T-967-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-967/06
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional reliquidación de
prestaciones laborales
ACCION DE TUTELA-Carácter residual
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
no existir otro medio de defensa judicial/ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE
PENSIONES-Criterios
jurisprudenciales para la procedencia excepcional
Referencia: expediente T-1361752
Peticionario: Hermes Arnulfo Rivera Fajardo
Accionado: Seguro Social, Seccional
Santander
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil
seis (2006).
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco
Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia del 13 de
marzo de 2006, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Bucaramanga, en el proceso de tutela promovido por el señor Hermes Arnulfo
Rivera Fajardo contra el Seguro Social, Seccional Santander.
I. ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados
El señor Hermes Arnulfo Rivera Fajardo instauró acción
de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales a la vida, al
debido proceso y al mínimo vital. Para ello, solicitó:
“1. Se ordene
al ISS que la cuantía a cancelarme por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE
LA PENSION DE VEJEZ, la suma de $4.482.169 teniendo en cuenta además de las
normas legales citadas, el hecho de que soy enfermo crónico y no puedo trabajar
”.
2. Hechos
De acuerdo con la solicitud de tutela, la situación fáctica que
origina la violación de los derechos fundamentales cuya protección reclama el
peticionario es la siguiente:
- Mediante Resolución Nº 00095 del 20 de febrero de
2004, el Seguro Social concedió al señor Rivera Fajardo la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $1.630.000,oo.
- Contra esa
decisión, el actor interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de
apelación porque consideró que, en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993
y teniendo en cuenta que para la época en que se expidió esa normativa tenía 40
años de edad, se le debió aplicar el régimen anterior, es decir, el previsto en
el artículo 14 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758, ambos de 1990. Con
esa reglamentación, sostiene, la mesada correspondería a $4.482.160 y no al
monto realmente reconocido. De igual manera, considera que si se diera
aplicación al artículo 37 de la Ley 100 de 1993, su pensión ascendería a
$4.301.913.
- Los recursos
fueron resueltos en su contra, en tanto que, a juicio de la entidad demandada,
la liquidación de la pensión se efectuó de acuerdo con el número de semanas
cotizadas y con las normas vigentes. Además, dijo que, al revisar nuevamente el
expediente administrativo y los datos suministrados, se encontró que la
liquidación se ajusta a derecho.
- Según
criterio del accionante, la errónea reliquidación de la indemnización
sustitutiva de la pensión de vejez, le viola sus derechos fundamentales.
3. Contestación de la solicitud de tutela
El 28 de febrero de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Bucaramanga notificó al Seguro Social la admisión de la acción de
tutela para efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa. Sin
embargo, no se obtuvo pronunciamiento por parte de esa entidad.
4. Decisión judicial
Mediante sentencia del 13 de marzo de
2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, negó el amparo
constitucional. El Juez consideró que no se encuentran vulnerados los derechos
fundamentales del accionante.
De otra parte, el a quo dijo que
la acción de tutela no procede porque, al haber agotado la vía gubernativa, el
actor debió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, “teniendo en
cuenta que lo que se discute son derechos en litigio que ameritan ser
ventilados allí, por lo tanto, este no es el mecanismo judicial, atendiendo su
naturaleza residual, lo breve y sumario que son sus términos”
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia.
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86
y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala de
Revisión es competente para revisar la sentencia proferida el 13 de marzo de
2006 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, mediante la cual
resolvió negar la tutela de la referencia.
Problema Jurídico.
2. El accionante considera que el Seguro Social violó
sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al mínimo vital, como
quiera que, a pesar de que cumplía las condiciones para gozar de los beneficios
dispuestos en el régimen de transición que regula la Ley 100 de 1993, éste no
le fue aplicado. Por esta razón, el monto de la pensión disminuyó de
$4.482.169, monto a que tiene derecho, a $1.630.000, valor reconocido y pagado
por el Seguro Social.
Así las cosas, corresponde a la Sala determinar, en
primer lugar, si procede la acción de tutela para ordenar la reliquidación de
la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del señor Rivera Fajardo y,
de ser afirmativa la respuesta, si, efectivamente, existe violación de los
derechos fundamentales invocados por el demandante por la indebida liquidación
de la misma.
Procedencia excepcional de la acción
de tutela para ordenar la reliquidación de prestaciones laborales
3. En reiterada jurisprudencia[1],
esta Corporación ha sostenido que, en principio, la acción de tutela no procede
para ordenar la reliquidación de pensiones ni la revisión de actos
administrativos que reconocen un derecho de contenido laboral, en tanto que su
carácter residual le impide al juez constitucional conocer asuntos cuya
relevancia legal debe resolverse, con base en los medios procesales ordinarios,
en la correspondiente jurisdicción ordinaria (laboral o contencioso
administrativa). Entonces, en aquellos casos en los que se solicita la
reliquidación de una pensión reconocida que, en sentido estricto, se limita a
discutir la validez del acto administrativo, por regla general, la jurisdicción
constitucional no es competente para dirimir esa controversia.
Sin embargo, esa regla general tiene dos excepciones
contempladas en los artículos 86 de la Constitución y 6º, numeral 1º, del
Decreto 2591 de 1991. En otras palabras, la acción de tutela procede a pesar de
que existen los medios procesales judiciales de defensa cuando: i) se busca
proteger, como mecanismo transitorio, derechos fundamentales para evitar un
perjuicio irremediable y, ii) los instrumentos procesales ordinarios que,
indudablemente son procedentes, no resultan idóneos ni adecuados para proteger
de manera eficaz los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de los sujetos pasivos de la acción de tutela. En este último
caso, el amparo de los derechos fundamentales se concede en forma definitiva.
Eso muestra, entonces, que “aunque en principio la
existencia de otros medios de defensa judicial hace improcedente la acción de
tutela, la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per
se que ella deba ser denegada”[2], puesto que, valorada en
concreto la situación particular que se somete a consideración del juez constitucional,
la acción de tutela puede resultar procedente como mecanismo transitorio o,
incluso, como mecanismo definitivo, cuando se requiere proteger, en forma
inmediata y eficaz, derechos de contenido fundamental.
4. Así las cosas, resulta claro que para aplicar
correctamente las reglas de procedibilidad de la acción de tutela cuando se
discute la validez de un acto administrativo que reconoce una pensión debe
tenerse en cuenta, de un lado, el carácter excepcional de la acción de tutela
para obtener la reliquidación de pensiones y, de otro, la necesidad de proteger
el derecho a la pensión cuando desborda su marco legal y alcanza un rango
constitucional. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha señalado
condiciones objetivas y razonables de procedibilidad de esta acción
constitucional que se resumen así:
i) Para obtener la reliquidación de pensiones por vía
de tutela es indispensable demostrar la afectación de los derechos
fundamentales, tales como el mínimo vital, la salud en conexidad con los
derechos a la vida e integridad física del pensionado, de tal forma que se
logre acreditar que el hecho de someter a la persona a los trámites de un
proceso judicial no sólo resulta gravoso sino desproporcionado porque el medio
judicial ordinario no es eficaz ni expedito para proteger de manera inmediata
dichos derechos[3].
ii) El reconocimiento y pago de pensiones puede
adquirir relevancia constitucional cuando sus titulares son sujetos de especial
protección, porque se encuentran en condición de debilidad económica, física o
mental[4].
iii) A pesar de que, entre otras, la avanzada edad o
la enfermedad grave del peticionario resultan importantes indicios en la
valoración judicial para autorizar la intervención excepcional del juez de
tutela, esas condiciones no constituyen por sí mismas razones suficientes para
definir la procedencia de la acción de tutela en estos casos[5].
iv) El accionante debe probar que solicitó a la
entidad demandada el reconocimiento o reliquidación de la pensión. Al respecto,
la Corte dijo que “para que se configure una vulneración de los derechos
fundamentales por parte de la autoridad pública en materia de reajuste haya
sido efectivamente solicitado a la entidad competente para poder obtener de
ésta su reconocimiento. De lo contrario, no se daría a la autoridad pública la
oportunidad de hacer efectivo el derecho invocado por el interesado”[6].
v) El análisis sobre la correcta liquidación de la
pensión implica valoración fáctica que depende de la situación concreta y de
las normas aplicables para cada caso[7].
Con base en lo anterior, la Sala entra a estudiar el
asunto sometido a su consideración.
Caso concreto
5. Mediante Resolución número 00905 de 20 de febrero
de 2004, el Seguro Social concedió indemnización sustitutiva de pensión de
vejez al señor Hermes Arnulfo Rivera Fajardo, por valor de $1.630.689. Ese acto
administrativo fue confirmado mediante Resolución 0032 del 27 de enero de 2006,
por cuanto al revisar nuevamente el expediente se encontró que, en la
liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez concedida al
señor Rivera Fajardo, “se tuvieron en cuenta la totalidad de las semanas
cotizadas para pensión por parte del asegurado, razón por la cual no procede la
reliquidación de la misma… por encontrarse ajustada a la ley” (folios 6 y 7).
6. Para efectos de esclarecer aspectos fácticos
relevantes en este asunto, mediante auto del 14 de septiembre de 2006, esta
Sala de Revisión decretó pruebas y ordenó que i) el Seguro Social de la
Seccional Santander informe a esta Corporación cuál era el salario base de
liquidación y el número de semanas cotizadas por el señor Hermes Arnulfo Rivera
Fajardo, al momento en que se reconoció la pensión sustitutiva de la pensión de
vejez y, ii) al señor Arnulfo Rivera Fajardo para que informe bajo la gravedad
de juramento, a esta Corporación: la fecha precisa de su nacimiento, cuál era
su salario base de liquidación y el número de semanas cotizadas al momento en
que el Seguro Social le reconoció la pensión, cuáles son sus gastos en promedio
mensual. De igual forma, en esa providencia, la Sala solicitó al señor Arnulfo
Rivera Fajardo que allegue concepto médico actualizado sobre la enfermedad que
padece.
A pesar de que la Secretaría General de esta
Corporación comunicó el auto de pruebas al Seguro Social de la Seccional
Santander y al accionante, no se allegaron los documentos requeridos. Por esa
razón, mediante auto del 18 de octubre de 2006, la Sala requirió el cumplimiento
de dicha providencia.
En cumplimiento de esa decisión, el 14 de noviembre de
2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional recibió el oficio 4080
de la Gerente (e) de la Seccional Santander del Seguro Social, con el cual
informó que “el ingreso base de liquidación con el cual se reconoció la
indemnización sustitutiva de pensión de vejez que se reconoció con la
resolución número 00905 de 2004, fue de $496.178.00, de acuerdo a (sic) la hoja
de liquidación que obra en el folio 13 del expediente 404743, liquidado sobre
313 semanas”.
Del demandante no se recibió ninguna información.
7. Como puede verse de lo anotado en precedencia, no
existe prueba en el expediente que evidencie la ineficacia de la vía ordinaria
para discutir la legalidad del acto administrativo que reconoció y liquidó la
pensión del accionante o la existencia de un perjuicio irremediable que
autorice una decisión del juez de tutela como mecanismo transitorio. Incluso,
por el contrario, de lo aportado al proceso, se deduce que el demandante
disfruta de una mesada pensional con la que razonable y normalmente podría
vivir en condiciones dignas, pues no se demostró que tuviese gastos especiales
que permitan inferir la existencia de un perjuicio irremediable ni se probó que
el demandante se encuentre en una situación de especial protección del Estado
que autorice al juez constitucional a conocer de fondo los asuntos jurídicos y
fácticos que sirvieron de fundamento para liquidar la indemnización sustitutiva
de la pensión de vejez del accionante ni el monto correspondiente.
Por las razones expuestas, debe concluirse que el
demandante tiene otro mecanismo judicial de defensa que hace improcedente la
acción de tutela y, por consiguiente, el amparo solicitado debe denegarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : LEVANTAR los términos que fueron suspendidos mediante auto del
14 de septiembre de 2006.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de marzo de 2006, proferida
por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, en el proceso de la
referencia.
TERCERO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Entre otras, pueden verse las sentencias T-446 de 2004, T-408
de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999, T-083 de 2004, T-1083 de 2001, entre
otras.
[2]
Sentencia T-433 de 2002.
[3] Sentencias
T-482 de 2001, T-1752 de 2000, T-634 de 2002, entre muchas otras.
[4]
En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-076 de
2003, T-446 de 2004, T-651 de 2004, T-1221 de 2004, T-245 de 2005.
[5]
Sentencia T-083 de 2004
[6]
Sentencia SU-975 de 2003
[7]
Entre otras, la sentencia T-501 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.