T-966-00
Sentencia T-966/00
Sentencia
T-966/00
DERECHOS DEL
INTERNO-Límites razonables
proporcionales/DISCRECIONALIDAD DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Restricción
razonable de reclusos
DERECHOS DEL
INTERNO-Existencia digna
DEBIDO PROCESO-Reclusión del procesado en la sede del
proceso
En principio, el procesado que es objeto de
detención preventiva, debe encontrarse recluido en la misma localidad en la
cual está siendo juzgado. Ciertamente, la reclusión de una persona en la sede
del proceso patrocina, decididamente, el derecho al debido proceso
constitucional, pues no solo evita múltiples dilaciones, sino que permite,
entre otras cosas, que la persona acusada pueda tener contacto directo y
permanente con su apoderado; conocer con mayor facilidad las piezas del
expediente; y, participar en la elaboración de la estrategia de defensa y en la
controversia de las pruebas que aparentemente lo incriminen. Adicionalmente,
esta condición favorece la aplicación de los principios de inmediación y
eficiencia, rectores del proceso penal y garantes del derecho de defensa.
HACINAMIENTO
CARCELARIO-Traslado de
recluso
En las dramáticas condiciones de
hacinamiento, violencia e inseguridad que se viven en las cárceles del país, no
sólo la voluntad del recluso puede ser causa suficiente para justificar un
traslado. En efecto, para nadie es un secreto que, dadas las condiciones de
hacinamiento, la población y la guardia carcelaria y penitenciaria se encuentran
amenazadas, entre otras cosas, por el enorme potencial de violencia de algunos
reclusos, que ponen en permanente riesgo la vida y la integridad física y moral
de sus obligados compañeros de reclusión, de los miembros del INPEC y, en no
pocos casos, de terceras personas objeto de represalias o amenazas cometidas
desde las cárceles. En consecuencia, nada puede oponerse a que, en virtud de lo
dispuesto en la ley 65 de 1993, se traslade a un sujeto a un lugar distinto de
aquel en el que esta siendo juzgado, cuando quiera que tal decisión resulte
verdaderamente útil y necesaria, por ejemplo, para evitar el hacinamiento, los
actos de violencia e intimidación a la población reclusa, la comisión de
delitos desde las cárceles, o los amotinamientos y fugas.
DEBIDO PROCESO-Traslado de recluso al lugar en el que se
adelanta el proceso penal
Las personas que han sido trasladadas a un
establecimiento de reclusión ubicado en una localidad distinta de aquella en la
que están siendo juzgadas, tienen derecho a ser remitidas a la sede del juzgado
respectivo, en todos aquellos casos en los cuales su presencia resulte
relevante para garantizar el debido proceso. En efecto, la posibilidad de estar
presente en ciertas diligencias, no sólo favorece el derecho a la defensa material,
sino que es esencial para realizar el principio de inmediación judicial, propio
del derecho penal. En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado la decisión de
trasladar a un recluso a un lugar distinto de aquel en el cual está siendo
juzgado, debe realizar las previsiones necesarias para asegurar su posterior
asistencia a las diligencias que así lo exijan. Ahora bien, no escapa a la
Corte que en ciertas circunstancias no es posible realizar la remisión de la
persona recluida, en la fecha programada unilateralmente por el juez. Sin
embargo para que la decisión en virtud de la cual se deja de realizar un
traslado resulte legítima, es necesario que se encuentre justificada en razones
objetivas y suficientes. En efecto, la decisión sobre el traslado de una
persona recluida que ha sido solicitada por el juez competente, no es
discrecional. Por el contrario, dado que la presencia de la persona en la
diligencia respectiva tiende a garantizar el derecho al debido proceso, y que
este derecho no puede limitarse por el hecho de la reclusión, debe afirmarse
que el Estado está obligado a cumplir la solicitud del Juez de la causa, so
pena de vulnerar, entre otros, los derechos del procesado a la defensa y a un
proceso sin dilaciones injustificadas. Por lo tanto, de incumplir tal
obligación, es necesario que se aporten razones que objetivamente justifiquen
la decisión de retrasar o postergar el traslado y, en consecuencia, la
respectiva diligencia judicial.
DEBIDO PROCESO
SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS-Posponen
traslado de recluso para audiencia
CORTE
CONSTITUCIONAL-Colaboración
armónica con órganos del Estado/ESTADO DE COSAS-Notificación y
requerimiento por violación de la Constitución
DERECHOS
FUNDAMENTALES DE LOS RECLUSOS-Coordinación
y cooperación interinstitucional
Referencia: expediente T-298827
Acción de tutela
instaurada por Luis León España, Giovanni Girón Collazos y Arnulfo Moncayo Mera
contra la Directora y el Comandante de Vigilancia de la Cárcel del Distrito
Judicial de Cali Villahermosa".
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa fe de Bogotá, D.C., julio treinta y
uno (31) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de la ciudad de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS LEON
ESPAÑA, GIOVANNI GIRON COLLAZOS y ARNULFO MONCAYO MERA contra la Directora de
la Cárcel del Distrito Judicial "Villahermosa" de la ciudad de Cali y
el Comandante de Vigilancia de la misma institución carcelaria.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1. El 17 de enero de 1999, los señores LUIS
LEON ESPAÑA, GIOVANNI GIRON COLLAZOS y ARNULFO MONCAYO MERA, quienes en ese
momento se encontraban recluidos en la Cárcel “Villahermosa” del Distrito
Judicial de Cali, interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, contra la Directora y el
Comandante de Vigilancia del mencionado centro carcelario, por considerar que
vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, (C.P., artículo 13), a la
libertad (C.P., artículo 28) al debido proceso y a la defensa (C.P., artículo
29).
Los demandantes señalan que en cinco
oportunidades, el Juzgado Penal del Circuito de Pasto, en el cual se adelanta
el proceso penal en su contra, ha solicitado su remisión a San Juan de Pasto
para que pueda llevarse a cabo la audiencia pública de juzgamiento. Afirman que
la Directora de la Cárcel Judicial del Distrito de Cali, así como el Comandante
de Vigilancia de tal institución, se han negado a efectuar dicha remisión,
aduciendo que la institución carcelaria no cuenta con los medios ni el personal
necesario para ello. Por lo anterior, los demandantes consideran que las
autoridades del instituto carcelario han vulnerado sus derechos fundamentales a
la igualdad, la libertad, al debido proceso y a la defensa. Agregan que el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, puede tomar su inasistencia a la
audiencia pública como una circunstancia en su contra al momento de proferir
sentencia, ya que podría estimar que no quisieron hacerse presentes, cuando, en
su criterio, ha sido la falta de voluntad y la negligencia de los funcionarios
demandados lo que verdaderamente ha impedido el desplazamiento.
2. Pruebas decretadas por el juez de tutela
El 19 de enero de 2000, el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ofició a la dirección de
la Cárcel Distrital "Villahermosa" para que informara, entre otras
cosas, las razones por las cuales no se había realizado el desplazamiento de
los actores a la ciudad de Pasto y si tales motivos han sido conocidos por el
Juzgado que ha solicitado la remisión. Asimismo, solicitó al Juzgado Cuarto
Penal del Circuito de Pasto indicar si en ese despacho se adelantaba un proceso
penal contra los actores. En caso afirmativo, le solicitó que informara (1)
cuál era el delito por el cual se los investiga; (2) el trámite surtido en el
correspondiente proceso; (3) si es cierto que se ha intentado llevar a efecto
la audiencia pública y, (4) si fuese el caso, si conocía las razones por las
cuales los sindicados no habían podido asistir a la dicha diligencia.
2.1. Por medio de oficio de fecha 21 de
enero de 2000, la Directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali
"Villahermosa" informó que los internos Luis León España, Giovanny
Girón Collazos y Arnulfo Moncayo Mera ingresaron a dicho establecimiento
carcelario, los días 6 de marzo de 1998, 15 de Julio de 1999 y 11 de noviembre
de 1998, respectivamente, procedentes de la Cárcel del Distrito Judicial de
Pasto, los dos primeros, e Ipiales, el tercero.
Afirma que el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Pasto ha solicitado la remisión de dichos reclusos en tres
oportunidades (oficios de septiembre 16/99, octubre 22/99 y diciembre 3/99),
con el fin de realizar la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso
que por el delito de homicidio se sigue en su contra. Sin embargo, señala que
si bien las correspondientes resoluciones de remisión fueron oportunamente
elaboradas (adjunta copia), la oficina del Comando de Vigilancia no les ha
podido dar cumplimiento dado, entre otras cosas, por causa del “bloqueo de la
carretera panamericana” a finales de 1999. Adjunta oficio de enero 21 de 2000
mediante el cual el Comandante de Vigilancia del establecimiento carcelario,
informa las razones que han impedido el traslado.
2.2. En respuesta del 21 de enero de 2000,
el Comandante de Vigilancia de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, señala
que, ante las graves alteraciones de orden público en la zona, esta clase de
traslados exige, "por lo menos, siete (07) unidades de guardia durante
cuatro días". A este respecto afirma que se encuentra en absoluta
incapacidad de destinar tal número de unidades para el referido desplazamiento,
ya que ello haría mucho más gravosa la endeble "seguridad física del
establecimiento – carcelario - y las remisiones locales." Sobre esta
última cuestión señala: "(…)en los últimos cuatro meses la Dirección
General, el Comando Superior y la Dirección Regional Occidental del INPEC han
trasladado cincuenta y ocho (058) unidades de guardia, provocando un verdadero
caos en cuanto a la disponibilidad de guardia para cumplir con nuestra misión
de VELAR POR LA SEGURIDAD de los Establecimientos Carcelarios y cumplir con las
remisiones a los diferentes despachos judiciales y centros asistenciales
locales y nacionales.”
Le informa al Juez que, como puede
fácilmente verificarse, los vehículos con que cuenta actualmente la Cárcel de
Cali se encuentran en muy mal estado. En consecuencia, sostiene que su
desplazamiento por carretera pone en peligro la vida de los internos y del
personal de guardia.
Finalmente, el Comandante de Vigilancia
indica:
“Es de anotar que la
administración no tiene autonomía propia para el manejo de partidas destinadas
para el mantenimiento y combustibles del parque automotor de este
establecimiento, ya que estas son asignadas por las directivas de presupuesto
de la ciudad de Santa Fe de Bogotá.
Para el año de
1999 le fue asignado un presupuesto de $7.000.000 de pesos para todo el
Establecimiento, de los cuales tan solo en los vehículos se gastan $3.000.000
de pesos mensuales. En cuanto al personal de guardia su asignación depende
únicamente de la Dirección General y la Subdirección de Comando Superior del
INPEC, lo único que podemos hacer es comunicar al respectivo despacho judicial
los motivos del no cumplimiento de las remisiones, porque nosotros a nivel
local no podemos resolver el problema y este es responsabilidad de las
directivas del INPEC, que no suministran los medios indispensables para cumplir
con las tareas encomendadas."
Adjunta a su oficio, copia de los informes
enviados al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto a través de los cuales
manifiesta las razones que han impedido el traslado de los internos requeridos.
Asimismo, anexa copia de 8 oficios dirigidos a las oficinas regional y nacional
del INPEC, a través de los cuales hace un breve diagnóstico de la grave
situación de seguridad de la Cárcel de Cali y solicita, urgentemente, personal
de guardia así como presupuesto para reparar los vehículos del establecimiento.
2.3. A través de oficio de fecha 26 de
enero de 2000, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, informó al juez
de tutela que en dicho despacho se está tramitando la causa N° 0057 contra los
señores Luis León España, Arnulfo Moncayo Mera y Geovanny Girón Collazos, por
la presunta comisión del delito de homicidio.
Informa que, de los referidos procesados,
sólo el señor Geovanny Girón Collazos se encuentra en detención provisional,
por el delito que en su despacho se juzga, pues los otros dos procesados
actualmente purgan penas impuestas por la comisión de otros delitos (hurto
calificado y secuestro extorsivo).
Adicionalmente, señala que ese Juzgado ha
fijado fecha para la audiencia pública de juzgamiento en tres oportunidades,
sin que ésta haya podido realizarse “por la NO REMISION de los señores
procesados” por parte del centro carcelario.
3. Sentencia objeto de revisión
El 2 de febrero de 2000 el Juzgado Tercero
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, negó el amparo de los
derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de los actores.
En primer término, el juez constitucional
señala que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario que sólo puede
proceder ante una vulneración de los derechos fundamentales, siempre que la
parte afectada carezca de otro mecanismo de defensa, o que se trate de evitar
la consumación de un perjuicio irremediable.
En este sentido, afirma que en el presente
caso no sólo no ha existido violación de los derechos al debido proceso y a la
defensa material, sino que existen mecanismos distintos para enfrentar, si la
hubiere, una eventual vulneración.
Sobre el derecho al debido proceso, el
fallado señala que no ha sido vulnerado, por cuanto no se han quebrantado las
formas propias del juicio. Sin embargo afirma que el derecho al debido proceso
implica "el derecho a un juicio sin dilaciones injustificadas",
derecho que si pudo haberse afectado por los hechos que dieron origen a la
acción de tutela. No obstante, sostiene que el legislador ha previsto medios
ordinarios para que, en casos como el presente, las personas que se encuentren
recluidas y que puedan resultar perjudicadas por la dilación del proceso,
obtengan su libertad provisional. Explica que, en el caso estudiado "si la
audiencia no puede iniciarse debido a la imposibilidad de realizar la remisión
de los sindicados a San Juan de Pasto para la fecha que hubiese sido fijada,
queda el camino para los enjuiciados de optar por su libertad
provisional", de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo
415 del C.P.P.
De otra parte, estima que no existe
violación al derecho de defensa, pues en su criterio, “en el momento que se
lleve a efecto el debate público podrán ejercerlo a cabalidad". Indica
que, contrariamente a lo afirmado por los actores, estos no pueden ser
condenados por no concurrir a la audiencia pública, ya que dicha diligencia no
se puede realizar sin la comparecencia de los procesados cuando quiera que se
encuentren recluidos. Adicionalmente, sostiene que la inasistencia de los
actores en las fechas en las cuales se ha fijado la audiencia, no puede ser
considerada como un aspecto probatorio en su contra, dado que el juez de la
causa conoce las razones por las cuales estos no han podido comparecer.
Finalmente, el Juez Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad, manifiesta que la tutela no es el único medio
para que los actores puedan asistir a la referida audiencia. Explica que la
"vía más expedita es la petición por parte del juez de conocimiento al
INPEC, para que los enjuiciados sean trasladados de centro carcelario, no por
vía de remisión exclusiva para la diligencia, sino por traslado mediante
resolución, para que permanezcan a disposición del Juzgado en la cárcel del
sitio donde será efectuada la multicitada diligencia."
La presente tutela fue seleccionada para su
revisión, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de Revisión.
4. Pruebas decretadas por la Sala de
Revisión
Mediante autos del 8 y 30 de mayo de 2000,
la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, solicitó a la directora de la
Cárcel Distrital "Villahermosa" de la ciudad de Cali así como a la
Dirección Nacional del INPEC, informar algunos aspectos relacionados con la
situación penal de los actores y con la imposibilidad de realizar la remisión
de estos a la ciudad de Pasto.
4.1. De la información suministrada por la
directora de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, se estableció lo
siguiente en relación con la situación penal de los actores:
Arnulfo Moncayo Mera fue trasladado en
1998, por motivos de seguridad, de la Cárcel del Circuito Judicial de Ipiales a
la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. Se encuentra detenido desde agosto 1
de 1997. Fue condenado a 5 años y 4 meses de prisión por el delito de hurto
calificado. Actualmente es requerido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de
Pasto por el delito de homicidio.
Luis León España ingresó a la Cárcel del
Distrito Judicial de Cali en mayo 6 de 1998 procedente de la Cárcel del
Distrito Judicial de Pasto. Se encuentra condenado a 28 años de prisión por
Secuestro Extorsivo. Actualmente, está requerido por el Juzgado Cuarto Penal
del Circuito de Pasto, por la presunta comisión del delito de homicidio.
Giovanni Girón Collazos fue trasladado en
1999, por motivos de seguridad, de la Cárcel del Distrito Judicial de Pasto, a
la Cárcel del Distrito Judicial de Cali. Se encontraba detenido desde diciembre
2 de 1997, condenado a 14 meses por la Justicia Regional. En septiembre 16 de
1999 el juez de la causa le concedió la libertad y quedó a ordenes del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Pasto, despacho en el cual se le procesa por el
delito de homicidio. Este despacho judicial le concedió la libertad provisional
en Abril 28 del 2000. Actualmente, el señor Giovanni Girón Collazos se
encuentra gozando del beneficio de libertad provisional, dado el vencimiento
del término establecido en el artículo 415 del C. de P. P. para la realización
de la audiencia pública. Sin embargo, los otros dos procesados permanecen
recluidos en virtud de condenas anteriores.
4.2. Respecto a los hechos ocurridos con
posterioridad a la interposición de la acción de tutela, se pudo establecer lo
siguiente:
Mediante oficio de 22 de marzo de 2000 el
Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, solicitó, nuevamente, la remisión
de los referidos internos, para realizar la audiencia de juzgamiento el día 11
de abril del año en curso. Sin embargo, según informe que se anexa, dicha
remisión no fue posible por razones de orden público. A este respecto, el
Comandante de Guardia de la Cárcel le informa al juez de la causa, que el
mencionado traslado fue consultado “con el grupo de inteligencia del Batallón
Pichincha – Sr. Gustavo Arias -, quien nos recomendó ABSTENERNOS de trasladar
internos por esta vía, ya que vienen presentándose taponamientos en la misma”.
En tales condiciones, el funcionario encontró que el traslado ponía en grave
riesgo la vida de los reclusos y del personal de guardia y, por consiguiente,
se abstuvo de realizarlo.
Finalmente, en cumplimiento de la quinta
solicitud de remisión del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, en la que
se fijaba como fecha para la realización de la audiencia pública, el 8 de junio
de 2000, los internos Arnulfo Moncayo Mera y Luis León España fueron remitidos,
bajo extremas medidas de seguridad, a la Cárcel del Distrito Judicial de
Pasto.
En esta última oportunidad, la diligencia
no pudo efectuarse dado que el abogado defensor del señor Moncayo Mera fue
violentamente asesinado. En consecuencia, la audiencia fue aplazada hasta que
se designara nuevo abogado defensor. Los actores fueron, nuevamente, remitidos
a la Cárcel del Distrito Judicial de Cali.
Frente a lo anterior, el Coordinador del
Grupo de Tutelas del INPEC, informó a la Corte Constitucional que "ya se
dieron instrucciones perentorias al Director Regional Occidente del INPEC para
que, una vez conocida la nueva fecha que fije el Estado Judicial, disponga sin
dilaciones la remisión de los internos."
4.3. Respecto al trámite que se debe surtir
para trasladar a un interno de un Establecimiento Carcelario a otro, la
Dirección Regional Occidental del INPEC informó lo siguiente:
"El Director
del Centro al momento de recibir la correspondiente citación, proyecta
Resolución, disponiendo el traslado del interno a un establecimiento ubicado en
el sitio donde se encuentra el Despacho Judicial que ordena la diligencia y se
coordina con el Comando de Vigilancia todo lo referente a la remisión, la cual
se realiza teniendo en consideración disponibilidad de Unidades de Guardia,
vehículo y presupuesto para los viáticos. De otro lado si lo amerita se
solicita apoyo logístico a la Policía Nacional.
Las remisiones para
la práctica de diligencias ordenadas por los Funcionarios Judiciales, no se
pueden atender en su totalidad por carecer en el Establecimiento de los
recursos humanos y logísticos requeridos, situación ampliamente tratada por la
señora Directora (E) de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali mediante
oficio del pasado 12 de junio cuya fotocopia se anexa (…)."
4.4 La Coordinadora de Asuntos
Penitenciarios de la Oficina Jurídica del INPEC, en comunicación enviada a la
Coordinación del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, manifestó
lo siguiente:
"1. La circular
N° 134 del 27 de septiembre de 1994 faculta a los Directores de Cárceles para
ordenar el traslado y coordinar la remisión de los internos que son solicitados
para diligencias judiciales a cualquier juzgado del país.
2. Las Direcciones
Regionales tienen asignado un rubro para traslado de internos quienes a su vez
lo deben distribuir con el mismo fin a los Directores de los Centros
Carcelarios de su jurisdicción.
3. Al efectuarse un
traslado y en consideración de la peligrosidad de la persona a trasladar, el
Director del Centro Carcelario, puede y debe solicitar apoyo de la Fuerza Pública
para el desplazamiento."
Adicionalmente, afirmó que la solicitud de
remisión de los internos "puede dirigirse a la Dirección Regional
Occidental del INPEC, para que el trámite sea más expedito."
4.5. La Subdirección del Cuerpo de Custodia
y Vigilancia del INPEC, informó a la Corte que, de conformidad con el artículo
102 parágrafo 2° del Acuerdo 0011 de 1995, "los directores deben
establecer contacto con los comandantes de brigada, del batallón o departamento
de policía, con el fin de que se elaboren los planes sobre traslados en casos
necesarios y lograr respaldo físico con personal de estos cuerpos, en razón a
que estas cuentan con personal calificado para el efecto. En este aspecto lo
que se persigue es que los traslados se cumplan en condiciones óptimas de
seguridad y para ello los directores deben poner en juego su iniciativa,
experiencia y solicitar la colaboración de las autoridades del gobierno que
juzguen aconsejable."
Afirma que dicha Coordinación recibió los
oficios enviados por el Comandante de Vigilancia de la Cárcel de Cali, a través
de los cuales exponía las “falencias del personal de guardia”. Al respecto
señala:
“Conocedor este
despacho de las necesidades de personal de Guardia en todos los
establecimientos carcelarios y la imposibilidad de cubrir estos requerimientos
por que la planta de personal existente no es suficiente para abastecer estas
necesidades y teniendo en cuenta que la cárcel del Distrito Judicial de Cali
presenta alto grado de hacinamiento, se coordinó con la Dirección del Instituto
subsanar al máximo este déficit con los Dragoneantes egresados de la Escuela
Nacional Penitenciaría como en efecto se hizo”
4.6. Finalmente, mediante oficio de junio
12 de 2000, dirigido al Director Regional Occidental del INPEC, la Directora
(E) de la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, informa lo siguiente sobre el
personal de guardia disponible para traslados:
“(...) me permito
manifestar que esta Cárcel no cuenta con suficientes recursos humanos y
logísticos para el cumplimiento de remisiones y traslados y aunque en múltiples
ocasiones se le ha informado al INPEC Nacional nadie toma cartas en el asunto.
Me permito informar
a usted que es físicamente imposible dar cumplimiento total a las decenas de
peticiones que realizan los distintos despachos fiscales y judiciales de Cali y
el resto del país por las siguientes razones: (...)
(2) No existen
suficientes unidades de guardia para cubrir la seguridad de cada uno de los
internos de quienes se solicita la conducción”.
A este respecto, señala que pese a que la
cárcel que dirige tiene 16 garitas, solo puede cubrir 13, cada una con una
persona. Las otras tres torres de guardia quedan desprovistas por falta de
personal. En el mismo sentido manifiesta que en cada pabellón se encuentran recluidas
de 250 a 300 personas y, sin embargo, sólo pueden ser atendidos por dos
guardias. Adicionalmente, indica que existen 8 rejas internas pero sólo están
habilitadas 6 dada la falta de personal. Finalmente hace un recuento del numero
de unidades de guardia destinadas a otros servicios, como la enfermería,
talleres, granja, conductores, casa especial, etc. Cada uno de estos servicios
se encuentra resguardado sólo por una o, en casos excepcionales, por dos
personas.
Luego de la información anterior, la
Directora señala que, una vez cubiertos los puntos de seguridad antes
mencionados, sólo quedan 19 personas encargadas de acompañar a los reclusos a
las citas médicas fuera de la cárcel y de realizar las remisiones a los
diferentes despachos judiciales y fiscalías.
Sin embargo, informa que a la Cárcel llegan
“de 30 a 40 solicitudes diarias para remisión logrando evacuar solamente de 10
a 12 internos. ¿Por qué?: Porque no se puede enviar un interno con una sola
unidad de guardia. Si el interno está por una grave sindicación o con una pena
alta, por seguridad, mínimo, debe salir con dos unidades que lo custodien.
Entiende usted entonces por qué no podemos cumplir con las ordenes
judiciales?”.
Por último, la Directora de la Cárcel
indica que el establecimiento en cuestión se encuentra atravesando “las más
precaria situación económica, pues el INPEC a nivel nacional no (les) ha
colocado los recursos financieros mínimos para combustible y repuestos de
vehículos al punto que los proveedores de gasolina ya no (les) dan crédito y
entonces en muchísimas ocasiones el problema que influye es la falta de
combustible para mover los vehículos que transportan a los internos”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El 17 de enero de 1999, los señores LUIS
LEON ESPAÑA, GIOVANNI GIRON COLLAZOS y ARNULFO MONCAYO MERA, para entonces
internos en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali, interpusieron acción de
tutela contra la Directora y el Comandante de Vigilancia de dicho centro
carcelario. Consideran que los funcionarios cuestionados vulneraron sus
derechos fundamentales a la igualdad, (C.P., artículo 13), libertad (C.P.,
artículo 28) debido proceso, y defensa (C.P., artículo 29) al omitir, en cinco
oportunidades, la realización de su traslado a la ciudad de Pasto para que
pudiera realizarse la audiencia pública de juzgamiento en el proceso por
homicidio que se sigue en su contra en dicha localidad.
El juez de tutela negó el amparo
constitucional solicitado. En su criterio la conducta de la Directora y el
Comandante de la Cárcel no vulneró el derecho al debido proceso o a la defensa
de los actores. Sostiene que existen razones que explican el comportamiento de
los funcionarios cuestionados y, en consecuencia, justifican la postergación de
la audiencia. De otra parte, considera que el aplazamiento de la diligencia no
amenaza el derecho a la defensa material de los implicados. En su criterio, la
oportunidad para ejercer dicho derecho es la referida audiencia, la que sólo
puede llevarse a cabo con la presencia de los acusados como quiera que se trata
de personas detenidas. Adicionalmente, señala que, en eventos como el que se
estudia, la responsabilidad por la inasistencia a la audiencia pública no puede
ser adjudicada a los sindicados y, en consecuencia, dicho hecho no puede
utilizarse en su contra.
A su juicio, el derecho procesal penal ha
establecido mecanismos ordinarios para evitar, en casos como el presente, la
suspensión indefinida de la audiencia y, por lo tanto, del respectivo fallo. A
este respecto, indica que "si la audiencia no puede iniciarse debido a la
imposibilidad de realizar la remisión de los sindicados a San Juan de Pasto
para la fecha que hubiese sido fijada, queda el camino para los enjuiciados de
optar por su libertad provisional", de acuerdo con lo dispuesto por el
numeral 5 del artículo 415 del C. de P. P.
Finalmente, considera que el mecanismo
adecuado para garantizar plenamente la asistencia de los procesados a la
audiencia pública, es la solicitud de traslado permanente al establecimiento
carcelario del lugar dónde se adelanta el correspondiente proceso. Indica que
dicha solicitud debe ser realizada directamente al INPEC, por el juez de la
causa.
2. La Corte pudo verificar que, previa a la
interposición de la acción de tutela, el Juzgado 4 Penal del Circuito de Pasto
había citado, en tres oportunidades, a los actores para la realización de la
precitada diligencia. No obstante, según quedó demostrado, los sindicados no
pudieron ser oportunamente trasladados de la ciudad de Cali a la Ciudad de San Juan
de Pasto, fundamentalmente, porque en el establecimiento carcelario mencionado
no existía presupuesto, dotación, ni personal de guardia suficiente, para
realizar tal operación sin poner en riesgo la vida de los reclusos y
guardianes, dadas las condiciones de seguridad en las que debían ser
trasladados.
Con posterioridad a la presentación de la
acción, el Juzgado 4º realizó dos nuevas citaciones para la realización de la
audiencia pública de juzgamiento. La primera de ellas fracasó, pues el grupo de
inteligencia del Batallón Pichincha - que opera en la zona -, recomendó al
Comandante de Guardia abstenerse de realizar el traslado de los reclusos por
graves alteraciones del orden público en la carretera que conduce de la Ciudad
de Cali a la ciudad de San Juan de Pasto. No obstante, la segunda solicitud de
remisión fue adecuadamente ejecutada. Sin embargo, al ser trasladados a la
ciudad de San Juan de Pasto, los actores se encontraron con una nueva
cancelación de la audiencia pública dado que el apoderado de uno de ellos fue
asesinado. En consecuencia, la diligencia quedo suspendida hasta tanto el
acusado nombrara un nuevo abogado defensor. Los procesados fueron, nuevamente,
conducidos a la ciudad de Cali.
A este respecto, no sobra advertir que el
Coordinador del Grupo de Tutelas del INPEC, informó a la Corte Constitucional
que "ya se dieron instrucciones perentorias al Director Regional Occidente
del INPEC para que, una vez conocida la nueva fecha que fije el Estado
Judicial, disponga sin dilaciones la remisión de los internos."
Finalmente, resulta importante señalar que
el señor Geovanny Girón Collazos, quien había sido previamente condenado a 14
meses por la Justicia Regional, obtuvo, en septiembre de 1999, su libertad por
tal condena. En consecuencia, quedó, exclusivamente, a órdenes del Juzgado
Cuarto Penal del Circuito de Pasto, por la presunta comisión del delito de
homicidio. Dado que no fue posible la realización de la audiencia de
juzgamiento en el plazo establecido por el numeral 5º del artículo 415 del C.
de P. P., el juez de la causa le concedió la libertad provisional en abril 28
de 2000. Actualmente, el señor Girón se encuentra cobijado por el mencionado
beneficio. No obstante, los otros dos actores permanecen recluidos, pues se
encuentran descontando penas de prisión por otros delitos (hurto calificado y
secuestro extorsivo).
3. Se pregunta la Corte si vulnera los
derechos fundamentales de una persona que está siendo juzgada, y que se
encuentra recluida en un establecimiento carcelario, la decisión de postergar
su traslado a otra localidad - alegando para ello dificultades y peligros
difíciles de superar y vencer -, cuando el traslado ha sido solicitado por el
juez de la causa para poder realizar la correspondiente audiencia pública de
juzgamiento.
El derecho de
los reclusos a permanecer, en principio, en la localidad en la cual se surte el
proceso en su contra. Justificación del traslado y deberes especiales del
Estado para con la población reclusa
4. Para resolver el problema planteado,
esta Corporación debe establecer, en primer término, si la persona que se
encuentra recluida en un establecimiento carcelario, tiene derecho a permanecer
en la localidad en la cual se surte el proceso penal en su contra, o si, por el
contrario, la administración puede trasladarla a otra localidad.
5. A fin de definir la cuestión planteada
resulta pertinente recordar las directrices fijadas por la Corte sobre el
alcance de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran
recluidas en un establecimiento carcelario o penitenciario. Según la doctrina
constitucional, la relación de especial sujeción[1]
que tiene la persona recluida con el Estado, implica la suspensión absoluta de
ciertos derechos pero, sin embargo, no apareja una restricción total de su
patrimonio jurídico. En efecto, de una parte, resulta evidente que algunos
derechos, como la libertad personal o la libre locomoción, se encuentran absolutamente
limitados a partir de la captura. No obstante, otro grupo de derechos, como el
derecho a la intimidad personal y familiar y los de reunión y asociación, pese
a que pueden llegar a ser fuertemente limitados, nunca podrán ser completamente
suspendidos. Por último, la persona, no importa su condición o circunstancia,
está protegida por un catálogo de derechos que no pueden ser objeto de
restricción jurídica durante la reclusión. Se trata de derechos como el derecho
a la vida, a la integridad personal o a la libertad de conciencia[2].
6. Ahora bien, toda limitación a los derechos fundamentales de los
reclusos debe superar con éxito los requisitos del principio de
proporcionalidad. En consecuencia, para que una determinada restricción resulte
legítima, será necesario que persiga, bien la resocialización del interno, ora
la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro del
establecimiento de reclusión. Adicionalmente, la restricción debe ser
necesaria, adecuada y estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende
cumplir. En consecuencia, a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las
autoridades encargadas de administrar y dirigir las cárceles, sus atribuciones
encuentran un límite en la prohibición constitucional de la arbitrariedad
(C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad mencionados. En este sentido, la
Corte ha sido enfática al indicar que la necesaria discrecionalidad para el
manejo de ciertos asuntos no puede servir de pretexto para la comisión de actos
arbitrarios, desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la
población reclusa[3].
7. Finalmente, resulta relevante indicar
que la reclusión de una persona en un establecimiento carcelario o
penitenciario, le impone al Estado una serie de deberes especiales
directamente encaminados a hacer efectivos los derechos de que goza el sujeto
recluido. De otra manera, tales derechos no pasarían de ser declaraciones
retóricas sin ninguna eficacia. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte
ha indicado que “el Estado tiene deberes especiales para con los reclusos, con
miras a que éstos puedan ejercer plenamente los derechos fundamentales que no
les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que les han sido
restringidos. Y estos deberes no implican simplemente que el Estado no debe
interferir en la esfera de desarrollo de estos derechos - como ocurriría en el
caso de la libertad religiosa -, sino también - y de manera especial - que el
Estado debe ponerse en acción para garantizarle a los internos el pleno goce
de otros derechos, tales como la dignidad, la salud, la alimentación, el
trabajo, etc. Esta conclusión se deriva de la misma relación especial de sujeción
de los penados frente al Estado, y del hecho de que las condiciones que se
imponen a los reclusos les impide que puedan satisfacer por cuenta propia una
serie de necesidades mínimas, cuya atención garantiza la posibilidad de llevar
una vida digna.[4]”[5]
En suma, la reclusión de una persona
apareja el surgimiento de una serie de deberes especiales a cargo del Estado -
a los que corresponden derechos a favor de la persona recluida -, a fin de que
el interno pueda realizar efectivamente los derechos que no le han sido formalmente
suspendidos ni limitados, pero cuyo ejercicio resulta imposible sin la
colaboración activa del Estado.
8. Uno de los derechos que, en principio,
no debe ser limitado en virtud de la circunstancia especial que se analiza - la
reclusión -, es el derecho al debido proceso y, en especial, el derecho a la
defensa. En efecto, si bien en la práctica, estos derechos pueden sufrir alguna
restricción como consecuencia necesaria de la suspensión de otros derechos -
como el derecho a la libertad personal -, en principio, debe afirmarse que no
existe ninguna razón, vinculada a la finalidad de la pena o al mantenimiento
del orden y la tranquilidad en los establecimientos de reclusión, que
justifique una restricción adicional del debido proceso del procesado, cuando quiera
que se trate de una persona internada en un centro penitenciario o carcelario.
Por el contrario, en estas condiciones, es
necesario que el Estado asuma una serie de deberes especiales que tiendan a
garantizar que la persona privada de su libertad - quien se supone inocente
hasta tanto no se demuestre lo contrario -, tenga la posibilidad real y
efectiva de defenderse - técnica y materialmente - en el proceso que se sigue
en su contra.
9. De lo anterior puede concluirse que, en
principio, el procesado que es objeto de detención preventiva, debe encontrarse
recluido en la misma localidad en la cual está siendo juzgado. Ciertamente, la
reclusión de una persona en la sede del proceso patrocina, decididamente, el
derecho al debido proceso constitucional, pues no solo evita múltiples
dilaciones, sino que permite, entre otras cosas, que la persona acusada pueda
tener contacto directo y permanente con su apoderado; conocer con mayor
facilidad las piezas del expediente; y, participar en la elaboración de la estrategia
de defensa y en la controversia de las pruebas que aparentemente lo incriminen.
Adicionalmente, esta condición favorece la aplicación de los principios de
inmediación y eficiencia, rectores del proceso penal y garantes del derecho de
defensa.
10. Probablemente, en aplicación de la
tesis anterior, el juez de tutela de primera instancia entendió que la vía para
proteger los derechos fundamentales de los actores no era la acción de tutela
interpuesta, sino la “petición por parte del Juez de conocimiento al INPEC,
para que los enjuiciados (...) sean trasladados de centro carcelario, no por
vía de remisión exclusiva para la diligencia, sino por traslado mediante
Resolución, para que permanezcan a disposición del Juzgado en la cárcel del
sitio dónde será efectuada la multicitada diligencia”.
Por lo que ha sido expuesto en los
fundamentos anteriores, en principio, la Corte no puede menos que compartir la
tesis formulada por el fallador de instancia. No obstante, como parece haberlo
considerado el juez de tutela al dejar de ordenar el mencionado traslado, la
orden de remisión de un recluso, de un establecimiento a otro, en
consideración, exclusivamente, al lugar en el cual se adelanta el proceso en su
contra, sería, cuando menos, irresponsable.
En efecto, si bien el recluso tiene
derecho, en principio, a permanecer en la localidad en la cual está siendo
juzgado, lo cierto es que pueden existir suficientes razones para justificar el
traslado a otra localidad. Así por ejemplo, nada obsta para que el propio
interno prefiera estar en un lugar cerca de su familia o de sus seres queridos,
o en un establecimiento en el que encuentre mejores condiciones de vida -
porque puede trabajar o estudiar -, o mayores condiciones de seguridad para su
integridad moral o física. En estos casos, derechos fundamentales como el
derecho a la salud, a la familia o al trabajo o, incluso, a la vida y a la
integridad personal, pueden justificar la limitación del derecho al debido
proceso, generada por el distanciamiento del interno de la localidad en la cual
está siendo procesado.
Ahora bien, en las dramáticas condiciones
de hacinamiento, violencia e inseguridad que se viven en las cárceles del país[6], no sólo la voluntad
del recluso puede ser causa suficiente para justificar un traslado. En efecto,
para nadie es un secreto que, dadas las condiciones de hacinamiento, la
población y la guardia carcelaria y penitenciaria se encuentran amenazadas,
entre otras cosas, por el enorme potencial de violencia de algunos reclusos,
que ponen en permanente riesgo la vida y la integridad física y moral de sus
obligados compañeros de reclusión, de los miembros del INPEC y, en no pocos
casos, de terceras personas objeto de represalias o amenazas cometidas desde las
cárceles. En consecuencia, nada puede oponerse a que, en virtud de lo dispuesto
en la ley 65 de 1993, se traslade a un sujeto a un lugar distinto de aquel en
el que esta siendo juzgado, cuando quiera que tal decisión resulte
verdaderamente útil y necesaria, por ejemplo, para evitar el hacinamiento, los
actos de violencia e intimidación a la población reclusa, la comisión de
delitos desde las cárceles, o los amotinamientos y fugas.
11. En el caso que ocupa la atención de la
Corte, quedó demostrado que las autoridades recluyeron a los actores,
inicialmente, en establecimientos carcelarios del departamento de Nariño – en
las ciudades de Ipiales y San Juan de Pasto -. No obstante, posteriormente
fueron trasladados – por razones de seguridad – a la Cárcel del Distrito
Judicial de Cali. No puede entonces la Corte ordenar de nuevo el traslado a
Pasto ni sugerirle – como lo hace el juez de primera instancia –, al juez penal
que adelanta el proceso contra los actores, que solicite el mencionado
traslado. Y ello, no sólo por que los actores no realizaron tal petición – en
ninguna parte de la tutela solicitan su traslado definitivo a la localidad de
Pasto -, sino, porque, en principio, no es la tutela la vía para cuestionar la
decisión del INPEC de ubicarlos en la Cárcel del Distrito Judicial de Cali.
Como ya se ha mencionado, corresponderá al INPEC, atendiendo a las exigencias
del debido proceso, pero también a los principios generales que orientan la
función de la pena y el sistema carcelario, definir, en principio, el lugar de
reclusión de las personas detenidas mientras se surte el correspondiente
proceso, debiendo tener siempre como primera alternativa de reclusión la sede
del juzgado de la causa.
La obligación de
remitir transitoriamente a la persona que está siendo investigada o juzgada al
lugar en el que se adelanta el proceso penal en su contra, cuando quiera que el
derecho a la defensa justifique su asistencia a una diligencia dentro del
mencionado proceso.
12. Los actores cuestionan el hecho de que,
en distintas oportunidades, las autoridades de la Cárcel hubieran omitido
realizar su remisión transitoria a la Cárcel de Pasto a fin de que pudieran
asistir a la audiencia pública de juzgamiento dentro del proceso que, por
homicidio, se sigue en su contra.
13. Las personas que han sido trasladadas a
un establecimiento de reclusión ubicado en una localidad distinta de aquella en
la que están siendo juzgadas, tienen derecho a ser remitidas a la sede del
juzgado respectivo, en todos aquellos casos en los cuales su presencia resulte
relevante para garantizar el debido proceso. En efecto, la posibilidad de estar
presente en ciertas diligencias, no sólo favorece el derecho a la defensa
material, sino que es esencial para realizar el principio de inmediación judicial,
propio del derecho penal. En consecuencia, cuando el Estado ha adoptado la
decisión de trasladar a un recluso a un lugar distinto de aquel en el cual está
siendo juzgado, debe realizar las previsiones necesarias para asegurar su
posterior asistencia a las diligencias que así lo exijan.
14. Ahora bien, no escapa a la Corte que en
ciertas circunstancias no es posible realizar la remisión de la persona
recluida, en la fecha programada unilateralmente por el juez. Sin embargo para
que la decisión en virtud de la cual se deja de realizar un traslado resulte
legítima, es necesario que se encuentre justificada en razones objetivas y
suficientes. En efecto, la decisión sobre el traslado de una persona recluida
que ha sido solicitada por el juez competente, no es discrecional. Por el
contrario, dado que la presencia de la persona en la diligencia respectiva
tiende a garantizar el derecho al debido proceso, y que este derecho no puede
limitarse por el hecho de la reclusión, debe afirmarse que el Estado está obligado
a cumplir la solicitud del Juez de la causa, so pena de vulnerar, entre otros,
los derechos del procesado a la defensa y a un proceso sin dilaciones
injustificadas (CP art. 29). Por lo tanto, de incumplir tal obligación, es
necesario que se aporten razones que objetivamente justifiquen la decisión de
retrasar o postergar el traslado y, en consecuencia, la respectiva diligencia
judicial.
Si se cumple la exigencia mencionada, es
decir, si verdaderamente existen razones que justifiquen suficientemente la decisión
de no trasladar a un interno de una localidad a otra en la fecha programada
para la realización de la audiencia pública de juzgamiento, no puede hablarse
de una violación de los derechos del interno. Como lo señala el juez de
instancia de la presente tutela, en estos casos la diligencia judicial debe ser
suspendida hasta tanto se produzca el traslado y, por lo tanto, las
posibilidades de defensa del procesado no se ven amenazadas ni limitadas por la
suspensión. Tampoco puede sostenerse que, en casos como el mencionado, se
vulnere el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, pues las razones
que se aportan deben ser suficientes para justificar, desde una perspectiva
constitucional, la suspensión de la audiencia. Finalmente, podría afirmarse que
en estos eventos se viola el derecho a la libertad personal, pues se posterga
el momento del fallo judicial, posponiendo con ello la privación de la
libertad. No obstante, el propio legislador ha considerado que si pasados seis
meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, no se ha
celebrado la correspondiente audiencia de juzgamiento, el sindicado tendrá
derecho a la libertad provisional (C. de P. P. art. 415-5).
Sin embargo, si los argumentos que se
aportan para justificar la decisión de no trasladar a una persona cuya
presencia ha sido solicitada por el juez competente, no son suficientes,
entonces debe afirmarse que la conducta omisiva de la administración lesiona el
derecho fundamental al debido proceso de la persona recluida.
En suma, la cuestión reside en definir si
las razones expuestas por la administración resultan suficientes para
justificar la decisión de no trasladar a la persona judicialmente requerida, en
la fecha inicialmente programada. En principio, puede afirmarse que será
suficiente la justificación objetiva y razonable, es decir, aquella que se
fundamenta en datos ciertos y constatables - y no en meras especulaciones
carentes de fundamento objetivo -, cuando quiera que las mismas conduzcan,
razonablemente, a la protección de un bien o derecho de igual o mayor entidad
que el derecho que se restringe por la orden de no realizar la remisión en la
fecha programada. De otra parte, la existencia de una justificación objetiva y
razonable supone que la solicitud de traslado ha sido correctamente evaluada y
que se han tomado todas las previsiones necesarias para realizarla, pese a lo
cual, ha resultado imposible sin poner en peligro bienes constitucionales de la
mayor jerarquía como la vida o la integridad personal del interno o de la
guardia.
Resta a la Corte definir si los argumentos
expuestos por el Comandante de Seguridad y la Directora de la Cárcel del
Distrito Judicial de Cali para omitir la realización del traslado de los
actores a la ciudad de Pasto, en tres oportunidades diferentes, son suficientes
– en los términos descritos – para justificar la dilación del proceso.
15. El argumento principal esgrimido por
las autoridades de la Cárcel para posponer la remisión, es la falta de personal
para poder trasladar, en condiciones suficientes de seguridad, a los actores a
la ciudad de Pasto. En efecto, como queda demostrado, en la Cárcel del distrito
Judicial de Cali existen evidentes condiciones de hacinamiento[7] y una permanente
zozobra por la falta de personal de guardia asignado[8].
Sin embargo, pese a que los argumentos
esgrimidos son ciertos, no son suficientes para justificar una dilación de más
de ocho meses en el traslado para la audiencia y, por lo tanto, en la
definición del proceso penal que se sigue contra los actores. Ciertamente, de
una parte, no puede aceptarse que los efectos nocivos de la imprevisión del
Estado – que dejó de adoptar las medidas necesarias para garantizar el traslado
oportuno de los internos a la sede en la cual están siendo juzgados – recaigan
sobre la persona procesada y privada de su libertad. Adicionalmente, en el caso
estudiado, no aparece demostrado que se hubiera solicitado el apoyo de la
fuerza pública o, en fin, que se hubieren agotado la totalidad de las
alternativas posibles antes de renunciar a efectuar el correspondiente
traslado. En otras palabras, las graves circunstancias de seguridad o los
problemas de orden público justifican una cierta postergación del traslado,
pero no explican una demora tan considerable si, entre tanto, no se intentó
superar las dificultades mencionadas, mediante, por ejemplo, la solicitud de
apoyó a las autoridades de policía.
En consecuencia, si bien los argumentos
esgrimidos por las autoridades carcelarias son ciertos, no resultan suficientes
para justificar un aplazamiento de más de ocho meses en el proceso penal que se
sigue en contra de los actores. En consecuencia, debe afirmarse que, en el
presente caso, la Corte se encuentra frente a una vulneración del derecho
fundamental a un proceso sin dilaciones injustificadas.
16. Bastaría entonces con ordenar que, una
vez las directivas de la Cárcel reciban la nueva solicitud de remisión,
dispongan de inmediato la totalidad de las diligencias necesarias para efectuar
la remisión en la fecha programada por el juez de la causa. En este caso,
podría, por ejemplo, imponerse al INPEC la obligación de asignar, para tal
efecto, el personal de guardia necesario para que el traslado se efectúe en
condiciones suficientes de seguridad.
No obstante, las pruebas practicadas
conducen a la Corte a entender que, en el presente caso, limitarse a proferir
una orden de tal naturaleza no haría otra cosa que desconocer la existencia de
un problema estructural, que afecta a la mayoría de las cárceles del país, y
cuya solución no corresponde, simplemente, a una actuación puntual de las
autoridades de la cárcel de Cali o del INPEC a nivel nacional. Por lo tanto, la
simple adopción de una respuesta para el caso concreto, podría tener como
efecto una eventual lesión de los derechos – a la igualdad y al debido proceso
- de las personas que se encuentran recluidas, y respecto de las cuales existen
órdenes judiciales de traslado.
En efecto, en casos como estos, la
situación inconstitucional no sólo afecta los derechos fundamentales de quienes
interpusieron la acción de tutela, sino los de una parte importante de la
población reclusa. Por lo tanto, no tendría sentido obligar a cada miembro del
grupo afectado a acudir a la acción de tutela para restablecer el derecho
conculcado, pues ello sólo tendría como efecto congestionar el aparato
judicial. De otra parte, al considerar las causas de la violación y actuar sobre
ellas para removerlas, la Corte no haría otra cosa que aplicar la igual
protección de los derechos, a la que, por mandato constitucional, son
acreedoras todas las personas afectadas por una misma situación.
17. Como quedó explicado, el hacinamiento[9], y la falta de recursos
y de personal de guardia, no es un problema exclusivo de la Cárcel del Distrito
Judicial de Cali[10].
Por lo tanto, no es tan fácil como ordenar la asignación de mayor personal para
este último establecimiento, pues ello, seguramente, implicaría la disminución
de la seguridad de otro lugar de reclusión.
Adicionalmente, como lo indica la Directora
de la Cárcel, la de los actores no es la única orden de remisión que no ha
podido ser ejecutada. A este respecto, cabe recordar que la funcionaria informó
a la Corte que, una vez cubiertos los puntos básicos de seguridad del
establecimiento, sólo quedan 19 personas encargadas de acompañar a los reclusos
a las citas médicas y a las diligencias judiciales fuera de la cárcel. Sin
embargo, informa que a la institución llegan “de 30 a 40 solicitudes diarias
para remisión logrando evacuar solamente de 10 a 12 internos”. Al respecto
la Directora indica: “¿Por qué?: Porque no se puede enviar un interno con una
sola unidad de guardia. Si el interno está por una grave sindicación o con una
pena alta, por seguridad, mínimo, debe salir con dos unidades que lo custodien.
Entiende usted entonces por qué no podemos cumplir con las ordenes
judiciales?”.
En estas circunstancias, no puede la Corte
menos que señalar que la violación de los derechos de los actores no se produjo
por una decisión aislada de las autoridades demandadas, sino, a consecuencia de
un estado de cosas que amenaza permanentemente los derechos de los reclusos que
han sido trasladados a este establecimiento de reclusión.
18. En decisiones anteriores[11], la Corte ha
encontrado que las acciones u omisiones impugnadas mediante la ación de tutela
no afectaban exclusivamente los derechos fundamentales de quienes acudieron a
la acción, sino que amenazaban o vulneraban los derechos fundamentales de miles
de personas que se encontraban en las mismas condiciones que los actores. En
tales oportunidades, la Corte encontró que la amenaza o vulneración de los
derechos no tenía como origen una acción u omisión aislada de la autoridad
demandada. Se trataba, como en el presente caso, de una situación irregular – o
inconstitucional - estructural y compleja que sólo podía ser afrontada a partir
del esfuerzo común de todas las entidades públicas que, de una u otra manera,
tenían competencia para erradicar el origen de la violación.
En consecuencia, para proteger el derecho a
la igualdad, así como los derechos particularmente vulnerados y para evitar una
innecesaria congestión del aparato judicial, la Corte, optó por alertar e
instruir a las entidades competentes para que actuaran mancomunadamente con
miras a solucionar las causas que daban lugar a la vulneración masiva de los
derechos fundamentales de toda la población afectada. En la sentencia
SU-557/97, la Corporación expuso, como sigue, las razones que amparan su
decisión:
“(1) La Corte
Constitucional tiene el deber de colaborar de manera armónica con los restantes
órganos del Estado para la realización de sus fines (C.P. art., 113). Del mismo
modo que debe comunicarse a la autoridad competente la noticia relativa a la
comisión de un delito, no se ve por qué deba omitirse la notificación de que un
determinado estado de cosas resulta violatorio de la Constitución
Política.
(2) El deber de
colaboración se torna imperativo si el remedio administrativo oportuno puede
evitar la excesiva utilización de la acción de tutela. Los recursos con que cuenta
la administración de justicia son escasos. Si instar al cumplimiento diligente
de las obligaciones constitucionales que pesan sobre una determinada autoridad
contribuye a reducir el número de causas constitucionales, que de otro modo
inexorablemente se presentarían, dicha acción se erige también en medio
legítimo a través del cual la Corte realiza su función de guardiana de la
integridad de la Constitución y de la efectividad de sus mandatos.
Ahora bien, si el estado
de cosas que como tal no se compadece con la Constitución Política, tiene
relación directa con la violación de derechos fundamentales, verificada en un
proceso de tutela por parte de la Corte Constitucional, a la notificación de la
regularidad existente podrá acompañarse un requerimiento específico o genérico
dirigido a las autoridades en el sentido de realizar una acción o de abstenerse
de hacerlo. En este evento, cabe entender que la notificación y el
requerimiento conforman el repertorio de órdenes que puede librar la Corte, en
sede de revisión, con el objeto de restablecer el orden fundamental
quebrantado. La circunstancia de que el estado de cosas no solamente
sirva de soporte causal de la lesión iusfundamental examinada, sino que,
además, lo sea en relación con situaciones semejantes, no puede restringir el
alcance del requerimiento que se formule.”
Con este tipo de decisiones, la Corte no
hace otra cosa que servir de garante de la Constitución evitando, al mismo
tiempo, una inútil congestión del aparato judicial. Adicionalmente, este tipo
de decisiones tienden a promover el principio de igualdad permitiendo que las
entidades públicas comprometidas, adopten las decisiones estructurales que,
autónomamente, consideren adecuadas para eliminar las causas de la violación de
los derechos fundamentales de una parte significativa de la población
colombiana. En consecuencia, se promueven los principios de colaboración
armónica, eficacia y eficiencia de la gestión pública y se libera al
funcionario demandado de la obligación de adoptar correctivos que sólo pueden
ser adoptados por los funcionarios de más alta jerarquía de todas las
instituciones públicas involucradas en el asunto.
19. La Corte encuentra que las
circunstancias planteadas en este caso dan lugar a la declaración de un estado
de cosas inconstitucional. En efecto, la necesidad de recluir en la cárcel del
distrito judicial de Cali a quienes, estando en otro establecimiento de la
región, presenten problemas de seguridad, sumado a la falta de personal de
guardia, a los problemas de orden público de la zona y al número creciente de
solicitudes judiciales de remisión, no puede sino conducir al aplazamiento de
los traslados y, en consecuencia, a la indefinida postergación del
correspondiente proceso penal. No cree la Corte necesario manifestar los
efectos que para la recta administración de justicia, los derechos de los
reclusos y el control de la impunidad podría tener la dilación injustificada de
un proceso criminal en el que se ha dic...
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