T-967-09
Sentencia T-967/09
Sentencia T-967/09
POBLACION DESPLAZADA-Condición
de especial vulnerabilidad exclusión y marginación
DESPLAZADO-Definición
legal
DESPLAZADOS INTERNOS-Obligaciones
del Estado
DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración
múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Alcance
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Tiene
carácter fundamental cuando se trata de Población desplazada por la violencia
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE
HECHO-Normatividad aplicable
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE
HECHO-Causales de oposición
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL-Protección
a desplazados
DESPLAZADOS INTERNOS-Juez
constitucional no puede pronunciarse sobre orden de desalojo
ACCION DE TUTELA-Negación
del derecho a que se suspendan las diligencias policivas de lanzamiento por
ocupación de hecho
ACCION DE TUTELA-Orden de
adelantar gestiones para proveer albergue temporal provisional y para la
participación en el proceso de adjudicación de bienes fiscales
ACCION DE TUTELA-Orden de
inclusión en programa de género de apoyo a mujeres desplazadas
Referencia: expediente T-2239238
Acción de tutela instaurada por
María Victoria Manrique Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá,
con vinculación oficiosa de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la
Cooperación Internacional.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve
(2009).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María
Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones dictadas por el
Juzgado Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de
Fusagasugá, el 28 de enero y 17 de marzo de 2009, dentro de la acción de tutela
iniciada por la señora María Victoria Manrique Gutiérrez contra la Alcaldía
Municipal de Fusagasugá.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
mediante auto del 28 de mayo de 2009, dictado por la Sala de Selección N° 5.
I. ANTECEDENTES
Haciendo uso del mecanismo constitucional previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la señora María Victoria Manrique
Gutiérrez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda
digna, salud, vida, dignidad humana, igualdad, protección de los niños “y
demás que resulte afectados”,[1] supuestamente
vulnerados por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá con ocasión de las acciones
legales que ha emprendido para desalojar el inmueble que actualmente ocupa y
del que es titular del derecho real de dominio la citada entidad territorial.
El escrito tutelar se apoya en los siguientes
1. Hechos y pretensión.
Afirma la accionante que debido a las amenazas recibidas y
al atentado del que fue víctima en su casa de habitación “donde lanzaron
piedras palos y una papa explosiva, ocasionando graves daños en la vivienda en
las horas de la noche”,[2] tuvo que abandonar
el municipio de Fusagasuga donde era propietaria del colegio “Gimnasio el Mundo
de los Niños”.
Sostiene que debido a tales hechos, se ubicó en Bogotá,
aunque no abandonó definitivamente Fusagasuga en tanto “entraba y salía para
verificar si podía retornar de nuevo”,[3] lugar al que regresó hace
aproximadamente dos años y medio con la ayuda de Acción Social, entidad que por
algún tiempo le brindó apoyó para el pago del canon de arrendamiento. Agrega,
que actualmente se encuentra vinculada como representante legal ad honorem
de la fundación “Solidarifusa”.
Pone de presente que se vio obligada a ocupar una casa de
propiedad de la entidad territorial demandada que se encontraba abandonada
desde hace aproximadamente 15 años, inmueble del que tomó posesión con su hija
mediante vías de hecho el 17 de septiembre de 2009, sin que haya sido
adjudicado como corresponde por tratarse de vivienda de interés social.
Enseguida, la actora apoyada en una sentencia de tutela
dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Fusagasuga que en su sentir
decidió un caso similar, solicita la garantía del principio de igualdad y de
esta manera propender por la “estabilidad y felicidad mía y de mi hija”[4]
que está viendo comprometidas con las acciones de tipo legal emprendidas por la
Alcaldía Municipal demandada para desalojarlas del inmueble que actualmente
ocupan.
Por lo anterior, la peticionaria solicita la suspensión de “las
acciones legales iniciadas para el desalojo de la casa que actualmente habito
junto con mi núcleo familiar, hasta tanto la Alcaldía Municipal de Fusagasuga
no realice los esfuerzos necesarios para la atención integral de mis necesidades
como población especial víctima del desplazamiento”.[5]
2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá.
La entidad territorial demandada actuando por intermedio del
Alcalde Municipal en escrito del 18 de diciembre de 2008, se refirió a los
hechos aludidos en la solicitud de tutela recalcando la especial protección que
el Estado debe prodigar a la población desplazada a partir de acciones
prioritarias con el fin de que sus necesidades sean satisfechas, lo cual se ha
visto reflejado en la ayuda que ha recibido la accionante para el sostenimiento
de su familia manifestada en alimentos, mercados, apoyo para alojamiento, salud
y educación.
De otra parte, sostuvo que la ayuda otorgada a esta
población debe ser entregada a partir de una serie de lineamientos y
procedimientos legales, siendo inadmisible la forma en la que la actora ocupó
un inmueble de propiedad del municipio en tanto no medió solicitud alguna,
razón por la que consideró no es posible permitir este tipo de situaciones así
sea de manera temporal hasta tanto sea encontrada una solución, pues sería
tanto como “dilatar en el tiempo las acciones policivas y/o judiciales que
se encuentran establecidas legalmente y bajo los términos de ley para asumir la
competencia y recuperar los bienes que son objeto de ocupación indebida y
respetando como usted puede observar el debido proceso”.[6]
También consideró la demandada que las medidas policivas no
pretenden desconocer las consecuencias de la violencia, ni ignorar la grave
situación que padece la peticionaria, teniendo como única alternativa esperar a
que se lleve a cabo la oferta pública para la entrega del subsidio de vivienda
(Decretos 875 de 2006 y 975 de 2004), argumentó que no es posible comprometer
la legitimidad del Estado a partir de situaciones que estimulan la ilegalidad y
la práctica abusiva de derechos, más aún cuando la demandante cuenta con otras
instancias legales para lograr lo que por vía tutelar pretende.
Por las razones esbozadas, la entidad territorial solicitó
al juez constitucional no acceder a la pretensión formulada por la accionante,
bajo la consideración de que el amparo constitucional no fue pedido como
mecanismo transitorio en tanto no existe perjuicio irremediable, agregando que
si hipotéticamente existiera “ha sido provocado por la misma accionante al
ocupar un predio ajeno en forma clandestina y sin autorización legal”.[7]
Así mismo, sostuvo que la acción tutelar es improcedente por encontrarse en
curso un proceso policivo en su contra, escenario procesal en el que igualmente
serán garantizados sus derechos constitucionales. Recalcó que los Decretos 875
de 2006 y 975 de 2005 establecen el procedimiento administrativo para que la
población desplazada acceda al reconocimiento del subsidio de vivienda.
3. Diligencia de ampliación de la acción de tutela.
Atendiendo la citación efectuada mediante proveído del 15 de
diciembre de 2008, la señora María Victoria Manrique Gutiérrez compareció ante
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá con el fin de allegar
elementos de juicio adicionales al expediente de tutela.
En efecto, la demandante reiteró que es víctima del
desplazamiento forzado razón por la que estima deben ser garantizados los
derechos fundamentales, particularmente para el caso concreto el derecho a la
vivienda digna. Agregó, que el inmueble de propiedad del municipio de
Fusagasugá que actualmente habita lo está ocupando “[e]n calidad de
invasora, ya que soy madre cabeza de familia, no tengo empleo ni capacidad para
pagar un arriendo”,[8] concluyendo que “mi
propósito es llegar a un arreglo con la ALCALDIA MUNICIPAL, donde ésta ejecute
el subsidio FONVIVIENDA y con este (sic) por paga la casa, en conjunto
con el subsidio complementario de la ALCALDIA MUNICIPAL, para casas de interés
social, y así se de por paga la casa, ya que esta tiene un avalúo catastral de
$9.402.000.oo Mcte, según el recibo de impuesto predial, mientras se logran
estos trámites me esforzaría en pagar un arriendo de $50.000 pesos mensuales,
al igual que al ser instalados los servicios públicos de agua y luz, estaría
dispuesto a pagarlos; el alcalde, en reunión del 10 de diciembre del comité
municipal, en el salón múltiple de cámara de comercio, delante de
aproximadamente 30 personas, fue muy autoritario y dijo, los desalojo porque
los desalojo pues yo soy la autoridad y el alcalde de este municipio, y nadie
me va a mandar a mi a hacer lo que tengo que hacer y los desalojo y que tenga
presente la buena voluntad que tengo de querer negociar con la Alcaldía de
Fusagasugá”.[9]
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá en decisión
del 28 de enero de 2009, no tuteló los derechos fundamentales de la señora
Manrique Gutiérrez argumentando que las actuaciones desplegadas por la entidad
demandada, en su calidad de titular del derecho real de dominio del inmueble
ocupado arbitrariamente por la demandante, se ajustan a los cánones legales.
En su sentir, acceder a las pretensiones de la solicitud de
tutela “conllevaría inexorablemente a romper el equilibrio y por ende, la
igualdad que debe existir entre todos los desplazados, ya que todos, no
tendrían la oportunidad de acceder a una vivienda como la que hoy ocupa la
accionante. Igualmente rompería el equilibrio y la igualdad, si se tiene en
cuenta, que mientras al resto de los desplazados se les exige el agotamiento de
un procedimiento legal para la obtención de una vivienda, a ésta se le asigna
de manera inmediata, a través de una vía de hecho. Y los más grave, no
alcanzarían las viviendas existentes, para colmar, la demanda de todos los
desplazados y mantener así el equilibrio y la igualdad entre ellos. (…) De
admitirse las pretensiones de la presente acción, sería admitir, el abuso que
viene desplegando la accionante, de los derechos, que le da su condición de
desplazada; derechos que excluyen por obvias razones, las vías de hecho, las que
en el presente caso quedan constituidas, por la ocupación de hecho”.[10]
Del mismo modo, sostuvo que el auxilio de arrendamiento
otorgado a la actora no justifica tampoco la vía de hecho emprendida
concluyendo en consecuencia que la actuación del primer mandatario es legítima
y refleja el cumplimiento de su deber de hacer respetar los bienes de propiedad
del Estado, asistiéndole no sólo el legítimo derecho “de hacer uso de las acciones
legales correspondientes, tendientes, a la recuperación de lo que ilegalmente
fue ocupado, sino, que es su deber hacerlo”.[11]
4.2. Impugnación.
En escrito presentado el 6 de febrero de 2009, la accionante
impugnó la sentencia por considerar que (i) si bien el juzgador admite la
especial protección que el Estado debe brindar a la población desplazada,
olvidó dictar algún tipo de orden encaminada a amparar sus derechos
fundamentales afectados por políticas de la administración municipal demandada;
(ii) se equivoca el juzgador cuando indica que el amparo constitucional no es
la vía adecuada para restablecer la vulneración infligida a los derechos
fundamentales; (iii) la protección del erario no debe ser entendida en los
términos indicados en la decisión pues no es sostenible que en un Estado Social
de Derecho existan inmuebles que queden en las ruinas, antes de “darles un
uso provechoso y otorgarles una función de albergue provisional a varias
familias desplazadas que si no fuera por dichos inmuebles estarían con sus
hijos a su suerte en las calles”;[12] (v) frente a la
afirmación de que el derecho a la vivienda digna no puede edificarse en
actuaciones que constituyan vías de hecho, sostiene la actora que la
legislación permite adquirir la propiedad con el transcurso del tiempo mediante
la figura jurídica de la prescripción, aunque cuando se trata de bienes cuya
titularidad es del Estado es posible lograr la adjudicación de los mismos y
(vi) pasa por alto el fallo recurrido que la Constitución Política es norma de
normas, razón por la cual prevalece en el sistema de fuentes resultando
desacertado el argumento de que “ignorar las normas del procedimiento
policivo de lanzamiento sería entrar en anarquía con el ordenamiento jurídico
para crear políticas”.[13]
En lo demás, la demandante reiteró los argumentos a los que
hizo referencia en el escrito de tutela. Sin embargo, sugirió como medidas para
alcanzar la protección constitucional solicitada el no desalojo del inmueble
que actualmente ocupa hasta tanto no sea otorgado albergue provisional digno o
que el mismo bien sirva para tal efecto teniendo en cuenta que lleva más de 12
años abandonado o que la entidad territorial accionada tenga como pago total o
parcial del valor del inmueble el subsidio de vivienda “del cual tengo
derecho pero que todavía no ha sido entregado y que me encuentro en estado
calificado”.[14] Así mismo, puso de
presente su disposición para efectuar el pago de un canon de arrendamiento ya
sea a Acción Social o a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. Para terminar,
pidió la inclusión en los planes, proyectos y medidas tendientes al
restablecimiento socioeconómico.
4.3. Sentencia de segunda instancia.
El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Fusagasugá confirmó la decisión impugnada. Luego de hacer
referencia al marco normativo referente al derecho a la vivienda digna y a la
protección especial que el Estado debe prodigar a la población desplazada, hizo
mención específica del subsidio de vivienda familiar previsto en la Ley 418 de
1997 para las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
monto que en caso de no ser suficiente para financiar la adquisición o
recuperación de vivienda, “podrá destinarse a financiar, en todo o en parte,
el valor del canon de arrendamiento de una solución de vivienda”,[15]
coligiendo que la acción de tutela impetrada es improcedente para lograr la
protección de los derechos fundamentales invocados, más aún cuando el derecho a
la vivienda digna “no está dentro del catálogo de derechos fundamentales que
trae la Carta Política de 1991”.[16]
Sumado a lo anterior, indicó que el mecanismo administrativo
establecido en el Código Nacional de Policía es el escenario idóneo para
dirimir la controversia suscitada derivada de la ocupación del inmueble de
propiedad de la entidad territorial demandada, trámite en el que en su sentir “no
existe la más mínima evidencia que permita inferir la existencia de una vía de
hecho en el procedimiento adelantado por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá,
con miras a restablecer la posesión del bien fiscal ocupado por la accionante y
su grupo familiar”.[17]
Para terminar, consideró que no es de recibo la pretensión
relacionada con la protección del derecho a la igualdad derivada de la
aplicación de un precedente judicial similar a su caso, toda vez que los jueces
están vinculados al ordenamiento jurídico vigente, y que la jurisprudencia es
una herramienta de carácter subsidiario en la interpretación del conjunto de normas
que componen el ordenamiento jurídico. Similar raciocinio efectuó respecto de
la aplicación de algunas sentencias de tutela dictadas por la Corte
Constitucional, por cuanto los efectos se restringen a las partes involucradas
en la controversia “y por tal razón no es posible pretender su aplicación
extensiva a casos similares”,[18] ámbito que no resulta
aplicable para las sentencias dictadas por el mismo Tribunal en sede de control
abstracto.
5. Escrito de insistencia.
El Defensor del Pueblo haciendo uso de la facultad prevista
en el Decreto 2591 de 1991 (Art. 33), solicitó mediante escrito de insistencia
la selección de la acción de tutela formulada por la señora María Victoria
Manrique Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Fusagasugá por cuanto los
derechos de la actora que ha sido víctima de desplazamiento forzado no han sido
reparados a plenitud tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de organismos
internacionales y del Tribunal Constitucional, por lo que se impone la
protección mediante la adopción de medidas que impliquen la “reubicación y
estabilización económica de los ocupantes del predio de propiedad del
municipio, y en particular, se le ofrezca una solución real y efectiva de
acceso a la vivienda de la demandante y de su menor hija”.[19]
6. Trámite surtido ante la Corte Constitucional.
Por auto del 16 de julio de 2009, el Despacho decidió
conformar el contradictorio en debida forma por lo que se dispuso poner en
conocimiento de Acción Social el contenido de la solicitud de tutela, para que,
“se pronuncie acerca de las pretensiones y del problema jurídico”.[20]
De igual forma, se ordenó oficiar a la misma entidad, a la Alcaldía Municipal
de Fusagasugá y a la actora con el fin de que allegaran elementos de juicio
adicionales para dictar la decisión de fondo correspondiente.
Teniendo en cuenta que no fueron allegadas todas las pruebas
solicitadas, mediante auto del 1° de septiembre de 2009 la Sala de Revisión
ofició a los mismos destinatarios para que se pronunciaran respecto de lo
requerido, así como también determinó poner en conocimiento de la Defensoría
del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, Agencia de la ONU para los
Refugiados (ACNUR) en Colombia y la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia
T-025 de 2004 “para que sea enviada a esta Corporación, información sobre
casos similares de despojo de personas en condición de desplazamiento, de los
inmuebles que han venido ocupando, sin que las autoridades municipales
garanticen su derecho a la vivienda digna, con la respectiva documentación de
soporte; especificando el número de personas afectadas, el número de familias afectadas,
las medidas que las entidades estatales y no estatales han tomado a favor de
tales personas, diferenciando entre las medidas adoptadas por las primeras y
por las segundas instituciones”.[21] Además, dispuso
suspender los términos procesales.
6.1. Escritos allegados por la Alcaldía Municipal de
Fusagasugá.
En escrito del 29 de julio de 2009, la autoridad territorial
demandada allegó los reportes que dan cuenta de las ayudas de emergencia
entregadas a la demandante desde que está inscrita en el Registro Único de la
Población Desplazada -RUPD- y las prórrogas “para atender su situación hasta
tanto tengan una estabilidad económica”.[22] Así mismo, indicó
que ha prestado el servicio de salud en convenio con Caprecom, así como el de
educación del cual ha sido beneficiaria su hija, encontrándose también
incluidas en la Red Juntos “cuyo propósito es proyectar otros programas para
combatir la pobreza extrema”,[23] concluyendo que la
actora ha recibido todas las ayudas solicitadas.
Atendiendo el segundo llamado efectuado por esta
Corporación, el mismo servidor público en misiva del 10 de septiembre de 2009
sostuvo que (i) la accionante se encuentra registrada en el Sisben -nivel 2-,
(ii) fue propietaria del establecimiento educativo “Gimnasio el Mundo de los
Niños” en Fusagasugá el cual fue clausurado por la Secretaría de Educación en
diciembre de 2004; (iii) el 9 de noviembre de 2007 solicitó “la protección
de tierras”;[24] (iv) la acción policiva
de lanzamiento por ocupación de hecho fue iniciada de oficio por la Alcaldía
Municipal de Fusagasugá respecto de varios inmuebles que habían sido
recuperados en sede judicial que para el momento de la ocupación se encontraban
en proceso de avalúo “con el objeto de ofrecerlas en venta y adjudicarlas
previos los requisitos de ley”; (v) la vivienda en la que se encuentra la
señora Manrique Gutiérrez fue ocupada clandestinamente y con el uso de
violencia. Tan pronto fue notificada de la decisión que disponía el lanzamiento
impetró acción de tutela con el propósito de que no fuera realizado el
desalojo; (vi) en vista de que las decisiones de instancia fueron adversas “se
ordenó proseguir con la diligencia de lanzamiento, donde se le ha permitido
contradecir las pruebas y formular las acciones que ella considere necesarias
hasta el punto de formular un incidente de nulidad, pendiente por resolver,
dado que el municipio ha estado preocupado por ofrecer alternativas de
solución”.[25]
Del mismo modo, señaló que al momento de proponerse el
citado incidente se pudo establecer que el señor Edilber Rafael Ospina Piña,
cuñado de la demandante, también está ocupando el mismo inmueble supuestamente
en condición de desplazado, razón que hizo necesario suspender el trámite
administrativo hasta tanto no se constatara dicha situación. Recalcó, que el
municipio no ha acudido a la violencia para recuperar los inmuebles sino que
por el contrario ha garantizado el debido proceso y el derecho de defensa de
los querellados, “y se ha pretendido en varias oportunidades en reuniones
con ellos, para que una vez entregadas las ayudas procedan a entregar los
inmuebles en forma voluntaria”.[26]
También, indicó que en asocio con Acción Social ha
desplegado acciones que han permitido hacer la entrega de ayudas humanitarias
de alojamiento, así como también ha emprendido procesos de retorno de las
familias desplazadas “en virtud a que existen en la actualidad más de 4.200
personas en condición de desplazamiento”.[27] Agregó a su narrativa
que “en virtud a la ley 1190 de 2008 se está mediando con los diferentes
entes territoriales las alternativas que permitan las condiciones al acceso a
la vivienda digna, no solo de la señora: Manrique Gutiérrez, quien ocupó por
vías de hecho un inmueble sino que existen otras personas en igualdad, o peor
condición socioeconómica que también requieren de soluciones efectivas”.[28]
Por último, aseveró que ha suspendido los procesos policivos
que se están adelantando por ocupación por vías de hecho “pero ello, ha
generado que se adelanten situaciones de orden público con los propietarios y
residentes del barrio Prados de Altagracia”.[29]
6.2. Escrito allegado por Acción Social.
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en escrito
allegado a esta Corporación el 29 de octubre de 2009, indicó que la demandante
y su hija se encuentran inscritas y activas en el RUPD desde el 3 de marzo de
2006. Así mismo, presentó la relación de los pagos realizados por concepto de
ayuda humanitaria, incluido “un giro disponible desde el 20 de octubre del
presente año”,[30] el cual estaría a su
disposición por 90 días.
Finalmente, informó al juez de tutela que la demandante se
encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud, así como también aplicó para
recibir subsidio de vivienda y está postulada para que sea vinculada a una Caja
de Compensación Familiar.
7. Pruebas relevantes que reposan en el expediente.
- Contestación a la querella de lanzamiento por ocupación de
hecho iniciada por la Oficina de Vivienda de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá
(folios 1 a 15 del cuaderno principal).
- Aviso del 4 de diciembre de 2008 firmado por la Secretaría
General de la citada entidad territorial en el que informa que fue proferida la
Resolución N° 848 del 28 de noviembre de 2008 “por medio del cual se inicia
el proceso y se ordena el lanzamiento de PERSONAS INDETERMINADAS, que ocupan el
inmueble ubicado en la carrera 2 C este No. 22 A-38, Casa No. 10 de la Manzana
D URBANIZACIÓN PRADOS DE ALTAGRACIA” (folios 19 a 21 ibídem).
- Folio de matrícula inmobiliaria N° 157-75517 (folio 44
ibíd.).
- Resolución Administrativa N° 848 de 2008 “Por medio de
la cual se profiere una orden de policía” (folios 48 a 54 ibíd.).
- Certificación expedida por la Administradora del Sisben de
Fusagasugá que da cuenta de que la demandante y su hija se encuentran inscritas
en el nivel 2 (folio 75 del cuaderno de revisión).
- Diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho realizada
el 22 de abril de 2009 por la Inspección Segunda Municipal de Policía de
Fusagasugá (folios 162 y 163 ibídem).
- Resolución administrativa N° 421 de 2008 “Por medio de
la cual se resuelve una solicitud de revocatoria” (folios 209 a 215 ibíd.).
- Diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho realizada
el 8 de julio de 2009 por la Inspección Segunda Municipal de Policía de
Fusagasugá (folios 221 a 224 ibíd.).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para revisar las sentencias
de tutela dictadas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y del problema jurídico.
En este caso una mujer desplazada, y su hija, penetraron
ilegítimamente en un bien inmueble que no era de su propiedad. Ahora, cuando
está en curso un proceso policivo de lanzamiento por ocupación, la mujer
solicita que se suspenda la diligencia hasta tanto “la Alcaldía Municipal de
Fusagasuga no realice los esfuerzos necesarios para la atención integral de mis
necesidades como población especial víctima del desplazamiento”.
Así las cosas, en primer término, determinará la Sala si la
acción de tutela iniciada por la señora María Victoria Manrique Gutiérrez quien
se encuentra inscrita en el Registro Único de la Población Desplazada -RUPD-,
es la vía procesal idónea para lograr la protección solicitada a pesar de
encontrarse en curso la querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho
iniciada por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. De otra parte, constatado el
cumplimiento del requisito de subsidiariedad anunciado, deberá la Corte
establecer si la circunstancia de que un inmueble de propiedad de una entidad
de derecho público sea ocupado por una persona que ostenta la condición de
desplazada por la violencia, es suficiente para que la autoridad administrativa
correspondiente no disponga el lanzamiento por ocupación de hecho.
Para tal efecto, la Sala reiterará la jurisprudencia vertida
sobre (i) la población desplazada como sujetos de especial protección
constitucional; (ii) el derecho fundamental a la vivienda digna cuando se trata
de personas que han sido víctima del fenómeno del desplazamiento y (iii)
analizará y decidirá el caso concreto.
3. La población desplazada como sujeto de especial
protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
Recientemente, este Tribunal en sentencia C-372 de 2009[31]
se ocupó de analizar el concepto de desplazado precisando en la misma línea de
la jurisprudencia constitucional que si bien en el plano internacional no
existe ningún tratado que defina dicho concepto, la Comisión de Derechos
Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos, a partir de los Principios Rectores
del Desplazamiento Forzado Interno elaborados por el Relator Temático Francis
Deng (Art. 2°)[32] indica que se trata de “personas
o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de
su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los
efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por
violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el
ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente
reconocida”.[33]
La especial protección constitucional que la jurisprudencia
de la Corte ha venido prodigando a la población desplazada, no es más que la
materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como
principio y fin la protección de la persona humana, mirada antropocéntrica que
armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de
emprender acciones afirmativas o de discriminación inversa a favor de la
población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.[34]
Muestra de la fragilidad de esta población y del cuidado preferente del que son
titulares, la constituye el estado de cosas inconstitucional declarado mediante
sentencia T-025 de 2004,[35] que ha obligado al
Estado a repensar muchos aspectos de la política pública teniendo en cuenta que
tal y como estaba planteada no existía garantía efectiva y real de los derechos
fundamentales de los desplazados, lo cual claramente desconocía algunos de los
fines esenciales del Estado (Art. 2° de la Constitución) como son “servir a
la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (…) asegurar
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”
La citada decisión, señaló como derechos amenazados y
vulnerados por las situaciones de desplazamiento forzado, que claro está, no se
trata de una lista exhaustiva, (i) el derecho a la vida en condiciones de
dignidad; (ii) los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, los
discapacitados y las personas de tercera edad y de otros grupos especialmente
protegidos; (iii) el derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que
para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los
desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y
trabajo; (iv) los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la
libertad de expresión y de asociación; (v) derechos económicos, sociales y
culturales; (vi) implica una dispersión de las familias afectadas, lesionando
así el derecho de sus miembros a la unidad familiar y a la protección integral
de la familia; (vii) el derecho a la salud; (viii) el derecho a la integridad
personal; (ix) el derecho a la seguridad personal; (x) la libertad de
circulación por el territorio nacional y el derecho a permanecer en el sitio
escogido para vivir; (xi) el derecho al trabajo y la libertad de escoger
profesión u oficio, especialmente en el caso de los agricultores que se ven
forzados a migrar a las ciudades; (xii) el derecho a una alimentación mínima;
(xiii) el derecho a la educación, en particular el de los menores de edad que
sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a
interrumpir su proceso de formación; (xiv) el derecho a una vivienda digna;
(xv) el derecho a la paz; (xvi) el derecho a la personalidad jurídica y (xvii)
el derecho a la igualdad.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha considerado que
el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva
amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del
conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas
circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan
configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una
situación fáctica cambiante. Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se
presente duda resulta aplicable el principio pro homine. Con razón la
Corte en sentencia T-227 de 1997 señaló que “[s]ea cual fuere la descripción
que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos
cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia
dentro de las fronteras de la propia nación”.[36]
(Negrillas por fuera del texto original). Con todo, basta con que estas
condiciones o presupuestos se configuren para concluir que se trata de un
problema de desplazamiento.[37] Al respecto, el
intérprete constitucional indicó:[38]
“[E]l
concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe
una situación fáctica cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad de
derechos y garantías para el afectado y su núcleo familiar, y de ahí que deba
ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio pro homine,
tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporación y los organismos
internacionales, tomando en consideración, por lo menos tres elementos básicos
identificados en los antecedentes reseñados: (i) la coacción, que hace
necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia
nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan
propiciar desarraigo.”
El fenómeno del desplazamiento debe ser entendido como “un
problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las
personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado”;[39]
“un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que
afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del
país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad
política colombiana”;[40] y, también, como un “estado
de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en
el constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la
pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores,
principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica
constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos”.[41]
Por ello, ha considerado la Corte que “[e]l
desplazamiento forzado es en verdad un grave y complejo problema, que por sus
dimensiones e impacto social demanda y demandará del Estado, mientras esa
situación persista, el diseño y ejecución de un conjunto de acciones oportunas
y efectivas para solucionarlo, dado que en cabeza suya está radicado el deber
de prevenir las violaciones a los derechos humanos, el cual emana directamente
del mandato consagrado en el artículo 2° de la Constitución Política, en consonancia
con lo dispuesto en el artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, que consagra el deber de garantía del Estado”.[42]
4. El derecho a la vivienda digna para la población
desplazada. Reiteración de jurisprudencia.
Conforme lo
establece el artículo 51 de la Constitución Política, todas las personas tienen
derecho a vivienda digna, para lo cual el Estado fijará condiciones necesarias
para hacerlo efectivo y promoverá planes de vivienda de interés social,
sistemas adecuados de financiación de largo plazo y formas asociativas de ejecución
de estos programas de vivienda.
En efecto,
tal y como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional se trata de una
garantía de naturaleza prestacional o programática razón por la cual es
necesario que existan erogaciones económicas importantes para su
materialización, es decir, debe en principio mediar la voluntad política.[43]
Sin embargo, este parámetro no debe ser entendido como una fórmula sacramental
teniendo en cuenta que en determinados eventos puede adquirir el estatus de
fundamental en virtud del criterio de la conexidad.[44]
No obstante
lo anterior, entratándose de población desplazada por el conflicto armado, el
derecho a la vivienda digna debe ser entendido como un derecho fundamental
autónomo dada la especial fragilidad y estado de vulnerabilidad en el que se encuentra
esta población producto de la violación masiva, sistemática y continua de
garantías individuales, teniendo en cuenta que se trata de personas que han
tenido “que abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de
origen, y se enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas en
los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables,
entre otros factores, requieren la satisfacción de este derecho a fin de lograr
la realización de otros derechos como la salud, la integridad física, el mínimo
vital, etc.”[45] Sobre el particular,
dijo la Corte:[46]
“En lo que respecta a la población desplazada, no cabe
duda del carácter fundamental de este derecho, no sólo respecto de los
contenidos desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación
que la satisfacción de éste guarda con la de otros respecto de los cuales
existe consenso sobre su carácter fundamental.”
El carácter que se le ha dado por la Corporación al derecho
a la vivienda, cuando se trata de población víctima del desplazamiento forzado,
implica para las autoridades el deber de (i) reubicar a las personas
desplazadas que debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en
terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda
de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de
carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta
con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee
a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii)
proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que
deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y
programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la
población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta
-personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas
discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las
personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre
otras.[47]
Este Tribunal con ocasión del seguimiento que pretende
constatar la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en
sentencia T-025 de 2004, consideró en auto 008 de 2009 que la vivienda es uno
de los componentes de la política pública para la población desplazada donde
encontrar soluciones duraderas es muy costoso y demorado. Agregó, que las
fallas se presentan desde su concepción y fundamentación básicas adoptadas
desde hace 10 años, a pesar de que en los 2 últimos años se hayan efectuado
esfuerzos de gran alcance para ejecutar la política y corregir las falencias
que presenta, lo cual ha propiciado por parte del gobierno la presentación de
iniciativas legislativas que están encaminadas a modificar aspectos de la
política “porque a pesar de los avances – por ejemplo, la amplia
convocatoria para el otorgamiento de subsidios y el incremento presupuestal –
la política plasmada en las leyes vigentes no responde a las necesidades y
condiciones de los desplazados.”
Estimó la Corte que si la ejecución de los proyectos y
programas actuales fuera perfectamente eficiente, la formulación de base de la
política pública de vivienda hace inviable el goce efectivo de los derechos de
las víctimas del desplazamiento en un tiempo razonable, razón por la cual
consideró “que emitir órdenes para seguir ejecutando la misma política sería
perjudicial no sólo para los derechos de millones de desplazados que en todo
caso no recibirán ayudas de vivienda, sino para la política de atención a la
población desplazada en su integridad, pues provocaría la destinación de una
cantidad enorme de recursos para proteger a relativamente pocos desplazados en
sólo uno de los múltiples componentes de la política. Lo que procede
entonces, es reformular la política”.[48] (Subrayas por fuera del
texto original).
En relación con las razones por las cuales puede concluirse
que la política de vivienda no es idónea para lograr el goce efectivo de los
derechos de los desplazados, la Sala Segunda de Revisión sostuvo:
“De
una parte, se constatan los precarios resultados que arroja la aplicación de
los mecanismos de facilitación de vivienda: (i) como lo reconocen el Gobierno,
los organismos de control y la Comisión se Seguimiento, la asignación de
subsidios de vivienda se encuentra lejos de cubrir la demanda real. (ii) La
proporción de la ejecución de los subsidios adjudicados es menor que la mitad.
Más del 50% de los recursos asignados a una solución de vivienda no acaban
siendo destinados a dicho fin. Dados estos dos datos, se constata que menos de
uno de cada veinte desplazados ha logrado hacer efectiva alguna ayuda de
vivienda. (iii) Algunos indicadores sugieren que, aún los subsidios que son
efectivamente ejecutados no son suficientemente efectivos. Así, sólo el 13% de
aquellos desplazados que han utilizado el subsidio habitan en una vivienda que
cumple con todas las condiciones necesarias para el goce efectivo del derecho.
En comparación, la Corte observa que el 7.5% de la población desplazada
registrada habita en una vivienda que presenta todas las condiciones que
satisfacen el goce efectivo del derecho. Ambos datos reflejan la inidoneidad de
la política para conseguir resultados suficientes. Ello también tiene como
consecuencia que, dada la dificultad de conseguirlos y la poca ayuda que
representan en términos reales, la solicitud de subsidios de vivienda por parte
de la población desplazada disminuyó de 64% de las personas desplazadas
registradas en 2001, a 53% de ellas en 2006.
De
otra parte, las razones por las cuales los resultados son tan limitados,
corresponden en buena medida a fallas en la concepción plasmada en las leyes
vigentes. De las múltiples falencias que diversos documentos han identificado, la
Corte destaca una trascendental: los hogares desplazados no cuentan con
suficientes recursos para cubrir la financiación no subsidiada por el Estado.
Esa es una de las razones principales por las que se ejecutan pocos subsidios
adjudicados.
Esta
combinación de factores llevan a que la vivienda sea uno de los componentes
para los que se destina una mayor proporción de recursos de la atención a la
población desplazada, y a la vez, uno de los que muestra una cobertura efectiva
más baja. Con la concepción de subsidios actual, alcanzar coberturas suficientes
para todos los hogares desplazados que necesitan ayudas de vivienda
involucraría un esfuerzo económico sustancial, probablemente inviable desde el
punto de vista de la responsabilidad macroeconómica, y, como se dijo,
inefectivo en cuanto al alcance de sus resultados. Al ritmo presente, no es
posible prever un momento en la presente generación en el que la política
satisfaga la demanda a la que está enfocada.”
Con todo, ordenó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, al Director de Acción Social y a la Directora del
Departamento Nacional de Planeación, reformular la política de vivienda para la
población desplazada, sugiriendo la convocatoria de otras entidades del orden
nacional o territorial siempre y cuando sea pertinente su participación. Del
mismo modo, enunció la Corte las áreas a considerar en el planteamiento de la
política pública.[49]
Ahora bien, el marco legal no es ajeno a la protección del
derecho a la vivienda para la población desplazada. Al respecto, puede
resaltarse lo previsto en los artículos 17 y 19 de la Ley 387 de 1997 que
establecen que el Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y
largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica
y social para la población desplazada y señalan las instituciones que deben
adoptar medidas en ese sentido.
Por su parte, el Decreto 2569 de 2000 establece parámetros
normativos que no sobra señalar como son (i) la confidencialidad del Registro
Único de Población Desplazada “con el fin de proteger el derecho a la vida,
a la intimidad, a la honra y bienes de los inscritos”, aunque de manera
excepcional dicha información puede ser conocida por el Incora, Banco Agrario,
Inurbe, ICBF y las entidades que prestan atención en salud y educación “para
efectos de identificar a la población beneficiaria de los programas de (…)
vivienda” (Art. 15); (ii) la estabilización socioeconómica de la población
desplazada por la violencia se entiende como la situación mediante la cual la
población sujeta a condición de desplazado, accede a programas que garanticen
la satisfacción de sus necesidades básicas en vivienda (Art. 25), es decir, se trata
de un componente de dicha estabilización (Art. 26); (iii) con el fin de que la
población desplazada se consolide y estabilice desde el punto de vista
socioeconómico, anualmente se fijarán los montos máximos para atender a cada
grupo familiar por concepto de subsidio para vivienda (Art. 27).
Por último, no puede pasar por alto la Corte la importancia
de los principios Deng[50] y Pinheiro[51]
en la resolución del asunto objeto de revisión, instrumentos de derecho
internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato,
razón por la cual se convierten en criterios o pautas de interpretación
relevantes para garantizar el goce efectivo de los derechos constitucionales
fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado.[52]
5. Estudio del caso concreto.
5.1. La acción de tutela objeto de estudio es interpuesta
por María Victoria Manrique Gutiérrez encontrándose en curso el proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de bien inmueble fiscal,
iniciado en su contra por la Alcaldía Municipal de Fusagasugá. La acción de
tutela persigue, en este caso, la suspensión del proceso policivo. Por lo
tanto, debe preguntarse la Sala en primer término, si la tutela es procedente
para proteger los derechos invocados por la peticionaria.
Para verificar este punto, es preciso señalar que el proceso
policivo de lanzamiento por ocupación de hecho de bienes inmuebles, incluso si
estos son fiscales,[53] está regulado por la Ley
57 de 1905 y el Decreto 992 de 1930. De acuerdo con esa normatividad, el
ocupante puede oponerse de dos formas a la ejecución efectiva del lanzamiento,
dentro del proceso policivo: o alegando ser titular del derecho a la tenencia
en virtud de un contrato de arrendamiento o de consentimiento del arrendador,[54]
o aduciendo ser beneficiario de un permiso legítimo de autoridad competente.[55]
La alegación próspera de cualquiera de estas dos causales de oposición da lugar
a que se ponga fin al proceso policivo, pues en ese caso se demuestra que no
hay razones para lanzar a quien lo ocupa, debido a que es titular del derecho a
la tenencia del bien. En consecuencia, estas dos formas de oposición no se
orientan de modo específico a la salvaguarda de los derechos de la población
desplazada, y ese es el cometido de la accionante en esta ocasión. Por lo
tanto, al menos desde este punto de vista, no existen otros medios de defensa
de los derechos de la peticionaria.
Ahora bien, no es ese el único medio de defensa que puede
hacerse valer en los procesos policivos. El ocupante también podría solicitar
la suspensión del lanzamiento, cuando una persona de las que ocupan en ese
momento el bien se encuentre gravemente enferma y su vida peligre a causa del
desahucio.[56] Pero este medio de
defensa en el curso del proceso policivo no podría hacerlo valer la
peticionaria en este caso, precisamente porque según los enunciados y los
hechos que reposan en el expediente, ni ella ni su hija están enfermas
gravemente. Además, su propósito no es el amparo del derecho suyo o de su hija
a la salud. Por lo tanto, tampoco desde este punto de vista existen medios de
defensa para los derechos de la tutelante o de su descendiente.
Con todo, podría decirse que la peticionaria puede hacer
valer otros medios de defensa estrictamente judiciales. A este respecto, es
preciso señalar que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han
indicado que los medios de defensa judiciales no serían, en casos como este,
las acciones contenciosas, por más que se trate de actuaciones adelantadas por
autoridades administrativas, pues en los procesos de lanzamiento por ocupación
de hecho estas se comportan como autoridades con jurisdicción.[57]
Los instrumentos jurisdiccionales de defensa podrían ejercerse, entonces, ante
la justicia civil, si es que los actos expedidos en el proceso policivo
violaron los derechos a la tenencia, la posesión o el dominio que tiene una
persona sobre el bien. En este caso, empero, está claro que se trata de un bien
fiscal, y que la tutelante no reclama la protección de ningún derecho que ella
tenga sobre el bien, de modo que no procede ni la acción reivindicatoria, pues
no es titular del derecho de dominio sobre el bien; ni una acción posesoria,
porque el bien no puede ser adquirido por prescripción (art. 407.7, C.P.C.); ni
una acción restitutoria de la tenencia, por la razón de que la tutelante no
ostenta la calidad de tenedora legítima, ni alega estar siendo despojada del
bien ilegítimamente. El motivo que conduce a la accionante a la interposición
del amparo es, esencialmente, la garantía de los derechos que tienen ella y su
hija como víctimas del desplazamiento forzado. Sin juzgar en este punto si ese
es un motivo válido para ocupar de hecho un bien inmueble fiscal, la Sala
advierte que las acciones civiles para la garantía del derecho de dominio, de
la posesión y de la tenencia no conducen necesariamente a la protección de los
derechos de la población en situación de desplazamiento, y al menos no lo hacen
en el caso de la tutelante, pues ella aspira a que se le suministren algunos de
los bienes básicos indispensables para vivir dignamente y que hasta tanto ello
no ocurra, no se lleve a término el desahucio.
Podría alegarse que ello no es necesariamente así, y que los
jueces ordinarios, incluso en el curso de un proceso civil reivindicatorio,
posesorio o restitutorio de la tenencia están obligados a garantizar los
derechos fundamentales de los sujetos involucrados en el conflicto. En ese
sentido, se diría que también en un proceso de naturaleza civil el demandante
podría alegar el derecho a la tenencia transitoria sobre un bien fiscal, en
virtud de sus especiales condiciones constitucionales, y de las circunstancias
de vulnerabilidad extrema, urgencia insuperable o desamparo invencible. Esta
objeción tiene obvias razones constitucionales de su parte, pues todas las
autoridades de la República están instituidas para proteger a los habitantes
del territorio en su vida, honra, bienes y demás derechos (art. 2°, C.P.), y
mucho más si se trata de personas en una situación de abandono tan evidente y
abrumadora. Sin embargo, esta objeción no tendría la virtualidad de enervar la
procedibilidad de la tutela en este caso, al menos por dos razones. En primer
lugar, porque los procesos referidos de naturaleza civil no son tan eficaces
como la acción de tutela ya que están sometidos a otros tiempos, y no cuentan
con el atributo de ser preferentes y sumarios, como el procedimiento de tutela.
Pero aún si fueran tan expeditos como el amparo, no tendrían la potencialidad
de ocasionar por parte del juez civil un pronunciamiento encaminado a
garantizarle a la tutelante todos los derechos que se derivan para ella y su
hija del hecho de ser desplazadas por la violencia. A lo sumo podrían, en
determinados casos y si están dadas las condiciones de urgencia, precariedad y desamparo
constitucionalmente inaceptables a que se ha referido la jurisprudencia de la
Corte, ordenar que se interrumpa el proceso policivo. De hecho, en ejecución
directa de un mandato puramente legal, el juez podría suspender la diligencia
cuando existe una persona extremadamente grave en el lugar de la ocupación, si
es que esa enfermedad amenaza con hacerla perder su vida en caso de producirse
el desahucio (Ley 57 de 1905, art. 16). Pero esas serían circunstancias
excepcionales que, en este caso, no se presentan. Por ese motivo, la tutela se
erige como el mecanismo disponible de protección de los derechos fundamentales.
Finalmente, sería posible aducir que es una carga de la
peticionaria interponer la acción civil correspondiente y, sólo si esta fracasa
al momento de proteger los derechos de la actora, puede interponer la acción de
tutela. Sin embargo, este argumento carece de fundamento porque según la
jurisprudencia constitucional a las personas en situación de desplazamiento no
puede exigírseles el agotamiento previo de los recursos ordinarios de defensa
para interponer el amparo. Al respecto, en la Sentencia T-821 de 2007[58]
este Tribunal sostuvo:
“[L]as
personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación
dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es
urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En
consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el
agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito de procedencia de
la acción.”
Bajo la óptica planteada y en tanto es necesario constatar
la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, como
sujeto de especial protección constitucional, condición que adquiere derivada
del desplazamiento forzado que ha padecido, la Corte encuentra superado el
requisito de subsidiariedad razón por la cual efectuará el estudio de fondo del
asunto objeto de revisión.
5.2. En este punto, en cambio, la
Sala estima que no es posible acceder a la solicitud de la actora de que se
impida el adelantamiento del lanzamiento en el proceso policivo en curso, al
momento de interponer la tutela. Efectivamente, considera la Corte que si así
procediera un juez de tutela en un caso similar, tendería un manto de aparente
legitimidad sobre una conducta ilegal. Conducta que no deja de ser contraria a
derecho, por más apremiantes que resulten circunstancias calamitosas e
inconstitucionales como la de ser víctima del delito de desplazamiento forzado.
La actuación de la señora Manrique Gutiérrez no puede generar, entonces, derechos,
ni expectativas legítimas. Entenderlo de ese modo sería contrario al principio
de legalidad que estructura el estado de derecho.[59]
Reitera entonces la Corte, que la condición de desplazada de
la demandante no la autoriza per se para la comisión de comportamientos
contrarios al ordenamiento jurídico. Pero eso no quiere decir que la tutelante
y su hija no tengan derecho a que se les garanticen sus derechos a la vivienda
digna, de una forma distinta a como ella pretende. La pregunta es, entonces,
cómo sería posible que el juez de tutela garantice ese derecho, si no es por la
vía de impedir que se adelante el proceso policivo de lanzamiento por ocupación
de hecho.
Encuentra la Corte que la tutelante y su hija tienen derecho
a que se les asegure un albergue provisional, apto para garantizarles una
estadía digna. Esta necesidad se deduce, no del hecho de poder ser desahuciadas
como tal, sino del hecho de ser desplazadas por la violencia y estar en
condiciones de inminente desahucio. A este respecto conviene recordar que en la
Sentencia T-078 de 2004, la Corte ordenó ofrecerle albergue temporal a unas
familias de personas desplazadas por la violencia, que habían sido lanzadas de
un bien inmueble. En ese sentido, la Corte Constitucional ordenará al Municipio
de Fusagasugá y, de forma mancomunada y solidaria, a Acción Social que
adelanten las gestiones indispensables para proveerles a la peticionaria y a su
hija, en el término máximo de quince (15) días, un albergue temporal
provisional hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan posible su
traslado hacia otro lugar que cuente, también, con los elementos indispensables
de una vivienda en condiciones dignas.
Pero, por otra parte, la accionante y su hija tienen derecho
a que se les garantice la participación en el proceso de adjudicación de
bienes, claro está, sin que eso implique desplazar a las personas que están en
lista de espera.[60] En consecuencia, la
Corte ordenará al Municipio de Fusagasugá y, de forma mancomunada y solidaria,
a Acción Social que en el término máximo de quince (15) días, contados a
partir de la comunicación de la presente providencia, adelanten las diligencias
indispensables para garantizarle la participación en tal proceso.
Del mismo modo, la Sala siguiendo los lineamientos
establecidos en el auto 092 de 2008,[61] en el que identificó y
valoró (i) los riesgos de género en el marco del conflicto armado que causan el
desplazamiento forzado de las mujeres, así como (ii) las distintas facetas de
género del desplazamiento y la respuesta estatal a las mismas, ordenará a la
Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que
dentro del término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de
esta providencia, incluya a la demandante en el programa de género de apoyo a
las mujeres desplazadas que son jefes de hogar, de facilitación del acceso a
oportunidades laborales y productivas y de prevención de la explotación
doméstica y laboral de la mujer desplazada.[62]
Las razones expuestas son suficientes para confirmar
parcialmente las sentencias dictadas, en primera instancia, por el Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 17 de marzo de 2009 y, en segunda,
por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá el 28 de enero de la misma
anualidad, en cuanto decidieron negar la tutela del derecho a que se suspendan
las diligencias policivas como una supuesta salvaguarda del derecho a la vivienda
digna. Pero, no es una confirmación plena porque a juicio de la Corte, los
jueces sí han debido tutelar el derecho a la vivienda digna al menos en cuanto
se refiere al derecho de la tutelante y de su hija a tener albergue temporal
digno y a su inclusión en los programas para la población desplazada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR la suspensión de los
términos procesales dispuesta en auto del 1° de septiembre de 2009.
Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia dictada
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá el 17 de marzo de 2009,
que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Fusagasugá el 28 de enero de la misma anualidad, en cuanto decidieron NEGAR LA
TUTELA del derecho a que se suspendan las diligencias policivas como una
supuesta salvaguarda del derecho a la vivienda digna. En cambio, la Corte
procederá a TUTELAR el derecho a la vivienda digna de la peticionaria y
de su hija, en cuanto se refiere al derecho que les confiere a tener albergue
temporal digno suministrado por el Estado, y a su inclusión en los programas
para la población desplazada.
Tercero.- En consecuencia, ORDENAR al
Municipio de Fusagasugá y, de forma mancomunada y solidaria, a Acción Social
que:
·
adelanten las gestiones indispensables para proveerles a María
Victoria Manrique Gutiérrez y a su hija, en el término máximo de los quince
(15) días siguientes a la notificación de esta providencia, un albergue
temporal provisional hasta tanto puedan resultar las condiciones que hagan
posible su traslado hacia otro lugar que cuente, también, con los elementos
indispensables de una vivienda en condiciones dignas.
·
adelanten las gestiones indispensables para garantizarles a María
Victoria Manrique Gutiérrez y a su hija, en el término máximo de quince (15...
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