T-967-10
Sentencia T-967/10
Sentencia T-967/10
ACCION
DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES-Caso en que
se alega vulneración al debido proceso y a la seguridad social por haberse
declarado probada la excepción de pago interpuesta por el demandado dentro de
proceso ejecutivo
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto el fallo acusado no está incurso en las
causales generales ni especiales de procedibilidad
Referencia:
expediente T-2741913
Acción
de tutela instaurada por David Roncancio Torres contra el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Laboral y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia.
Magistrado
Ponente:
Dr. JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Colaboró:
Adriana Chethuan
Bogotá, DC., noviembre 29 de
dos mil diez (2010).
La Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO y JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de
revisión de la sentencia de tutela proferida el 29 de junio de 2010 por la Sala
de Casación Penal -Sala de Decisión de Tutelas- de la Corte Suprema de
Justicia, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida en primera
instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el
19 de mayo de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de
tutela propuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
impetradas por el ciudadano David Roncancio Torres.
I. ANTECEDENTES
El señor David Roncancio
Torres, de 75 años de edad, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá y contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, por haberse proferido el auto 30 de noviembre de 2009,
mediante el cual se encontró probada la excepción de pago interpuesta por la
entidad demandada, y en consecuencia se revocó la providencia del Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito, del 4 de Agosto de 2009, dentro del proceso
especial ejecutivo adelantado contra el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Los hechos que dieron lugar a
la emisión del referido auto fueron los siguientes:
Hechos
1.
El señor David Roncancio Torres
trabajó para Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 1° de junio de 1957,
hasta el 18 de julio de 1977.
2.
El 5 de septiembre de 1977,
mediante resolución número 2266, le fue reconocida la pensión de jubilación
conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita el 12
de marzo de 1976 con el Sindicato Nacional de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia.
3.
Presentó demanda ordinaria laboral
para obtener la reliquidación y pago de los aumentos concedidos por las leyes
4ª de 1976 y 71 de 1988 y, el aumento de la pensión convencional al 80% del
promedio del último salario.
4.
El 31 de octubre de 2002, el
Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá condenó al Fondo del Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle al actor a partir del 1° de
enero de 1997, un reajuste pensional, en cuantía de $456.510.88, sin que la
misma sea inferior al salario mínimo legal. En la parte resolutiva del fallo se
dijo lo siguiente:
“PRIMERO.- CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a pagarle al señor DAVID RONCANCIO TORRES
un reajuste pensional a partir del 1° de enero de 1997 en cuantía de
$456.510.88 sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal, reajuste que
deberá seguirse haciendo en adelante.
“SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones
de la demanda.
“TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de
prescripción.
“CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Tásense”.
5.
Teniendo en cuenta que la
liquidación de los reajustes que se llevó a cabo mediante el fallo anterior es
el objeto principal de esta controversia, a continuación se transcribe la parte
pertinente del fallo:
“En cuanto al reconocimiento y pago del valor
correspondiente a la reliquidación de ley 4/74 desde el 1° de Octubre de 1977 y
toda su vigencia hasta 1988, se procedió a efectuar los reajustes de esta
tomando como base el valor del reconocimiento de la misma, que lo fue en la
suma de $14.462.60 y aplicando el reajuste para el año 1978 que fue de 16.10%,
más suma fija de $285 nos da $17.076.07. Sobre esta suma aplicamos el del año
1979, reajuste de 5.12%, más 120 = $18.070.37.
1980 “ 16.86% más 435 = 21.552.02.
1981 “ 15.2% más 525 = 25.352.93.
1982 “ 13.33% más 600 = 29.332.48.
1983 “ 15% más 855 = 34.587.35.
1984 “ 12.5% más 925.50 = 39.836.27.
1985 “ 11% más 1018,50 = 45.236.76.
1986 “ 10% más 1129,80 = 50.890.24.
1987 “ 12% más 1626,90 = 58.623.96.
1988 “ 11% más 1649,20 = 56.921.80.
“con base en la ley 71 /88 las pensiones se reajustaron de
oficio en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo de ese año
que fue 27% por consiguiente:
1989, reajuste 27% $84.990.69
1990, reajuste 26% $107.088.27
1991, reajuste 26% $134.931.22
1992, reajuste 26.04408% $170.072.82
1993, reajuste 25.03451% $212.649.71
1994, reajuste 21.08943% $257.496.33
“Se configuran los reajustes con base en la ley 100,
tenemos:
1996 reajuste 22.69% = 315.664.75
1996 “ 19.5% = 377.219.37
1997 “ 21.02% = 456.510.88
1998 “ 18.05% = 538.911.10
y así sucesivamente.
Como quiera que de las nóminas aportadas a los folios 384 a 464 se evidencia que se liquidó y pagó una suma inferior, deberá condenarse a la accionada al
pago de los reajustes legales, a partir del 1° de enero de 1997, fecha en que
se elevó la reclamación pues como se indicó anteriormente las pretéritas se
encuentran prescritas.
En adelante se deberá efectuarse (sic) el reajuste
correspondiente. (…)”.
6.
El anterior fallo fue apelado por
el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia por
inconformidad con las costas impuestas a su cargo en la sentencia de primera
instancia.
7.
El 31 de marzo del año 2003, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó el
fallo de primera instancia.
8.
En cumplimiento del fallo
confirmado, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia consignó la suma de $5’578.676.16 para pagar únicamente las costas y
agencias en Derecho a que fue condenada.
9.
El 22 de agosto del año 2005,
mediante resolución N° 1966, el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, dando cumplimiento taxativo a la sentencia
proferida por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá, redujo la mesada
pensional del actor, de $1’066.115.19 a $966.668.78.oo.
10.
En la resolución se considera que
“al revisar con detenimiento la sentencia referida supra, se estableció que
el Juzgado A QUO al momento de liquidar la mesada pensional conforme
correspondía a las pretensiones de la demanda, arroja las siguientes
diferencias en cuanto a los valores que se liquidarán por éste Establecimiento
Público así”:
Juzgado Cuarto Laboral del circuito de Bogotá
Reajustes realizados por ésta entidad
(folio 4 de la sentencia idem)
1995 valor de la mesada pensional = $315.664.75
1995 valor de la mesada pensional = $354.741.68
1996 valor de la mesada pensional = $371.219.37
1996 valor de la mesada
pensional = $423.774.91
1997 valor de la mesada pensional = $456.510.88
1997 valor de la mesada
pensional = $515.479.80
1998 valor de la mesada pensional = $538.911.10
1998 valor de la mesada
pensional = $606.616.63
“Que así las cosas, reajustado año por año hasta la
fecha la mesada pensional reconocida inicialmente por la Extinta Empresa
Ferrocarriles Nacionales De Colombia a favor del señor DAVID RONCANCIO TORRES,
arrojan lo siguientes valores.”
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá
Reajustes realizados por ésta entidad
1999 valor de la mesada pensional = $628.909.25
1999 valor de la mesada pensional = $707.921.61
2000 valor de la mesada pensional = $686.957.58
2000 valor de la mesada pensional = $773.262.77
2001 valor de la mesada pensional = $747.066.37
2001 valor de la mesada pensional = $840.923.26
2002 valor de la mesada pensional = $808.216.94
2002 valor de la mesada pensional = $905.253.89
2003 valor de la mesada pensional = $660.431.71
2003 valor de la mesada pensional = $968.581.14
2004 valor de la mesada pensional = $916.273.72
2004 valor de la mesada pensional = $1.031.366.81
2005 valor de la mesada pensional = $966.668.78
2005 valor de la mesada pensional = $1.066.115.19
En conclusión, como consecuencia de las
consideraciones hechas por la entidad demandada en la resolución anterior[1], la pensión
del actor se vio reducida de $1.066.115.19 que era la suma calculada por el
Fondo, a $966.668.78 que fue la suma liquidada por el Juzgado 4° Laboral del
Circuito de Bogotá. El actor manifiesta que el Fondo no adelantó el proceso de
que tratan los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003[2]. Interpuso recurso de
reposición contra la resolución aludida y esta fue confirmada mediante
resolución 2205 de 14 de septiembre de 2005, en la que se argumentó que la
entidad había aportado al proceso ordinario 159-99 todas las pruebas que el
Juzgado Cuarto Laboral había solicitado tales como los boletines de nómina con
los pagos efectivos, reajustes, etc, y que el Juez de conocimiento profirió la
sentencia condenatoria con base en dichas pruebas.
11.
Con el fin de recuperar el aumento
decretado mediante sentencia, el actor adelantó el proceso ejecutivo laboral
número 384-06 contra el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales
de Colombia; dentro del proceso se libró mandamiento de pago contra el
demandado, y allí se afirmó[3]:
“… es preciso señalar que le asiste razón al recurrente en
cuanto a que el reajuste ordenado, lo es bajo el entendido de sumarlo a la
mesada que venía recibiendo el demandante. Pues esta condena de $456.510.88 lo
fue por concepto de reajuste.
“Así las cosas el límite de la medida se detalla en la suma
de $148.334.308.47…”
12.
La demanda ejecutiva fue
notificada al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, y este propuso las excepciones de Pago, Inexistencia de la
Obligación, Inexistencia de título ejecutivo, Buena Fe, y la Genérica. El 4 de
Agosto de 2009, el Juzgado 4° Laboral del Circuito declaró no probada la
excepción de pago propuesta por la parte ejecutada, rechazó la excepción
denominada inexistencia de la obligación, inexistencia del título ejecutivo y
buena fe, y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el
mandamiento de pago de mayo 9 de 2006.
En el fallo se afirmó lo siguiente:
“… no es de recibo para el Despacho la afirmación de su
cumplimiento, pues salta a la vista que lo interpretado por la ejecutada no se
ajusta a la sentencia objeto de ejecución, pues si bien el actor ya se
encontraba con un reconocimiento pensional como el que se realizó a través de
la resolución N° 2266 del 15 de septiembre de 1977, también lo es que el objeto
del proceso ordinario fue precisamente obtener el reconocimiento de la
reliquidación de su pensión con base en los beneficios convencionales, los que
se dieron a través de la sentencia, de tal manera que no puede la ejecutada a
su arbitrio modificar la resolución en detrimento de los intereses del
pensionado, cuando lo que quiso señalar la sentencia fue incrementar la mesada
ya reconocida al actor en la sumas relacionadas en la sentencia de marras, de
tal manera que la excepción de pago propuesta por la ejecutada se encuentra
llamada a no prosperar …”.
13.
El Fondo del Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso recurso de apelación contra la
providencia anterior, sustentado en que “… conforme a la condena impuesta a
mi representada esta tomó como base pensional a partir del 1 de enero de 1997
la cuantía original de $456.510.88 y la reajustó anualmente la mesada
pensional, dando cumplimiento a lo fallado, y es tan cierto que mediante
resolución N° 1966 del 22 de Agosto de 2005, para acatar los fallos modifica el
valor de la mesada pensional, conforme la cuantificó el Juez en Primera
instancia, y posteriormente mediante Resolución N° 2837 de Noviembre de 2005,
ordena el pago al señor DAVID RONCANCIO TORRES, tal da fe la documental
aportada por mi procurado y que reposa en el paginario en los folios 685 a 705, respecto a la relación de valores devengados y deducciones y el neto cancelado al
demandante …”.
14.
El 1° de septiembre de 2009 fue
concedido el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
15.
El 30 de noviembre de 2009, el
recurso de apelación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá, encontrando probada la excepción de pago propuesta por la entidad demandada
y revocando la providencia impugnada con base en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar consideró que no era cierto lo
aseverado por el A-quo, en el sentido que “… el objeto del proceso ordinario fue precisamente obtener el reconocimiento
de la reliquidación de su pensión con base en los beneficios convencionales,
los que se dieron a través de la sentencia…”, pues si bien los beneficios convencionales fueron
solicitados, el juez de instancia mediante fallo del 31 de octubre de 2001 había
decretado la prescripción de la pensión convencional en los siguientes términos:
“…Pues bien, esta acción ha debido presentarse el 30 de
septiembre de 1980 y/o el reclamo en este mismo período con el fin de
interrumpir la prescripción, pero tan solo se radicó el 2 de septiembre de
1997. No obstante revisado el plenario se advierten las Resoluciones N° 2390
del 18 de diciembre de 1997, por medio de la cual se niega la reliquidación de
la pensión (Folio 13) y la 168, que resuelve la reposición contra la primera de
las citadas (Folio 16.104); es decir 10 años después, por lo que se encuentra,
a todas luces prescrita la pretensión de consagración convencional…”.
En segundo lugar aclaró que lo que se ordenó en el
proceso ordinario fue una reliquidación de la pensión, en aplicación del
artículo 1° de la ley 4 de 1976, la cual tenía como objeto reajustar de oficio
cada año las pensiones de “jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, y en el sector
privado así como las que paga el Instituto colombiano de los Seguros Sociales”,
teniendo en cuenta que de las nóminas aportadas al proceso, a folios 384 a 464 se evidenció que se había liquidado y pagado una suma inferior, por lo que la accionada
tuvo que ser condenada al pago de los reajustes legales, a partir del 1° de
enero de 1997.
En tercer lugar dijo, que la sentencia proferida y
confirmada por esa Corporación, mediante la cual se condenó a la demandada “…al
reajuste pensional en cuantía original de $456.510.88 M cte, sin que la misma
sea inferior al salario mínimo legal…”, ordenó la reliquidación de la
mesada pensional sin que la decisión hubiera sido recurrida por la parte
actora, por lo que quedó en firme cuando se resolvió la apelación frente a la
condena en costas y cuando no se interpuso el recurso extraordinario de
casación.
Agregó que la reliquidación ordenada no se puede
entender como una suma de dinero que deba adicionarse a la mesada pensional que
venía recibiendo el ejecutante, ya que en ningún aparte de la sentencia que
declara el derecho se señala que deba ser así; solamente se ordena que se
realice la correspondiente reliquidación, la cual se hizo, como ya se dijo, sin
que se tuvieran en cuenta los beneficios convencionales y tomando como base de
liquidación la suma de $14.462.60, según fue informado por el fallo de
instancia (FL 478) para el año de 1977.
Finalmente afirmó, que al ejecutante no le asistía
razón alguna para manifestar que la mesada pensional del año 1997 debía
ascender a $966.668.78 pesos, como resultado de la suma que se ordenó
reliquidar ($456.510.88) con lo que venía percibiendo como mesada pensional
($515.480), debido a que lo que ordenó el fallador de primera instancia fue la
aplicación de los reajustes ordenados en la ley 4 de 1976 desde el año de 1977
y, aritméticamente no era posible que para el año de 1997 la suma reconocida
llegara a $966.668.78, como lo interpreta la parte ejecutada.
En conclusión:
ð El actor obtuvo sentencia favorable de reliquidación de su mesada
pensional en primera instancia, dentro del proceso ordinario laboral N°
1999-0157, fallado el 31 de octubre de 2002, por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá, y confirmado el 31 de marzo de 2003 en segunda, por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, condenándose
al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a pagarle un
reajuste pensional en cuantía de $456.510.88, a partir del 1° de enero de 1997,
y en adelante.
ð En el año 2005, la entidad demandada constató que entre la suma
liquidada por el Juzgado y la suma liquidada por el establecimiento público
había una diferencia de valor. La cuantía de $456.510.88 reajustada desde 1997
hasta 2005 año por año, ascendía a $966.668.78, conforme a lo ordenado por el
Juzgado, y no a $1’066.115.19 que era el valor determinado por la entidad[4]. En
consecuencia, mediante resolución 2837 de 2005, modificó el valor a pagar en
sentido desfavorable para el actor, pero dando cumplimiento a la sentencia.
ð En el año 2006, el actor inició proceso ejecutivo laboral para que le
pagaran el valor del reajuste establecido dentro del proceso ordinario, y el 30
de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,
encontró probada la excepción de pago interpuesta por el Fondo de Pasivo
Pensional, y aclaró que la suma reliquidada ($456.510.88) no puede entenderse
como un dinero que deba adicionarse al valor de la mesada que se le venía
pagando al actor, porque contiene y tuvo como base la suma de $14.462.60
originalmente reconocida como mesada pensional.
Pruebas
16.
Obran las siguientes:
ü Providencia del 31 de octubre de 2002 del Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá, D.C. (Folios 23 a 27, cuaderno 1)
ü Acta de Audiencia Pública de Juzgamiento de 31 de marzo de 2003 del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral. (Folio 17 a 21, cuaderno 4)
ü Resolución N° 1966 de agosto 22 de 2006 del Fondo del Pasivo Social de
los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual “se da
cumplimiento taxativo a una decisión judicial”. (Folios 22 a 24, cuaderno 4)
ü Resolución N° 2205 de septiembre 14 de 2005, por medio de la cual el
Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia resuelve un
recurso de reposición. (Folios 25 a 27, cuaderno 4).
ü Resolución N° 2837 de noviembre 29 de 2005, por medio de la cual el
Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordena un
pago de una decisión judicial. (Folios 28 y 29, cuaderno 4).
ü Informe secretarial del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del 16 de
junio del año 2006. (Folio 31, cuaderno 4)
ü Auto de agosto 4 de 2009, mediante el cual el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito resuelve las excepciones propuestas dentro del proceso ejecutivo.
(Folios 32 a 34, cuaderno 4)
ü Sentencia del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, decide el recurso de
apelación interpuesto por el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia contra la sentencia de 4 de agosto de 2009, mediante la
cual se encontró no probada la excepción de pago propuesta. ( Folios 12 a 18, cuaderno 4)
Solicitud de tutela.
17.
El 7 de mayo de 2010, el ciudadano
David Roncancio Torres, instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Fondo de Pasivo Social
de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por vulneración de sus derechos al
debido proceso, seguridad social, derecho adquirido, y a recibir puntualmente
las mesadas pensionales debidamente reajustadas.
18.
Solicita dejar sin valor ni efecto
jurídico alguno, el auto proferido el 30 de noviembre de 2009 por el Tribunal
Superior de Bogotá- Sala Laboral, en el proceso ejecutivo instaurado por David
Roncancio Torres contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, y que se dicte nueva providencia respecto del auto que
ordenó seguir adelante la ejecución en cuanto a los reajustes ordenados en el
ordinario laboral, sin modificar la sentencia que se halla en firme, o que se
confirme el auto en que ordenó seguir adelante la ejecución.
También solicita que se
ordene al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia
pagar en forma completa, a partir de la próxima mesada pensional, que le fue
disminuida y cancele al accionante en el término de 48 horas contadas a partir
de la sentencia de tutela o en el término que considere prudente su Despacho,
el valor total de los dineros retenidos por la disminución de la pensión
efectuada mediante Resolución N° 1966 del 22 de Agosto de 2005, confirmada por la
Resolución N° 2205 del 14 de septiembre de 2005, junto a las mesadas
adicionales de Junio y Diciembre de cada año retenido.
Intervención de los
demandados.
Fondo de Pasivo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
19.
El 18 de mayo de 2010, el
Subdirector de Prestaciones Sociales de la entidad demandada contestó la acción
de tutela allegando copias de la resolución N° 1966 de 22 de agosto de 2005,
resolución N° 2205 de 14 de septiembre de 2005 y copia de la Providencia
proferida el 30 de noviembre de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
El demandado manifiesta que
una vez reajustada la mesada pensional conforme lo determina la sentencia
enunciada en el considerando anterior, arroja una mesada pensional para el año
2005 por la suma de $966.668.78, transcribiendo a continuación las diferencias
entre el cálculo de indexación llevado a cabo por el Juzgado 4 Laboral del
Circuito y la entidad demandada[5].
Agregó que el demandante
interpuso recurso de reposición contra la resolución N° 1966 de 2005 y que esta
fue confirmada por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, al no encontrar puntos o hechos nuevos y diferentes a los que fueron
debatidos plenamente en el proceso ordinario mediante el cual se ordenó la
indexación de la mesada pensional del actor, no evidenciando nulidad o errónea
apreciación que condujera a la revocatoria directa del acto atacado. Y que los
errores que hubieran podido existir en la liquidación porcentual anual llevada
a cabo por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito han debido corregirse dentro
de dicho proceso oportunamente y mediante el recurso de reposición, lo cual no
fue desplegado por la apoderada del actor, quedando ejecutoriada la providencia
judicial.
Finalmente anotó que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. encontró que la decisión
recurrida debía ser revocada porque la excepción de pago se encontraba probada
debido a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles “se ciñó cabalmente
a lo ordenado en el fallo de instancia, por lo que se evidenció que de manera
efectiva la parte ejecutada, ha cumplido con su obligación, como se dijo, en
acatamiento taxativo del fallo judicial proferido y ordenó revocar la providencia
de 4 de agosto de 2009”.
Decisiones Judiciales que
se revisan
20.
La Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia mediante fallo proferido el 19 de mayo de 2010, negó
la protección solicitada básicamente por considerar que el mismo no constituía
una vía de hecho sino una divergencia interpretativa entre el actor y el
Tribunal, toda vez que los funcionarios valoraron razonadamente el acervo
probatorio.
Dispuso el fallo:
“no es producto del capricho o la arbitrariedad de los
integrantes de la Sala de Decisión”, sino fruto de un convencimiento basado en
el acervo probatorio según el cual, “ordenó la reliquidación de la mesada
pensional la que debe entenderse que se puede hacer para aumentar o disminuir,
pues precisamente es eso, una nueva liquidación en debida forma, por lo que si
el A-quo condenó a la demandada ‘…al reajuste pensional en cuantía original de $546.510.88
Mcte, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal’ traduce entonces,
adecuar nuevamente la mesada pensional del actor, de conformidad con lo
ordenado en el pluricitado fallo …”.
21.
Mediante escrito del 24 de mayo de
2010, el anterior fallo de tutela fue impugnado por la apoderada del actor.
22.
El 29 de junio de 2010, la Sala de
Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- mediante providencia confirmó el
fallo impugnado por considerar que la demanda no cumplía los requisitos de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
Pruebas
decretadas en sede de Revisión.
23.
El 26 de noviembre de 2010, el
despacho del Magistrado Ponente solicitó a la División de Prestaciones Sociales
del Fondo de Pasivo Pensional de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
certificación de pago de mesadas pensionales al actor, la cual fue expedida y
remitida vía fax en la misma fecha, por el Coordinador del Grupo Interno de
Tesorería de la entidad, y en la cual se lee:
“Al Señor Roncancio Torres David, identificado con la cédula
de ciudadanía número 1.128.582, pensionado de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia, se le vienen cancelando regularmente sus mesadas pensionales y el
pago neto del último mes correspondiente a Octubre de 2010, fue la suma de Un
Millón ciento Setenta y Un Mil Novecientos Setenta y Seis Pesos M/cte
($1.171.976), para lo cual se anexa el boletín de pago del mes mencionado (…)”.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. También por haber sido
dispuesta su revisión mediante auto del once (11) de agosto de dos mil diez
(2010), proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho.
Problema jurídico.
2.
En el presente caso la Sala deberá
establecer si con la expedición del auto proferido el 30 de noviembre de 2009
por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso ejecutivo
adelantado por David Roncancio Torres contra el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se configuran las causales genéricas y
específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la
seguridad social del actor, por haberse declarado probada la excepción de pago interpuesta
por el demandado, y haberse revocado la providencia que ordenaba seguir
adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago de mayo 9
de 2006.
Para ello, la Sala reiterará
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales, para determinar su pertinencia o no
en el caso bajo estudio, y determinar si la providencia cuya revocatoria se
solicita vulneró los derechos fundamentales señalados por el actor.
Procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.
El artículo 86 de la Constitución
Política señala que: “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar
(…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazadas por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”. La acción de tutela “sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
4.
Esta Corporación en diversas
ocasiones[6]
ha establecido que la procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales es excepcional, por cuanto: a) las autoridades judiciales, al igual
que todas las autoridades de la República, están instituidas para proteger los
derechos fundamentales de todas las personas (artículo 2° de la C.P.), por ende
sus determinaciones “constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales”[7];
b) al estar las autoridades judiciales sujetas al imperio de la ley, sus
decisiones están amparadas por los principios de independencia y autonomía
(artículo 228[8]
y 230[9]
de la C.P. y artículo 5° de la Ley 270 de 1996[10]),
los cuales excluyen la posibilidad de injerencia de alguna otra autoridad en la
adopción de sus decisiones y c) sus pronunciamientos están cobijados por el
principio de cosa juzgada, que implica que una vez ejecutado el procedimiento
para la resolución de un conflicto, la determinación adoptada, no puede ser
revisada nuevamente, generando de esta forma seguridad en el ordenamiento
jurídico.
5.
Así, las actuaciones judiciales
deben ser la expresión de los principios que gobiernan el Estado Social de
Derecho, esto es, deben estar acordes con el imperio de la ley y propender por
la realización de los derechos fundamentales.
6.
De este modo, sólo cuando en las
decisiones judiciales se configure una ostensible desviación de las normas
sustanciales o procesales, es procedente su anulación a fin de dar primacía al
derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los
administrados. En otros términos, la acción de tutela contra providencias judiciales
se constituye en un mecanismo idóneo, cuando no habiendo otro mecanismo de
defensa judicial o ante la configuración de un perjuicio irremediable, éstas
han sido “el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la
autoridad judicial, contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de
las garantías constitucionales y legales que integran los derechos
fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”[11].
7.
Por ello, la acción de tutela es
procedente contra providencias judiciales, únicamente, de manera excepcional.
Ello se debe a la operancia del principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, el cual está plasmado en el inciso 1° del artículo 6º del Decreto 2591
de 1991[12],
y en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política, el cual expresa:
"Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En tal sentido, la idea de
aplicar la acción de tutela a providencias proferidas en procesos judiciales
que están en trámite o terminados pugna, por regla general, con el ordenamiento
jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se
requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva; como se
dijo anteriormente, esta regla general también se sostiene, en el principio
constitucional de la autonomía funcional de los jueces, contemplado en los
artículos 228 y 230 de la Constitución Política, en el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias, y en el
principio de la seguridad jurídica.
8.
Ahora bien, cuando las
providencias judiciales quebrantan derechos constitucionales fundamentales, la
jurisprudencia constitucional ha considerado necesario permitir la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, siempre y
cuando se cumplan unas condiciones generales y unas condiciones especiales de
procedencia, que de llegar a configurarse, habilitan al juez de tutela para
revisar las decisiones judiciales que se ponen a su consideración[13].
9.
Estas condiciones o requisitos
generales de procedencia fueron compilados en la sentencia C-590 de 2005, la
cual de manera concreta los clasificó de la siguiente manera:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional.”
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[14].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[15].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[16].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible[17].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[18]”.
10.
En la misma providencia, la Corte
determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los requisitos generales
de procedencia, el tutelante debía entrar a demostrar la ocurrencia de al menos
una de las causales especiales de procedibilidad, o vicios en que pudo incurrir
el juez al proferir la decisión, las cuales, a su vez, fueron clasificadas de
la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[19]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[20].
i. Violación directa de la Constitución.”
A continuación la Sala entrará a
determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.
Procedencia de la acción de tutela en el caso bajo estudio.
11.
El 30 de noviembre de 2009, el
Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral revocó la sentencia de primera
instancia proferida dentro del proceso ejecutivo laboral número 384-06
adelantado por el ciudadano David Roncancio Torres contra el Fondo del Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para hacerse pagar el
reajuste de su pensión de jubilación, ordenado mediante sentencia proferida por
el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2002, dentro
de un procedimiento ordinario laboral, y confirmada en segunda instancia.
12.
Para la toma de la decisión, el
Tribunal encontró probada la excepción de pago interpuesta por el demandado con
base en la cual este aducía haber reducido el valor de la mesada para el año
2005, de $1’066.115.19 a $966.668.78, precisamente en estricto cumplimiento del
fallo en que fue condenado “a pagarle al señor DAVID RONCANCIO TORRES un
reajuste pensional a partir del 1° de enero de 1997 en cuantía de $456.510.88
sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal, reajuste que deberá
seguirse haciendo en adelante”.
13.
En otras palabras, cuando el Fondo
del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia constató que el
valor de la mesada pensional reliquidado dentro del procedimiento ordinario
laboral era inferior al que por nómina le venía efectuando la entidad al demandante,
profirió la resolución número 1966 de agosto 22 de 2005 modificando el valor,
de $1’066.115.19 a $966.668.78, circunstancia que el Tribunal encontró ajustada
a derecho justificado en los siguientes argumentos:
ð
“Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2002 (FL 476),
proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó al
FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FEROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagarle al
señor DAVID RONCANCIO TORRES “un reajuste pensional”, a partir del 1° de enero
de 1997 en cuantía original de $456.510.88 Mcte, decisión que fue confirmada
por ésta Corporación mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2003 (FL 490).”
ð
“Así mismo, el día 9 de mayo de 2006 por medio del Juzgado 4
laboral del circuito de Bogotá, se libró mandamiento de pago en contra de la
ejecutada así: “…1.) Al pago del reajuste pensional, a partir del 1° de enero
de 1997 en cuantía original de $456.510.88, sin que la misma sea inferior al
salario mínimo legal mensual vigente, reajuste que deberá seguirse haciendo en
adelante. 2.) POR LAS COSTAS DE ESTE JUICIO…”
(…)
ð
“En ese entendido, lo que procedió fue la reliquidación de la
pensión en aplicación a la ley 4 de 1976, y concluyó el A-quo:
“…
Como quiera que de las nominas aportadas a los folios 384 a 464 se evidencia que se liquidó y pagó una suma inferior, deberá condenarse a la accionada al
pago de los reajustes legales, a partir del 1° de enero de 1997…” (FL. 479)
ð
“Considera la Sala, que la sentencia proferida y que fuera
confirmada por esta Corporación, ordenó la reliquidación de la mesada pensional
la que debe entenderse que se puede hacer para aumentar o disminuir, pues
precisamente es eso, una nueva liquidación pero en debida forma, por lo que si
el A-quo condenó a la demandada ‘…al reajuste pensional en cuantía original de
$456.510.88 Mcte, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal…’,
traduce entonces, adecuar nuevamente la mesada pensional del actor, de conformidad
con lo ordenado en el pluricitado fallo, decisión que no fue recurrida por la
parte actora, pese a que la decisión agravaba la situación del pensionado DAVID
RONCANCIO por lo que quedó en firme cuando se resolvió la apelación frente a la
condena en costas (FL. 490) y al no haberse interpuesto el recurso
extraordinario de casación.”
14.
En adición a los anteriores
argumentos que la Sala comparte, en el aparte de la sentencia 31 de octubre de
2002 que condenó al Fondo a pagar el reajuste de $456.510.88 a partir del 1° de
enero de 1997, se explica claramente el procedimiento aritmético utilizado en
la reliquidación, (ver hecho 5) y se estipula que la base salarial utilizada
para hacer el cálculo de los ajustes es la suma de $14.462.60 que fue la
reconocida originalmente al actor por la entidad demandada. Por ello la Sala
comparte la valoración hecha por el Tribunal en el sentido que “de ningún
modo podía interpretarse que dicho monto tenía que sumarse al valor liquidado
por la entidad para dicho año”.
El valor previamente citado
fue actualizado sucesivamente, año por año, hasta llegar a la suma de
$456.510.88 para el año 1997, después de hacer los reajustes solicitados por el
actor, que fueron los siguientes: reliquidación de ley 4/75 desde el 1° de
octubre de 1977 y toda su vigencia hasta 1988, reliquidación de las pensiones
con base en la ley 71 /88, y reajustes con base en la ley 100 de 1993.
15.
En ese orden de ideas, esta Sala
considera que la acción de tutela no es procedente. En primer lugar, porque la
consideración del actor según la cual la suma de $456.510.88 reconocida como
reajuste para el año 1997 debe ser adicionada al valor de la mesada pensional
para ese año, carece de soporte aritmético; en segundo lugar, porque el
desacuerdo del actor con la suma ha debido controvertirse dentro del
procedimiento ordinario mediante un recurso de reposición, una solicitud de
revisión o de corrección aritmética, o un recurso de casación si fuere el caso.
En consecuencia, el fallo
proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de
noviembre de 2009, no cumple con las causales genéricas ni específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
(consideraciones 9 a 11), sino que por el contrario, el fallo corrigió una
providencia que sí adolecía de defecto fáctico, la proferida por el Juzgado 4°
Laboral del Circuito donde se afirmaba que:
“… es preciso señalar que le asiste razón al recurrente en
cuanto a que el reajuste ordenado, lo es bajo el entendido de sumarlo a la
mesada que venía recibiendo el demandante. Pues esta condena de $456.510.88 lo
fue por concepto de reajuste.
16.
Por otra parte, teniendo en cuenta
que de acuerdo a la resolución 1966 de 2005 se encuentra en firme el
reconocimiento de una mesada pensional para el año 2005 por la suma de
$966.668.78, a favor del actor, el asunto que se discute carece de relevancia
constitucional porque dicha suma supera el salario mínimo mensual legal
vigente, único caso en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional presume
la vulneración del derecho al mínimo vital, y porque se le viene pagando al
actor una mesada pensional de un millón ciento setenta y un mil novecientos
setenta y seis pesos, tal y como quedó corroborado en la consideración 23.
17.
Finalmente la Sala considera
pertinente decir, que las sentencias de tutela invocadas por la parte actora
como respaldo de sus pretensiones no son aplicables al caso concreto porque la
situación fáctica de aquellas difiere de esta. En los casos citados las
entidades demandadas redujeron unilateralmente pensiones de jubilación por
diversos motivos sin que el reconocimiento de las mismas o su reajuste hubiera
sido fruto de una sentencia judicial. Así por ejemplo, en la sentencia T-466 de
1999 citada por la demandante, la Corte dijo que respecto de los derechos
adquiridos, que “mientras no medie decisión judicial o la aquiescencia del
titular del derecho para su revocación, modificación o suspensión, la decisión
unilateral que puede adoptar el particular al respecto, ha de ser considerada
como transgresora de un derecho adquirido (C.P. art. 58)…”[21]. En
el presente caso la entidad demandada dio cumplimiento a una sentencia judicial
proferida en un procedimiento ordinario laboral dentro del cual el demandante
dejó pasar las oportunidades que le daba la ley para que la reliquidación le
fuera mas favorable o se corrigiera según fuere el caso, quedando, para
infortunio del actor, ejecutoriada la sentencia.
18.
Determinado que el fallo acusado
no está incurso en las causales genéricas ni especiales de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la
sentencia de tutela proferida por la la Sala de
Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el
29 de junio de 2010.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,|
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación
Penal – Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, el
29 de junio de 2010.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado Ponente
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] En la resolución se dice
textualmente que “al
revisar con detenimiento la sentencia referida supra, se estableció que el
Juzgado A QUO al momento de liquidar la mesada pensional conforme correspondía
a las pretensiones de la demanda, arroja las siguientes diferencias en cuanto
a los valores que se liquidarán por éste Establecimiento Público así (…)”
(Ver hecho 9).
[2]
Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones
previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes
Pensionales exceptuados y especiales.
[3] Folio 49, cuaderno 1.
[4] Ver recuadro del hecho número 9.
[5] Ver hecho número 8.
[6] Entre muchas sentencias ver: T-381-04, T-363-06, T-565-06, T-661-07,
T-213-08, T-210-08, T-249-08, T-027-08.
[7] C-590-05.
[8]
“ARTICULO 228 CP. La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con
las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”.
[9]
“ARTICULO 230 CP. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al
imperio de la ley.
“La
equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina
son criterios auxiliares de la actividad judicial”.
[10] Artículo 5° de la Ley 270 de 1996: “La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de
su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior
jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir,
determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones
o criterios que deba aportar a sus providencias”.
[11] T-565-06.
[12]
Decreto 2591 de 1991, “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA
DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios
de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.”
“(…)”
[13]
Sin pretender ser exhaustivos, se pueden consultar las siguientes sentencias
que reflejan la evolución jurisprudencial previamente anunciada: T-079 de 1993,
T-158 de 1993, T-949 de 2003, T-381 de 2004, T-774 de 2004, C-590 de 2005,
T-337 de 2007, y T-331 de 2008.
[14]
Sentencia T-504 de 2000.
[15]
Sentencia T-315 de 2005
[16]
Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000
[17]
Sentencia T-658 de 1998
[18]
Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001
[19]
Sentencia T-522 de 2001
[20]
Sentencias T-1625/00, T-1031 y SU-1184, ambas de 2001 y T-462 de 2003
[21] También se citan las sentencias
T-851 de 2006, T-295 de 1999, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.