Sentencia T-965 de 2009

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2009

Vigente
Texto de la sentencia
T-965-09 Sentencia T-965/09 Sentencia T-965/09 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Clases de defectos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inmediatez como requisito de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Cumple los requisitos de procedibilidad general FUERO DEL CONGRESISTA-Naturaleza y finalidad FUERO CONSTITUCIONAL DE LOS CONGRESISTAS-Determinación/FUERO CONSTITUCIONAL DE ALTOS DIGNATARIOS DEL ESTADO-Procedimientos en procesos especiales pueden apartarse de los ordinarios sin que impliquen discriminación/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia para juzgar a altos funcionarios del Estado/JUZGAMIENTO POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedimiento de única instancia LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL CONGRESO-Para determinar la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Jurisprudencia en torno al mantenimiento de su competencia para investigar y juzgar a Congresistas JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Función constitucional del fuero de juzgamiento para altos funcionarios JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Línea jurisprudencial JUZGAMIENTO DE ALTOS FUNCIONARIOS POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Razones por las que constituye la máxima garantía del debido proceso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Recuento jurisprudencial acerca de la competencia para investigar y juzgar a los congresistas FUERO DE ALTOS DIGNATARIOS-Función constitucional que cumple el fuero de juzgamiento para altos funcionarios del Estado CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Garantía del derecho de defensa y debido proceso en proceso seguido por el delito de concusión ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de defecto orgánico por mantener competencia la Corte Suprema de Justicia para conocer de la investigación y juzgamiento por la responsabilidad en el delito de concusión de Representante a la Cámara aunque gozara de una licencia no remunerada ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Improcedencia por inexistencia de violación del debido proceso por que el fuero constitucional de los congresistas por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones se mantiene mientras se conserve su investidura Referencia: expediente T-2397614 Acción de tutela instaurada por Iván Díaz Mateus contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Luís Ernesto Vargas Silva y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas el 4 de mayo de 2009 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el 27 de agosto de 2009 por Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria que decidieron sobre la acción de tutela instaurada por Iván Díaz Mateus contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. La acción de tutela fue inicialmente interpuesta por el demandante ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero dicha Sala se abstuvo de dar trámite a la misma, razón por la cual el accionante acudió directamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, dando aplicación a lo previsto en el Auto 100 de 2008. El presente expediente fue escogido para revisión por medio de auto del 8 de octubre de 2009, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez y repartido a la Sala Segunda de Revisión. I. ANTECEDENTES Iván Díaz Mateus instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para solicitar el amparo de sus derechos al debido proceso, al juez natural, a la doble instancia y a la igualdad, los cuales estimó vulnerados por las providencias proferidas por dicha Sala Penal los días 20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008, mediante las cuales retuvo la competencia para conocer del proceso penal seguido contra el accionante por el delito de concusión, con lo cual, en su criterio, incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico. Según el accionante, desde el momento en que rindió indagatoria y a lo largo de todo el proceso penal, planteo la falta de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para adelantar investigación penal en su contra, dado que para la fecha de los hechos imputados estaba separado de las funciones de Representante a la Cámara, las cuales eran ejercidas, por un período de tres meses, por la señora Yidis Medina Padilla, razón por la cual consideró que sólo la Fiscalía General de la República era la competente para adelantar la investigación penal. Afirma el demandante que la garantía del juez natural y del debido proceso fue desconocida por la Corte Suprema de Justicia al haber asumido por fuera de su competencia, el conocimiento de la investigación de supuestos delitos cometidos por quien temporalmente no ostentaba la calidad de congresista y no podía por esa circunstancia cometer un delito relacionado con el ejercicio de sus funciones. Para el demandante, la falta temporal como congresista generaba un traslado transitorio del régimen de inhabilidades e incompatibilidades a quien efectivamente ejercía el cargo dado que el cumplimiento de las funciones se trasladó del titular de la curul a quien lo reemplazó. Adicionalmente, señala que las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia violaron también su derecho al debido proceso al no prever la posibilidad de interponer un recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Los hechos relevantes en los que funda su pretensión son los siguientes: 1. Hechos relevantes 1. El accionante fue elegido como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral por el departamento de Santander para el período constitucional 2002-2006. 2. El día 19 de marzo de 2004, le fue concedida una licencia no remunerada a partir del 1 de abril de 2004, por un término de tres (3) meses tomando posesión en su reemplazo Yidis Medina Padilla. 3. El día 3 de junio de 2004, se votó en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes el proyecto de acto legislativo por medio del cual se establecía la reelección presidencial. En dicha sesión participó y votó como Representante a la Cámara la señora Yidis Medina Padilla. 4. Conforme a lo denunciado por el Representante Germán Navas Talero, la noche del 1 de junio de 2004, 18 de los 35 integrantes de la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, entre ellas Yidis Medina Padilla, se reunieron en la residencia de la congresista Clara Pinillos Abozaglo y suscribieron un documento en el que se proponía votar el archivo del proyecto de acto legislativo. No obstante, ese acuerdo fracasó porque dos de los congresistas firmantes (Teodolindo Avendaño y Yidis Medina Padilla), cambiaron su voto y su participación en el debate por supuestas prebendas ofrecidas por el Gobierno Nacional. 5. En el curso de la investigación penal seguida contra Yidis Medina Padilla, la ex congresista realizó, bajo la gravedad del juramento, señalamientos contra el titular de la curul Iván Díaz Mateus, advirtiendo que éste, el día previo a la votación del proyecto de acto legislativo que facultaba la reelección presidencial, la buscó insistentemente y la amenazó, en caso de que no votase afirmativamente el mencionado proyecto de acto legislativo, con no permitirle ocupar el cargo de Representante por los otros tres meses que restaban (de los seis pactados durante la campaña) y además desvincular de la Unidad de Trabajo Legislativo al señor César Guzmán Aleiza, incorporado por la señora Medina Padilla. 6. El accionante se reintegró como Representante a la Cámara el día 1 de julio de 2004 y actuó ininterrumpidamente hasta el día 19 de julio de 2004, fecha en la cual terminó el período constitucional. 7. El señor Díaz Mateus fue elegido como Senador de la República para el período constitucional comprendido entre los años 2006-2010. El día 11 de febrero de 2008 el Consejo de Estado decretó la pérdida de su investidura por haber incurrido en una inhabilidad electoral. 8. El 20 de mayo de 2008 la Corte Suprema de Justicia dictó el auto de apertura de instrucción y llamamiento a indagatoria contra Iván Díaz Mateus en el cual se afirma: “De otra parte se tiene que dentro de la presente actuación se encuentra suficientemente demostrada la calidad foral que amparaba al prenombrado excongresista para la fecha de ocurrencia de los hechos denunciados, la cual se mantiene en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación con el cargo que por entonces desempeñaba, pues si bien a voces de las preceptivas contenidas en el artículo 261 de la Constitución Política la licencia sin remuneración que se le otorgó por tres meses –a partir del 1 de abril de 2004‑, constituye, entre otros eventos, falta temporal, el congresista en una tal condición siguen vinculado al servicio y conserva su investidura como quiera que conforme a lo nombrado en el Art. 262 de la Ley 5 de 1992 –Reglamento del Congreso ‑ “Los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección (…)”.[1] (…)Ahora bien, conforme con la certificación expedida por la Subsecretaría General (E) de la H. Cámara de Representantes, Díaz Mateus fue elegido como miembro de esa célula legislativa por la circunscripción electoral del departamento de Santander, para los períodos constitucionales 1998-2002 y 2002.-2006, habiendo tomado posesión del cargo, en su orden, el 20 de julio de 1998 y el 20 de julio de 2002”.[2] 9. El día 22 de mayo de 2008, el procesado compareció a la Sede de la Corte Suprema de Justicia para rendir indagatoria por su supuesta participación en el delito de concusión. En el curso de la diligencia, el señor Díaz Mateus aceptó que en los días previos a la votación del proyecto de acto legislativo que permitía la reelección presidencial, a pesar de estar en licencia no remunerada, sostuvo reuniones y diálogos con congresistas, entre ellos con Yidis Medina Padilla. También aceptó haber acompañado a la señora Medina Padilla a hablar del asunto con funcionarios del Gobierno. En dicha diligencia, el demandante y su apoderado solicitaron a la Corte Suprema de Justicia resolviera sus alegatos sobre falta de competencia para adelantar la investigación por el delito de concusión, como quiera que para la fecha de ocurrencia de los hechos se encontraba separado del cargo gozando de una licencia no remunerada, y también por el hecho de que había perdido la calidad de Senador de la República ante la decisión del Consejo de Estado de decretar la pérdida de su investidura.[3] 10. La diligencia de indagatoria fue suspendida y ese mismo día, mediante Auto, la Corte Suprema de Justicia resolvió lo siguiente: “En relación con las solicitudes elevadas por el doctor IVAN DIAZ MATEUS y la petición planteada por el defensor en desarrollo de la diligencia de indagatoria se suspendió, ese requerimiento quedó satisfecho. (…) En cuanto a la controversia planteada por el defensor respeto de la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, es aspecto que quedó enteramente definido en la decisión por medio de la cual la Sala dispuso decretar formal apertura de instrucción contra el doctor DIAZ MATEUS, argumentos que en este instante la Corporación reitera y a ellos se remite. (..) En consecuencia se ordena proseguir con la diligencia de indagatoria a partir de las dos (2:00) de la tarde, del día de hoy, lo cual le será comunicado al defensor y al señor Agente del Ministerio Público.”[4] 11. El 30 de mayo de 2008, la Corte Suprema de Justicia, mediante auto en el cual se definió la situación jurídica del congresista Iván Díaz Mateus, afirma lo siguiente sobre su competencia para conocer del asunto: “1. La competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia “La competencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal para investigar y juzgar a los miembros del Congreso dimana directamente de la Constitución Política como lo establece el artículo 253-3 ibídem; de otra parte, es claro que la responsabilidad penal se deriva por la comisión de una conducta punible (Artículos 6 de la CP conc Art. 9 del CP). “La defensa del Dr. DIAZ MATEUS alega, sin razón, que para el momento en que surgió la imputación el procesado no ostentaba la condición de Representante a la Cámara porque estaba haciendo uso de una licencia temporal regularmente otorgada. A ello responde la Sala: “En primer lugar, es preciso hacer claridad en el sentido de que se procesa al entonces Representante a la Cámara, en condición de aforado en razón del cargo que ostentaba para el período constitucional 2002-2006; ninguna discusión se presenta en cuanto que, en relación con la función pública de legislador existía una situación administrativa de licencia temporal otorgada de manera regular y que en su reemplazo se desempeñó transitoriamente la señora Medina Padilla. “La Sala acepta que el congresista no abusó de la función pública de legislador en razón de la licencia temporal de la que hacía uso. “El problema por dilucidar radica en saber si abusó del cargo de Representante a la Cámara, como quiera que –según la denunciante – prevalido de tal investidura[5] la forzó para votar de manera favorable un proyecto de Acto Legislativo que se tramitaba en aquella época. “De otra parte, no es adecuada lectura afirmar que una situación administrativa excluye la condición de aforado para la investigación y juzgamiento por los crímenes que pueda cometer el servidor público. “Las diversas situaciones administrativas en las que se pueda encontrar un servidor público nada tienen que ver con la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas punibles, pues las vicisitudes inherentes a la prestación del servicio oficial reglamentadas en el Título IV del Decreto 1950 del 24 de septiembre de 1973[6] ‑tales como el servicio activo, la licencia, el permiso, la comisión de servicios, el ejercicio de funciones en otro empleo por encargo, la prestación del servicio militar, las vacaciones, las suspensiones en el ejercicio de sus funciones – están dadas para reglar la administración del personal civil y no para regular el juzgamiento de conductas punibles en que eventualmente incurran los servidores oficiales. “Crasa es la equivocación de la defensa al pretender excluir el fuero constitucional de investigación y de juzgamiento de los congresistas por el simple hecho de hacer uso de una situación administrativa, como errático sería alegar que no se tiene fuero (o condición de disciplinado en ese resorte de control) por la exclusiva circunstancia de no estar en horas del servicio.[7] “El especial tratamiento procesal para los congresistas se conserva mientras perdure el período constitucional, legal o funcional aforado y no haya perdido definitivamente tal condición, tal como se mantiene para las conductas cometidas con ocasión de la función pública que originó la apostura, la gracia, la figura. “El reseñado fuero penal de los congresistas no es una “situación administrativa” y nada tiene que ver con la relación individual ni colectiva de trabajo – como erradamente lo entiende la defensa – es la consagración legal o constitucional que a título de “gracia” concede el Estado a un determinado género de súbditos (destacados sociales). “Cosa diferente es que por un acto de voluntad del aforado haga expresa renuncia de su investidura y por contera del fuero. Sin embargo, ello no es lo que se advierte en relación con el Dr. Díaz Mateus, quien de forma patética abusó del cargo de Representante a la Cámara, pues era la dignidad que ostentaba para la época de los hechos y de la que se aprovechó para constreñir a la Representante Medina Padilla. “Resulta claro para la Sala que el titular de la curul era el doctor Díaz Mateus y que en su reemplazo temporal había accedido la señora Medina Padilla, pues la prueba en tal sentido muestra esa evidencia. “Como alguna de las conductas imputadas se finca en la amenaza del titular de despedir el (sic) recomendado que su reemplazo temporal había designado en la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) de no votar afirmativamente la reforma constitucional, no vacila el juicio para afirmar que la eficacia de una tal advertencia y la posibilidad de hacerla efectiva (al igual que prorrogar el período de licencia) estaba ligada necesariamente al ejercicio de la investidura que se conservaba el doctor Díaz Mateus, aún a pesar de la licencia de que gozaba. “Acaso alguien distinto al procesado –se pregunta la Sala – tenía la capacidad (jurídica y material) para ampliar los efectos de la licencia y que por ello Yidis Medina continuara con su condición de congresista? U otra persona diferente de Díaz Mateus podía hacer cesar las labores de algún integrante de su UTL recomendado por YIDIS? La respuesta a esos dos cuestionamientos es contundente: unas tales decisiones solo podían ser adoptadas por el aquí inculpado y no en razón (precisamente) a su persona sino a su calidad de miembro del congreso y ello porque ostentaba la investidura de tal y así podía ejercerla. “No hay el menor campo a la vacilación respecto a que aquellos objetivos únicamente podían lograrse al ejercer el cargo de congresista titular, lo que implica que al desarrollar el comportamiento que típicamente se le enrostra lo hizo necesariamente en relación con la investidura que ostentaba, aún en suspenso por razón de la licencia. “Por manera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación contra el congresista, aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la época de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como se señaló, no excluye la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la circunstancia exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en cuanto que la competencia de la Corte se mantendrá – aún sin la calidad de congresista – cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado.” 12. El 16 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión y confirmó integralmente la calificación jurídica provisional contra Iván Díaz Mateus como presunto responsable del delito de concusión, así como la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. En dicha providencia se dijo lo siguiente sobre la competencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para conocer del proceso penal seguido contra el demandante: “(…) el fuero o privilegio de jurisdicción del que gozan los miembros del Congreso de la República se ha establecido en el nuevo esquema constitucional, por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, a efecto de garantizar la independencia y autonomía del órgano al que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y el juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quienes se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho (…) Son entonces, el cargo o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto (…). “Reitera pues la Sala que la competencia de la Corte de Justicia para investigar y juzgar a los congresistas ‑aforados – dimana de la propia Constitución Política, facultad que le asiste cuando (i) el delito atribuido tiene relación con el cargo que determinó la calidad foral; y (ii) cuando el delito atribuido se relaciona con el abuso de la función pública. “La situación que en el presente evento determina la competencia de la Corte para conocer de la investigación que se surte en contra del Dr. DIAZ MATEUS obedece a la primera hipótesis, como quiera que aún habiendo cesado en el ejercicio del cargo de congresista, la conducta punible por la que se le vinculó al sumario no es ajena al mismo. “En efecto, el delito de concusión solo puede ser cometido por funcionario público – calidad que, a no dudarlo, ostentaba el sindicado para el momento de la comisión del hecho que se le atribuye, pues si bien gozaba de licencia temporal, una tal situación administrativa que, ciertamente lo apartó transitoriamente del ejercicio de sus funciones, tal como se hizo explícito en la providencia confutada, no excluye su condición de aforado si, como provisionalmente se tiene demostrado, el entonces congresista incurrió presuntamente en conducta al margen de la ley íntimamente ligada a su investidura – Arts. 186 y 235-3 de la Constitución Política ‑ en cuanto con abuso de tal dignidad, según lo denuncia quien se reputa víctima, la constriñó para que votara favorablemente el proyecto de reforma constitucional que para la época hacía su tránsito en la Cámara de Representantes. “Así, se abusa del cargo cuando el funcionario público se vale del mismo para obtener ventaja patrimonial o de otra índole, cualesquiera utilidad, de manera indebida. Y, existe constreñimiento cuando el funcionario público injustamente emplea coerción o amenaza, aún implícitamente, con un mal por sobrevenir. Por consiguiente, en un tal evento bien puede incurrirse en el delito de concusión con sólo el abuso de la investidura que confiere el cargo, sin que exista extralimitación o abuso de la función inherente al mismo. “No es necesario, entonces, que al cometer el hecho el agente se encuentre en ejercicio de sus funciones, pues el funcionario público que prevalido de tal calidad la invoque para sus protervos fines, incurre en la referida ilicitud aun cuando se encuentre en uso de licencia o en permiso, en cuanto, como en el caso presente, sigue conservando su calidad de servidor público, valga decir –para lo que es de interés a este asunto ‑ su calidad de congresista”.[8] 13. El 8 de agosto de 2008, la Corte Suprema de Justicia en la providencia que calificó el mérito sumarial, señaló puntualmente lo siguiente sobre su competencia para conocer del asunto: “(…) a DIAZ MATEUS se le procesa en su condición de aforado por razón del cargo de Representante a la Cámara que ostentaba para el período constitucional 2002-2006, tal como así se acreditó con la certificación pertinente incorporada a la actuación a través de la inspección judicial practicada a la Secretaría de esa célula legislativa; lapso dentro del cual tuvieron ocurrencia los hechos materia de investigación. “Si bien el sindicado gozaba de licencia temporal, una tal situación administrativa no excluye la condición de aforado para la investigación y juzgamiento de conductas que, como la que aquí se le enrostra, puede cometer un servidor público, calidad esta que, a no dudarlo, como más adelante se verá, conservaba DIAZ MATEUS. (…) “Resulta claro para la Sala que el titular de la curul era el doctor DIAZ MATEUS y que en su reemplazo temporal había accedido la señora MEDINA PADILLA, pues la prueba en tal sentido muestra esa evidencia. “Y, como alguna de las conductas imputadas se finca en la amenaza del titular de despedir al recomendado que su reemplazo temporal había designado en la Unidad de Trabajo Legislativo de no votar afirmativamente la reforma constitucional, precisa afirmar que la eficacia de una tal advertencia y la posibilidad de hacerla efectiva – al igual que prorrogar el período de licencia – estaba ligada necesariamente al ejercicio de la investidura que conservaba el doctor DIAZ MATEUS, aún a pesar de la licencia de que gozaba, en el entendido que era quien tenía la capacidad ‑ jurídica y material – para ampliar los efectos de la licencia y que por ello MEDINA PADILLA continuara con su condición de congresista; como también hacer cesar las labores de algún integrante de su UTL recomendado por YIDIS. “Unas tales decisiones solo podían ser adoptadas por el aquí inculpado y no en razón, precisamente, a su persona sino a su calidad de miembro del congreso, y ello porque ostentaba la investidura de tal y así podía ejercerla. “No hay el menor campo a la vacilación respecto a que aquellos objetivos únicamente podían lograrse al ejercer el cargo de congresista titular, lo que implica que al desarrollar el comportamiento que típicamente se le enrostra lo hizo necesariamente en relación con la investidura que ostentaba aún en suspenso por razón de la licencia. “Por manera que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para conocer de la actuación contra el congresista, aunque en la actualidad no ostente esa condición y aunque para la época de los hechos hubiese estado en licencia temporal que, como se señaló, no excluye la calidad de aforado. Y ello, en la medida en que se estructura la circunstancia exceptiva reglada en el parágrafo del artículo 235 de la Carta en cuanto a que la competencia de la Corte se mantendrá – aún sin la calidad de congresista –cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado”.[9] 14. El 23 de febrero de 2009 la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso interpuesto por el accionante, sostuvo lo siguiente sobre el asunto de su competencia: “Por modo que, desde cualquiera de las perspectivas de los métodos de interpretación en los que el procesado funda sus argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la misma y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer del procesamiento adelantado contra DIAZ MATEUS. “Esa afirmación no es fruto de tozudez, pues si bien el acusado no podía ejercer directamente la función constituyente, esto es, para reformar la Constitución mediante actos legislativos conforme lo consagra el art. 6º-1 de la Ley 5 de 1992, por encontrarse disfrutando de una licencia no remunerada, siguió ostentando su investidura de congresista, lo cual generó la asignación de un fuero radicado en cabeza de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, por cuanto el art. 235-3 de la Carta Política y su parágrafo, determinan que corresponde a esta Corporación investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo y sólo por aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en el ejercicio del mismo”.[10] 15. El 12 de marzo de 2009 la Corte Suprema de Justicia, al resolver un recurso interpuesto por el accionante, precisó lo siguiente sobre el asunto de su competencia: “Pues bien, no existe duda sobre la condición de servidor público que para el momento de los hechos ostentaba el doctor DÍAZ MATEUS, como quiera que fuera elegido Representante a la Cámara por la circunscripción del departamento de Santander para el período constitucional 2002-2006, cuya posesión en el cargo se produjo el 20 de julio de 2002, como así quedó acreditado con la diligencia de inspección judicial realizada a la Secretaría de la Cámara de Representantes el 15 de mayo de 2008, dentro de la cual se incorporó la constancia expedida por la sub-secretaria general (e) de dicha célula legislativa. (…) Se insiste, la situación administrativa consistente en la licencia no remunerada, en manera alguna comporta rompimiento del vínculo laboral entre el servidor público ‑en este caso el acusado ‑ y el Estado, en razón a que con ella no culmina esa relación de dependencia; dicho de otra manera, con la licencia no se pierde la condición o status de servidor público que ostentan los miembros de las Corporaciones públicas elegidos a través de voto popular. (…) Por consiguiente, si es la propia Carta Política la que en el inciso 3º del art. 261 estatuye como falta temporal, entre otras, la licencia sin remuneración concedida a los miembros de las corporaciones públicas, quienes por lo demás, siguen ostentando esa condición de servidores públicos, como ya se dejó visto, dada la naturaleza jurídica del acto que la concede y la autoridad que así lo dispone –en este caso, la mesa directiva de la célula legislativa a la cual pertenece el congresista, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del mencionado precepto ‑, en manera alguna cabe sostener, como equivocadamente lo afirma el recurrente, que se haya desconocido el régimen constitucional que regula una tal situación, asimilándola por analogía a la contemplada en el Dto. 1950 de 1973. Es claro, así, que la discusión viene siendo planteada por el recurrente en un plano completamente diferente al que cabe dentro del objeto de lo pretendido, dado que nunca se ha desconocido el régimen constitucional que regula las vacantes definitiva y temporal de los congresistas. Por modo que, desde cualquiera de las perspectivas de los métodos de interpretación en los que el procesado funda sus argumentos de sustentación del recurso, para la Corte la conclusión es la misma y única, a la Sala de Casación Penal le asiste atribución para conocer del procesamiento adelantado contra DIAZ MATEUS. (…) “(…) Cuando la norma referencia que a la Corte le corresponde investigar y juzgar a los miembros del Congreso que hubiesen cesado en el ejercicio del cargo, solo en los casos en los que las conductas punibles tengan relación con las funciones desempeñadas, no está referenciando, como lo entiende el procesado en su recurso, la imposibilidad de adelantar esa competencia en los casos de vacancia temporal, sino la delimitación de lo ejecutado dentro de un específico ámbito, precisamente aquel que corresponde a la investidura y cargo, pues, por mucho que intente apelarse a la retórica, es claro que la vacancia temporal dista mucho de la dejación del cargo y, desde luego, esa vinculación activa con el órgano, representa, en términos jurídicos y fácticos, una especie concreta dentro de la cual operan en cabeza del congresista deberes y derechos, unos latentes, otros activos.”[11] 16. El 3 de junio de 2009, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria contra Iván Díaz Mateus. En relación con el asunto de la competencia de la Corte Suprema de Justicia, esta señaló lo siguiente: “Ampliamente ha disertado la Corte (…) acerca de cómo la situación administrativa en la que se encontraba el procesado –licencia no remunerada ‑, en manera alguna generó el apartamiento absoluto de la condición de congresista, ni mucho menos produjo desvinculación de su cargo, atendido que esa situación apenas representaba la suspensión temporal de funciones, conservándose el estatus de servidor público que ostentaba como miembro de una corporación pública elegido a través del voto popular. 5. La dignidad que ostentaba el doctor Iván Díaz Mateus tuvo origen en la decisión popular materializada en el sufragio y objetivada en la correspondiente posesión, operada el 20 de julio de 2002, asunto que no varía por el hecho de que el congresista haya solicitado y se le hubiese otorgado licencia no remunerada, pues, claro se verifica que esa voluntad popular sigue incólume y con plenos efectos respecto de la curul. “6. El artículo 235-3 de la Carta Política, faculta a la Corte para “investigar y juzgar a los miembros del congreso” por la comisión de cualquier delito mientras ostente el cargo, y sólo por aquellos que guarden conexión con las funciones cuando hayan cesado en el ejercicio del mismo. (…) “7. No admite duda, para la Sala, que a pesar de la licencia de la cual disfrutaba, el procesado seguía ostentando la investidura de congresista, con capacidad jurídica y material de perfeccionar la conducta funcional por la cual ahora se le juzga. “8. En consecuencia, el Juez Natural que debe investigar y juzgar al procesado, dado el delito que se le atribuye, lo es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…)”.[12] 2. Sentencias de tutela objeto de revisión 2.1. Contra las providencias proferidas los días 20 y 30 de mayo, 16 de junio y 25 de septiembre de 2008, el demandante interpuso acción de tutela. El 30 de octubre de 2008 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia rechazó la acción de tutela. El 4 de mayo de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró improcedente el amparo por considerar que el proceso penal se encontraba en curso y por lo mismo, el debate jurídico sobre la competencia de la Corte Suprema de Justicia debía plantearse al interior del mismo y no a través de la acción de tutela. 2.2. El 27 de agosto de 2009, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó el fallo de instancia y en su lugar concedió el amparo solicitado, por considerar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia había incurrido en una vía de hecho por defecto orgánico. Los argumentos del ad quem se transcriben a continuación: “Tal como se indicó anteriormente, esta Colegiatura estima que la Sala accionada carece de competencia para investigar y juzgar al actor, toda vez que la cláusula de competencia establecida en el artículo 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política, se le debe dar una interpretación literal y restrictiva, para por dicha vía garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y juez natural del funcionario. “En este orden de ideas, no encuentra razón esta Colegiatura para separarse del sentido “natural y obvio” dado a las palabras consignadas en los textos normativos atrás citados, pues el uso de dicho método de adjudicación de sentido a las disposiciones jurídicas, ha sido una regla de interpretación clásica –desde la cual se ha consolidado toda la historia del derecho nacional – ya que con la expedición de la Ley 153 de 1887, se tiene prescrito en el artículo 27 que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, de otra parte, el mismo cuerpo normativo estableció en el artículo siguiente (28) que “las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” “En efecto y de cara a la situación jurídica del actor, lo que se aprecia es una confusión entre los conceptos “cargo” y “funciones”, categorías estas que a simple vista se ofrecen como claras en su sentido, toda vez que no pueden considerarse como coextensivas, puesto que la segunda presupone la existencia de la primera y no a la inversa, tal como lo prescribe el 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política, en los eventos que el congresista haya cesado en el ejercicio del cargo “el fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas,” regulación ésta que sin asomo de dudas permite afirmar que la misma disposición normativa establece una clara diferencia entre los conceptos de “cargo” y “funciones.” “Resulta claro para esta colegiatura que la posición de la Corporación judicial accionada, para retener la competencia en la cual terminó condenado el actor, se fundó en la confusión que se realizó entre las categorías de “cargo” y “funciones,” cuando resulta claro –tal como se precisó – que la simple titularidad del cargo no apareja, necesariamente, el ejercicio de las funciones y la posición de la accionada se fundó en hacer extensivo el concepto de “cargo” para que cubra las funciones del mismo, cuando dichos términos no pueden calificarse – propiamente – como sinónimos o que cubran idéntico ámbito de situaciones funcionales. “Es de anotar que dicha postura interpretativa va en contravía de las reglas que deben orientar la asignación de la competencia de un órgano judicial, toda vez que las mismas deben interpretarse de manera restrictiva y sin realizar consideraciones extensivas frente a los enunciados contenidos en la norma, por tanto, mal puede la accionada hacer depender su capacidad jurisdiccional de asimilar los conceptos de “cargo” y “funciones,” tal como se hizo a lo largo del proceso penal adelantado contra el actor y que sirvió de fundamento para perpetuar los factores de competencia para conocer del asunto, posición que bajo ningún punto de vista puede ser avalado por esta colegiatura bajo lineamientos de la interpretación restrictiva que debe ser utilizados para soportar la postura impugnada en el escrito tutelar. (…) “Así las cosas, en el presente caso es un imperativo aceptar que el actor desde el mes de abril y hasta julio de 2004, estuvo en uso de licencia no remunerada por el término de tres meses la cual fue reconocida mediante Resolución MD 0517 del 19 de marzo de 2004, situación que se prolongó hasta la terminación de dicha legislatura y en desarrollo de la vacancia temporal, el cargo fue ocupado por la señora Yidis Medina, quien fue la congresista que votó el proyecto de reelección presidencial, acto este por el cual se originó la investigación penal adelantada contra el actor por el delito de concusión. “Ahora bien, esta Colegiatura considera que tal como se determinó con anterioridad, la pregunta a resolver en el presente caso, está orientada a determinar el alcance del parágrafo del artículo 235-3 de la Constitución Política, el cual – se repite – establece que “(…) el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas” (s.f.t.) y desde el cual deben ser abordadas las posiciones jurídicas de la Sala accionada, pues en su criterio la conducta investigada se encuentra cobijada por la existencia del fuero de los congresistas. “En este orden de ideas y atendiendo la literalidad de la norma en cita, resulta lógico concluir que el ejercicio de la competencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal ‑, cuando el congresista ha hecho dejación del cargo, bien sea por vacancia temporal o definitiva – pues la norma no realiza ninguna distinción – está condicionada a que la conducta punible esté referida con “las funciones desempeñadas” y no con ostentar la calidad de congresista, tal como lo sostiene la colegiatura accionada, situación esta última que no es objeto de discusión. “En efecto, la Sala accionada hace depender su competencia del hecho de ostentar el cargo y no de ejercer las funciones inherentes al mismo, tal como lo consignó en la providencia del 20 de mayo de 2008, cuando afirmó que es competente para realizar la investigación y juzgamiento “en tanto las conductas que se le atribuyen guardan innegable relación con el cargo, que por entonces desempeñaba” todo por cuanto “(…) el congresista en una tal condición sigue vinculado al servicio y conserva su investidura, como quiera que conforme a lo normado en el artículo 262 de la Ley 5 de 1992 – Reglamento del Congreso ‑, “los Senadores y Representantes son elegidos para un período de 4 años, que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección”. (s.f.t.). “Posteriormente, en la providencia del 30 de mayo de 2008, precisó que la competencia se mantiene “(…‑ aun sin la calidad de congresista – cuando el delito atribuido tenga relación con el cargo que determinó la calidad de aforado”. (s.f.t.) “En este orden de ideas, basta con revisar los argumentos expuestos por la accionada en las anteriores providencias, para concluir que la interpretación del artículo 235-3 (parágrafo) de la Constitución Política dado por la Corte accionada precisa que su competencia está determinada por el hecho de ostentar el cargo y no hace relación con el ejercicio de las funciones del mismo. “Así las cosas, es procedente afirmar que en concordancia con lo alegado por el Ministerio Público al interior del proceso penal, el sentido dado por la accionada a la disposición constitucional en cita, afecta en forma directa la adjudicación de la competencia, toda vez que si la misma se hace depender de tener la titularidad del cargo, la Sala Penal posee facultades jurisdiccionales necesarias para investigar la conducta que nos ocupa, pero si la misma es determinada desde la posibilidad del ejercicio de las funciones, la consecuencia jurídica es otra y desde dicha perspectiva es fácil concluir que no tiene tal facultad, para procesar –investigar y juzgar – al sindicado ya que por el hecho de no ejercer las funciones, no se encuentra presente el mencionado elemento para soportar la capacidad jurisdiccional de la Sala accionada para enjuiciar al actor. “En efecto, desarrollando un poco la anterior idea, se tiene que el hacer uso de una licencia no remunerada, en nada afecta la calidad de servidor público, pues tal condición se puede seguir predicando de quien se encuentra en tal situación administrativa, pero lo que no puede afirmarse es que se tenga la posibilidad de ejercer funciones inherentes al mismo cargo, ya que existe una separación entre la titularidad del cargo y el ejercicio de las funciones. “La anterior postura es defendida por la Corte Constitucional en la sentencia C-558 de 1994, la que fuera usada por el Ministerio Público, para solicitar a la autoridad judicial accionada, la reevaluación de su postura en cuanto hace relación a la competencia para investigar al actor y que en su texto estableció: “La licencia, es una de las situaciones administrativas en las que se puede encontrar un empleado del sector público y consiste en la separación temporal de las funciones laborales que habitualmente ejerce o, lo que es lo mismo, el retiro transitorio del cargo que ocupa en determinada entidad del Estado, sin que por ello cese su vínculo laboral con la empresa u órgano estatal respectivo.” “Es decir de conformidad con lo determinado por el Tribunal Constitucional, en la concepción política del Estado de derecho moderno, existe una despersonificación de las funciones del aparato estatal, por tal razón “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley” (Artículo 122 de la CP), así las cosas desde una simple lectura de la anterior disposición constitucional, se marca una clara distinción entre los conceptos de titularidad del cargo y el ejercicio funcional del mismo, categorías estas que no son necesariamente coincidentes, pues se pueden presentar situaciones administrativas en las que se ostente la titularidad, pero no poder ejercer las funciones (p.e. suspensión del ejercicio por orden judicial o disciplinaria, licencia, vacaciones, etc.) “En efecto y una vez hecha la anterior precisión, es claro que no puede presentarse la situación contraria, esto es, realizar un ejercicio de las funciones, sin ostentar la titularidad del cargo, pues en este evento se estaría ante una situación de hecho que no encuentra amparo al interior del Estado de Derecho, puesto que el principio de racionalidad formal exige contar con una definición anterior de las funciones y con posterioridad se toma posesión del cargo, siento este un requisito de obligada ocurrencia para poder predicar la capacidad funcional del servidor público. “Por lo anotado, en el caso de las licencias no remuneradas, la Sala no discute la pérdida de titularidad del cargo –postura por demás aceptada por la Corporación judicial accionada ‑, o mejor dicho, la pérdida de la calidad de servidor público ya que la misma se mantiene, sino que ante tal situación administrativa, el servidor público que haga uso de la misma no cuenta con las posibilidades jurídicas de realizar un ejercicio funcional de sus competencias, puesto que temporalmente se encuentra separado de ellas, las cuales serán ejercidas por el funcionario que entre en reemplazo de quien hizo dejación del cargo, en el evento en que tal situación suceda. “Así las cosas, en la disposición constitucional que adjudica la competencia a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para investigar a los congresistas que han cesado en el ejercicio del cargo, la misma se circunscribe a conductas que “tengan relación con las funciones desempeñadas” y –en ningún momento – está relacionada a ostentar el “cargo” como lo afirmó de manera errónea la corporación judicial accionada, pues tal como se aclaró en precedencia, no existe una identidad necesaria entre los conceptos cargo y funciones, pues si bien son categorías asimilables, las mismas no tienen la misma extensión analítica, puesto que puede presentarse una separación en ellas, ya que la posesión del cargo hace relación a la titularidad, la cual debe entenderse como la capacidad jurídica para ejercer las funciones, pero atendiendo las diferentes situaciones administrativas en las que se puede encontrar un servidor público, la titularidad no apareja de por sí el ejercicio de aquellas, mientras que esta última situación sí exige la posesión legal del cargo. “De otra parte, y tal como se indicó con anterioridad, el ejercicio de las funciones parlamentarias se expresa formalmente en el hecho de la emisión de los votos u opiniones proferidas por los Congresistas y esta es la razón ‑ sustancial – por la cual la norma constitucional contenida en el 235-3 (parágrafo), condiciona que la competencia de la Sala accionada para investigar conductas delictivas de congresistas que han hecho dejación del cargo, se encuentre ligada a las funciones por ellos realizadas, pues dicho en contrario, si la imputación no tiene ninguna relación con sus competencias, se pierde la calidad de aforado y tanto la investigación como el juzgamiento deben ser realizados por el funcionario judicial que tenga competencia para ello, en este caso, la Fiscalía General de la Nación. “En suma, efectuar una interpretación de la regla de competencia, tal como la realizó la Sala accionada, configura una lesión al debido proceso del actor, por cuanto el desconocimiento de la garantía del juez natural, conlleva su lesión y en consecuencia se encuentra justificado el amparo solicitado, puesto que el proceso se adelantó por una Corporación Judicial que carece en forma absoluta de competencia para adelantar la investigación adelantada en contra del petente”. II. CONSIDERACIONES y fundamentos 1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución Política. 2. Problemas jurídicos Corresponde en esta oportunidad a la Corte Constitucional resolver los siguientes problemas jurídicos: · ¿Incurrió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en una vía de hecho por defecto orgánico al mantener su competencia para conocer de la investigación y juzgamiento del accionante por su presunta responsabilidad en el delito de concusión y proferir las providencias del 20 y 30 de mayo y 16 y 25 de junio de 2008, por hechos ocurridos cuando éste, siendo el titular de la curul de Representante a la Cámara, gozaba de una licencia no remunerada que lo había separado temporalmente del ejercicio de sus funciones? · ¿Vulneró la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el debido proceso del accionante por no prever el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria que dictó en contra del accionante? Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala hará referencia en primer lugar a la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como sobre la figura del fuero constitucional de los congresistas para ser investigado y juzgado por la Corte Suprema de Justicia. Y en segundo lugar, aplicará esta doctrina al caso concreto. 3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. La acción de tutela contra providencias judiciales es, conforme a una amplia línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional,[13] una figura de carácter eminentemente subsidiario y excepcional. Sólo es procedente ante situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se encuentre ante un perjuicio irremediable. La seguridad jurídica se encuentra soportada, en consecuencia, en actuaciones judiciales legítimas y razonables, y no en aquellas que no lo son. Por eso, en situaciones concretas en las que mediante providencias judiciales se desconozcan derechos fundamentales de los asociados en abierta contradicción con el compromiso constitucional impuesto a todas las autoridades, -incluyendo a las judiciales-, de propugnar por la realización de los derechos fundamentales conforme a la Constitución (Art. 2 CP.), puede proceder la acción de tutela. 3.2. Desde esta perspectiva, algunas de las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia en las providencias que forman parte del proceso de tutela de la referencia, no se enmarcan dentro de la evolución de la jurisprudencia constitucional y desconocen la expectativa legítima de protección constitucional que esperan los ciudadanos de la figura constitucional del artículo 86 de la Carta. De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo 2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (MP. José Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el precedente judicial anterior,[14] permitieron que las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes, decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[15] La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[16] que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[17] Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial, sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[18] que responde mejor a su realidad constitucional.[19] La sentencia C-590 de 2005 da cuenta de esta evolución, señalando que cuando se está ante la acción de tutela contra providencias judiciales es más adecuado hablar de “causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción”, que el de vía de hecho.[20] 3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias, entre las causales de procedibilidad[21] de la tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto procedimental. Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.[22] Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador.[23] Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas[24] en los procesos jurisdiccionales ordinarios.[25] Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[26] El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley,[27] especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley. El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales,[28] sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias, no imputables a quien alega la vulneración, la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial;[29] circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela. Así, puede proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos: (i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o inminente tales derechos,[30] no exista otro medio de defensa judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia de derechos fundamentales.[31] Esta segunda hipótesis tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación constitucional resulta generalmente transitoria. Por otra parte, fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.[32] Desde esta perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[33] Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la siguiente forma: (i) Existe un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable,[34] ya sea porque[35] (a) la norma perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley,[36] (b) es inconstitucional,[37] (c) o porque el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.[38] También puede darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave error en la interpretación de la norma[39] constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución.[40] Se considera igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación[41] que afecte derechos fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[42] sin ofrecer un mín...

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