T-966-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-966/11
DERECHO A LA EDUCACION-Procedencia
de la acción de tutela para su protección
EDUCACION COMO
DERECHO-DEBER-Para la institución educativa y para los estudiantes o padres
de familia, de manera recíproca
Le
corresponde tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes
o padres de familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de
unos derechos de manera recíproca, destacándose principalmente para el colegio,
la obligación de prestar el servicio conforme con lo pactado y de entregar los
documentos que permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la
aprobación de los estudios y la canción de los valores acordados como pensión.
DERECHO A LA EDUCACION Y ENTREGA DE CERTIFICADOS DE NOTAS, DIPLOMA Y ACTA DE GRADO
DERECHO A LA EDUCACION Y RETENCION DE DOCUMENTOS-Caso de mora en el pago de las pensiones
EDUCACION
PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe estar precedida por un
acuerdo de pago para la cancelación de la deuda y así no fomentar la cultura
del no pago
RETENCION DE
DOCUMENTOS POR PARTE DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por retención de certificados de grado
puesto que no se demostró la existencia de un hecho sobreviniente que impidiera
cancelar las obligaciones económicas y no se acreditó voluntad de pago
Referencia: expediente
T-3.169.822
Demandante: Lina María Pabón Betancurt
Demandado: Colegio
Angloamericano de Pereira
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de
diciembre de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal
con Funciones de Conocimiento de Pereira, en el trámite de la acción de tutela
promovida por Lina María Pabón Betancurt contra el Colegio Angloamericano de
Pereira.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Ocho, por medio de auto del 30 de agosto del 2011 y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La solicitud
La demandante, Lina María Pabón
Betancurt, interpuso la presente tutela contra el Colegio Angloamericano de
Pereira, con el fin de
que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
educación y a la igualdad, los cuales considera que le son vulnerados por dicha
institución al no entregarle el diploma y el acta de grado de bachiller.
2. Hechos
La demandante los narra, en
síntesis, así:
2.1. En el año 2010, culminó sus
estudios de bachiller en el Colegio Angloamericano de Pereira, luego de haber
cursado los dos últimos años académicos en ese centro educativo.
2.2. Mensualmente, debía cancelar
a dicha institución por los servicios prestados, la suma de $335.000, pero, por
una serie de problemas económicos en los que se vio inmersa junto con su
familia, incurrió en mora en sus pagos hasta completar una deuda de $4.000.000.
2.3. Debido a esa situación, no
le fue entregado el diploma ni el acta de grado, documentos que requiere con urgencia
para efectos de ingresar a la educación superior a estudiar una licenciatura en
comunicación en informática educativa.
3. Pretensiones
La demandante solicita que por medio de
la acción de tutela le sean amparados sus derechos fundamentales a la educación
y a la igualdad y, como consecuencia de ello, se ordene al Colegio
Angloamericano de Pereira, entregarle el acta y el diploma de grado de
bachiller.
4. Pruebas
En el expediente obran las
siguientes pruebas:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de Lina María Pabón Betancurt (folio 6
del cuaderno 2).
-
Copia del carné de estudiante de Lina María Pabón Betancurt (folio 7,
ibídem).
5. Pruebas solicitadas por la Corte
Mediante auto del 6 de octubre de
2011[1], el
Magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas para
verificar hechos relevantes de los procesos en referencia y mejor proveer. En
consecuencia, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO.-
Por Secretaría General, OFÍCIESE al Colegio Angloamericano para que, en
el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de este Auto,
informe a esta Sala lo siguiente:
1.
Si se ha realizado un acuerdo de pago, por concepto de las
pensiones adeudadas por parte de Lina María Pabón Betancurt o de sus padres.
2.
Si se le entregó a Lina María Pabón Betancurt el acta y el
diploma de grado de bachiller, o las actuaciones surtidas para tal fin.
SEGUNDO.-
Por Secretaría General, OFÍCIESE a Lina María Pabón Betancurt
para que en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de
este Auto, señale:
1.
¿Cuáles son sus actuales condiciones económicas y las de su
núcleo familiar?
2.
¿Las razones por las cuales incurrieron en mora por concepto
de pensiones con el Colegio Angloamericano.
3.
Si ha realizado un acuerdo de pago con el Colegio
Angloamericano.
Adicionalmente,
sírvase remitir a esta Corporación la documentación que soporta su respuesta al
presente requerimiento.”
Requerimientos, a los que las
partes, guardaron silencio.
6. Respuesta de la entidad
accionada
El colegio Angloamericano de
Pereira, no dio respuesta a la presente acción de tutela elevada por la
accionante, Lina María Pabón Betancurt.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de primera
instancia
Mediante sentencia del 11 de julio de
2011, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Pereira, negó el amparo pretendido por Lina María Pabón Betancurt, pues a su
juicio, si bien la educación tiene el estatus de derecho fundamental, y le
corresponde inicialmente al Estado asumir todas las medidas necesarias para
hacer efectiva la prestación del servicio, lo cierto es que existen algunos
casos, como el presente, en los cuales las personas cuentan con una estabilidad
económica que les permite contratar la prestación del servicio educativo por
intermedio de instituciones de carácter privado, situación que genera una
obligación correlativa para todos los actores del proceso y que, para el caso
de la peticionaria y de sus padres, consiste en cancelar las pensiones como
contraprestación de los servicios recibidos, por lo que si incurren en mora sin
justificación válida alguna, no pueden exigir, por medio de este mecanismo, el
cumplimiento de todas las obligaciones que le corresponden al colegio, dentro
de las que se destacan, la entrega de los documentos que certifican los
estudios realizados.
Por tanto, el juez de instancia denegó
las pretensiones de la accionante, al considerar que no se acreditó el
cumplimiento del pago de las pensiones adeudadas, y además señaló, que tampoco
se demostró que la mora se haya ocasionado por sobrevenir una calamidad
inesperada que impidió continuar con su pago.
Para decidir, como lo hizo el fallador,
tuvo en cuenta también el hecho de que dentro del expediente no se evidenció
que por parte de la actora o de sus padres, se hubiese propuesto algún acuerdo
de pago o siquiera se apreciara la voluntad de hacerlo, requisitos que si se
hubieran acreditado, a lo mejor llevarían a que fuera viable el amparo
solicitado.
2. Impugnación
El presente
fallo no fue impugnado por las partes.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales.
En esta oportunidad, la acción de
tutela fue presentada por Lina María Pabón Betancurt a nombre propio, razón por
la que se encuentra legitimada para actuar en esta causa.
2.2. Legitimación pasiva
El Colegio Angloamericano de
Pereira, es una entidad de carácter privado que se ocupa de prestar el servicio
público de educación, por lo tanto, de conformidad con el numeral 2° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está legitimado como parte pasiva en el
proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración
de los derechos fundamentales en cuestión.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la entidad
demandada, violación de los derechos fundamentales a la educación y a la
igualdad de Lina María Pabón Betancurt, al negarle la entrega del diploma y
acta de grado de bachiller, no obstante haber culminado con éxito sus estudios.
Antes de abordar el caso
concreto, se realizará un breve análisis jurisprudencial de temas como: (i) el
derecho a la educación y su amparo por medio de tutela y (ii) la retención de
documentos por parte de instituciones educativas debido a la mora en el pago de
la pensión.
4. El derecho a la educación y
su amparo por medio de tutela
La educación dentro de la Constitución Política de 1991, es considerada conforme con el artículo 67[2]: (i) como un derecho para
las personas y, (ii) como un servicio público con función social, vigilado e
inspeccionado por el Estado con el fin de asegurar su calidad, pues por medio
de ella se pretende que todas las personas accedan al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica y a los demás bienes de la cultura.
No obstante, si bien es cierto
que la educación por encontrarse consagrada dentro del capítulo 2° de la Constitución, hace parte de los llamados Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los
cuales se caracterizan por ser de índole prestacional; pues le implican al
Estado, para su efectivo desarrollo y cumplimiento, la asignación de elevados
recursos y el establecimiento de las condiciones en que se suministran, este
Tribunal, sin desconocer dicha faceta, ha reconocido, en abundante
jurisprudencia, el estatus fundamental de la educación, dado que, por medio de
ésta, a no dudarlo, se dignifica a la persona, y se promueve su desarrollo
individual y social de manera plena, lo cual conduce a que se debe garantizar
su cobertura y el acceso de la comunidad al sistema educativo, entre otras razones,
también, porque con ello se cumplen los fines del Estado y con los compromisos
asumidos por Colombia en los tratados internacionales ratificados por el
Congreso de la República, los cuales según el artículo 93[3] superior, integran el
bloque de constitucionalidad.
Frente al particular, la
sentencia T-807 de 2003[4],
señaló que el derecho a la educación tiene el carácter de fundamental por
cuanto es:
“inherente
y esencial al ser humano, dignificador de la persona humana, además de
constituir el medio a través del cual se garantiza el acceso al conocimiento,
la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura.”
Adicionalmente,
se ha declarado la fundamentabilidad del derecho a la educación en aquellos
casos, cuando quien requiere su amparo es menor de edad, debido a que el
derecho a la educación hace parte de los derechos de los niños consagrados en
el artículo 44[5]
superior, y estos, como se ha señalado en el citado mandato constitucional y en
abundante jurisprudencia de esta Corte, prevalecen sobre los demás y, por ende,
requieren de una protección preferente[6].
Por tanto, es procedente que los
titulares de dicho derecho puedan solicitar su amparo por medio de la tutela, y
su acceso al servicio a través del sistema educativo o de los centros
especializados en dichas actividades, así como su continuidad en la formación.
Cabe aclarar, que si bien,
inicialmente le corresponde al Estado asumir con calidad y cobertura la
prestación del servicio de educación a todos los habitantes del territorio
nacional, lo cierto es que este servicio tiene una categoría de derecho-deber,
entre otras, cuando por las condiciones económicas más óptimas que presenta un
grupo poblacional de la sociedad, les es posible financieramente contratar los
servicios educativos con instituciones de carácter privado, generando con ello,
una serie de derechos y deberes.
Conforme con lo anterior, cuando
el servicio educativo se circunscribe a los parámetros establecidos y
consagrados dentro de un contrato civil, la educación pasa a la categoría de
derecho-deber puesto que: (i) genera obligaciones y derechos para las partes y,
además, (ii) requiere de la participación y colaboración armónica de los
docentes y estudiantes.
De esta manera, le corresponde
tanto al establecimiento educativo privado, como a los estudiantes o padres de
familia, el cumplimiento de unas obligaciones y la exigencia de unos derechos
de manera recíproca, destacándose principalmente para el colegio, la obligación
de prestar el servicio conforme con lo pactado y de entregar los documentos que
permitan acreditar su cumplimiento, y para los estudiantes, la aprobación de
los estudios y la cancelación de los valores acordados como pensión.
Así, y ante la naturaleza civil
del contrato celebrado, todos los conflictos que se generen con ocasión al
incumplimiento de los compromisos asumidos o todas las controversias de índole
jurídico que se deriven como consecuencia de la relación contractual existente,
deben ser dirimidos por la jurisdicción ordinaria. Sin embargo,
excepcionalmente se ha permitido acudir a este mecanismo, cuando con la
situación planteada se afecten o se amenacen los derechos fundamentales de las
personas.
5. La retención de documentos
por parte de instituciones educativas privadas debido a la mora en el pago de
las pensiones
Dentro del marco de las obligaciones
propias de las instituciones educativas privadas, fruto de una relación
comercial pactada con el propósito de suministrar el servicio a la educación,
se encuentran unas obligaciones adicionales a la prestación simple del
servicio, como lo son, entre otras, la entrega de reportes de calificaciones y
de la documentación que le permita al estudiante certificar el cumplimiento y
la aprobación de los estudios realizados, los cuales constituyen para él, una
garantía de haber adquirido ciertos conocimientos, que le permiten, en muchos
casos, ingresar a la educación superior.
Sin embargo, existen situaciones
en las que, a pesar de que sea una obligación para los colegios la entrega de
los diplomas y las actas de grado a los estudiantes que cumplan con los requisitos
académicos que los hagan acreedores de tal reconocimiento, dichas instituciones
se rehúsan a hacerlo, cuando por parte del estudiante o de sus padres, se ha
incurrido en mora en el pago mensual de pensiones, lo cual para esta
Corporación vulnera el derecho a la educación del estudiante, por cuanto si
bien, no se le puede desconocer el derecho que les asiste a los
establecimientos educativos de perseguir el cobro de los montos adeudados, lo
cierto es que con dicha actuación, no se puede limitar el derecho a la
educación de las personas, ya que con la falta de acreditación de los estudios
realizados, se puede truncar la posibilidad de continuar con estudios
superiores[7].
Es preciso
señalar que la Corte, con dicha consideración, no pretende desconocer el
derecho que recae sobre las instituciones educativas privadas de recibir una
remuneración o contraprestación por el servicio que prestan, pues, para este
Tribunal, lo que no es admisible, es que se requiera su pago por medios que
ejerzan presión, como lo son la retención del diploma de grado o certificados
de notas, etc., pues para ello cuentan con mecanismos ordinarios de defensa
judicial, los cuales le permiten acceder a los dineros adeudados sin que se
afecten las garantías fundamentales inherentes al ser humano.
Así pues, con
el fin de evitar el desequilibrio financiero de las instituciones educativas
privadas, y de evitar que con la omisión en el pago de las pensiones se generen
situaciones que atenten contra los derechos fundamentales de las personas, esta
Corte dedujo una serie de requisitos que se deben cumplir, para ordenar la
entrega de la documentación retenida al estudiante o sus padres. Dichos
requisitos, han sido reseñados en múltiples fallos de este Tribunal y,
recientemente, fueron citadas en la sentencia T- 426 de 2010[8], así:
“Esta Corporación estableció que para que el juez de tutela pueda
ordenarle a una institución educativa que entregue documentos como certificados
de notas y actas de grado, pese a la mora en el pago de las pensiones, el
peticionario debe probar que: i) durante el año lectivo, existió una
imposibilidad sobreviviente que afectó económicamente al proveedor de la
familia y que, por lo tanto, impidió el pago oportuno de la obligación a su
cargo, y ii) que ha desplegado una actitud dirigida a pagar lo debido, como
por ejemplo, proponer acuerdos de pago o solicitar un crédito. Si el
peticionario no cumple con estas cargas, el juez de tutela no podrá conceder el
amparo del derecho a la educación. (Subrayado por fuera del texto
original).
Conforme con
lo anterior, le corresponde demostrar al moroso que, durante el transcurso del
año lectivo, le sobrevino una situación impredecible e inesperada que le
acarreó la imposibilidad de continuar con el cumplimiento de la obligación y,
además, que ha realizado actuaciones encaminadas a cancelar los valores
adeudados, bien sea por acuerdos de pago, solicitudes de crédito, o por todas
aquellas formas que permitan inferir que su voluntad es cancelar la deuda.
Tales
requisitos se deben demostrar dentro de la tutela, pues si se omiten y no
obstante la deuda, se concede el amparo, se fomentaría una cultura de no pago y
se pondría en riesgo el sustento de miles de familias que devengan sus ingresos
de la prestación del servicio educativo de manera privada.
De esta
forma, esta Corte en varias oportunidades, se ha visto obligada a denegar el
amparo por este mecanismo, de casos en los que no se demostró por parte de los
peticionarios, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia
de esta Corporación[9].
Así, en la
sentencia T-868 de 2006[10],
este tribunal, conoció y estudió el caso de un padre de familia, que en
representación de sus dos hijos menores de edad, le solicitó a una institución
educativa privada, le fueran entregados los certificados de estudios
realizados, retenidos por presentar mora en el pago de las pensiones. En dicho
caso, se denegó el amparo al actor, toda vez que no allegó al proceso prueba
siquiera sumaria, que demostrara su imposibilidad de pago, así como tampoco
acreditó, que se hubieran adoptado medidas que le permitieran pagar la deuda
adquirida con el colegio.
Igualmente,
en la sentencia T-635 de 2006[11],
se negó el amparo de los derechos de un estudiante, a quien por una deuda con
su plantel educativo, le fue negada la entrega del diploma y del acta de grado,
situación que, a su juicio, le impedía continuar con sus estudios en un
establecimiento superior, por lo que acudió en sede de tutela a requerir su
entrega, la cual no prosperó por cuanto el actor, no logró acreditar el
cumplimiento de los requisitos consagrados en la jurisprudencia de esta Corte,
pues si bien, el diploma de grado constituye un documento con el que se
certifican los estudios cursados y aprobados, la expedición del mismo se
encuentra sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para tal efecto,
entre otros, el del contrato de prestación de servicios educativos celebrado.
A modo de conclusión, la acción
de tutela se torna procedente en aquellos casos en que se pretenda ordenar a
una institución educativa privada, la entrega de la documentación retenida con
ocasión de la mora en que incurrió el peticionario, siempre y cuando: (i) se
demuestre por el actor o por sus padres, que en el curso del año lectivo le
sobrevino una situación que le impidió continuar pagando los montos acordados,
ya sea porque, fue despedido de su trabajo de manera intempestiva, quebró su
empresa, presentó una enfermedad grave, o por cualquier otro hecho que por
fuera de su voluntad le afectó sus ingresos y su capacidad económica y le
imposibilitó pagar la pensión pactada; igualmente, (ii) debe demostrarse la
intención de cancelar la deuda por los diferentes medios existentes y no
pretender su exoneración de manera inmediata por medio de la tutela.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala entrará a decidir el caso concreto.
6. Caso concreto
El presente caso, se trata de una
joven que culminó con éxito sus estudios de bachillerato en el Colegio
Angloamericano de la ciudad de Pereira, institución educativa que, según
afirma, se rehúsa a entregarle el acta y el diploma de grado, debido a la mora
que presenta en el pago de las pensiones.
Como consecuencia de lo anterior,
considera la peticionaria que con el actuar de la entidad demandada, se le
vulneran sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad, puesto que,
ante la falta de dicha documentación, se ve truncado su derecho, pues no le es
posible acceder a la educación superior, dado que para ingresar a ella le
corresponde acreditar tales estudios.
Sin embargo y conforme se ha
mencionado en la parte motiva de esta sentencia, la educación maneja una doble
connotación, pues es considerada como un derecho y como un servicio público con
función social en cabeza del Estado.
Igualmente, se ha señalado que
como derecho, le asiste el estatus de fundamental, entre otras razones, porque
a través de ella se dignifica al ser humano y, además, porque guarda una
profunda conexión con los derechos a la libre escogencia de profesión u oficio,
y al libre desarrollo de la personalidad, garantías que gozan por parte del
constituyente colombiano de fundamentabilidad.
Como servicio, se encuentra en
cabeza del Estado, a quien le corresponde por tanto asegurar su acceso y
cobertura a todos los habitantes del territorio nacional en igualdad de
condiciones.
Sin embargo, si bien la
responsabilidad de brindar el servicio de educación recae principalmente en el
Estado, existen unas instituciones de carácter privado que en su nombre y
representación suministran este servicio, y como contraprestación del mismo,
acuerdan previamente mediante contrato debidamente celebrado, el pago de unas
pensiones.
Dicho contrato, genera un
conjunto de obligaciones para las partes, destacándose, principalmente, para la
institución educativa, el hecho de brindar un servicio conforme con los
parámetros pactados y de certificarles a los estudiantes que cursaron y aprobaron
sus estudios, la titulación obtenida. A su vez, los compromisos para los
estudiantes, grosso modo, se centran en cumplir con el pensum académico exigido
y realizar los pagos de los montos acordados.
Ahora, aunque resulta claro para la Sala, que es una obligación de los planteles educativos hacer la entrega al estudiante de la
documentación necesaria que le permita comprobar que cursó y aprobó ciertos
estudios, lo cierto es que dicha entrega está supeditada al cumplimiento de las
obligaciones del estudiante, lo cual incluye el pago de las mesadas pensionales
pactadas, pues, de no ser así, se fomentaría la cultura del no pago, y se
arriesgaría la sostenibilidad de las instituciones que prestan el servicio.
Sin embargo, existen casos en los
que esta Corporación ha reconocido y amparado el derecho de quienes, bajo
circunstancias similares a las aquí señaladas, les han sido retenidos los
documentos que les permiten acreditar que cursaron y aprobaron sus estudios,
ordenando su entrega, pero ello se ha hecho, porque se ha cumplido por parte de
los accionantes con la acreditación de los requisitos que la jurisprudencia de
esta Corte ha señalado.
Requisitos mencionados en la
parte motiva de esta providencia, y los cuales señalan que procede el amparo
por este mecanismo, cuando el actor demuestre: (i) que le sobrevino una
calamidad de manera intempestiva, la cual le afectó sus ingresos y le impidió
continuar con el pago de las mesadas pensionales y, (ii) se acredite su
voluntad de pagar la deuda por medio de compromisos de pagos, acuerdos,
solicitudes de préstamos, etc..
Ocurre, empero, que en el
presente caso, no se demostró por parte de la accionante o de sus padres,
siquiera sumariamente, que les haya sobrevenido alguna calamidad que les
impidiera continuar con el pago puntual de los montos equivalentes a pensiones,
así como tampoco acreditó, una intención de pago real, pues, aunque en un
aparte de la tutela menciona que suscribió un acuerdo de pago, lo cierto es que
no existe ninguna prueba que así permita inferirlo.
Conforme con lo anterior, no le
es posible a esta Corte otorgar el amparo pretendido por la peticionaria.
De acuerdo con las anteriores
consideraciones, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado
Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la
sentencia proferida el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, por medio de la cual se
denegó el amparo de los derechos fundamentales de la actora.
SEGUNDO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 10 del cuaderno 1.
[2]
Constitución
Política de Colombia. Artículo 67: “La educación es un derecho de la persona
y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura.
La educación
formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y la protección del ambiente.
El Estado, la
sociedad y la familia son responsables de la educación, que será obligatoria
entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como mínimo, un año
de preescolar y nueve de educación básica.
La educación
será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de
derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y
ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar
por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación
moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento
del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo.
La Nación y las entidades
territoriales participarán en la dirección, financiación y administración de
los servicios educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
[3]
Constitución
Política de Colombia. Artículo 93: “Los tratados y convenios internacionales
ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos y ratificados por Colombia.”
[4]
M. P.
Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Constitución
Política de Colombia. Artículo 44: “Son derechos fundamentales de los niños:
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la
libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono,
violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o
económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el
Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su
desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier
persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción
de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de
los demás”. (Subrayado
por fuera del texto original).
[6] Con base en la sentencia T-518 de
2006. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[7] Sentencia T-235 de 1996. M.P. Jorge Arango.
[8] M. P. Juan Carlos Henao Pérez.
[9] Al respecto, ver
entre otras,
la
sentencia T-1107 de 2005, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[10] M. P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[11] M. P. Clara Inés
Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.