T-965-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-965/08
NACIONALIDAD COMO FUNDAMENTO JURIDICO PARA LA EXPEDICION DE LA CEDULA
DE CIUDADANIA
EXPEDICION DE CEDULA DE CIUDADANIA Y RELACION CON LA PROTECCION DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de
jurisprudencia
De conformidad con la jurisprudencia constitucional, a la luz del
ordenamiento jurídico colombiano, la cédula de ciudadanía cumple tres
funciones: identificar a las personas, acreditar la mayoría de edad y la
ciudadanía, y permitir el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
DERECHO DE
LAS PERSONAS A LA CEDULA DE CIUDADANIA-Deben
acreditarse los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley
Toda
persona que acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la
Constitución y la ley para el efecto, tiene derecho a que la Registraduría
Nacional del Estado Civil tramite, expida, renueve y rectifique, según el caso,
su cédula de ciudadanía. Esto por cuanto, de conformidad con el ordenamiento
jurídico, la cédula de ciudadanía permite el ejercicio de importantísimos
derechos constitucionales y legales, estos son, los derechos civiles y
políticos, la determinación de la identidad personal y la acreditación de la
ciudadanía.
ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL-Caso en que no se expide cédula de ciudadanía por cuanto el demandante
figura en el Registro Civil de Nacimiento como hijo de nacionales peruanos
El actor no satisface los requisitos establecidos por la
Constitución y la ley para ser nacional colombiano por adopción. Esto por
cuanto, en primer lugar, en el presente caso no existe prueba de que el
accionante haya obtenido carta de naturalización, resolución de inscripción
como colombiano o pertenezca a una comunidad indígena ubicada en territorio
fronterizo. En segundo lugar, en aplicación del el artículo 5 de la Ley 43 de
1993, en el presente caso no existe prueba de que al actor, quien es natural
colombiano hijo de extranjeros, ningún otro Estado le haya reconocido la
nacionalidad. Así mismo, no existe prueba de que sus padres, quienes son
nacionales peruanos, hayan acreditado a través de certificación de la misión
diplomática de su país que éste no concede la nacionalidad a su hijo por
consanguinidad. En tal sentido, para efectos de esta decisión, no existe prueba
de que el accionante tenga la condición de apátrida y, por tanto, deba ser
considerado nacional colombiano sin la prueba del domicilio de los padres. En
este punto, es necesario precisar que, en todo caso, de acuerdo con el
ordenamiento jurídico, en principio, el poder ejecutivo es la autoridad con
facultades para otorgar la nacionalidad colombiana por adopción. En síntesis,
el demandante puede solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar
mediante certificación que Perú no le concede su nacionalidad; o solicitar la
nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento de los requisitos
legales.
NACIONALIDAD COLOMBIANA-El registro civil no es prueba de ésta
En el presente caso, la inscripción del actor en el
registro civil de nacimientos no es prueba de su nacionalidad colombiana, pues
tal y como se sostuvo en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, en el registro de nacimientos se inscriben todos los
nacimientos ocurridos en el territorio nacional. Así mismo, en
concordancia con el artículo 109 del Decreto 1260 de 1970, aunque la
Registraduría Nacional del Estado Civil omitió solicitar al actor la prueba del
domicilio de sus padres al momento de su nacimiento para la expedición de la
tarjeta de identidad, para esta Sala de Revisión dicho desconocimiento de las
normas que regulan la materia no es una razón constitucionalmente admisible
para ordenar la expedición de la cédula de ciudadanía reclamada, y de paso,
conceder la nacionalidad colombiana.
Referencia: expediente T-1905930
Acción de tutela instaurada por Elvis Deyvis Arévalo
Noriega contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, con vinculación
oficiosa de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Delegación departamental
de Amazonas.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., siete
(7) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de
los fallos dictados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cundinamarca y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que
resolvieron la acción de tutela interpuesta por Elvis Deyvis Arévalo Noriega
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
El 31 de enero de 2008, Elvis Deyvis
Arévalo Noriega interpuso acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cundinamarca contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar
vulnerado sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libertad de
circulación, educación y participación política.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El
accionante indica que el 30 de enero de 2008 cumplió 18 años de edad.
1.2 Señala que
en virtud de su mayoría de edad, solicitó la expedición de su cédula de
ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1.3 Manifiesta
que la Registraduría Nacional del Estado Civil le informó que no era posible
acceder a su solicitud, toda vez que de conformidad con su registro civil de
nacimiento, aunque él nació en Colombia, sus padres biológicos, señores Juana
Noriega Inuma y Manuel Arévalo Sanjínez son nacionales peruanos y no existe
prueba de que al momento de su nacimiento alguno de ellos tuviera su domicilio
en territorio colombiano.
1.4 Frente a lo
anterior, aduce que no conoce a sus padres biológicos. Sin embargo, afirma que tiene
información acerca de que al momento de su nacimiento, aquellos tenían
domicilio en Leticia, Amazonas.
1.5 Al respecto,
precisa que a diferencia de lo reseñado en su registro civil de nacimiento,
sólo reconoce como sus padres a los señores Elio Julio Ipuyima Ahuanari y Gina
Juanita Noriega Hidalgo.
2. Solicitud de tutela
2.1 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, el actor considera que la negativa de la
Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de su solicitud de expedición
de la cédula de ciudadanía, vulnera sus derechos fundamentales a la
personalidad jurídica, libertad de circulación,
educación y participación política, por las siguientes
razones.
En primer lugar, manifiesta que en
concordancia con su registro civil de nacimiento y su tarjeta de identidad, es
natural colombiano. En este sentido, el accionante precisa: “Me considero
colombiano y no puedo aceptar otra nacionalidad porque no conozco otro país
distinto a Colombia, y porque nací en Colombia y me crié en Colombia desde mi
nacimiento.”
En segundo lugar, señala que la
expedición de su registro civil de nacimiento por la Entidad accionada, permite
presumir que para el efecto sus padres biológicos acreditaron ante dicha
Entidad su domicilio en Colombia al momento de su nacimiento.
En tercer lugar, estima desproporcionada
la obligación impuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto
de acreditar el domicilio de sus padres biológicos al momento de su nacimiento,
pues no los conoce.
Finalmente, afirma que la falta de cédula
de ciudadanía le impide adelantar estudios superiores y circular por el
territorio nacional. Al respecto indicó: “Señor juez, tengo tantos proyectos
en mi vida para seguir adelante al lado de mis hermanos y mis padres. Y en tan
sólo un segundo me están quitando esa posibilidad, porque si no tengo la cédula
de ciudadanía no puedo circular (…) y tampoco puedo seguir estudiando. Aunque
las condiciones económicas de mis padres no son las mejores, estudiar en la
universidad es mi sueño.”
2.2 En consecuencia, el señor Elvis
Deyvis Arévalo Noriega solicitó ante el juez de tutela que ordenara a la
Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de su cédula de ciudadanía.
3. Trámite de instancia
3.1 La acción de tutela fue tramitada
ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca,
la cual mediante auto del 11 de febrero de 2008 ordenó su notificación a la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.2 Sin embargo, la Registraduría
Nacional del Estado Civil guardó silencio sobre los hechos y consideraciones
expuestas en el escrito de tutela.
4. Pruebas
relevantes allegadas en la instancia.
4.1 Folio 1,
cuaderno 2, copia del registro civil de nacimiento de Elvis Deyvis Arévalo
Noriega.
4.2 Folio 4,
cuaderno 2, copia de la tarjeta de identidad No. 90013070147 de Elvis Deyvis
Arévalo Noriega.
4.3 Folio 30,
cuaderno 1, certificación expedida el 30 de julio de 2008 por la Registradora
Especial del Estado Civil de Leticia, Saira Marcela Arteaga Silva, mediante la
cual señala que no existe prueba de alguna solicitud presentada por Elvis
Deyvis Arévalo Noriega para la expedición de su cédula de ciudadanía.
5. Pruebas
ordenadas por la Corte Constitucional
5.1 A fin de contar con mayores elementos
de juicio para proferir la decisión que tomará la Corte Constitucional en este
caso, mediante auto del 24 de julio de 2008, el suscrito magistrado ordenó a la
Registraduría Nacional del Estado Civil que remitiera a este despacho un
informe sobre los hechos y consideraciones que fundamentan la presente acción.
Así mismo, en auto del 20 de agosto de 2008, dispuso que la Registraduría
Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas se pronunciara
sobre las pretensiones de tutela; comisionó al Juzgado Primero Civil Municipal
de Leticia, Amazonas, para que recibiera la declaración del accionante Elvis
Deyvis Arévalo Noriega a fin de precisar los hechos que justificaron su
solicitud de amparo; y suspendió los términos para resolver el trámite de revisión de los fallos proferidos dentro del proceso
de la referencia.
5.2 Mediante escrito recibido en la
Secretaría General de esta Corporación el 8 de agosto de 2008, la Registraduría
Nacional del Estado Civil informó que de acuerdo con sus bases de datos, no
existe registro de cedulación a favor del actor, así como tampoco constancia de
que éste hubiera solicitado ante esa Entidad la expedición de dicho documento
de identidad.
Con relación a los hechos relatados en el
escrito de tutela, la Registraduría indicó que el accionante se encuentra
inscrito en el registro civil de nacimiento. Al respecto, la Entidad precisó: “[S]e
puede precisar que para dicha inscripción no se presentó ningún documento
antecedente, sino que se procedió a la misma con fundamento en las
declaraciones de dos testigos mayores de edad, (…). [S]e encuentra que el
registro es procedente, toda vez que se trata de un nacimiento ocurrido en el
territorio nacional, con lo cual se cumple el supuesto del numeral 1 del
artículo 44 del Estatuto del Registro de Estado Civil de las personas. (…) Así
las cosas, se puede concluir que el registro civil de nacimiento de Elvis
Deyvis Arévalo Noriega, que consta en el indicativo serial 23571919 autorizado
el 22 de enero de 1996 por la Registraduría Especial de Leticia (Amazonas), es
formalmente válido.”
Respecto de la expedición de la tarjeta
de identidad a favor del accionante, la Registraduría anotó que dicho documento
fue expedido por la Registraduría departamental de Amazonas el 25 de enero de
2006, con fundamento en la información consignada en el registro civil de
nacimiento del Sr. Arévalo Noriega.
Finalmente, la Entidad concluyó: “Así
expuesto, y toda vez que no se ha probado lo contrario, el señor ELVIS DEYVIS
ARÉVALO NORIEGA, es el titular legítimo del registro civil de nacimiento con
serial No. 23571919, y por tanto podrá tramitar su cédula de ciudadanía de
manera que pueda ejercer los derechos de toda persona nacida en territorio
nacional colombiano, al tenor de lo dispuesto en la Constitución y la Ley y de
conformidad con los tratados internacionales ratificados por Colombia, a
propósito de la nacionalidad como atributo de la personalidad.”
(Negrilla fuera del texto original).
5.3 Por su parte, la Registraduría
Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas, en
comunicación dirigida a la Secretaría de la Corte Constitucional el 8 de
septiembre de 2008, señaló que de acuerdo con la información que reposa en sus
archivos, no existe registro del trámite o expedición de cédula de ciudadanía a
favor del accionante, ni constancia de que éste hubiera solicitado ante esa
Entidad la expedición de ese documento.
Empero, la Entidad manifestó: “De lo
anterior se colige que el accionante se presentó ante la Registraduría
Especial de Leticia, con el objeto de solicitar se le expidiera la cédula
de ciudadanía, donde se le indicó por parte del funcionario responsable del
trámite, que los documentos presentados no cumplían con los requisitos de ley
para expedirle su cédula de ciudadanía, por cuanto el Registro Civil de
Nacimiento con indicativo serial No. 23571919 presentado por el señor
Arévalo Noriega, aparece como hijo de la señora NORIEGA INUMA JUANA,
identificada L.E. No. 05401129 Maynas – Loreto (Perú) y del señor ARÉVALO
SANJINEZ MANUEL, identificado L.E. No. 05466315 Lima (Perú), es decir, que el
solicitante figura en el registro civil de nacimiento, como hijo de padres
extranjeros.” (Negrilla fuera del texto original).
A su juicio, el
fundamento jurídico de la negativa de la Entidad respecto de la solicitud de
expedición de la cédula de ciudadanía del accionante, obedece, en primer lugar,
a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución según el cual, “Son naturales
colombianos: 1. Por nacimiento: a. Los naturales de Colombia, que con una de
dos condiciones: (…) o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus
padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento
y; (…).” Y, en segundo lugar, a los requisitos establecidos en el artículo
62 del Decreto 2241 de 1986 para obtener la cédula de ciudadanía, esto es, “acreditar
la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante
el Registrador del Estado Civil o su Delegado, del registro civil de nacimiento
o la tarjeta de identidad, la carta de naturaleza en el caso de los
nacionalizados y la de inscripción en el de los hispanoamericanos y brasileños
por nacimiento.” (Subraya del texto original remitido).
Con relación al registro civil de
nacimiento del actor, la Registraduría Delegada señaló que en concordancia con
las normas que regulan la materia, tal documento no es prueba de la
nacionalidad colombiana en el presente caso, dado que todo niño que nace el
territorio nacional debe ser registrado, “sin importar que sus padres sean
extranjeros que estén de paso o sean domiciliados en Colombia.”
Frente a la expedición de la tarjeta de
identidad a favor del actor por parte de esa Registraduría Delegada, la Entidad
expresó: “En este punto, fuerza mencionar que no obstante, la expedición
que se le hizo de la tarjeta de identidad y que la misma, por virtud del
artículo 3 de la ley 43 de 1993 se considera como prueba de la nacionalidad, en
el caso concreto del señor Arévalo Noriega, dicha expedición obedeció a una
inaplicación flagrante de la normatividad ya relacionada.” (Negrilla
fuera del texto original).
De otro lado, la Entidad afirmó
desconocer si el actor tiene nacionalidad de otro país. En este orden, sostuvo
que de conformidad con una consulta efectuada por esa Entidad el 5 de
septiembre de 2008 al Área de Extranjería del Departamento Administrativo de
Seguridad - D.A.S., los padres biológicos del Sr. Arévalo Noriega no tienen
cédula de extranjería registrada en Colombia.
Dado lo anterior, la Registraduría
Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas concluyó:“[S]e
tiene que el señor Elvis Deyvis Arévalo Noriega, dada su condición de
persona nacida en Colombia, hijo de padres extranjeros, para proceder a
prepararle y expedirle la tarjeta de identidad, así como la cédula de
ciudadanía, debió y debe demostrar que al momento de su nacimiento por lo menos
uno de sus padres tenía visa de residente en el país, es decir, que habían
ingresado legalmente al país y que su condición era la de un domiciliado en
Colombia.” (Negrilla fuera del texto original).
5.4 De conformidad con el informe
secretarial de la Corte Constitucional remitido al suscrito magistrado el 9 de
septiembre de 2008, no se recibió comunicación sobre el despacho comisorio
ordenado.
II. SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia
1.1 En sentencia de primera instancia del
20 de febrero de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cundinamarca negó la tutela interpuesta.
1.2 Para el efecto, el juez de tutela argumentó que
en el expediente no existe prueba de que el accionante haya solicitado la
expedición de su cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado
Civil, o de que esa Entidad haya negado tal solicitud. Al respecto, el juez de
instancia agregó: “Por lo anterior, se exhorta al accionante para que
formule petición de la cédula de ciudadanía ante la Registraduría Nacional del
Estado Civil para conocer la posición de esta frente al caso controvertido, e
instaurar las acciones pertinentes.”
2. Impugnación de Elvis Deyvis Arévalo Noriega
Mediante escrito remitido al juez de tutela el 25 de
febrero de 2008, el señor Elvis Deyvis Arévalo Noriega impugnó la sentencia
proferida en primera instancia, con fundamento en los hechos y consideraciones
indicadas en los antecedentes de la presente acción.
3. Sentencia de segunda instancia
3.1 En sentencia del 15 de abril de 2008, la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión adoptada por el
juez de tutela de primera instancia.
3.2 En su sentencia, el juez de instancia reiteró los
argumentos expuestos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cundinamarca, en el sentido de sostener que en el expediente de
tutela no obran pruebas que permitan constatar la vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
Sobre el particular, la Sala manifestó: “En
efecto, descendiendo al caso concreto, se tiene que, al igual que lo anotó la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el
amparo deprecado no está llamado a prosperar, pues no obra en el expediente
prueba alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por el
petente, ni concluir de manera razonable que la Registraduría Nacional del
Estado Civil vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca, pues
ni el interesado adjuntó prueba alguna que permitiera verificar la verdad de su
queja, ni la accionada efectuó pronunciamiento alguno, circunstancias éstas que
impiden hacer una valoración de los hechos narrados por el accionante, sobre
quien en todo caso recaía la carga de la prueba,”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 26 de junio de 2008, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo
con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional
resolver el siguiente problema jurídico: ¿La Registraduría Nacional del Estado
Civil vulneró los derechos fundamentales a la
personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y participación
política de Elvis Deyvis Arévalo Noriega, al negarle la
expedición de la cédula de ciudadanía con fundamento en que de acuerdo con su
registro civil de nacimiento sus padres biológicos son nacionales peruanos?.
2.2 Para dar solución
al problema jurídico planteado, en primer lugar, esta Sala de Revisión se
referirá a la nacionalidad como fundamento jurídico para la expedición
de la cédula de ciudadanía. Luego, indicará el criterio jurisprudencial de la
Corte Constitucional relativo al derecho a la obtención de dicho documento de
identidad y su relación con la protección de los derechos fundamentales.
2.3 Finalmente,
y con base en lo anterior, esta Sala determinará si es menester amparar los
derechos fundamentales invocados por el Sr. Arévalo Noriega, presuntamente
vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3. La
nacionalidad como fundamento jurídico para la expedición de la cédula de
ciudadanía
3.1 De
conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política, modificado por el
artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2002, se es nacional colombiano por
nacimiento o adopción. De este modo, será nacional colombiano por nacimiento,
el natural que cumpla una de dos condiciones: (i) que el padre o la madre hayan
sido naturales o nacionales colombianos; o (ii) que siendo hijo de extranjeros,
alguno de sus padres estuviere domiciliado en el país al momento del
nacimiento. Igualmente, será nacional colombiano por nacimiento, el hijo de
padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se
hayan domiciliado en territorio colombiano o registraren en una oficina
consular del país. Y, serán nacionales colombianos por adopción, los
extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización; los
latinoamericanos y del Caribe domiciliados en Colombia que, de conformidad con
la ley, pidan ser inscritos como colombianos; y los miembros de los territorios
indígenas que comparten territorios fronterizos.
3.2 En
concordancia con lo dispuesto para el efecto en la Constitución Política, el
Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples
convenios y tratados internacionales[1], ha asumido la obligación
de garantizar el derecho de toda persona a tener una nacionalidad, como
elemento integrante del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica[2].
En efecto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Colombia el 8 de
octubre de 1990, con base en el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica previsto en su artículo 3, toda persona tiene derecho a una
nacionalidad. En tal sentido, el citado artículo prevé que “Toda
persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si
no tiene derecho a otra.”, y que “A nadie se privará arbitrariamente de
su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.”
Así mismo, en
virtud del artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada
por Colombia el 28 de enero de 1991, “El niño será inscrito inmediatamente
después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres
y a ser cuidado por ellos.” Por su parte, el artículo 8 de la citada
Convención, establece: "1. Los Estados Partes se comprometen a respetar
el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el
nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias
ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos
de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la
asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su
identidad.”
Al respecto, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969,
en su artículo 16 dispone que “Todo ser humano tiene derecho, en todas
partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.” En este orden, el
artículo 24.3 de dicho Pacto indica que “Todo niño tiene derecho a adquirir
una nacionalidad.”
3.3 Ahora bien,
es preciso señalar que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la
nacionalidad como un presupuesto imprescindible para el ejercicio de la
ciudadanía y todos los derechos y deberes que se derivan de ésta[3].
En efecto, el artículo 98 de la Constitución Política establece que la
ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad. Así
mismo, el artículo 99 Superior dispone que “La calidad de ciudadano en
ejercicio es condición previa e indispensable para ejercer el derecho al
sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos públicos que lleven anexa
autoridad o jurisdicción.”
3.4 Dado lo
anterior, el Decreto 2241 de 1986 “Por el cual se expide el Código
Electoral”, en su artículo 64, establece los requisitos que se deben
demostrar ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o sus registradurías
delegadas, para obtener el documento de identidad mediante el cual se acredita
la ciudadanía. Así, el citado artículo señala:
“Para obtener la cédula de ciudadanía se necesita acreditar
la edad de 18 años cumplidos y la identidad personal mediante la presentación ante el Registrador del Estado Civil o su
Delegado, del registro civil de nacimiento o la tarjeta de identidad, la
carta de naturaleza en el caso de los nacionalizados y la de inscripción en el
de los hispanoamericanos y brasileños por nacimiento.” (Negrilla fuera del texto original).
3.5 En igual
sentido, el artículo 2 de la Ley 43 de 1993“Por medio de la cual se establecen
las normas relativas a la adquisición de la nacionalidad colombiana; se
desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones,” respecto de las condiciones indicadas por el
artículo 96 de la Constitución Política para ser nacional colombiano por
nacimiento, dispone: “por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada
del ánimo de permanecer en el territorio nacional de acuerdo con las normas
pertinentes del Código Civil.”
Igualmente, el artículo 3 de la citada
Ley, modificado por el artículo 38 de la Ley 962 de 2005, establece
los documentos de identidad mediante los cuales, a la luz de la legislación
interna y con base en lo dispuesto en la Constitución Política y los tratados y
convenios incorporados al derecho nacional, se prueba la calidad de nacional
colombiano por nacimiento:
“DE LA PRUEBA DE NACIONALIDAD. Para todos los efectos legales se
considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de
ciudadanía para los mayores de dieciocho (18) años, la tarjeta de identidad
para los mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años o el
registro civil de nacimiento para los menores de catorce (14) años,
expedidos bajo la organización y dirección de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, acompañados de la prueba de domicilio cuando sea el caso.” (Negrilla fuera del texto original).
3.6 Con relación a los requisitos para la
adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción, el artículo 5 de
esa ley, indica:
“Los hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los
cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la
nacionalidad es el registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario que los padres extranjeros acrediten a
través de certificación de la misión diplomática de su país de origen que dicho
país no concede la nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
(…)
PARÁGRAFO
3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de
Costa Rica, en la Convención de los Derechos del Niño y en el artículo 93 de la
Constitución Política, los hijos de extranjeros nacidos en territorio
colombiano a los cuales ningún Estado les reconozca la nacionalidad, serán
colombianos y no se les exigirá prueba de domicilio, y a fin de acreditar que
ningún otro Estado les reconoce la nacionalidad se requerirá declaración de la
Misión Diplomática o consular del estado de la nacionalidad de los padres.” (Negrilla fuera del texto original).
3.7 En este orden, resulta pertinente considerar los requisitos que
la ley establece para efectuar la inscripción de un menor en el registro civil
de nacimientos y solicitar la expedición de la tarjeta de identidad.
3.7.1 Frente a
la inscripción en el registro civil de nacimientos, el artículo 44 del Decreto
1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado
Civil de las personas.”, precisa que en el
registro de nacimientos no sólo se inscriben los nacimientos ocurridos en el
territorio nacional[4]. Al respecto,
la norma precisa que de la misma manera se inscribirán en el registro los
nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de padre y madre
colombianos; los nacimientos que ocurran en el extranjero, de personas hijas de
padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o de extranjeros
residentes en el país, en caso de que lo solicite un interesado; y los
reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones, alteraciones de la
patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones
matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda,
rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y
de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, declaraciones de
ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte, y en general,
todos los hechos y actos relacionados con el estado civil y la capacidad de las
personas.
3.7.2 Respecto de la expedición de la
tarjeta de identidad, el artículo 109 del Decreto en comento, así como el
Decreto 1694 de 1971, señalan que la Registraduría Nacional del Estado Civil
expedirá tarjetas de identidad a las personas que hayan cumplido siete años de
edad y sean menores de 18 años.
Igualmente, de acuerdo con las normas que
regulan la materia[5], los requisitos para
obtener la tarjeta de identidad son: Certificado del grupo sanguíneo y factor
R.H.; una fotografía a color; copia del registro civil de nacimiento,
acompañada de la prueba de domicilio cuando sea el caso, esto es, (i) el
natural colombiano, hijo de extranjeros, debe demostrar que alguno de sus
padres estuvo domiciliado en el país al momento de su nacimiento; y (ii) el
hijo de padre o madre colombianos que haya nacido en tierra extranjera, y que
se encuentre inscrito en el registro civil de nacimientos, debe demostrar que
luego de su nacimiento, alguno de sus padres estuvo domiciliado en territorio
colombiano.
3.8 De lo
anterior, la Corte concluye que para resolver el presente caso, se debe tener
en cuenta lo siguiente: (i) el Estado colombiano, por expreso mandato
constitucional y como resultado de la aprobación y ratificación de múltiples
instrumentos internacionales, tiene la obligación de garantizar el derecho de
toda persona a tener una nacionalidad, como elemento integrante del derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica. (ii) Será nacional colombiano el
natural que siendo hijo de extranjeros, uno de sus padres estuviere domiciliado
en el país al momento del nacimiento. (iii) El ordenamiento jurídico colombiano
prevé que la nacionalidad es un presupuesto necesario para el ejercicio de la
ciudadanía y todos los derechos y deberes que se derivan de ésta. (iv) Para
solicitar la expedición de la cédula de ciudadanía ante la Registraduría
Nacional del Estado Civil -como documento de identificación que la acredita y
prueba de la nacionalidad colombiana por nacimiento-, el interesado debe probar
que tiene 18 años de edad y presentar el registro civil de nacimiento o la
tarjeta de identidad. (v) Con el propósito de evitar la situación de apátrida,
el hijo de extranjeros nacido en territorio colombiano al cual ningún Estado le
reconozca la nacionalidad, será colombiano y a sus padres no se les exigirá
prueba de domicilio; empero, a fin de acreditar que ningún otro Estado le
reconoce la nacionalidad, se requerirá declaración de la Misión Diplomática o
consular del Estado de la nacionalidad de sus padres. En este caso, la prueba
de la nacionalidad colombiana es el registro civil de nacimiento, sin exigencia
del domicilio.
4. La
expedición de la cédula de ciudadanía y su relación con la protección de los
derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia
4.1 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, a la luz
del ordenamiento jurídico colombiano, la cédula de ciudadanía cumple tres
funciones: identificar a las personas, acreditar la mayoría de edad y la
ciudadanía, y permitir el ejercicio de los derechos civiles y políticos[6].
Estas tres funciones han sido explicadas por la jurisprudencia de esta
Corporación así:
“Jurídicamente hablando, la identificación constituye la forma como
se establece la individualidad de una persona con arreglo a las previsiones
normativas. La ley le otorga a la cédula el alcance de prueba de la
identificación personal, de donde se infiere que sólo con ella se acredita la
personalidad de su titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se
le exija la prueba de tal calidad. En estas condiciones, este documento se
ha convertido en el medio idóneo e irremplazable para lograr el aludido
propósito.
De otra
parte, la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la
ciudadanía, que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en
los términos del artículo 99 de la Constitución, es la "...condición previa
e indispensable para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para
desempeñar cargos públicos que llevan anexa autoridad o jurisdicción".
La ciudadanía es pues el presupuesto esencial para el ejercicio de
los derechos políticos y éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los
nacionales para elegir y ser elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos,
referendos, consultas populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos,
constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de
ellos libremente y difundir sus ideas y programas, promover acciones de
inconstitucionalidad en defensa de la integridad y supremacía de la
Constitución y, en fin, desempeñar cargos públicos, etc. (C.P. arts. 40, 99,
103, 107, 241).
Pero, además de lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye
también un medio idóneo para acreditar la "mayoría de edad", o sea,
el estado en que se alcanza la capacidad civil total, circunstancia en que se
asume por el legislador que la persona ha logrado la plenitud física y mental
que lo habilita para ejercitar válidamente sus derechos y asumir o contraer
obligaciones civiles.[7]” (Negrilla fuera del texto original).
4.2 Ahora bien, con fundamento en las funciones de la cédula de
ciudadanía dispuestas por la Constitución y la Ley, en varias oportunidades[8],
la Corte Constitucional ha tutelado los derechos fundamentales a la igualdad, de
petición, debido proceso y el derecho a la participación política, en los casos
en que se ha determinado que la negativa frente a la expedición, renovación,
rectificación o devolución de la cédula de ciudadanía obedece a la negligencia
o decisión arbitraria de la autoridad competente.
4.3 En
efecto, con relación a la dilación injustificada para expedir la cédula de
ciudadanía, este Tribunal ha estimado que tal omisión constituye una violación
de los derechos fundamentales anotados, toda vez que aunque antes de la entrega
del documento definitivo se expide una contraseña, ésta resulta insuficiente
para el ejercicio de todos los derechos civiles y políticos[9].
4.4 De otro lado, respecto de la
vulneración de los derechos políticos como consecuencia de la falta de
expedición oportuna de la cédula de ciudadanía, en la sentencia T-532 de 2001[10], la Corte explicó
que la cédula de ciudadanía guarda una relación directa con el principio
democrático del Estado de Derecho y, por esta vía, con la legitimidad del
poder. Sobre el particular, señaló: “Esto es así en cuanto la cédula de
ciudadanía, al constituir un presupuesto para el ejercicio de los derechos
políticos, está ligada a la realización de la democracia, esto es, a la
concurrencia de los ciudadanos a la configuración de las instancias del poder y
del ordenamiento jurídico a través de unos procedimientos que posibilitan la
confluencia de la voluntad y la opinión públicas. Son esos procedimientos los
que permiten vincular a la ciudadanía a la constitución de los órganos de poder
y del derecho de tal manera que ella pueda asumirse como autora de las
instituciones jurídicas de las que luego es destinataria. De ese modo, la cédula de ciudadanía constituye un presupuesto para
el ejercicio de derechos que conducen, en últimas, a legitimar el ejercicio del
poder y del derecho pues viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los
cuales aquellos se configuran.”
4.5 En tal sentido, este Tribunal ha
considerado que dada la trascendencia jurídica y política de la cédula de
ciudadanía, el Estado tiene el deber especial de garantizar su trámite,
expedición, renovación, rectificación y devolución -según el caso-, pues del
adecuado funcionamiento del servicio público de cedulación depende de manera
concreta el ejercicio de los derechos civiles y políticos reconocidos por el
ordenamiento jurídico. Sobre la importancia especial de la cédula de ciudadanía
para el ejercicio de los derechos, especialmente del derecho a la personalidad
jurídica, en la sentencia T-909 de 2001[11], la Corte
concluyó:
“Es así como dentro del desarrollo del derecho a la personalidad
jurídica se reconoce el estado civil de las personas, mediante la expresión de
una determinada situación o calidad como la nacionalidad, el sexo, la edad,
estado mental, si son hijos legítimos, extramatrimoniales o adoptivos, casados
o solteros etc. También se relaciona con el reconocimiento de derechos
subjetivos tanto públicos como privados, situándose dentro de los primeros los
propios de quien es reconocido por la Constitución y la ley como ciudadano,
esto es, el derecho político al voto, el ejercicio del derecho de protección
jurídica y las correlativas obligaciones concretas para las personas como la de
pagar impuestos, cumplir el servicio militar obligatorio etc.
En este
orden de ideas, la cédula de ciudadanía es un documento que adquiere especial
relevancia para acreditar el reconocimiento de estos derechos y obligaciones y
por ende, para el reconocimiento y ejercicio del derecho a la personalidad
jurídica de la personas.”
4.6 En síntesis, toda persona que
acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la Constitución y
la ley para el efecto, tiene derecho a que la Registraduría Nacional del Estado
Civil tramite, expida, renueve y rectifique, según el caso, su cédula de
ciudadanía. Esto por cuanto, de conformidad con el ordenamiento jurídico, la
cédula de ciudadanía permite el ejercicio de importantísimos derechos
constitucionales y legales, estos son, los derechos civiles y políticos, la
determinación de la identidad personal y la acreditación de la ciudadanía.
5. Estudio del caso concreto.
5.1 En virtud de
los hechos y enunciados normativos anteriores, esta Corte determinará si la
Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, libertad de circulación, educación y
participación política de Elvis Deyvis Arévalo Noriega,
al negarle la expedición de la cédula de ciudadanía con fundamento en que de
acuerdo con su registro civil de nacimiento, sus padres biológicos son
nacionales peruanos.
5.2 De acuerdo
con los hechos y pruebas que obran en el expediente de tutela, el 30 de enero de 2008 el accionante cumplió 18 años de edad[12].
En este orden, se encuentra probado que solicitó la expedición de su cédula de
ciudadanía ante la Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación departamental de Amazonas y que
esa Entidad le informó que no era posible acceder a su solicitud, toda vez que
de conformidad con su registro civil de nacimiento[13],
aunque él nació en Colombia, sus padres biológicos, señores Juana Noriega Inuma
y Manuel Arévalo Sanjínez son nacionales peruanos y no existe prueba de que al
momento de su nacimiento alguno de ellos tuviera su domicilio en territorio
colombiano[14].
5.3 Dados los
hechos anteriormente expuestos y en concordancia con los fundamentos normativos
de esta sentencia, esta Sala de Revisión estima que las entidades accionadas no
vulneraron los derechos fundamentales del Sr. Arévalo Noriega, por las
siguientes razones:
(i) Para efectos
del presente fallo, el actor no satisface los requisitos exigidos por la
Constitución Política para ser nacional colombiano por nacimiento. En efecto,
el artículo 96 Superior establece que se es nacional colombiano por nacimiento
cuando siendo hijo de extranjeros, alguno de los padres estuviere domiciliado
en el país al momento del nacimiento. Sin embargo, en el presente caso no
existe prueba del domicilio de los señores Juana
Noriega Inuma y Manuel Arévalo Sanjínez, padres del accionante, a la fecha de
su nacimiento.
En este punto,
es preciso recordar que en aplicación del artículo 76 del Código Civil, “El
domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del
ánimo de permanecer en ella”; situación que en el presente caso no se
encuentra probada y que, como se dijo anteriormente, es exigida por el texto
constitucional para ser nacional colombiano por nacimiento.
(ii) De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de
tutela, el actor no satisface los requisitos establecidos por la Constitución y
la ley para ser nacional colombiano por adopción. Esto por cuanto, en primer
lugar, en el presente caso no existe prueba de que el accionante haya obtenido
carta de naturalización, resolución de inscripción como colombiano o pertenezca
a una comunidad indígena ubicada en territorio fronterizo.
En segundo lugar, en aplicación del el artículo 5 de la Ley 43 de
1993, en el presente caso no existe prueba de que al actor, quien es natural
colombiano hijo de extranjeros, ningún otro Estado le haya reconocido la
nacionalidad. Así mismo, no existe prueba de que sus padres, quienes son nacionales
peruanos, hayan acreditado a través de certificación de la misión diplomática
de su país que éste no concede la nacionalidad a su hijo por consanguinidad.
En tal sentido, para efectos de esta decisión, no existe prueba de
que el accionante tenga la condición de apátrida y, por tanto, deba ser
considerado nacional colombiano sin la prueba del domicilio de los padres.
En este punto, es necesario precisar que,
en todo caso, de acuerdo con el ordenamiento jurídico[15],
en principio, el poder ejecutivo es la autoridad con facultades para otorgar la
nacionalidad colombiana por adopción.
En síntesis, el Sr. Arévalo puede
solicitar la nacionalidad peruana de sus padres; acreditar mediante
certificación que Perú no le concede su nacionalidad; o solicitar la
nacionalidad colombiana por adopción, previo el cumplimiento de los requisitos
legales.
(iii) Dado lo anterior, en el presente
caso, la inscripción del actor en el registro civil de nacimientos no es prueba
de su nacionalidad colombiana, pues tal y como se sostuvo en los fundamentos
jurídicos de esta sentencia, en el registro de
nacimientos se inscriben todos los nacimientos ocurridos en el territorio
nacional. Así mismo, en concordancia con el artículo 109 del Decreto
1260 de 1970, aunque la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió
solicitar al actor la prueba del domicilio de sus padres al momento de su
nacimiento para la expedición de la tarjeta de identidad, para esta Sala de
Revisión dicho desconocimiento de las normas que regulan la materia no es una
razón constitucionalmente admisible para ordenar la expedición de la cédula de
ciudadanía reclamada, y de paso, conceder la nacionalidad colombiana.
5.4 Así las cosas, en virtud de que en el presente caso se encuentra
probado que la Registraduría Nacional del Estado Civil no vulneró los derechos
fundamentales de Elvis Deyvis Arévalo Noriega al negarle la expedición de la
cédula de ciudadanía, esta Corporación confirmará la decisión adoptada el 15 de
abril de 2008 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del
presente trámite, pero por las razones expuestas en esta sentencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REANUDAR el término para resolver la revisión,
suspendido por esta Sala mediante auto del 20 de agosto de 2008.
Segundo.- CONFIRMAR la decisión adoptada el quince (15) de abril de 2008 por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite de la acción de
tutela instaurada por Elvis Deyvis Arévalo Noriega contra la Registraduría
Nacional del Estado Civil, con vinculación oficiosa de la Registraduría
Nacional del Estado Civil – Delegación departamental de Amazonas, pero por las
razones expuestas en esta sentencia.
Tercero.- DESE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia del 8 de
septiembre de 2008 (Caso de
las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana) de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
[2] Artículos 14 y 44 de la Constitución
Política. Al respecto, en la sentencia C-243 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
la Corte Constitucional indicó: “El
entendimiento de esta norma superior por parte de la jurisprudencia
constitucional, ha sido que ella no se limita a establecer que todo ser humano,
por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo jurídico, ya
sea por sí mismo o a través de representante. Sino que, más allá de ello, el
derecho que consagra la norma en comento es comprensivo de todos los atributos
que se predican de la personalidad humana, como lo son el nombre, el estado
civil, la capacidad, el domicilio, la nacionalidad y el patrimonio.”
[3] Artículo 1 de la Ley 39 de 1961. “A partir del primero
(1°) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que
hayan cumplido veintiún (21)* años solo podrán identificarse con la cédula de
ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y
judiciales.” *La mayoría de edad fue establecida a partir de los a los 18
años según la ley 27 de 1977.
[4] Con relación al término para llevar a cabo la inscripción, el artículo
48 del Decreto en comento, establece que el nacimiento debe registrarse dentro
del mes siguiente a su ocurrencia. Respecto de la inscripción extemporánea, el
artículo 50 precisa: “Cuando se pretenda registrar
un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con
documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales
respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las
anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o
en últimas, con fundamento en declaraciones juramentadas, presentadas ante el
funcionario encargado del registro, por dos testigos hábiles que hayan
presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él,
expresando los datos indispensables para la inscripción, en la forma
establecida por el artículo 49 del presente Decreto.”
[5] Al respecto, se puede consultar el artículo 38 de la Ley 962 de
2005, el decreto 1694 de 1971, el artículo 109 del decreto 1260 de 1970, y las
siguientes resoluciones expedidas por la Registraduría Nacional del Estado
Civil: 2009 y 2647 de 1985; 2426 de 1987 y 1985 de 1989.
[6] Al respecto, se puede consultar la
sentencia C-511 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell. En esta oportunidad, la
Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "renovación",
contenida en el artículo 65 del Decreto-ley 2241 de 1986, por el cual se adoptó
el Código Electoral.
[7] Ibídem.
[8] Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-401 de 2008,
T-042 de 2008, T-644 de 2007, T-597 de 2006, T- 608 de 2005, T-029 de 2005,
T-687 de 2004, T-136 de 2002, T-1136 de 2001, T-1078 de 2001, T-1028 de 2001,
T-909 de 2001 y T-305 de 1994.
[9] Sentencia T-964 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En esta oportunidad, la Corte concedió la
tutela interpuesta por 57 personas a quienes la Registraduría Nacional del
Estado Civil no les había hecho entrega oportuna de su cédula de ciudadanía, a
pesar de reunir lo requisitos exigidos para el efecto. En consecuencia, la
Corporación ordenó a esa Entidad que en el término de
las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, iniciara los
trámites y procedimientos necesarios para que en un término no superior a 60
días, hiciera entrega a los accionantes de su cédula de ciudadanía.
[10] M.P. Jaime Córdoba Triviño. Mediante esa sentencia, la Corte
Constitucional denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por
tres accionantes, a quienes, a pesar de reunir lo
requisitos exigidos para ello, la Registraduría Nacional del Estado Civil no
les había hecho entrega oportuna de su cédula de ciudadanía, pues estaba en
curso un proceso de modernización tecnológica del servicio público de
cedulación que había retrasado la expedición cédulas. En la sentencia, la Corte
estimó que de conformidad con los hechos que sirvieron de fundamento a los
casos concretos, “si bien se está ante un retardo en el
servicio público de cedulación y ante una limitación de los derechos políticos
de los actores en razón de tal retardo, los inconvenientes técnicos derivados
del programa de modernización tecnológica y de la carencia de insumos y el
grado de exigencia implícito en una jornada electoral de carácter nacional,
despojan a ese retardo de la relevancia requerida para que proceda el amparo
invocado. Esas circunstancias ubican esa tardanza en un contexto del que no
puede afirmarse, sin más, la violación de los derechos fundamentales invocados
pues es claro que no se trató de abusos de poder, de actos deliberados o fruto
de manifiesta negligencia susceptibles de vulnerar o amenazar tales derechos.” En
este orden, la Corporación resolvió: “Exhortar a la Registraduría Nacional
del Estado Civil para que implemente una política que permita la oportuna
prestación del servicio público de cedulación y evite limitaciones al derecho
de participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del
poder político.”
[11] M.P. Jaime Araújo Rentería. En la sentencia de la referencia, la Corte
tuteló el derecho fundamental a la personalidad jurídica de una persona con
discapacidad física y mental, a quien la Registraduría del Estado Civil negó la
expedición de su cédula de ciudadanía con fundamento en que, dada su
enfermedad, no había sido posible tomar una fotografía de su rostro con los
ojos abiertos. En esta oportunidad, la Corte resolvió ordenar a la
Registraduría Nacional del Estado Civil de Santander que dentro de las 48 horas
siguientes a la notificación de ese fallo, en virtud de las especiales
condiciones del actor, dispusiera de lo pertinente para que por la misma
entidad se tomara la fotografía requerida. Además, que en este mismo término se
informara al actor sobre la documentación necesaria e iniciara las gestiones
pertinentes para la expedición de la cédula de ciudadanía dentro del término
máximo de dos (2) meses.
[12] Cfr. Folios
1 y 4 del cuaderno 2.
[13] Cfr. Folio
1 del cuaderno 2.
[14] Cfr. Folio
46 del cuaderno 1. En concordancia con lo indicado en este folio, la
Registraduría Nacional del Estado Civil - Delegación
departamental de Amazonas, reconoce que “el accionante se presentó ante la
Registraduría Especial de Leticia, con el objeto de solicitar se le expidiera
la cédula de ciudadanía, donde se le indicó por parte del funcionario
responsable del trámite, que los documentos presentados no cumplían con los
requisitos de ley para expedirle su cédula de ciudadanía, por cuanto el
Registro Civil de Nacimiento con indicativo serial No. 23571919 presentado por
el señor Arévalo Noriega, aparece como hijo de la señora NORIEGA INUMA JUANA,
identificada L.E. No. 05401129 Maynas – Loreto (Perú) y del señor ARÉVALO
SANJÍNEZ MANUEL, identificado L.E. No. 05466315 Lima (Perú), es decir, que el
solicitante figura en el registro civil de nacimiento, como hijo de padres
extranjeros.”
[15] Artículo 189-28 de la Constitución Política y Capítulo III de la
Ley 43 de 1993.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.