Sentencia T-966 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-966-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-966/07 POBLACION DESPLAZADA-Protección constitucional DESPLAZAMIENTO FORZADO-Evolución legal e institucional ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL DE POBLACION DESPLAZADA-Declaración formal DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental cuando se trata de Población desplazada por la violencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Responsabilidad del Estado DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Lugares en los que habitan no cumplen las condiciones básicas de habitabilidad ACCION SOCIAL-Proceso de difusión de garantías y beneficios en materia de vivienda de desplazados y realización de mesas de trabajo para discutir los problemas de vivienda En orden a procurar el goce efectivo del derecho fundamental, la Corte dispondrá que Acción Social promueva un proceso de difusión de las diferentes garantías y beneficios a que tienen derecho los desplazados en materia de vivienda, en donde se haga énfasis en las soluciones, programas y cronogramas vigentes o que estén a punto de iniciarse. En cada uno de estos eventos Acción Social debe coordinar las gestiones necesarias para que la población acceda de manera idónea e inmediata a la ejecución de los diferentes proyectos de nivelación socio-económica y habitacional. La Corte no menosprecia los esfuerzos adelantados por dicha entidad, sin embargo, como consecuencia de la protección del derecho fundamental a la vivienda digna a favor de los desplazados residentes en el municipio de Aracataca, prevendrá a la misma para que lidere un proceso de acompañamiento, en el cual se incluyan varios funcionarios de la Alcaldía, la Personería, personal docente y demás autoridades y líderes municipales, en el cual se garantice el acceso a todos los desplazados por la violencia y se permita la comprensión de los diferentes beneficios otorgados por el Estado en materia habitacional a nivel urbano y rural, explicando cuidadosamente los requisitos y trámites a cumplir en cada uno. Esta actividad, además, deberá definir, a partir de la concertación con la comunidad desplazada, cuál es el medio o los procedimientos más expeditos y eficaces para que en adelante se informe oportunamente a toda la población sobre la apertura de las convocatorias de subsidio de vivienda o cualquier solución habitacional. Referencia: expediente T-1510413 Acción de tutela instaurada por el personero municipal de Aracataca, señor José Rafael Fandiño Serrano, a favor de la población desplazada por la violencia, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y otros. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el Personero Municipal de Aracataca contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de la Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje y el Municipio de Aracataca. I. ANTECEDENTES. Mediante escrito presentado el día 18 de octubre de 2006, el señor Personero Municipal de Aracataca (Magdalena), José Rafael Fandiño Serrano, presentó solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al trabajo, a la educación, a la salud, a la integridad personal, a la vivienda digna, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra, radicados en cabeza de la población desplazada por la violencia que se encuentra asentada en ese Municipio, presuntamente vulnerados por las siguientes entidades: Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje y el Municipio de Aracataca. Como sustento de la solicitud, se invocan los siguientes: 1. Hechos: Señala que como consecuencia del conflicto armado se ha presentado el desplazamiento de gran número de familias al Municipio de Aracataca (Magdalena). Precisa que dichas familias residen en varios barrios de ese ente territorial “en condiciones deplorables para una persona humana, ya que la mayoría de las familias viven en casas de barro y cambuches, en pésimas condiciones de salubridad (...) [en] lugares inseguros, sometidas al deterioro, al sol y a la lluvia y al efecto de la insalubridad y por ende son foco de enfermedades que amenazan la integridad física de todas las familias”. Sostiene que todas las familias se encuentran inscritas en el “Sistema Único de Registro” de la población desplazada. Aclara que el peligro al que se vieron sometidas estas personas en sus zonas de origen aún subsiste y que, por tanto, “no están dadas las condiciones para el retorno a esos lugares”. Considera que las mínimas condiciones para gozar de una vida digna, materializadas en las “posibilidades de satisfacer las necesidades de funcionalidad higiénica”, han sido desconocidas por las autoridades demandadas. Solicita la protección de los derechos invocados y consecuencia de esto, requiere que se ordene el inicio de los trámites necesarios para que se otorguen los “subsidios de vivienda de interés social”, la implementación de los programas necesarios para atender las necesidades de la población infantil y la promoción de las gestiones necesarias para la adquisición de un lote de terreno para construir las viviendas. 2. Trámite procesal y respuestas de las autoridades demandadas. Mediante Auto del veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006) se admitió la solicitud de protección vinculando y solicitando respuesta de las siguientes autoridades: “DIRECTOR DE LA ACCIÓN SOCIAL UNIDAD TERRITORIAL DEL MAGDALENA, al señor MINISTRO DE PROTECCIÓN SOCIAL, al DIRECTOR DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, al DIRECTOR DEL INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) en Bogotá y al señor ALCALDE MUNICIPAL DE ARACATACA”. Consecuencia de ello en el expediente de la referencia se encuentran las siguientes respuestas de las entidades demandadas: 2.1. Del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial quien se opone a las pretensiones del amparo. Sostiene que ya inició los trámites para la asignación de los subsidios familiares de vivienda de interés social para la población desplazada. No obstante lo anterior, precisa que esa entidad no es un ente ejecutor sino que se encarga de la formulación de políticas, planes, proyectos y regulaciones. De hecho -agrega- sus funciones en materia habitacional se encuentran definidas y restringidas en el artículo 2° del Decreto 216 de 2003. Aclara que la entidad encargada de tramitar y asignar los subsidios familiares de vivienda es el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA- conforme al Decreto 555 de 2003. Adicionalmente precisa que el trámite y los requisitos para acceder a tal prestación se encuentran previstos en los Decretos 951 de 2001 y 975 de 2004, en donde, entre otros, se estipula que la postulación, la calificación y la asignación se efectúa a través de las Cajas de Compensación Familiar. Señala que la última oportunidad para asignar dichos subsidios se realizó en el año 2004 y advierte que quienes no se presentaron en esa oportunidad deben esperar a la apertura de futuras convocatorias. Informa que esa entidad “[d]urante el año 2007 (...) espera concluir la asignación de los hogares postulados y calificados en el año 2004” y enseguida “dará apertura a postulación de bolsa especial de población desplazada, todo lo anterior previa la correspondiente aprobación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. Manifiesta que, en todo caso, la población desplazada se puede postular en las diferentes convocatorias ordinarias así como en el subsidio en especie y complementario, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para cada una de esas prestaciones. Así mismo expresa que ellos también pueden dirigirse a la alcaldía respectiva en búsqueda de otras alternativas de protección. Concluye señalando que “el Ministerio realiza gestiones permanentes, para la consecución de recursos destinados a suplir las necesidades de vivienda, en apoyo a las Gobernaciones y Alcaldías, que vienen realizando grandes esfuerzos para atender a la población desplazada”. 2.2. La Alcaldía del Municipio de Aracataca, por su parte, informa que debido al déficit fiscal que afronta se acogió a los procesos de reestructuración previstos en la Ley 550 de 1999. Como consecuencia -relata- ha venido efectuando los trámites necesarios para pagar sus deudas, y en la actualidad se encuentra obligado a ceñirse a lo establecido en el “acuerdo de reestructuración del pasivo”. Indica que no cuenta con partidas presupuestales para adquirir el lote de terreno requerido en la tutela y -adicionalmente- en el POT no se encuentra prevista tal posibilidad. Afirma que “la Administración Municipal se puede comprometer (...) a gestionar ante el Gobierno Nacional y ante las Entidades Departamental (sic) de buscar los mecanismo (sic) para que el Gobierno Nacional en conjunto con Entidades Departamental y Nacional se comprometan a la consecuención (sic) y ejecución de obras de esa índole”. 2.3. La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en su respuesta, también se opone a las pretensiones contenidas en la solicitud de protección constitucional. Para ese efecto aclara: (i) que la fuente de vulneración de derechos de la población desplazada son los grupos al margen de la ley y no las entidades gubernamentales que brindan “asesoría, orientación y apoyo”; (ii) que para acceder a los diferentes beneficios consagrados en favor de la población desplazada no es necesario incoar acciones de tutela sino que se debe “acudir ante las diferentes autoridades administrativas, teniendo en cuenta las pretensiones en concreto en las que se funden sus necesidades y cumplir con unos mínimos requisitos exigidos por cada Entidad en particular” (resalta el memorialista); y (iii) que la Agencia Presidencial no es un ente ejecutor sino coordinador de la atención de la población desplazada. Adicionalmente informa que del listado de personas allegado por el personero solamente cuatro (04) personas no están incluidas en el Registro Único de Población Desplazada. Enseguida explica que la atención y la asistencia humanitaria de emergencia se encuentra definida normativamente como un auxilio temporal (por tres meses prorrogables excepcionalmente por otros tres más), asignado a quienes se encuentren en situación de urgencia extraordinaria y a quienes no estén en condiciones de proveer su autosostenimiento, que se enfoca en “la ayuda en alimentación, salud, atención psicológica, alojamiento, transporte de emergencia, elementos de hábitat interno y salubridad pública”. Precisa que para solicitar las ayudas correspondientes, los afectados por el desplazamiento forzado pueden acudir ante entidades como el SENA, FONVIVIENDA, ICBF, FINAGRO, BANCO AGRARIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y SALUD, y que la Agencia Presidencial “procede a orientar y asesorar a esta población para que puedan dirigirse directamente a las entidades ejecutoras de los programas a reclamar los beneficios legales para lo cual existen las Unidades de Atención y Orientación donde de manera permanente se atiende a la población desplazada” (resalta el memorialista). Argumenta, para lo cual cita algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, que la acción de tutela no puede excusar, suplir o pasar por alto el conjunto de cargas mínimas que deben soportar los actores. Agrega que en lo que se refiere a la estabilización socio económica la “ACCIÓN SOCIAL NO TIENE DENTRO DE SUS FUNCIONES LA DE ADMINISTRAR RECURSOS PARA SUBSIDIO DE VIVIENDA, PROYECTO PARA RESTABLECIMIENTO, ADJUDICACIÓN DE TIERRAS, EDUCACIÓN, SALUD O TRANSPORTE (énfasis original del memorialista) sino que se circunscribe a orientar a la población y a las entidades “permitiendo el acceso a la oferta institucional”. Finalmente, sobre el derecho a la vivienda digna, la Agencia precisa que no se trata de un derecho fundamental y que de acuerdo con las normas que regulan la materia, tampoco es la entidad ejecutora de los programas habitacionales. Al respecto puntualiza: “Vistas así las cosas, queda establecido que ACCION SOCIAL, NO tiene competencia para la entrega de viviendas, ni de subsidios para este propósito. Sin embargo, es un derecho con que cuenta los accionantes (sic), el cual requiere para su otorgamiento del trámite ante la Entidad competente, actualmente FONVIVIENDA, a través de las Cajas de Compensación Familiar en cada Ente Territorial”. Concluye que la Agencia Presidencial no ha vulnerado los derechos fundamentales de los demandantes y que tampoco existe fundamento fáctico que permita justificar tal juicio. 2.4. Finalmente el Director Regional Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar informa y relaciona el conjunto de actividades y programas que esa entidad viene adelantando a favor de la población vulnerable del municipio de Aracataca, 60% de los cuales -informa- es población desplazada, desde el año 2000. Sobre el particular, en lo que se refiere a la vigencia del año anterior, afirma: “Durante la vigencia 2006 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través del Centro Zonal Fundación y programas de la OPSR en diferentes modalidades atiende a 1.742 usuarios”. Finalmente indica que a través de una unidad móvil se ha realizado atención “psicosocial” de la población desplazada por la violencia. II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN Mediante providencia del primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006) el Juez de única instancia, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, denegó la protección de los derechos fundamentales pues consideró que la acción había sido presentada sin hacer precisión a cerca de la situación particular de cada una de las familias desplazadas y sin demostrar que éstas tramitaron su inconformidad ante las entidades encargadas de la satisfacción de sus demandas, es decir, el acceso a los subsidios familiares de vivienda para la población desplazada, conforme al trámite y a los requisitos previstos en los Decretos 951 de 2001 y 975 de 2004. Ese despacho argumentó que la acción de tutela sólo procedería para proteger la vivienda digna cuando quiera que dentro del trámite de postulación del subsidio se llegaren a desconocer los derechos fundamentales y agregó lo siguiente: “en éste (sic) caso el Personero Municipal de Aracataca, en ningún momento dentro de éste (sic) trámite Constitucional ni en su líbelo de la demanda, ha demostrado que alguno o algunos o todos los desplazados en el rol que acompañó a su demanda, se hayan postulado para acceder al subsidio de vivienda para desplazados en la forma prevista por la normatividad antes descrita”. Finalmente consideró que no fue acreditada concretamente, es decir, caso a caso, la vulneración de los derechos fundamentales por lo que la acción es improcedente. III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas: - Listado de desplazados asentados en el Municipio de Aracataca desde el año 2000 (folios 07 a 25, cuaderno de primera instancia). - Certificado expedido por el Coordinador de la Unidad Territorial Magdalena de la Agencia Presidencial para Acción Social y la Cooperación Internacional en el que se determinan las personas que no aparecen incluidas dentro del Sistema de Información de Población Desplazada (folio 77, cuaderno de primera instancia). - Certificados expedidos por los Secretarios de Desarrollo Económico y Administrativo y Financiero del Municipio de Aracataca en los que se confirma que dentro del Plan de Ordenamiento Básico Territorial no existe meta alguna para “la compra de Bienes Inmuebles para las soluciones de Viviendas para los Desplazados” y que dentro del presupuesto existe una partida para “ATENCION A LA POBLACIÓN DESPLAZADA” en sus necesidades de salud y educación por valor de dieciocho millones de pesos. (folios 67 y 68, cuaderno de primera instancia). - Acta de inspección judicial realizada en el Municipio de Aracataca el 30 de octubre de 2006, la cual queda consignada en un video en formato V8, en la que se concluye: “Todas las viviendas visitadas se encuentran en malas condiciones y se observa que las personas residentes en ellas tienen una situación económica paupérrima”. (folio 123, cuaderno de primera instancia) - Soportes de la atención y los programas que el ICBF adelanta a favor de la población del Municipio de Aracataca en los campos nutricional y educativo (folios 147 y siguientes, cuaderno de primera instancia). IV. TRÁMITE Y PRUEBAS PRACTICADAS POR LA SALA DE REVISIÓN. Esta Corporación, mediante Auto del diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), proferido por la Sala de Selección número uno, seleccionó para revisión la acción de tutela presentada por el señor José Rafael Fandiño Serrano y la repartió a la Sala Novena de Revisión. Posteriormente, mediante Auto del veintitrés de abril de dos mil siete, la Sala Novena decretó la práctica de unas pruebas y vinculó a las demás entidades “responsables de gestionar los derechos de la población desplazada, en particular, en lo que se refiere a la promoción, postulación y trámite de los subsidios familiares de vivienda”. Como resultado, al expediente se allegaron las siguientes intervenciones e instrumentos probatorios: 1. Intervenciones de las entidades vinculadas por la Sala de Revisión 1.1. El Ministerio del Interior y de Justicia manifiesta que de las pruebas allegadas con la demanda no se puede inferir la vulneración de los derechos fundamentales pues ésta se presenta de manera global sin que se demuestre la omisión específica de alguna autoridad pública. Adicionalmente explica que a partir de la Sentencia T- 025 de 2004 su competencia gravita en una obligación de medio que consiste en coordinar, promover y dar coherencia a las políticas públicas que deben ejecutarse entre el nivel nacional y territorial. Agrega que, como consecuencia, en caso de presentarse una violación de derechos concretos, la protección debería dirigirse a las Alcaldías, Gobernaciones y entidades sectoriales (Incoder, Acción Social, ICBF) y no en contra del coordinador territorial. 1.2. Por su parte, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, a través del Coordinador del Grupo Técnico Territorial del Departamento del Magdalena, presenta la lista de los campesinos desplazados, asentados en el municipio de Aracataca, que han sido beneficiados del subsidio de tierras y la relación de los aspirantes para acceder al beneficio en la vigencia del año 2007. De este último ítem la entidad informa que la ayuda se ha extendido a “un total de 123 desplazados correspondientes al municipio de Aracataca, y (sic) de un gran total de 2.038 inscritos en todo el departamento de Magdalena”. Finalmente advierte que de los aspirantes inscritos, en los cuales se compruebe la calidad de campesino, se otorgará el subsidio teniendo en cuenta el orden de prioridad, según la calificación que arroje cada formulario de inscripción, conforme al acuerdo 059 de 2006. 1.3. Adicionalmente la Caja de Compensación Familiar del Magdalena -CAJAMAG- indica que a partir de la expedición del Decreto 555 de 2003 el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial designó al Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), como la entidad encargada de tramitar y asignar los subsidios familiares de vivienda de interés social y urbano. En desarrollo de este precepto -aclara- Fonvivienda ha celebrado con la Unión Temporal Cajas de Compensación para subsidio de vivienda de interés social (CAVIS U.T.) los contratos de encargo de gestión número 004-A de mayo 8 de 2004 y 14 del día 29 de junio de 2006. Agrega que el objeto general de dichos contratos es desarrollar los procesos de divulgación, comunicación, recepción de solicitudes, verificación de documentos para hacer efectivo el pago de los subsidios familiares de vivienda en todas sus modalidades, revisión de información e ingreso al RUP (Registro Unico de Postulantes del Gobierno Nacional), con el fin de garantizar la debida inversión de los recursos destinados para tal fin. Agrega que en el reglamento interno de CAVIS U.T. se tiene prevista la “bolsa población desplazada”, con cargo al presupuesto general de la Nación y con destino a la protección de de este grupo de personas, bajo el siguiente encabezado: “[d]istribución nacional de recursos para la atención a la población desplazada, que se aplica en los componentes de retorno y reubicación en las modalidades de adquisición de vivienda nueva o usada, construcción en sitio propio, mejoramiento de vivienda y arrendamiento”. Aclara que de conformidad con el Decreto 975 de 2004 las Cajas de Compensación Familiar actúan como “tramitadores o intermediarios en los procesos de subsidios de vivienda de interés social destinados a la población desplazada, cuya asignación corresponde a FONVIVIENDA (...)”. 1.4. El Banco Agrario de Colombia, por su parte, manifiesta que una vez verificada la base de datos del programa de vivienda de interés social rural, se pudo constatar que al municipio de Aracataca se le han adjudicado subsidios, que son reseñados y datan de los años 1995, 1996, 1997, 2004, 2005 y 2007. No obstante, aclara que de los proyectos citados, ninguno pertenece a programas dirigidos a la atención de población desplazada por la violencia, debido a que el municipio sólo presentó hasta el presente año un programa para el subsidio y ayuda de dicha población. Al respecto aclara que conforme a las normas pertinentes para asignar el subsidio a la población desplazada, ha efectuado la publicación de las convocatorias en el diario “El Tiempo” para que las entidades territoriales presenten los proyectos de vivienda de interés social rural. Agrega que además dichas convocatorias fueron consignadas en la página web de la entidad y que además la Coordinación Departamental del Atlántico envió comunicación al alcalde de Aracataca para que participara de “la videoconferencia para la presentación del programa de Vivienda de Interés Social Rural”. Finalmente señala que dicho municipio se vinculó a la convocatoria 2007 a través del proyecto denominado “Veredas el Chimborazo”, en el que solicitó subsidio VIS-rural para 20 familias y que en la actualidad se encuentra en proceso de revisión y calificación por parte de esta entidad. 1.5. El Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, a través de apoderada, también se opone a las pretensiones consignadas en la acción de tutela. Manifiesta que no ha existido violación de derechos fundamentales de los accionantes en razón a que su actuar ha obedecido al cumplimiento de los lineamientos normativos vigentes y en tal sentido -explica- ha dado prelación a los desplazados por la violencia, debido a su situación de desprotección. Afirma que el proceso de preselección, selección, calificación y asignación no se hace de manera caprichosa, ya que éste depende del orden cronológico de postulación y de los criterios establecidos en el artículo 17 del decreto 951 de 2001. Por otra parte indica que “si bien es cierto los accionantes enumeran una serie de derechos humanos amenazados, es preciso establecer que la amenaza proviene de la situación misma de desplazamiento que padecen, pero eso no quiere decir que las entidades y organismos encargados de la atención a esa población vulnerable sean los que los ponga en amenaza o los haya violado”. También resalta que es falso que ninguno de los accionantes haya sido beneficiario de los programas de estabilización socioeconómica, por el contrario -afirma- algunos de los tutelantes ya se encuentran “en estado Asignado”. En relación a la presunta vulneración del derecho a la igualdad alegado en la tutela, precisa que no ha sido trasgredido toda vez que la entidad ha atendido los criterios objetivos para calificar y asignar los correspondientes subsidios a esta población, respetando el orden cronológico de las postulaciones. Adicionalmente, en cuanto al derecho a la vivienda digna, anota que no se trata de un derecho de carácter fundamental sino que su contenido es social y que, por tanto, su exigibilidad no es directa e inmediata sino que está supeditada al cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos establecidos legalmente y que “su desarrollo depende de las políticas especificas del estado sobre la materia acorde con las condiciones fiscales” (subraya el memorialista). A partir de este razonamiento infiere que “[a]firmar que el derecho a la vivienda digna es, en si mismo un derecho fundamental individual, implica sostener que el estado le está violado ese derecho a la gran mayoría de los Colombianos que carecen de vivienda, lo cual Constitucionalmente es insostenible (…).”. Como contrapartida, advierte que ha abierto convocatorias dirigidas a la población desplazada por la violencia, en las que -aclara- con el cumplimiento de un mínimo de requisitos, “que no son dispendiosos como para convocatorias para no desplazados”, se puede acceder a un subsidio. Bajo tales parámetros hace una relación de las personas que no han presentado postulación alguna en las diferentes convocatorias y respecto de ellas concluye que no es posible aspirar a que por vía de tutela se les conceda el subsidio. No obstante, puntualiza que culminado el proceso de asignación de subsidios a los hogares que fueron calificados en el año 2004 se procederá a abrir una nueva convocatoria en la que, teniendo en cuenta los compromisos fijados en la sentencia T-025 de 2004 y en el Decreto 951 de 2001, se espera atender las necesidades de la población desplazada conforme al presupuesto disponible, el cual asciende a 85 mil millones de pesos, “representando alrededor de cinco (5) veces el presupuesto anual de asignación que se tenía para años anteriores”. Así también -agrega- la población desplazada puede postularse para la bolsa ordinaria en donde puede aspirar a ser beneficiada con los diferentes programas adscritos a ésta, siempre que llene los requisitos establecidos en la ley. Más adelante repara que algunos de los desplazados por la violencia asentados en el municipio de Aracataca, luego de cumplir con los trámites y requisitos previstos en la ley, han sido beneficiados con la entrega de un subsidio. Para este efecto presenta una relación de treinta y cinco (35) jefes de hogar y luego comenta que otras personas no han accedido a la prestación por encontrarse en cualquiera de las siguientes situaciones: “(a.) figuran con doble postulación en una misma asignación, (b.) se encuentran en estado cruzado, (c.) no registran en la red de solidaridad como desplazados (d.) han presentado renuncia al subsidio (e.) la entidad responsable de capturar los datos no envía la información (...), o (f.) el valor del subsidio solicitado esta (sic) errado”. Finalmente concluye que FONVIVIENDA ha cumplido con el otorgamiento de subsidios de vivienda a la población desplazada, dentro del marco que ordena la ley y, como consecuencia, solicita se declare la improcedencia del amparo. 1.6. Por su parte, la Caja de Compensación Familiar Campesina -COMCAJA- indica que luego de haber confrontado el listado de las personas relacionadas en el amparo y la base de datos de los hogares postulados en la última convocatoria para subsidios de vivienda de la población desplazada habilitada en el año 2004, encontró que sólo seis personas presentaron postulación a través de esta entidad. 1.7. Además, la Alcaldía del municipio de Aracataca relaciona y allega las diferentes actividades adelantadas a favor de la población desplazada y, en particular, sobre las soluciones de vivienda informa que un grupo de familias salieron favorecidas con el proyecto “Alto del Prado III Etapa” pero que el contratista encargado de ejecutar dicho proyecto tan solo ha entregado dieciséis (16) casas, incumpliendo con lo pactado con la administración municipal. Asimismo advierte que desde el año 2004 ha ejecutado recursos a favor de esta población por un total de sesenta y seis millones de pesos. Aclara que las actividades de divulgación las efectuó el contratista de la obra “Alto del Prado III Etapa” a través de una invitación que se difundió en la emisora “Macondo Stereo”. 1.8. La Gobernación del Departamento del Magdalena y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no se pronunciaron sobre las pretensiones consignadas en el amparo. 2. Pruebas allegadas en sede de revisión. - Listados allegados por el INCODER en donde se relacionan los campesinos desplazados por la violencia que han sido beneficiados con subsidios de tierras en los años 2006 y 2007 y los aspirantes que han presentado su solicitud a ese ente territorial en el transcurso del presente año (folios 4 a 14 del cuaderno de pruebas número 1). - Oficio del 15 de mayo de 2007 en el que la Gerencia de Vivienda del Banco Agrario de Colombia le informa al personero de Aracataca los requisitos y procedimientos para acceder a los subsidios VIS-rural (folios 35 a 38 del cuaderno de pruebas número 1). - Oficios UTDMA 1615, 0035 y SGBS/218/2003, en los que la Coordinadora de la Unidad Territorial del Magdalena de la Red de Solidaridad Social y el Secretario de Gobierno y Bienestar Social del Magdalena intercambian información sobre la conformación del Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada y relación de los proyectos radicados entre 2001 y 2006 (folios 85 ss del cuaderno de pruebas número 1). - Fotocopia del “convenio interadministrativo de cooperación suscrito entre el Departamento del Magdalena y el Municipio de Aracataca” (folios 95 y 96 del cuaderno de pruebas número 1). - Fotocopias de las diferentes actas levantadas de las reuniones entre la Red de Solidaridad Social, las autoridades municipales y/o departamentales, la población desplazada de Aracataca, entre otros (folios 98 ss del cuaderno de pruebas número 1). - Fotocopias de los informes y la relación de actuaciones adelantadas a favor de la población desplazada, asentada en el Municipio de Aracataca, en lo relativo al otorgamiento de subsidios de vivienda y la aplicación de soluciones habitacionales o mejoramiento de la habitabilidad (folios 136 ss del cuaderno de pruebas número 1). - Relación de la atención prestada por Acción Social a las familias desplazadas asentadas en el Municipio de Aracataca, según la plataforma SIPOD, a 329 personas (folios 150 a 178 del cuaderno de pruebas número 1). - Listado de personas asentadas en el Municipio de Aracataca que no se han postulado en ninguna de las convocatorias que ha abierto FONVIVIENDA para el otorgamiento de subsidios dirigidos a la población desplazada (folios 186 a 191 del cuaderno de pruebas número 1). - Listado de treinta y cinco jefes de hogar que han sido beneficiados con el subsidio de vivienda (folios 193 y 194 del cuaderno de pruebas número 1). - Impresión de la consulta efectuada en la “información histórica de cédula” correspondiente a la base de datos del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (folios 199 a 265 del cuaderno de pruebas número 1). - Fotocopia de la Resolución 818 de 2004, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, “Por la cual se asignan seis mil novecientos treinta y un (6.931) subsidios familiares de vivienda urbana en los programas de retorno y reubicación para adquisición de vivienda nueva o usada, correspondientes a los recursos de bolsa para población desplazada por la violencia” (folios 266 a 342 del cuaderno de pruebas número 1). - Fotocopia de la Resolución 156 de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, “Por el cual se asignan mil novecientos cincuenta y nueve (1959) Subsidios Familiares de Vivienda urbana, correspondientes a recursos para población desplazada por la violencia” (folios 343 a 371 del cuaderno de pruebas número 1). - Fotocopia de la Resolución 155 de 2005, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, “Por la cual se asignan novecientos sesenta y dos (962) subsidios familiares de vivienda en la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada, correspondientes a recursos para población desplazada por la violencia” (folios 372 a 389 del cuaderno de pruebas número 1). - Fotocopia de la Resolución 146 de 2006, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, “Por la cual se asignan tres mil setecientos setenta y ocho (3778) subsidios familiares de vivienda, correspondientes a recursos para población desplazada por la violencia” (folios 390 a 438 del cuaderno de pruebas número 1). - Fotocopia de la Resolución 689 de 2006, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, “Por la cual se asignan cinco mil novecientos treinta (5930) subsidios familiares de vivienda, correspondientes a recursos para población desplazada por la violencia” (folios 439 a 512 del cuaderno de pruebas número 1). - Fotocopia de la Resolución 051 de 2007, expedida por el Fondo Nacional de Vivienda, “Por la cual se asignan cinco mil cuatrocientos nueve (5409) subsidios familiares de vivienda, correspondientes a la bolsa para población en situación de desplazamiento” (folios 513 a 609 del cuaderno de pruebas número 1). - Relación de los postulantes al subsidio familiar de vivienda efectuados por familias desplazadas por la violencia asentadas en el Municipio de Aracataca a través de CAJAMAG (folios 610 a 612 del cuaderno de pruebas número 1). - Declaraciones juramentadas de varios jefes de hogar desplazados por la violencia asentados en el Municipio de Aracataca (folios 30 a 52 del cuaderno de pruebas número 2). - Fotocopias de las actas e informes elaborados por la Alcaldía del Municipio de Aracataca para la atención integral de la población desplazada (folios 54 a 71 del cuaderno de pruebas número 2). - Fotocopia de la Resolución número 167-2 de 2004, expedida por al Secretario de Desarrollo Económico Municipal de Aracataca, en la que se concede una licencia de construcción para un proyecto que beneficiaría a treinta y ocho familias desplazadas (folios 72 a 81 del cuaderno de pruebas número 2). - Fotocopia del Plan de Atención Básica -PAB- implementado por la Alcaldía del Municipio de Aracataca en marzo de 2007 (folios 85 a 149 del cuaderno de pruebas número 2). - Fotocopia del Plan Integral Único (PIU) para la atención de la población desplazada asentada en el municipio de Aracataca (folios 153 a 184 del cuaderno de pruebas número 2). - Soporte de las actividades adelantadas por ICBF a favor de la población desplazada por la violencia asentada en el municipio de Aracataca (cuaderno de pruebas número 3, compuesto por 509 folios). V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. El señor personero del municipio de Aracataca denuncia que producto del conflicto armado en dicha población se han asentado un número considerable de familias desplazadas desde el año 2000. Agrega que a las mismas, teniendo en cuenta que no se han dado las condiciones para el retorno a sus lugares de origen, el Estado no les ha garantizado un mínimo de condiciones dignas de subsistencia, particularmente, que no se les ha otorgado el conjunto de herramientas para satisfacer las necesidades de funcionalidad higiénica, pues los lugares en donde viven son casas de barro y “cambuches”, con pésimas condiciones de salubridad. Las entidades vinculadas se opusieron, al unísono, a las pretensiones formuladas por el personero. Todas ellas coincidieron en señalar que no obstante la difícil situación propia del desplazamiento forzado, para poder acceder a las políticas públicas y a los beneficios o subsidios de vivienda, deben cumplirse con unos requisitos y trámites mínimos. Además informaron, cada una dentro de su especialidad, que han adelantado las gestiones necesarias para atender las necesidades de esta población en todo el país y en esa región. El juez que en única instancia estudió el amparo constitucional denegó la protección de los derechos fundamentales invocados. Argumentó que en este caso no se había individualizado la situación de cada una de las familias desplazadas y tampoco se había precisado si alguna de ellas se había postulado para acceder a un subsidio de vivienda. Especificó que la acción de tutela procedería en caso de comprobar que dentro del trámite del subsidio se vulneraran derechos fundamentales y comprobó que en el presente asunto no se ha establecido siquiera si alguna de las familias desplazadas participó de la convocatoria para el otorgamiento de subsidios de vivienda. Así pues, en orden a resolver el presente asunto, la Sala debe esclarecer cuáles son las pautas de protección constitucional adscritas a la población desplazada, específicamente en relación con el acceso a una vivienda digna. Para este efecto, es decir, para dar respuesta a esta cuestión reiterará los argumentos jurídico-constitucionales que responden a la difícil situación de las familias desplazadas por la violencia y, más adelante, se referirá a la naturaleza de su derecho a la vivienda digna. 3. La protección constitucional de la población desplazada. Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación ha afirmado insistentemente que el desplazamiento forzado es, sin duda alguna, una tragedia humanitaria de grandísimas proporciones que implica la vulneración múltiple, masiva y continua de los derechos fundamentales. En atención a tan sombrío escenario, la jurisprudencia ha llamado la atención en que la sociedad y el Estado deben corresponder a la gravedad de la situación. Al respecto, el pleno de esta Corporación, en la sentencia SU-1150 de 2000, explicó lo siguiente: “11. Desde la década de los ochenta, Colombia afronta un verdadero estado de emergencia social, que se manifiesta en el desplazamiento forzado de cientos de miles de colombianos, la mayoría de los cuales son menores de edad y mujeres. No es ésta la primera vez que esto ocurre en el país. Sin embargo, a diferencia de lo ocurrido en el pasado, la consagración constitucional del Estado colombiano como un Estado social de derecho le exige prestar una atención especial a esta calamidad nacional, con el fin de aliviar la suerte de los colombianos afectados por esta tragedia política y social. (...) “17. En su libro sobre las crisis humanitarias que genera a nivel internacional el fenómeno del desplazamiento interno por causa de la violencia, Cohen y Deng expresan acerca de la extrema condición de debilidad de los desplazados internos: “De los grupos poblacionales del mundo en situación de riesgo, las personas desplazadas internamente tienden a estar entre los más desesperados. Ellos pueden ser reubicados por medios violentos, con base en razones políticas o étnicas, o encontrarse atrapados en medio de conflictos, de ataques armados y violencia física. Huyendo y sin documentos, ellos son blanco fácil de detenciones arbitrarias, reclutamientos forzados y asaltos sexuales. Desarraigados de sus lugares de origen y privados de sus recursos básicos, muchos de ellos sufren profundos traumas físicos y psíquicos. Ellos se encuentran privados de vivienda, comida y servicios de salud más frecuentemente que el resto de la población (...). “El caso colombiano confirma en buena medida lo expresado por Cohen y Deng. Los connacionales obligados a abandonar sus hogares por medio de la violencia son en su mayor parte campesinos pobres, con un bajo nivel de instrucción escolar. Además, la mayoría de las personas desplazadas son menores de edad y mujeres. Ellos se trasladan principalmente a las ciudades, en las cuales tienen pocas posibilidades de acceder a una vivienda digna y a un trabajo estable. Frecuentemente, el resultado de la migración forzosa a la que se ven sometidos es el agravamiento de las ya de por sí precarias condiciones de vida que tenían en el campo. (...) “31. No existe discusión acerca de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia. “El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de expresión y de asociación. “De igual manera, en razón de las precarias condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además, todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias[1]”. La misma sentencia abordó la evolución legal e institucional que sobre tal cuestión se ha adaptado en Colombia. Anotó que hasta hace pocos años la atención al desplazado era prácticamente inexistente y que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión[2]. Frente a ello se creó el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia definido en el documento CONPES 2924 de 1997 a partir del cual, a su vez, se promulgó la Ley 387 de 1997 en la cual se hace un esfuerzo por organizar un patrón coherente e integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento. Posteriormente –indica la providencia- se llevó a cabo la evaluación de esta política gubernamental en el documento CONPES 3057 de 1999 el cual admite la dispersión de las competencias, la ausencia de mecanismos de seguimiento y el divorcio entre las diferentes estrategias planteadas en la ley y la defensa de los derechos fundamentales de la población desplazada. Pues bien, ante el panorama denunciado, es decir, las anomalías detectadas en la aplicación de la Ley 387, y para mejorar la atención, se dispuso en el Decreto 489 de 1999 que la Red de Solidaridad Social sería la única entidad coordinadora del Sistema y que, como consecuencia, pasaría a ordenar el Fondo Nacional de Atención a la Población Desplazada y el Registro Nacional de Atención a la Población Desplazada, marco éste que serviría para, entre otros, “Prestar atención humanitaria a las personas desplazadas, bajo estándares mínimos de calidad, y mejorar la provisión de estos servicios a través de la conformación de alianzas entre el Estado, las ONG y las agencias internacionales especializadas”; “Simplificar y reorganizar el marco institucional del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada” y “Fortalecer la Red Nacional de Información sobre el Desplazamiento, con base en un sistema de estimación global, un mejor sistema de registro con mayor cobertura y con mecanismos de seguimiento y evaluación”. Sin embargo, pese a los ajustes mencionados, el Sistema no ha logrado atender en debida forma las necesidades de la población desplazada en el país. Así se ha admitido en diferentes pronunciamientos de esta Corporación, de los cuales vale la pena resaltar la sentencia T-025 de 2004 en la cual, sobre esta problemática, declaró el estado de cosas inconstitucional e indicó, entre otras cosas, lo siguiente: “La anterior descripción de los derechos vulnerados y de la respuesta del juez de tutela en casos que comprenden varios núcleos familiares, que se han repetido a veces hasta en nueve ocasiones y que por su extrema gravedad ameritaron la intervención de esta Corte, muestra que el patrón de violación de los derechos de la población desplazada ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades competentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas violaciones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a las violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela. Inclusive, se ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos de la población desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionarios de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección”[3]. En el mismo sentido, vale la pena tener en cuenta que dentro del balance que sobre este asunto efectuó para Colombia (2002 a 2004) el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) se indicó lo siguiente: “Lamentablemente, el desplazamiento forzado no suscita aún una atención y una respuesta conmensurada con el sufrimiento y la violación de derechos que éste produce”. (...) En Colombia, el desplazamiento forzado es la manifestación más crítica de los efectos del conflicto armado sobre la población civil. Ésta es una de las más graves situaciones en materia de desplazamiento interno en el mundo... La ley 387 de 1997 ha sido y seguirá siendo fuente de inspiración del deber ciudadano y estatal de dar respuesta efectiva y definitiva al problema del desplazamiento interno forzado en Colombia”[4]. Específicamente, en la sentencia T-025 citada se reconoció que uno de los derechos vulnerados como consecuencia del desplazamiento forzado es la vivienda digna. En efecto, en aplicación de los principios rectores del desplazamiento forzado la vulneración de este derecho fue enunciado en la sentencia bajo los siguientes parámetros: “El derecho a una vivienda digna[5], puesto que las personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. En relación con este derecho, los Principios 18 y 21 establecen criterios mínimos que deben ser garantizados a la población desplazada a fin de proveerles vivienda y alojamiento básicos.” [6] No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la situación de las familias desplazadas y las particularidades del derecho a la vivienda digna, la jurisprudencia ha establecido varias condiciones para la protección de este derecho, las cuales responden a las necesidades imperiosas de este tipo de personas, los trámites y requisitos necesarios para la ejecución de las diferentes políticas públicas y la cantidad limitada de recursos para atender cada demanda. 4. Naturaleza y particularidades del Derecho a la Vivienda Digna de la población desplazada. Adjunto a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, la sentencia T-025 –citada- efectuó un balance sobre la satisfacción de los principales requerimientos inherentes a la situación de desplazamiento. En particular, comprobó que los problemas adscritos a cada familia afectada, incluyendo sus necesidades habitacionales, estaban lejos de ser satisfechos[7] y que las políticas públicas implementadas hasta ese momento no lograban cubrir, ni en calidad ni en número, los requerimientos efectuados[8]. Específicamente, en lo relativo a la implementación de los programas de asignación de subsidios de vivienda, la Corte relacionó los siguientes defectos: “Los programas de estabilización socioeconómica y adjudicación de tierras y vivienda se facilitan a un número mínimo de desplazados. En los pocos casos en los cuales se otorgan facilidades de crédito, las entidades responsables se abstienen de prestar la asesoría y acompañamiento necesarios”. “Los requisitos y condiciones para acceder a los créditos de vivienda no se ajustan a las carencias económicas de los hogares desplazados. La exigencia de tiempos de ahorro, referencias personales y comerciales, así como otros requisitos, son en muchos casos, imposibles de cumplir para la población desplazada. Tales exigencias resultan discriminatorias y constituyen barreras de entrada para el acceso a este tipo de ayudas.” “En los programas de subsidio para la adquisición de vivienda, la falta adecuada de información sobre las zonas aptas para la construcción de vivienda ha generado reasentamientos en barrios marginales que no cuentan con servicios públicos domiciliarios básicos, o en zonas de alto riesgo.” Teniendo en cuenta la dimensión de tales problemas e infiriendo que los mismos constituyen un obstáculo indiscutible de protección de las necesidades del desplazado, la Corte reconoció que la tutela no es el escenario apropiado para engendrar macro-soluciones pero –advirtió- a partir de ella sí es posible detectar defectos concretos que pueden ser atendidos, corrigiendo errores estructurales en la atención de requerimientos y en la ejecución de programas, para asegurar el goce efectivo de sus derechos. Sobre este particular, la conclusión a la que llegó este Tribunal fue la siguiente: “6.3.1.4. En conclusión, la Corte estima que la respuesta del Estado sufre de graves deficiencias en cuanto a su capacidad institucional, que abarcan todos los niveles y componentes de la política, y por lo tanto, que impiden, de manera sistemática, la protección integral de los derechos de la población desplazada. No puede el juez de tutela solucionar cada uno de estos problemas, lo cual corresponde tanto al Gobierno Nacional y a las entidades territoriales, como al Congreso de la República, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. No obstante, lo anterior no impide que al constatar la situación de vulneración de los derechos fundamentales en casos concretos, la Corte adopte correctivos encaminados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desplazados, como lo hará en esta sentencia, e identifique remedios para superar estas falencias estructurales que comprometen diversas entidades y órganos del Estado”. Como consecuencia, en aplicación de los límites de la intervención del juez de tutela en la crisis humanitaria, la Corte relacionó el conjunto de actuaciones mínimas que deben desplegar las autoridades encargadas de atender los diferentes requerimientos de la población desplazada y, en paralelo, derivó el conjunto de órdenes que se pueden generar dentro del amparo constitucional para la protección de sus derechos fundamentales. Concretamente, en atención a las diferentes condiciones y las necesidades de cada familia desplazada a lo largo del país, se especificó que las obligaciones de la administración tienen inicio en las solicitudes efectuadas por cada afectado; a partir de cada una de ellas se definirán las condiciones bajo las que se satisfará la prestación requerida. Veamos entonces, cuáles son los diferentes eventos que debe prever el Estado para atender las exigencias de la población desplazada, especialmente aquellos relativos al acceso de los programas de vivienda: “(...) cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, la informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados. Este mismo procedimiento deberá realizarse en relación con las peticiones de los actores en el presente proceso de tutela, en particular para las solicitudes de otorgamiento de las ayudas previstas en los programas de vivienda y de restablecimiento socio económico”. Nótese que la sentencia en comento privilegia y protege con ahínco cada solicitud efectuada por una persona desplazada. Por un lado, cada requerimiento deberá obtener respuesta oportuna de parte de la entidad competente y, por otro, la contestación tendrá en cuenta que exista la disponibilidad presupuestal necesaria o suficiente para atender la prestación, teniendo en cuenta, además, el orden o las prioridades que condicionarán el acceso al beneficio[9]. Así también, en orden a garantizar que cada desplazado tendrá posibilidades reales de efectuar un requerimiento ante la administración, así como participar del diseño de las políticas que les afectan, la jurisprudencia ha previsto que todas las entidades encargadas de coordinar y ejecutar las políticas públicas de protección, deben instruir, asistir y asesorar a esta población sobre (i) cuáles son los derechos orientados a garantizarles un tratamiento digno y (ii) qué tipo de requisitos y procedimientos deben cumplir para acceder a las diferentes prestaciones[10]. De esta manera, aunque a través de la acción de tutela no sea posible implementar políticas generales para la atención de la población desplazada, se hace viable que ésta constituya un instrumento que ejerce balances concretos sobre la efectividad de cada política pública y que garantiza que el acceso y la ejecución de cada beneficio se haga bajo parámetros reales, serios, previsibles y razonables. De hecho, en la sentencia T-602 de 2003[11], en un caso en el cual una señora desplazada por la violencia, perteneciente a la tercera edad, solicitaba su inclusión en proyectos productivos y en las convocatorias de subsidios de vivienda, la Corte efectuó un arqueo sobre la política pública y normativa[12] en materia de vivienda y concluyó “que la actora no ha podido acceder realmente a los servicios de que trata la primera parte del Principio Rector No. 29 relativo al derecho de los desplazados al restablecimiento (...) La consecuencia de ello no es otra que la vulneración de los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la actora por parte de las entidades demandadas, las cuales se han limitado a entregar información a la demandante sin acompañarla en el proceso de restablecimiento, es decir, sin asesorarla para que logre acceder efectivamente a los servicios que prestan las distintas entidades que constituyen el SNAIPD”. Como solución, una vez concretado que en el caso se había vulnerado el derecho a la igualdad, la Sala de Revisión ordenó que la Red de Solidaridad Social gestionara ante el INCORA lo necesario para abarcar los bienes abandonados por la actora en orden a permitir su inclusión dentro de la adjudicación de vivienda rural o urbana[13]. Asimismo, en la sentencia T-585 de 2006[14] la Corte destacó, como primera medida, que el derecho a la vivienda digna de las personas víctimas de desplazamiento tiene carácter fundamental y que, de ello se desprenden las siguientes obligaciones en cabeza del Estado: “(i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras”. Bajo estas condiciones esta providencia confirmó la protección de los derechos fundamentales de los actores, quienes se habían beneficiado del subsidio de vivienda pero a quienes se les había vencido el plazo para hacer uso de los recursos, y concedió un plazo adicional de seis meses para que cada beneficiario los ejecutara. Adicionalmente ordenó que los Municipios en donde residían los desplazados prestaran asesoría “sobre las opciones de acceso a créditos en condiciones favorables” y “sobre el acceso a proyectos productivos y otras alternativas laborales para el restablecimiento”. Por último, entre otras decisiones, dispuso: “para garantizar el derecho a la participación de los actores y de las personas desplazadas por la violencia asentadas en la jurisdicción de las entidades territoriales demandadas, (...) convocar una mesa de trabajo específica para discutir los problemas de vivienda de aquellas”. Posteriormente en la sentencia T-754 de 2006[15] la Corte estudió el caso impetrado por unos jefes de hogar, desplazados por la violencia, quienes habían realizado las gestiones para adquirir inmueble rural ante el INCODER, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela y luego de transcurridos varios años, se hubieran beneficiado por alguno de los programas públicos. La Corte, en la providencia citada, rechazó vehementemente la inoperancia estatal ante los reclamos presentados por las familias desplazadas, reiteró que los defectos institucionales identificados en la T-025 cont...

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