T-967-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-967/08
ACCION DE TUTELA CONTRA
JUZGADO POR EXISTENCIA DE VIA DE HECHO JUDICIAL-Caso en que se revivió para el proceso una prueba
carente de validez/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE PERJUICIOS-Caso en que no
se podían renovar pruebas que habían sido declaradas nulas/DERECHO AL DEBIDO
PROCESO DE COMPAÑIA DE SEGUROS
El debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la
protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En
criterio de la Corte, tales garantías esenciales debe aplicarse a toda clase de
actuaciones judiciales, dentro de las cuales el ejercicio del mismo implica el
derecho de defensa y contradicción, es decir, a presentar pruebas y a
controvertir las que se alleguen en su contra, y finalmente, que es nula, de
pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. El Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
mediante auto del 23 de Mayo de 2007, expresamente dejó sin valor el dictamen
pericial practicado dentro de la actuación incidental primigenia que se declaró
nula. La Juez Segunda Civil del Circuito de San Andrés Isla, profirió un auto
interlocutorio decretando pruebas dentro de la actuación incidental bajo
estudio, en el cual tuvo como tal el dictamen pericial en comentario. Así las
cosas, el accionado contravino la orden emitida por su superior funcional,
precisamente para proteger el derecho al debido proceso de La Previsora S.A.,
incurriendo nuevamente en una vulneración al mismo derecho fundamental de la
citada compañía de seguros. A pesar de que se trata de una actuación judicial
en curso sobre la cual aún no se ha emitido una decisión final y no se ha
resuelto acerca de la concesión de sendos recursos de apelación relacionados
con la nulidad de la prueba antes mencionada, según lo establecido por el
artículo 137 numeral 5 del Estatuto Procesal Civil, también es lo cierto que,
tales mecanismos de defensa judicial tendrían que resolverse luego de aceptar
la incorporación formal de dicho dictamen pericial, es decir desatendiendo el
propósito del Tribunal, que no era otro que despojarlo de todos sus efectos. El
accionado deberá nuevamente proceder a decretar y practicar el dictamen
pericial requerido dentro de la actuación incidental enunciada, y así dar cabal
cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, preservando el derecho al
debido proceso de la compañía accionada.
Referencia: expediente T-1.954.425
Acción de tutela instaurada por: La Previsora S.A. Compañía de
Seguros en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete
(7) de octubre de dos mil ocho (2008)
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por la Sala Única del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el diez
(10) de Abril de dos mil ocho (2008) y por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de Junio de dos mil ocho (2008), en el
asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
La Previsora S.A., a través de apoderado judicial, interpuso acción
de tutela el trece (13) de Marzo de dos mil ocho (2008), contra el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por considerar
vulnerado su derecho al debido proceso.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1.
Hechos
a.
El Banco de Bogotá inició un proceso ejecutivo
en contra de Ali Mohamed Waked, Fairuz El Hage de Waked, Inversiones Waked
& Cia. S. en C. y Compañía Constructora y Comercializadora del Sur Ltda.
Cosur Ltda, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla.
b.
En el proceso indicado, el Banco de Bogotá
solicitó y obtuvo el decreto y práctica de mediadas cautelares respecto de
bienes y derechos de algunos de los ejecutados.
c.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros expidió la
póliza judicial, cuyo objeto consistía en indemnizar los perjuicios que se
llegaren a causar como consecuencia de las medidas solicitadas dentro del
proceso antes señalado.
d.
Mediante providencia de fecha 29 de Mayo de
2000, el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés Isla, ordenó el desembargo de
los bienes y derechos afectados por las medidas decretadas y practicadas en el
proceso ejecutivo ya mencionado.
e.
Con posterioridad al desembargo, los ejecutados
Ali Mohamed Waked, Fairuz El HAge de Waked, Inversiones Waked & Cia S. en
C. promovieron incidente de liquidación de perjuicios en contra de La Previsora
S.A. Compañía de Seguros y el Banco de Bogotá del cual La Previsora S.A. no fue
notificada.
f.
El incidente de liquidación de perjuicios
promovido contra La Previsora S.A. y el Banco fue decidido mediante auto del 1
de Julio de 2004, en el cual se condenó solidariamente a La Previsora S.A a
pagar perjuicios a los incidentantes, en razón de la póliza judicial por ella
expedida.
g.
Una vez se le informó a La Previsora S.A. de la
existencia del Incidente, y que en el mismo se ordenaba afectar la caución
judicial, La Previsora S.A. intervino en el proceso y promovió una nulidad por
violación al debido proceso, al no haber sido escuchada en el juicio.
h.
El Juzgado Segundo del Circuito de San Andrés
Isla desató desfavorablemente la solicitud de nulidad mediante auto del 19 de
Agosto de 2004, contra el cual se interpuso recurso de apelación ante el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, en contra de sus intereses.
i.
Ante la negativa de nulidad se promovió por
parte de La Previsora S.A. acción de tutela por vía de hecho, la cual fue estudiada
por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, corporación que
decidió tutelar el derecho al debido proceso de la Previsora S.A., mediante
sentencia emitida el 27 de Octubre de 2004.
j.
Como consecuencia de la tutela, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
obediencia a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, declaró la nulidad del incidente de liquidación de perjuicios de la
referencia, por auto del 23 de Mayo de 2007.
k.
En obedecimiento a lo dispuesto por el Superior,
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla ordenó dar traslado
del incidente al Banco de Bogotá y a La Previsora S.A. mediante auto del 17 de Julio
de 2007.
l.
La Previsora S.A. descorrió en tiempo el
incidente oponiéndose a las pretensiones del incidentante, y solicitó la
práctica de pruebas.
m. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla, mediante
auto de 17 de Julio de 2007, desconoció lo ordenado por el Tribunal ad quem, al
ordenar tener como prueba, dentro del incidente renovado, el dictamen pericial
emitido por Elsa Pachon de Arreita y Matha Serrano Victoria, cuyo traslado
ordenó por auto de 8 de Agosto de 2007, confirmado por auto del 17 de
Septiembre de 2007.
n.
En consecuencia, La Previsora S.A. solicitó que
se declarara la nulidad constitucional del dictamen antes referido, solicitud
de nulidad que se denegó mediante auto del 18 de Octubre de 2007, y no concedió
la apelación contra la negativa a practicar las pruebas solicitadas por La
Previsora S.A.
o.
Contra la parte de la providencia de 18 de
Octubre de 2007 que no concedió el recurso de apelación, se interpuso recurso
de reposición y en subsidio se solicitaron las copias pertinentes de las
actuaciones recurridas, con el fin de tramitar el recurso de queja.
p. En escrito separado se interpusieron recursos de reposición y en
subsidio apelación contra las providencias que negaron la nulidad solicitada
por La Previsora S.A., pues el Juzgado demandado dio valor a las pruebas
practicadas antes de la intervención de La Previsora S.A. en el incidente de
marras, desconociendo lo ordenado por el Tribunal ad quem en la providencia del
23 de Mayo de 2007.
q.
El 21 de Noviembre de 2007 el Juzgado demandado profirió
auto mediante el cual decidió diferir el pronunciamiento sobre la procedencia
de las apelaciones impetradas subsidiariamente por las partes dentro del
incidente, hasta tanto se resuelva sobre la concesión de la apelación del auto
que decida la actuación incidental.
r.
Contra dicha providencia La Previsora S.A. interpuso
los recursos de ley.
2. Solicitud de tutela
Al considerar transgredido el derecho al debido proceso La Previsora
S.A. Compañía de Seguros solicitó al juez de tutela lo siguiente:
a. Cumplir en forma estricta el auto del
23 de Mayo de 2007 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la nulidad de la
totalidad de las actuaciones surtidas en el incidente de liquidación de
perjuicios incoado por Alí Mohamed Waked, Fairuz El Hage de Waked, Inversiones
Waked & Cia S en C. contra el Banco de Bogotá y La Previsora S.A. Compañía
de Seguros, adelantado dentro del proceso ejecutivo que contra aquellos y la
Comercializadora del Sur Coser Ltda. adelantó el Banco de Bogotá, que fuera
resuelto inicialmente en el auto de 1 de Julio de 2004.
b. Abstenerse de renovar las pruebas
practicadas en el incidente anulado y, en particular, de renovar la prueba
consistente en el dictamen pericial rendido inicialmente, sus aclaraciones y
complementaciones.
c. Declarar la nulidad constitucional del
dictamen pericial rendido por Elsa Pachón de Arrieta y Martha Serrano Victoria,
sus aclaraciones y complementaciones y ordenar su exclusión como prueba dentro
del incidente de liquidación de perjuicios incoado por Ali Mohamed Waked,
Fairuz El Hage de Waked, Inversiones Waked & Cia S en C. contra el Banco de
Bogotá y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, adelantado dentro del proceso
ejecutivo que contra aquellos y la Comercializadora del Sur Cosur Ltda.
Promovió el Banco de Bogotá.
3.
Intervención de la parte demandada
La Jueza Segunda
Civil del Circuito de San Andrés Isla se opuso a las pretensiones de la compañía
demandante, teniendo en cuenta los argumentos que a continuación se resumen:
-No existe violación al debido proceso,
como quiera que la actuación del despacho ha sido aplicar rigurosamente las
disposiciones que reglamentan el asunto objeto de la presente acción de tutela,
esto es, un trámite incidental tendiente a cuantificar unos perjuicios a cargo
de la parte incidentada por condena judicial que antecede.
- No ha violado derecho fundamental
alguno de la sociedad actora, al contrario, en ejercicio de los derechos
fundamentales al acceso a la justicia, al debido proceso, y de defensa, la
compañía de seguros tuvo la oportunidad de presentar y solicitar pruebas, no
solicitó dictamen pericial alguno, sin embargo, en el auto que las decretó, se ordenó
correrle traslado del que ya obraba en autos para su contradicción, válido para
la otra entidad incidentada, quien con anterioridad tuvo la oportunidad
procesal de controvertirlo, en Septiembre 24 de 2007, La Previsora S.A. objetó
el dictamen pericial del proceso, objeción en la que coadyuvó el Banco de
Bogotá, al cual se le imprimió el trámite del artículo 238 del C.P.C. mediante
la providencia del 21 de Noviembre de 2007, disponiendo el decreto oficioso de
un nuevo peritazgo.
- No se observa dentro del informativo
que se haya demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que se
pretender evitar, cuando ha transcurrido mas de ocho meses desde que se emitió
la providencia de instancia que se reprocha sin fundamento, como se ha venido
deprecando dentro del proceso; luego no puede emplearse esta acción
constitucional como un tercer recurso de impugnación de providencias
judiciales, sin que se afecten otros principios constitucionales igual de
importantes como el de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que han de
reinar en un estado social de derecho.
-Quendan pendientes sendos recursos de
apelación interpuestos contra las providencias referenciadas y que se desatarán
en la oportunidad de ley, a la luz del artículo 139 del C.P.C., en caso de que
se apele el auto que decida de fondo el incidente en comento, a lo que se
resiste la actora.
4. Pruebas relevantes que obran dentro
del proceso
-Copia del auto calendado a 21 de Noviembre
de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés Isla,
mediante el cual se resuelven los medio de impugnación pendientes y se le
imprime el trámite pertinente a la objeción por error grave incoada por el
apoderado judicial de La Previsora S.A. (folios 31-33 cdno. primera instancia).
-Copia del escrito mediante el cual La
Previsora S.A. interpone los recursos de reposición y apelación en contra del
auto del 21 de Noviembre de 2007. (folios 34-39 cdno. primera instancia).
-Copia del auto calendado a 13 de Diciembre
de 2007 emitido por el Juzgado demandado mediante el cual se procedió a
resolver los medios de impugnación pendientes, así como la solicitud de nulidad
incoada por el apoderado judicial del Banco de Bogotá S.A. y la impetrada por
un agente de la Procuraduría General de la Nación. (folios 40 – 44 cdno.
primera instancia)
-Copia del escrito mediante el cual La
Previsora S.A. coadyuva en los recursos de reposición y en subsidio apelación
que contra el auto del 13 de Diciembre de 2007 interpuso el Banco de Bogotá.
(folios 45 – 58 cdno. primera instancia)
-Copia del auto calendado a 5 de Febrero
de 2008 mediante el cual el Juzgado demandado resolvió los recursos
interpuestos contra providencia del 13 de Diciembre de 2007 (folios 59 – 62
cdno. primera instancia)
-Copia del escrito por medio del cual el
Banco de Bogotá se pronunció respecto de la acción de tutela presentada por La
Previsora S.A., que ahora ocupa la atención de esta Sala. (folios 74-76 cdno.
primera instancia)
-Copia del auto calendado a 14 de Abril
de 2008, mediante el cual el Juzgado demandado dió cumplimiento al fallo de
tutela emitido por el a quo. (folios 117 – 119 cdno. primera instancia)
-Copia del auto de fecha 17 de Septiembre
de 2007, mediante el cual el Juzgado demandado resolvió dos solicitudes de
adición, los recursos de reposición y en subsidio apelación elevados contra la
providencia de 8 de Agosto de 2007, que abrió a pruebas el incidente. (folios
163-169 cdno. primera instancia)
-Copia del auto de fecha 18 de Octubre de
2007, mediante la cual el Juzgado demandado resolvió lo atinente al
desistimiento del incidente de liquidación de perjuicios contra La Previsora
S.A., una solicitud de nulidad, el recurso de reposición incoado por la
Previsora S.A. contra los artículos 2 y 3 de la parte resolutiva del auto del
17 de Septiembre de 2007 y la objeción al dictamen pericial. (folios 170 a 173
cdno. de primera instancia)
-Copia de auto de fecha 23 de Mayo de 2007,
a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, declaró la nulidad de lo actuado a partir del
auto admisorio del incidente, para que se tramite contra el Banco de Bogotá y La
Previsora S.A., como lo solicitó el incidentalista. (folios 4-20 cdno. Segunda
instancia)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Tribunal Superior del Distrito
Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante fallo del
diez (10) de Abril de dos mil ocho (2008) resolvió tutelar el derecho
fundamental al debido proceso de la Compañía de Seguros La Previsora S.A.
El A quo
hizo, entre otras, las siguientes consideraciones:
“Es de
anotar, que bajo ningún pretexto, podía el juez de la causa, renovar las
pruebas que fueron practicadas dentro del incidente de nulidad, las cuales
habían sido declaradas nulas por el HONORABLE TRIBUNAL, porque se estaría
prácticamente desconociendo los lineamientos constitucionales y legales de
cumplir con lo resuelto por el superior (…)”
(…)
“Así las
cosas, y vistas las copias del auto y demás piezas solicitadas y remitidas por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito, es preciso concluir que ha existido
violación al Debido Proceso que le asiste a La Previsora S.A. Compañía de Seguros,
pues, si bien podría inferirse ligeramente que se desatiende la orden del
superior que declaró la nulidad de lo actuado incluyendo las pruebas
practicadas, ello sería equivocado toda vez que, el literal 5 del multi citado
artículo 137, es claro al expresar las apelaciones interpuestas durante el
tramite del incidente se resolverán en el auto que concede la apelación,
siempre y cuando sea apelado el auto que decide el incidente para que tengan
validez todas las interpuestas.
No obstante
lo anterior, debe observarse que, lo que hace el Auto del 21 de Noviembre de
2007, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés, Numeral 5 de
la parte resolutiva, es “De oficio, decretar un nuevo peritazgo, a fin de
verificar la existencia del error grave del dictamen pericial que obra en el
expediente…”(resaltado fuera del texto original) hecho que efectivamente
contradice la clarísima instrucción del Tribunal Superior de San Andrés, cuando
declaró la nulidad de lo actuado a partir del acto admisorio del incidente. De
tal suerte que, la interpretación en contrario conculca el debido proceso y el
derecho de la Previsora S. A. pues lo que procede es la practica integral de
dicha prueba y no una que avale, sane, renueve o determine sobre la
existente.”
2.
Recursos de apelación
2.1 Inconforme
con la decisión adoptada por el A quo, la Juez Segunda Civil del
Circuito de San Andrés Isla impugnó el fallo basándose en que se estimó
equivocadamente que ese despacho judicial haya renovado las pruebas anuladas
por el Superior dentro del trámite incidental que se adelanta, habida cuenta
que omitió analizar el artículo 146 del Estatuto Procesal Civil que se aplicó
al continuar el trámite del incidente, luego de la declaratoria de nulidad. Por
demás que, se dió la oportunidad de controvertí las pruebas practicadas dentro
del incidente, válidas frente a otras partes que en su oportunidad ejercieron
su derecho de contradicción. La nulidad decretada fue la falta de notificación
de un tercero parte dentro del incidente, cuando el trámite incidental ya se
había decidido de fondo, luego lo procedente era vincularlo y darle la
oportunidad de pronunciarse respecto del escrito del incidente, en aras de que
solicitara y aportara pruebas.
Dentro del
incidente se practicaron varias pruebas que frente a las partes que intervinieron
antes a la declaratoria de nulidad, conservan plena validez, al tenor del
artículo 146 del C.P.C. y ello no comporta una interpretación judicial, como
equivocadamente lo hace ver el fallo que se impugna.
Por otra parte,
la entidad actora no solicitó dictamen pericial alguno, objetó el dictamen del
que se le corrió traslado, se decretó uno nuevo para resolver la objeción por
error grave formulada, quedando pendientes los recursos de apelación que en
subsidio interpuso la empresa accionante respecto de varias providencias, sobre
cuya concesión se decide en el auto que concede el recurso de apelación contra
la providencia que resuelva de fondo el incidente.
En el presente
caso el accionante hizo uso de los medios de defensa ordinarios consagrados en
la ley civil y ha de someterse al trámite reservado para ellos, en aras de no
menoscabar principios constitucionales igualmente importantes de seguridad
jurídica, cosa juzgada y subsidiariedad de la acción constitucional,
convirtiéndose en una tercera instancia.
El acceso a la
justicia se cumplió en el caso bajo estudio, como quiera que, se viene
adelantando el incidente de liquidación de perjuicios conforme a la norma
procesal y dentro de los términos procesales, prevaleciendo el derecho de
defensa y el debido proceso de las partes.
No existe
perjuicio irremediable del actor por cuanto ha ejercido su derecho de defensa y
se ha aplicado en estricto rigor el debido proceso reglado para estos asuntos.
2.2 Por otra
parte, también los apoderados del señor Ali Mohamed Waked y de la sociedad
Inversiones Waked & Cia. S en C S que a la vez está representada por Ali
Mohamed Waked y Nestor Hernández como agente oficioso de la señora Fairouz El
Hage de Waked, impugnaron la sentencia del a quo al encontrar, en su criterio,
que dicho fallo riñe abiertamente con el artículo 6 del Decreto 2591 reglamentario
del artículo 86 de la Constitución Política, ya que la tutela es notoriamente
improcedente y en consecuencia lesiona abiertamente los intereses procesales y
quebranta el derecho al debido proceso de terceros, que como sus representados,
se han visto afectados con el fallo, y es que se encuentra un trámite
incidental en curso y existen varios recursos de apelación interpuestos, sobre
los cuales aún no se ha decidido, por demás que, no se evidencia la existencia
de una vía de hecho que amerite conceder la tutela. Solicitaron finalmente,
que declarara la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la parte
demandante cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo.
3.
Sentencia de segunda instancia
Correspondió
conocer del recurso de alzada a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, autoridad que, mediante sentencia proferida el cuatro (4) de Junio
de dos mil ocho (2008), resolvió confirmar la providencia impugnada, teniendo
en cuenta que, cuando el Juzgado demandado ordenó tener como prueba el dictamen
pericial y corrió traslado del mismo a las partes, persistió en un elemento de
juicio que, de antemano, había sido sacado del debate, esto es, revivió para el
proceso una prueba carente por completo de validez, dejando a la accionante sin
la posibilidad de recusar a los peritos o pedir la ampliación del cuestionario
que debían absolver. Y encontró que, dicho proceder, a no dudar, afectó el
derecho al debido proceso de la accionante, y dedujo que estaban dadas las condiciones
para acceder al amparo, máxime tratándose de un aspecto de marcada relevancia
en ese debate.
Finalmente, dijo
el ad quem que pese a que esa experticia fue objetada y, además, se recurrieron
varias providencias que tienen que ver con tal medio de convicción, también lo
es que, esos mecanismos de defensa judicial tendrían que resolverse luego de
aceptar la incorporación formal de esa prueba e incluso de su valoración, es
decir, que de nada servirían para lograr el propósito perseguido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que
no era otro que sustraerle todos sus efectos.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el expediente a esta
Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante auto del dieciocho (18)
de Julio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de
la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2.
Problema Jurídico
De acuerdo con
las consideraciones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte
examinar el siguiente problema jurídico: ¿Se debe tutelar el derecho invocado
por la actora por existencia de vía de hecho judicial por parte del demandado?
Para establecer
lo anterior, la Corte debe determinar, si: ¿Es procedente la acción de tutela
cuando aún no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto de la procedencia
de varios recursos de apelación interpuestos por la entidad accionante, dentro
de un proceso que se encuentra en curso?
Para resolver el
problema jurídico planteado, la Corte reiterará la regla general de
procedibilidad de la acción de tutela, según la cual, conforme al principio de
subsidiariedad de la acción, esta resulta improcedente cuando existen otros
mecanismos ordinarios de defensa judicial, previstos por el legislador para la
protección de los derechos presuntamente conculcados.
Finalmente, y con base en lo anterior, ésta Sala determinará si es
procedente amparar el derecho fundamental al debido proceso de La Previsora
S.A. Compañía de Seguros.
3. El derecho fundamental al debido proceso, reiteración
jurisprudencial
Esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha considerado que la
acción de tutela es el mecanismo judicial de carácter excepcional consagrado en
la Constitución para la protección efectiva de los derechos fundamentales. Sólo
en ausencia de las vías judiciales ordinarias o en presencia de ellas pero con
el fin de evitar un perjuicio irremediable es que la acción de tutela resulta
procedente.
El derecho al debido proceso encuentra sustento constitucional en
varias normas de la Carta Política, siendo el artículo 29 el que de manera
expresa dispone los lineamientos esenciales del mismo. Supone tal derecho, que
todas las personas cuentan con unas condiciones sustanciales y procedimentales
mínimas con las cuales se garantiza la protección de sus derechos e intereses,
así como la efectividad del derecho material.
Las anteriores apreciaciones se encuentran
ampliamente explicadas por la Corte entre otras en la sentencia T-280 de 1998,
Magistrado Ponente, Alejandro Martínez Caballero, que al respecto señaló:
“El debido proceso es todo un conjunto de
derechos de las personas expresado en los artículos 28 (libertad de movimiento
y otras cortapisas que se le imponen al Estado), 29 (el propio debido proceso y
el derecho de defensa), 30 (recurso de habeas corpus), 31 (doble instancia), 33
(inmunidad penal), 34 (prohibición de destierro, confiscación y prisión
perpetua), 36 (derechos de asilo). La importancia del debido proceso se liga a
la búsqueda del orden justo, por consiguiente, en la Constitución de 1991 el
debido proceso es algo más profundo que tipificar conductas, fijar
competencias, establecer reglas de sustanciación y ritualismos, indicar
formalidades y diligencias, como se deducía de los términos empleados por la
ley 153 de 1887.
“El debido proceso no es solamente poner en
movimiento mecánico las reglas de procedimiento y así lo insinuó Ihering. Con este
método se estaría dentro del proceso legal pero lo protegible mediante tutela
es más que eso, es el proceso justo, para lo cual hay que respetar los
principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la
prueba, y, lo mas importante: el derecho mismo. 2. Reglas y principios en el
debido proceso. En el Titulo “De los principios fundamentales” de la
Constitución está incluido el artículo 2° que señala como fin esencial del
Estado la efectividad de los principios. En el artículo 228 se establece la
prevalencia del derecho sustancial, en el artículo 229 de la C. P. se
consagra el acceso a la administración de justicia, en el artículo 230 se
habla del imperio de la ley y en el artículo 29 se desarrolla el debido
proceso. Respecto a esta última norma, la enumeración allí contenida no puede
ser una camisa de fuerza, sino que se trata de las llamadas NORMAS ABIERTAS.
Entonces, la discrecionalidad del juez (característica de la escuela
antiformalista del realismo jurídico norteamericano) permite que la cláusula
abierta sea un instrumento fundamental para lograr la finalidad constitucional
del debido proceso. Sobre este tópico de las normas abiertas, Ernest Fuchs, a
principios del siglo, dijo: ‘en los estudios, la ciencia y la praxis las
reglamentaciones procesales no tienen por qué jugar un papel mayor que el que
en la medicina tiene la reglamentación hospitalaria’.
“Pero esta posición lleva a un planteamiento mas
de fondo: el debido proceso que se ampara con la tutela está ligado a las
normas básicas constitucionales tendientes al orden justo (para ello nada más
necesario que el respeto a los derechos fundamentales); ello implica asegurar
que los poderes públicos constituidos sujeten sus actos (sentencias, actos
administrativos) no solamente a las normas orgánicas constitucionales sino a
los valores, principios y derechos y este sería el objeto de la jurisdicción
constitucional en tratándose de la tutela.”[1] (Subraya
y negrilla fuera del texto original).
Dentro de los
lineamientos anteriores se advierte entonces, que el debido proceso comprende
el respeto de un procedimiento previamente establecido por la ley, donde la
garantía de los derechos sustanciales es la finalidad.
Así, las partes
intervinientes en un proceso de orden administrativo o judicial, podrán exponer
sus argumentos en defensa de sus intereses, aportar sus pruebas, controvertir
las de su contraparte y someterse a la decisión que dicte el juez al finalizar
el proceso. Por el contrario, se desconocerá el derecho fundamental al debido
proceso, cuando no se permita controvertir las pruebas, o se impida traer
nuevas que garanticen la defensa válida de sus intereses y derechos. Caso
extremo sería la imposibilidad de ser oído en el proceso, pues ello sería la
forma más radical de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de
defensa.
Así, el respeto
por el debido proceso tendrá plena aplicación en todas aquellas actuaciones de
la administración, ya sea en el trámite de un proceso administrativo o de
carácter judicial.
4. Estudio del caso concreto
4.1 Conforme a los hechos que fundamentan la
solicitud de amparo, el Banco de Bogotá adelantó un
proceso ejecutivo contra Ali Mohamed Waked, Fairuz El Hage de Waked,
Inversiones Waked & Cia. S. en C. y Compañía Constructora y
Comercializadora del Sur Ltda. Seguidamente, se expidió la póliza judicial
exigida por el Juzgado demandado para el decreto de las medidas cautelares, con
el fin de garantizar los perjuicios que con ellas pudieran causarse. En curso
de dicho proceso el Juzgado demandado revocó el mandamiento de pago y condenó a
la ejecutante al pago de las costas y los perjuicios causados con ocasión de
las medidas cautelares.
4.2 Para la liquidación de los perjuicios, los ejecutados iniciaron
un incidente contra el Banco de Bogotá y La Previsora S.A, sin haber notificado
a la segunda para que ejerciera su derecho a la defensa, razón por la cual
formuló solicitud de nulidad, que fue desestimada en ambas instancias, lo que
llevó a que interpusiera una acción de tutela en la que la Corte Suprema de
Justicia amparó su derecho al debido proceso, en virtud de la cual el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ordenó
rehacer la actuación incidental mediante providencia del 23 de Mayo de 2007.
4.3 En ese orden de ideas, el Juzgado demandado al abrir a pruebas
el nuevo incidente mediante proveído del 17 de Julio de 2007, tuvo como tal un
dictamen pericial que se había ordenado y practicado dentro de la actuación
anulada, del cual corrió traslado.
4.4 Ante ese hecho, la compañía accionante elevó una solicitud de
nulidad que fue desestimada en auto del 18 de Octubre de 2007, decisión contra
la cual formuló recurso de apelación. Sin embargo, el Juzgado demandado en
auto del 21 de Noviembre de 2007, dijo que su concesión sería estudiada al
momento de resolver la impugnación, en caso de darse, del interlocutorio
mediante el cual se resuelva la actuación incidental, según lo dispuesto por el
artículo 137 numeral 5 del C.P.C., decisión que también se impugnó con igual
resultado.
4.5 Al amparo de ese recuento fáctico, la compañía accionante
solicitó se tutele su derecho al debido proceso y se ordene al Juzgado
demandado cumplir en forma estricta el auto dictado por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 13 de
Diciembre de 2007.
4.6 Para resolver el presente caso, en las consideraciones de esta sentencia,
la Sala señaló que el debido proceso constitucional -
art. 29 CN -, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de
cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales, dentro de las
cuales el ejercicio del mismo implica el derecho de defensa y contradicción, es
decir, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, y
finalmente, que es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso.
4.7 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, mediante auto del 23 de Mayo de 2007,
expresamente dejó sin valor el dictamen pericial practicado dentro de la actuación
incidental primigenia que se declaró nula, al respecto dijo:“Las pruebas
practicadas quedan sin valor, ya que La Previsora S.A. no tuvo la oportunidad
de ejercer el derecho de contradicción”.
4.8 No obstante, tal como se evidencia a folio 91 de los documentos
anexos, la Juez Segunda Civil del Circuito de San Andrés Isla, profirió el 8 de
Agosto de 2007 un auto interlocutorio decretando pruebas dentro de la actuación
incidental bajo estudio, en el cual tuvo como tal el dictamen pericial en
comentario.
4.9 Así las cosas, el accionado contravino la orden emitida por su
superior funcional, precisamente para proteger el derecho al debido proceso de La
Previsora S.A., incurriendo nuevamente en una vulneración al mismo derecho
fundamental de la citada compañía de seguros.
4.10 Ahora bien, a pesar de que se trata de una actuación judicial en
curso sobre la cual aún no se ha emitido una decisión final y no se ha resuelto
acerca de la concesión de sendos recursos de apelación relacionados con la
nulidad de la prueba antes mencionada, según lo establecido por el artículo 137
numeral 5 del Estatuto Procesal Civil, también es lo cierto que, tales
mecanismos de defensa judicial tendrían que resolverse luego de aceptar la
incorporación formal de dicho dictamen pericial, es decir desatendiendo el
propósito del Tribunal, que no era otro que despojarlo de todos sus efectos.
4.11 Por lo expuesto, el accionado deberá nuevamente proceder a
decretar y practicar el dictamen pericial requerido dentro de la actuación
incidental enunciada, y así dar cabal cumplimiento a la orden impartida por el
Tribunal, preservando el derecho al debido proceso de la compañía accionada.
4.12 En atención a los hechos que fundamentan la presente solicitud
de amparo, así como a las pruebas que obran en el expediente, que dan cuenta de
la transgresión del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, se
procederá a confirmar las decisiones proferidas el día díez (10) de Abril de
dos mil ocho (2008) por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y el cuatro (4) de Junio de dos mil ocho (2008) por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que tutelaron el derecho al
debido proceso de La Previsora S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de San Andrés Isla.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
las decisiones adoptadas el diez (10) de Abril de dos
mil ocho (2008) por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina y el día cuatro (4) de Junio de dos mil ocho (2008) por la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se otorgó
el amparo solicitado por La Previsora S.A. contra el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de San Andrés Isla, por las razones expuestas en precedencia.
Segundo. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-280 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.