T-967-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-967/04
PRESUNCION DE VERACIDAD EN TUTELA-Demandado no rinde informe solicitado por
el juez
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para resolver
CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL-Respuesta de fondo sobre reconocimiento de
pensión gracia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-934453
Acción de tutela instaurada por María Fanny
Betancurt Ramírez contra la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), en el trámite de la
acción de tutela instaurada por la señora María Fanny Betancurt Ramírez contra
la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-.
I.
ANTECEDENTES.
Manifiesta la demandante que la Caja Nacional de
Previsión Social -Cajanal-, ha vulnerado su derecho fundamental de petición por
cuanto no ha dado respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la
pensión gracia, la cual radicara en la Oficina de Prestaciones Económicas de
Cajanal, Seccional Caldas, desde el 26 de septiembre de 2003. En la medida en
que han transcurrido más de ocho (8) meses, cree que es tiempo suficiente para
haber obtenido una respuesta a su petición.
Por lo anterior, pide se ordene a la entidad demandada
que expida la respectiva resolución o acto administrativo por medio del cual se
haga efectivo el reconocimiento y pago de su pensión gracia, a la cual se le
deberán aplicar todos los factores salariales de ley y se le cancelen
igualmente todas las mesadas atrasadas a las cuales tiene derecho en los
términos de ley.
Para corroborar sus afirmaciones, la accionante aportó
fotocopia de la constancia de radicación de su solicitud con fecha 26 de
septiembre de 2003.
II. SENTENCIA QUE SE REVISA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares
(Caldas), negó la petición de tutela mediante sentencia del 31 de mayo de 2004.
Consideró el a quo, que no es la acción de tutela el mecanismo judicial
más adecuado para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación de esta
índole, teniendo en cambio la accionante la posibilidad de acudir ante la
jurisdicción ordinaria o especializada si es el caso, para reclamar ante ellas
el reconocimiento de sus derechos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Presunción de veracidad en materia de tutela cuando
el demandado no rinde el informe solicitado por el juez.
La
petición de tutela fue puesta en conocimiento de la Caja Previsión Social, -
Cajanal-, sin que esta se hubiere pronunciado de manera alguna. Por tal motivo,
se dará aplicación a la presunción de veracidad de los hechos expuestos por la
accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591
de 1991.
3. Violación del derecho de petición en materia
pensional
La garantía constitucional comprometida en este caso
es la relativa al derecho fundamental de petición, respecto del cual la Corte
se ha pronunciado en múltiples decisiones, haciendo especial énfasis en que
cuando la entidad obligada a dar una respuesta a una petición retarda la
respectiva respuesta, estará violando el derecho de petición en su núcleo
esencial.
Ahora bien, cuando la petición se relaciona con el
reconocimiento de un derecho pensional, reclamado por una persona cuyo ciclo
laboral ya se ha cumplido y que por tal motivo solicita una pronta resolución a
su situación pensional, esta Corporación ha definido el alcance del artículo 4º
de la Ley 700 de 2001, a fin de dar mayor claridad respecto de los términos en
que las entidades públicas o privadas deben emitir una respuesta que dé
solución de fondo a la inquietud ante ellos elevada.
La Corte, en un proceso de interpretación sistemática
de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de
seguridad social en pensiones (CCA, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001)[1], se
pronunció, en los siguientes términos:
“….las entidades públicas o privadas del
Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado,
cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar
a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.
“Frente al caso objeto de estudio, tenemos
que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas
fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener
reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a
pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro
meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará
respuesta efectiva.”[2]
Pero fue más exactamente en la sentencia de
unificación SU-975 de 2003, en la cual esta Corporación puntualizó en los
siguientes aspectos:
“6) los plazos con que cuenta la autoridad
pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por
servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce
a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:
“(i) 15 días hábiles para todas las
solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de
las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información
sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la
autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento,
reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual
deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué
momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar
antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del
trámite administrativo.
“(ii) 4 meses calendario para dar
respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de
la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del
artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a
Cajanal;
“(iii) 6 meses para adoptar todas
las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las
mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
“Cualquier desconocimiento injustificado de
dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la
vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de
los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenazan la vulneración del derecho a
la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de
reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.” SU-975 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
De conformidad con la anterior jurisprudencia, es
claro que cualquier entidad, sea esta de carácter público o privado tiene un
término máximo de seis (6) meses para resolver de manera efectiva el derecho
solicitado[3],
el cual se concreta en el pago de la pensión respectiva.
Ahora bien, el término en cuestión se distribuye de la
siguiente manera:
i) Quince (15) días para atender preliminarmente la
petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante;
ii) Cuatro (4) meses para resolver la solicitud de
reconocimiento de la pensión en concreto y;
iii) Resuelta la solicitud de reconocimiento de la
pensión, ésta deberá comenzar a pagarse a más tardar seis (6) meses después de
que se hizo la solicitud.
4. Caso concreto.
La demandante señala que el día 26 de septiembre de
2003 presentó una solicitud de reconocimiento de pensión gracia ante la oficina
de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- en
la cuidad de Manizales. Sin embargo, hasta la fecha de interposición de la
presente demanda (19 de mayo de 2004), no había obtenido respuesta alguna a
dicha solicitud, razón por la cual consideró que se había vulnerado su derechos
fundamental de petición.
Confrontados los hechos que motivaron la interposición
de esta tutela, con la lo dispuesto por la Ley 700 de 2001, es claro que el
término de 4 meses para resolver de manera concreta las peticiones relaciones
con derechos pensionales ya se habían agotado, y la entidad responsable de dar
una respuesta, en este caso, Cajanal, no se había pronunciado de manera alguna,
tal y como se desprende del mismo expediente de tutela.
En consecuencia, revisada la sentencia objeto de
estudio y confrontada la misma con la jurisprudencia, la Corporación procederá
a revocar el fallo de instancia en tanto que el no proferimiento de respuesta
alguna por parte de la entidad demandada, trajo consigo la violación del
derecho fundamental de petición de la accionante y, con ello, desconoció la
jurisprudencia que sobre el particular se ha proferido por esta Corte, así como
también desconoció los lineamientos legales claramente establecidos para
resolver este tipo de peticiones.
La Sala concederá en consecuencia la tutela solicitada
y ordenará a la Caja Nacional de Previsión Social que, si no lo ha hecho aún,
proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia a pronunciarse de fondo sobre el objeto de la petición
instaurada por la señora María Fanny Betancurt Ramírez.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas).
Segundo. CONCEDER la tutela para la protección del derecho fundamental
de petición y ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, que si aún
no lo ha hecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse de fondo sobre el
objeto de la petición elevada por la señora María Fanny Betancurt Ramírez
Tercero. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión Social para que en el
futuro se abstenga de incurrir en actuaciones que vulneran los derechos
fundamentales de sus afiliados.
Cuarto. Por Secretaría, líbrense la comunicación de que trata el artículo 36
del decreto 2591 de 1991
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-588 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2]
Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[3]
Posición que además se ha reiterado en las sentencias T-325/03, T-326/03,
T-422/03, T-588/03 y T-642/03.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.