T-966-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-966/14
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse
a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho
superado y daño consumado
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Configuración
El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de
la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el
juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo
tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo
constitucional.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR
HECHO SUPERADO-Caso en que Fondo de Pensiones canceló pensión de invalidez y pago de retroactivo
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL-Procedencia de tutela cuando afecta
mínimo vital del trabajador y su familia
En
lo que respecta a la solicitud del pago de incapacidades laborales a través de
la acción de tutela, esta Corporación ha expresado que la importancia de dicha
prestación radica en su función de sustituir los salarios dejados de percibir
por un trabajador, con ocasión de una enfermedad o accidente que le impide
prestar sus servicios. Esto implica que el análisis de procedencia de la acción
debe tener en cuenta la situación particular del sujeto cuya protección se
invoca, con miras a determinar si el no pago de esas incapacidades pone en
riesgo su subsistencia y la de su familia. En caso de que lo anterior ocurra,
el amparo constitucional se convierte en el medio más expedito para evitar la
configuración de un daño o perjuicio irreversible, derivado del no pago de las
mismas.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Improcedencia de reconocimiento por tutela, por cuanto
es objeto de decisión en proceso ordinario laboral en curso
Referencia: expediente T-4125939
Asunto: Acción
de tutela instaurada por el señor Oscar Sandoval Caballero contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A.
Magistrado
ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC,
doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014)
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo
Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión
de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Primero Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Bucaramanga y por el Juzgado Séptimo Penal
del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, dentro de la acción de amparo constitucional
presentada por el señor Oscar Sandoval Caballero contra el Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A.
I.
ANTECEDENTES
1.1. Hechos
Los hechos que
dieron lugar a la interposición la acción de tutela fueron los siguientes:
1.1.1. El 22 de enero de
2009, el señor Oscar Sandoval Caballero sufrió un accidente de trabajo,
mientras desempeñaba labores en la empresa Samprit Inversiones S.A. En virtud de
tal accidente fue diagnosticado con discopatía, hernias discales y
esclerosis.
1.1.2. En noviembre de
2010, el accionante interpuso una demanda de tutela en contra de la EPS Saludcoop
y la ARP Positiva, en la que solicitó que se mejorara la prestación del
servicio de salud y se procediera al pago de las incapacidades por parte de la
mencionada administradora de riesgos profesionales. Al momento de resolver la
solicitud de amparo, el juez de tutela ordenó a las ARP cancelar las
incapacidades causadas y las que se causen, hasta tanto se determinara la
pérdida de capacidad laboral o se concediera la pensión de invalidez.
1.1.3. Con posterioridad,
el 11 de octubre de 2011, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez determinó
que el señor Sandoval Caballero tenía una pérdida de capacidad laboral del
22.05%, como consecuencia de un accidente de trabajo, a partir del diagnóstico
de “lumbago no especificado”.
1.1.4. En la medida en que
su situación de salud empeoraba, el día 11 de enero de 2012, el actor acudió
nuevamente ante los jueces de tutela, con el fin de solicitar que le fuese practicado
un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral. En dicha ocasión, el Juez
Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, ordenó a la EPS Saludcoop
remitir al accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, al
tiempo que dispuso el pago de las incapacidades que se dictaminaran hasta tanto
quedara en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral.
1.1.5. El 27 de noviembre
de 2012, el accionante es sometido nuevamente al proceso de calificación de
pérdida de capacidad laboral. Al momento de adelantar la valoración, en
contraste con el examen realizado en el año 2011, se adicionaron las siguientes
patologías: “trastorno depresivo recurrente, degeneraciones específicas de
disco intervertebral, hernia hiatal congénita y gastritis crónica”. Para la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor tenía una pérdida de
capacidad laboral del 50.52%, originada por enfermedad común, con fecha de
estructuración 1º de noviembre de 2012. Este dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de calificación Invalidez.
1.1.6. Mientras se surtía
el aludido proceso le fueron certificadas las siguientes incapacidades al señor
Sandoval Caballero por parte de la EPS Saludcoop: (i) del 22 de enero de 2009
hasta el 27 de enero de 2012, por accidente de trabajo; (ii) del 28 de enero de
2012 hasta el 23 de octubre del mismo año, por enfermedad de origen común;
(iii) y del 24 de octubre de 2012 al 5 de abril de 2013; nuevamente por el
accidente de trabajo sufrido.
1.1.7. Más adelante, en
comunicación del 15 de mayo de 2013, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección
S.A le otorgó pensión de invalidez de origen común al actor, desde la última
incapacidad certificada por la EPS, esto es, el 6 de abril de 2013. El monto de
la mesada se fijó en $ 589.500.
1.1.8. Con posterioridad,
el 29 de mayo de 2013, el accionante formuló un derecho de petición dirigido a
Protección S.A, en el que solicitó el pago de las incapacidades certificadas
del 28 de febrero de 2012 (sic) hasta el 30 de octubre de dicho año, así como
el reconocimiento de las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración
de la pérdida de capacidad laboral.
1.1.9. En respuesta del 24
de junio de 2013, Protección S.A le señala al actor que no hay lugar al pago de
las incapacidades solicitadas, pues durante el proceso de definición de pérdida
de capacidad laboral, no se presentó un pronóstico de recuperación favorable.
1.1.10. Finalmente, para
el momento de interposición de la acción de tutela, el accionante afirma que no
ha recibido el pago de las mesadas pensionales reconocidas, que no cuenta con
servicio de salud y que se encuentra en una grave situación económica.
1.2. Solicitud de tutela
Con fundamento en lo
anterior, el señor Oscar Sandoval Caballero solicita el amparo de sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital. Para tal efecto, pide que se ordene
al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A: (i) pagar las incapacidades
laborales de origen común desde el 28 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre
del mismo año; (ii) proceder a la cancelación de la pensión de invalidez
reconocida y (iii) disponer el pago del retroactivo a partir del 1º de
noviembre de 2012.
1.3. Contestación de la
demanda
A pesar de que la demanda se
dirigió contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el juez de
primera instancia vinculó a la empresa Samprit Inversiones S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado CISS, a la EPS Saludcoop, a la ARP Positiva, al Fondo de
Pensiones ING y a la aseguradora Bolívar[1].
Una vez vencido el término de
traslado concedido por el a quo, tan sólo se presentó escrito de
contestación por parte de la ARP Positiva y Seguros Bolívar, el resto de
entidades guardaron silencio.
1.3.1 Contestación de la ARP Positiva
En escrito recibido en el
despacho de primera instancia el 10 de julio de 2013, la apoderada del
representante legal de la ARP Positiva[2],
dio respuesta a la acción de tutela. Para tal efecto, en cuanto a las
patologías no relacionadas con el accidente de trabajo, señaló que ellas deben
ser canceladas por la EPS. En lo concerniente a las incapacidades de origen
laboral, informó que dicha compañía reconoció y liquidó al actor las causadas
desde el 22 de enero de 2009 hasta el 7 de diciembre de 2011, por un valor de $
18.531.710 pesos. Por lo demás, señaló que igualmente reconoció y pagó la
prestación económica denominada incapacidad permanente parcial por un valor de
$ 4.945.763 pesos. Por último, expuso que al existir calificación de pérdida de
capacidad laboral, no es procedente continuar reconociendo el pago de
incapacidades.
1.3.2. Contestación de Seguros
Bolívar
En escrito radicado el 10 de
julio de 2013, la Compañía de Seguros Bolívar indicó que a partir del 1 de
enero de 2013, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías fue absorbida
por la empresa Protección Pensiones y Cesantías.
Respeto del asunto sub-judice,
señaló que el 7 de junio de 2012, ING, hoy Protección, radicó en sus
dependencias la reclamación de pensión de invalidez presentada por el actor. Luego
de agotar el procedimiento inicial y dada la inconformidad del accionante con el
dictamen practicado, la aseguradora remitió el caso a la Junta Regional de Invalidez que calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante con
50.52%, de origen común, con fecha de estructuración del 1º de noviembre de
2012. Dicho dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Invalidez.
A continuación expuso que de
acuerdo con la referida calificación, el actor es inválido y tiene derecho a la
pensión de invalidez, por lo que –en su condición de aseguradora– le pagó el
día 30 de abril de 2013 a la compañía Protección S.A la suma $ 193.670.867
pesos, a título de suma adicional para completar el capital necesario para
financiar la pensión de invalidez del accionante.
Finalmente, aseguró que al no
existir pronóstico de rehabilitación que favorezca al peticionario, éste no
tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad temporal,
en virtud de lo previsto en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001[3] y en el
artículo 142 del Decreto 019 de 2012[4].
II. SENTENCIAS OBJETO DE
REVISIÓN
2.1. Primera Instancia
En sentencia
del 17 de julio de 2013, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de
Garantías de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela. Al respecto,
consideró que existen otros medios judiciales para dirimir la controversia
planteada y no encontró probada la existencia de un perjuicio irremediable que
ameritara el uso excepcional de esta acción. No obstante, requirió a Saludcoop
EPS para que continuara prestando los servicios de salud a su cargo, hasta
tanto se resolviera lo concerniente a la pensión de invalidez.
2.2.
Impugnación
El señor
Oscar Sandoval Caballero, mediante apoderada judicial, impugnó la decisión del
juez de primera instancia. En términos generales, expuso que la acción es
procedente por ser un sujeto de especial protección constitucional por las
limitaciones físicas que padece, aunado a que no cuenta con ingresos para el
sostenimiento de su familia.
2.3.
Segunda Instancia
En sentencia del 27 de agosto de
2013, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Bucaramanga confirmó el fallo del
a quo. Para el efecto,
señaló que la controversia recae sobre derechos de rango legal, cuyo escenario
de discusión le compete a la justicia ordinaria, por lo que la controversia
escapa al alcance del juez de tutela.
III. ELEMENTOS DE PRUEBA
APORTADOS AL PROCESO
Como pruebas relevantes constan en el expediente los
siguientes documentos:
- Dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez con fecha del 27 de febrero de 2013, en la que se determina una pérdida de
capacidad laboral del accionante del 50.52%, con fecha de estructuración del 1º
de noviembre de 2012, por enfermedad de origen común.
- Comunicación de Protección S.A dirigida al señor Sandoval
Caballero, con fecha del 15 de mayo de 2013, en la que le reconocen pensión de invalidez
de origen común desde la última incapacidad certificada por la EPS, esto es, el 6 de abril de 2013. El valor de la mesada pensional asciende a la suma de $
589.500 pesos.
- Copia de derecho de petición presentado ante Protección S.A,
en la cual se solicita el pago de las incapacidades certificadas del 28 de
febrero de 2012 hasta el 30 de octubre de 2012, así como el reconocimiento de
las mesadas pensionales desde la fecha de estructuración de la pérdida de
capacidad laboral.
- Respuesta a la anterior petición, con fecha 24 de junio de
2013, en la cual se informa al accionante que no hay lugar al pago de las
incapacidades solicitadas, por no existir pronóstico de recuperación favorable.
- Certificación de la EPS Saludcoop sobre las incapacidades
otorgadas al actor desde el 22 de enero de 2009 hasta el 5 de abril de 2013.
IV.
REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4.1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente fue
seleccionado por medio de Auto del 14 de noviembre de 2013 proferido por la Sala de Selección Número Once.
4.2.
Pruebas solicitadas en sede de revisión
4.2.1. En Auto del 18 de
marzo de 2014, con el propósito de determinar la posible afectación del derecho
al mínimo vital del accionante, esta Sala de Revisión solicitó al Fondo de
Pensiones y Cesantías Protección S.A que informara: (i) desde qué fecha está
siendo cancelada mensualmente la pensión de invalidez reconocida al señor Oscar
Sandoval Caballero el 15 de mayo de 2013; y en caso de no haberse iniciado el
pago de las respectivas mesadas pensionales, indicar (ii) las razones por las
cuales dicha prestación no está siendo cancelada, y la fecha probable en la que
se comenzará a pagar.
En respuesta a la solicitud
previamente señalada, la representante legal de Protección S.A indicó que, a
pesar de que la pensión de invalidez fue reconocida al accionante, éste se negó
a aceptarla, al manifestar un desacuerdo con la fecha desde la cual sería
pagado el retroactivo pensional. Por lo demás, también refirió que no cuenta
con un número de cuenta bancaria para consignar las respectivas mesadas, por lo
que no ha sido posible proceder a su pago.
Al margen de lo anterior, en su
criterio, reiteró que el accionante no tiene derecho al pago de las
incapacidades médicas; al tiempo que informó que actualmente cursa un proceso
ordinario en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, donde se
está dirimiendo –entre otras– el conflicto suscitado en relación con la fecha
desde la cual se reconoció el pago del retroactivo pensional.
4.2.2. En el mismo Auto
previamente reseñado y con idéntico propósito, se ordenó librar oficio al señor
Oscar Sandoval Caballero para que remitiera la siguiente información: (i) de
qué actividad deriva su sustento económico y en qué consiste; (ii) de cuántas
personas se compone su núcleo familiar, a qué se dedican y de qué forma se
proveen sus necesidades básicas; (iii) cuáles son sus fuentes de ingreso y a
cuánto equivalen; (iv) cuáles son sus gastos mensuales por concepto de
manutención, vivienda, transporte, salud, etc., precisando si tiene deudas
pendientes, por qué concepto y de qué valor; y por último (v) qué enfermedades
padece y que limitaciones le generan.
Mediante escrito enviado a esta
Corporación, el accionante informó lo siguiente: (i) que se encuentra
desempleado y que su esposa es vendedora de productos por catálogo, siendo esta
actividad el único sustento económico de la familia, que “solo alcanza para
la comida”; (ii) que su núcleo familiar está compuesto por él, su esposa y
dos hijos menores de edad (10 y 15 años); (iii) que no tienen otros ingresos
distintos a los que percibe su esposa; (iv) que sus gastos mensuales son de
aproximadamente dos salarios mínimos por concepto de alimentación, vivienda,
servicios y educación. Adicionalmente, precisó que se encuentra registrado en
el SISBEN y que tiene varias deudas pendientes[5];
(v) que padece discopatía, hernias discales, esclerosis, trastorno depresivo
recurrente, degeneraciones de disco intervertebral, hernia hiatal congénita y
gastritis crónica. Estas enfermedades le generan total dependencia de otras
personas para realizar actividades rutinarias, lo que conduce a unas “difíciles
relaciones familiares”; y por último, (vi) que no posee ningún tipo de
bienes.
Una vez expuesto lo anterior,
reiteró que no ha recibido por parte de Protección S.A el pago de las mesadas
pensionales, de su retroactivo, así como de las incapacidades reclamadas.
Finalmente, mientras se resuelve su controversia, manifestó que se encuentra en
diligencias para asegurar su afiliación al régimen subsidiado de salud.
4.2.3. En razón a la
información proporcionada por la compañía Protección S.A, se consideró
necesario conocer con mayor detalle el proceso que cursa en la actualidad en el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, en Auto
del 27 de marzo de 2014, se dispuso oficiar al citado despacho judicial para
que suministrara la siguiente información: (i) el estado del proceso radicado
con el número 2013-00403; (ii) las pretensiones de la demanda; (iii) el
contenido de las excepciones que hayan sido propuestas y (iv) los pronunciamientos
que hayan realizado y en qué sentido.
En oficio del 22 de julio de
2014, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado
Sustanciador oficio firmado por la Secretaria del Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Bucaramanga, en el que ratifica que en se encuentra en curso una demanda
ordinaria laboral de primera instancia interpuesta por el señor Oscar Sandoval
Caballero, mediante apoderado judicial, contra la Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Protección S.A., radicada el 15 de octubre de 2013. Respecto
de la información solicitada, expuso lo siguiente:
- En cuanto al estado del
proceso, informó que al 11 de abril de 2014 (fecha del oficio) se había dado
por contestada la demanda y se aceptó el llamamiento en garantía a la Compañía
de Seguros Bolívar.
- En lo que respecta a las
pretensiones, excepciones propuestas y pronuncia-mientos del Juzgado, el
despacho remitió copia de la demanda y de su subsanación, de la contestación y del
escrito de llamamiento en garantía. De tales documentos se pudo extraer que la
demanda ordinaria laboral interpuesta por el señor Oscar Sandoval Caballero, a
través de apoderada judicial, contra Protección S.A., tiene las siguientes
pretensiones: (i) el pago de las incapacidades desde el 28 de enero de 2012
hasta el 30 de octubre del año en cita; (ii) el reconocimiento de la pensión de
invalidez a partir del 1º de noviembre de 2012, así como el pago de las mesadas
pensionales, incluyendo las adicionales a partir de dicha fecha; y finalmente, (iii)
el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley
100 de 1993.
- En la contestación, el
apoderado de Protección S.A expuso que esa entidad no está obligada a pagar las
incapacidades otorgadas, por las siguientes razones: (i) la EPS tenía la
obligación de notificar sobre la enfermedad del señor Sandoval Caballero
superado los 150 días de incapacidad y emitir el concepto médico antes del día
120, lo cual nunca ocurrió; (ii) la responsa-bilidad sobre el pago de las
incapacidades fue definida en tutela preexistente a cargo de la EPS; (iii) según
el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, cuando hay concepto de no
rehabilitación, la AFP solo está obligada a reconocer la pensión de invalidez
que se genere.
En lo relacionado con las mesadas
pensionales desde noviembre de 2012, indicó que el pago se reconoció desde el 6
de abril de 2013, porque antes de dicha fecha la EPS debió pagar las
incapacidades. Por lo demás, el apoderado de la empresa demandada propuso las
siguientes excepciones: (a) inexistencia de la obligación; (b) prescripción;
(c) buena fe; (d) cosa juzgada, etc. Por último, Protección S.A llamó en
garantía a Seguros Bolívar., llamamiento que fue aceptado por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga en Auto del 10 de abril de 2014.
4.2.4. En escrito allegado
por el accionante el 29 de septiembre de 2014, se señala que en el curso del
citado proceso, en concreto, en la audiencia de conciliación efectuada el día 25
del mismo mes y año, Protección S.A dispuso la cancelación de la pensión de
invalidez reconocida y, además, accedió al pago del retroactivo desde el 1º de
noviembre de 2012. Según manifiesta, el Fondo de Pensiones tan sólo se negó a
pagar las incapacidades solicitadas, básicamente esgrimiendo los mismos
argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Se anexa comunicación en
la que consta el reconocimiento realizado por parte de Protección S.A, con
fecha de notificación 8 de agosto de 2014.
4.2.5. En atención a la información
enviada por la parte demandante, el despacho del Magistrado Sustanciador se
comunicó con el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, con el
propósito de conocer el estado de las actuaciones realizadas. En respuesta se envió
copia de las actuaciones surtidas desde abril hasta el 28 de noviembre de 2014.
De lo allegado se constata que
Seguros Bolívar dio contestación a la demanda. Con posterioridad, el 25 de
septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación,
en la cual se informó que Protección S.A procedió al pago de la pensión de
invalidez y dispuso su retroactivo desde el 1º de noviembre de 2012, excluyendo
su responsabilidad tan sólo respecto de las incapacidades solicitadas. Por esta
razón, en la misma audiencia, se dispuso la fijación del litigio, cuyo alcance
se circunscribió a la determinación de si le asiste o no a Protección S.A., el
deber de pagar la citada prestación en el período reclamado desde el 28 de
enero hasta el 30 de octubre de 2012, incluyendo los intereses moratorios y las
costas del proceso. Por último, se fijó la fecha de audiencia de trámite y
juzgamiento para el 24 de febrero de 2015 a las 3:00 pm.
4.3. Problema jurídico y
esquema de resolución
A partir de las circunstancias
fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las
decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales y de la
información obtenida en sede de revisión, este Tribunal debe determinar si el
Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A vulneró los derechos al mínimo
vital y a la seguridad social del señor Oscar Sandoval Caballero, al no
proceder al pago de la pensión de invalidez reconocida, al abstenerse de
disponer el retroactivo a partir del 1º de noviembre de 2012 y al negar el
reconocimiento y pago de las incapacidades laborales de origen común desde el
28 de enero de 2012 hasta el 30 de octubre de dicho año.
Antes de dar respuesta al citado
problema jurídico, en el caso bajo examen, es preciso examinar si se presenta
un hecho superado, con ocasión de la informa-ción obtenida en sede de revisión.
Luego de lo cual, y sólo si es necesario, se adelantará el análisis de la procedencia
excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de derechos
prestacionales y para proceder al pago de incapacidades laborales. Una vez agotado el examen de los temas propuestos, se descenderá a la
resolución del asunto sub-judice.
4.4.
Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La jurisprudencia de esta
Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de
objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de
tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[6]. Al respecto se ha
establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en
aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado
tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se
satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales
invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el
juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo
tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo
constitucional[7].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la
vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto
es, que se demuestre el hecho superado”[8].
4.4.3. Precisamente, en la
Sentencia T-045 de 2008[9],
se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso
concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:
“1. Que con
anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de
una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental
del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante
el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que
generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que
se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación
y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede
considerar que existe un hecho superado.”
4.4.4. En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción de tutela, cesaron varias de las
conductas que dieron origen al presente amparo constitucional y que fundamentaron
dos de las tres pretensiones formuladas. En efecto, como se infiere de la
comunicación del día 29 de septiembre de 2014, suscrita por el accionante, Protección
S.A procedió a cancelar la pensión de invalidez que le había sido reconocida al
señor Sandoval Caballero, al tiempo que dispuso su retroactivo a partir del 1º
de noviembre de 2012. En este orden de ideas, se encuentran satisfechas dos de
las solicitudes que motivaron este amparo constitucional.
Así las cosas, en lo que respecta
al pago de la pensión de invalidez y de la obtención de su retroactivo desde el
1º de noviembre de 2012, ha desaparecido la causa que motivó la acción y por
ello, en criterio de este Tribunal, no sólo carece de objeto examinar si los
derechos invocados por el accionante fueron vulnerados, sino también proferir
órdenes de protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad
de formular observaciones especiales sobre la materia. En consecuencia, en la
parte resolutiva de la presente providencia y respecto de las citadas
pretensiones, se declarará la carencia actual de objeto por la existencia de un
hecho superado.
4.5. Procedencia excepcional
de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales
4.5.1. El artículo 86 de la
Constitución Política señala que la acción de amparo constitucional sólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable[10].
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o
subsidiario, en virtud del cual “procede de manera excepcional para el
amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del
supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección”[11].
El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de
competencias atribuido por la Constitución y la ley a las diferentes
autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios constitucionales
de independencia y autonomía de la actividad judicial.
No obstante, aun existiendo otros
mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporación ha
admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando se acredita
que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un amparo
integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.
Así lo sostuvo la Corte, en la
Sentencia SU-961 de 1999[12],
al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de
determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y
completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios
carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos
maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera
posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para
proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para
evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será
procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve
el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad
es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de
forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela
de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos
fundamentales[13].
En relación
con el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza
de vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible[14].
Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso
anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden
permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial
competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el
afectado”.
Para determinar la
configuración de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben
concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de
ser inminente, es decir, que está por suceder; (ii) las medidas que se
requieren para conjurarlo han de ser urgentes; (iii) el perjuicio debe
ser grave, esto es, susceptible de generar un daño transcendente en el
haber jurídico de una persona; y (iv) exige una respuesta impostergable
para asegurar la debida protección de los derechos comprometidos[15].
En desarrollo de lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[16],
se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus
derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de “presentar
y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio
irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento hipotético es
insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”
En cuanto al
segundo evento, se entiende que el mecanismo
ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para resolver un asunto no es
idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el
conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución integral
frente al derecho comprometido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que:
“el requisito de la idoneidad ha sido
interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos
sobre las consideraciones de índole formal[17].
La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser
analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características
procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho
fundamental involucrado”[18].
Finalmente, reitera
la Sala que en atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción
de tutela, esta Corporación también ha establecido que la misma no está llamada
a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios
ordinarios de defensa judicial[19]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción
de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos
ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la
fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de
instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en
orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”[20].
4.5.2. En
lo que respecta a la solicitud del pago de incapacidades laborales a través de
la acción de tutela, esta Corporación ha expresado que la importancia de dicha
prestación radica en su función de sustituir los salarios dejados de percibir por
un trabajador, con ocasión de una enfermedad o accidente que le impide prestar
sus servicios. Esto implica que el análisis de procedencia de la acción debe
tener en cuenta la situación particular del sujeto cuya protección se invoca,
con miras a determinar si el no pago de esas incapacidades pone en riesgo su
subsistencia y la de su familia. En caso de que lo anterior ocurra, el amparo
constitucional se convierte en el medio más expedito para evitar la
configuración de un daño o perjuicio irreversible, derivado del no pago de las
mismas.
En este
sentido, en la Sentencia T-311 de 1996[21]
se expuso que: “el no pago de una incapacidad médica constituye, en
principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede
generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es
la (…) fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta
contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del
mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos
extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir
su licencia (…) y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario
sustento a los suyos”.
4.5.3. Ahora bien, como lo ha
reiterado esta Corporación, por regla general, el pago de incapacidades
laborales es un asunto que le corresponde definir a la justicia ordinaria; a
menos que, como se expuso, se acredite la vulneración de un derecho fundamental
vinculado con la afectación de las fuentes de subsistencia del accionante. Al
respecto, en la reciente Sentencia T-643 de 2014[22], se manifestó que:
“[Si] bien por regla general las reclamaciones de
acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha
sostenido esta Corporación en numerosos casos similares al sometido a revisión,
que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para
reconocer el pago de incapacidades médicas[23]. Esto, en el entendiendo que al no
contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su
sostenimiento y el de las personas que dependan de él[24],
la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede
redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y
vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez
constitucional.”[25]
4.5.4. En el caso concreto, el
debate se centra en que la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantía
Protección S.A, a la que se encuentra afiliado el accionante, se niega a pagar
las incapacidades de origen común emitidas a su favor, por cuanto no cuenta con
el concepto favorable de rehabilitación que ha debido emitir la EPS. Como se
infiere del material probatorio recaudado en sede de revisión, esta misma
pretensión y las mismas razones que justifican su oposición están sometidas al
trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia que en la actualidad
se cursa en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.
De acuerdo con lo previsto en la
Ley 1149 de 2007, el proceso ordinario laboral se caracteriza por constar de
sólo dos audiencias: una de conciliación, decisión de excepciones previas,
saneamiento y fijación del litigio; y otra de trámite y de juzgamiento[26]. La primera
debe llevarse a cabo dentro de los tres meses siguientes a la fecha de
notificación de la demanda[27];
mientras que la segunda debe tener lugar dentro de los tres meses siguientes a
la práctica de la audiencia anterior[28].
En cuanto a su contenido, en la
primera se busca el acuerdo de las partes para evitar la continuidad del
proceso, se resuelven asuntos relacionados con la fijación
del litigio y se sanean eventuales irregularidades[29]. Por su
parte, en la segunda, se practican las pruebas que hayan sido decretadas
e inmediatamente o luego de un receso de una hora se dicta sentencia[30]. Esto
significa que en la audiencia de trámite y de juzgamiento se deben resolver las
cuestiones de fondo que hayan sido limitadas en la audiencia anterior.
4.5.5. Visto lo anterior, en el
asunto sub-judice, como ya se dijo, la Corte encontró que frente a dos
de las tres pretensiones formuladas en el juicio de amparo, se produjo el fenómeno
de la conciliación en la primera audiencia del referido proceso ordinario
laboral; lo que, como se explicó, da lugar a que se declare la carencia actual
de objeto por hecho superado.
No obstante, en esa misma
audiencia, se realizó la fijación del litigio, cuyo alcance se circunscribió a
la determinación de si le asiste o no a Protección S.A., el deber de pagar las
incapacidades de origen común reclamadas en el período comprendido entre el 28
de enero hasta el 30 de octubre de 2012, incluyendo los intereses moratorios y
las costas del proceso. Esta solicitud guarda identidad con la pretensión
pendiente de análisis en el presente juicio de amparo.
Al respecto, es preciso señalar
que dicha pretensión será objeto de decisión en el proceso ordinario laboral actualmente
en curso, para lo cual se fijó la audiencia de trámite y de juzgamiento para el
próximo 24 de febrero de 2015 a las 3:00 pm. En relación con el caso concreto,
esta circunstancia conduce a entender que el otro medio de defensa judicial es
lo suficientemente idóneo para brindar un amparo integral, por una parte,
porque varias de las pretensiones ya han sido satisfechas; y por la otra,
porque existe una fecha exacta y cercana en el tiempo para decidir de fondo el
único asunto que queda pendiente, esto es, lo correspondiente al pago de las
incapacidades que se reclaman del año 2012. En efecto, como se deriva de lo
dispuesto en la ley, en un término menor a tres meses el accionante tendrá una
decisión definitiva respecto de la solicitud planteada tanto en el juicio
ordinario, como en la presente acción de tutela.
A partir de las razones
expuestas, esta Sala de Revisión considera que la acción de tutela es
improcedente, como lo determinaron los jueces de instancia, en la medida en que
la pretensión pendiente de decisión, se encuentra igualmente sometida a un
proceso ordinario laboral, que se ha caracterizado por su idoneidad y agilidad
para dar respuesta a las solicitudes formuladas por el accionante.
Finalmente, en atención a que en
el proceso ordinario se dispuso el pago de la pensión y se reconoció el
retroactivo reclamado desde el 1º de noviembre de 2012, la Sala concluye que no
se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues con las sumas
pagadas por dichos conceptos, el accionante goza de una fuente de recursos para
proveer su sustento personal y el de su familia, cesando el estado de
vulnerabilidad que alegó al interponer la acción de tutela, en especial, si se
tiene en cuenta que el fallo definitivo en cuanto a las incapacidades se debe
producir a más tardar el 24 de febrero de 2015.
4.5.6. En consecuencia, esta
Corporación concluye que no es procedente la acción de tutela para reclamar las
incapacidades solicitadas, por la existencia de un mecanismo idóneo y eficaz
para resolver el asunto, como lo es el proceso ordinario laboral próximo a
terminar con una decisión de fondo. Por lo demás, tampoco es viable el amparo
transitorio, por cuanto no se vislumbra un perjuicio irremediable, si se tiene
en cuenta que el peticionario actualmente cuenta con el reconocimiento y pago
de su pensión de invalidez.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- LEVANTAR la
suspensión decretada en el curso del presente proceso.
SEGUNDO.- En relación con
las pretensiones encaminadas al pago de la pensión de invalidez y a la
obtención de su retroactivo desde el 1º de noviembre de 2012, REVOCAR la
sentencia proferida el 27 de agosto de 2013 por el Juzgado Séptimo Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga y, en su lugar, DECLARAR
la carencia actual de objeto por hecho superado.
TERCERO.- En lo que atañe
a la pretensión vinculada con el pago de las incapacidades laborales, CONFIRMAR
la sentencia del 27 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado Séptimo
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que a su vez confirmó
el fallo de primera instancia dictado el 17 de julio de 2013 por el Juzgado
Primero Penal Municipal con Función de Garantías de la misma ciudad, que
declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Oscar Sandoval
Caballero contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
CUARTO.- Por Secretaría
General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1]
Las empresas vinculadas tienen relación en el caso concreto por las siguientes
razones: (i) Samprit Inversiones S.A., es la empresa en la cual laboraba el
accionante al momento de ocurrido el accidente de trabajo; (ii) la Cooperativa
de Trabajo Asociado CISS, fue quien le ayudó en la interposición de una
anterior acción de tutela; (iii) Saludcoop EPS, es la empresa encargada de
prestar el servicio de salud al accionante; (iv) Positiva ARP, es la
administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el actor y
la cual era responsable de lo relacionado con el accidente de trabajo sufrido;
(v) el Fondo de Pensiones ING, era el antiguo fondo de pensiones del demandante
que fue absorbido por Protección S.A. y (vi) Seguros Bolívar, es la aseguradora
del Fondo de Pensiones Protección, encargada de cubrir la suma adicional para
el pago de la pensión de invalidez.
[2]
Es importante mencionar que en virtud de lo previsto en la Ley 1562 de 2012,
las Administradoras de Riesgos profesionales se transformaron en
Administradoras de Riesgos Laborales (ARL).
[3]
La norma en cita dispone que: “Artículo
23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de
calificación de invalidez. La solicitud de
calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando las
entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de Solidaridad y
Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el caso, hayan
adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe la
imposibilidad para su realización. // Cuando se requiera la calificación de
pérdida de la capacidad laboral para acceder a los beneficios otorgados por las
cajas de compensación familiar, entidades promotoras de salud, administradoras
del régimen subsidiado o para acceder al subsidio del Fondo de Solidaridad
Pensional y a los beneficios a que se refiere la Ley 361 de 1997, no será
necesaria la terminación previa de los procesos de tratamiento y rehabilitación
para la formulación de la solicitud ante las juntas de calificación de
invalidez. // Las administradoras de fondos de pensiones y administradoras de
riesgos profesionales deberán remitir los casos a las juntas de calificación de
invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de incapacidad
temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por
la entidad promotora de salud. // Expirado el tiempo de incapacidad temporal
establecido por el Decreto-Ley 1295 de 1994, las entidades administradoras de
riesgos profesionales podrán postergar el trámite ante las juntas de
calificación de invalidez y hasta por trescientos sesenta (360) días calendario
adicionales, siempre que otorguen una prestación económica equivalente a la
incapacidad que venía disfrutando y exista concepto médico favorable de
rehabilitación. // Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales
exista concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de
pensiones con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro
previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social
correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de
calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y
cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador. // Cuando el trabajador no se encuentre afiliado a
una entidad promotora de salud o se encuentre desvinculado laboralmente, el
concepto de rehabilitación lo otorgará la administradora de fondos de pensiones
o administradora de riesgos profesionales que tenga a cargo el trámite de
calificación correspondiente. En dichos casos, cuando se trate de una
contingencia de origen profesional, el tratamiento y la rehabilitación integral
estará a cargo de la administradora de riesgos profesionales, con personal
especializado propio o contratado para tales fines. // Cuando la junta de
calificación de invalidez encuentre incompleto el proceso de tratamiento y
rehabilitación, existiendo una administradora de riesgos profesionales o
empresa promotora de salud obligada a continuar dicho tratamiento, se abstendrá
de calificar y devolverá el caso a la entidad respectiva. // De conformidad con
lo señalado en la ley, la administradora del sistema de seguridad social
integral o la entidad de previsión social correspondiente que incumpla con el
pago de los subsidios por incapacidad temporal, será sancionada por la
autoridad competente.”
[4] La disposición
en cita establece que: “Artículo 142.
Calificación del estado de invalidez. El
artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley
962 de 2005, quedará así: Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez.
El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los
artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de
invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el
Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para
calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por
pérdida de su capacidad laboral. // Corresponde al Instituto de Seguros
Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las
Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que
asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud
EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de
que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su
inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá
remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden
regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable
ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un
término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones
legales. // El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las
anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y
de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en
que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta
Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional. //
Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas
(ISS, Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ARP, aseguradora o
entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%)
a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en
forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta
de la respectiva entidad. // Para los casos de accidente o enfermedad común en
los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora
de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de
calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el
cual, con cargo al seguro previsional (sic) de invalidez y sobrevivencia o de
la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la
Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la
incapacidad que venía disfrutando el trabajador. // Las Entidades Promotoras de
Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte
(120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento
cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde
se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto
respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida
el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar
un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los
ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta
cuando se emita el correspondiente concepto. (…)”.
[5]
“- A Roberto Romero le debemos $1.550.000 por 5 meses de arriendo a razón
de $310.000,oo de la vivienda ubicada en la carrera 9 No. 4-15 barrio Ragonessi
de San Gil Santander, que es la vivienda que comparto actualmente con mi esposa
y mis hijos. // - A mi hermano José Joaquín Sandoval, le debo $4.500.000 que me
prestó para pagar el arriendo de la casa porque me iban a hacer un lanzamiento
por incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento y en razón al préstamo
tuve que regresar junto a mi esposa e hijos.- A Socorro Jiménez Corso le debo
$1.200.00 que me he prestado para atender gastos de salud, mientras lograba
vincularme al SISBEN ya que los medicamentos para mi tratamiento son muy
costosos.”
[6]
Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita
la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[7]
Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia
SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i,
estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial,
que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes”.
[8]
Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por
fuera del texto original.
[9]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10] Véanse, entre otras, las
Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de
2010 y T-136 de 2010.
[11] Sentencia T-723 de 2010,
M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
[12] M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[13] Véanse, además, las
Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482
de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de
1999, SU-086 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.
[14] Sentencia C-225 de 1993,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[15] Véanse, entre otras, las
Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.
[16] M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[17] Véase, entre otras, las
Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.
[18] Sentencia T-705 de 2012,
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[19] Igual doctrina se encuentra
en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y T-016 de 1995.
[20] Sentencia C-543 de 1992,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[21] M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[22] M.P. Martha Victoria Sáchica
Méndez.
[23] Ver Sentencias T-972 de 2003, T-413 de 2004, T-855 de
2004, T-1059 de 2004, T-201 de 2005, T-789 de 2005, T-530 de 2008, T-334 de
2009, T-018 de 2010, T-797 de 2010, T-984 de 2012, entre otras.
[24] Ver
Sentencias T-549 de 2006, T-125 de 2007, T-243 de 2007 y T-984 de 2012.
[25] Subrayado por fuera del
texto original.
[26]
Artículo 4.
[27]
Artículo 77 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS).
[28]
Artículo 77, parágrafo 1, numeral 4, del CPTSS.
[29]
Artículo 77 del CPTSS.
[30] El artículo 80 del CPTSS
dispone que: “En el día y hora señalados el juez practicará las pruebas,
dirigirá las interpelaciones o interrogaciones de las partes y oirá las
alegaciones de éstas. Los testigos serán interrogados separadamente, de modo
que no se enteren del dicho de los demás. En el mismo acto dictará la sentencia
correspondiente o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla y se
notificará en estrados”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.