T-965-11
Sentencia T-137/10
Sentencia
T-965/11
LEGITIMACION DE SINDICATO PARA INTERPONER ACCION DE
TUTELA A FAVOR DE SUS AFILIADOS
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia de tutela por despido de trabajador
sindicalizado
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la
protección reforzada de las directivas de las organizaciones de trabajadores es
un derecho fundamental, en defensa de la institución sindical, toda vez que
estos trabajadores son los encargados de gestionar y plantear conflictos
laborales con el empleador, situación que los hace objeto de eventuales
discriminaciones y despidos. Por otro lado, vale la pena recordar que si bien
esta figura fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40,
sólo hasta la expedición de la Constitución de 1991, se elevó a rango superior
y se amplió su margen de amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque
de constitucionalidad del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que
sobre la materia contemplan los convenios internacionales.
FUERO SINDICAL-Opera
para los fundadores desde el momento de su constitución
REGISTRO SINDICAL-Inscripción de sindicato cumple fines de publicidad, seguridad y prueba
de su existencia
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede
desconocer libertades sindicales
LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Desaparición de sindicato recién creado por despido de
varios miembros fundadores constituye perjuicio irremediable que determina
procedencia de acción de tutela
Referencia: expediente T-3.075.006
Accionante: Sindicato Nacional de Trabajadores de Nowi
Limitada SINTRANOWI LIMITADA
Accionado: NOWI
LIMITADA
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, dentro del trámite de la presente
acción de tutela, mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, que negó el amparo solicitado.
El
presente expediente fue escogido para revisión por medio del Auto del 31 de mayo
de 2011, proferido por la Sala de Selección Número Cinco y repartido a la Sala
Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Eliot
Gómez Carrillo, en su calidad de presidente y representante legal del sindicato
Nacional de Trabajadores de Nowi Limitada, SINTRANOWI LIMITADA, el 1 de marzo de 2011 presentó acción de tutela contra
la empresa Nowi Limitada por considerar vulnerado el derecho fundamental a la
asociación sindical de sus integrantes, al ser despedidos mientras gozaban del
fuero circunstancial de fundadores de conformidad con las normas laborales.
1.
Hechos y pretensiones
1.1. Manifiesta el actor que un grupo de trabajadores de
la sociedad accionada, con la asesoría de la Confederación General del Trabajo,
se reunió el 23 de febrero de 2011, a las 9 de la mañana con el fin de
conformar un sindicato de primer grado y de empresa, el cual denominaron
SINTRANOWI LIMITADA. Dicha organización, dice, se constituyó de conformidad
con los parámetros exigidos por la ley laboral.
1.2. Señala que el 24 de febrero de 2011, mediante oficio
radicado con el número 0073, hicieron entrega del acta de la asamblea de
constitución, de la nómina de los fundadores y de la junta directiva nacional,
así como de un ejemplar de los estatutos de sindicato, a la directora
territorial del Ministerio de la Protección Social de San Andrés y Providencia.
1.3. Expresa que el Ministerio de la Protección Social, en
cumplimiento de lo ordenado en el artículo 365 del CST, inscribió el acta de
constitución del sindicato y dejó constancia del depósito de los estatutos de
fundación de la organización sindical y de la junta directiva, con Registro No.
001-2011. Estos actos, tal como consta en los documentos oficiales, se realizaron
a las 8:55 de la mañana del 24 de febrero de 2011.
1.4. No obstante lo anterior, dice, ese mismo día[1]
entre las 3:30 y 4:15 p.m., la empresa accionada dio por terminado los
contratos de trabajo de los señores Claudia Hernández Dilborth, Carlos Guarnizo
Avendaño, Samira Marengo Carrillo, Nora Barrios Hernández, José Luis Bernett
Segovia, María del Carmen Funez Álvarez y Eliot Gómez Carrillo, de manera
unilateral y sin justa causa. Los trabajadores mencionados, conformaban el 28%
de los sindicalizados y el 40% de la junta directiva de SINTRANOWI LIMITADA.
1.5. A juicio del accionante, Nowi Limitada vulneró el
derecho a la libertad sindical de sus empleados y en consecuencia los Convenios
87 y 98 de la OIT, actuación que tuvo como finalidad acabar con el sindicato al
disminuir el número de sus miembros, ya que despidió masivamente a un
porcentaje importante de la asociación SINTRANOWI LIMITADA.
1.6. En consecuencia, solicita el reintegro de los
trabajadores despedidos a los cargos que venían desempeñando o a otros de igual
o superior jerarquía y remuneración.
2. Trámite procesal y oposición a la demanda de tutela
El Juzgado Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, mediante
proveído del 2 de marzo de 2011, admitió la demanda y corrió traslado de la
misma a la sociedad accionada.
2.1. Contestación de la empresa Nowi Limitada
A través de apoderado judicial, la empresa accionada
se opuso a las pretensiones de la tutela.
En primer lugar, manifestó que los despidos de los
empleados citados en la demanda son legítimos, ya que se hicieron efectivos
antes de una notificación formal sobre la creación del sindicato. Al respecto resaltó
que las desvinculaciones se produjeron entre las 3 y 4:15 p.m., momento en que
la empresa no tenía conocimiento de la existencia de sindicato alguno ya que
fue informada “sólo hasta las seis treinta (6:30) de la tarde del día 24 de
febrero de 2011 y notificada en legal forma sobre el asunto el día 25 de
febrero de 2011”.
En tal virtud señaló que la sociedad actuó con
fundamento en las prerrogativas legales para la terminación unilateral de los
contratos de trabajo, sin violar fuero circunstancial alguno, pues repite,
hasta ese momento no se había notificado de la existencia de trabajadores
sindicalizados.
Igualmente expuso que el sindicato accionante no puede
ejercer ningún tipo de derecho ya que no se ha inscrito el acta de constitución
y, por lo tanto, legalmente no tiene posibilidad de actuar en ningún aspecto.
En segundo lugar manifestó que “al romperse el
vínculo laboral entre los accionantes y Nowi Limitada en forma anterior a la
notificación de la creación o fundación del sindicato, se quiebra el nexo
causal por la falta de los presupuestos legales que puedan demostrar que el
despido fue violatorio del derecho fundamental de asociación; y por ende
cualquier derecho fundamental ligado al mismo o que pretenden que se le
reconozca”.
En tercer lugar señaló que en el presente caso no
existía legitimación en la causa por activa. Al respecto indicó que la
organización sindical debe contar con al menos 25 integrantes para poder
existir y actuar como demandante dentro de la presente acción, destacando que “de
los 25 miembros que fundaron el sindicato, fueron legalmente despedidos, 7,
digo legalmente porque el rompimiento de la relación contractual se dio mucho
antes de que el patrono fuera notificado de la existencia de dicha
colectividad; por tanto al no pertenecer a la empresa esos siete (7) ex
trabajadores, no se puede hablar entonces de la existencia de un sindicato,
porque no se llena el requisito sustancial del número mínimo de miembros de un
sindicato base”.
Además manifestó que seis miembros del sindicato
expresaron por escrito su voluntad de retirarse del mismo. Sin embargo, el
accionante sólo aceptó dos de las dimisiones, coartando la libertad de los
demás al obligarlos a pertenecer a la organización sindical.
Finalmente expresó que como consecuencia de lo
anterior, el sindicato accionante no existe ya que no cuenta con el número
dispuesto por la ley para el efecto, y por tal razón no goza de legitimación
para presentar la demanda de la referencia.
3. Pruebas que obran en el expediente
Dentro del expediente de tutela se encuentran como
pruebas relevantes las siguientes:
3.1. Fotocopia de la comunicación de creación de un
sindicato, enviada a la directora territorial del Ministerio de la Protección
Social de San Andrés, Isla, de fecha 24 de febrero de 2011 (Folios 16 y 17 del
c. principal).
3.2. Fotocopia del acta de constitución del Sindicato
Nacional de Trabajadores de Nowi Limitada SINTRANOWI LIMITADA (Folios 18 al 23
del c. principal).
3.3. Fotocopia de la nómina de socios fundadores de
SINTRANOWI LIMITADA (Folio 24 del c. principal).
3.4. Fotocopia del listado de trabajadores afiliados
al sindicato, que asistieron a la audiencia de constitución (Folio 25 del c.
principal).
3.5. Fotocopia de la nómina de la junta directiva de
SINTRANOWI LIMITADA (Folio 26 del c. principal).
3.6. Fotocopia de los estatutos de SINTRANOWI LIMITADA
(Folios 27 al 57 del c. principal).
3.7. Fotocopia del registro de inscripción del acta de
constitución de SINTRANOWI LIMITADA (Folio 58 del c. principal).
3.8. Fotocopia de la constancia de depósito de los
estatutos de fundación de SINTRANOWI LIMITADA (Folio 59 del c. principal).
3.9. Fotocopia de la constancia de depósito de la
junta directiva de SINTRANOWI LIMITADA (Folio 60 del c. principal).
3.10. Fotocopias de las cartas de terminación de los
contratos suscritos entre Nowi Limitada y los señores José Luis Bernett, Nora
Barrios Hernández, Samira Marengo Carrillo, Carlos Guarnizo Avendaño y Claudia
Hernández Dilborth, de 24 de febrero de 2011 (Folios 61 al 65 del c. principal).
3.11. Fotocopia de la comunicación a la empresa Nowi
Limitada, de la constitución de SINTRANOWI LIMITADA, recibida el 24 de febrero
de 2011 a las 6:30 de la tarde (Folios 92 y 93 del c. principal).
3.12. Fotocopia del pliego de peticiones presentado el
24 de febrero de 2011 a las 6:30 de la tarde, por SINTRANOWI LIMITADA (folios
94 al 102 del c. principal).
3.13. Fotocopia de la renuncia al sindicato de Marla
Henry Mcoy, Carlos Guarnizo Avendaño, Milciades de las Salas, Patricia Ferrer,
Hernán Reynosa y Liliana Polo, de fechas 25, 26 y 28 de febrero y 1° de marzo
de 2011 (Folios 103 al 109 del c. principal).
II.
DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1.
Sentencia de primera instancia
El
Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Andrés Isla, mediante providencia del
14 de marzo de 2011, negó el amparo solicitado.
En
el presente caso, el a quo señaló que los sindicatos existen en forma válida
desde su constitución. Sin embargo, mientras no se comunique en forma
particular o general a terceros, no es oponible y solo se producen efectos
jurídicos entre las partes, es decir, entre los fundadores.
Consideró
que “el quebrantamiento de la relación laboral entre la empresa NOWI LTDA y
los trabajadores despedidos se produjo antes que la entidad empleadora tuviere
conocimiento de la Existencia de la conformación del sindicato denominado
SINTRANOWI LIMITADA, o sea que su representante legal no fue notificada
formalmente y por escrito de la existencia del mentado sindicato. El apoderado
de la empresa accionada afirmó que solo se notificó formalmente a la misma el
día 25 de febrero del 2011, sin que le sea oponible ningún fuero, dado que,
reiteró la empleadora, al momento del despido de los citados trabajadores
desconocía de la existencia del pluricitado sindicato, sin que aparezca
demostrado que la causal del despido de los trabajadores fuere el de la
conformación de una asociación sindical, y sin que le fuere oponible por ser un
tercero, los argumentos de dicha asociación sindical, siendo ello un efecto del
principio de publicidad y del derecho al debido proceso”.
Agregó
que al momento de presentación de la tutela, seis trabajadores habían renunciado
a su calidad de miembros del sindicato y a otros seis se les había terminado
unilateralmente el contrato laboral, razón por la cual, al no contener el
número de integrantes que exige la ley, no existía la asociación que actuaba en
calidad de accionante.
Finalmente,
expuso que no se encontraba demostrada la vulneración del derecho a la
asociación sindical de las personas vinculadas a la acción de tutela.
2.
Impugnación
La
impugnación fue presentada oportunamente por el actor, reiterando los
argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Destacó,
que la legalidad de la creación del sindicato nunca estuvo en discusión, ya que,
se cumplió con todos los requisitos exigidos por la normatividad laboral
colombiana.
Con
relación a la afirmación del juez de primera instancia, sobre la inexistencia
de SINTRANOWI, señaló que la cancelación de la personería jurídica del
sindicato se declara en sentencia judicial luego de demostrarse que la
organización se encuentra dentro de las causales permitidas para el efecto.
De
otro lado, afirmó que “resulta sumamente extraño que justo en el día en que
se notifica al Ministerio de la Protección Social de la creación del sindicato,
ese mismo día se despida al 40% de la junta directiva nacional de SINTRANOWI
LTDA y al 28% de sus fundadores y tal situación no merezca del señor juez un
llamado a entender que se estaba atentando contra la existencia de un sindicato
a lo cual cabe preguntarse ¿eran los únicos trabajadores sujeto de despido? ¿Por
qué el Ministerio no informó de manera inmediata de la creación de SINTRANOWI
LTDA, cuando era su obligación? ¿No encuentra el señor Juez responsabilidad
alguna en este atentado a los derechos fundamentales de un grupo de
trabajadores en el Ministerio de Protección Social?”
Finalmente,
manifestó que la facultad de los empleadores de terminar unilateralmente los
contratos de trabajo sin justa causa y con indemnización está limitada, entre
otros factores, por el derecho de asociación de los trabajadores.
3.
Sentencia de segunda instancia
El
Juzgado Primero Penal del Circuito de San Andrés Isla, en sentencia del 25 de marzo
de 2011, confirmó la decisión de primera instancia.
Con
relación a la notificación de la constitución del sindicato, señaló que en el
expediente existía prueba de la comunicación tanto al Ministerio de Protección
Social como a la empresa accionada. Sin embargo, resaltó que para poder exigir
el reconocimiento del fuero sindical de los trabajadores era necesario que la
sociedad fuera notificada antes de tomar la decisión, situación que no se
presenta en este caso, pues Nowi Limitada no conocía de la constitución del
sindicato al momento de despedir a los empleados relacionados por el accionante.
Manifestó
que el juez de tutela no está facultado para determinar si existe o no el
sindicato, ya que esa es una decisión que le corresponde tomar a la
jurisdicción ordinaria.
III.
ACTUACIÓN DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN
1.
Con el fin de acopiar mayores elementos de juicio para decidir acerca de la
revisión de las providencias arriba citadas, esta Sala de Revisión, por auto
del 25 de agosto de 2011, dispuso lo siguiente:
“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie a la Dirección
Territorial del Ministerio de Protección Social de San Andrés Islas, para que
en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente
auto, INFORME a esta Sala de Revisión lo siguiente:
1.
Si la organización sindical
SINTRANOWI LIMITADA se encuentra legalmente inscrita en el Registro que para el
efecto lleva la entidad. En caso afirmativo, informe a partir de qué momento
se entiende que quedó inscrito.
2.
El momento y la forma en
que esa Dirección Territorial notificó a la empresa Nowi Limitada de la
inscripción de SINTRANOWI LIMITADA.
Segundo.- ORDENAR
que por Secretaría General se oficie a los señores Hernán Reynosa Alcalá,
Patricia Ferrer Carrazo, Milciades de las Sala, Liliana Polo More, Carlos
Guarnizo Avendaño y Marla Henry Mc Coy, para que en el término de dos (2) días
contados a partir de la notificación del presente auto, INFORMEN a esta
Sala de Revisión:
1.
Las razones por la cuales
decidieron retirarse de la organización sindical SINTRANOWI LIMITADA, habiendo
transcurrido apenas dos o tres días de los despidos de algunos miembros del
sindicato.
2.
Si hubo presiones o
comportamientos restrictivos o amenazantes por parte de la empresa Nowi
Limitada que influyeran en la decisión de retiro del sindicato. (…)”
1.1.
La Dirección Territorial del Ministerio de Protección Social de San Andrés
Islas, en respuesta al requerimiento realizado por esta Sala de Revisión,
manifestó:
“(…) es preciso indicar que la certificación
solicitada solo pude ser expedida por el Grupo de Archivo Sindical del
Ministerio de la Protección Social ubicado en la carrera 13 No. 32-76 de la
ciudad de Bogotá, no obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364
del Código Sustantivo del Trabajo, las organizaciones sindicales gozan de
personería jurídica a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, pero
podrá actuar válidamente ante terceros cuando se inscriba en el registro
sindical (…). Ahora bien, el trámite ante esta Dirección Territorial se llevó a
cabo de la siguiente manera: a las 8:55 de febrero 24 de 2011, mediante
radicado 0073 de esta dependencia, fueron recibidos los documentos mediante los
cuales se informa al Ministerio de la Protección Social que los empelados de
NOWI LTDA habían fundado un sindicato y se denominaba SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES NOWI LIMITADA SINTRANOWI LTDA.
En ese momento procedí a revisar los documentos
recibidos evidenciando que se encontraban en regla y completos. // Mediante
comunicación identificada con el radicado 0071 del 24 de febrero de 2011,
dirigida al Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de la Protección Social en
Bogotá, la inspección de Trabajo remitió los documentos antes señalados para
que esa dependencia les diera el trámite pertinente.(…).
Mediante comunicación con radicado 0070 del 24 de
febrero de 2011, enviada por correo certificado con sticker RB309252954CO de
Servicios Postales Nacionales S.A. Correos de Colombia, dirigida al representante
legal de NOWI LTDA, la Inspección de Trabajo de la Dirección Territorial del
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, remitió copia de los
documentos recibidos ese mismo día a las 8:55 de la mañana, notificándole que
algunos de sus empleados en ejercicio de su libre derecho a la asociación
sindical, habían fundado la organización sindical.”
1.2.
Por su parte, los señores Hernán Reynosa Alcalá, Patricia Ferrer Carrazo,
Milciades de las Sala, Liliana Polo More, Carlos Guarnizo Avendaño y Marla
Henry Mc Coy, coincidieron en manifestar que su retiro del sindicato fue por
motivos personales, de manera voluntaria y que en ningún momento hubo presiones
o comportamientos restrictivos por parte de la empresa.
2. Posteriormente, en auto del 20 de septiembre de
2011, la Sala de Revisión dispuso:
“Primero.- ORDENAR que por Secretaría General se oficie al Grupo de
Archivo Sindical del Ministerio de Protección Social, ubicado en la carrera 13
No. 32-76 de esta ciudad, para que en el término de dos (2) días contados a
partir de la notificación del presente auto, INFORME a esta Sala de Revisión
lo siguiente:
1. Si la organización sindical SINTRANOWI LIMITADA se
encuentra legalmente inscrita en el Registro que para el efecto lleva la
entidad. En caso afirmativo, informe a partir de qué momento se entiende que
quedó inscrita.
Segundo.- ORDENAR
que por Secretaría General se oficie al señor Eliot Gómez Carrillo, presidente
de la organización sindical SINTRANOWI LIMITADA, para que en el término de dos
(2) días contados a partir de la notificación del presente auto, INFORME
a esta Sala de Revisión si tanto él como los señores Claudia Hernández
Dilborth, Carlos Guarnizo Avendaño, Samira Marengo Carrillo, Nora Barrios
Hernández, José Luis Bernett Segovia, María del Carmen Funez Álvarez iniciaron
las correspondientes acciones de reintegro ante la jurisdicción ordinaria. En
caso afirmativo, informar la fecha de presentación de la demanda y el estado
actual del proceso.
Para el efecto, se tendrá como dirección de
notificación del sindicato la siguiente:
Edificio de la Construcción Segundo Piso, al lado del
Sena. Avenida Black Dog. San Andrés Isla. Teléfono 5131743
Tercero.- ORDENAR
que por Secretaría General se oficie a la Dirección Territorial del Ministerio
de Protección Social de San Andrés Islas, para que en el término de dos (2)
días contados a partir de la notificación del presente auto, REMITA a
esta Sala de Revisión copia de la investigación administrativa laboral iniciada
contra la empresa Nowi Limitada, por presunta violación al derecho a la libre
asociación sindical.”
2.1.
El señor Eliot Gómez Carrillo, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral
segundo del citado auto, manifestó que tanto él, como los señores Claudia
Hernández, Samira Marengo Carrillo, Nora Barrios Hernández, José Luis Bernett
Segovia y María del Carmen Funez, otorgaron poder a un profesional del derecho
para que presentara la correspondiente acción de reintegro ante los Juzgados
Laborales del Circuito de San Andrés, demanda que se radicó el día 25 de abril
de 2011.
En
el escrito, informó que las autoridades judiciales competentes, en primera y
segunda instancia, decidieron declarar probada la excepción de prescripción de
la acción, por considerar que al momento de presentar la demanda, se había
excedido el término de dos meses que contempla la ley para ello.
2.2.
La Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Protección
Social, remitió a esta Sala de Revisión certificación, de fecha 27 de
septiembre de 2011, en la que señala que “revisado el kárdex de Archivo
Sindical, aparece inscrita y vigente la Organización Sindical denominada
SINDICATO DE TRABAJADORES DE NOWI LTDA. ‘SINTRA NOWI LTDA’, de Primer Grado y
de Empresa, con Acta de Constitución número 001-2011 del 24 de febrero de 2011,
con domicilio en San Andrés Isla, departamento de San Andrés Isla”.
2.3.
La Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de San Andrés
Isla, allegó copia del expediente radicado bajo el No. 14388-002-2011, que
contiene el proceso adelantado contra Nowi Ltda., por presunta violación al
derecho de asociación sindical, en 94 folios. Aclara igualmente, que el proceso
se encuentra surtiendo en estos momentos recurso de apelación ante la Dirección
General de IVC, del Ministerio de la Protección Social.
2.4.
Aunque la gerente de la sociedad accionada, Nowi Limitada, no fue requerida en
el citado auto, la misma remitió a esta Sala, de manera oficiosa, los
siguientes documentos:
2.4.1.
Copia simple del oficio 1594 del 5 de septiembre de 2011, mediante el cual, el
Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, informa a la Directora Territorial
del Ministerio de la Protección Social de esa ciudad, que ese despacho “a
través de sentencia calendada dos (2) de mayo de 2011, confirmada por el
Tribunal Superior de esta localidad mediante fallo de fecha diecinueve (19) de
mayo de la misma anualidad, declaró disuelto el Sindicato Nacional de
Trabajadores de NOWI LIMITADA, decretándose su liquidación.- De igual manera se
ordenó la cancelación del Sindicato Nacional de Trabajadores de NOWI LIMITADA,
en el registro sindical del Ministerio de la Protección Social.”
2.4.2.
Un disco compacto, el cual contiene la decisión de primera instancia dentro de
la acción de reintegro iniciada por algunos de los trabajadores despedidos por
la empresa.
2.4.3.
Copia del fallo de segunda instancia dentro de la acción de reintegro.
2.4.4.
Copia de la Resolución No. 0008 del 27 de abril de 2011, mediante la cual, la
Dirección Territorial del Ministerio de la Protección Social de San Andrés
Islas resolvió una investigación administrativa laboral y sancionó a la empresa
Nowi Limitada.
2.4.5.
Copia de la Resolución No. 0012 del 29 de junio de 2011, mediante la cual se
resuelve un recurso de reposición y se concede la apelación contra la
Resolución No. 0008 de abril 27 de 2011.
Sobre
el particular, aclara la accionada, que el recurso de reposición aún se
encuentra en trámite.
IV.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo con la situación fáctica anteriormente descrita, en esta oportunidad le
corresponde a la Sala establecer, si la terminación unilateral y sin justa
causa, de los contratos de los trabajadores fundadores del sindicato SINTRANOWI
LTDA., cuya inscripción en el Registro Sindical del Ministerio de la Protección
Social, de acuerdo con los documentos allegados, se encontraba vigente al
momento del despido, vulnera sus derechos de asociación, a la libertad sindical
y al trabajo.
Previo
a la solución del anterior problema jurídico, se hace indispensable el análisis
de (i) la legitimación del Sindicato accionante para instaurar la tutela
y de (ii) la procedencia de esta acción constitucional para lograr el
reintegro de los trabajadores miembros de dicha organización.
En caso de existir legitimación en la causa por activa
y de ser procedente la acción, la Sala analizará si la conducta desplegada por
el empleador se convierte en abusiva y desproporcionada y por lo tanto,
configura una vulneración del derecho a la asociación sindical. Para el efecto,
se referirá a los aspectos generales del derecho de asociación sindical y del
fuero, así como de la inscripción del sindicato como presupuesto de
existencia de la organización y, en consecuencia, del fuero sindical
3.
Legitimación en la causa por activa de SINTRANOWI para interponer acción de
tutela a favor de sus afiliados
Uno de los señalamientos de la empresa accionada en su
contestación es la falta de legitimación en la causa por activa, ya que la
organización sindical debía contar con al menos, 25 integrantes, para poder
existir y actuar como demandante dentro de la presente acción. Requisito que
no se cumplía, en primer lugar, por el despido legal de siete de sus miembros y,
en segundo lugar, por la renuncia voluntaria de seis de sus integrantes.
Al respecto es necesario recordar que los sindicatos, al
representar los intereses de los trabajadores y llevar la vocería de todos sus
asociados, pueden iniciar actuaciones judiciales en defensa de aquellos y, por
ende, representarlos en el trámite de una acción de tutela, procurando la
protección de los derechos fundamentales de sus integrantes.
Es más, en reiterados pronunciamientos la Corte ha
señalado que el representante legal de una organización sindical está
legitimado para interponer acción de tutela en su nombre y en representación de
sus afiliados[2],
teniendo en cuenta que ésta se encuentra en una situación de subordinación
frente a la empresa e incluso, en algunos casos, puede hallarse en condiciones
de indefensión, aspectos que hacen procedente la acción de tutela[3].
Sobre este tema, en la sentencia SU-342 del 2 de
agosto de 1995[4]
esta Corte expuso:
“Es indudable que los peticionarios se encuentran,
dada su condición de trabajadores de la empresa en un estado de subordinación.
Con respecto al sindicato, puede decirse que la subordinación es indirecta,
porque sus miembros son igualmente trabajadores de la empresa. Pero además, en
el caso concreto el sindicato se encuentra en un estado de indefensión, dado
que no dispone de medios físicos ni jurídicos idóneos y eficaces, distintos de
la acción de tutela para contrarrestar la alegada violación de los derechos
fundamentales a la igualdad, a la asociación sindical y a la negociación
colectiva.
Además, como el sindicato representa los intereses de
la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le
son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la
tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de
dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10
del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por
el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente”.
En efecto, los sindicatos se hallan perfectamente
legitimados para acudir a la acción constitucional, ya sea en defensa de los
derechos que puedan corresponderle en tanto persona jurídica autónoma o
independiente, o en procura de la protección de los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados a sus afiliados de manera individual.
Lo anterior por cuanto “si a todos los
sindicalizados o a un número significativo de ellos les están siendo vulnerados
o amenazados sus derechos fundamentales, nada se opone a que el Sindicato, en
cuanto persona jurídica surgida justamente para fortalecerlos frente al
patrono, tome a cargo la representación de los afectados, ante comportamientos
de aquél que sean contrarios al ordenamiento jurídico o violatorios de sus
derechos fundamentales, con el objeto de solicitar a los jueces que impartan
las órdenes conducentes al inmediato amparo constitucional”[5].
Ahora bien, en este punto y estando clara la
posibilidad que tienen los sindicatos para presentar acciones de tutela,
corresponde establecer si SINTRANOWI LIMITADA se encuentra legitimado por
activa para interponer la presente acción de tutela. Lo anterior, teniendo en
cuenta que siete de sus integrantes fueron desvinculados de la empresa.
Sobre el particular, considera la Sala que es
necesario tener presente que al momento de constituirse la organización
SINTRANOWI LIMITADA se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley para
que la misma pudiera existir y obtener la personería jurídica, tal como lo
reconoció el Ministerio de la Protección Social al inscribir al mencionado
sindicato en el registro sindical, el 24 de febrero de 2011[6].
Sin embargo, aunque SINTRANOWI se conformó con 25 integrantes, en la
actualidad cuenta aproximadamente con 13 personas. Al respecto, debe anotarse
que la disminución de la mayoría de los miembros del sindicato ocurrió por
razones ajenas a la voluntad de sus fundadores e integrantes, como consecuencia
de los despidos realizados por la empresa ahora accionada.
Teniendo en cuenta lo anterior, y además, que en el
presente caso, el problema jurídico se centra en establecer si la conducta de
la sociedad empleadora resulta arbitraria y estaba encaminada a obstaculizar el
derecho de asociación de sus empleados, toda vez que la desvinculación de los
integrantes del sindicato conllevó que se afectara la existencia del mismo, la
Sala tendrá por establecida la legitimación en la causa por activa de
SINTRANOWI LIMITADA, con el fin de lograr una decisión de fondo que permita
establecer si, en este evento, existió o no vulneración de los derechos de
asociación sindical de los empleados de Nowi Limitada.
4. Procedencia de la acción de tutela cuando la
vulneración de los derechos fundamentales ocurre dentro del marco de una
relación laboral
Sin perjuicio de lo anterior, en este evento debe
establecerse si es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para proteger
el derecho de asociación de los siete trabajadores sindicalizados desvinculados,
de manera unilateral y sin justa causa, de la empresa Nowi Limitada y en
consecuencia ordenar su reintegro.
Lo anterior por cuanto por regla general, la acción de
tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos
laborales que resulten amenazados o vulnerados, ya sea por la administración o
los particulares, cuando existen otros mecanismos judiciales para su defensa[7]. Sobre este
aspecto en la sentencia SU-1070 de 2003, se indicó:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales”[8];
y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un
asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no
ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial”.
No obstante de manera excepcional, la acción de tutela
resulta procedente para proteger el derecho fundamental de asociación sindical.
Al respecto, la Corte en la sentencia SU-342 de 1995[9],
precisó que, aunque existen vías procesales para evitar cualquier vulneración
de dicho derecho,[10]
hay conductas específicas por parte del empleador, tales como el despido o la
suspensión de trabajadores por su participación en actividades sindicales, que
amenazan de manera grave el mencionado derecho, circunstancia que permite que este
mecanismo constitucional resulte procedente para garantizar su protección.
En
relación con el carácter constitucional del derecho fundamental de asociación
sindical y su protección a través de la acción de amparo, esta Corporación ha
resaltado:
“(...) que el derecho de asociarse a un sindicato, sea
éste de industria, de base o de cualquier otra categoría, según la
clasificación legal, es un derecho fundamental susceptible de ser defendido por
el mecanismo de la tutela. Y que contra ese derecho, en cabeza de los
interesados en asociarse o de los ya socios, se atenta no solamente por
obligarlos a vincularse o por obstruir su libre voluntad de hacerlo, sino
también por todo medio o sistema de persecución o sanción que recaiga sobre los
sindicalizados. (Sentencia T-436 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo)
Ahora bien, en esta oportunidad quedó demostrado que
los integrantes del sindicato iniciaron las acciones ordinarias para obtener la
defensa de sus derechos. Sin embargo, sus pretensiones no fueron acogidas en
las respectivas instancias procesales al encontrarse probada la excepción de
prescripción de la acción invocada[11].Teniendo en cuenta lo
anterior y, que no existe otro mecanismo de defensa judicial, esta Sala
advierte una amenaza de perjuicio irremediable para SINTRANOWI LIMITADA que
hace necesaria la intervención del juez de tutela, toda vez que, prima facie,
está en juego el derecho de asociación sindical de sus miembros y la existencia
de la organización misma.
Por consiguiente, al estar establecida la procedencia
de la tutela de la referencia, la Sala deberá determinar si la conducta
desplegada por el empleador, al desvincular de la empresa a siete trabajadores
con fuero sindical, se convierte en abusiva y desproporcionada y, por lo tanto
configura una vulneración del derecho a la asociación sindical.
5. Derecho de asociación
sindical y fuero sindical
La Constitución de 1991, introdujo un cambio
importante en el tema del derecho de asociación sindical al reconocer, en el
artículo 39, el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir
sindicatos o asociaciones sin la intervención del Estado,[12]
con la finalidad de defender sus intereses. Igualmente, reconoció a los
representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para su
gestión.
Este derecho, en cabeza de los trabajadores, constituye
un instrumento complementario del Estado Social de Derecho en cuanto permite
que los sindicatos contribuyan a convertir en realidad los propósitos de
igualdad, equidad y justicia social, propios de las sociedades democráticas,
participativas y pluralistas.
Así, “el derecho de asociación sindical representa
una garantía de rango constitucional, inherente al ejercicio del derecho al
trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como
colectivas que representa una vía para la realización del individuo dentro de
un estado social y democrático como el definido por la Carta Política”.[13]
Sobre esta materia ha indicado la jurisprudencia:
“Las asociaciones sindicales tienen como objetivo
primordial el de proteger los intereses de sus afiliados frente al patrono; es
decir, son los interlocutores válidos en los conflictos colectivos que
enfrentan a los dos extremos de la relación laboral. Ello hace que la
organización sindical adquiera un papel preponderante en lo atinente al manejo
de las relaciones obrero - patronales, pues sus decisiones afectan en forma
definitiva los derechos de los trabajadores, dentro de su función de promover
el mejoramiento de las condiciones laborales”.[14]
Respecto de las particularidades de este derecho, la
doctrina de la Corte Constitucional[15] ha destacado su carácter:
(i)
voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la
autodeterminación del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un
sindicato.
(ii)
relacional, pues “de un lado aparece como un derecho
subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en
tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y
una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”.
(iii)
instrumental, en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo
jurídico, necesario para la consecución de unos fines que las personas van a
desarrollar en el ámbito de la formación social”.
Ahora bien, dada la importancia de este derecho para
la defensa de los intereses, principalmente, de los trabajadores, el
ordenamiento jurídico consagra instrumentos[16] cuya finalidad es la
protección de la facultad de asociación sindical. Un mecanismo eficaz para la
defensa del derecho de asociación lo constituye el reconocimiento de un fuero
tanto a los fundadores como a los directivos de las organizaciones sindicales,
a fin de que no sean objeto de represalias por su gestión.[17]
El artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo[18]
define el fuero sindical, como “la garantía de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del
Trabajo”.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional
ha señalado que la protección reforzada de las directivas de las organizaciones
de trabajadores es un derecho fundamental, en defensa de la institución
sindical, toda vez que estos trabajadores son los encargados de gestionar y
plantear conflictos laborales con el empleador, situación que los hace objeto
de eventuales discriminaciones y despidos. La garantía foral “pretende,
entonces, que los directivos sindicales puedan adelantar libremente las
funciones asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la
exposición a represalias por parte de la directiva patronal”.[19]
Al respecto, ha señalado la Corte:
“(L)a institución del fuero sindical es una
consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos
para que puedan cumplir libremente la función que a dichos organismos compete,
cual es la defensa de los intereses de sus afiliados. Con dicho fuero, la Carta
y la ley, procuran el desarrollo normal de las actividades sindicales, vale
decir, que no sea ilusorio el derecho de asociación que el artículo 39 superior
garantiza; por lo que esta garantía mira a los trabajadores y especialmente a
los directivos sindicales, para que estos puedan ejercer libremente sus
funciones, sin estar sujetos a las represalias de los empleadores. En
consecuencia, la garantía foral busca impedir que, mediante el despido, el
traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, se perturbe
indebidamente la acción que el legislador le asigna a los sindicatos.”[20]
Por otro lado, vale la pena recordar que si bien esta
figura fue consagrada legalmente en Colombia desde la década de los 40,[21]
sólo hasta la expedición de la Constitución de 1991, se elevó a rango superior
y se amplió su margen de amparo. La Carta además, mediante la figura del bloque
de constitucionalidad del artículo 93 Superior, incorporó las garantías que
sobre la materia contemplan los convenios internacionales:
“Para definir el contenido y alcance de la protección
constitucional que se deriva del artículo 39 de la Carta procede recordar que la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de
San Salvador, estipulan i) que toda persona tiene derecho a asociarse
libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses, ii) que, para
el efecto, los trabajadores deben gozar de total libertad de elección, iii) que
los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos
por la propia organización, iv) que la ley puede establecer restricciones al
derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa
del orden público, y iv) que los Estados Partes, que a su vez son miembros del
Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar
medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la
sindicalización (La Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada y
proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de
1948, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles y Políticos, Económicos
Sociales y Culturales fueron abiertos a la firma, ratificación y adhesión por la
Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200A (XXI) de 16
de diciembre de 1966, la Convención Americana de los Derechos Humanos fue
adoptada por la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos
reunida en San José el 22 de noviembre de 1969, -Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972
respectivamente.) [22]
Igualmente, advierte la Corte que la ampliación de la
figura del fuero sindical, no repercutió únicamente en la estabilidad laboral
de los beneficiados con el mismo, sino también en la categoría de trabajadores
que tienen la posibilidad de asociarse en sindicatos. El artículo 39 Superior,
de acuerdo con su redacción, no restringe la posibilidad de que cualquier
trabajador sea susceptible de sindicalización, con excepción de los miembros de
la fuerza pública.
De dicha norma se desprende también la carga de todos
los empleadores de someter a calificación judicial[23]
la decisión de desmejorar las condiciones laborales o despedir a los miembros
aforados del sindicato, por ser una de las características
definitorias de la figura del fuero sindical.[24] En ese sentido,
corresponde al operador jurídico determinar si se configuró o no la justa causa
del despido, traslado o desmejora en el caso concreto.[25]
Cualquier decisión de las anteriormente mencionadas que adopte el empleador,
sin que medie para ello autorización del juez del trabajo, constituye
vulneración de los derechos a la asociación sindical y al debido proceso, entre
otros. Esta infracción de las garantías básicas puede, si se configuran las
causales de procedibilidad, ser planteada al juez constitucional mediante la acción
de tutela.
5.1. Existencia de la organización y, del fuero
sindical. Oponibilidad frente a terceros
En este punto, es necesario aclarar que con relación a
la organización sindical y la consecuente garantía foral para sus integrantes,
existen dos momentos distintos: (i) uno, cuando nace el sindicato y
adquiere personería jurídica, y (ii) cuando se realiza la inscripción
ante las autoridades correspondientes, generándose efectos diferentes, como se
procede a explicar.
5.1.1. Nacimiento del sindicato y del fuero sindical
El artículo 39 de la Carta y el Convenio 87 de la
O.I.T., establecen la garantía de la personería jurídica automática para las
organizaciones sindicales, excluyendo para su formación cualquier clase de
intervención del Estado.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia
C-567 de 2000 expuso lo siguiente:
“El reconocimiento automático de la personería
jurídica fue el propósito del legislador al expedir la Ley 50 de 1990, y, en
este camino, resultan ajustados a la Constitución los preceptos de la misma ley
que así lo garanticen, y, obviamente, contrarios a la Constitución
disposiciones que lo obstaculicen.
Vale la pena recordar lo que en la exposición de
motivos del proyecto de ley, que a la postre se convirtió en la Ley 50 de 1990,
se dijo sobre este asunto:
‘En cuanto a la parte del derecho colectivo del
trabajo, el proyecto se propone adecuar las disposiciones del Código Sustantivo
del Trabajo a los convenios de la O.I.T., ya que en forma reiterada, la
Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de dicho
organismo, ha venido formulando observaciones en el sentido de que la
legislación nacional no está acorde con los postulados de los precitados convenios.
‘(...)
‘4. En cuanto a la personería jurídica de las
organizaciones sindicales, se proponen modificaciones sustanciales, tanto a
nivel conceptual como procedimental, eliminando trámites o requisitos
innecesarios que entorpecen la constitución de sindicatos.
‘Así, se establece que las organizaciones sindicales, desde
el momento de su formación, gozan de personería jurídica, y por ende, son
sujetos de derecho sin autorización o ministerio de autoridad alguna,
señalándose que para su ejercicio se requiere de la inscripción en el registro
sindical que para tales efectos llevará el Ministerio del Trabajo y Seguridad
Social.
‘Dicha inscripción no supone de manera alguna que
las organizaciones sindicales estén sujetas para su constitución, a
autorización previa por parte del Estado. Por el contrario, las mismas
existirán como personas jurídicas desde el momento en que se constituyan como
tales, pero para poder actuar válidamente ante las autoridades y terceros, como
toda persona jurídica, se requerirá de un mínimo de requisitos que deben
observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.
‘(...)(se subraya).”
De
manera que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 50 de 1990,[26]
la organización sindical, por el solo hecho de su fundación, y a partir de la
asamblea constitutiva, adquiere personería y nace a la vida jurídica.
Disposición que se ajusta a los presupuestos señalados en el artículo 39
superior, que dispone que el sindicato se constituye únicamente por parte de
los trabajadores, o en su defecto empleadores, sin intervención del Estado,
y adquiere personería jurídica con el solo hecho de su fundación, en la
respectiva asamblea constitutiva, de la que naturalmente quedará el acta de
constitución.
De otra parte, como ya se mencionó en el acápite
anterior, el fuero sindical es aquella “garantía de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el Juez del
Trabajo”.[27]
Dicha garantía, está consagrada en el artículo 406 del
Código Sustantivo del Trabajo para los siguientes trabajadores:
“a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su
constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro
sindical, sin exceder de seis (6) meses;
b) Los trabajadores que, con anterioridad a la
inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el
amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores;
(…)”
De acuerdo con la norma transcrita, el fuero de los
fundadores y de los adherentes,[28] empieza a regir desde
el momento mismo de la constitución del sindicato. Sin embargo, su
oponibilidad frente al empleador rige desde que se le notifique debidamente.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido:
“3.1.1 Desde cuándo y bajo qué condiciones opera el
fuero sindical de los fundadores de un sindicato.
Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido que los
fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha de la
asamblea constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundación. En este
sentido la Corte ha expresado:
‘En efecto, el artículo 406 del C.S.T., modificado por
el 57 de la Ley 50 del 90, señala que el fuero sindical de los trabajadores
que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del mismo, corre a
partir del día en que se constituye la organización laboral, hasta dos
meses después de la inscripción, sin exceder los seis meses’.[29]
(subrayas fuera del original)
Es decir, la operancia del fuero sindical es
incondicional y automática desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello
obedece a que, según la Constitución, la ley y los tratados internacionales, la
misma organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su
fundación y desde entonces obtiene automáticamente personería jurídica.
Ciertamente, como se explicó en la Sentencia T-784 de 2001[30], las
organizaciones sindicales nacen desde el momento de su fundación, pues así se
deduce del artículo 39 de la Constitución Política y del Convenio 87 de la
O.I.T., suscrito el 9 de julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la
Ley 27 de 1987. Como consecuencia de lo anterior, el artículo 44 de la ley 50
de 1990, establece en los siguientes términos lo que se ha denominado la “personería
jurídica automática”:
‘Artículo 44. Toda organización sindical de
trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la
asamblea constitutiva, goza de personería jurídica’.
Así pues, si la organización sindical nace a la vida
jurídica desde el momento de su constitución, y si el fuero sindical es una
garantía que se reconoce en beneficio del sindicato mismo para asegurar su
existencia, entonces debe operar también en cabeza del trabajador desde el
mismo momento en que se funda el sindicato.”[31]
Bajo ese entendido, el nacimiento de esta
protección para los fundadores y adherentes de un sindicato, no está sujeto a
condición alguna, distinta de la constitución del mismo y la prueba de la
existencia de dicho fuero, se materializa con la comunicación al empleador y al
inspector de trabajo, relacionada con la creación de la organización.
5.1.2. Inscripción en el registro sindical
Sin perjuicio de lo anterior, tanto el artículo 39
constitucional como el artículo 365 del Código Sustantivo del Trabajo,
subrogado por el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, consagran que todo ente
sindical de trabajadores deberá inscribirse en el registro que para tales
efectos lleve el Ministerio de la Protección Social.
La finalidad de este registro sindical, tal como lo
señala el artículo 372 del C.S.T., es permitir que el sindicato pueda actuar
como tal, ejercer las funciones que la ley y sus respectivos estatutos le
señalen y ejercitar los derechos que le correspondan frente a terceros.[32] Aspecto que
permite afirmar que el citado registro, cumple con tres propósitos
fundamentales que son la publicidad, la seguridad y la prueba de la
organización sindical.
Ahora, la manera como debe tramitarse este registro
sindical esta prevista en el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo,[33]
norma que indica, que una vez recibida la solicitud de inscripción, el
Ministerio de la Protección Social dispone de un término de quince (15) días
hábiles para admitir, formular objeciones o negar la precitada
inscripción.
La admisión de una organización sindical, no merece
mayores reparos para esta Sala. Es claro, que reunidos los requisitos de ley,
el Ministerio procederá a realizar el registro dentro de los términos
establecidos.
En el evento en que la solicitud de inscripción no
contenga los requisitos exigidos por el artículo 365 del C.S.T.[34] el mencionado Ministerio
formulará por escrito a los interesados las objeciones pertinentes, para que
sean corregidas. Recibidas las correcciones, el Ministerio de la Protección
Social cuenta con el término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre
ellas.
Si el Ministerio de Protección Social guarda silencio,
es decir, no se pronuncia sobre las correcciones en el término que la ley le
otorga, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el
registro correspondiente.
Específicamente, en lo que hace referencia a la
negación de la inscripción, el mismo artículo 366 del C.S.T., consigna las
causales por las cuales el Ministerio puede negar el mencionado registro, a
saber:
i)
Cuando los estatutos de la
organización sindical sean contrarios a la Constitución y a la Ley.
ii)
Cuando la organización
sindical se constituya con un número de miembros inferior al exigido por la
Ley.
De manera que, en el evento en que una organización
sindical se encuentre dentro de las anteriores causales, se entenderá que el sindicato
no pudo haber existido y por ende, tener personería jurídica. Lo anterior,
teniendo en cuenta que el derecho de asociación sindical no es absoluto[35]
y, que tal como lo señala la Carta Política, está sujeto a que la estructura
interna de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se ajusten al
orden legal y a los principios democráticos.[36]
Así, los sindicatos que lleguen a constituirse, etapa
en la que no interviene el Estado, para garantizar su existencia deben cumplir
unos requisitos mínimos, determinados por el legislador en desarrollo del
artículo 39 de la Constitución. Y es en observancia de esos presupuestos que la
Administración, representada por el Ministerio de la Protección Social, cuenta
con un término máximo e improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a
partir de la fecha de su presentación, para admitir, formular objeciones o
negar la inscripción en el registro sindical.
En conclusión y teniendo en cuenta la anterior reseña
normativa, es claro que la fundación de una organización sindical, implica la
existencia de ésta, lo que traduce que tanto sus miembros fundadores como
su junta directiva gocen del beneficio del fuero sindical, no pudiendo
ser despedidos, trasladados o desmejorados sin el permiso previo que otorga el
Juez del Trabajo.
Sin embargo, el sindicato sólo podrá actuar válidamente
frente a terceros y ejercer las funciones de los artículos 373 y 374 del Código
Sustantivo del Trabajo, a partir de su inscripción en el registro
sindical que debe hacer ante el Ministerio de la Protección Social. Lo
anterior, por cuanto el precitado registro sindical, se reitera, cumple con las
funciones de publicidad y prueba de la organización sindical.
Aún así, en el evento de negarse la inscripción de la
asociación sindical por no cumplir con los requisitos señalados en la norma
correspondiente, dicho sindicato, a partir de ese momento se entenderá sin
personería jurídica y en consecuencia, desaparecerá la protección foral de sus
afiliados. Lo anterior teniendo en cuenta que la estructura interna de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales deben ajustarse al orden
constitucional y legal.
5.2. La terminación unilateral y sin justa causa del
contrato de trabajo por parte del empleador. Afectación del derecho sindical. Reiteración
de jurisprudencia
Una de las características de los contratos laborales
es la facultad que tienen las partes para dar por terminado el vínculo
contractual.
Esta
potestad, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, permite, particularmente al
empleador, dar por terminado el contrato incluso sin una justa causa. En
efecto, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que en
aquellos eventos en los cuales el empleador decida terminar el contrato de
trabajo sin una justa causa, o cuando quiera que promueva dicha terminación por
parte del trabajador, debido a la ocurrencia de alguna de las justas causas
establecidas a favor del empleado, aquel deberá cancelar una indemnización, en
los términos señalados en la norma, la cual pretende resarcir los daños que con
su conducta ha generado.
Al
respecto, en la sentencia T-436 de 2000[37] la Corte manifestó lo
siguiente:
“Bien es cierto que, entre las posibilidades del
empleador, a la luz de las disposiciones legales, está la de dar por terminado
de modo unilateral el contrato de trabajo, inclusive sin justa causa,
indemnizando al empleado, pero no se pierda de vista que el uso de la
atribución correspondiente, aún dentro de un criterio de amplia
discrecionalidad, mal puede implicar desconocimiento de claros y perentorios
mandatos de la Constitución, y de ninguna manera debe conducir, en un Estado
Social de Derecho, al sacrificio de prerrogativas inherentes a conquistas
logradas por la colectividad de los trabajadores, ni tampoco al olvido de los
derechos básicos de los mismos y sus asociaciones, garantizados en tratados
internacionales.
(...)
Así, la posibilidad de terminación unilateral que la
ley otorga al patrono en los contratos individuales de trabajo, no debe abrir
las puertas para que aquél, amparado en ella, prescinda, sin control ni medida
y de manera colectiva o masiva, de los servicios de los trabajadores bajo su
dependencia para mermar el número de miembros activos de los sindicatos” [38].
En todo caso, la jurisprudencia de esta Corporación no
ha desconocido que la facultad de dar por terminado el contrato de manera
unilateral y sin justa causa, puede ejercerse, en algunas ocasiones, de manera abusiva
por parte del empleador. Al respecto, en sentencia T-1328 de 2001[39]
se contemplaron circunstancias que permiten inferir que dicha potestad se ha
utilizado de manera abusiva, cuando con la terminación de la relación laboral,
el empleador persigue: “(i.) desconocer el derecho de los trabajadores a
constituir sindicatos, afiliarse a éstos o a permanecer en ellos, (ii.)
promover la desafiliación a dichas asociaciones, (iii.) adoptar medidas
represivas contra los trabajadores sindicalizados o que pretendan afiliarse al
sindicato, (iv.) obstaculizar o desconocer el ejercicio del derecho de huelga,
en los casos en que éste es garantizado, (v.) constreñir la libertad de
expresión o la escogencia de profesión y oficio, o (vi.) burlar el derecho y la
posibilidad que se le reconoce a los sindicatos para representar a los
trabajadores e intervenir en defensa de sus propios intereses en todos los
casos en los que el empleador adopta decisiones o fija posturas que afectan o
interesan a la entidad sindical.”
Así,
aunque la norma laboral ofrece un determinado ámbito de discrecionalidad, en
todo caso su reconocimiento en forma alguna puede oponerse a lo dispuesto en el
texto constitucional acerca de la protección de los derechos fundamentales al
trabajo, la igualdad y amparo contra la discriminación de los trabajadores.[40]
Del
mismo modo, esta Corporación, en la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.