T-966-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-966/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reemplazo de la
expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de
procedibilidad"
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución
jurisprudencial
Como se observa en la evolución
jurisprudencial en la materia, a las vías de hecho caracterizadas básicamente
por la actuación caprichosa y arbitraria del operador judicial, se han sumado
otras hipótesis en que éste no es el factor determinante de la objeción a la
actuación judicial, pues si bien no configuran una burda trasgresión de la
constitución, sí se está frente a decisiones aparentemente ajustadas a derecho,
pero que resultan ilegítimas frente al ordenamiento jurídico por ser
violatorias de derechos fundamentales; por tanto, éstas conjuntamente con las
vías de hecho, pasan a integrar el excepcional cúmulo de eventos de
procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Lo
anterior deriva de que para la jurisprudencia constitucional, la competencia
asignada a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar las normas
jurídicas, que radica en el principio de autonomía e independencia judicial, no es absoluta sino, una atribución reglada emanada
de la función pública de administrar justicia; que por lo mismo, se encuentra
limitada por el orden jurídico preestablecido y principalmente, por los
valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado
Social de Derecho. Así entonces, pese a la autonomía de los jueces para elegir
las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, para determinar su forma
de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el
ordenamiento jurídico, en esta labor no les es dable apartarse de las
disposiciones de la constitución o la ley, ya que la justicia se administra con
sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de
forzosa aplicación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos
de procedencia
VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Casos en que se presenta
Refiriendo de manera especial a la vía de hecho por
defecto sustantivo, se precisa que ésta opera cuando la decisión se basa en una
disposición ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque perdió
vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con
los supuestos de hecho que originaron la controversia. Es decir, si los
operadores judiciales desconocen las normas especiales que son aplicables al
caso concreto, por ese hecho, esas decisiones son susceptibles de ser atacadas
excepcionalmente en sede de tutela, pues violan el debido proceso. Una de las
formas en que se configura el defecto sustantivo, es aquella en que la
interpretación de las normas legales que hace el juez le llevan a fundar su
decisión en disposiciones evidentemente inaplicables al caso, y/o a inaplicar
la norma que es pertinente, es decir, da uso a la que no corresponde, o en todo
caso, cuando cambia el sentido de la ley.
DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Defecto
sustantivo
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y
ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Aplicabilidad del principio de favorabilidad
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL SEGUN
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Elemento
fundamental del derecho al debido proceso que no puede desconocerse
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-No distinción entre normas sustantivas y
procesales
TRANSITO LEGISLATIVO-Regulación de efectos está limitada por
aplicación del principio de favorabilidad
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Aplicación del principio de
favorabilidad en el sistema penal acusatorio
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Criterios
de aplicabilidad en la Ley 906/04
Se seleccionó el artículo 351 de la Ley
906 de 2004 como norma aplicable por favorabilidad, porque de acuerdo con su
contenido resultaba más benigna para la determinación jurídica de la sanción
punitiva, considerando que la rebaja de pena que contempla (i) es materialmente
más conveniente por permitir un menor tiempo de reclusión y con ello, (ii) se
limita en lo menos posible el derecho fundamental de libertad personal, (iii)
otorgando mayor amplitud al ejercicio del mismo. En
forma concordante, se resaltó para la misma selección de esa norma, el criterio
de la movilidad en la dosificación de las rebajas que dan los rangos de
descuento punitivo en las dos normatividades, considerando que por ser mayor la
que tiene el aplicador en el nuevo sistema, esto lo hace más permisivo. Estimó
que las diminuentes del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, son fijas porque de
acuerdo con la norma y según la etapa procesal en que se produzca el
allanamiento, las rebajas son de una tercera parte o de una octava parte;
mientras que en la ley 906 de 2004, unas son movibles y otras fijas, a saber:
movibles las que determinan una rebaja de hasta la mitad ( artículo 351) y una
rebaja de hasta una tercera parte (artículo 352), y fija, un descuento de una
sexta parte ( artículo 367).
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO E IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación del nuevo código de
procedimiento penal para los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia
de dicho código
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Debe
analizarse cada caso en concreto
DERECHO A LA IGUALDAD EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Aplicación
gradual por distritos judiciales/DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Aplicación gradual por distritos judiciales/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD PENAL-Delitos cometidos antes de la
vigencia del nuevo código de procedimiento penal
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL EN LEY 906 DE 2004-Análisis jurisprudencial
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y
ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Instituciones análogas con regulaciones punitivas
diversas
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
PENAL-Sentencia
anticipada Y aceptación de cargos son instituciones similares y coexistentes
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN RELACION CON
LA LEY 906/04-Procede
siempre y cuando no se esté frente a instituciones estructurales del nuevo
sistema
NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Formas de terminación anticipada del
proceso
NUEVO SISTEMA PROCESAL PENAL-Diferencias entre los preacuerdos y
negociaciones con el allanamiento de cargos
Aunque los preacuerdos y negociaciones
comportan en su esencia aceptación de responsabilidad por parte del imputado o
acusado, es decir, aceptación total o parcial de cargos como producto del
acuerdo, la independencia del allanamiento como segunda modalidad surge de su
regulación expresa por el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que claramente
los diferencia cuando estipula: “Procedimiento en caso de aceptación de la
imputación (en la audiencia de formulación de imputación): Si el imputado, por
iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se
entenderá que lo actuado es suficiente como acusación”. Conforme al texto de la
disposición mencionada, en el momento de la formulación de imputación existen
dos formas de aceptación de cargos: una unilateral y otra preacordada, cuyas
consecuencias están reguladas de manera independiente. La primera, por el
artículo 288 de ese ordenamiento que determina que cuando en desarrollo de la
audiencia de formulación de la imputación, el investigado acoge la posibilidad
de allanarse a la imputación, obtendrá la rebaja de pena del inciso primero del
artículo 351, que será hasta de la mitad de la pena imponible. La segunda, por
el artículo 356 numeral quinto, que disciplina el desarrollo de la audiencia preparatoria,
y establece que el juez dispondrá “que el acusado manifieste si acepta o no los
cargos”; y si los acepta, procederá a dictar sentencia rebajando la pena a
imponer “hasta en la tercera parte”.
SENTENCIA ANTICIPADA EN LEY 600 DE 2000 Y
ALLANAMIENTO DE CARGOS EN LEY 906 DE 2004-Normatividad prevista en nuevo sistema procesal penal
es mucho más favorable a efectos de imponer sanción
Referencia: expedientes acumulados números:
T-1352006, T-1352007, T-1352759, T-1352848
y T-1364833, correspondientes en su orden a las acciones de tutela instauradas
por los señores Mario León Orozco, Ignacio Morales, Leonardo Perilla, Rodrigo
Martínez y Homero Bernal, en contra de las Salas Penales de los Tribunales
Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín, Neiva, Bogotá, Bucaramanga,
y San Gil, respectivamente, y algunos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad que obraron en primera instancia en relación con los
pronunciamientos de los Tribunales mencionados.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil
seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de los fallos emitidos por los jueces constitucionales de
instancia, dentro de los procesos de acción de tutela citados en la referencia
respecto de los cuales, la Sala de Selección número Seis de la Corte
Constitucional mediante autos del 8 y 22 de junio de 2006, dispuso acumular
los expedientes respectivos por presentar unidad de materia, para que fueran
decididos conjuntamente en una sola sentencia.
I.- ANTECEDENTES.
Relación temática de los expedientes
acumulados
Todas las acciones de tutela en los
expedientes acumulados, tienen como origen la inconformidad de personas
condenadas a penas privativas de la libertad establecidas en sentencias
anticipadas dictadas de conformidad con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000,
a quienes en algunas de las instancias de las autoridades encargadas del
control y vigilancia del cumplimiento de sus condenas, les negaron la
redosificación de sus penas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004, por lo que afirman, se les vulneró el debido proceso al no
darse en su favor la aplicación del principio de favorabilidad penal.
1.- Hechos y pretensiones:
La pretensión generalizada de los actores
en esas actuaciones, es que se les efectúe la redosificación de sus penas con
la nueva normatividad penal por serles más favorable, toda vez que, de acuerdo
con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 la aceptación de cargos, implica una
disminución de la mitad de la pena, mientras que bajo los postulados del
artículo 40 de la Ley 600 de 2000, esta rebaja no era sino de la tercera parte.
Las razones por las que fueron negadas las
redosificaciones, permiten a su vez agrupar en tres bloques los casos
acumulados, según los fundamentos esgrimidos por las autoridades accionadas
para ello: 1) por no estar vigente la ley 906 de 2004 en el distrito judicial
respectivo; 2) porque los hechos tuvieron ocurrencia bajo la vigencia de la Ley
600 de 2000, y 3) por considerar que las instituciones jurídicas de sentencia
anticipada (artículo 40 de la ley 600 de 2000) y la aceptación de cargos
(artículos 351 y 352 de la ley 906 de 2004), son sustancialmente distintas.
De esta forma, a continuación serán
presentados sucintamente los hechos, argumentos y las pretensiones específicas
que cada actor expone para fundamentar su acción:
1.- Porque la ley 906 de 2004, de acuerdo con la
gradualidad en ella determinada, no había empezado a regir en el distrito
judicial respectivo:
1.1- Expediente T- 1352007.-
El señor
Rafael Ignacio Morales fue condenado en sentencia anticipada con rebaja de la
tercera parte de la pena. Interpone acción de tutela en contra de la Sala
Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva,
porque en auto de 11 de mayo de 2005 revocó la decisión que había adoptado el
Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 9
de febrero de ese año, aplicándole por favorabilidad penal el artículo 351 de
la Ley 906 de 2004 para redosificarle su pena, con lo que a la vez le concedía
el beneficio de libertad condicional.
El argumento
del Tribunal para esta determinación es que la rebaja dispuesta en el artículo
351 de la Ley 906 de 2004, por favorabilidad sólo empezaría a operar en el
Distrito Judicial de Neiva en el año 2007 en que entrara a regir el nuevo
sistema penal en ese Distrito Judicial; y que por consiguiente, tampoco
tendría derecho a libertad condicional por no haber completado las 3/5 partes
de pena cumplida.
Considera
que con esa decisión se le vulneran sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad y a la libertad, y solicita al juez constitucional que
en su caso también se dé aplicación de la favorabilidad como en la sentencia
T-1211de 2005 proferida por la Sala Novena de Revisión de esta Corte.
1.2.- Expediente T- 1364833.-
El señor
William Homero Bernal Callejas se acogió a sentencia anticipada y en su condena
la pena le fue rebajada por allanamiento a los cargos en una tercera parte.
Solicitó le fuera redosificada de su pena de acuerdo con el artículo 351 de la
Ley 906 de 2004 por favorabilidad, y tanto el Juzgado Penal del Circuito de
Puente Nacional, Santander, el 10 de mayo de 2005 como la Sala Penal del
Tribunal Superior de San Gil al resolver la apelación en junio del mismo año,
le negaron su petición, considerando que no era procedente hacerle una mayor
rebaja de pena de la que se le había concedido por la ley 600 de 2000, en razón
a que la nueva ley no estaba en vigencia en los distritos judiciales de
Santander.
Interpone en
contra de esas autoridades acción de tutela porque estima que con esas decisiones
se le ha dado un trato desigual al que en las sentencias de tutela de la Corte
Constitucional T- 1211 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández, y del 10 de
febrero de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se dio a los accionantes en sus
mismas condiciones, pues en ellas se determinó que los artículos 351 y 352 de
la ley 906 de 2004 guardan una misma filosofía con el artículo 40 de la ley 600
de 2000 y que por tanto, debían ser aplicados por favorabilidad en todo el
territorio nacional.
Dice que una
vez emitidos los anteriores fallos, formuló una nueva petición en el mismo
sentido exponiendo los argumentos de la Corte Constitucional, pero que esta
petición también le fue negada por el juzgado mediante auto de sustanciación,
aduciendo que ya se había pronunciado sobre el tema.
2.)- Porque los hechos por los cuales se profirió la
sentencia anticipada tuvieron ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000, y
de acuerdo con esta normatividad se dosificó la pena:
2.1.- Expediente T- 1352848.-
En este caso, al señor Rodrigo Martínez
Delgado que igualmente fue condenado con sentencia anticipada con rebaja de la
tercera parte de la pena por acogerse a los cargos formulados por la Fiscalia,
el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 7 de junio de 2005, y
la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad,
el 15 de septiembre de ese año, le niegan la redosificación de la pena por
favorabilidad según la ley 906 de 2004, aduciendo que dicha rebaja no procedía
por cuanto ya se le había efectuado la rebaja pertinente en los términos
legales vigentes al momento del fallo condenatorio, que eran los de la ley 600
de 2000, disminuyéndole la pena en la tercera parte; y porque la disminución
mencionada en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, sólo se aplicaba a delitos
cometidos con posterioridad al 1º de enero de 2005, fecha en que entró en
vigencia dicha norma sustantiva, concluyendo por ende que sería improcedente
entrar a dosificarle nuevamente la pena.
Considera el sentenciado que por lo anterior, esas
providencias son constitutivas de “vías de hecho por defecto material o
sustantivo ante la aplicación inadecuada o interpretación arbitraria de una
norma penal adjetiva originando la desviación del poder”, y en razón a ello
interpone en su contra acción de tutela donde pide se le redosifique la pena,
declarando violado el derecho fundamental al debido proceso por desatender el
principio de favorabilidad penal, máxime cuando tal decisión tiene notorios
efectos o incidencia en la obtención de su libertad efectiva de manera
anticipada.
3.- Por considerar que las instituciones
jurídicas de sentencia
anticipada por allanamiento a los cargos y de rebaja de pena por aceptación de
cargos en audiencia de imputación, son sustancialmente distintas.
3.1.- Expediente T- 1352006.-
El señor Mario León Orozco Duque, también
fue condenado en sentencia anticipada por haberse allanado a los cargos
formulados por la Fiscalia reduciéndosele la pena en una tercera parte. En esta
oportunidad, tanto el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Medellín el 11 de agosto de 2005, como el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad en septiembre del mismo año, le negaron la
redosificación de su pena de acuerdo con la ley 906 de 2004, aduciendo que la
institución que rebaja la pena a la mitad por acuerdo suscrito en la resolución
de imputación en esta ley, es diferente al beneficio que antes se consagraba
por la aceptación de cargos para dictar sentencia anticipada de acuerdo con el
artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
Por estas decisiones, el señor Orozco
promueve acción de tutela en contra de las mencionadas autoridades judiciales,
alegando que de acuerdo con las reiteradas enseñanzas de la Corte Constitucional[1],
las autoridades accionadas incurren en vía de hecho por defecto sustantivo,
debido al empleo de interpretaciones inconstitucionales de la Ley 906 de 2004,
porque desbordan el principio de autonomía judicial; por inaplicación de las
disposiciones pertinentes por favorabilidad, y porque le causan un grave
perjuicio toda vez que en su caso, lo solicitado implicaría que una vez
disminuída la pena y abonados el tiempo de detención física y las rebajas por
trabajo y estudio, tendría derecho a la libertad condicional por cumplimiento
de las tres quintas partes de la pena.
Afirma que
interpuesta la presente tutela y proferido el fallo de revisión citado, vuelve
a presentar al juzgado solicitud para la redosificación por favorabilidad, y en
esta oportunidad le es concedida, el 21 de febrero de 2006, aduciendo el juez
cambio jurisprudencial.
3.2.- Expediente T- 1352759
Al señor
Leonardo Perilla Ávila quien fuera condenado en sentencia anticipada con rebaja
de la tercera parte de la pena, se le niega la mencionada redosificación de
conformidad con la ley 906 de 2004, esta vez por decisión del Juzgado 35 Penal
de Circuito de Bogotá, del 13 de septiembre de 2005, que luego es confirmada
por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 24 de
noviembre de 2005, tomándose como fundamentos de la negativa, los criterios
interpretativos dados por la Corte Suprema de Justicia respecto de la falta de
identidad jurídica entre las instituciones de sentencia anticipada y de
aceptación de cargos.
La acción de
tutela fue interpuesta considerando vulnerado el debido proceso por este hecho
y porque las mencionadas autoridades no le reconocieron al actor la atenuante
de “estado de provocación” a que la Fiscalía de turno en la formulación de
cargos hizo alusión. Esta última petición le fue negada una vez analizado y
valorado el acervo probatorio del proceso, donde se concluye por los jueces que
la circunstancia atenuante mencionada por la Fiscalia, no tenía respaldo
probatorio en el proceso.
Las
peticiones en la tutela se dirigen entonces, a que se le aplique el principio
de favorabilidad redosificándole la pena según el artículo 351 de la Ley 906 de
2004, y que se le reconozca la atenuante del estado de provocación dispuesta en
el artículo 57 del Código Penal porque así fue considerado por la Fiscalia.
2.- Respuestas de las autoridades judiciales
accionadas.
2.1.- Expediente T- 1352006.-
En el auto en que se admite el trámite de esta tutela,
se señalan como accionados al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de “Cartagena” y a la Sala Penal del tribunal Superior “de
la misma sede”, ordenando la notificación de la actuación a estas
autoridades; luego, se corrige la jurisdicción de las autoridades que se
vinculan por la de “Medellín”, y ellas ofrecen las siguientes
respuestas:
2.1.1.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, allega copia del auto del 21 de febrero del año en curso en que
después de instaurada la presente acción, “redosificó la pena en aplicación
a la Ley 906 de 2004 y le redimió la pena” e informa, que en esa fecha, “solicitó
a la Penitenciaría Nacional de Itagüi - Antioquia, la resolución favorable o
no, sobre la libertad condicional”, para resolver a su recibo conforme a
derecho.
Al respecto, advierte la Sala que la presente tutela
fue interpuesta el 13 de diciembre de 2005, adjuntándose como fallo acusado el
Auto 1360 del 11 de agosto de 2005 proferido por el Juzgado Sexto de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en que su rotulación señala: “Actuación:
Niega petición de favorabilidad”, como efectivamente se dispone en la parte
resolutiva expresando: “ No acceder a las pretensiones del señor (a) MARIO
LEÓN OROZCO DUQUE, orientadas a que se le aplique la Ley 906 de 2004 y Ley
975/05, decisión que se fundamenta en las razones consignadas en la parte
motiva”.
Lo anterior, por cuanto en la respuesta del juzgado
que se comenta, no se alude para nada a la anterior decisión que es la
controvertida, sino que se aporta copia del Auto 0445 de 21 de febrero de 2006[2]
proferido por la misma funcionaria, que es esencialmente contrario al acusado,
toda vez que en la rotulación señala “Actuación: Aplica principio de
favorabilidad 906 y redención de pena”, y en la parte pertinente de la
resolutiva dice: “ PRIMERO: REDOSIFICAR a MARIO LEÓN OROZCO DUQUE, la pena
que le impuso el Juzgado Segundo Único Especializado de Cartagena de Indias,
por porte o tráfico de estupefacientes, en aplicación del principio de
FAVORABILIDAD consagrado en la Ley 906 de 2004 art. 351 y en consecuencia
SEÑALAR que la pena que en definitiva debe descontar, es de... SEGUNDO: REDIMIRLE
al sentenciado,....”, decisión que fue notificada personalmente al actor el
24 de febrero del año en curso.
2.1.2.- En nombre de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial
de Medellín, responde el magistrado Santiago Apráez Villota como
presidente de la misma. Manifiesta que la determinación acusada simplemente
corresponde a una línea jurisprudencial de ese Tribunal, que en su oportunidad
prohijó la postura mayoritaria de la Corte Suprema de Justicia frente al tema
de la aplicación del principio de favorabilidad en punto de la rebaja prevista
en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 planteado en los estrados judiciales;
por lo que considera, esa Sala no hizo más que reiterar la postura indicada por
la Corte Suprema en fallo del 23 de agosto de 2005 sobre la materia, los que
transcribe.
Estima que por equivocada que parezca a algunos esa
línea de pensamiento, jamás podría constituir una vía de hecho por defecto
sustantivo, como quiera que no corresponde a una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión, y menos aún, al capricho de
los integrantes de la Sala, máxime cuando existen frente al tema de la rebaja
de penas, disímiles interpretaciones que han dado para candentes debates, todas
posibles y razonables con respaldo del ordenamiento jurídico, las cuales
reflejan que la aplicación de la Ley no corresponde al querer del funcionario
ni a una ostensible contradicción con el texto de la norma, que es lo que
justamente distancia una interpretación judicial de una vía de hecho.
Por lo anterior, solicita que la protección tutelar
pedida por el accionante sea declarada improcedente, teniendo en cuenta además,
que los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentido contrario a la posición asumida por el Tribunal, se
produjeron el 24 de noviembre de 2005 y 10 de febrero de 2006 con posterioridad
al fallo emitido por la Sala que él preside, fechado el 23 de septiembre de
2005; y que así, al haber variado la jurisprudencia a favor de los procesados,
éstos pueden acudir nuevamente al juez de primera instancia de acuerdo con lo
previsto por el artículo 79/7 de la Ley 600 de 2000.
2.2.- Expediente T- 1352007.-
En respuesta a la acción interpuesta en su contra, el
ente accionado se limita a remitir copia de la decisión cuestionada.
De acuerdo con el texto de esta providencia, el
Tribunal partió de los criterios que para solucionar los conflictos sustantivos
o procedimentales de las leyes penales en el tiempo, trae el artículo 45 de la
Ley 153 de 1887, para luego precisar que los mismos determinan qué norma ha de
aplicarse cuando una conducta o un proceso es susceptible de ser regulado por
varias normativas, permitiendo entonces concretar la aplicación del principio
de favorabilidad.
Así determinó que como los hechos del caso bajo su
estudio ocurrieron en agosto de 1999 y en Neiva, de acuerdo con las expresas
disposiciones sobre vigencia de la Ley 906 de 2004 para ese territorio, que
sólo ocurriría hasta enero 1º de 2007, no existía sucesión normativa, por no
estar esas normas vigentes allí todavía, lo que era supuesto indispensable para
el efecto. En consecuencia, negó la aplicación de la favorabilidad del artículo
351 a hechos acaecidos antes de esa vigencia, o sea para quienes hayan
delinquido en el distrito judicial de Neiva en vigencia de la Ley 600 de 2000.
Argumentó igualmente el Tribunal, que según criterio
de la máxima autoridad judicial en materia penal[3], la fórmula
que establece que la ley procesal aplicable a cada caso es la que se halle
vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, representa una notoria
variable frente al texto adoptado en el artículo 6º de la Ley 600 de 2000, y
con ese fundamento e invocando los presupuestos establecidos por la Corte
Constitucional para la aplicación del test de igualdad, desestimó el trato
discriminatorio hacia el condenado.
Luego, tras
efectuar un análisis de las actuaciones que son permitidas al acusado en cada
una de las normatividades y del momento en que pueden surtirse las mismas,
-concretamente refiriéndose a la anterior aceptación de cargos y a los
preacuerdos o negociaciones con la fiscalía del nuevo ordenamiento-, concluyó
que los supuestos procesales de los dos sistemas no eran los mismos, y ello
excluía su identidad para la aplicación de la favorabilidad penal. Se indicó
además, que si en gracia de discusión se quisiera acudir a esta figura, debía
tenerse en cuenta que en el mismo artículo 351 se establece la discrecionalidad
del funcionario para fijar el porcentaje de esa reducción y por tanto,
perfectamente no podría llegar al 50%, mientras que la rebaja de pena por sentencia
anticipada, está fijada en la 1/3 u 1/8 parte, dependiendo solamente del
momento procesal en que se solicite la terminación anticipada del proceso.
2.3.- Expediente T- 1352759.-
2.3.1.- En la respuesta del Juzgado 35 Penal del Circuito, se
informa que el 30 de abril de 2004 condenó en sentencia anticipada al
accionante y que la pena fue modificada en segunda instancia por el Tribunal.
Que luego de ejecutoriada esta última
decisión, el defensor del condenado solicitó aplicación del principio de favorabilidad
para readecuar su pena, en dos vías: (i) por existir la atenuante de un estado
de provocación, y por (ii) por redosificación de la pena de acuerdo con la
nueva normatividad penal por ser las rebajas de pena más favorables, peticiones
que le fueron negadas por las siguientes razones:
(i) El reconocimiento del estado de
provocación, porque éste en razón de su planteamiento en el acta de formulación
de cargos, fue objeto de discusión y controversia en las sentencias de
instancia. Sobre el punto del fallo de primera instancia cita las siguientes
consideraciones por las que no se accedió a su reconocimiento: “De la atenta
y cuidadosa lectura de la indagatoria del procesado, se refiere a unos hechos o
circunstancias que resultan ilógicos e increíbles para poder deducir “la
provocación” que menciona la Fiscalia, máxime si se encontraba bajo el influjo
de bebidas embriagantes, siendo el alcohol etílico depresor del sistema
nervioso central...” --”...Fuera de la no (sic) estar probada la
existencia de esas supuesta “provocación” que mencionó la señora Fiscal
Delegada, tampoco se ha demostrado que el sindicado haya sufrido esa alteración
emocional intensa...”; y de la sentencia de segunda instancia transcribe: “En
cuanto al reconocimiento de la alegada provocación, esta Sala comparte los
planteamientos expuestos por el a quo, ya que de los elementos de juicio
allegados al expediente, se vislumbra que el actuar del Sr. Perilla Ávila, no
se produjo en circunstancias de alteración emocional excusable determinado por
el comportamiento de la víctima...”.
(ii) Sobre la redosificación de la pena por
favorabilidad de la nueva normatividad, manifiesta que la negación en ambas
instancias se da porque se siguió la jurisprudencia que sobre el tema había
pronunciado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. A ello adicionó que
en gracia de discusión, si esa aplicación fuera procedente, la disposición del
artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en ningún momento determina que la rebaja
siempre sea de la mitad, sino que puede ser “hasta la mitad”, y dentro
de ese rango, se encuentra la rebaja de la tercera parte que se le otorgó en
virtud de la Ley 600 de 2000.
Así, considera este accionado que se está
frente a una improcedencia de la tutela porque lo que se pretende es revivir el
debate y que pudiendo acudir en casación, el actor no lo hizo, por lo que los
pronunciamientos referidos hicieron tránsito a cosa juzgada.
2.3.1.- Los Magistrados del Tribunal accionado, no
respondieron la demanda de tutela.
2.4.- Expediente T- 1352848.-
2.4.1.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Bucaramanga en su respuesta, se
limita a efectuar un recuento cronológico de lo que ha sido el sentido de las
decisiones adoptadas en relación con el accionante, sin hacer ninguna
referencia a los fundamentos de las mismas.
2.4.2. El Magistrado ponente de la decisión acusada en respuesta, sostiene que
ese fallo está muy lejos de constituir una vía de hecho por hallarse
debidamente fundamentado, estar basado en una interpretación razonable de las
normas procesales, y porque a su vez atiende y respeta la jurisprudencia de la
Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia, como puede verse en la
simple lectura de esa decisión.
Que no se demostró equivocación de esta interpretación
en materia grave, por cuanto no se ha determinado unánimemente si la figura de
la aceptación de cargos entendida como una forma de terminación anticipada del
proceso, en ambos estatutos es igual para que opere la favorabilidad, ni que lo
previsto en el artículo 351 sea más favorable a los intereses de quienes con
anterioridad a la vigencia de este precepto se acogieron a sentencia
anticipada.
Que al respecto, existen varios criterios entre los
cuales la Corte Suprema de Justicia acogió aquel que señala que los dos
institutos de trato son diferentes en los dos sistemas procesales y por tanto,
no puede predicarse el principio de favorabilidad que reclama el accionante;
criterio que dice, comparte la Sala que preside y que fue fundamento de la
decisión que se ataca.
Señala que
la aceptación de cargos para sentencia anticipada de la ley 600 de 2000
comporta una rebaja de pena que es fija y no depende de ninguna negociación, ni
hace distinción entre quienes se acogen a la figura hasta antes de la
ejecutoria del cierre de la investigación; que en cambio, el nuevo sistema sí
hace diferenciación entre quien se allana a los cargos a su propia iniciativa
en la audiencia de imputación, evento en que el juez bajo su criterio
ponderado, es quien fija la rebaja que puede ir hasta la mitad de la pena
imponible; y el que posteriormente llegue a un preacuerdo con la Fiscalia,
hasta antes de la presentación de la acusación, situación en la que la pena
depende del acuerdo, sin que pueda el juez apartarse de él para fijarla el
monto de la rebaja a su criterio.
2.5.- Expediente T-1364833.-
2.5.1.- El Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, presenta un resumen
cronológico del sentido de algunas decisiones proferidas en el caso del
accionante, manifestando que por auto de sustanciación de marzo 6 del año que
avanza se negó la solicitud de redosificación de la pena por cuanto la ley no
estaba vigente en ese territorio, y ya en pretérita oportunidad se había
pronunciado sobre ese tema.
2.5.2.- El Tribunal de San Gil se limita a remitir copia de la decisión que
confirma la negativa a la aplicación de la favorabilidad solicitada por el
accionante.
II.- DECISIONES DE
TUTELA QUE SE REVISAN.-
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia fungió como juez constitucional de primera y única instancia, ya que
ninguna sentencia fue impugnada, en todas las actuaciones en Revisión,
decidiendo negativamente las tutelas con fallos en contra de los cuales se formularon,
en todos los casos, 3 salvamentos de voto y una aclaración.
El criterio cardinal para la negativa de esa
Corporación, fue la falta de identidad entre los supuestos de hecho por los que
se otorgan los beneficios referidos en las dos legislaciones, lo que en su
opinión, desvertebra la sucesión legal del objetivo en las normas en conflicto
que es requisito sine quanon para la aplicación de la ley penal por
favorabilidad.
Es de anotar que todos los fallos de instancia en la
tutela, fueron emitidos con posterioridad a las sentencias T-1211 de 2005 y
T-091 de 2006 de esta Corporación, que fueran invocados como precedente de
decisión para el tema en todas las actuaciones. En ellos se esbozaron las
siguientes consideraciones:
1)
En los expedientes T- 1352006 y T- 1352007, además de la coincidencia de
su fecha de emisión, marzo 14 de 2006, se presentan idénticos los contenidos de
las providencias a partir del acápite de “Fundamentos de la acción”,
excepción hecha de los aspectos específicos de identificación de cada proceso.
En estas decisiones, al igual que en la que corresponde al expediente
T-1352848 proferida el 7 de febrero de esta anualidad que contiene
argumentos adicionales, en la parte motiva se efectúa el siguiente análisis:
1.1) Advierte esa Corporación, que no obstante las
conclusiones a que llegó una de las Salas de Revisión de la Corte
Constitucional en la sentencia T-1211 de 2005[4], esa autoridad
seguía considerando que las interpretaciones que han surgido sobre la
procedencia o improcedencia de la rebaja de pena hasta la mitad prevista en el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004 a casos en los que se aplicó la diminuente
del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, responden a posturas serias, razonadas y
fundadas, que consultan los principios y garantías constitucionales; y que como
tales, no pueden ser calificadas de vía de hecho.
En ese orden de ideas, reprodujo apartes de las
consideraciones efectuadas por esa Colegiatura en otras sentencias alusivas al
tema[5],
y en ellos fundamenta la persistencia en su posición, estimando que por
tratarse de casos similares a los resueltos con esos razonamientos, la decisión
debía mantenerse en el mismo sentido. Estos argumentos en síntesis expresan
que:
(i) La rebaja de la pena hasta la mitad prevista en el
artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no es aplicable por favorabilidad a casos
de sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) “porque para
ello es necesario que los supuestos fácticos y procesales que gobiernan los
institutos sean idénticos, y entre la sentencia anticipada de la ley 600 y los
preacuerdos de la ley 906, se advierten diferencias procesales y sustanciales
que impiden su equiparación”;
(ii) Que no hay esa identidad porque se
advierte que se está ante modelos procesales diferentes “desde el momento en
que se establece que la diligencia de audiencia de formulación anticipada de
cargos no tiene existencia en la codificación procesal de 2000, y entonces hay
que hacer un esfuerzo desmedido para encontrarle parangón. Pero no se trata
solo de eso. Más allá de las diferencias que puedan advertirse y que de hecho
se advierten entre los dos institutos, deben tenerse en cuenta los principios,
antecedentes, finalidades y proyecciones político criminales que han
determinado su estructuración”;
(iii) Que “la filosofía e importancia de la
sentencia anticipada del estatuto anterior, no es la misma del allanamiento y
de los acuerdos del sistema oral”, porque en la normatividad anterior, la
terminación anticipada constituía la excepción a la ordinaria que se producía
después de recorrer todos los estadios procesales; mientras que en el oral, se
busca que la terminación anticipada sea la norma y la finalización por vía
ordinaria la salvedad;
(iv) Que por esto, “la rebaja de penas hasta la
mitad prevista en el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 de 2004, no
puede ser entendida como un instrumento orientado a hacer mas laxa la respuesta
del Estado frente a la criminalidad, sino como medio para ofrecer una
alternativa seductora al implicado que evite que el proceso discurra por todas
sus etapas, en un modelo que en términos de recursos económicos es mucho más
costoso que el anterior, no solo por la infraestructura que demanda sino por el
precio horas hombre que significa el desfile de elementos cognoscitivos frente
al juez”;
(v) Que la reducción de la pena del artículo 351, es
un instrumento de política criminal con el que no se tiene la intención en el
nuevo régimen de imponer penas más benignas, porque para ello hubiera bastado
reformar el código penal en tal sentido; pero que “lo hizo para aumentar las
penas y dotar al sistema de una herramienta que sedujera a la mayoría de los
procesados, y permitiera finiquitar tempranamente el proceso sin mayores
esfuerzos y gastos procesales”, pues, “no en vano el incremento punitivo
entraría a regir con el nuevo sistema”;
(vi) Que la mayor rebaja de pena por terminación
anticipada en el sistema oral, obedece a la mayor drasticidad de las penas en
el mismo; y así “el derecho premial no puede convertirse en una dádiva
punitiva, so pretexto de aplicar el principio de favorabilidad para beneficiar
con la misma rebaja a quienes vienen siendo juzgados por los mismos delitos con
penas más benignas”.
En la sentencia del expediente T-1352848, en la que
originalmente se formulan las tesis trascritas, adicionalmente a lo que se ha
referido, se consideró que la aplicación de las rebajas de pena del artículo
351 a delitos con penas más benignas del anterior sistema, generaría una
inequidad manifiesta de imposible justificación y en desmedro de la justicia;
por ello, estimó que “si no se asume la solución de los conflictos desde la
perspectiva del sistema, desde los fundamentos del Estado y los principios del
derecho penal, la realización del postulado de igualdad y de proporcionalidad
entre la afectación del bien jurídico y la respuesta punitiva, quedarían en
entre dicho por fuerza de interpretaciones que conducen a soluciones
abiertamente contradictorias, como la que se ha expuesto”.
Atendiendo
al hecho de que en las decisiones que revisaba se reproducen los anteriores
planteamientos, el juez de tutela las consideró como ajustadas a derecho por lo
que concluyó que las acciones de tutela interpuestas eran improcedentes, en
razón a que este mecanismo no procede sino en contra de actos que sólo tienen
apariencia de decisiones judiciales, en cuanto son vías de hecho a las que se
llega porque en ellas subyacen defectos orgánicos, sustantivos o
procedimentales, o por la insuficiente sustentación o justificación de la decisión,
o por ignorar el precedente judicial, por la inducción en error a la autoridad
judicial, o por adoptar interpretaciones incompatibles con la Carta,
irregularidades que no encontró en los fallos enjuiciados.
2)
En el expediente T-1352759, se dicta sentencia negando la tutela el 14
de marzo de 2006. En ella se abordaron dos problemas jurídicos: a) el primero,
atinente a la redosificación de la pena por favorabilidad en los términos en
que se debate el tema en esta actuación, y b) el segundo, referente a la
dosificación punitiva por el “estado de provocación”.
En orden a
resolver los problemas planteados, los fundamentos de esta decisión en lo que
hace al primer problema mencionado, se muestran coincidentes con los de las
anteriores. Al punto consideró la Sala de Casación Penal que el tema objeto de
discusión, está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la
Ley, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que es
tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces
naturales.
Bajo esta perspectiva estimó esa Sala que como la
tutela sólo es viable cuando no se cuente con otro medio ordinario de defensa,
y el actor en el caso hizo uso de ellos dentro del trámite judicial ordinario
que corresponde a la ejecución de la sanción dispuesta en su contra, frente a
las decisiones adoptadas por el competente para ello, no tiene facultad para
interferir en el asunto el juez de tutela.
Así, al encontrar adecuados los fundamentos fácticos y
jurídicos de los fallos, y razonable la interpretación de la ley, se avalaron
las decisiones de las instancias ordinarias que disponían no reducirle la pena
por favorabilidad penal, por falta de identidad entre los objetivos legales de
los preceptos a aplicar, ni por el estado de provocación ante la ausencia
probatoria del mismo.
Para el segundo problema jurídico, advirtió la Sala de
Casación que ante la determinación del Tribunal, el accionante tuvo oportunidad
de acudir a la casación esgrimiendo los argumentos del desconocimiento de la
diminuente punitiva de “estado de provocación” que formula en la solicitud de
amparo tutelar, y como no lo hizo, se denota la improcedencia de la utilización
del instrumento de carácter residual.
3) En
el expediente T-1364833, la misma Corporación profiere fallo en idéntico
sentido, el 4 de abril de 2006. Dice que el tema en debate alude a una
problemática jurídica relativa a la aplicación retroactiva y favorable del
artículo 351 de la ley 906 de 2004, a hechos cometidos con anterioridad a su
vigencia, y para casos en que se profirió sentencia anticipada bajo el artículo
40 de la ley 600 de 2000; y que en relación con éste, la posición mayoritaria
que esa Sala ha adoptado, es no considerar viable tal aplicación y en los
fallos de las instancias atacados se limitan a reiterarla, por lo que hay
ausencia de vías de hecho en ellas.
Destaca del fallo la Sala de Casación, los argumentos
por los que se sostiene la falta de identidad de las instituciones jurídicas
cuando señala que: (i) la aceptación de cargos prevista en las normas de la Ley
906 de 2004 ( arts. 351, 352, 356-5 y 367), constituye por regla general un
acuerdo bilateral entre el Fiscal y el imputado en el que pueden negociar el
monto de rebaja punitiva, evento en el que corresponde al juez de conocimiento
dictar la sentencia teniendo en como guía dicho acuerdo, salvo que advierta la
trasgresión de garantías fundamentales; por lo que la rebaja no es unilateral
como sucedía en el pasado régimen de sentencia anticipada; y porque (ii) las
figuras pertenecen a sistemas procesales de enjuiciamiento contrapuestos,
conclusión lógica y jurídica que necesariamente lleva a excluir la pretendida
aplicación del principio de favorabilidad porque este sólo opera ante la
coexistencia de legislaciones posibles, lo que se verifica cuando los dos
institutos parten de los mismos supuestos de hecho, evento que en este caso no
ocurre.
III.- PRUEBAS.-
Se consideran relevantes de las allegadas a los
expedientes acumulados:
1.- Expediente T-1352006.-
-
Copia de la sentencia
anticipada[6]
-
Decisiones de primera y
segunda instancia que niegan la petición de favorabilidad.[7]
2.- Expediente T-1352007.-
- Copia de la sentencia anticipada[8]
-
Decisión de segunda
instancia que revoca la aplicación de la favorabilidad.[9]
3.- Expediente T-1352759.-
-
Copia de la sentencia
anticipada[10] y modificación de la
misma en apelación[11] .
-
Decisiones de primera y
segunda instancia que niegan la petición de favorabilidad.[12]
4.- Expediente T-1352848.-
-
Copia de la sentencia
anticipada[13].
-
Decisiones de primera y
segunda instancia que niegan la petición de favorabilidad.[14]
5.- Expediente T-1364833.-
-
Copia de la sentencia
anticipada[15].
-
Decisión de segunda
instancia que niega la petición de favorabilidad.[16]
IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
Actuaciones en la Corte Constitucional.-
Ante la identidad temática de los casos en estudio, en
las Salas de Selección respectivas se dispuso su acumulación para que fueran
fallados en una misma sentencia, siendo repartidos los expedientes para su
sustanciación a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández.
En este trámite, la Sala Novena de Revisión encontró
necesario para un mejor proveer, contar con todas las sentencias anticipadas
proferidas a los accionantes y por ello, mediante Auto fechado el 15 de
septiembre de 2006[17], dispuso fueran
allegadas a la actuación las faltantes, suspendiendo en el mismo acto los
términos para fallar.
En cumplimiento de la anterior orden, se recibieron en
esta Corte las sentencias anticipadas impuestas a los accionantes Rafael
Ignacio Morales, expediente T-1352007, y William Homero Bernal Callejas,
expediente T- 1364833.
2.- Problema Jurídico.
En esta oportunidad la Sala debe dilucidar si en las
situaciones fácticas que rodean los casos en estudio, por ellas agrupados para
esta etapa de Revisión, se dan los presupuestos para aplicar por favorabilidad
el artículo 351 inciso 1° de la Ley 906 de 2004 - aceptación unilateral de
cargos - a los accionantes que fueron condenados acogiéndose a sentencia
anticipada conforme al artículo 40 de la Ley 600 de 2000, para con ello
establecer, si se configura violación del principio de favorabilidad penal y
por ende al debido proceso con la negativa de las autoridades accionadas a
acceder a la redosificación de las penas de los actores al amparo del
mencionado artículo 351, al considerar que ello no es posible porque:
1) La ley
906 de 2004 de acuerdo con la gradualidad en ella determinada, no había
empezado a regir en el distrito judicial respectivo;
2) Los
hechos por los cuales se profirió la sentencia anticipada tuvieron ocurrencia
en vigencia de la Ley 600 de 2000, y de acuerdo con esta normatividad se
dosificó la pena; o,
3) Por
considerar que las instituciones jurídicas de sentencia anticipada (artículo 40
de la ley 600 de 2000) y la aceptación de cargos (artículos 351 y 352 de la
ley 906 de 2004), son sustancialmente distintas al punto de no generarse entre ellas
una sucesión en el objetivo legal de regulación, siendo este requisito sine
quanon para la aplicación del principio de favorabilidad.
Previo a
resolver el problema jurídico suscitado, la Sala reiterará (i) los criterios
generales sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, a propósito de la configuración de vías de hecho y
(ii) sobre la aplicación del principio de favorabilidad en relación con la Ley
906 de 2004 conforme la sentencia C-592 de 2005 y demás pronunciamientos de
ésta corporación. Con lo anterior, entrará a resolver los casos en estudio,
explicando además los criterios con que en sede de revisión se han entendido
las instituciones jurídicas de la sentencia anticipada y de la aceptación de
cargos, de cara a la aplicabilidad del principio de favorabilidad en materia
de redosificación de la pena.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales cuando en éstas se haya incurrido en vía de
hecho.
3.1.- Conforme al mandato contenido en el artículo 86 de la Constitución, la
Corte Constitucional ha dispuesto una doctrina a cerca de la procedencia de la
acción de tutela contra las providencias expedidas por las autoridades
judiciales. En un comienzo, esta atribución tuvo fundamento en los artículos
11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, dichas disposiciones fueron
declaradas inexequibles en la sentencia C-543 de 1992[18],
en la cual se consideró que valores como la seguridad jurídica y la cosa
juzgada son relevantes en nuestro sistema normativo y justifican la
intangibilidad de las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, en esa
misma providencia se advirtió que ciertos actos no gozan de esas cualidades y
que, por tanto, frente a actuaciones de hecho la acción de tutela sí
procede para proteger los derechos fundamentales. La Corte afirmó en ese
entonces:
“Ahora bien, de conformidad con el concepto
constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen
esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus
resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa
que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta
para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación
injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o
que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables
al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, (...).
En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la
seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los
fines que persigue la justicia”.
Así las cosas, a partir de la sentencia T-079 de 1993[19],
con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde
concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio
decidendi de la sentencia C-543 de 1993, paulatinamente se fueron
definiendo el conjunto de defectos que tienen el poder de justificar la
procedencia del amparo para que se protejan los derechos fundamentales de
quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la
administración de justicia.
Posteriormente, la Corte agrupó el enunciado dogmático
“vía de hecho”, previsto en cada una de las sentencias en donde
se declaró que la tutela era procedente frente a una actuación judicial
anómala, e ideó los criterios de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Éstos constituyen pautas que soportan una
plataforma teórica general de la acción de tutela contra actuaciones
jurisdiccionales y, por tanto, constituyen el trasfondo de las causas que
pueden generar la violación de la Constitución, por la vulneración de los
derechos fundamentales en la cotidianidad de las prácticas judiciales.
La nueva enunciación de tal doctrina ha llevado, en
últimas, a redefinir el concepto de vía de hecho, declarado como el acto
absolutamente caprichoso y arbitrario[20], producto de la carencia
de una fundamentación legal y con la suficiente envergadura para concernir al
juez constitucional. En su lugar, con la formulación de los criterios,
se han sistematizado y racionalizado las causales o defectos con base en un
mismo origen: la penetración de la Constitución y los derechos fundamentales en
la rutina judicial. Al respecto, en la sentencia T-949 de 2003[21],
la Sala Séptima de Revisión explicó lo siguiente:
“Esta Corte en sentencias recientes ha
redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder
de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2
C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la
Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.).
“En esta tarea se ha reemplazado el uso
conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de
procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión
diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la
necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la
autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos
valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la
necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados
eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado (Sentencia
T-462 de 2003)”.
Además, en la sentencia T-1285 de 2005[22],
esta Sala de Revisión expuso cada uno de los criterios de procedibilidad de
la siguiente manera:
“La sistematización de los criterios o
causales a partir de los cuales es posible justificar el advenimiento de una
tutela contra una decisión judicial, ha generado que la Corte advierta dentro
de ellos la obligación del operador de respetar los precedentes y de guardar
respeto y armonía entre su discrecionalidad interpretativa y los derechos
fundamentales previstos en la Constitución[23]. En este
punto es necesario prevenir que la Corporación ha definido e identificado
dentro del ejercicio jurisdiccional, la obligación de argumentar
suficientemente cada una de sus decisiones y también de ponderar con claridad
los derechos fundamentales que se encuentren en disputa. El principio de
eficacia de los derechos fundamentales y el valor normativo de la Constitución
obligan al juez a acatar, emplear e interpretar explícitamente las normas
legales aplicables a un caso concreto, pero también a justificar y ponderar las
pugnas que se llegaren a presentar frente a la Carta Política[24]
y los derechos fundamentales”[25]..
“Pues bien, conforme a los anteriores
presupuestos y como recapitulación de las diferentes decisiones adoptadas, la
Corte ha identificado y congregado a los criterios en seis apartados que ha
definido de la siguiente manera[26]:
(i)
Defecto
sustantivo, orgánico o procedimental: La acción de tutela procede, cuando puede probarse
que una decisión judicial desconoce normas de rango legal, ya sea por
aplicación indebida, error grave en su interpretación, desconocimiento de
sentencias con efectos erga omnes, o cuando se actúa por fuera del
procedimiento establecido[27].
(ii)
Defecto
fáctico: Cuando en
el curso de un proceso se omite la practica o decreto de pruebas o estas no son
valoradas debidamente, con lo cual variaría drásticamente el sentido del fallo
proferido[28].
(iii)
Error
inducido o por consecuencia: En la cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario
judicial, este actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad
inconstitucional de un órgano estatal generalmente vinculado a la estructura de
la administración de justicia[29].
(iv)
Decisión
sin motivación:
Cuando la autoridad judicial profiere su decisión sin sustento argumentativo o
los motivos para dictar la sentencia no son relevantes en el caso concreto, de
suerte que puede predicarse que la decisión no tiene fundamentos jurídicos o fácticos[30].
(v)
Desconocimiento
del precedente: En
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial se aparta de los precedentes
jurisprudenciales, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, de forma
tal que la decisión tomada variaría, si hubiera atendido a la jurisprudencia[31].
(vi)
Vulneración
directa de la Constitución: Cuando una decisión judicial desconoce el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, realiza interpretaciones
inconstitucionales o no utiliza la excepción de inconstitucionalidad ante
vulneraciones protuberantes de la Carta, siempre y cuando haya sido presentada
solicitud expresa al respecto[32]” .
Como se observa en la evolución jurisprudencial en la
materia, a las vías de hecho caracterizadas básicamente por la actuación caprichosa
y arbitraria del operador judicial, se han sumado otras hipótesis en que éste
no es el factor determinante de la objeción a la actuación judicial, pues si
bien no configuran una burda trasgresión de la constitución, sí se está frente
a decisiones aparentemente ajustadas a derecho, pero que resultan ilegítimas
frente al ordenamiento jurídico por ser violatorias de derechos fundamentales;
por tanto, éstas conjuntamente con las vías de hecho, pasan a integrar el
excepcional cúmulo de eventos de procedibilidad de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales.
La Corte sostiene que en estas condiciones se permite
armonizar los principios de autonomía judicial y de seguridad jurídica con el
de la eficacia de los derechos fundamentales. Al respecto ha manifestado:
“Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del
procedimiento de tutela con tal de que permita armonizar la necesidad de
proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la
actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan
desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de
proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente
con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado”[33].
3.2. Refiriendo de manera especial a la vía de
hecho por defecto sustantivo, se precisa que ésta opera cuando la decisión se
basa en una disposición ostensiblemente inaplicable para el caso, bien porque
perdió vigencia, porque es inconstitucional, o porque no guarda conexidad
material con los supuestos de hecho que originaron la controversia. Es decir,
si los operadores judiciales desconocen las normas especiales que son
aplicables al caso concreto, por ese hecho, esas decisiones son susceptibles de
ser atacadas excepcionalmente en sede de tutela, pues violan el debido proceso.
Una de las formas en que se configura el defecto
sustantivo, es aquella en que la interpretación de las normas legales que hace
el juez le llevan a fundar su decisión en disposiciones evidentemente
inaplicables al caso, y/o a inaplicar la norma que es pertinente, es decir, da
uso a la que no corresponde, o en todo caso, cuando cambia el sentido de la
ley; y al respecto ha dicho la Corte:
“La Corte Constitucional ha señalado en su
jurisprudencia que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una
sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco
de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma
evidentemente inaplicable al caso concreto[34], bien sea, por ejemplo (i.) porque ha
sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jur...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.