por tanto la
actora regresó a la casa y meses después nació la segunda hija de la pareja.
- Que en 2008 ingresó a trabajar en la
oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, situación
que detonó nuevamente los celos de su esposo, ya que, dentro de sus nuevas
funciones estaba la defensa de casos sobre violaciones de derechos humanos, lo
que le implicaba viajar fuera de la cuidad y del país. Frente a esa situación su
esposo buscaba por todos los medios que no viajara y constantemente la
incriminaba, diciéndole que “quien sabe con qué favores”[6] lograba tantos viajes.
- Que tuvo la oportunidad de viajar a
Washington D. C. (EEUU) y a San José (Costa Rica); sin embargo, debido a los
celos de su esposo, se vio obligada a pedirle a su jefe que no la enviara a
viajes. De lo anterior dejó constancia el Director de Asuntos Internacionales
de la Fiscalía, cuando expresó[7]:
“Por el 2008 le pregunté que le sucedía
dado que entre sus funciones se contempla el llevar casos de violaciones de
derechos humanos que han sido denunciados en el sistema Interamericano de
protección de dichos derechos, en ese año se estaba formando la delegación
oficial que viajaría a Washington D. C., Estados Unidos de América,… sugerí que
ella hiciera parte de la delegación al Fiscal General de la Nación…, cuando la
señora Roa se enteró que había sugerido su nombre tuvo una reacción muy
negativa y me pidió el favor que no la considerara para formar parte de dicha
delegación, esta situación me produjo sorpresa y le pregunté si me podía indicar
la razón por la cual ella por sí misma me solicitaba su exclusión, me comentó
muy nerviosa que prefería no indisponer a su esposo el señor Jorge Mesa dado
que sufría de unos celos agresivos y enfermizos. […]
Desde el año 2008, hasta el día de hoy en
que he sido director de Asuntos Internacionales la señora Diana Roa no ha
viajado al exterior por cuanto desde esa primera fecha y ocasión que cité me
dejó muy claro que por los celos de su esposo ella prefería que la reemplazaran
otras colegas de la dirección.”
- Que su esposo le hace constantes
acusaciones referentes a que ella “coquetea” con sus compañeros de
trabajo, con sus jefes y con “todo aquel que se cruce en [su] carrera
o en [su] vida”[8].
La acusó hasta de sostener “relaciones tanto con el Fiscal General de la
Nación como con el Vice Fiscal”[9].
- Que su esposo se dirigió varias veces a
su lugar de trabajo para seguirla, asecharla y acusarla de sostener relaciones
sexuales con los compañeros de trabajo con los que almorzaba. Le decía que iba
a “levantar a golpes a ese fulano que almorzaba [con ella]”[10]. Por tanto, no volvió
a salir a almorzar con nadie[11].
- Que esa actitud “infundada e injusta”,
ha sido sistemática y llegó incluso a manifestaciones físicas. En particular
narró que el 13 de julio de 2010, su esposo le profirió varios empujones y dos
cachetadas, cuando discutían en su hogar porque ella le comentó sobre su
interés de asistir a una reunión social de la oficina (una chiva hasta un
restaurante en La Calera)[12].
- Que esas agresiones fueron denunciadas
por la actora, el 14 de julio de 2010, ante la Fiscalía 117 de la Unidad de
Armonía Familiar[13],
entidad que inició una investigación por violencia intrafamiliar.
- Que el 19 de noviembre de 2010, amplió
esa denuncia, ya que para esa fecha ella debía viajar a Cartagena por motivos
de trabajo[14]
y quería llevar a sus hijas para pasar el fin de semana, pues contaba con una
hermana dispuesta a hospedarlas. Sin embargo ante la propuesta, su esposo
reaccionó agresiva y posesivamente. Dijo que ella inventaba esos viajes y usaba
a las niñas para “hacer de las suyas”[15],
con lo cual frustró el derecho a la recreación y el descanso de las niñas y
afectó, una vez más, su rendimiento laboral.
- Que el 28 de junio de 2011, amplió
nuevamente la denuncia debido a hechos ocurridos el día 26 del mismo mes y año.
Indicó que ese día la hija mayor no quiso ir a misa con el señor Mesa Mesa,
pues su interés era ir a montar caballo con ella. Ese hecho hizo que éste se
enfureciera y le reclamara “airadamente” su derecho a disfrutar tiempo
con las niñas. En la ampliación de la denuncia se indicó que: “él furioso lo
que hizo fue raptarme de mis brazos a la menor de mis hijas… salió hacia el
garaje vociferando cosas contra mí y montó al carro a la niña. […] en
ese momento y ante la negativa de mi súplica, traté de subirme al carro y él me
empujó en dos oportunidades…”[16].
- Que dentro de las actuaciones llevadas a
cabo por la Fiscalía 117, se practicó una entrevista psiquiátrica a ambos
cónyuges[17],
en la cual se lee: “desde el punto de vista forense, lo dicho hasta aquí
hace necesario que se llame la atención sobre un factor de riesgo inherente a
estas dinámicas de violencia contra la mujer en estos casos, y que está dado
por las posibilidades de atenuación de las agresiones a la misma, una vez ella
toma la decisión de separarse, por lo que se requiere se asuman medidas de
protección a la mujer y a sus hijos una vez ocurrida la -separación-.”
4. La accionante afirmó que todas esas acciones por
parte de su esposo, constitutivas de maltrato físico y psicológico, fueron
probadas debidamente ante el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, por lo cual,
según su opinión, éste debió decretar el divorcio civil y acceder a sus
pretensiones.
5. Por su parte, en el proceso ordinario, el señor Jorge
Humberto Mesa Mesa se defendió y propuso la excepción de mérito, referente a la
inexistencia de la causal alegada. Afirmó, en la contestación de la demanda de
divorcio[18],
que los hechos que dieron origen a la petición de separación, son acusaciones
hipotéticas y que obedecen “a la susceptibilidad de la actora frente a los
serios llamados de atención que el cónyuge debió realizarle para que guardara
su compostura, toda vez que no ocupaba su lugar de esposa y madre”[19].
El demandado replicó que las acusaciones sobre
maltrato físico y psicológico son “producto de la imaginación de la actora,
de la exageración ante las relaciones de pareja conyugal, reflejo de su
mitomanía y su rigidez, así como de sus patrones desadaptados de pensamiento y
comportamiento que le impiden adaptarse a la realidad sobre el ejercicio de los
derechos y deberes como cónyuge y como madre de familia, direccionamiento y
coordinación sobre la orientación conjunta de las hijas menores de edad, el
respeto y el cumplimiento cabal de sus obligaciones como esposa para con su
consorte”[20].
Concluyó que las afirmaciones hechas por su esposa en
la demanda de divorcio carecían de sustento probatorio, por tanto, según él, la
solicitud de separación era infundada.
6. Después de todos los trámites procesales
pertinentes, el 28 de mayo de 2013, el Juzgado 4° de Familia de Bogotá profirió
sentencia por medio de la cual desestimó la pretensión de divorcio y condenó en
costas a la aquí accionante. El Juzgado precisó que “subsumida la situación
fáctica en la premisa jurídica planteada y apreciadas las pruebas allegadas, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, este Despacho concluye que no hay
lugar a acogerse a las pretensiones de la demanda, al no estructurarse la
causal de divorcio”[21].
Lo anterior debido a que no encontró probados hechos de violencia o agresiones
al interior del hogar.
La accionante promovió la presente acción de tutela
contra ese fallo judicial, ya que consideró que incurrió en violación directa
de la Constitución y en defecto fáctico.
B. Fundamentos de la acción de tutela.
7. La accionante estimó que el fallo proferido por el
Juzgado 4º de Familia de Bogotá, constituye una vía de hecho por violación
directa de la Constitución en tanto, según su opinión, no aplicó
correctamente los artículos 42, sobre la protección de la familia contra
cualquier tipo de violencia, 43, sobre la igualdad y la protección a la mujer y
44, sobre la protección de la niñez. Así mismo indicó que omitió la aplicación
de los tratados internacionales que protegen a las mujeres víctimas de
violencia.
8. De igual manera, la peticionaria consideró que tal
decisión judicial configuró una vía de hecho por defecto fáctico pues, a
su juicio, no se valoró en debida forma el acervo probatorio, que da cuenta de
las afectaciones psicológicas a las que se ve sometida por su esposo. Explicó
que el Juzgado desestimó la causal, sin tener en cuenta que las agresiones y la
violencia de tipo psicológico, también hacen parte de “los ultrajes, el trato cruel y los
maltratamientos de obra”.
Así, la señora Roa Vargas manifestó que en el presente
asunto se configuró un defecto fáctico, ya que se valoró indebidamente el
acervo probatorio dentro del proceso de divorcio, en los siguientes aspectos:
i) el Juzgado encontró probado un conflicto familiar por hechos que, empero, no
fueron considerados como constitutivos de violencia intrafamiliar en el plano
físico y psicológico; ii) se valoraron indebidamente los testimonios
solicitados por la cónyuge; y iii) las pruebas documentales no fueron evaluadas
en su integridad y se omitieron precisiones de vital importancia para la
configuración de la causal.
El Juzgado encontró probado el conflicto familiar por
hechos que, empero, no fueron considerados como constitutivos de violencia intrafamiliar
en el plano físico y psicológico
9. La accionante argumentó que la causal de divorcio
invocada por ella, hace referencia a los ultrajes, el trato cruel y los
maltratos de obra, que en su caso se materializan en “maltrato físico y sicológico
que [ha] padecido a lo largo del vínculo matrimonial”[22]. En efecto, la actora
hace referencia a los hechos narrados en la demanda civil, dentro de los cuales
se destacan los constantes insultos, los gritos, las actitudes intimidantes y
acechantes ejercidas en su contra por su esposo y el aislamiento al que se ve
sometida, entre otros.
Así, indicó que la Juez citó fundamentos doctrinarios en
los cuales se aclara que la causal alegada no exige que se “pongan en
peligro la salud, la integridad física o la vida”[23] de la víctima. No
obstante en la argumentación, la sentencia se olvidó de tal criterio, pues si
bien se reconoció la existencia de un conflicto en el caso concreto, se
desconoció que este implica violencia intrafamiliar y actos de “fuerza, amenaza,
agresión, degradación y desprecio”[24]
cometidos por parte del esposo hacia la víctima, lo cual sería suficiente para
estructurar la causal, supuestamente, no probada. En el fallo atacado se lee:
“queda evidenciado (sic) la existencia del conflicto
familiar… conflicto que continúa y que aún persiste en el tiempo como se extrae
de la prueba testimonial de LUZ AMPARO ROA VARGAS, LILIANA ROMERO TOVAR, y que
conllevó a (sic) la separación de hecho de la pareja, situación última
que corrobora la versión de la menor GABRIELA MESA ROA , al referir en su
entrevista que ya no vive con su padre y que cuando estos convivían casi no se
hablaban y cuando lo hacían empezaban a pelear.”[25]
10. Adicionalmente, a juicio de la demandante, el
Juzgado cometió un error al precisar que el conflicto, en determinado momento,
terminó a través de una conciliación, pues la misma no se ha efectuado ante
ninguna autoridad competente[26].
En esa medida, para la accionante, el Juzgado incurrió
en un error al no dar el alcance debido a sus propias afirmaciones en torno a
la plena existencia de un conflicto intrafamiliar, a fin de verificar la
configuración de la causal de divorcio alegada.
Se valoraron indebidamente los testimonios solicitados
por la cónyuge.
11. A juicio de la accionante, el primer testimonio
desestimado por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá, fue el del jefe de la
accionante[27],
quien declaró:
“(…) no puedo dejar de observar que en
estos cuatro años en lo personal que he conocido de ella he visto una mujer y
una madre estresada y angustiada, puedo afirmar que no ha pasado una sola
semana en estos cuatro años en los que no haya visto estrés, desasosiego e
incomodidad, no relatado por ella porque es una persona reservada, he llegado a
mis propias conclusiones por su reacción y por comentarios que me han hecho
funcionarios de mi oficina, es decir en estos cuatro años que ella lleva
laborando en la dirección de asuntos internacionales he conocido a una persona
sometida a una presión psicológica fuerte”.
Pese a lo manifestado por el testigo, a juicio de la
demandante, la sentencia atacada sólo se limitó a precisar que al declarante “nada
le consta” sobre su vida familiar, en tanto la relación que tienen es de
carácter eminentemente laboral.
12. El segundo testimonio, que según la actora, fue
valorado en forma indebida es el de una compañera de trabajo de la accionante[28], quien testificó que
ella manifiesta su angustia a partir de “aislamiento total, nervios,
desconcentrada en el trabajo… no almuerza… todo para evitar problemas con su
cónyuge”[29].
A pesar de haber dado crédito a esas declaraciones, la
Juez no las valoró como agresiones psicológicas, constitutivas de los maltratos
a que hace referencia la causal alegada y, por el contrario, sólo se limitó a
agregar que según la compañera de trabajo, ésta “nunca vio ni escuchó al
señor JORGE HUMBERTO MESA MESA ejecutando actos que atentaran o amenazaran la
vida de su esposa, y no lo ha visto en actitud de sigilo o pesquisa en el lugar
de trabajo de DIANA, o en otro lugar diferente”[30].
Para la señora Roa Vargas, el Juzgado 4° de Familia de
Bogotá debió apreciar los dos testimonios anteriores, teniendo en cuenta las
manifestaciones en torno a las agresiones psicológicas, que comportan el
miedo, la angustia y el confinamiento. Tal y como lo precisa el artículo 42
superior, cuando prescribe que “cualquier forma de violencia en la familia
se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme la
ley”, precepto desarrollado por la Ley 294 de 1996, sobre violencia
intrafamiliar.
13. El tercer testimonio que, según la
solicitud de tutela fue evaluado indebidamente por el Juzgado accionado, fue el
de la hermana de la peticionaria[31],
en los varios aspectos específicos. En un primer punto se cuestiona el
siguiente aparte del fallo atacado que hace referencia al testimonio de la
hermana:
“por su cercanía con la pareja en
conflicto, quien solo vive a una distancia de dos cuadras y media de la
casa de ésta, y por el ámbito reservado que caracteriza la relación conyugal,
es la más idónea para testificar sobre las circunstancias que rodearon
la ruptura marital…, pero si bien es cierto que ha sido testigo presencial
de los hechos de agresión de JORGE HUMBERTO MESA MESA hacia DIANA EUGENIA ROA
VARGAS, como lo fue de los ocurridos en el grado de una sobrina cuando le
insinuó ‘qué hacía encerrada en un baño dejándose manosear por un muchacho de
grado once’, es de anotar que los mismos sucedieron con anterioridad a la
celebración del matrimonio de los citados cónyuges, y que no vienen al caso que
nos ocupa”[32].
La actora cuestiona que la Juez, a pesar de reconocer
la idoneidad de la testigo y la presencia de hechos de agresión por
parte del cónyuge, restó importancia al testimonio de la declarante porque
narró hechos anteriores al matrimonio, ocurridos durante el noviazgo. De tal
manera, a su juicio, se desconocieron las características de un agresor de tipo
celoso-enfermizo, que en este caso se acentuaron con el tiempo y que derivaron
inclusive en maltrato físico.
A este respecto, la accionante destacó que “los
hechos, actos u omisiones en este tipo de conductas son sistemáticas,
generalizadas y sostenidas en el tiempo”[33],
por lo cual, la Juez no podía haber desestimado los antecedentes de agresiones
y debió evaluarlos por ser determinantes en la decisión del caso.
14. Un segundo error que la accionante endilga a la
valoración de esta declaración, es que el Juzgado calificó como “de oídas”
el testimonio de la hermana, sin tener en cuenta que la violencia intrafamiliar
ocurre en el ámbito reservado que caracteriza la relación conyugal y que una de
las manifestaciones de la violencia psicológica es “el retiro o encierro de
la víctima de su entorno social y familiar”.
Argumentó que la falta de análisis del testimonio
permite que el hogar, entendido como ese espacio íntimo, se convierta cada vez
más en un espacio propicio para la amenaza, la agresión, los ultrajes, los
insultos y la degradación, “sin forma alguna de probanza en desfortunio (sic)
en calidad de víctima y favoreciendo totalmente al agresor por la ausencia
total de testigos presenciales, que es lo que precisamente el agresor busca”[34] y los que, al parecer,
la justicia exige.
Indicó que no es cierto que su hermana
fuera testigo de oídas, pues en el momento de la agresión por parte de su
esposo, ella había dejado “abierta” una llamada vía celular, por lo cual
ésta escuchó “de manera personal y directamente (sic) los insultos y
los gritos, hasta el llanto de una de mis hijas que se despierta, advierte de
primera mano lo que real y efectivamente sucedió esa noche” [35].
En esa medida, hubo un error en la
apreciación de la prueba[36],
pues “escuchar vía celular” lo que ocurría al interior del hogar se
convirtió para la accionante y su familia en el “único mecanismo posible de
protección hacía [su] vida y la de [sus] dos pequeñas hijas”,
dada la desatención de las demás autoridades ante las cuales efectuó distintos
requerimientos de intervención, como se reseñará más adelante.
De esta manera, la accionante argumenta que
este testimonio tampoco fue valorado debidamente por la Juez del caso.
Las pruebas documentales no fueron valoradas en su
integridad y se omitieron precisiones de vital importancia para la
configuración de la causal invocada
15. La demandante explicó que el Juzgado accionado no
valoró en su integridad las pruebas documentales, en especial las distintas
solicitudes formuladas a organismos e instancias como la Comisaría 11 de
Familia de Bogotá, el Centro de Atención de Víctimas de Violencia Intrafamiliar
CAVIF, la Fiscalía 117 Unidad de Armonía Familiar y el Juzgado 63 Penal
Municipal de Control de Garantías de Bogotá.
a) Frente a las actuaciones ante la Comisaría 11 de Familia de Bogotá[37], la Juez 4ª de Familia
de Bogotá sólo advirtió que tal autoridad “negó la solicitud de medidas de
protección por cuanto no prueba actos de maltrato”, sin advertir que, a
través de un equipo interdisciplinario, sí se probó la existencia de un
conflicto familiar entre los esposos, por lo cual, se adoptó otro tipo de
medidas como la remisión de ambos a un centro de psicología.
La accionante asistió a todas las citaciones hechas
por el psicólogo[38]
y aportó las certificaciones de inasistencia del señor Mesa Mesa[39], a fin de que el
Juzgado 4° valorara su “desinterés… indolencia e indiferencia frente al ambiente
malsano que se vive al interior de la familia”. Situación no tenida en
cuenta en el fallo acusado, lo que considera como una omisión constitutiva de
violencia.
b) El Juzgado no dio el debido valor probatorio a la orden del 22 de
julio de 2011, emitida por el Centro de Atención a Víctimas de Violencia
Intrafamiliar de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se decretó
una “medida de protección en el sentido de que el agresor se abstenga de
proferir malos tratos en público y en privado”[40].
c) El Juzgado tampoco valoró las actuaciones seguidas por la cónyuge ante
la Fiscalía 117 Unidad de Armonía Familiar, a pesar de que se efectuó el
traslado de las pruebas de la investigación penal al proceso civil[41]. La prueba de mayor
relevancia ignorada por el Juzgado accionado fue el dictamen pericial efectuado
por un psiquiatra del Instituto de Medicina Legal, en el cual se indicó que en
la relación “se encuentra un funcionamiento celotípico,
en el cual se da un manejo hegemónico del poder basado en el género, en este
caso machista que se complementa a su vez con la acomodación de la mujer
en un funcionamiento que implica pasividad y dependencia”[42].
La accionante cuestionó que el Juzgado no tuviera en
cuenta esa prueba como idónea para acreditar los hechos constitutivos de la
causal 3ª del artículo 154 de Código Civil invocada, pues “está plenamente
probada la existencia de la violencia sicológica, trato cruel, en todas sus
formas y modalidades, aunado a las condiciones celotípicas del agresor y las
altas posibilidades de que las agresiones se acentúen e incrementen”[43].
d) Adicionalmente, la accionante manifestó que ante la inoperancia e
insuficiencia de las medias de protección que habían ordenado el CAVIF, la
Comisaría 11 y la Fiscalía 117, el 9 de mayo de 2012 el Juzgado 63 Penal
Municipal de Control de Garantías de Bogotá ordenó “el desalojo inmediato de
la casa de habitación del señor Jorge Humberto Mesa, por cuanto su presencia
constituye una amenaza para la vida y la integridad física de la señora Roa
como de sus menores hijas”, y le ordenó asistir a un tratamiento “reeducativo
y terapéutico”[44].
La sentencia objeto de tutela precisó que tal medida
pretendía “garantizar la convivencia pacífica y armónica entre los miembros
del núcleo familiar, buscando una solución rápida y eficaz, que permita a
estos, prevenir y modificar las conductas violentas y/o de maltrato que
se han dado al interior de la unidad doméstica…”. No obstante lo anterior, dijo
la accionante, el fallo se tornó incoherente cuando explicó:
“no significa lo anterior, que por
el solo hecho de haber proferido una medida provisional de protección, como
lo es el caso que nos ocupa, se estén dando por probados los hechos de
maltrato alegados por la demandante, pues estos son el resultado de la
investigación que se está adelantando, y por cuanto no se ha allegado
decisión tomada por el funcionario que conoce de la acción, que permita
establecer si la demandante ha sido víctima o no de agresiones físicas o
sicológicas por parte de su esposo, o en su defecto dictamen médico legal
de la esposa, que confirme los hechos de maltrato… ”[45].
16. Por todo lo anterior, la demandante concluye que
el Juzgado 4º de Familia de Bogotá efectuó una apreciación equivocada, en
especial desde una perspectiva de género, de las pruebas allegadas al proceso,
que además transgrede la Constitución, los tratados internacionales y las leyes
sobre la materia y perpetúa una forma de violencia contra la mujer que aún
sigue siendo invisibilizada, incluso en instancias estatales como la
administración de justicia.
En esa medida, solicita que i) se tutelen sus derechos
fundamentales y los de sus hijas menores de edad; ii) se deje sin efectos la
sentencia dictada el 28 de mayo de 2013, por el Juzgado 4º de Familia de Bogotá,
que negó el divorcio y iii) se le ordene “dictar un nuevo fallo atendiendo
el dictamen de la sentencia del juez constitucional”[46].
II. ACTUACIÓN PROCESAL.
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar al
Juzgado demandado y vinculó a todos los intervinientes en el proceso de
divorcio que dio origen a esta acción, para que rindieran informe sobre los
hechos narrados. Así mismo, solicitó,
en calidad de préstamo, el expediente contentivo del tal proceso de divorcio.
En atención a la anterior solicitud, la Secretaría del
Juzgado 4° de Familia de Bogotá remitió el expediente, sin referir
respuesta adicional.
La Comisaría 11 de Familia de Bogotá allegó
respuesta por medio de la cual informó al Tribunal que ante esa instancia se
tramitó proceso de medida de protección iniciado por la aquí accionante contra
Jorge Humberto Mesa Mesa. En dicho proceso no se logró probar con certeza
episodios de violencia intrafamiliar. Se explicó que la Comisaría no vulneró
los derechos de la accionante ni de sus hijas y que ha atendido todos los
requerimientos que ante ésta se han hecho.
No se obtuvo respuesta de los demás intervinientes
vinculados.
A. Sentencia de primera instancia.
El 11 septiembre de 2013, la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, toda vez que
para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se
requiere el agotamiento de todas las instancias procesales disponibles.
En el asunto bajo estudio la Sala observó que “la
demandante no utilizó en forma oportuna el medio judicial de defensa previsto
en la ley para la efectiva defensa de los derechos invocados con esta tutela,
concretamente el recurso de apelación, que debía formular a través de su
apoderado judicial, en la misma audiencia donde fue notificado el contenido del
fallo”[47].
B. Impugnación.
La actora solicitó que se examine de fondo la decisión
tomada por el Juzgado de Familia, ya que con ésta se vulneraron derechos de
rango fundamental que no pueden pasar inadvertidos en las instancias constitucionales.
Explicó que si bien es cierto que no interpuso el
recurso de apelación, aclaró que no fue una negligencia propia sino de su
apoderado, quien desatendió el asunto ante la ausencia del pago de sus
honorarios. Manifestó que debido al abandono de las obligaciones de padre del
señor Mesa Mesa, ella se vio en una difícil situación económica que le impidió efectuar
el pago de los honorarios referidos.
Ante la situación descrita consideró que “la
conducta de un tercero no puede sacrificar el derecho que me asiste como
CIUDADANA, MUJER, MADRE CABEZA DE FAMILIA Y VÍCTIMA DE VIOLENCIA, a quien se le
está cercenando de tajo el derecho a acceder a la justicia, por el solo hecho
de que se observen de manera limitada y estricta, requisitos ‘formales’ de
procedibilidad, cuando deben prevalecer los derechos fundamentales”[48].
Para fundamentar lo expuesto, citó sentencias de esta
Corte, en las cuales se flexibilizó la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando no se presentaron los medios ordinarios
de defensa, tomando en consideración la prevalencia del derecho sustancial.
C. Sentencia de segunda instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia confirmó la decisión el 11 de octubre de 2013. Estimó que la acción de
tutela no prospera por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya
que éste no es el escenario “para cuestionar la valoración probatoria efectuada
por la juez enjuiciada y obtener un pronunciamiento favorable en torno a la
causal de divorcio invocada”[49].
Explicó que la negligencia de los apoderados no puede oponerse como pretexto
para quebrantar la seguridad jurídica, ni para revivir oportunidades
claudicadas, pues ello quebrantaría los principios del derecho procesal.
D. Pruebas ordenadas en sede de Revisión.
1. Mediante auto del 6 de marzo de 2014[50], el entonces
Magistrado sustanciador ofició a las Facultades o Departamentos de Psicología
en Bogotá de las Universidades Nacional de Colombia, Pontificia Javeriana, de
la Sabana y de los Andes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al
Instituto de Medicina Legal, a la Alta Consejería Presidencial para la Equidad
de la Mujer, al Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, y
a la Corporación Sisma Mujer, para que precisaran: “en qué consiste la violencia
psicológica y cómo puede determinarse que ha acaecido, especialmente cuando
es ejercida contra una mujer al interior de una relación de pareja”.
2. Mediante escrito remitido a este despacho el 27 de
marzo de 2014, el Director del Departamento de Psicología de la Universidad
Nacional de Colombia, Germán Gutiérrez Domínguez Ph. D., solicitó ampliar el
plazo concedido para la remisión del concepto, “toda vez que el asunto
planteado incluye tres conceptos diferentes de amplio abordaje”.
3. En virtud de lo anterior, la Sala Sexta de Revisión de
Tutelas mediante auto del 27 de marzo de 2014, amplió el plazo otorgado en el
auto de marzo 6 de 2014, a todas las entidades y organizaciones oficiadas en el
mismo. De igual manera, decretó la suspensión de términos para fallar, mientras
se allegan y analizan las respectivas respuestas[51].
La Secretaría General de esta Corte remitió
al despacho comunicaciones y escritos de variada procedencia, cuyo contenido es
sintetizado a continuación:
a. Facultad de Psicología de la Pontificia
Universidad Javeriana.
La Facultad de Psicología de la Javeriana,
a través de las profesoras Alicia S. Durán, Argelia Medina y Nubia Torres y el
docente Leonardo Rodríguez, rindió el concepto que es sintetizado a
continuación[52].
Las docentes identificaron la definición
sobre violencia construida por la Organización Mundial de la Salud, la
cual precisa que es “el uso intencional de la fuerza física o el poder
contra uno mismo, hacia otra persona, grupos o comunidades y que tiene como
consecuencias probables lesiones físicas, daños psicológicos, alteraciones del
desarrollo, abandono e incluso la muerte”. De allí destacaron que la
violencia siempre implica una intencionalidad del acto, así como un desequilibrio
en las relaciones de poder, que se ejerce con una finalidad específica de
alterar o negar los derechos del otro.
Sobre la violencia, se estableció su
carácter multifacético y se registró de manera más visible la violencia física,
como aquella que atenta contra la integridad de las personas a partir de actos “como
empujones, gritos, cachetadas, arrojar objetos al otro, etc., hasta la
violencia que puede eliminar al otro y acabar con el derecho a la vida”.
Explicaron la violencia psicológica
como aquella “que ‘no mata’ o ‘daña físicamente’”, presente en la vida
cotidiana y que afecta a la mayor parte de la población por los efectos
emocionales y relacionales que tiene en la vida de las personas, las parejas,
las familias, los grupos y la comunidad. Precisaron que es “más grave que la
violencia física por las secuelas que deja a largo plazo”. Al respecto
dijeron:
“la violencia psicológica es una realidad
mucho más extensa y esta precede muchas veces la violencia física, esta última
es como la punta del iceberg, emergente del maltrato psicológico más profundo
porque el daño que lesiona es la pauta relacional subyacente en este tipo de
maltrato.”
En torno a la violencia en pareja,
la identificaron como una forma de daño intrafamiliar, sistemático y deliberado
ejercido por un miembro de la pareja sobre el otro. Los profesores describieron
cuatro aspectos característicos de las relaciones violentas de pareja, enmarcados
en lo que denominaron “un dilema de amor y violencia”, así[53]:
“Primero, la lucha por controlar la propia
vida y la de los demás conlleva a problemas de dominio, intimidación y
exploración como intentos de obtener poder sobre otros miembros. Segundo, el
deseo de ser amado, la interacción se basa en el deseo de ser atendidos lo que
puede llevar a una interacción demandante, dependiente y manipuladora. Tercero,
el deseo de proteger a otro, que cuando se intensifica en la interacción
resulta en intrusión, posesión o dominación. Cuarto, una interacción basada en
el arrepentimiento y perdón que se caracteriza por el pesar, el resentimiento,
las mentiras, los secretos y los engaños.”
En Colombia, la violencia en pareja
contra la mujer es la más recurrente, según lo muestran las cifras del
Instituto de Medicina Legal que registraron en 2012, 83.898 casos de violencia
intrafamiliar, de los cuales el 64.8% fueron inscritos por daños inflingidos
por la pareja, porcentaje del cual el 77.7% correspondió a violencia ejercida
contra la mujer, mientras que el restante 22.3% contra el hombre.
Sobre el maltrato psicológico[54], las docentes
manifestaron que consiste en un conjunto de pautas-relacionadas, muchas veces
sutiles e imperceptibles para terceros, que generan daño y constituyen una
amenaza para la madurez psicológica y la salud mental de las personas sometidas.
Explicaron que este tipo de comportamiento debe
ser visto como un proceso que se caracteriza por el conjunto de pasos o
acciones dirigidas a lograr el daño, y que muchas veces tiene determinantes
históricos y socioculturales, que varían según el contexto, y lo definen en su
intensidad, forma y dinámica. La violencia ejercida por los hombres sobre las
mujeres está asociada al daño que se produce al violar o invadir los espacios
de la otra persona, sin su autorización, para quitarle su poder y dejarla sin
recursos para oponer resistencia a su agresor[55].
A continuación, manifestaron que el maltrato
verbal es una forma de violencia psicológica que se encarga de afectar y
dañar a la mujer, haciéndole creer que está equivocada, a través de palabras
que la cosifican, la amenazan o la degradan. Tal maltrato consiste, por
ejemplo, en hacerla sentir como un objeto sin valor poniéndole sobrenombres o dirigiéndose
a ella de manera despectiva, verbalizando promesas de violencia si ella intenta
oponerse al hombre o acusándola sin sentido para generarle inseguridad sobre
sus propios pensamientos, emociones o acciones.
La violencia emocional, por su
parte, destruye los sentimientos y la autoestima de la mujer, la hace dudar de
su propia realidad y limita sus recursos para vivir, especialmente, a través de
la invalidación, la crítica, las prohibiciones, los juicios y la desconfianza.
Todo lo anterior, causa en la mujer maltratada angustia, presión e inseguridad.
Los profesores citaron investigaciones
efectuadas con hombres que maltratan a mujeres y donde la violencia física se
presenta esporádicamente. En ellas se encontró que:
“el maltrato psicológico a las mujeres está
relacionado con el no acatamiento de órdenes, rebeldía percibida en las mujeres
que obstaculiza el ejercicio de su autoridad e infidelidad o percepción de ésta
(Ramos, 2006)… La necesidad que aparece en mayor grado asociada a ambos tipos
de violencia [física y psicológica]
es la de confiar en su pareja, relacionada con celos e infidelidad. Los
problemas de comunicación ocupan el segundo lugar de incidencia, pero están
asociados mayoritariamente a la violencia psicológica, seguidos por el sueño de
ser buen padre y a la expectativa de que la esposa asuma bien las labores
domésticas. Lo anterior ratifica que las creencias culturales dominantes de
la sociedad patriarcal, la socialización y la construcción de identidad
masculina, contribuyen a que se instale la violencia en las relaciones de
pareja, dado que se considera a la mujer propiedad del hombre (Medina,
Durán & Arévalo, 2013).”[56]
Así, los maltratos psicológicos, según
reportan los docentes, han estado siempre presentes en las relaciones de
pareja, sólo que “hasta ahora” se han reconocido como un problema que
trasciende los efectos personales, pues tiñen la vida cotidiana del
funcionamiento grupal tóxico, que genera las relaciones de poder
desequilibradas y reproducen una atmósfera de intimidación y miedo que permea
todos los niveles familiares y sociales (ej. afectación a los hijos).
Para los docentes de la Universidad
Javeriana, “vista de esta manera, la violencia es no solo un problema
privado entre parejas sino un problema social que reproduce formas riesgosas y
no constructivas con los demás”.
Ahora bien, frente a la pregunta sobre cómo
determinar la ocurrencia de la violencia doméstica en una relación de pareja,
los profesores señalaron que se deben evaluar diversos aspectos, como la
verificación de la ocurrencia de la violencia psicológica, la valoración de las
secuelas en la víctima, el análisis de la relación entre el hecho delictivo y
tales secuelas y/o la verificación de la credibilidad del testimonio, para lo
cual existen diversos protocolos, dentro de los cuales explican algunos[57].
De forma general, aseguran que la valoración
ha de ser comprensiva, siendo recomendado que la información provenga de
diversas fuentes como entrevistas con la víctima y otras personas, pruebas
documentales y evaluaciones psicológicas. Se resalta que este tipo de
pruebas son determinantes, pues “dado que en muchos casos la violencia
psicológica hacia la pareja se produce en la esfera privada, a menudo no hay
testimonios ni otro tipo de pruebas salvo la declaración de la propia víctima y
el agresor” (no está en negrilla en el texto original).
Se explican diversos métodos para efectuar
de forma clínica y objetiva las pruebas periciales en torno a la violencia
psicológica, resaltando indicadores como la baja autoestima, ansiedad o estrés,
sentimientos de culpa, distimia o depresión, trastornos del sueño y dependencia
emocional.
De igual manera, se resalta la necesidad de
verificar las creencias de roles, la ambivalencia afectiva hacia la pareja, la
falta de autonomía o libertad, el aislamiento o adaptación socio/laboral y “determinadas
características del análisis propio del relato (por ejemplo, credibilidad,
coherencia)”.
Finalmente, el concepto cita los diversos
instrumentos que existen a nivel mundial para la evaluación de la violencia
psicológica y se relaciona amplia bibliografía al respecto.
b. Facultad de Psicología de la Universidad de la Sabana.
El Decano de la Facultad de Psicología de
la Universidad de la Sabana, Diego Efrén Rodríguez Cárdenas, rindió el concepto
que es sintetizado a continuación[58]:
Precisa que el maltrato doméstico o
conyugal se refiere a las agresiones físicas, psíquicas o sexuales ejercidas
reiteradamente por parte de un familiar hacia una persona, que quebrantan su
libertad o le causan daño físico o psíquico[59].
Explica que la violencia en la pareja
involucra “un patrón de control coercitivo, deliberado, repetitivo y
prolongado” que, a pesar de estar presente con reiterada frecuencia en las
relaciones interpersonales, es de difícil identificación. Lo
anterior, debido a que ocurre en la cotidianidad y en la privacidad de las
interacciones familiares, por lo que, a su vez, es de escaso reporte en las
instancias legales. Afirma que este tipo de violencia en Colombia “es
mayormente ejercida por los hombres y tiene lugar en el hogar” [60].
Sobre la violencia contra la mujer, el Decano
manifiesta que tiene varias connotaciones como la física o la verbal, pero
también ocurre “cuando la pareja ejerce sobre ella un poder que limita su
capacidad de decisión”; es decir, despliega un maltrato psicológico,
el cual no puede ser medido con facilidad, “pues no deja un signo a nivel
físico sino a nivel emocional, a nivel de la estabilidad mental de la mujer”.
Explicó que:
“De acuerdo con Burgos, Canaval, Tobo, Bernal
y Humphreys (2012), este ‘es el caso de comportamientos simbólicos, amenazas
verbales, actitudes agresivas o violentas dirigidas contra la mujer o contra
personas u objetos significantes para la relación o la mujer; son expresiones
de violencia psicológica que crean un entorno estresante, de miedo, temor e
inseguridad’”.
Después de citar diversos autores[61] y estudios de la
Organización Panamericana de la Salud y del Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, indica que las agresiones psicológicas “influyen en la
disminución de las facultades físicas y mentales, en el crecimiento humano
integral e incluso puede llegar a incapacitar la toma de decisiones cuando se
está inmerso en la dinámica de maltrato”. La violencia psicológica
disminuye la capacidad de la mujer para cuidar de sí misma, de sus hijos y se
puede asociar con comportamientos como el abuso del alcohol u otras sustancias,
que impactan de manera negativa su autonomía, independencia y autoestima.
Finalmente, el Decano señala que el cuadro
clínico más frecuente que presentan mujeres maltratadas es “trastorno de
estrés postraumático”, seguido de “altos niveles de ansiedad y
depresión…, además de aislamiento social cuando la violencia es crónica y
continuada”.
c. Facultad de Ciencias Sociales, Departamento de
Psicología de la Universidad de los Andes.
La profesora asociada al Departamento de Psicología de
la Universidad de los Andes, Karen Ripoll Núñez, rindió el concepto que es
sintetizado así[62]:
La profesora explica que una agresión de pareja
comprende todos aquellos “actos que ocurren entre los miembros de una
relación íntima y que intentan infligir un daño”, ya sean físicos o
psicológicos[63].
Señala que según los autores Murphy y Hoover[64],
la agresión psicológica comprende cuatro categorías diferentes de
comportamientos, así:
“1) dominación/ intimidación (‘enojarse
hasta asustar a la pareja’, ‘amenazar con golpear la pareja’, etc.); 2) control
restrictivo (‘tratar de impedir que la pareja vea amigos o miembros de la
familia’, [o] ‘tratar de hacer sentir a la pareja culpable por no pasar
suficiente tiempo juntos’); 3) denigración (‘decir (o implicar en el mensaje)
que la otra persona es estúpida’, ‘criticar la apariencia física de la otra
persona para causarle malestar’); y 4) retiro hostil (rehusarse a conversar
sobre un problema o asunto que la pareja considera importante).”
Manifiesta que las investigaciones sobre violencia
psicológica en la pareja son relativamente recientes (2009 en adelante).
Resalta que los trabajos publicados en esta materia concluyen que los efectos
de tales agresiones pueden llegar a ser más nocivos que los de otro tipo de
violencia y, que dependiendo de su “severidad y cronicidad”, los daños
en una persona pueden resultar más o menos notorios.
Señala que generalmente son indicativos de
violencia psicológica “a) sentimientos negativos: humillación, vergüenza,
culpa o ira; b) ansiedad; c) preocupación constante por el trauma; d)
depresión; e) disminución de autoestima; f) pérdida del interés y la
concentración en actividades anteriormente gratificantes; g) cambio drástico
del estilo de vida; h) alteraciones del sueño y disfunción sexual”[65].
Finalmente, expone que los métodos más comúnmente
empleados para establecer la ocurrencia de agresiones psicológicas en la pareja
son “los cuestionarios de auto-reporte y la entrevista clínica”, y
advierte que para la utilización de tales métodos debe evaluarse el
funcionamiento psicológico de la víctima antes de la ocurrencia de la
violencia, dado que los síntomas pueden estar presentes antes de que ésta haya experimentado
la agresión por parte de la pareja.
d. Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, ICBF.
La Jefe Asesora Jurídica del mencionado
Instituto, Luisa Marín Ballesteros Aristizabal, contestó el requerimiento efectuado
por esta Corte[66].
La funcionaria citó la Ley 248 de 1995, por medio de la cual Colombia adoptó la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer “Convención de Belém do Pará” y la Ley 1257 de 2008, por
medio de la cual se dictan normas para sensibilizar, prevenir y sancionar todas
las formas de violencia y discriminación contra las mujeres para definir la
violencia contra la mujer.
Explicó que mediante el Decreto 4799 del 20
de diciembre de 2011, se reglamentaron las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y
1257 de 2008, en relación con las competencias de las Comisarías de Familia, la
Fiscalía General de la Nación, los Juzgados Civiles y Penales de Control de
Garantías, “para garantizar el efectivo acceso de las mujeres a los
mecanismos y recursos que establece la ley para su protección, como instrumento
para erradicar todas las formas de violencia contra ellas”.
Manifestó que en Colombia a partir del
2013, se aprobó la Política Nacional de Equidad de Género para las Mujeres, que
fue construida con el apoyo de la Alta Consejería Presidencial para la Equidad
de la Mujer y en la cual se tiene en cuenta la violencia psicológica
como una de las formas de violencia contra la mujer.
Resaltó que a pesar de que la violencia
psicológica es “la tipología más difícil de identificar estadísticamente y
de demostrar legalmente”, en la Encuesta Nacional de Demografía y Salud de
2010, se registró que un 65% de las mujeres encuestadas “manifestó haber
padecido las situaciones de control por parte del esposo o compañero”. Por
ello, la Política Nacional de Equidad de Género consagró entre sus acciones, “la
elaboración de lineamientos para la investigación y atención de casos de
denuncia sobre violencia intrafamiliar”.
Tales lineamientos técnicos, construidos
por el Ministerio de Justicia y del Derecho, abordan el tema de violencia de
género en la familia y señalan que los actos considerados como violencia
intrafamiliar, incluyen la definición de agresiones psicológicas, así:
“por violencia se entienden aquellas
agresiones que ofenden, humillan, asustan, intimidan y, en general, atentan
contra la salud mental y emocional de una persona y como consecuencia pueden
producir depresión, baja autoestima, angustia, insomnio, pérdida de la concentración,
etc. Se puede manifestar a través de actitudes que tienen por objeto causar
temor o intimidación a la otra persona con el ánimo de poder ejercer control
sobre su conducta, sentimientos o actitudes.”
La funcionaria señala que no existen parámetros
generales para determinar el daño que se produce cuando al interior del
subsistema conyugal se han tejido relaciones de maltrato y violencia. No
obstante, aclara que siempre es necesario contar con evaluaciones psicológicas
de los miembros de la familia.
Declara que es muy importante analizar en
cada caso concreto la relación “sexo-género”, que es la que determina la
identidad de los sujetos involucrados en las relaciones violentas.
Así mismo, describe que la “identidad
femenina y masculina dependen de los contextos familiares, culturales y de las
decisiones que los sujetos van tomando sobre la forma en que viven y definen su
ser mujer o ser hombre”. Y señala que es importante acreditar que en “la
cultura colombiana, hay evidencias de patrones culturales de relaciones
desiguales de poder que afectan la forma cómo los hombres y las mujeres
construyen relaciones”.
En ese sentido, la funcionaria concluye que
se deben buscar pruebas psicológicas que identifiquen el grado de afectación
derivado de la violencia concreta, en el marco de una atención terapéutica,
que permita comprender los tipos de relaciones presentes en torno a las
identidades y roles de género al interior de la familia y pareja.
e. Alta Consejería para La Equidad de la
Mujer de la Presidencia de la República.
La Alta Consejera para la Equidad de la
Mujer, Cecilia Lorena Barraza Morelle, después de establecer las competencias
de esa dependencia gubernamental, se limitó a transcribir los artículos 2° y 3°
de la Ley 1257 de 2008 “Por la cual se dictan normas de sensibilización,
prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las
mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de
1996 y se dictan otras disposiciones”, con lo cual estimó solventadas las
inquietudes planteadas por esta Corporación[67].
f. Corporación Sisma Mujer.
Las ciudadanas en ejercicio e integrantes
de la Corporación Sisma Mujer, Linda María Cabrera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.