T-965-09
Sentencia T-965/09
Sentencia T-965/09
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumple los requisitos de procedibilidad general
FUERO DEL CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad
FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Determinación/FUERO CONSTITUCIONAL DE ALTOS
DIGNATARIOS DEL ESTADO-Procedimientos en procesos especiales pueden
apartarse de los ordinarios sin que impliquen discriminación/CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Competencia para juzgar a altos funcionarios del Estado/JUZGAMIENTO
POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedimiento de única instancia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Para determinar la estructura del procedimiento
judicial a emplear en los casos de los aforados
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia en torno al mantenimiento de su
competencia para investigar y juzgar a Congresistas
JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Función constitucional
del fuero de juzgamiento para altos funcionarios
JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Línea jurisprudencial
JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA-Razones por las que
constituye la máxima garantía del debido proceso
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Recuento jurisprudencial acerca de la competencia
para investigar y juzgar a los congresistas
FUERO DE ALTOS DIGNATARIOS-Función constitucional que cumple el fuero de
juzgamiento para altos funcionarios del Estado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Garantía del derecho de defensa y debido proceso en
proceso seguido por el delito de concusión
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia
por inexistencia de defecto orgánico por mantener competencia la Corte Suprema
de Justicia para conocer de la investigación y juzgamiento por la
responsabilidad en el delito de concusión de Representante a la Cámara aunque
gozara de una licencia no remunerada
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia
por inexistencia de violación del debido proceso por que el fuero
constitucional de los congresistas por hechos relacionados con el ejercicio de
sus funciones se mantiene mientras se conserve su investidura
Referencia:
expediente T-2397614
Acción de tutela instaurada por Iván Díaz Mateus contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
Magistrada
Ponente:
Dra.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas
Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el
4 de mayo de 2009 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca,
Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el 27 de agosto de 2009 por Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que decidieron
sobre la acción de tutela instaurada por Iván Díaz Mateus contra la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La acción de tutela fue inicialmente interpuesta por
el demandante ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
pero dicha Sala se abstuvo de dar trámite a la misma, razón por la cual el
accionante acudió directamente al Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, dando aplicación a lo previsto en el Auto 100 de 2008. El presente
expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 8 de octubre de
2009, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez y repartido a la
Sala Segunda de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
Iván
Díaz Mateus instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia para solicitar el amparo de sus derechos al debido
proceso, al juez natural, a la doble instancia y a la igualdad, los cuales
estimó vulnerados por las providencias proferidas por dicha Sala Penal los días
20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008, mediante las cuales
retuvo la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el
accionante por el delito de concusión, con lo cual, en su criterio, incurrió en
una vía de hecho por defecto orgánico.
Según
el accionante, desde el momento en que rindió indagatoria y a lo largo de todo
el proceso penal, planteo la falta de competencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia para adelantar investigación penal en su contra, dado que
para la fecha de los hechos imputados estaba separado de las funciones de
Representante a la Cámara, las cuales eran ejercidas, por un período de tres
meses, por la señora Yidis Medina Padilla, razón por la cual consideró que sólo
la Fiscalía General de la República era la competente para adelantar la
investigación penal.
Afirma
el demandante que la garantía del juez natural y del debido proceso fue
desconocida por la Corte Suprema de Justicia al haber asumido por fuera de su
competencia, el conocimiento de la investigación de supuestos delitos cometidos
por quien temporalmente no ostentaba la calidad de congresista y no podía por
esa circunstancia cometer un delito relacionado con el ejercicio de sus
funciones. Para el demandante, la falta temporal como congresista generaba un
traslado transitorio del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quien
efectivamente ejercía el cargo dado que el cumplimiento de las funciones se
trasladó del titular de la curul a quien lo reemplazó.
Adicionalmente,
señala que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia violaron también su derecho al debido proceso al no prever
la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra la sentencia
condenatoria.
Los
hechos relevantes en los que funda su pretensión son los siguientes:
1. Hechos
relevantes
1.
El accionante fue elegido como
Representante a la Cámara por la circunscripción electoral por el departamento
de Santander para el período constitucional 2002-2006.
2.
El día 19 de marzo de 2004, le
fue concedida una licencia no remunerada a partir del 1 de abril de 2004, por
un término de tres (3) meses tomando posesión en su reemplazo Yidis Medina
Padilla.
3.
El día 3 de junio de 2004, se
votó en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el proyecto de acto
legislativo por medio del cual se establecía la reelección presidencial. En
dicha sesión participó y votó como Representante a la Cámara la señora Yidis
Medina Padilla.
4.
Conforme a lo denunciado por el
Representante Germán Navas Talero, la noche del 1 de junio de 2004, 18 de los
35 integrantes de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de
Representantes, entre ellas Yidis Medina Padilla, se reunieron en la residencia
de la congresista Clara Pinillos Abozaglo y suscribieron un documento en el que
se proponía votar el archivo del proyecto de acto legislativo. No obstante, ese
acuerdo fracasó porque dos de los congresistas firmantes (Teodolindo Avendaño y
Yidis Medina Padilla), cambiaron su voto y su participación en el debate por
supuestas prebendas ofrecidas por el Gobierno Nacional.
5.
En el curso de la investigación
penal seguida contra Yidis Medina Padilla, la ex congresista realizó, bajo la
gravedad del juramento, señalamientos contra el titular de la curul Iván Díaz
Mateus, advirtiendo que éste, el día previo a la votación del proyecto de acto
legislativo que facultaba la reelección presidencial, la buscó insistentemente
y la amenazó, en caso de que no votase afirmativamente el mencionado proyecto
de acto legislativo, con no permitirle ocupar el cargo de Representante por los
otros tres meses que restaban (de los seis pactados durante la campaña) y
además desvincular de la Unidad de Trabajo Legislativo al señor César Guzmán
Aleiza, incorporado por la señora Medina Padilla.
6.
El accionante se reintegró como
Representante a la Cámara el día 1 de julio de 2004 y actuó ininterrumpidamente
hasta el día 19 de julio de 2004, fecha en la cual terminó el período
constitucional.
7.
El señor Díaz Mateus fue elegido
como Senador de la República para el período constitucional comprendido entre
los años 2006-2010. El día 11 de febrero de 2008 el Consejo de Estado decretó
la pérdida de su investidura por haber incurrido en una inhabilidad electoral.
8.
El 20 de mayo de 2008 la Corte
Suprema de Justicia dictó el auto de apertura de instrucción y llamamiento a
indagatoria contra Iván Díaz Mateus en el cual se afirma:
“De otra parte se tiene que dentro de la presente
actuación se encuentra suficientemente demostrada la calidad foral que amparaba
al prenombrado excongresista para la fecha de ocurrencia de los hechos
denunciados, la cual se mantiene en tanto las conductas que se le atribuyen
guardan innegable relación con el cargo que por entonces desempeñaba, pues si
bien a voces de las preceptivas contenidas en el artículo 261 de la
Constitución Política la licencia sin remuneración que se le otorgó por tres
meses –a partir del 1 de abril de 2004‑, constituye, entre otros eventos,
falta temporal, el congresista en una tal condición siguen vinculado al
servicio y conserva su investidura como quiera que conforme a lo nombrado en el
Art. 262 de la Ley 5 de 1992 –Reglamento del Congreso ‑ “Los Senadores y
Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de
julio siguiente a la elección (…)”.[1] (…)Ahora bien,
conforme con la certificación expedida por la Subsecretaría General (E) de la
H. Cámara de Representantes, Díaz Mateus fue elegido como miembro de esa célula
legislativa por la circunscripción electoral del departamento de Santander,
para los períodos constitucionales 1998-2002 y 2002.-2006, habiendo tomado
posesión del cargo, en su orden, el 20 de julio de 1998 y el 20 de julio de 2002”.[2]
9.
El día 22 de mayo de 2008, el
procesado compareció a la Sede de la Corte Suprema de Justicia para rendir
indagatoria por su supuesta participación en el delito de concusión. En el
curso de la diligencia, el señor Díaz Mateus aceptó que en los días previos a
la votación del proyecto de acto legislativo que permitía la reelección
presidencial, a pesar de estar en licencia no remunerada, sostuvo reuniones y
diálogos con congresistas, entre ellos con Yidis Medina Padilla. También aceptó
haber acompañado a la señora Medina Padilla a hablar del asunto con
funcionarios del Gobierno. En dicha diligencia, el demandante y su apoderado
solicitaron a la Corte Suprema de Justicia resolviera sus alegatos sobre falta
de competencia para adelantar la investigación por el delito de concusión, como
quiera que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba separado del
cargo gozando de una licencia no remunerada, y también por el hecho de que
había perdido la calidad de Senador de la República ante la decisión del
Consejo de Estado de decretar la pérdida de su investidura.[3]
10.
La diligencia de indagatoria fue
suspendida y ese mismo día, mediante Auto, la Corte Suprema de Justicia
resolvió lo siguiente:
“En relación con las solicitudes elevadas por el
doctor IVAN DIAZ MATEUS y la petición planteada por el defensor en desarrollo
de la diligencia de indagatoria se suspendió, ese requerimiento quedó
satisfecho. (…) En cuanto a la controversia planteada por el defensor respeto
de la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, es aspecto que
quedó enteramente definido en la decisión por medio de la cual la Sala dispuso
decretar formal apertura de instrucción contra el doctor DIAZ MATEUS,
argumentos que en este instante la Corporación reitera y a ellos se remite.
(..) En consecuencia se ordena proseguir con la diligencia de indagatoria a
partir de las dos (2:00) de la tarde, del día de hoy, lo cual le será
comunicado al defensor y al señor Agente del Ministerio Público.”[4]
11.
El 30 de mayo de 2008, la Corte
Suprema de Justicia, mediante auto en el cual se definió la situación jurídica
del congresista Iván Díaz Mateus, afirma lo siguiente sobre su competencia para
conocer del asunto:
“1. La competencia de la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia
“La competencia de la Corte Suprema de Justicia, en su
Sala de Casación Penal para investigar y juzgar a los miembros del Congreso
dimana directamente de la Constitución Política como lo establece el artículo
253-3 ibídem; de otra parte, es claro que la responsabilidad penal se deriva
por la comisión de una conducta punible (Artículos 6 de la CP conc Art. 9 del
CP).
“La defensa del Dr. DIAZ MATEUS alega, sin
razón, que para el momento en que surgió la imputación el procesado no
ostentaba la condición de Representante a la Cámara porque estaba haciendo uso
de una licencia temporal regularmente otorgada. A ello responde la Sala:
“En primer lugar, es preciso hacer claridad en el
sentido de que se procesa al entonces Representante a la Cámara, en condición de
aforado en razón del cargo que ostentaba para el período constitucional
2002-2006; ninguna discusión se presenta en cuanto que, en relación con la
función pública de legislador existía una situación administrativa de licencia
temporal otorgada de manera regular y que en su reemplazo se desempeñó
transitoriamente la señora Medina Padilla.
“La Sala acepta que el congresista no abusó de la
función pública de legislador en razón de la licencia temporal de la que hacía
uso.
“El problema por dilucidar radica en saber si abusó
del cargo de Representante a la Cámara, como quiera que –según la denunciante –
prevalido de tal investidura[5] la forzó para votar
de manera favorable un proyecto de Acto Legislativo que se tramitaba en aquella
época.
“De otra parte, no es adecuada lectura afirmar que una
situación administrativa excluye la condición de aforado para la investigación
y juzgamiento por los crímenes que pueda cometer el servidor público.
“Las diversas situaciones administrativas en las que
se pueda encontrar un servidor público nada tienen que ver con la condición de
aforado para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, pues las
vicisitudes inherentes a la prestación del servicio oficial reglamentadas en el
Título IV del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973[6]
‑tales como el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión de
servicios, el ejercicio de funciones en otro empleo por encargo, la prestación
del servicio militar, las vacaciones, las suspensiones en el ejercicio de sus
funciones – están dadas para reglar la administración del personal civil y no
para regular el juzgamiento de conductas punibles en que eventualmente incurran
los servidores oficiales.
“Crasa es la equivocación de la defensa al pretender
excluir el fuero constitucional de investigación y de juzgamiento de los
congresistas por el simple hecho de hacer uso de una situación administrativa,
como errático sería alegar que no se tiene fuero (o condición de disciplinado
en ese resorte de control) por la exclusiva circunstancia de no estar en horas
del servicio.[7]
“El especial tratamiento procesal para los
congresistas se conserva mientras perdure el período constitucional, legal o
funcional aforado y no haya perdido definitivamente tal condición, tal como se
mantiene para las conductas cometidas con ocasión de la función pública que
originó la apostura, la gracia, la figura.
“El reseñado fuero penal de los congresistas no es una
“situación administrativa” y nada tiene que ver con la relación individual ni
colectiva de trabajo – como erradamente lo entiende la defensa – es la
consagración legal o constitucional que a título de “gracia” concede el Estado
a un determinado género de súbditos (destacados sociales).
“Cosa diferente es que por un acto de voluntad del
aforado haga expresa renuncia de su investidura y por contera del fuero. Sin
embargo, ello no es lo que se advierte en relación con el Dr. Díaz Mateus, quien
de forma patética abusó del cargo de Representante a la Cámara, pues era la
dignidad que ostentaba para la época de los hechos y de la que se aprovechó
para constreñir a la Representante Medina Padilla.
“Resulta claro para la Sala que el titular de la curul
era el doctor Díaz Mateus y que en su reemplazo temporal había accedido la
señora Medina Padilla, pues la prueba en tal sentido muestra esa evidencia.
“Como alguna de las conductas imputadas se finca en la
amenaza del titular de despedir el (sic) recomendado que su reemplazo temporal
había designado en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de no votar
afirmativamente la reforma constitucional, no vacila el juicio para afirmar que
la eficacia de una tal advertencia y la posibilidad de hacerla efectiva (al
igual que prorrogar el período de licencia) estaba ligada necesariamente al
ejercicio de la investidura que se conservaba el doctor Díaz Mateus, aún a
pesar de la licencia de que gozaba.
“Acaso alguien distinto al procesado –se pregunta la
Sala – tenía la capacidad (jurídica y material) para ampliar los efectos de la
licencia y que por ello Yidis Medina continuara con su condición de
congresista? U otra persona diferente de Díaz Mateus podía hacer cesar las
labores de algún integrante de su UTL recomendado por YIDIS? La respuesta a
esos dos cuestionamientos es contundente: unas tales decisiones solo podían ser
adoptadas por el aquí inculpado y no en razón (precisamente) a su persona sino
a su calidad de miembro del congreso y ello porque ostentaba la investidura de
tal y así podía ejercerla.
“No hay el menor campo a la vacilación respecto a que
aquellos objetivos únicamente podían lograrse al ejercer el cargo de
congresista titular, lo que implica que al desarrollar el comportamiento que
típicamente se le enrostra lo hizo necesariamente en relación con la
investidura que ostentaba, aún en suspenso por razón de la licencia.
“Por manera que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia es la competente para conocer de la actuación contra el congresista,
aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la época de los
hechos hubiese estado en licencia temporal que, como se señaló, no excluye la
calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la circunstancia
exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en cuanto que la
competencia de la Corte se mantendrá – aún sin la calidad de congresista –
cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad
de aforado.”
12.
El 16 de junio de 2008, la Corte
Suprema de Justicia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la
anterior decisión y confirmó integralmente la calificación jurídica provisional
contra Iván Díaz Mateus como presunto responsable del delito de concusión, así
como la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva
intramural. En dicha providencia se dijo lo siguiente sobre la competencia de la
Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para conocer del proceso penal
seguido contra el demandante:
“(…) el fuero o privilegio de
jurisdicción del que gozan los miembros del Congreso de la República se ha
establecido en el nuevo esquema constitucional, por razón de su cargo, durante
el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, a efecto de garantizar la
independencia y autonomía del órgano al que pertenecen y el pleno ejercicio de
sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto
por la dignidad que la investidura representa, la investigación y el
juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por
autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye competencia por razón
de la naturaleza del hecho (…) Son entonces, el cargo o las funciones
discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional
y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto (…).
“Reitera pues la Sala que la
competencia de la Corte de Justicia para investigar y juzgar a los congresistas
‑aforados – dimana de la propia Constitución Política, facultad que le
asiste cuando (i) el delito atribuido tiene relación con el cargo que determinó
la calidad foral; y (ii) cuando el delito atribuido se relaciona con el abuso
de la función pública.
“La situación que en el presente
evento determina la competencia de la Corte para conocer de la investigación
que se surte en contra del Dr. DIAZ MATEUS obedece a la primera hipótesis, como
quiera que aún habiendo cesado en el ejercicio del cargo de congresista, la
conducta punible por la que se le vinculó al sumario no es ajena al mismo.
“En efecto, el delito de concusión
solo puede ser cometido por funcionario público – calidad que, a no dudarlo,
ostentaba el sindicado para el momento de la comisión del hecho que se le
atribuye, pues si bien gozaba de licencia temporal, una tal situación
administrativa que, ciertamente lo apartó transitoriamente del ejercicio de sus
funciones, tal como se hizo explícito en la providencia confutada, no excluye
su condición de aforado si, como provisionalmente se tiene demostrado, el entonces
congresista incurrió presuntamente en conducta al margen de la ley íntimamente
ligada a su investidura – Arts. 186 y 235-3 de la Constitución Política ‑
en cuanto con abuso de tal dignidad, según lo denuncia quien se reputa víctima,
la constriñó para que votara favorablemente el proyecto de reforma
constitucional que para la época hacía su tránsito en la Cámara de
Representantes.
“Así, se abusa del cargo cuando el
funcionario público se vale del mismo para obtener ventaja patrimonial o de
otra índole, cualesquiera utilidad, de manera indebida. Y, existe
constreñimiento cuando el funcionario público injustamente emplea coerción o
amenaza, aún implícitamente, con un mal por sobrevenir. Por consiguiente, en un
tal evento bien puede incurrirse en el delito de concusión con sólo el abuso de
la investidura que confiere el cargo, sin que exista extralimitación o abuso de
la función inherente al mismo.
“No es necesario, entonces, que al
cometer el hecho el agente se encuentre en ejercicio de sus funciones, pues el
funcionario público que prevalido de tal calidad la invoque para sus protervos
fines, incurre en la referida ilicitud aun cuando se encuentre en uso de
licencia o en permiso, en cuanto, como en el caso presente, sigue conservando
su calidad de servidor público, valga decir –para lo que es de interés a este
asunto ‑ su calidad de congresista”.[8]
13.
El 8 de agosto de 2008, la Corte
Suprema de Justicia en la providencia que calificó el mérito sumarial, señaló
puntualmente lo siguiente sobre su competencia para conocer del asunto:
“(…) a DIAZ MATEUS se le procesa en
su condición de aforado por razón del cargo de Representante a la Cámara que
ostentaba para el período constitucional 2002-2006, tal como así se acreditó
con la certificación pertinente incorporada a la actuación a través de la
inspección judicial practicada a la Secretaría de esa célula legislativa; lapso
dentro del cual tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación.
“Si bien el sindicado gozaba de
licencia temporal, una tal situación administrativa no excluye la condición de
aforado para la investigación y juzgamiento de conductas que, como la que aquí
se le enrostra, puede cometer un servidor público, calidad esta que, a no
dudarlo, como más adelante se verá, conservaba DIAZ MATEUS.
(…)
“Resulta claro para la Sala que el
titular de la curul era el doctor DIAZ MATEUS y que en su reemplazo temporal
había accedido la señora MEDINA PADILLA, pues la prueba en tal sentido muestra
esa evidencia.
“Y, como alguna de las conductas
imputadas se finca en la amenaza del titular de despedir al recomendado que su
reemplazo temporal había designado en la Unidad de Trabajo Legislativo de no
votar afirmativamente la reforma constitucional, precisa afirmar que la
eficacia de una tal advertencia y la posibilidad de hacerla efectiva – al igual
que prorrogar el período de licencia – estaba ligada necesariamente al
ejercicio de la investidura que conservaba el doctor DIAZ MATEUS, aún a pesar
de la licencia de que gozaba, en el entendido que era quien tenía la capacidad ‑
jurídica y material – para ampliar los efectos de la licencia y que por ello
MEDINA PADILLA continuara con su condición de congresista; como también hacer
cesar las labores de algún integrante de su UTL recomendado por YIDIS.
“Unas tales decisiones solo podían
ser adoptadas por el aquí inculpado y no en razón, precisamente, a su persona
sino a su calidad de miembro del congreso, y ello porque ostentaba la
investidura de tal y así podía ejercerla.
“No hay el menor campo a la
vacilación respecto a que aquellos objetivos únicamente podían lograrse al
ejercer el cargo de congresista titular, lo que implica que al desarrollar el
comportamiento que típicamente se le enrostra lo hizo necesariamente en
relación con la investidura que ostentaba aún en suspenso por razón de la
licencia.
“Por manera que la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación contra
el congresista, aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para
la época de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como se señaló,
no excluye la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la
circunstancia exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en
cuanto a que la competencia de la Corte se mantendrá – aún sin la calidad de
congresista –cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que
determinó la calidad de aforado”.[9]
14.
El 23 de febrero de 2009 la
Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso interpuesto por el
accionante, sostuvo lo siguiente sobre el asunto de su competencia:
“Por modo que, desde cualquiera de
las perspectivas de los métodos de interpretación en los que el procesado funda
sus argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la
misma y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer
del procesamiento adelantado contra DIAZ MATEUS.
“Esa afirmación no es fruto de
tozudez, pues si bien el acusado no podía ejercer directamente la función
constituyente, esto es, para reformar la Constitución mediante actos
legislativos conforme lo consagra el art. 6º-1 de la Ley 5 de 1992, por
encontrarse disfrutando de una licencia no remunerada, siguió ostentando su
investidura de congresista, lo cual generó la asignación de un fuero radicado
en cabeza de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, por
cuanto el art. 235-3 de la Carta Política y su parágrafo, determinan que
corresponde a esta Corporación investigar y juzgar a los miembros del Congreso
de la República por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo y
sólo por aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en
el ejercicio del mismo”.[10]
15.
El 12 de marzo
de 2009 la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso interpuesto por el
accionante, precisó lo siguiente sobre el asunto de su competencia:
“Pues bien, no existe duda sobre la
condición de servidor público que para el momento de los hechos ostentaba el
doctor DÍAZ MATEUS, como quiera que fuera elegido Representante a la Cámara por
la circunscripción del departamento de Santander para el período constitucional
2002-2006, cuya posesión en el cargo se produjo el 20 de julio de 2002, como
así quedó acreditado con la diligencia de inspección judicial realizada a la
Secretaría de la Cámara de Representantes el 15 de mayo de 2008, dentro de la
cual se incorporó la constancia expedida por la sub-secretaria general (e) de
dicha célula legislativa.
(…)
Se insiste, la situación
administrativa consistente en la licencia no remunerada, en manera alguna
comporta rompimiento del vínculo laboral entre el servidor público ‑en
este caso el acusado ‑ y el Estado, en razón a que con ella no culmina
esa relación de dependencia; dicho de otra manera, con la licencia no se pierde
la condición o status de servidor público que ostentan los miembros de las
Corporaciones públicas elegidos a través de voto popular.
(…)
Por consiguiente, si es la propia
Carta Política la que en el inciso 3º del art. 261 estatuye como falta
temporal, entre otras, la licencia sin remuneración concedida a los miembros de
las corporaciones públicas, quienes por lo demás, siguen ostentando esa
condición de servidores públicos, como ya se dejó visto, dada la naturaleza
jurídica del acto que la concede y la autoridad que así lo dispone –en este
caso, la mesa directiva de la célula legislativa a la cual pertenece el
congresista, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del mencionado
precepto ‑, en manera alguna cabe sostener, como equivocadamente lo
afirma el recurrente, que se haya desconocido el régimen constitucional que
regula una tal situación, asimilándola por analogía a la contemplada en el Dto.
1950 de 1973.
Es claro, así, que la discusión
viene siendo planteada por el recurrente en un plano completamente diferente al
que cabe dentro del objeto de lo pretendido, dado que nunca se ha desconocido
el régimen constitucional que regula las vacantes definitiva y temporal de los
congresistas.
Por modo que, desde cualquiera de
las perspectivas de los métodos de interpretación en los que el procesado funda
sus argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la
misma y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer
del procesamiento adelantado contra DIAZ MATEUS.
(…)
“(…) Cuando la norma referencia que
a la Corte le corresponde investigar y juzgar a los miembros del Congreso que
hubiesen cesado en el ejercicio del cargo, solo en los casos en los que las
conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas, no está
referenciando, como lo entiende el procesado en su recurso, la imposibilidad de
adelantar esa competencia en los casos de vacancia temporal, sino la
delimitación de lo ejecutado dentro de un específico ámbito, precisamente aquel
que corresponde a la investidura y cargo, pues, por mucho que intente apelarse
a la retórica, es claro que la vacancia temporal dista mucho de la dejación del
cargo y, desde luego, esa vinculación activa con el órgano, representa, en
términos jurídicos y fácticos, una especie concreta dentro de la cual operan en
cabeza del congresista deberes y derechos, unos latentes, otros activos.”[11]
16.
El 3 de junio de 2009, la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia
condenatoria contra Iván Díaz Mateus. En relación con el asunto de la
competencia de la Corte Suprema de Justicia, esta señaló lo siguiente:
“Ampliamente ha disertado la Corte
(…) acerca de cómo la situación administrativa en la que se encontraba el
procesado –licencia no remunerada ‑, en manera alguna generó el
apartamiento absoluto de la condición de congresista, ni mucho menos produjo
desvinculación de su cargo, atendido que esa situación apenas representaba la
suspensión temporal de funciones, conservándose el estatus de servidor público
que ostentaba como miembro de una corporación pública elegido a través del voto
popular.
5. La dignidad que ostentaba el
doctor Iván Díaz Mateus tuvo origen en la decisión popular materializada en el
sufragio y objetivada en la correspondiente posesión, operada el 20 de julio de
2002, asunto que no varía por el hecho de que el congresista haya solicitado y
se le hubiese otorgado licencia no remunerada, pues, claro se verifica que esa
voluntad popular sigue incólume y con plenos efectos respecto de la curul.
“6. El artículo 235-3 de la Carta
Política, faculta a la Corte para “investigar y juzgar a los miembros del
congreso” por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo, y sólo
por aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en el
ejercicio del mismo. (…)
“7. No admite duda, para la Sala,
que a pesar de la licencia de la cual disfrutaba, el procesado seguía
ostentando la investidura de congresista, con capacidad jurídica y material de
perfeccionar la conducta funcional por la cual ahora se le juzga.
“8. En consecuencia, el Juez
Natural que debe investigar y juzgar al procesado, dado el delito que se le
atribuye, lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
(…)”.[12]
2. Sentencias de
tutela objeto de revisión
2.1.
Contra las providencias proferidas los días 20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25
de septiembre de 2008, el demandante interpuso acción de tutela. El 30 de
octubre de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
rechazó la acción de tutela. El 4 de mayo de 2009, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró
improcedente el amparo por considerar que el proceso penal se encontraba en
curso y por lo mismo, el debate jurídico sobre la competencia de la Corte
Suprema de Justicia debía plantearse al interior del mismo y no a través de la
acción de tutela.
2.2.
El 27 de agosto de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, revocó el fallo de instancia y en su lugar concedió
el amparo solicitado, por considerar que la Sala Penal de la Corte Suprema de
Justicia había incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico. Los
argumentos del ad quem se transcriben a continuación:
“Tal como se indicó anteriormente,
esta Colegiatura estima que la Sala accionada carece de competencia para
investigar y juzgar al actor, toda vez que la cláusula de competencia
establecida en el artículo 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política, se le
debe dar una interpretación literal y restrictiva, para por dicha vía
garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural del
funcionario.
“En este orden de ideas, no
encuentra razón esta Colegiatura para separarse del sentido “natural y obvio”
dado a las palabras consignadas en los textos normativos atrás citados, pues el
uso de dicho método de adjudicación de sentido a las disposiciones jurídicas,
ha sido una regla de interpretación clásica –desde la cual se ha consolidado
toda la historia del derecho nacional – ya que con la expedición de la Ley 153
de 1887, se tiene prescrito en el artículo 27 que “cuando el sentido de la ley
sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su
espíritu”, de otra parte, el mismo cuerpo normativo estableció en el artículo
siguiente (28) que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural
y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador
las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su
significado legal.”
“En efecto y de cara a la situación
jurídica del actor, lo que se aprecia es una confusión entre los conceptos
“cargo” y “funciones”, categorías estas que a simple vista se ofrecen como
claras en su sentido, toda vez que no pueden considerarse como coextensivas,
puesto que la segunda presupone la existencia de la primera y no a la inversa,
tal como lo prescribe el 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política, en los
eventos que el congresista haya cesado en el ejercicio del cargo “el fuero sólo
se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones
desempeñadas,” regulación ésta que sin asomo de dudas permite afirmar que la
misma disposición normativa establece una clara diferencia entre los conceptos
de “cargo” y “funciones.”
“Resulta claro para esta
colegiatura que la posición de la Corporación judicial accionada, para retener
la competencia en la cual terminó condenado el actor, se fundó en la confusión
que se realizó entre las categorías de “cargo” y “funciones,” cuando resulta
claro –tal como se precisó – que la simple titularidad del cargo no apareja,
necesariamente, el ejercicio de las funciones y la posición de la accionada se
fundó en hacer extensivo el concepto de “cargo” para que cubra las funciones
del mismo, cuando dichos términos no pueden calificarse – propiamente – como
sinónimos o que cubran idéntico ámbito de situaciones funcionales.
“Es de anotar que dicha postura
interpretativa va en contravía de las reglas que deben orientar la asignación
de la competencia de un órgano judicial, toda vez que las mismas deben
interpretarse de manera restrictiva y sin realizar consideraciones extensivas
frente a los enunciados contenidos en la norma, por tanto, mal puede la
accionada hacer depender su capacidad jurisdiccional de asimilar los conceptos
de “cargo” y “funciones,” tal como se hizo a lo largo del proceso penal
adelantado contra el actor y que sirvió de fundamento para perpetuar los
factores de competencia para conocer del asunto, posición que bajo ningún punto
de vista puede ser avalado por esta colegiatura bajo lineamientos de la
interpretación restrictiva que debe ser utilizados para soportar la postura
impugnada en el escrito tutelar.
(…)
“Así las cosas, en el presente caso
es un imperativo aceptar que el actor desde el mes de abril y hasta julio de
2004, estuvo en uso de licencia no remunerada por el término de tres meses la
cual fue reconocida mediante Resolución MD 0517 del 19 de marzo de 2004,
situación que se prolongó hasta la terminación de dicha legislatura y en desarrollo
de la vacancia temporal, el cargo fue ocupado por la señora Yidis Medina, quien
fue la congresista que votó el proyecto de reelección presidencial, acto este
por el cual se originó la investigación penal adelantada contra el actor por el
delito de concusión.
“Ahora bien, esta Colegiatura
considera que tal como se determinó con anterioridad, la pregunta a resolver en
el presente caso, está orientada a determinar el alcance del parágrafo del
artículo 235-3 de la Constitución Política, el cual – se repite – establece que
“(…) el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan
relación con las funciones desempeñadas” (s.f.t.) y desde el cual deben ser
abordadas las posiciones jurídicas de la Sala accionada, pues en su criterio la
conducta investigada se encuentra cobijada por la existencia del fuero de los
congresistas.
“En este orden de ideas y
atendiendo la literalidad de la norma en cita, resulta lógico concluir que el
ejercicio de la competencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal ‑,
cuando el congresista ha hecho dejación del cargo, bien sea por vacancia
temporal o definitiva – pues la norma no realiza ninguna distinción – está
condicionada a que la conducta punible esté referida con “las funciones
desempeñadas” y no con ostentar la calidad de congresista, tal como lo sostiene
la colegiatura accionada, situación esta última que no es objeto de discusión.
“En efecto, la Sala accionada hace
depender su competencia del hecho de ostentar el cargo y no de ejercer las
funciones inherentes al mismo, tal como lo consignó en la providencia del 20 de
mayo de 2008, cuando afirmó que es competente para realizar la investigación y
juzgamiento “en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación
con el cargo, que por entonces desempeñaba” todo por cuanto “(…) el congresista
en una tal condición sigue vinculado al servicio y conserva su investidura,
como quiera que conforme a lo normado en el artículo 262 de la Ley 5 de 1992 –
Reglamento del Congreso ‑, “los Senadores y Representantes son elegidos
para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la
elección”. (s.f.t.).
“Posteriormente, en la providencia
del 30 de mayo de 2008, precisó que la competencia se mantiene “(…‑ aun
sin la calidad de congresista – cuando el delito atribuido tenga relación
con el cargo que determinó la calidad de aforado”. (s.f.t.)
“En este orden de ideas, basta con
revisar los argumentos expuestos por la accionada en las anteriores
providencias, para concluir que la interpretación del artículo 235-3 (parágrafo)
de la Constitución Política dado por la Corte accionada precisa que su
competencia está determinada por el hecho de ostentar el cargo y no hace
relación con el ejercicio de las funciones del mismo.
“Así las cosas, es procedente
afirmar que en concordancia con lo alegado por el Ministerio Público al
interior del proceso penal, el sentido dado por la accionada a la disposición
constitucional en cita, afecta en forma directa la adjudicación de la
competencia, toda vez que si la misma se hace depender de tener la titularidad
del cargo, la Sala Penal posee facultades jurisdiccionales necesarias para
investigar la conducta que nos ocupa, pero si la misma es determinada desde la
posibilidad del ejercicio de las funciones, la consecuencia jurídica es otra y
desde dicha perspectiva es fácil concluir que no tiene tal facultad, para
procesar –investigar y juzgar – al sindicado ya que por el hecho de no ejercer
las funciones, no se encuentra presente el mencionado elemento para soportar la
capacidad jurisdiccional de la Sala accionada para enjuiciar al actor.
“En efecto, desarrollando un poco
la anterior idea, se tiene que el hacer uso de una licencia no remunerada, en
nada afecta la calidad de servidor público, pues tal condición se puede seguir
predicando de quien se encuentra en tal situación administrativa, pero lo que
no puede afirmarse es que se tenga la posibilidad de ejercer funciones
inherentes al mismo cargo, ya que existe una separación entre la titularidad
del cargo y el ejercicio de las funciones.
“La anterior postura es defendida
por la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 1994, la que fuera usada
por el Ministerio Público, para solicitar a la autoridad judicial accionada, la
reevaluación de su postura en cuanto hace relación a la competencia para
investigar al actor y que en su texto estableció:
“La licencia, es una de las
situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del
sector público y consiste en la separación temporal de las funciones laborales
que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo
que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su vínculo
laboral con la empresa u órgano estatal respectivo.”
“Es decir de conformidad con lo
determinado por el Tribunal Constitucional, en la concepción política del
Estado de derecho moderno, existe una despersonificación de las funciones del
aparato estatal, por tal razón “no habrá empleo público que no tenga funciones
detalladas en la ley” (Artículo 122 de la CP), así las cosas desde una simple
lectura de la anterior disposición constitucional, se marca una clara
distinción entre los conceptos de titularidad del cargo y el ejercicio
funcional del mismo, categorías estas que no son necesariamente coincidentes,
pues se pueden presentar situaciones administrativas en las que se ostente la
titularidad, pero no poder ejercer las funciones (p.e. suspensión del ejercicio
por orden judicial o disciplinaria, licencia, vacaciones, etc.)
“En efecto y una vez hecha la
anterior precisión, es claro que no puede presentarse la situación contraria,
esto es, realizar un ejercicio de las funciones, sin ostentar la titularidad
del cargo, pues en este evento se estaría ante una situación de hecho que no
encuentra amparo al interior del Estado de Derecho, puesto que el principio de
racionalidad formal exige contar con una definición anterior de las funciones y
con posterioridad se toma posesión del cargo, siento este un requisito de
obligada ocurrencia para poder predicar la capacidad funcional del servidor
público.
“Por lo anotado, en el caso de las
licencias no remuneradas, la Sala no discute la pérdida de titularidad del
cargo –postura por demás aceptada por la Corporación judicial accionada ‑,
o mejor dicho, la pérdida de la calidad de servidor público ya que la misma se
mantiene, sino que ante tal situación administrativa, el servidor público que
haga uso de la misma no cuenta con las posibilidades jurídicas de realizar un
ejercicio funcional de sus competencias, puesto que temporalmente se encuentra
separado de ellas, las cuales serán ejercidas por el funcionario que entre en
reemplazo de quien hizo dejación del cargo, en el evento en que tal situación
suceda.
“Así las cosas, en la disposición
constitucional que adjudica la competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, para investigar a los congresistas que han cesado en el ejercicio
del cargo, la misma se circunscribe a conductas que “tengan relación con las
funciones desempeñadas” y –en ningún momento – está relacionada a ostentar el
“cargo” como lo afirmó de manera errónea la corporación judicial accionada,
pues tal como se aclaró en precedencia, no existe una identidad necesaria entre
los conceptos cargo y funciones, pues si bien son categorías asimilables, las
mismas no tienen la misma extensión analítica, puesto que puede presentarse una
separación en ellas, ya que la posesión del cargo hace relación a la titularidad,
la cual debe entenderse como la capacidad jurídica para ejercer las funciones,
pero atendiendo las diferentes situaciones administrativas en las que se puede
encontrar un servidor público, la titularidad no apareja de por sí el ejercicio
de aquellas, mientras que esta última situación sí exige la posesión legal del
cargo.
“De otra parte, y tal como se
indicó con anterioridad, el ejercicio de las funciones parlamentarias se
expresa formalmente en el hecho de la emisión de los votos u opiniones proferidas
por los Congresistas y esta es la razón ‑ sustancial – por la cual la
norma constitucional contenida en el 235-3 (parágrafo), condiciona que la
competencia de la Sala accionada para investigar conductas delictivas de congresistas
que han hecho dejación del cargo, se encuentre ligada a las funciones por ellos
realizadas, pues dicho en contrario, si la imputación no tiene ninguna relación
con sus competencias, se pierde la calidad de aforado y tanto la investigación
como el juzgamiento deben ser realizados por el funcionario judicial que tenga
competencia para ello, en este caso, la Fiscalía General de la Nación.
“En suma, efectuar una
interpretación de la regla de competencia, tal como la realizó la Sala
accionada, configura una lesión al debido proceso del actor, por cuanto el
desconocimiento de la garantía del juez natural, conlleva su lesión y en consecuencia
se encuentra justificado el amparo solicitado, puesto que el proceso se
adelantó por una Corporación Judicial que carece en forma absoluta de
competencia para adelantar la investigación adelantada en contra del petente”.
II.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente
para revisar las decisiones proferida dentro de la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución
Política.
2. Problemas
jurídicos
Corresponde en esta
oportunidad a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas
jurídicos:
·
¿Incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia en una vía de hecho por defecto orgánico al mantener su competencia
para conocer de la investigación y juzgamiento del accionante por su presunta
responsabilidad en el delito de concusión y proferir las providencias del 20 y
30 de mayo y 16 y 25 de junio de 2008, por hechos ocurridos cuando éste, siendo
el titular de la curul de Representante a la Cámara, gozaba de una licencia no
remunerada que lo había separado temporalmente del ejercicio de sus funciones?
·
¿Vulneró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el debido proceso del accionante por no prever el recurso de apelación
contra la sentencia condenatoria que dictó en contra del accionante?
Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala
hará referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
así como sobre la figura del fuero constitucional de los congresistas para ser
investigado y juzgado por la Corte Suprema de Justicia. Y en segundo lugar,
aplicará esta doctrina al caso concreto.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Reiteración de jurisprudencia.
3.1. La acción
de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea
jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[13]
una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es
procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo
para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando
existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para
la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona
afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable.
La
seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales
legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones
concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos
fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso
constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-,
de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la
Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela.
3.2.
Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Corte Suprema de
Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la
referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia
constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección
constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del
artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra
providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor
del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del
artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede
cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre
este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto
2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar
que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política,
lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de
inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de
la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra
actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán
ser una vía de hecho.
Los
artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente
judicial anterior,[14] permitieron que las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes,
decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el
precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[15]
La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea
jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[16]
que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones
judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico,
es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro
defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[17]
Esta
línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de
hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de
superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su
asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la
expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la
acción de tutela contra decisiones judiciales”[18] que responde
mejor a su realidad constitucional.[19] La sentencia C-590 de
2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción
de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales
genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de
hecho.[20]
3.3.
En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta
Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de
procedibilidad[21] de la tutela en
estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter
general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de
tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la
inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas,
centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas
consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto
sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Frente
a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien
alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios
de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[22]
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que
pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma
una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que
reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[23]
Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u
omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[24]
en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[25]
Por
lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un
medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias
ordinarias y especiales.[26]
El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley,[27] especialmente si los
mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante
los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes,
conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El
agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa
judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de
los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[28]
sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de
tutela, salvo que por razones extraordinarias, no imputables a quien alega la
vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los
mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[29]
circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela.
Así, puede proceder la acción de tutela contra una
providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible
de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores
jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[30]
no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos
fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía
de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[31]
Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de
presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia
procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera
urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la
actuación constitucional resulta generalmente transitoria.
Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios
de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia
jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre
la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos
fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la
acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan
significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional
de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[32]
Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra
providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la
necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en
entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho
era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación
constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la
seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una
exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.4.
En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión
judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha
considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si
bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que
esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad
del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[33]
Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la
siguiente forma:
(i) Existe un defecto sustantivo en
la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente
inaplicable,[34] ya sea porque[35]
(a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[36]
(b) es inconstitucional,[37] (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso.[38] También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave
error en la interpretación de la norma[39]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[40]
Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que
la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una
insuficiente sustentación o justificación de la actuación[41]
que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente
judicial[42] sin ofrecer un mín...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.