T-966-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-966/05
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION-Finalidad/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por existir recurso extraordinario de revisión y
práctica de medidas cautelares
El recurso de
revisión ha sido establecido para respetar la firmeza de los fallos, con miras
a preservar la certeza y obligatoriedad incondicional que acompaña a las
decisiones de los jueces, sin perjuicio de la necesidad de hacer imperar en
ellos los dictados constitucionales y los imperativos legales –artículos 2°, 29
y 230 C.P.-, de modo que la validez de la sentencia del 24 de mayo de 2004,
proferida dentro del proceso Ordinario promovido por las accionantes puede
debatirse haciendo uso del recurso de revisión, incluso con la declaratoria de
medidas cautelares para evitar la realización de mayores perjuicios, si las
demandantes así lo consideran. Establecido que el amparo invocado no puede
concederse, toda vez que el ordenamiento prevé que el asunto se debata con
amplitud, previa la presentación de una demanda y el otorgamiento de garantías
suficientes -para cubrir los eventuales daños que se causen a los demandados y
a los terceros con la actuación- y debido a que dentro del trámite regulado por
el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil se prevé el decreto de
medidas cautelares, las sentencias de instancia, en cuanto declaran
improcedente la acción, serán confirmadas.
Referencia: expediente T-1011045
Acción de tutela instaurada por María Esther González de González y
otras contra la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de
Cundinamarca y otro
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por las Salas de Casación Civil y Laboral de
la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por
María Esther González de González y Adela y Gloria Yaneth González González
contra la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y
el Juzgado Civil del Circuito de Funza.
I. ANTECEDENTES
Las señoras María
Esther González de González y Adela y Gloria Yaneth González González reclaman
la protección del Juez constitucional, porque la Sala Civil Familia Agraria del
H. Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia ejecutoriada del 17 de
enero de 2001, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, violando
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica.
1. Situación fáctica
-Las señoras
María Esther González de González y Adela y Gloria Yaneth González González
promovieron proceso Ordinario en contra de la menor Jenny Esperanza González
Castro y de los herederos indeterminados de José Atanasio González Castillo,
para que se anule la Escritura Pública 102 otorgada el 14 de febrero de 1993 en
la Notaría Unica de Funza, por el antes nombrado y por la señora Pastora Castro
Acero -ésta última a nombre y representación de la menor- y que en consecuencia
se declare sin validez su registro.
-“El Juzgado
promiscuo del circuito (sic) de Funza admitió la demanda el 18 de marzo de
1998, ordenando notificar a la menor a través de su representante legal y el
emplazamiento de los herederos indeterminados de JOSE ATANASIO GONZALEZ. Aceptó
la caución prestada por las demandantes y ordenó la inscripción de la demanda.
PASTORA CASTRO ACERO se notificó en forma personal el 11 de diciembre de 1998 y
mediante apoderado judicial contestó la demanda como representante legal de la
menor YENNY GONZALEZ oponiéndose a las pretensiones y formuló las excepciones
de mérito “INEXISTENCIA DE SIMULACION” (del contrato realizado entre JOSE
ATANASIO GONZÁLEZ Y PASTORA CASTRO ACERO COMO REPRESENTANTE LEGAL DE LA MENOR
YENNY ESPERANZA GONZALEZ C.); INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR FRUTOS POR
CUANTO EL CONTRATRO DE COMPRAVENTA DEL BIEN NACIO VALIDAMENTE A LA VIDA
JURIDICA Y CARENCIA DE LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA DEL BIEN POR
ASUENCIA DE REQUISITO PARA CONFIGURAR ESTA FIGURA JURÍDICA. Venció el traslado
de estas sin pronunciamiento del actor. Una vez surtidas las comunicaciones y
emplazamiento se nombró curador ad litem a los herederos indeterminados, quien
se notificó del auto admisorio y contestó la demanda estándose a lo que se
probara en el proceso. Luego se surtió la audiencia de conciliación
declarándose fracasada y se inició la etapa probatoria; concluida esta, se
corrió traslado para alegar de conclusión, que venció en silencio (..)”[1].
-El 17 de enero
de 2001, el Juzgado Civil del Circuito del conocimiento resolvió acoger las
pretensiones de la demanda, mediante sentencia que no fue impugnada.
-El 7 de julio
del mismo año, el apoderado de la menor Jenny Esperanza formuló la nulidad de
lo actuado con posterioridad a la sentencia, fundado en que el Superior no
conoció la decisión, pese a que los herederos indeterminados estuvieron
representados por un curador para la litis.
-El 29 de agosto
de 2001, el Juzgado del conocimiento rechazó de plano la nulidad por fundarse
en una causal no prevista en el Código de Procedimiento Civil, decisión que la
Sala Civil accionada revocó para en su lugar disponer que el A Quo ordene
la consulta y remita el asunto a esa Superioridad para proceder en
consecuencia.
-El 22 de abril
de 2002, la Sala accionada admitió la consulta -ordenada en acatamiento a su
decisión por el Juez Civil del Circuito de Funza el 23 de enero anterior- y el
2 de mayo del mismo año corrió traslado a las partes por sendos términos de 3
días, según lo indican los artículos 386 y 390 del Código de Procedimiento Civil.
-La apoderada de
las demandantes descorrió el traslado en tiempo, solicitando la confirmación de
la sentencia que decretó la nulidad de la Escritura, con fundamento en las
disposiciones del Código Civil sobre negociaciones simuladas en perjuicio de
terceros y en el material probatorio recaudado.
-El 11 de junio
de 2002, la Sala accionada resolvió remitir el asunto nuevamente al inferior,
sin resolver la consulta, “comoquiera que uno de los extremos de la litis no
está resuelto, por lo tanto, al efectuarse pronunciamiento en segunda instancia
sobre las restituciones mutuas aquel quedaría de única instancia, lo cual
vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de las partes”.
-El 29 de enero
de 2003, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en acatamiento de lo dispuesto
por el Superior, dictó sentencia complementaria, disponiendo que no había lugar
a ordenar restituciones mutuas y que también la sentencia complementaria
tendría que consultarse.
-El apoderado de
la demandada Jenny Esperanza González interpuso recurso de apelación,
argumentando que según lo estipulado en la Escritura Pública, “quien
realmente adquirió el inmueble fue una persona completamente capaz que actuó a
título personal”.
-El 14 de mayo
de 2004 la Sala Civil accionada resolvió revocar la sentencia proferida por el
Juez Civil del Circuito de Funza el 17 de enero de 2001 y la providencia
complementaria adoptada el 29 de enero de 2003 y en su lugar decidió desestimar
las pretensiones de simulación y nulidad, promovidas por las señoras González
de González y González González contra la menor Jenny Esperanza Castro y los
herederos indeterminados de Atanasio González Castillo.
-El 24 de mayo
del mismo año el H. Tribunal Superior de Cundinamarca negó la nulidad formulada
por la apoderada de las señoras González de González y González González
“con apoyo en similares argumentos a los que trae para fundamentar la demanda
de amparo constitucional”.
2. La
demanda
Las señoras María
Esther González de González y Adela y Gloria Yaneth González González por
intermedio de apoderada promueven acción de tutela en contra de la Sala Civil
Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado del
Circuito de Funza, porque, dentro del proceso Ordinario instaurado por las mismas
contra la menor Jenny Esperanza González Castro y los herederos indeterminados
de Atanasio González Castillo, entre otras irregularidades, i) la Sala
accionada declaró la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia,
revocó el proveído y en su lugar desestimó las pretensiones de la demanda y ii)
el Juzgado demandado (1) omitió dejar constancia de que la nulidad fue
formulada “cinco meses y cinco días después de haber quedado ejecutoriada la
sentencia y hallarse el proceso archivado”; (2) no le corrió traslado a la
parte demandante del escrito de nulidad; y (3) habilitó el término para el pago
de las copias para surtir el recurso de apelación del auto que rechazó de plano
la nulidad.
Sostiene la
apoderada que la declaratoria de nulidad revivió el proceso antes referido
favoreciendo a la parte demandada “quien no ejerció en oportunidad los
recursos de ley”, e invalidando lo actuado sin razón, como quiera que la
consulta no procedía.
3. Intervención
pasiva
3.1 Sala
Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca
Los Magistrados
Myriam Avila de Ardila, Pablo Villate Monroy y Luis Ernesto Vargas Silva
integrantes de la Sala accionada afirman que dentro del proceso Ordinario
promovido por las accionantes, contra la menor Jenny Esperanza González y los
herederos indeterminados de Atanasio González Castillo, resolvieron las
impugnaciones y la consulta, como otros asuntos que llegan a su conocimiento, “pues
no tenemos ni idea de quiénes y cómo serán las partes que integraron la litis,
ni sus apoderados ya que se trata de datos que para nada inciden en nuestro
proceder”.
Manifiestan su
asombro, porque “la petente intervino durante todo el proceso, fue escuchada
y por eso llama la atención que ahora, cuando se profirió la sentencia
definitiva se queje, después de habérsele garantizado el debido proceso, la
contradicción, el derecho de defensa”.
Agregan que la
apoderada de la parte actora fue acuciosa en la defensa de los intereses que
representó durante el asunto, “situación muy diferente a la de su
contraparte, que actuó con incuria”.
Finalmente se
refieren a la decisión que adoptaron, a la vez que ordenan se remita el
expediente para que el juez de tutela pueda verificar su actuación. Exponen al
respecto:
“(..) Desafortunadamente para ellas –la petente y sus mandantes-,
incurrieron en un defecto de fondo concerniente a la legitimación en la causa
por activa, que terminó provocando la información del fallo que había dictado
el Juez de conocimiento, pues en todo el proceso no demostraron la calidad
invocada en la demanda.
(..) Lo que ocurrió en el proceso, puede sintetizarse en que se
deprecó una declaración de simulación subsidiada de lesión enorme, relativa a
la compraventa de un inmueble realizada entre el causante JOSE ATANASIO
GONZALEZ C. y la señora PASTORA CASTRO quien compró para la hija menor de
ambos, YENNY GONZALEZ CASTRO. Al final encontró el Tribunal que quienes
demandaron no demostraron, no probaron en todo el proceso la calidad que invocaron
(esposa e hijas del tridente), razón por la cual se revocó el fallo estimatorio
de pretensiones de primera instancia.
(..) Se repite el proceso llegó a segunda instancia, previa
anulación del trámite posterior a la sentencia de primer grado, porque el
Tribunal consideró que se había violado el legale judicio, al no haberse
sometido a consulta aquella sentencia. Y fue en segunda instancias donde se
llegó a esa conclusión”.
3.2 Juzgado
Promiscuo del Circuito de Funza
El Juez Pablo
Barón García interviene para informar que “el proceso ordinario promovido
por MARIA ESTHER GONZALEZ contra YENNY ESPERANZA GONZALEZ se encuentra en el
Tribunal Superior de Cundinamarca, en el trámite de segunda instancia”.
3.3 Intervención
de terceros interesados
La señora
Pastora Castro Acero, vinculada al asunto que se revisa por orden de esta Sala,
intervino a nombre y en representación de la menor Jenny González Castro, para
convalidar la actuación, como más adelante se explica.
4. Pruebas
4.1 En el
expediente obran, en fotocopia, entre otras piezas del proceso Ordinario
instaurado por María Esther González y otras contra Yenny Esperanza González y
otros, i) providencia del 22 de octubre de 2001, proferida por el Magistrado
Luis Ernesto Vargas Silva para admitir el recurso de apelación interpuesto por
el apoderado de la demandada, contra el auto de 29 de agosto de 2001, que
rechazó de plano la nulidad de lo actuado con posterioridad a la sentencia; ii)
escrito dirigido por la abogada Yamile Peña Moreno, actuando en representación
de las demandantes, a la Sala accionada, el 15 de noviembre de 2001,
solicitando negar la nulidad; iii) decisión de 19 de noviembre de 2001,
adoptada por la Sala Civil accionada para revocar la providencia que rechazó la
nulidad y en su lugar disponer que se invalide lo actuado y se disponga
consultar la sentencia de 17 de enero de 2001; iv) autos del 22 de abril y 2 de
mayo de 2002 adoptados por el ad quem para admitir la consulta y correr
traslado a las partes; v) escrito del 14 de mayo de 2002, mediante el cual la
apoderada de la parte demandada descorrió el traslado que le fuera concedido el
2 de mayo anterior; vi) decisión del 11 de julio de 2002, que dispone remitir
el expediente al Juez Promiscuo accionado, para que adicione la sentencia del
17 de enero del año anterior; vii) sentencia del 14 de mayo de 2004, proferida
por la Sala accionada para revocar la sentencia del 17 de enero de 2001 y su
providencia aditiva.
4.2 Fotocopia
de los registros civiles que dan cuenta del matrimonio de María Esther González
Morales y Atanasio González Castillo, y de los nacimientos de Adela y Gloria
Yaneth hijas de ambos.
4.3 Fotocopia
de las providencias del 10 de octubre de 1993 y del 11 de noviembre del mismo
año, proferidas por el Juzgado de Familia de Funza, para declarar abierto y
radicado en ese despacho el Proceso de Sucesión de José Atanasio González
Castillo y reconocer a Jenny Esperanza González Castro y Adela y Gloria Yaneth
González González, como herederas del causante; y a María Esther González de
González en calidad de cónyuge supérstite.
5. Decisiones
que se revisan
5.1 Decisión
de primera instancia
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia niega la protección porque la
acción de tutela “no es un mecanismo para reabrir el debate procesal a fin
de adelantar un examen integral del conflicto” y habida cuenta que “las
accionantes dilapidaron la posibilidad que tuvieron de interponer el pertinente
recurso de súplica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 363 del Código de
Procedimiento Civil contra el auto del Tribunal de 24 de junio de 2004”.
Concluye el a quo:
“4. En consecuencia por haber desperdiciado quienes se dicen
agraviadas ese expedito medio de defensa judicial y no concurrir la arbitrariedad
de los accionados, necesaria para configurar vía de hecho, único proceder de
los funcionarios contra los cuales se ha dirigido la demanda de tutela que
podría dar lugar a la intervención especial del juez constitucional, se impone
su denegación.”
5.2 Impugnación
La apoderada de
las accionantes impugna la decisión; para el efecto insiste en los
planteamientos expuestos en su demanda.
5.3 Decisión
de segunda instancia
La Sala de
Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia confirma la sentencia de
primer grado, con fundamento en la improcedencia absoluta de la acción de
tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas.
Para sustentar
su decisión transcribe en extenso las motivaciones de la sentencia proferida
por esa misma Sala el 11 de abril de 2002, radicación 7542.
6. Trámite
en sede de revisión
Al acometer el análisis de su competencia,
esta Sala pudo constatar que los jueces de instancia no vincularon a la decisión
a la señora Pastora Castro Acero, representante legal de la menor Yenny
Esperanza González Castro, quien actuó como demandada dentro del proceso
Ordinario promovido por María Esther González de González y Adela y Gloria
Yaneth González González.
Por lo anterior
ordenó al juez de primera instancia notificar a la señora Castro Acero y de ser
necesario, rehacer la actuación.
Integrado el
contradictorio y en consideración a que la señora Castro Acero intervino por
intermedio de apoderado para convalidar lo actuado, tal como lo consideró el
juez de primera instancia, debe esta Sala adoptar la decisión que corresponde.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias
proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en
cumplimiento del auto del 26 de de noviembre del 2004, expedido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Once de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Corresponde a
esta Sala revisar las decisiones adoptadas por las Salas de Casación Laboral y
Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que declaran improcedente el amparo
instaurado por las señoras María Esther González de González y Adela y Gloria
Yaneth González González contra la Sala Civil Familia Agraria del H. Tribunal
Superior de Cundinamarca y el Juez Civil del Circuito de Funza, porque la
acción de tutela contra providencias judiciales ejecutoriadas no procede en
ningún caso, y en razón de que la apoderada de las accionantes no recurrió en
súplica la providencia que negó la nulidad, sustentada en las mismas razones
que dieron lugar a esta acción.
Efectivamente,
en el ámbito del proceso Ordinario promovido por las accionantes contra la
menor Jenny González Castro y los herederos indeterminados de Atanasio González
Castillo, la apoderada de las señoras González de González y González González
formuló sin éxito un incidente de nulidad, porque la accionada declaró inválido
lo actuado “con posterioridad a la sentencia”, resolvió que se
adicionara el proveído ya ejecutoriado y modificó la decisión, todo esto, a su
modo de ver, por fuera de las previsiones que permiten revisar las sentencias
ejecutoriadas.
Deberá en
consecuencia esta Sala pronunciarse al respecto, porque la acción de tutela es
un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
3. Procedencia
de la acción
Las señoras María Esther González de González y Adela y Gloria
Yaneth González González, por intermedio de apoderada, reclaman la protección
de sus garantías constitucionales, en razón de que una vez concluido el proceso
Ordinario promovido por las mismas la Sala Civil del H. Tribunal Superior de
Cundinamarca declaró nulo lo actuado con posterioridad a la sentencia, revocó
el fallo y lo sustituyó por otro desfavorable a sus intereses.
Ahora bien, en una primera aproximación a las decisiones de
instancia y en consideración a las previsiones del artículo 86 de la Carta
Política, podría decirse que las accionantes no pueden demandar el amparo
constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
jurídica, porque dentro del ámbito del proceso en que estos se habrían
vulnerado las mismas no hicieron uso de todos los recursos previstos en el
ordenamiento para su restablecimiento.
Si bien los derechos fundamentales de las accionantes han podido
resultar afectados por una sentencia ejecutoriada que contradice otra también
en firme, dictada en el mismo asunto, lo cierto es que los artículos 379 y 380
del Código de Procedimiento Civil asignan a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia la competencia para anular las sentencias
ejecutoriadas proferidas por los tribunales superiores de distrito judicial en
contravención a lo fallado con antelación, sin que para el efecto sea óbice la
circunstancia de no haberse interpuesto recursos, como tampoco que la segunda
sentencia se hubiere proferido dentro del mismo asunto o en uno nuevo iniciado
y tramitado con igual fin.
Como se ve el recurso de revisión ha sido establecido para respetar
la firmeza de los fallos, con miras a preservar la certeza y obligatoriedad
incondicional que acompaña a las decisiones de los jueces, sin perjuicio de la
necesidad de hacer imperar en ellos los dictados constitucionales y los
imperativos legales –artículos 2°, 29 y 230 C.P.-, de modo que la validez de la
sentencia del 24 de mayo de 2004, proferida dentro del proceso Ordinario
promovido por las accionantes contra Jenny González Castro y los herederos
indeterminados de Atanasio González Castillo, puede debatirse haciendo uso del
recurso de revisión, incluso con la declaratoria de medidas cautelares para
evitar la realización de mayores perjuicios, si las demandantes así lo consideran.
Establecido que el amparo invocado no puede concederse, toda vez que
el ordenamiento prevé que el asunto se debata con amplitud, previa la
presentación de una demanda y el otorgamiento de garantías suficientes -para
cubrir los eventuales daños que se causen a los demandados y a los terceros con
la actuación- y debido a que dentro del trámite regulado por el artículo 383
del Código de Procedimiento Civil se prevé el decreto de medidas cautelares,
las sentencias de instancia, en cuanto declaran improcedente la acción, serán
confirmadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Reanudar la actuación que fue
suspendida para integrar el contradictorio.
Segundo. CONFIRMAR las sentencias del 14
de septiembre y del 13 de octubre de 2004, proferidas por las Salas Civil y
Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia para negar por improcedente el
amparo constitucional invocado por María Esther González de González y Adela y
Gloria Yaneth González González contra la Sala Civil Familia Agraria del H.
Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Funza,
porque las accionantes pueden reclamar el restablecimiento de sus derechos
fundamentales haciendo uso del recurso extraordinario de revisión, que prevé la
práctica de medidas cautelares.
Tercero. Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Sala Civil Familia
Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, sentencia del 14 de mayo de
2004, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.