T-966-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-966/01
DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Fundamental/DERECHO A LA
FILIACION DEL MENOR-Naturaleza/PROCESO DE FILIACION-Prueba
antropoheredobiológica
DERECHO DE FILIACION NATURAL-Necesidad de practicar
prueba antropoheredobiológica/NEGLIGENCIA ADMINISTRATIVA-Realización de
prueba antropoheredobiológica
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Orden de
practicar prueba antropoheredobiológica
Referencia: expediente
T-487.407.
Acción
de tutela instaurada por Amanda Gamboa Chambueta, en representación de la menor
Wendy Carolina Gamboa, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., diez
(10) de septiembre de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá,
de fecha 4 de julio de 2001, en la acción de tutela presentada por Amanda
Gamboa Chambueta, en nombre y representación de su hija menor de edad Wendy
Carolina Gamboa, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
El expediente
llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de
lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección
de Tutelas Número Ocho de la Corte, en auto de fecha 17 de agosto de 2001,
eligió, para efectos de su revisión, el presente expediente.
I. ANTECEDENTES.
a) Hechos.
La actora, en
representación de su hija menor de edad, presentó acción de tutela, el día 14
de junio de 2001, ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, reparto, por
considerar que el Instituto demandado ha violado los derechos fundamentales de
su hija Wendy Carolina Gamboa, porque no ha realizado el examen de ADN
solicitado por el Juzgado donde cursa el proceso de filiación, y poder la
menor, una vez establecida tal filiación, recibir de su progenitor el apoyo
económico para cubrir las necesidades básicas en salud y educación, que ella
requiere.
Al Instituto de
Bienestar Familiar se han elevado solicitudes de la prueba genética, por los
jueces competentes, en oficios del 21 de septiembre de 2000 y del 4 de junio
de 2001, sin que haya sido posible que tal examen se realice. Acompañó copias
de estas solicitudes. (folios 1 y 2)
Pide que el juez
de tutela ordene que se practiquen los exámenes ordenados por el Juzgado, en
forma inmediata.
b) Trámite
procesal.
El Juzgado
Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, con auto de fecha 19 de junio
de 2001, admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación a las partes y
solicitó al Instituto emitir un informe expreso y detallado sobre todos y cada
uno de hechos a que se contrae la acción de tutela.
-Respuesta del
Director General de Bienestar Familiar, doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela,
al juez de tutela.
En comunicación
del 26 de junio de 2001, el Director del ICBF dio respuesta a esta acción de
tutela, en los términos que se resumen así :
En primer lugar,
señaló que la regla general para la práctica de las pruebas genéticas, se rige
por la asignación del turno, según la fecha de solicitud de la autoridad
competente, pues, de esta forma se garantiza el cumplimiento de la igualdad, de
que trata el artículo 13 de la Constitución, y las excepciones a esta regla
sólo ocurren cuando, previa motivación debidamente comprobada, se determine que
se está ante el inminente peligro de muerte, por padecer enfermedad terminal, o
por la urgente salida del país, para residir en el exterior, por motivos de
fuerza mayor, de alguna de las personas que conforman el grupo familiar o trío
de paternidad al que se le debe practicar la prueba genética.
Así mismo, informó
que el 30 de diciembre de 1999, se suscribió el Convenio con el Instituto de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, cuyo objeto “se dirige al análisis de
13.890 muestras y la realización del muestreo poblacional de 10 marcadores de
ADN, tipo STR, en 2.300 individuos provenientes de 7 macrorregiones del país
(25 ciudades). A través de la ejecución de este Convenio, el ICBF persigue
atender a nivel nacional, la demanda de exámenes de paternidad que se
encuentran represadas desde el año 1998, (…).
En cuanto al caso
concreto de la actora, el Director manifestó:
“Es
de resaltar que en el presente caso, la solicitud de la prueba biológica de
paternidad, fue ordenada por los Juzgados Veintiuno y Quince de Familia de
Bogotá, mediante oficios No. 1656 del 13 de septiembre de 2000 y radicado en el
ICBF mediante número 032762 del 21 de septiembre de 2000; con oficio 0694 del 9
de mayo de 2001, radicado ante el ICBF el día 4 de junio de 2001, con
radicación interna ICBF 020015, respectivamente, por lo cual se encuentra en la
Subdirección de Intervenciones Especializadas del ICBF Sede Nacional para la
toma de los dictámenes periciales con la primera fecha allegada al ICBF, pero
ésta no fue enviada en el primer listado al Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses remitido el 26 de julio de 2000, las pruebas
biológicas solo se incluyó (sic) hasta mayo de 1999, por lo cual esta prueba
podrá ser enviada, en el segundo listado remitido a medicina legal, una vez se
completen las 13.890 muestras pactadas en el convenio mencionado ya que
corresponden a al (sic) nivel nacional; de otra parte se debe indicar que en el
sistema solo se han ingresado hasta noviembre de 1999, por lo cual al no haber
remitido en este listado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, deberá tenerse en cuenta igualmente la asistencia de los grupos
familiares del primer listado de lo cual depende el cupo para tramitar el
segundo listado.
“No
obstante lo anterior el ICBF está gestionando las acciones conducentes para la
contratación de laboratorios de genética que permitan evacuar el represamiento,
garantizando tanto a las autoridades competentes como a los usuarios, que los
dictámenes periciales contengan la calidad y la confiabilidad científica que se
requiere para los mismos.” (folios 13 y 14)
En consecuencia,
consideró el Director, el ICBF ha desarrollado todos los trámites
administrativos e interinstitucionales, para cumplir las solicitudes de los
juzgados, sin vulnerar ninguna garantía constitucional o legal.
- Respuesta del
Juzgado Quince de Familia de Bogotá, al juez de tutela.
El Secretario del
Juzgado informó al juez de tutela que por auto de fecha 165 (sic) de noviembre
de 2000, se admitió proceso de investigación de paternidad, que se encuentra
en etapa probatoria, que con oficio del 9 de mayo de 2001 se libró oficio al
ICBF, y que se está a la espera de la respuesta para continuar con el proceso.
c) Sentencia que se revisa.
En sentencia de 4 de julio de 2001, el
Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela pedida.
Las consideraciones se resumen así :
El juzgado se refirió al carácter de la
acción de tutela. Señaló que en el presente caso no existe prueba de que la
menor mencionada sea un infante, para que se pueda incluir dentro de los
principios y garantías establecidos en el artículo 44 de la Constitución, o que
puede tratarse de una adolescente, es decir, que ya no obedecería al concepto
de niño.
No se encuentra prueba de que la madre de
la menor carezca de medios económicos para atender las necesidades básicas o
esenciales de la menor. Tampoco se dan las eventualidades de peligro inminente
de muerte o salida del país, por fuerza mayor, de alguno de los miembros del
grupo familiar. En consecuencia, no se puede predicar que a la menor se le
estén vulnerando o amenazando los derechos fundamentales, y que prevalezca su
derecho a la igualdad sobre los de las demás personas que se encuentran en
turno para la evacuación de la prueba genética, que corresponde al número
13.890, y que pueda tener prelación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente
para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del
decreto 2591 de 1991.
2. La
indeterminación de señalar una fecha probable para realizar la prueba
antropo-heredo-biológica por parte del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, puede violar derechos fundamentales y el desconocimiento del
contenido de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en esta materia.
En el presente
caso, la actora adelanta un proceso de filiación de su hija menor de edad, ante
el Juzgado Quince de Familia de Bogotá. Dentro del proceso se solicitó la
realización de la prueba antropo-heredo-biológica, en dos oportunidades : el 13
de septiembre de 2000 y el 9 de mayo de 2001. De esta solicitud no ha habido
respuesta del Instituto demandado, por lo que la actora acudió a la acción de
tutela, con el fin de que el juez constitucional proteja los derechos
fundamentales de su hija, menor de edad, vulnerados con la demora en la
práctica de esta prueba, esencial para establecer la filiación.
El Juzgado que
conoció esta acción la denegó por considerar que no estaba probado si se
trataba de una infante o una adolescente, para establecer la aplicación de los
principios consagrados en el artículo 44 de la Constitución; porque no había
prueba de que la madre careciera de recursos económicos para atender las
necesidades básicas de la menor; y, porque no se está ante uno de los eventos
que permiten darle prelación a la menor en la realización de la prueba, es
decir, sin que se tenga en cuenta el orden cronológico en la asignación de
turnos.
La Sala discrepa
de las razones expuestas por el juez en este caso para haber denegado la acción
y, por el contrario, reitera las consideraciones hechas por esta Corporación
sobre el carácter de fundamentales de los derechos sobre los que ahora se
solicita protección. Este tema fue ampliamente expuesto en la sentencia T-183
de 2001, cuyos conceptos fueron reiterados, también, en forma amplia, en la
sentencia T-641 de 2001. En consecuencia, en el caso bajo estudio, se remite a
lo dicho en tales providencias, en especial, en cuanto a la naturaleza de la
prueba genética y su incidencia esencial en el resultado en el proceso de
investigación de la paternidad; en la circunstancia de que cuando se dicta
sentencia en el proceso de filiación, eludiendo la realización de esta prueba,
tal sentencia puede ser una vía de hecho, como se expuso en la providencia
T-488 de 1999 de esta Corte. Así mismo, se estudiaron los criterios
jurisprudenciales sobre la filiación de los menores, como atributo de la
personalidad jurídica y su reconocimiento como derecho constitucional
fundamental y el derecho de toda persona de saber quiénes son sus padres.
Bastaría esta
simple remisión a las mencionadas sentencias, para que en el expediente objeto
de esta revisión se procediera solamente a reiterar lo ordenado en ellas. Sin
embargo, la Corte no puede dejar de observar que la respuesta del Director del
Instituto de Bienestar Familiar, no tuvo en cuenta lo dicho en las mismas, a
pesar, de haber sido notificado de su contenido.
En efecto, el
Director del Instituto demandado respondió al juez de tutela, en escrito de
fecha 26 de junio de 2001. Allí se refirió a que la regla general para la
práctica de la prueba genética consiste en la asignación de turnos, de acuerdo
con el orden de llegada de la solicitud de la autoridad competente. Mencionó
los casos en que opera la excepción a estos turnos : cuando existe peligro de
muerte, o eminente salida del país, para residir en el exterior, por motivos de
fuerza mayor de alguno de los que integran el grupo familiar o del trío de
paternidad. Señaló que el 30 de diciembre de 1999 se suscribió el Convenio
interinstitucional Nro. 389 de Cooperación y Asistencia Técnica entre el
Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Organización de Estados
Iberoamericanos para la educación, la ciencia y la cultura -O.E.I., para la
investigación biológica de paternidad, con el propósito de atender a nivel
nacional “la demanda de exámenes de paternidad que se encuentran represados
desde el año 1998, de acuerdo con el turno asignado (…)”. (se subraya).
Señaló, en términos generales, que el ICBF está gestionando acciones conducentes
para la contratación de laboratorios de genética que permitan evacuar el
represamiento de solicitudes.
En cuanto al caso
concreto objeto de esta acción de tutela, manifestó que la primera solicitud de
la prueba, allegada al ICBF el 21 de septiembre de 2000, no ha sido aún enviada
al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque el primer listado se
remitió el 26 de julio de 2000, en el que se incluyeron las pruebas pedidas
hasta mayo de 1999.
En consecuencia,
la prueba pedida en el proceso de la actora de esta tutela, sólo “podrá ser
enviada, en el segundo listado remitido a medicina legal, una vez se completen
las 13.890 muestras pactadas en el convenio mencionado ya que corresponden
a al (sic) nivel nacional; de otra parte se debe indicar que en el sistema solo
se han ingresado hasta noviembre de 1999, por lo cual al no haber remitido en
este listado al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,
deberá tenerse en cuenta igualmente la asistencia de los grupos familiares del
primer listado de lo cual depende el cupo para tramitar el segundo listado.
(...)” (se subraya)
Es decir, de
acuerdo con las explicaciones del Director del Instituto : el Convenio
interinstitucional Nro. 389 del 30 de diciembre de 1999 tiene como propósito
evacuar las demandas de exámenes represadas desde el año de 1998. En el listado
que se envió el 26 de julio de 2000, se incluyeron las pruebas pedidas hasta
mayo de 1999, y la pruebas solicitadas con posterioridad, que constituirá un
segundo listado, en el que probablemente se incluirá el de la actora, sólo se
hará cuando se completen las 13.890 muestras pactadas a nivel nacional, siempre
y cuando se cuente con la asistencia de los grupos familiares del primer
listado, requisito del cual depende el cupo para tramitar el segundo listado.
De esta respuesta,
surge la inquietud para esta Corte y, en concreto, para esta Sala de Revisión,
sobre si el Director del Instituto demandando está dando cumplimiento a lo
decidido en la sentencia T-183 del 15 de febrero de 2001, de la Corte
Constitucional, en la que esta Corporación analizó tres acciones de tutela
semejantes a la ahora objeto de esta revisión, y dispuso una “orden a
prevención a las autoridades administrativas”, en el sentido de que el
Instituto coordine con la Presidencia de la República “el plan que evite la
congestión de los despachos judiciales en la jurisdicción de familia, en cuanto
se refiere al estado civil de las personas”, plan que debe ser diseñado e
iniciar su ejecución en un término que no podrá ser superior a 4 meses, contado
a partir de la notificación de la mencionada sentencia, que tiene fecha del 15
de febrero de 2001.
Nada dice el
Director sobre este punto. Y éste era el asunto objeto de examen de las
sentencias T-183 y T-641 de 2001, en las que la Corte, además de lo que ocurría
en los casos concretos, al tener certeza de la deficiencia administrativa
generalizada en la realización de las pruebas antropo-heredo-biológicas, asunto
que data de varios años, requirió de las autoridades una solución
institucional en corto tiempo, dado que tal estado de cosas viola derechos
fundamentales. Dijo, en lo pertinente la Corte :
“5.
Orden a prevención a las autoridades administrativas.
“Dado
que la deficiencia administrativa de colaboración con la administración de
justicia en la realización de las pruebas antropo-herodo-biológicas, data ya de
varios años, como quiera que esos exámenes de orden científico fueron
expresamente contemplados en el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, la solución al
problema exige una definición en corto tiempo, que evite la congestión
de los despachos judiciales en la jurisdicción de familia, en la definición del
estado civil de las personas, es necesario ordenar al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, que de manera eficaz, diseñe un plan y pueda ponerlo en
ejecución en todo el territorio nacional, a la mayor brevedad, como parte de la
política social del Estado, para lo cual deberá coordinarlo con la Presidencia
de la República.
“Para
ello, se ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que en
coordinación con la Presidencia de la República, que diseñe el mencionado plan
e inicie su ejecución en un término que no podrá ser superior a cuatro (4)
meses, contado a partir de la notificación de esta sentencia. Con este fin, se
enviará copia de esta sentencia a la Presidencia de la República.
“Se
remitirá, también, copia de la misma al señor Procurador General de la Nación y
al señor Defensor del Pueblo, para que en ejercicio de sus funciones vigilen y adelanten,
en la esfera de su competencia, la actividad necesaria para el estricto
cumplimiento de esta sentencia.” (sentencia T-183 de 2001, M.P., Alfredo Sierra
Beltrán)
Es decir, en el
caso objeto de examen, se puede deducir que nada se ha hecho, y que la
situación continúa igual.
Tampoco, en su respuesta el Director del
ICBF tuvo en cuenta lo expuesto en las sentencias mencionadas, sobre el derecho
de los interesados a conocer una fecha probable de realización del examen.
Allí se expresó que no obstante la congestión de las solicitudes para realizar
la prueba de ADN, y el establecimiento de turnos en orden cronológico, es una
garantía del derecho a la igualdad, los interesados tienen derecho a que se les
establezca una fecha aproximada para sus realización, y que no hacerlo
constituye vulneración de derechos fundamentales al debido proceso y a la
definición de los derechos de filiación de los menores involucrados en los
respectivos procesos. Dijo la Corte :
“No
puede desconocerse que definir el estado civil en el proceso correspondiente
toma un determinado tiempo, esto está previsto en la ley procesal, pero lo que
no puede aceptarse es que ese período sea de tal forma indefinido que se llegue
a no tener ninguna certeza, ni el menor indicio, sobre su realización próxima o
lejana. Los interesados quedan sumidos en la incertidumbre total. La entidad
responsable sólo responde que se atenderá según los turnos, y, eso, si el
interesado cuenta con la fortuna de haber sido incluido en la base de datos, lo
que no ocurre en todos los casos, como en dos de los procesos estudiados.
“Tampoco,
para la Corte, resulta suficiente información al interesado decirle que ya se
firmó el Convenio, que las solicitudes se atenderán en estricto orden de
llegada, que hay un retraso acumulado desde 1998, y concluir que la vulneración
cesó. No. Lo que debe suministrar el Instituto demandado al juzgado y a los
interesados, se repite, es una fecha razonable y cierta de cuándo serán
atendidos. (ibídem)
Todas estas razones llevan a la Sala a
solicitar nuevamente la intervención de la Procuraduría General de la Nación y
de la Defensoría del Pueblo, para que informen a la Corte si se ha dado
cumplimiento de lo dispuesto en las sentencias T-183 de 2001 y T-641 del mismo
año, relativo a que el ICBF y la Presidencia de la República inicien las
soluciones que el problema requiere.
En lo que tiene
que ver con el caso concreto, la acción se concederá en cuanto al derecho de la
actora a conocer cuándo se realizará el examen pedido. En consecuencia, se
ordenará al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se
le informe sobre la fecha en que se realizará el examen. Se advertirá que esta
fecha no puede tener como consecuencia que se alteren los turnos establecidos
para las demás solicitudes.
Finalmente, hay
que hacer la siguiente observación a una de las razones expuestas por el juez
de tutela en la sentencia que se revisa. Expresó el juez : “1. No existe prueba
de que la menor mencionada sea niño (infante), para que se la pueda adecuar
dentro de lo establecido en el artículo 44 citado [Constitución Política], y
porque puede estar en el campo de la adolescencia, esto que no obedecería al
concepto de niño.”
Esta acotación se
hace sólo para recordar al juez que el concepto de niño contiene a todos los
menores de 18 años, por lo que a todos ellos les es aplicable el contenido del
artículo 44 de la Carta, y que el derecho a conocer quiénes son sus
progenitores se predica como fundamental para todas las personas, trátese de
menores de edad como de mayores. La Constitución en el artículo 14 establece
como derecho fundamental de toda persona, el reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Por todo lo
anterior, se revocará la sentencia objeto de revisión pues, por las razones
expuestas en las sentencias T-183 de 2001, reiteradas en la T-641 del mismo
año, la forma como está desarrollándose el proceso de establecimiento de citas
de exámenes de paternidad, ADN, y la indeterminación en el tiempo para que tal
hecho se produzca, está evidenciando el desconocimiento de los derechos
fundamentales a la filiación, como atributo de la personalidad jurídica, y del
derecho de toda persona de saber quiénes son sus padres, lo que adquiere
especial connotación cuando corresponde a la filiación de menores de edad.
Además, como se advirtió, dada la naturaleza de la prueba genética, su
incidencia es esencial en el resultado del proceso de paternidad, al grado tal
de que su omisión, puede convertir la sentencia respectiva en una vía de hecho.
Por lo tanto,
además del plan que se ordenó diseñar con ocasión de las sentencias T-183 y
T-641 de 2001, encaminado a dar solución en corto tiempo a la congestión
que tienen los despachos judiciales en la jurisdicción de familia, el ICBF debe
establecer un sistema que le permita evacuar todas las solicitudes represadas,
según el Director del Instituto desde el año 1998, sin dejar de lado establecer
un programa adecuado para las nuevas solicitudes de exámenes de ADN, pues
no se puede condicionar su realización sólo a la culminación total de las
pruebas represadas. Para ello, el Director debe dar inicio, mediante una
programación adecuada, a la descongestión de las nuevas solicitudes y señalar
fechas probables de realización.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Revocar
la sentencia del Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, de
fecha cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001), en la acción de tutela
presentada por Amanda Gamboa Chambueta, en representación de su hija menor de
edad, Wendy Carolina Gamboa, contra el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar.
Segundo : Ordenar
al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, se le informe a la
actora sobre la fecha en que se realizará el examen solicitado. Se advertirá
que la fecha que se señale no puede tener como consecuencia que se alteren los
turnos establecidos para las demás solicitudes, sino que corresponda a las
nuevas programaciones de asignación de cupos. Se le debe suministrar esta
información dentro de un término razonable y oportuno.
Tercero : Por la
Secretaría General, remitir copia de esta sentencia al señor Procurador General
de la Nación y al señor Defensor del Pueblo para que informen, a la mayor
brevedad, a esta Corporación la forma como el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, en coordinación con la Presidencia de la República, está dando
cumplimiento a lo dispuesto en las sentencias T-183 y T-641, ambas de 2001.
Cuarto : Se previene
al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que dé cumplimiento
estricto a lo dispuesto en esta sentencia y a lo ordenado en las T-183 y T-641,
ambas de 2001.
Por Secretaría
General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.