T-966-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-966/08
ACCION DE TUTELA CONTRA RESOLUCION DE EXTRADICION-Caso de madre de bebé canguro
La Sala considera que es procedente la acción de
tutela instaurada en el presente caso contra la
Resolución expedida por el Presidente de la
República, en virtud de la cual se decidió sobre una solicitud de extradición.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL
PROTECCION CONSTITUCIONAL
Los y las
menores son sujetos de especial protección constitucional. Así mismo, sus
derechos y las correlativas obligaciones para con ellos y ellas prevalecen
frente a los derechos y las obligaciones de los demás. De esta forma, toda
autoridad pública debe obrar conforme al interés superior de los niños y las
niñas, cuyos derechos están revestidos de intangibilidad, pues no pueden ser
suspendidos ni siquiera en las circunstancias más graves. Entre los derechos
fundamentales de los y las menores se encuentra el derecho a la salud, por lo
que el Estado, la familia y la sociedad tienen la obligación jurídica de satisfacerlos
con carácter prevaleciente.
EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Caso en
que el bebé es oxigeno dependiente/EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Caso
en que no es aceptable suponer que el embarazo o el alumbramiento de un hijo
impida la extradición
La accionante se encuentra privada de la libertad para atender un
requerimiento de la justicia de Estados Unidos por delitos relacionados con el
tráfico de narcóticos. Frente a la posible extradición de la actora lo
conveniente es que el menor no sea separado de su madre, ya que, como bien lo
manifiesta la médica tratante, “[n]adie reemplaza el acompañamiento materno,
pues el vínculo materno es irremplazable, si bien es cierto la familia
constituye un apoyo efectivo y quizás económico fundamental, nada reemplaza el
vinculo materno filial, menos en niños con enfermedades graves.”. Esto no
implica que el estado de salud del párvulo acarree como consecuencia necesaria
que no pueda continuar el procedimiento para entregar a la accionante a las
autoridades extranjeras, ya que la situación del menor no hace forzoso que su
progenitora deba permanecer necesaria y exclusivamente a su lado. Si esto fuera
así, en caso de muerte de la madre necesariamente devendría el fallecimiento
del menor. Al no ser cierta la anterior premisa, pues el plan canguro puede ser
asumido por familiares, madres sustitutas o servidores del ICBF, la
extradición no tiene por qué ser suspendida o denegada. De esta forma, en el
caso bajo estudio, no es aceptable suponer que el embarazo o el alumbramiento
de un hijo o hija impida la extradición. Las autoridades judiciales deben obrar
siempre acorde con el interés superior del niño. Así, lo más conveniente para
la salud del menor, quien es oxígeno dependiente y nació de forma prematura, es
que permanezca al lado de su progenitora. Aún cuando la custodia en casos
excepcionales pueda ser asumida por familiares de la madre, o sea posible la
implementación de un hogar sustituto e incluso la institucionalización del
párvulo en una entidad que cuente con un convenio del ICBF, el deber de toda
autoridad pública de obrar conforme al mencionado imperativo hace que deba
evitarse la separación de madre e hijo.
EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Potestades
del Gobierno deben ceñirse a las normas superiores, en este caso derechos
fundamentales de los niños y niñas
Toda facultad discrecional está supeditada al respeto y obediencia de la
Constitución y la ley. Por ende, las anteriores potestades del gobierno deben
ceñirse a las normas superiores - entre ellas los derechos fundamentales de los
niños y niñas-, cuestión que obedece a los principios mismos del Estado de
Derecho. En este orden de ideas, los mencionados derechos y el deber de obrar
conforme al interés superior de los menores, se constituyen en un imperativo
que condiciona la extradición de la señora. Como fue señalado anteriormente, lo
conveniente –debido al estado delicado de salud del menor y al plan canguro en
el que se encuentra – es que Ángel de Jesús no sea separado de su madre. Por
ende, el Gobierno Nacional deberá: 1º) Decidir si confirma o no la concesión de
la extradición y entrega de la ciudadana colombiana al resolver los recursos
legales interpuestos. 2º) Si decide extraditarla, disponer que el menor viaje
con su madre y permanezca con ella por lo menos durante el tiempo que ordene su
médico tratante. 3º) Obtener la garantía, por parte de las autoridades
competentes extranjeras, de que el menor viaje con su madre y permanezca con
ella durante el tiempo antes indicado. En conclusión, evidenciando que lo
conveniente para el menor es no ser separado de su madre debido a su delicado
estado de salud, y que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá debió amparar los derechos fundamentales del menor, y no lo
hizo, la sentencia de instancia habrá de ser revocada. En su lugar, se
concederá el amparo y se ordenará al Presidente de la
República que, de conceder la extradición de la mamá, condicione su decisión a
que su menor hijo viaje y permanezca con ella en las condiciones aquí
señaladas.
Referencia: expediente T-1.959.962
Acción de tutela instaurada por María del Pilar Herrera López contra la
Presidencia de la República de Colombia, con citación oficiosa del Ministerio
del Interior y de Justicia.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete
(7) de octubre de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite
de revisión del fallo dictado por la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el
veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
María del Pilar Herrera López,
considerando que las actuaciones de la
Presidencia de la República - tendientes a su extradición - vulneraban los
derechos fundamentales de su hijo recién nacido, interpuso acción tuitiva de
derechos fundamentales el veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008)
contra aquella autoridad pública.
1. Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1. Relató que,
encontrándose embarazada, fue capturada por las autoridades colombianas en
virtud de una solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de
Norte América.
2. Manifestó que
desde un principio su embarazo fue catalogado como de alto riesgo.
3. Señaló que su
hijo, Ángel de Jesús Herrera López, nació prematuro con seis meses y medio de
gestación. Debido a esto, “(…) se encuentra muy enfermo, (…) [y fue incluido
en el programa] bebé canguro como le llaman los médicos[,] pues no puede ser
separado y/o alejado de la mamá, estando actualmente con oxígeno permanente[,]
pues (...) padece de afección en sus pulmoncitos (…)”.
4. Indicó que mediante
escrito dirigido a la Presidencia de la
República, en diciembre de dos mil siete (2007) - antes del parto - comunicó a
dicha autoridad sobre las condiciones riesgosas de su embarazo y solicitó que
no fuera separada de su hijo por nacer.
5. Expresó que la
Secretaría Jurídica de la Presidencia no se ha pronunciado respecto al
escrito presentado en diciembre de dos mil siete (2007).
6. Relató que su
compañero sentimental, Niexi García Lamela, fue extraditado a Estados Unidos de
Norte América por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico
de sustancias controladas.
7. Mencionó que el
Presidente de la República de Colombia expidió, el ocho (8) de abril de dos mil
ocho (2008), la
Resolución Número 102 “Por la cual se decide sobre una solicitud de
extradición”. En ésta se resolvió conceder su extradición y ordenar su
entrega a las autoridades de Estados Unidos de Norte América.
8. Señaló que su
apoderado interpuso, dentro del procedimiento de la extradición que se surte en
su contra, recurso de reposición atacando la resolución ejecutiva 102. Sustentó
el mencionado medio de impugnación solicitándole al Presidente de la
República “(…) negar la misma por razones de conveniencia nacional, como es
la vida, existencia, salud, de un bebe (sic) (…)”, o subsidiariamente, “(…)
se permita que viaje su menor hijo, de dos meses de edad, a efectos de que no
se brinde la separación total entre madre e hijo (…)”, toda vez que el
artículo 494 de la Ley 906 de 2002 “(…) permite al gobierno nacional
condicionar la extradición: el gobierno podrá subordinar la concesión de la
extradición a las condiciones que considere oportunas.”
2. Solicitud de
tutela
Enfatizando que de
concederse la extradición en las condiciones en las que se encuentra se pone “(…)
en juego la vida de [su] bebé Ángel de Jesús Herrera López, criatura que
aparece enferma, totalmente frágil y dependiente totalmente de [ella], en su
manutención y lactancia así como de [su] cariño (…)”, solicitó al juez de
tutela – tras amparar los derechos fundamentales de su hijo a la vida digna y a
tener una familia, y sin pretermitir el interés superior del menor – que ordenara
alguno de los siguientes actos:
a. Ordenar al Presidente
de la República que niegue su extradición.
b. Ordenar al
Presidente que “(…) junto con María del Pilar Herrera López se permita que
viaje su menor hijo, de dos meses de edad (…)”.
c. Ordenar al
Presidente suspender o posponer la extradición “(…) hasta cuando [su] hijo
salga de estado crítico de acuerdo al científico concepto de galenos de
medicina legal del área de pediatría (…).”
3. Intervención
de las partes demandadas
3.1 Actuación
Procesal
Mediante auto
proferido el seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), el Magistrado Ponente de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la
acción de tutela instaurada por la señora Herrera López, vinculó oficiosamente
al Ministerio del Interior y de Justicia, y ordenó la practica de unas pruebas.
3.2 Presidencia
de la República
El apoderado del
Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, obrando dentro del término conferido por la
autoridad judicial de primera instancia, actuó dentro del presente proceso
solicitando que la acción de tutela fuera declarada improcedente.
Señaló que la
extradición es la entrega de un ciudadano nacional a un gobierno extranjero,
para que comparezca a juicio por la presunta comisión de un ilícito. Al ser un
acto jurídico complejo, requiere la participación de varias autoridades
administrativas y judiciales. Por ende, “(…)[e]l acto complejo se debe
demandar en su conjunto, en su totalidad, de conformidad con la jurisprudencia
del Consejo de Estado. Es un error de técnica jurídica que se cuestione en
forma exclusiva la actuación del señor Presidente de la
República y se ataque ante el juez constitucional de tutela.”
Por otra parte,
indicó que las características “(…) sui generis de la extradición la
ubica[n] en un plano superior en el concierto del derecho interno, (…) según la
teoría interdependista del derecho público internacional, prevalece sobre el
derecho positivo nacional, es de obligatorio cumplimiento y el tratado es
exigible ante los Tribunales Internacionales.”
De igual forma,
manifestó que a la actora se le brindaron “(…) las garantías mínimas y la
protección básica, incluida su prole, por su condición especial.” Así,
enfatizó que en el momento en el cual la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rindió concepto, esta
autoridad judicial sabía de su estado de gravidez y posterior alumbramiento;
realizando además el control de legalidad pertinente a la actuación
administrativa. En este orden de ideas, “(…) la crianza, la educación, la
formación de hábitos, la dirección de la conducta del menor se interrumpe por
un término perentorio, mientras la tutelante atiende el juicio en los Estados
Unidos. De otro lado, el núcleo familiar por ausencia parcial de los
progenitores, lo pueden formar otros miembros como son los ascendientes
–abuelos, los hermanos, los familiares más cercanos o en su defecto los hogares
sustitutos del I.C.B.F (…)”.
Argumentó que, si
bien el Gobierno Nacional tiene la facultad de suspender la extradición por
razones de seguridad nacional o conveniencia, en el presente caso se ordenó la
entrega de la accionante, toda vez que no se encontraron motivos para actuar de
forma contraria. Señalando, además, que “(…)[e]n el evento de que prospere
la tutela, se desestabiliza la seguridad jurídica institucional, se erosiona el
tratado internacional vigente con los Estados Unidos, y de paso se desmiente el
principio sempiterno de la legislación civil, el cual se refiere a que “a nadie
se le puede exigir el cumplimiento de lo imposible.”
Por último, arguyó
que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial para dilucidad la
controversia legal que ante el juez de tutela eleva. Por ende, “(…)[e]l
censor constitucional no puede coadministrar la res publicum y erigirse en el
arbitro (sic) para detener el proceso de extradición que supeditó al protocolo
legal, ni cercenar un acto de soberanía del Estado.”
3.3 Ministerio
del Interior y de Justicia
El jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia intervino,
dentro del término fijado por el juez de instancia, solicitando fuera declarada
improcedente la acción tuitiva de derechos fundamentales.
Señaló que el
apoderado de la ciudadana requerida en extradición por los Estados Unidos
interpuso, “(…) el 17 de abril de 2008, (…) recurso de reposición contra la
Resolución Ejecutiva No. 102 del 8 de abril de 2008, con el objeto de que se
revoque la decisión y, en su defecto, se niegue la extradición solicitada, y,
subsidiariamente, condicionar la entrega en extradición de la ciudadana a que
se le autorice llevar a su hijo.” Escrito que contiene similares argumentos
a los expuestos por la señora Herrera López en la acción de tutela y que está
siendo estudiado por el Gobierno Nacional.
Enfatizó que la
acción de tutela no es procedente si existen otros recursos o medios de
defensa. En el presente caso, la actora ha ejercido su derecho de defensa
mediante la interposición del recurso de reposición contra la decisión del
Gobierno Nacional, “(…) mecanismo ordinario e idóneo de protección de los
derechos fundamentales presuntamente vulnerados (…)”. Así mismo, “(…)
[a]l interponer el recurso de reposición, la actora le ha solicitado al
Gobierno Nacional revisar la decisión (…), que por ende no ha adquirido firmeza
ni ejecutoriedad, pudiendo el Gobierno, luego de un juicioso estudio de
legalidad, mantener o revocar la decisión.” En este orden de ideas, a su
parecer, la acción busca “(…) soslayar la competencia del Gobierno Nacional
de revisar su decisión, (…) asignándole tal competencia al juez de tutela (…)”,
por lo que debe ser declarada improcedente.
Por último,
argumentó que en el caso en concreto no se evidencia el acaecimiento de un
perjuicio irremediable que exige el amparo transitorio, pues “(…) el trámite
de extradición no ha culminado, y, por ende, la decisión de conceder la
extradición de la señora Herrera López para que sea juzgada en los Estados
Unidos de América no se encuentra aún en firme (…).” En todo caso, el ICBF
tiene la obligación de velar por los derechos del niño, imposición que cobra
mayor relevancia cuando se trata de infantes que por circunstancias judiciales
se ven separados de sus padres.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso y ordenadas por el juez de instancia
1.
Copia de orden de solicitud de servicios del
Hospital Simón bolívar ESE III nivel, expedida el cinco (5) de marzo de dos mil
ocho (2008), donde se justifica el servicio señalando: “(…) recién nacido
(…) con peso al nacer 1640 gr. En el momento con oxigenodependencia (…). Se
solicita controles regulares por plan canguro 4 por ser paciente de alto riesgo
debe asistir en compañía de la madre.” (Cuad. 1, folio 9)
2.
Copia de historia clínica del menor Ángel de Jesús
Herrera y copia de la historia clínica de la señora María del Pilar Herrera
López. (Cuad. 2)
3.
Copia del concepto favorable de extradición emitido
por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008),
dentro de las diligencias seguidas contra María del Pilar Herrera López. En el
concepto, se señala que la accionante fue pedida por conductas delictuales
definidas en la legislación foránea, que en “(…) nuestra legislación
colombiana corresponde al concierto para delinquir (…) [y al] denominado
tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (…)”. De igual forma se
indica que la ciudadana es “(…) requerida para que comparezca en juicio
adelantado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur
de la Florida (…)”. Así mismo, la Sala de Casación Penal estableció como
puntos adicionales en la providencia: la garantía de no ser juzgada por hechos
diversos a la solicitud de extradición y la prohibición de que sea sometida a
penas crueles e inhumanas. Adicionalmente se indica que el Gobierno debe
advertir al Estado requirente “(…) que la persona solicitada en extradición
ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razones de
este trámite.” (Cuad. 1, folios 26 y ss.)
4.
Copia del concepto favorable de extradición emitido
por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, el catorce (14) de noviembre de dos mil siete
(2007), dentro de las diligencias seguidas contra Niexi García Lamela. (Cuad.
1, folio 37 y ss.)
5.
Declaración rendida por la
Doctora Norma Claudia Leal Pinilla, el ocho (8) de mayo de dos mil ocho
(2008), Defensora de Familia de Bogotá DC, vinculada al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBF). La declarante indica que el menor nació “(…) el
día 29 de enero de 2008, (…) y estuvo hospitalizado (…) durante un mes y cinco
días por su dificultad respiratoria, (…)el niño permanece vinculado al programa
canguro, es oxigeno-dependiente y requiere atención médica que garantice su
desarrollo y crecimiento normal (…). No presenta alteraciones en sueño,
requiere el consumo de leche materna, solicita atención si (sic) ningún horario
sin regular su ritmo circadiano. (…) Se sugiere continuar su vinculación
afectiva, física y emocional con la madre (…) ”. Así mismo, indica que de
ser extraditada su progenitora “(…) se buscaría asignar custodia (…), [o] de
no ser procedente la misma, la opción sería acudir a la implementación de un
hogar sustituto (…). [C]omo medida extrema, institucionalizar al menor en una
institución o entidad de las cuales (sic) hay convenio con el ICBF.” (Cuad.
1, folio 50 y ss.)
6.
Concepto rendido por funcionarias del ICBF, el
siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008), entre las cuales se encuentra una
trabajadora social, una nutricionista y una psicóloga. En este concepto se basó
la Doctora Norma Claudia Leal Pinilla para rendir su declaración. (Cuad. 1,
folios 56 y ss.)
7.
Resolución Número 102 del ocho (8) de abril de dos
mil ocho (2008), “Por la cual se decide sobre una solicitud de extradición”,
en la que se considera que “(…) el Fiscal General de la
Nación[,] mediante resolución del 8 de agosto de 2007[,] decretó la captura
con fines de extradición de la ciudadana MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ, (…) la
cual se hizo efectiva el 9 de agosto de 2007, por miembros de la
Policía Nacional. (…) Que la Sala de Casación Penal de la
H. Corte Suprema de Justicia, (…) conceptuó favorablemente a la extradición
de la ciudadana [en comento]. (…) Que el Gobierno colombiano podrá subordinar
la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas (…)”.
Así mismo, se resolvió “(…) Conceder la extradición de la ciudadana
colombiana MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ (…)” y “(…)Ordenar la entrega
de la ciudadana MARÍA DEL PILAR HERRERA LÓPEZ (…)”. (Cuad. 1, folios 69 y
ss.)
8.
Copia de recurso de reposición instaurado contra la
resolución ejecutiva 102 del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). En él se
indica la existencia de un escrito radicado con anterioridad en el cual “(…)
se le dejaba saber al gobierno su estado de embarazo, de alto riesgo (…)”.
Así mismo, se reiteran los argumentos y peticiones esbozados en la acción de
tutela. (Cuad. 1, folios 122 y ss.)
9.
Declaración juramentada rendida ante el Magistrado
Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
el quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), por Ximena Carolina Hurtado,
profesional en medicina pediátrica y de neonatología. La médica señala que el
menor nació con inmadurez pulmonar, y actualmente se encuentra en el plan
canguro con oxígeno permanente, “(…) el cual debe tener un seguimiento de
mínimo de (sic) 2 años, siendo ideal hasta los 5 años de vida, debido a que
estos recién nacidos presentan retraso del desarrollo psicomotor (…)”.
Indicó que el Plan Canguro consiste en “(…) completar de forma ambulatoria
el crecimiento y desarrollo de los recién nacidos pretérminos con su madre de
forma estrecha, (…) debe ser llevado dentro del seno materno permanentemente
hasta que alcance un peso de 2500
gramos (…)”. Manifestó que en caso de separación del menor y de la madre “[l]as
consecuencias son negativas, comenzando con un retrazo (sic) en el tratamiento,
inclusive, perdida del seguimiento médico y muy probablemente complicaciones
pulmonares y retrazo (sic) neurológico severo, aparte de la afectación
emocional y afectiva”. Así mismo, enfatizó que “[n]adie reemplaza el
acompañamiento materno, pues el vínculo materno es irremplazable, si bien es
cierto la familia constituye un apoyo efectivo y quizás económico fundamental,
nada reemplaza el vinculo materno filial, menos en niños con enfermedades
graves.” Por último, concluyó señalando que “(…) se debe asegurar, como
mínimo durante los dos primeros años de vida de Ángel de Jesús, el
acompañamiento de su señora Madre, pues debe primar el derecho del niño frente
a sus relación y normal desarrollo, que las demás circunstancias que sabe
afectan la situación de su madre.” (Cuad. 1, folios 135 y ss.)
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISIÓN
Correspondió
conocer de la causa a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, que mediante sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos
mil ocho (2008) resolvió declarar improcedente la acción de tutela instaurada
por María del Pilar Herrera López.
La autoridad
judicial consideró que la acción de tutela tiene como características
prevalentes ser preferente, sumaria y subsidiaria, por lo que no puede debe ser
instaurada cuando existan otros medios de defensa, salvo que se invoque
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tras definir que la
acción de tutela se encuentra orientada a impedir la extradición de la actora a
los Estados Unidos por las condiciones de salud de su menor hijo, señaló que el
acto administrativo – Resolución 102 de 08 de abril del año que avanza - que
aprobó la entrega de la ciudadana colombiana al mencionado Estado extranjero, “(…)
no se encuentra consolidado aún, por cuanto la defensa de la accionante, en el
mencionado trámite administrativo, recurrió y sustentó la
Resolución (…), por lo que no se avizora hipótesis de lesión o amenaza a los
derechos fundamentales para emitir una orden de protección constitucional en
procura de los derechos de la accionante, por cuanto la acción del Juez
constitucional restringe su orbita (sic) a la afectación del derecho cuando no
existe un mecanismo para hacer valer el mismo dentro del trámite
administrativo.”
De otro lado,
señaló que el trámite administrativo de la extradición se ha desarrollado
conforme al debido proceso – tanto la captura con fines de extradición como la
Resolución 102-, entonces, se han respetado los procedimientos contenidos en el
ordenamiento legal y los principios y derechos constitucionales en cada una de
las decisiones administrativas y jurisdiccionales adelantadas – el concepto
rendido por la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia-. De esta forma, a su parecer, la tutela “(…)
imprecada (sic) busca evadir el fundamento y procedimiento legal y ordinario
establecido en la
Constitución Política y en el Código de Procedimiento Penal, esto es, que se
busca establecer simultáneamente dos vías para obtener dos pronunciamientos
sobre un mismo asunto.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Siete, mediante auto
del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por
la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídicos y esquema de resolución
De los hechos
narrados y probados en este proceso, corresponde a esta Sala de Revisión
determinar si la concesión y entrega de la ciudadana María del Pilar Herrera López
a los Estados Unidos de Norte América, para que afronte un juicio por los delitos
de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sin que su hijo de nueve
meses de edad, enfermo, prematuro y oxigenodependiente la acompañe, vulnera los
derechos fundamentales del menor a la vida digna, a la salud y a tener una
familia.
Para resolver el
anterior problema jurídico, la Sala se referirá a (i) la naturaleza justiciable
de todo acto proferido por cualquier autoridad pública en el Estado Social y
Democrático de Derecho; así mismo, reiterará la jurisprudencia de esta
corporación en torno a (ii) los niños y las niñas como sujetos de especial
protección constitucional. Posteriormente, se resolverá el caso en cuestión.
2.1 La naturaleza
justiciable de todo acto proferido por cualquier autoridad pública en el Estado
Social y Democrático de Derecho.
La soberanía reside
exclusivamente en el pueblo, y fue éste quien, representado por la
Asamblea Nacional Constituyente - “(…) dentro de un marco jurídico,
democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social
justo” - consagró a la República de Colombia como un Estado Social y
democrático de Derecho.
Entre los fines
esenciales de este Estado se encuentra garantizar los principios y deberes contemplados
en la Carta Política.[1]
Uno de los cuales es la legalidad, principio rector del Estado de Derecho, que
debe entenderse como el sometimiento de toda autoridad pública – poder
constituido – a disposiciones jurídicas previamente existentes a sus
actuaciones.
Es en este sentido
que el artículo 29 de la Constitución establece el sometimiento de “toda
clase” de acciones administrativas al debido proceso; llegando hasta el
punto en el que sus actuaciones sólo son legítimas si emanan y encuentran un
soporte legal y constitucional previamente existente. De igual forma, y
obedeciendo al sometimiento jurídico de toda autoridad pública, el artículo 122
de la Constitución consagra la prohibición de existencia de cualquier empleo
público “(…) que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (…)”.
No en vano, estableció el constituyente, en el artículo 6º de la
Carta, que “(…) [l]os servidores públicos [son responsables por infringir la
Constitución y las leyes] y por omisión o extralimitación en el ejercicio de
sus funciones.” De esta forma, la legalidad ocupa todo espacio en el cual
el poder constituido puede actuar, regulando desde su existencia y las
funciones que desarrolle, hasta la responsabilidad que de sus actuaciones se
derive.
Este sometimiento
de toda autoridad pública a normas jurídicas previas, es una garantía de los
ciudadanos y demás personas frente a posibles arbitrariedades o abusos que el
poder constituido pueda llegar a cometer. De esta forma, la existencia de
recursos jurídicos y administrativos para garantizar el sometimiento del Estado
a la Constitución y a Ley se hace imperioso, por lo que en un Estado de Derecho
no existe actuación alguna de cualquier autoridad pública que no sea
justiciable.
La inmanencia de
los controles a la autoridad pública en el Estado de Derecho abarca todas las
dimensiones en las que pueden aquellas ejercer sus funciones. Incluso en los
estados de excepción se contemplan mecanismos judiciales que garanticen el
acatamiento a la legalidad. Así, junto a la prohibición de suspensión de los
derechos humanos y las libertades fundamentales, y la exigencia de respeto al
derecho internacional humanitario, el numeral 2º del artículo 214 de la
Carta establece que será ley estatutaria, la que fije algunos “(…)
controles judiciales y las garantías para proteger los derechos, de conformidad
con los tratados internacionales (…)”. Concatenado a esto, el numeral sexto
del mencionado artículo establece el deber del Gobierno de enviar a la
Corte Constitucional, al día siguiente de su expedición, los decretos
legislativos que en uso de estas facultades extraordinarias profiera, para que
aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad.
En suma, al ser la
República de Colombia un Estado Social de Derecho, toda actuación de cualquier
autoridad pública es susceptible de someterse a la acción de los tribunales de
justicia. Múltiples mecanismos judiciales existen para evitar que el poder
constituido usurpe ámbitos que no le corresponden y transgreda el ordenamiento
jurídico que en todo momento debe respetar. Un ejemplo de estos es la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la
Carta Política, que establece la facultad con la que cuenta toda persona “(…)
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública (…)” (subrayas fuera del original).
Por esto, la
Sala considera que es procedente la acción de tutela instaurada en el presente
caso contra la Resolución expedida por el Presidente de la
República, en virtud de la cual se decidió sobre una solicitud de extradición.
2.2 Los niños y las niñas como sujetos de
especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia.
Por mandato expreso de la
Constitución de 1991 los niños y las niñas son sujetos de especial protección
constitucional. El Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de
desarrollar los principios y valores que fundamentan el Estado Social de
derecho Colombiano –entre los que se encuentra la protección especial a las
personas que por condiciones físicas o mentales se hallan en circunstancias de
debilidad manifiesta-, estableció en la
Carta Política de 1991 el deber estatal de garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y
libertades; protegiéndolos de cualquier forma de maltrato y abandono para
garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de
sus derechos.
En este orden de ideas, de acuerdo con el
artículo 44 de la Carta, son derechos fundamentales de los niños (entre otros):
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social. Para
garantizarlos, la norma constitucional instituye la obligación jurídica en
cabeza de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger a los y las
menores en todo momento para garantizar su desarrollo armónico e integral y el
ejercicio de sus derechos. Es por esta razón que el mencionado artículo
establece que “(…) [c]ualquier persona puede exigir de la autoridad
competente su cumplimiento y la sanción de los infractores (…)”.
No sobra reiterar que los derechos de los
niños y niñas tienen un carácter prevaleciente en relación con los derechos de
los demás.[2]
Por ende, al contar todo derecho subjetivo con una correlativa obligación en
cabeza de otro sujeto jurídico, las obligaciones para con los niños y niñas
prevalecen sobre todas las demás.
Con fundamento en la citada norma constitucional, en reiteradas
oportunidades,[3]
la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que la protección del derecho
fundamental a la salud de los niños y niñas, no sólo obedece al reconocimiento
de su condición de sujetos de especial protección constitucional -dada la condición
de debilidad manifiesta en la que se encuentran-, sino a la necesidad de que la
familia, la sociedad y el Estado den cumplimiento a los principios
de igualdad y solidaridad que orientan la construcción del Estado Social de
Derecho.[4]
Esta calidad de sujeto de especial protección es reconocida también en la
Convención sobre los Derechos del Niño,[5] ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991. En ella se
estableció que “(…) el niño, por su falta de madurez física y mental,
necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal,
tanto antes como después del nacimiento”. De igual forma, se instauró un
principio de aplicación obligatoria frente a todas las medidas concernientes a
los y las menores: el interés superior del niño y de la niña. En efecto, el
numeral primero del artículo 3º de la
Convención consagró que “[e]n todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
En aras de
garantizar dicho principio, los Estados parte de la
Convención tienen como obligación adoptar “(…) todas las medidas eficaces y
apropiadas posibles para abolir las prácticas tradicionales que sean perjudiciales
para la salud de los niños”.[6] Así mismo, para lograr la plena aplicación de
este derecho, los Estados reconocieron que los y las menores deben contar con
el“(…) más alto nivel posible de salud [, así como el acceso] a servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la[misma](…).”[7] De igual forma, como prestación en cabeza del Estado, se consagró la
obligación jurídica de asegurar que “(…) ningún niño sea privado de su
derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.”[8]
Siguiendo estos
parámetros, esta Corporación ha afirmado que los jueces de tutela deben
garantizar la efectividad del derecho fundamental a la salud de los y las
menores, en los casos en que su núcleo esencial se encuentre amenazado o
vulnerado,[9]
esto es, cuando se halle ante “a) la existencia de un atentado grave contra la salud (…); b) la
imposibilidad de evitar la actitud que se reprocha; c) el riesgo potencial y
cierto del derecho a la vida y de las capacidades físicas o psíquicas del
niño.”[10]
Ahora bien, la prevalencia de los derechos
de las niñas y los niños, así como la obligación de toda autoridad pública de
obrar acorde con la satisfacción del interés superior que a aquellos cobija,
está ligada a la prohibición de suspensión de sus derechos aún en caso de
guerra, peligro público o cualquier emergencia que amenace la independencia o
seguridad de los Estados. Prohibición contemplada en el artículo 27 numeral 2º
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que
expresamente señala: “(…) En caso de guerra, de peligro público o de otra
emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste
podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente
limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones
contraídas en virtud de esta convención (…). La disposición precedente no
autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: (…) 19 (Derechos del Niño) (…)”. (subrayas fuera del
original)
En conclusión, los y las menores son sujetos
de especial protección constitucional. Así mismo, sus derechos y las
correlativas obligaciones para con ellos y ellas prevalecen frente a los
derechos y las obligaciones de los demás. De esta forma, toda autoridad pública
debe obrar conforme al interés superior de los niños y las niñas, cuyos
derechos están revestidos de intangibilidad, pues no pueden ser suspendidos ni
siquiera en las circunstancias más graves. Entre los derechos fundamentales de
los y las menores se encuentra el derecho a la salud, por lo que el Estado, la
familia y la sociedad tienen la obligación jurídica de satisfacerlos con
carácter prevaleciente.
3. Análisis del
caso en concreto
El veinticinco (25)
de abril del año en curso, considerando que los derechos fundamentales a tener
una familia y no ser separado de ella, así como el derecho a la salud de su
hijo menor se verían conculcados de ser aprobada su propia extradición a los
Estados Unidos, María del Pilar Herrera López interpuso acción de tutela contra
la Presidencia de la República solicitando a la autoridad judicial que
ordenara suspender o denegar su extradición, o en subsidio, permitir que el
infante viajara con ella, con fundamento en las precarias condiciones de salud
de éste. Tras admitir la demanda, el juez de instancia única vinculó
oficiosamente al Ministerio del Interior y de Justicia para que se pronunciara
y ejerciera su derecho de defensa en el caso bajo estudio.
La actora relató
que fue capturada por las autoridades colombianas en virtud de una solicitud de
extradición formulada por los Estados Unidos de Norte América cuando se
encontraba en un estado de embarazo calificado desde el comienzo como de alto
riesgo. Debido a su condición informó sobre el riesgo de su embarazó a la
Presidencia de la República y solicitó que la extradición fuera pospuesta o al
menos no fuera separada de su hijo.
De igual forma refirió
al momento de interponer la acción de tutela que se revisa, que su hijo Ángel
de Jesús Herrera López nació con tan sólo seis meses y medio de gestación, y su
estado de salud es delicado. Adujo que por esta razón fue incluido en el
programa bebé canguro y no debe ser separado o alejado de la madre. Así mismo,
al padecer afecciones en sus pulmones, es oxígeno dependiente.
Por último, relató la
accionante que su apoderado interpuso recurso de reposición, dentro del
procedimiento de extradición que contra ella se adelanta, contra la resolución
ejecutiva 102 del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008) que concede y ordena
su entrega a las autoridades extranjeras. En dicho medio de impugnación solicitó
denegar la extradición, por el estado de salud del menor o, subsidiariamente,
condicionar el acto a que su hijo viaje con ella.
Por su parte, tanto
el Departamento Administrativo de la
Presidencia de la República, como el Ministerio del Interior y de Justicia, se
opusieron a las pretensiones de María del Pilar Herrera señalando que la
extradición es un acto jurídico que por sus características es jerárquicamente
superior frente al ordenamiento jurídico interno, llegando a prevalecer sobre
éste último. Así mismo, argumentaron que tanto a la accionante como a su hijo
se les han respetado las garantías procesales –incluido el control de legalidad
que sobre la extradición debe adelantar la
Corte Suprema de Justicia- y se han brindado los tratamientos médicos
requeridos por el estado de salud del menor. Adujeron, en este sentido, que el
juicio en el extranjero que a la actora se le adelante no implica que el menor
quede desprotegido, pues en ausencia de los progenitores los deberes para con
el menor podrán ser satisfechos por otros miembros del núcleo familiar o, en su
defecto, por el ICBF.
De igual forma,
señalaron que si bien el Gobierno Nacional cuenta con la facultad de suspender
la extradición por razones de seguridad o de conveniencia nacional, en el
presente caso no se observa la necesidad de condicionar o dilatar la entrega de
María del Pilar Herrera a las autoridades Norteamericanas. En este orden de
ideas, manifestaron que, además de la existencia de otro medio de defensa
judicial, el apoderado de la ciudadana requerida en extradición interpuso
recurso de reposición contra la
Resolución Ejecutiva que aprobaba su entrega; por lo que el acto administrativo
no se encuentra en firme, pudiendo el Gobierno revocarlo o mantenerlo tras un
análisis de legalidad. En este sentido, a su parecer, la acción interpuesta
debe ser declarada improcedente, pues con ella se pretende soslayar la
competencia del Gobierno asignándole atribuciones al juez de tutela contrarias
a sus facultades.
Concatenado a lo
anterior, señalaron la inexistencia de un perjuicio irremediable que permitiera
el amparo transitorio de los derechos invocados, toda vez que, al no haber
culminado el trámite administrativo de la extradición, el acto del Gobierno no
se encuentra en firme. Así mismo, y reiterando la posibilidad de que el ICBF tome
custodia del menor, la obligación y posibilidad de otros familiares y del
Estado de hacerse cargo del niño evita la mencionada afectación grave e
inminente a los derechos fundamentales del párvulo.
En decisión única
de instancia, el juez de instancia única resolvió desestimar las pretensiones
de María del Pilar Herrera López. Como sustento de su providencia, consideró que
la existencia e instauración de los recursos administrativos – entendidos como
medios de defensa – hacían que, salvo el acaecimiento de un perjuicio
irremediable, la acción debiera ser procesalmente desestimada. En este orden de
ideas, encontró el A quo que el acto administrativo no se encontraba aún en
firme, por lo que no era posible observar perjuicio inminente y grave a los
derechos fundamentales del menor.
3.1 La acción de tutela tiene como dos de sus características el ser
subsidiaria y residual. Por esta razón, salvo el acaecimiento de un perjuicio
irremediable, sólo es procedente “(…) cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial (…)” (subraya adicionada). El anterior
enunciado contemplado en el artículo 86 de la
Constitución, fue desarrollado en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, donde se consagró como primera causal de
improcedencia la existencia de “(…) otros recursos o medios de defensa
judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable (…)” (subraya adicionada). El mentado
artículo no contempla en ningún momento que la existencia de recursos
administrativos, o su interposición, desvirtúen la procedibilidad de la acción.
En este orden de ideas,
el artículo 9º del mencionado Decreto estableció la facultad con la que cuentan
todas las personas, cuyos derechos fundamentales se vean amenazados o
conculcados, de interponer la acción de tutela aún sin haber agotado la vía
gubernativa, pues ésta es opcional y no afecta la procedencia de la acción. En
efecto, dicha Disposición establece: “(…) No será necesario interponer
previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la
solicitud de la tutela. El interesado podrá interponer los recursos
administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento
la acción de tutela (…)”.
Entonces, suponer
- como en efecto lo hizo el juez de instancia – que la existencia de recursos
administrativos y su ejercicio acarrea la improcedencia de la acción de tutela,
carece de sustento jurídico. Toda vez que la procedencia de la tutela depende,
en primera medida, de la inexistencia de otros medios de defensa judiciales y
no de la imposibilidad de protección de los derechos a través de medios
administrativos de impugnación. A esta respecto, basta con señalar que el
artículo 86 de la Carta establece la facultad de toda persona de acudir a la
acción tuitiva de derechos fundamentales cuando quiera que sus derechos fundamentales
se vean vulnerados o amenazados. En este orden de ideas, si los recursos
administrativos están en trámite, y la persona considera la posible e inminente
afectación a sus derechos, el juez de derechos fundamentales debe conocer de la
acción de tutela.
3.2 Ahora bien, la Defensora de Familia de Bogotá DC, vinculada al
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), relató - el ocho (8) de mayo
de dos mil ocho (2008)- que el menor Ángel de Jesús Herrera López nació el
veintinueve (29) de enero del año en curso de forma prematura. Por esta razón y
debido a dificultades respiratorias, estuvo hospitalizado durante un mes y
cinco (5) días (Cuad. 1, folio 50 y ss.).
Respecto a la salud
del menor, la Sala corrobora que el cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008),
la pediatra neonatóloga Ximena Hurtado Sánchez solicitó al Hospital Simón
Bolívar ESE III la hospitalización del párvulo; señalando que se trata de un “(…)
recién nacido (…) con peso al nacer 1640 gr. [y que ] En el momento [es]
oxigenodepen[diente] (…) (Cuad. 1, folio 9). Esta misma galena, mediante
declaración juramentada, rendida ante el Magistrado Ponente de la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, testimonió
el quince (15) de mayo del año en curso que el menor nació con inmadurez
pulmonar, por lo que depende del suministro de oxígeno (Cuad. 1, folios 135 y
ss.). Este hecho es reseñado por la defensora de familia anteriormente señalada
que manifiesta la necesidad del menor de recibir el mencionado gas (Cuad. 1,
folio 50 y ss.). De esta forma, es evidente que el párvulo Ángel de Jesús
Herrera López se encuentra en una situación delicada de salud.
Debido a que el
menor nació de forma prematura, fue vinculado al programa bebé canguro, que a
decir de la pediatra neonatóloga Hurtado Sánchez, consiste en “(…) completar
de forma ambulatoria el crecimiento y desarrollo de los recién nacidos pretérminos
con su madre de forma estrecha, (…) debe ser llevado dentro del seno materno
permanentemente hasta que alcance un peso de 2500
gramos (…)” (Cuad. 1, folios 135 y ss.). Respecto a este hecho, la
Doctora Norma Claudia Leal Pinilla, Defensora de Familia, manifestó como
cierto que (…)el niño permanece vinculado al programa canguro (…)”(Cuad.
1, folio 50 y ss.).
Ahora bien,
respecto a la duración del programa en el que se encuentra vinculado el menor
Ángel de Jesús Herrera López, la
Doctora Leal Pinilla sugiere, con fundamento en los conceptos rendidos por
funcionarias del ICBF - el siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008) (Cuad. 1,
folios 56 y ss.) - (…)continuar su vinculación afectiva, física y emocional
con la madre (…) (Cuad. 1, folio 50 y ss.). Así mismo, la médica tratante,
indicó que el menor requiere “(…) controles regulares por plan canguro 4 por
ser paciente de alto riesgo debe asistir en compañía de la madre ” (Cuad.
1, folios 135 y ss.). En este orden de ideas, observa la
Sala que lo conveniente para que el derecho a la salud del párvulo no se vea
amenazado es que continúe dentro del mencionado plan.
3.3 Sin embargo, la accionante se encuentra privada de la libertad para
atender un requerimiento de la justicia de Estados Unidos por delitos
relacionados con el tráfico de narcóticos. Frente a la posible extradición de
la actora lo conveniente es que el menor no sea separado de su madre, ya
que, como bien lo manifiesta la médica tratante, “[n]adie reemplaza el
acompañamiento materno, pues el vínculo materno es irremplazable, si bien es
cierto la familia constituye un apoyo efectivo y quizás económico fundamental,
nada reemplaza el vinculo materno filial, menos en niños con enfermedades
graves.” (Cuad. 1, folios 135 y ss.). Esto no implica que el estado de
salud del párvulo acarree como consecuencia necesaria que no pueda
continuar el procedimiento para entregar a María del Pilar Herrera López a las
autoridades extranjeras, ya que la situación del menor no hace forzoso que su
progenitora deba permanecer necesaria y exclusivamente a su lado. Si esto fuera
así, en caso de muerte de la madre necesariamente devendría el
fallecimiento del menor. Al no ser cierta la anterior premisa, pues el plan
canguro puede ser asumido por familiares, madres sustitutas o servidores del
ICBF, la extradición no tiene por qué ser suspendida o denegada. De esta forma,
en el caso bajo estudio, no es aceptable suponer que el embarazo o el
alumbramiento de un hijo o hija impida la extradición.
Ahora bien, como
fue indicado en las consideraciones generales de la presente sentencia, las
autoridades judiciales deben obrar siempre acorde con el interés superior del
niño. Así, lo más conveniente para la salud del menor, quien es
oxígenodependiente y nació de forma prematura, es que permanezca al lado de su
progenitora. Aún cuando la custodia en casos excepcionales pueda ser asumida por
familiares de la madre, o sea posible la implementación de un hogar sustituto e
incluso la institucionalización del párvulo en una entidad que cuente con un
convenio del ICBF, el deber de toda autoridad pública de obrar conforme al mencionado
imperativo hace que deba evitarse la separación de madre e hijo.
3.3 Como fue señalado en el fundamento normativo de esta providencia, no
existe acto de autoridad pública alguna que no sea justiciable en un Estado
Social de Derecho, pues el poder constituido fue establecido por el
constituyente –exclusivamente- para “(…) servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la
Constitución (…)”, dentro de un marco jurídico que determina sus
competencias. De esta forma, cualquier desviación de las autoridades públicas
respecto a los límites planteados por el poder constituyente debe ser
controlado por las instancias pertinentes.
En este orden de
ideas, las autoridades de la
República “(…) están instituidas para proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y creencias y demás derechos
y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del
Estado y de los particulares.” Si un acto del poder constituido se desvía de
los anteriores principios, entonces debe intervenirse mediante los recursos
administrativos y judiciales existentes. Así, aún cuando se trate del trámite
de extradición de una ciudadana colombiana, aquella no puede transgredir los
derechos fundamentales de los niños, para quienes las obligaciones del Estado y
de los particulares tienen prevalencia. El mencionado acto facultativo del
gobierno no puede desconocer el derecho interno y menos el derecho
internacional público, por lo que cualquier vulneración a los derechos fundamentales
mediante tales procedimientos es justiciables a través de la acción de tutela.
Ahora bien, según
el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, “[l]a oferta o concesión de la
extradición es facultativa del gobierno (…),”[11] mas está sometida
a controles por parte de la Corte Suprema de Justicia. Es precisamente éste el
fin que persigue el requisito del concepto previo y favorable. La
característica de la extradición como facultativa, es reiterada en el artículo
501 de la Ley en mención, donde se estableció – en el inciso 2º- que “(…)
si [el concepto de la Corte Suprema] fuere favorable a la extradición, (…)
dejará [al Gobierno] en libertad de obrar según las conveniencias nacionales.”[12]
Concatenado a ésta posibilidad, el inciso primero del artículo 494 del Código
de Procedimiento Penal consagra la potestad del Gobierno Nacional de “(…)
subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones
que considere oportunas (…)”.[13]
3.4 Toda facultad discrecional está supeditada al respeto y obediencia de la
Constitución y la ley. Por ende, las anteriores potestades del gobierno deben ceñirse
a las normas superiores - entre ellas los derechos fundamentales de los niños y
niñas-, cuestión que obedece a los principios mismos del Estado de Derecho. En
este orden de ideas, los mencionados derechos y el deber de obrar conforme al interés
superior de los menores, se constituyen en un imperativo que condiciona la
extradición de María del Pilar Herrera López. Como fue señalado anteriormente,
lo conveniente –debido al estado delicado de salud del menor y al plan canguro
en el que se encuentra – es que Ángel de Jesús no sea separado de su madre. Por
ende, el Gobierno Nacional deberá: 1º) Decidir si confirma o no la concesión de
la extradición y entrega de la ciudadana colombiana al resolver los recursos
legales interpuestos. 2º) Si decide extraditarla, disponer que el menor viaje
con su madre y permanezca con ella por lo menos durante el tiempo que ordene su
médico tratante. 3º) Obtener la garantía, por parte de las autoridades
competentes extranjeras, de que el menor viaje con su madre y permanezca con
ella durante el tiempo antes indicado.
3.5 En conclusión, evidenciando que lo conveniente para el menor es no ser
separado de su madre debido a su delicado estado de salud, y que la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá debió
amparar los derechos fundamentales del menor, y no lo hizo, la sentencia de instancia
habrá de ser revocada. En su lugar, se concederá el amparo y se ordenará al
Presidente de la República que, de conceder la extradición de María del Pilar
Herrera López, condicione su decisión a que su menor hijo Ángel de Jesús
Herrera López viaje y permanezca con ella en las condiciones aquí señaladas.
IV DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la
sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C. el veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008), en la
causa instaurada por María del Pilar Herrera López, como representante legal de
su hijo, contra la Presidencia de la
República, con citación oficiosa del Ministerio del Interior y de Justicia. En
su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a la salud y a
tener una familia del menor Ángel de Jesús Herrera López.
SEGUNDO: ORDENAR al
Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, que de confirmar la
concesión de la extradición y la entrega de la ciudadana María del Pilar
Herrera López a los Estados Unidos de América DISPONGA que su hijo Ángel
de Jesús Herrera López viaje y permanezca con ella en las condiciones señaladas
en el numeral 3.4 de las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR al
Presidente de la República, doctor Álvaro Uribe Vélez, que de confirmar la
concesión de la extradición y la entrega de la ciudadana María del Pilar Herrera
López, OBTENGA LA GARANTÍA, por parte de las autoridades
competentes extranjeras, de que el menor viaje con su madre y permanezca con
ella por lo menos durante el tiempo que ordene su médico tratante.
CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Aclaración de voto a la
Sentencia T-966/08
EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO
(Aclaración de voto)
No debe
entenderse este fallo, por las expresiones que se utilizan, en el sentido que la
Corte condiciona el decreto de extradición, pues reitero que resulta claro que
la potestad del Jefe de Estado en materia de extradición queda incólume, aún
frente a la orden indicada en el numeral tercero de la parte resolutiva.
Referencia: expendiente T-1959962
Manifiesto mi
acuerdo con la decisión adoptada en el caso de la referencia, pues se apoya
esencialmente en la protección del interés superior del menor, que en mi
criterio deviene incuestionable y que no enerva bajo ningún aspecto la potestad
del Gobierno para decretar o no la extradición de la madre, de tal manera que
solo si el Presidente de la República la concede, debe disponer que el menor
viaje con ella y permanezca a su lado al menos durante el tiempo ordenado por
el médico tratante.
No debe entenderse
este fallo, por las expresiones que se utilizan, en el sentido que la
Corte condiciona el decreto de extradición, pues reitero que resulta claro que
la potestad del Jefe de Estado en materia de extradición queda incólume, aún
frente a la orden indicada en el numeral tercero de la parte resolutiva.
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
Fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA
SENTENCIA T-966 de 2008
EXTRADICION DE MADRE DE BEBE CANGURO-Sentencia
es ambigua y no protege interés del menor como lo ordenan la
Constitución, los Tratados Internacionales y la jurisprudencia/EXTRADICION
DE MADRE DE BEBE CANGURO Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA-La sentencia no
precisa cuáles son las implicaciones de tutelar este derecho (Salvamento de
voto)
Esta sentencia
no protege realmente los derechos del menor ni su interés superior así diga que
ese es su propósito. Además, desconoce la jurisprudencia de la
Corte al respecto. Finalmente, por su ambigüedad puede significar una
restricción infundada de las competencias de la
Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la
República. Estimo, que las personas que van a ser extraditadas y sus
familiares tienen derechos constitucionales que deben ser respetados, pero
considero que tales derechos no son protegidos por sentencias como ésta. Por
eso salvo mi voto.
Referencia: Expediente T-1959962
Con el acostumbrado
respeto por la Corte Constitucional salvo mi voto, por las siguientes razones
que explico brevemente.
1.
En primer lugar, considero que la sentencia es
ambigua en un tema donde debe haber completa claridad en aras de proteger el
interés superior del menor. La ambigüedad reside en que de un lado se sugiere
que la extradición no es objeto de condicionamiento y, por lo tanto, sólo se
tutelan los derechos del menor; pero, de otro lado, se exige que el Presidente
obtenga una garantía de la cual podría depender la extradición. Sobre este
aspecto, comparto la posición del Magistrado Jaime Córdoba en el sentido de que
la extradición no es sometida a ningún condicionamiento. Por la tanto, las
competencias de la Corte Suprema de Justicia y del Presidente de la
República en materia de extradición permanecen incólumes. De tal forma que si
no se logra obtener la garantía que extraña y precipitadamente ordena la
sentencia en el numeral tercero de la parte resolutiva, entonces la extradición
puede proseguir puesto que la propia sentencia señala que la extradición de la
madre del menor no es suspendida.
2.
En segundo lugar, creo que la sentencia no protege
el interés superior del menor, como lo ordenan la
Constitución, los tratados internacionales y la jurisprudencia reiterada de
esta Corte. En efecto, no esta demostrado que a la fecha de la sentencia el
estado de salud del menor nacido prematuramente y en tratamiento mediante el
plan canguro le permita viajar en un avión y en qué condiciones podría hacerlo.
Por eso, propuse que rápidamente un comité m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.