T-965-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-965/07
AGENCIA
OFICIOSA-Finalidad/LEGITIMACION POR ACTIVA EN
TUTELA-Madre en representación de hijo mayor enfermo imposibilitado para
ejercer su propia defensa
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Prestación de servicios incluidos
en el POS por intermedio de las IPS
DERECHO A LA
SALUD-EPS tienen libertad de escoger IPS por medio
de las cuales prestarán servicios del POS
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia para enviar al paciente a
Teletón por cuanto no existe convenio entre las entidades
DERECHO A LA
VIDA DIGNA-Suministro de pañales desechables por la
EPS a persona enferma
SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o
copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio para personas
que no tienen recursos económicos
DERECHO A LA
SALUD-Asunción por la EPS de la atención integral
al demandante sin condiciones de carácter económico o reglamentario y
repetición contra el Fosyga
Referencia:
expediente T-1670210
Acción de tutela
de Olga Hernández de Rodríguez en representación de su hijo José Libardo
Rodríguez Hernández contra la EPS FAMISANAR.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de
noviembre de dos mil siete (2007).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de
los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal de Bogotá y
el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de la misma ciudad, los días 03 de
mayo y 08 de junio de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela
instaurada por la señora Olga Hernández de Rodríguez en representación de su
hijo José Libardo Rodríguez Hernández contra FAMISANAR EPS.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
el día 18 de abril de 2007, la señora Olga Hernández de Rodríguez interpuso
acción de tutela por considerar que FAMISANAR EPS está vulnerando los derechos
a la salud y a la integridad física de su hijo José Libardo Rodríguez
Hernández. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
-
Manifiesta
que su hijo de 39 años, se encuentra afiliado a FAMISANAR EPS desde el año
2001. Entre mayo y junio de 2005, presentó fiebres altas, dolor de cabeza,
deshidratación, desorientación, razón por la cual fue llevado a las Clínicas El
Bosque y de Occidente, donde siempre le prescribieron antibióticos, analgésicos
y otros medicamentos, pero su estado de salud empeoraba cada día más.
-
Añade
que el 29 de mayo presentó “dos
episodios convulsivos tónico clónico, que incrementaron su déficit neurológico
y por tal motivo es trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos”, en donde
permaneció 28 días y le diagnosticaron “Meningoencefalitis Tuberculosa”. El 30
de junio fue dado de alta con “compromiso corticosubcortical que lo limita para su deambulación y
comportamiento cognoscitivo, espasticidad en miembros inferiores, disartria y
Brasilia, sinergia esfinteriana, es decir sin poder caminar, hablar y controlar
esfínteres. Fue dado de alta con antituberculosos, rehabilitación y cita
control por neurología”[1].
-
Agrega
que, actualmente presenta “bradipsiquia,
disartria, bradilalia, ligera espasticidad en miembros inferiores, hiperreflexia
de predominio de miembros inferiores, presenta síndrome frontal basal
secundario, tiene detrusor hiperactivo neurogénico de baja acomodación de DLPP
en 49 CM, sinergia esfinteriana” y fue calificado con una discapacidad del
88.35%.
-
Afirma
que su hijo se puede levantar pero no tiene equilibrio, razón por la cual no
puede caminar; respira con dificultad, se le debe colaborar para bañarlo,
vestirlo y tomar los alimentos; no controla esfínteres, se le coloca pañal y es
necesario realizarle cinco veces al día un sondeo vesical porque no elimina toda la
orina.
-
Aclara
que a pesar de que a la salida de la clínica se dio la orden de rehabilitación,
su hijo no ha sido remitido por parte de los médicos de FAMISANAR EPS a ninguna
rehabilitación integral, pues solo se le han programado citas muy periódicas y
distantes, lo cual no significa ningún avance para su recuperación y por tanto
han quedado suecuelas irreversibles. Teniendo en cuenta la situación,
consultaron particularmente tres profesionales[2] en neurología y fisiatría,
quienes coincidieron en afirmar que la terapia física de rehabilitación,
ocupacional y de lenguaje que necesita José Libardo Rodríguez, se debe realizar
en forma intensa y constante.
-
Según
la accionante, el programa de rehabilitación intensiva prescrito por los
galenos relacionados, es prestado actualmente por la Clínica Universitaria Teleton,
siendo reconocido a nivel nacional por su calidad, y si se presta tal servicio
a su hijo de forma continua, intensa y especializada, tendría muchas
posibilidades de recuperar funciones perdidas por la enfermedad.
-
Agrega
que el tratamiento que ofrece FAMISANAR en la Clínica de Colsubsidio no es
intensivo, continuo ni integral y no ha aportado a su hijo ninguna mejoría ni
avance; la entidad ofrece servicios de terapia física, pero no de
rehabilitación tal como lo expresa en respuesta a un derecho de petición que
ella radicó.
-
Manifiesta
que es una mujer de 60 años que padece cáncer de seno y no cuenta con ningún
ingreso económico para costear el tratamiento de su hijo ni para trasladarlo a
sus terapias, considera que la EPS le está vulnerando a su hijo los derechos a
la vida digna y por tanto solicita que (i) se le ordene a FAMISANAR que lo
remita al programa de rehabilitación integral de la Clínica Universitaria
Teletom, (ii) se le suministren los pañales desechables para adulto que
requiere y las sondas de nelaton para eliminar la totalidad de la orina, los
medicamentos y servicios no pos, (iii) se le preste un medio de transporte que
permita trasladarlo de la casa a la clínica Teletom, pues su estado de salud,
ya no le permite hacerlo y (iv) se le exonere de cuotas moderadoras y/o copagos
que debe cancelar por la prestación de los servicios.
2. Respuesta del ente
demandado
Martha Garzón de Ávila,
representante de FAMISANAR EPS, informa que no es posible atender al usuario
LIBARDO HERNANDEZ en la Clínica TELETON ya que no es una IPS adscrita a su red
de servicios médicos. Relaciona los artículos 153, 156 y 159 de la ley 100 de
1993, de donde asegura, se observa claramente que los afiliados al sistema
tienen derecho a escoger las instituciones prestadoras de servicios, dentro de
las opciones que la misma EPS ofrezca, “EL USUARIO DEBE ACUDIR A LA RED PRIMARIA
CONSUBSIDIO PARA CONTINUAR SU TRATAMIENTO Y NO HA QUERIDO ASISTIR EN FORMA
VOLUNTARIA. EL USUARIO REQUIERE UN TRATAMIENTO DE NEUROPSIQUIATRIA Y DE
NEUROPSICOLOGIA, LAS TERAPIAS FISICAS Y DE REHABILITACIÓN QUE LAS PUEDE RECIBIR
EN SU IPS PRIMARIA. EL USUARIO NO PUEDE OBLIGAR A FAMISANAR A QUE LE PRESTE
SERVICIOS MEDICOS EN UNA IPS CON LA CUAL NO TIENE CONTRATO”[3] (Subrayas originales
del texto).
Alega la accionada que los
pañales son elementos de higiene personal que, al ser requeridos por una
persona adulta, deben ser suministrados por ella o por sus familiares; no
tienen la condición de medicamentos ni constituyen un elemento que cambie la
evolución del paciente y, al estar excluidos del POS no pueden ser cubiertos
por la entidad, ya que son para comodidad del usuario.
Concluye argumentando que la
acción es improcedente porque FAMISANAR EPS nunca ha vulnerado los derechos
fundamentales del accionante, pero enfatiza que en caso de despacharla
favorablemente o que se ordene el cubrimiento de tratamientos, medicamentos o
exámenes excluidos del POS, sea concedido el recobro al FOSYGA o al Ministerio
de la Protección Social.[4]
3. Pruebas que obran en el
expediente
1- Junto
con la acción de tutela, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la accionante,
de la cédula del señor José Libardo Rodríguez y de su carné de FAMISANAR (Folio
1 a 7).
2- Fotocopia
del dictamen de la calificación de invalidez del señor José Libardo Rodríguez
Hernández, con un porcentaje del 88.35%. (Folios 8 a 10).
3- Fotocopia
de la Historia Clínica del señor Rodríguez Hernández (folios 11 al 18).
4- Fotocopia
de las consultas particulares realizadas a médicos especialistas por parte de
la accionante. (folios 19 a 22).
5- Fotocopia
de un derecho de petición formulado por la accionante ante la EPS FAMISANAR,
mediante el cual solicita que su hijo sea remitido al programa de
rehabilitación integral de la clínica Teletón, ya que por parte de la EPS solo
se han otorgado citas esporádicas y no una rehabilitación integral. (folios 23
a 26).
6- Fotocopia
de respuesta al derecho de petición emitida por FAMISANAR, en la cual se le
informa al accionante que para los servicios de rehabilitación cuentan con la
IPS primaria Colsubsidio, por tanto no es viable la remisión a un instituto de
rehabilitación. (folio 27).
7- Fotocopia
de la historia clínica de la accionante, en la cual se observa que se le está
prestando tratamiento de monoquimioterapia. (folios 28 a 32).
8- Fotocopia
de fórmulas médicas a nombre del señor José Libardo Rodríguez (folios 33 a 35).
9- Fotocopia
de declaración rendida por la accionante ante el Juzgado de primera instancia,
en la que reitera que su hijo necesita un tratamiento de rehabilitación
integral para que pueda valerse por sí mismo, pues ella es la única persona que
lo cuida y padece de cáncer. (folio 52).
10- Oficio
de la ASOBANCARIA en el que se informan los datos reportados por la accionante
en la CIFIN (folios 53 a 55).
II. DECISIONES JUDICIALES QUE
SE REVISAN
1. Sentencia de primera
instancia.
Conoció de este proceso en
primera instancia el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal de Bogotá, quien
decide tutelar el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida e
integridad del señor José Libardo Rodríguez y ordena que FAMISANAR autorice la
rehabilitación integral solicitada por el mismo.
A su vez, señala que, como la
accionante manifiesta que el tratamiento entregado no ha tenido un resultado
óptimo por la falta de continuidad, se ordena que FAMISANAR proceda a brindar
el tratamiento integral que requiera el señor RODRIGUEZ HERNANDEZ, “con la intensidad, continuidad e
integralidad que amerita el caso en procura de su rehabilitación”[5]. Finalmente tal Despacho no
accede a las pretensiones relacionadas con el suministro de los pañales
desechables al tomar las mismas consideraciones de la accionada, quien
manifestó que aquellos no son medicamentos y que deben ser suministrados por
los familiares del señor JOSÉ RODRIGUEZ HERNANDEZ.
El a quo, no se pronuncia
sobre las demás peticiones[6] solicitadas por
la accionante.
La anterior decisión fue
impugnada por la accionante, quien argumenta que el tratamiento que ofrece la
EPS no es el adecuado para la salud de su hijo, pues es necesario iniciar un
programa de rehabilitación integral intensivo, el cual solo es prestado en la
Clínica Universitaria TELETON y al negarle tal servicio se está amenazando su
derecho a la vida, salud y dignidad humana, pues se le niega la posibilidad de
recobrar habilidades como caminar, comer y hablar. Agrega que no puede cubrir
el gasto de los pañales de su hijo, pues por su cáncer, no cuenta con capacidad
económica y resalta que aunque no hagan parte del tratamiento, éstos son indispensables
para evitar enfermedades e infecciones.
De igual forma, por parte de
FAMISANAR EPS, se solicita aclaración sobre el otorgamiento del tratamiento
integral ordenado.
2. Sentencia de segunda
instancia.
El Juzgado Veintinueve Penal
del Circuito de Bogotá, mediante providencia de junio 08 de 2007, revoca la
sentencia de primera instancia y en su lugar declara improcedente la acción.
Argumenta que el señor JOSÉ LIBARDO RODRIGUEZ está siendo tratado por la
accionada por medio de la IPS adscrita a tal entidad, y le otorga el
tratamiento adecuado para su rehabilitación, por tanto, como se observa que la
EPS ha cumplido con el tratamiento prescrito, no hay amenaza o vulneración de
los derechos invocados en la acción.
Añade que, en cuanto a la
petición del medio de transporte y la entrega de los pañales desechables, no es
procedente emitir orden en tal sentido porque según la Resolución 5261 de 1994,
señala que el transporte solo es procedente cuando para traslados
intrahospitalarios o cuando el paciente por sus razones de salud, no se pueda
transportar por otro medio; en cuanto a los pañales, éstos no hacen parte del
tratamiento médico y no cambian el pronóstico de la enfermedad.
III. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Sala de la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de
la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con la situación
fáctica planteada corresponde a la Sala establecer si la EPS FAMISANAR ha
desconocido los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de su
afiliado, señor JOSÉ LIBARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ, por negarse a entregar un
programa de Rehabilitación Integral en la Clínica Universitaria Teletón, pañales
desechables, sondas de nelatón, un medio de transporte para su movilización
hasta Teleton, y la exoneración de los copagos por la prestación de los
servicios de salud. La madre del accionante realiza tales peticiones, ya que su
hijo presenta secuelas de meningoencefalitis y síndrome frontal secundario, no
puede valerse por sí mismo, no controla esfínteres, come, habla y camina con
ayuda.
Para efectos de resolver el
anterior problema jurídico la Sala analizará en primer lugar, si en el caso
bajo revisión están dados los supuestos para el ejercicio de la acción de
tutela por medio de agente oficioso.
Seguidamente se referirá
sobre (i) la prestación de los servicios de salud en IPS con las que las EPS no
tienen convenio, a continuación se estudiará la jurisprudencia relacionada con
(ii) los casos en los que es viable ordenar un medicamento o procedimiento
excluido del POS, y (iii) la protección constitucional frente al pago de
copagos y cuotas de recuperación cuando con tal exigencia se desconozcan
derechos fundamentales.
Abordados estos asuntos,
entrará a determinar si el señor JOSÉ LIBARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ tiene o no
derecho al amparo solicitado.
3. Legitimación en la causa para promover la presente acción de
tutela
Sea lo primero precisar si la
señora OLGA HERNANDEZ DE RODRIGUEZ está legitimada para instaurar la acción de
tutela a favor de su hijo, el señor JOSÉ LIBARDO RODRIGUEZ.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se reglamenta
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política,
en el que se regula entre otros, el tema de la legitimación en la causa y el
interés para actuar en este tipo de acciones: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa (…)
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. “También
podrán ejercerla el Defensor del pueblo y los personeros municipales”
Al respecto, esta Corporación
ha señalado que la agencia oficiosa es procedente cuando se afirme que se actúa
como tal y se encuentre probado que el representado está en imposibilidad de
promover por sí mismo la acción de tutela y en consecuencia su defensa. Por
regla general, se hace necesario, en el trámite de tutela, que el agente
oficioso, para estar legitimado, demuestre las condiciones por las cuales el
ofendido no actúa directamente y, además, se requiere que en la demanda
manifieste en que calidad actúa[7].
En la sentencia T-44 de 1996,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, se afirmó:
“…La agencia oficiosa, desde luego,
no puede encontrar fundamento sino en la imposibilidad de defensa de la persona
a cuyo nombre se actúa. El propósito de la misma consiste en evitar que, por la
sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un
interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos
fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación
amenazante que pesa sobre ellos.
Se trata una vez más de asegurar la
vigencia efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una
manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo
previsto en el artículo 228 de la Carta.
Es, por ello, una forma de lograr
que opere el aparato judicial del Estado, aun sin la actividad de quien tiene
un interés directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien
actualmente no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la
posibilidad de que el Estado obre a partir de la solicitud del agente
oficioso…”
En el caso objeto de revisión
la señora Olga Hernández de Rodríguez actúa en representación de su hijo José
Libardo Rodríguez, de quien está probado que está en imposibilidad de promover
por sí mismo la acción de tutela según la historia clínica que reposa en el
expediente[8] y la cual
demuestra que por la meningitis que sufrió, presenta deterioro neurológico e
imposibilidad para caminar, hablar y comer sin ayuda, lo que efectivamente le
imposibilita ejercer su propia defensa, motivo por el cual en el presente caso
la agencia oficiosa resulta procedente.
Una vez aclarada la situación
anterior, se procede al análisis de fondo del asunto objeto de revisión.
4. Consideraciones jurídicas
y caso concreto.
4.1. Prestación
de servicios de salud en IPS con los que las EPS tienen convenio.
Según el artículo 1° de la
Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud[9], las EPS son las entidades
responsables de la prestación de los servicios incluidos en el POS por
intermedio de las IPS con las que establezcan convenios para el efecto.
Excepcionalmente, los afiliados al régimen contributivo pueden recibir atención
médica en IPS no adscritas a sus respectivas EPS, en casos como la atención de
urgencias[10], cuando reciban
autorización expresa por parte de la EPS para recibir un servicio específico, o
cuando se encuentre demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de
sus IPS[11].[12]
De lo anterior se colige que
las EPS están en libertad de escoger las IPS con las que contratarán y el tipo
de servicios a prestar, siempre que se garantice a los usuarios un servicio
integral y de buena calidad. Por tanto, los afiliados de este régimen deben
acogerse a las IPS a las que sean remitidos por sus respectivas EPS, aunque sus
preferencias se inclinen por otras instituciones[13].
En la sentencia T-238 de 2003[14], se negó la
solicitud de un usuario con afección coronaria, para que le practicara el
procedimiento quirúrgico de implantación de un Stent específicamente en la
Fundación Cardio Infantil, ya que la ESP no tenía convenio con tal IPS. La
Corte no encontró vulneración de ningún derecho y sostuvo al respecto:
“3.1 En relación con la primera
solicitud del demandante, la Corte considera que le asiste razón a la entidad
demandada en cuanto a que no es procedente proteger este pedido del actor,
pues, a éste no se le ha violado ningún derecho fundamental por el hecho de ser
remitido para la operación que requiere al Hospital San Ignacio de Bogotá,
entidad con la que Cafesalud tiene contratada la atención de pacientes con
patologías coronarias. Cafesalud precisó que con la Fundación Cardio Infantil
tiene contratada la prestación de otros servicios de salud distintos a los que
requiere el actor. Además, la autorización comprende la totalidad del
procedimiento ordenado por los especialistas, en el Hospital mencionado, salvo
el suministro del Sent.
Sobre este tema, vale la pena
recordar que las EPS, de conformidad con las normas vigentes, tienen la
libertad de decidir con cuáles instituciones prestadoras de salud suscriben
convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite
constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los
afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos
excepcionales o en atención de urgencias, los afiliados deben acogerse a las
instituciones a donde son remitidos para la atención de su salud, aunque sus
preferencias se inclinen por otra institución…”
Posteriormente en el caso de
una menor con parálisis general irreversible, en el cual se solicitaba su
tratamiento de rehabilitación en el “Taller Psicomotriz Crisálida” por
considerar que solo tal instituto había brindado una atención integral con
mejoría notable en su desarrollo, la Corporación adoptó una decisión idéntica a
la anterior y afirmó “en
este proceso no reposa prueba en que conste que el tratamiento en el Taller
Psicomotriz Crisálida haya sido ordenado por el médico tratante de la EPS
Compensar. La sola afirmación de la accionante no es suficiente para concluir
que la única institución adecuada para brindar dicho tratamiento a la menor sea
dicha Institución”[15].
En la Sentencia T-1063 de
2005 se estudió el caso de una menor con deficiencia en su desarrollo físico y
psicológico desde el nacimiento, para la cual se solicitó ordenar a la EPS la
autorización de las terapias requeridas, con una entidad con la cual no tenía
convenio[16], pues la
progenitora aseguraba que las terapias otorgadas en la IPS Previmedic, no se le
realizaban adecuadamente. En tal ocasión la Corte negó el amparo solicitado al
encontrar que no existía prueba de que en la IPS Previmec la menor estuviera
recibiendo un mal servicio, reiteró que la sola afirmación de la madre no es
suficiente para descalificar la idoneidad de tal IPS y tampoco existía orden
del médico tratante indicando la atención de la menor en IPS diferente.
De acuerdo a la normatividad
y la jurisprudencia vista, se concluye que las EPS deben contratar con varias
IPS para garantizar la libertad de escogencia de sus usuarios; tal libertad de
elección de las IPS por medio de las que prestarán sus servicios, se deberá
realizar teniendo en cuenta que las mismas garanticen servicios de calidad. De
igual manera, la libre escogencia de IPS por parte de los usuarios se encuentra
enmarcada dentro de las opciones que ofrezca la EPS, y por tanto, no se le
puede obligar a ésta la prestación de servicios en otras diferentes[17].
En la presente acción, la
señora Olga Hernández de Rodríguez solicita que su hijo José Libardo Rodríguez
Hernández sea enviado a la “Clínica Universitaria Teletón”, ya que su
progenitora considera que solo en tal institución prestarán el tratamiento
integral con terapias físicas, de rehabilitación, ocupacional y de lenguaje,
que requiere su hijo para una completa recuperación. Aduce, que su hijo no ha
sido remitido por los médicos de Famisanar a ninguna rehabilitación integral,
pues sólo se le han programado citas muy distantes y periódicas. Indica, que el
tratamiento que ofrece la clínica de Colsubsidio no es intensivo, continuo ni
integral y no ha aportado a su hijo ninguna mejoría.
Al respecto, esta Sala de
Revisión, considera que le asiste razón a la entidad demandada cuando advierte
que no es procedente acceder a la petición de enviar al señor Libardo Rodríguez
a la Clínica Universitaria Teletón, pues no existe convenio entre éstas
entidades. En efecto, no se le ha violado ningún derecho fundamental al citado
paciente pues ha sido remitido para la realización de sus terapias a la IPS
primaria de Colsubsidio, entidad con la que FAMISANAR tiene contratada la
atención de tales requerimientos, IPS que debe garantizar el tratamiento
integral correspondiente.
Tampoco existe prueba en el
expediente del mal servicio ofrecido por la IPS primaria de Colsubsidio, y por
el contrario, afirma la accionada que el usuario no ha querido asistir en forma
voluntaria a la práctica del tratamiento respectivo.
En consecuencia, el señor
José Libardo Rodríguez Hernández deberá asistir a la IPS primaria de
Colsubsidio para recibir las terapias que le han sido ordenadas, entidad con la
que Famisanar tiene convenio para la prestación de este tipo de servicios, y la
que debe prestarle el tratamiento integral que requiere para su rehabilitación.
De otro lado cabe anotar que,
la accionante solicita que le sea asignado un medio de transporte que le
permita movilizar a su hijo desde su casa hasta la Clínica Universitaria
Teletón, petición que deviene improcedente pues como se acabó de exponer no es
viable autorizar la prestación de las terapias solicitadas en ésta IPS. En
efecto, la petición del medio de transporte para ir hasta Teletón no merece
estudio de fondo.
4.2. Suministro de
pañales desechables. Reiteración de jurisprudencia.
Otro problema a desarrollar
en la presente tutela, es la negativa de la accionada en suministrar los
pañales desechables requeridos por el señor José Libardo Rodríguez Hernández.
Al respecto, esta Corporación
ha venido reiterando, una y otra vez, que corresponde al juez constitucional
examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen al que llegue, estimará
si la negativa de la entidad pone o no en peligro el derecho fundamental a la
salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho fundamental, que tenga
relación con ellos.
En efecto, en la sentencia
T-099 de 1999[18], la Corte
protegió los derechos a la salud y a la vida digna de una persona de la tercera
edad que sufre de incontinencia urinaria total; en tal oportunidad se ordenó la
entrega de los pañales desechables solicitados, aunque los mismos no se
encuentran incluidos en el POS. Se consideró, que la negativa de la EPS para
suministrar tal elemento, tornaba indigna y sin calidad de vida la existencia
de la actora[19]. Al respecto se
anotó:
“…En este caso específico, es claro
que la omisión de Capresub en otorgar los pañales a la actora, vuelve indigna
su existencia, puesto que no le permite gozar de la óptima calidad de vida que
merece, y por consiguiente, le impide desarrollarse plenamente. La inhabilidad
para controlar los esfínteres, su avanzada edad (80 años), la situación
económica que no le permite acudir a métodos más sofisticados para la solución
de su problema, la disfunción cerebral que originó dicha anomalía y el riesgo
de infecciones en la zona (heridas, llagas, hongos) no le permiten una vida
normal, ni llevar a buen término sus actividades diarias, a menos que se le
proporcionen en alguna medida, las condiciones que le faciliten vivir con la
dignidad que demanda la existencia…”
De igual forma, se
sostuvo en la sentencia T-565 de 1999[20]:
“La Corte, en numerosa
jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos tratamientos y
medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud, no puede ser
examinada por el juez de tutela, simplemente desde la perspectiva de lo que
dice la normatividad, y, en virtud de ello, aceptar la negativa, por no violar
las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que corresponde
al juez constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo con el examen
al que llegue, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro el
derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho
fundamental, que tenga relación con ellos. (…)
“Sin embargo, en la sentencia que se
revisa, el juez no examinó un aspecto que adquiere especial importancia: la
relación entre lo pedido y la dignidad humana. No examinó que se trata de una
anciana, que padece demencia senil, que no controla esfínteres y que la
situación económica no le permite a su cónyuge suministrarle los artículos de
aseo que su situación especial requiere. Y requiere tales pañales, precisamente
por la enfermedad que padece. Es decir, existe una relación directa entre la
dolencia (no controla esfínteres) y lo pedido.
“Al respecto, no se precisan
profundas reflexiones para concluir que la negativa de la entidad, sí afecta la
dignidad de la persona, en uno de sus aspectos más íntimos y privados, y que
impide la convivencia normal con sus congéneres. En este caso, la negativa de
la entidad conduce a menoscabarle la dignidad de persona y la puede llevar al
aislamiento, producto, se repite, de la enfermedad que sufre”.
De acuerdo a la
jurisprudencia reiterada por esta Corporación, el derecho a la vida implica
también la salvaguardia de unas condiciones tolerables de vida que permitan
existir con dignidad. Por tanto, para su protección, no se requiere estar
enfrentado a una situación inminente de muerte, sino que toda situación que
haga indigna la existencia y dificulte una buena calidad de vida, es merecedora
de protección constitucional, tal como ocurre cuando una persona mayor no puede
controlar sus esfínteres y necesita de pañales desechables para vivir de manera
digna[21].
En el caso en estudio tanto la
EPS como el accionante, confirman[22] que el señor JOSÉ LIBARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ
es un paciente con secuelas de meningitis tuberculosa, con incapacidad parcial
permanente, secuelas en extremidades superiores e inferiores y por tanto no
puede valerse por sí mismo, y además, no tiene control de esfínteres, por lo
que requiere la utilización de pañales desechables. Según lo anotado, para esta
Sala no hay duda de que la negativa de FAMISANAR EPS de suministrar los pañales
desechables al señor RODRIGUEZ HERNANDEZ, vulnera sus derechos fundamentales a
la vida digna y la salud[23].
En lo relacionado
con la carencia de recursos económicos del accionante, la Corte en su
jurisprudencia ha precisado que se aplica la regla de que ante la afirmación de
ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se
invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad
demandada demostrar lo contrario. Teniendo en cuenta lo mencionado por la
jurisprudencia, esta Sala encuentra que según el postulado de la Buena fe (art 83
C.P.) se entiende que la accionante, madre de quien requiere los pañales
desechables, carece de capacidad económica para sufragar su costo, pues
enfatizó que es una persona de escasos recursos económicos, no tiene pensión ni
renta alguna, padece de cáncer de mama, no genera ingresos económicos para
costear el tratamiento de su hijo y solo vive de lo que le dan sus otros dos
hijos. Además, la accionada FAMISANAR EPS, no probó que aquella pudiera
sufragar tales requerimientos.
Una vez verificado el
cumplimiento de los requisitos contemplados por la regla jurisprudencial para
el suministro de los pañales, elementos no incluidos en el Plan Obligatorio de
Salud, se procede a reafirmar la necesidad de proteger los derechos a la vida
digna y a la salud del señor José Libardo Rodríguez Hernández, ordenando a la
accionada la entrega de los pañales desechables solicitados por la madre del
mismo.
4. 3. La demandante
acude también a la acción de tutela solicitando la entrega de “Sondas de
Nelaton”, pues relata que además de que es necesario colocarle pañal a su hijo,
“requiere sondeo
vesical cinco veces al día ya que no elimina la totalidad de la orina y quedan
residuos que son necesarios extraer. Estos cateterismos se los realizo yo pero
esto le ha generado repetidas infecciones urinarias”[24]. Sobre tales sondas, no
reposa prueba en el plenario que demuestre que las mismas fueron prescritas u
ordenadas por el médico tratante del hijo de la accionante y tampoco se observa
que la peticionaria haya solicitado tales sondas a la EPS accionada.
De acuerdo con la
Jurisprudencia de esta Corporación, citada en acápites precedentes, la
procedencia del amparo del derecho a la salud, en los casos de medicamentos o
tratamientos no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud, está sujeta al
cumplimiento de unos precisos requisitos, dentro de los que se encuentra,
además de la incapacidad económica del paciente, la necesaria prescripción del
tratamiento o medicamento por parte del médico tratante, adscrito a la entidad
demandada.
Por tanto, en este caso se
debe plantear la problemática planteada por la actora al médico tratante del
señor Libardo Rodríguez, para que sea éste el que determine el tratamiento a
seguir, que debe ser asumido por la EPS correspondiente, más aún, cuando la
actora afirma que
“estos cateterismos se los realizo yo pero esto le ha generado repetidas
infecciones urinarias”.
Así, para el caso concreto de
las “Sondas de Nelatón”, se tiene que la acción no está llamada a prosperar por
cuanto la accionante no aportó al expediente ninguna prueba de la prescripción
médica de las mismas. De esta manera, frente a la ausencia de respaldo
probatorio a la afirmación de la demandante, en el sentido de necesitar las
citadas sondas para efectivamente eliminar toda la orina de su hijo, respaldada
con la orden del médico respectivo que indique que éste es el tratamiento
adecuado para el caso. Por ello, mal podría esta Corporación ordenar el
suministro del mismo, sin existir orden de prescripción de tal instrumento o
medicamento. Al no converger la totalidad de los requisitos exigidos por esta
Corte para proferir la orden a la E.P.S. en el sentido de suministrar el
medicamento, se resolverá no tutelar el derecho a la salud en lo que guarda
relación con las Sondas de Nelatón.
4.4. Protección
constitucional frente al pago de copagos y cuotas de recuperación cuando con
tal exigencia se desconozcan derechos fundamentales.
Finalmente, el último punto a
tratar es la petición de la accionante de la exoneración de copagos y cuotas de
recuperación, debido a su mala situación económica.
En virtud del principio
constitucional de la eficiencia, se busca la mejor utilización social y
económica de los recursos administrativos y financieros disponibles para que
los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma
adecuada, oportuna y suficiente. De conformidad con el artículo 187 de la Ley
100 de 1993, los afiliados y beneficiarios del Sistema General de Seguridad
Social en Salud están sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y
deducibles. Para los afiliados cotizantes, tales pagos se aplicarán con el
exclusivo objeto de racionalizar el uso de los servicios del sistema; en
cambio, para los demás beneficiarios, los pagos mencionados se aplicarán
también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de Salud.
El legislador y la reiterada
jurisprudencia de la Corporación, han establecido que el cobro de las cuotas
moderadoras y de copagos no puede constituirse en una barrera de acceso a los
servicios de salud de la población más pobre.
En este sentido, el artículo
187 de la Ley 100 de 1993 consagró que “Los afiliados y beneficiarios del Sistema
General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos,
cuotas moderadoras y deducibles...” también aclara que "en ningún caso los pagos moderadores
podrán convertirse en barreras de acceso para los más pobres”. Así mismo, la
Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 187 de la Ley
100 de 1993, en sentencia C-542 de 1998, condicionó su constitucionalidad en el
entendido que si el usuario del servicio -afiliado cotizante o sus
beneficiarios- al momento de requerirlo no dispone de los recursos económicos
para cancelarlas o controvierte la validez de su exigencia, “el Sistema y sus funcionarios no
le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los servicios médicos,
hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos que requiera, sin
perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas vigentes.”
El Acuerdo No.260 de 2004 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, precisó el objeto de las cuotas
moderadoras (Art. 1) y los copagos (Art.2); las primeras se aplican a los
afiliados cotizantes y a sus beneficiarios, en tanto que los últimos se aplican
únicamente a los afiliados beneficiarios (Art. 3). Estableció también los
principios que rigen la aplicación de estos conceptos (Art.5), así como los
servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras (Art. 6) y los excluidos del
cobro de copagos, mencionando expresamente, en lo que a este último aspecto se
refiere, los servicios relacionados con enfermedades catastróficas o de alto
costo (Art.7).
Recientemente el Congrego de la
República expidió la ley 1122 de 2007, mediante la cual se hacen algunas
modificaciones al Régimen de Seguridad Social en Salud; de tales modificaciones
y con relación al cobro de copagos estableció:
“ …Artículo 14. Organización del Aseguramiento.
…g) No habrá copagos ni cuotas moderadoras para
los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en el nivel I del
Sisbén o el instrumento que lo remplace…”
De las normas transcritas se infiere que
los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, están sujetos al pago de
las cuotas de recuperación a fin de financiar el valor de los servicios de
salud que reciban, los cuales deben ser liquidados de acuerdo al nivel en el
que hayan sido clasificados, sin embargo, y tal como lo indica la última la ley
relacionada, los beneficiarios ubicados en el Nivel I del Sisbén, son los
únicos que se encuentran exentos de tales pagos[25].
No obstante, a pesar de que el legislador consagró esa regla general, manifestó
expresamente que dichos pagos no podían concebirse como barreras de acceso para
los más pobres. Es decir, la misma ley[26] prevé que la
imposibilidad de cumplir los pagos de las cuotas de recuperación no puede
conducir a la no prestación del servicio de seguridad social en salud y tal
idea ha sido corroborada por esta Corporación.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha determinado los requisitos necesarios para que proceda la
protección constitucional referente al pago de copagos y cuotas de
recuperación, toda vez que ésta no procede de manera automática. Conforme se
indicó en la Sentencia T-745 de 2004, la Corte aclaró “que la inaplicación de la normatividad
referente al pago de copagos, cuotas moderadoras, cuotas de recuperación o al
pago del porcentaje equivalente a las semanas de cotización faltantes "no
procede automáticamente y en todos los casos, sino que para ello es necesario
que se cumplan ciertas condiciones.., tales condiciones fueron definidas de la
siguiente manera:
“(i) la falta del servicio médico o
del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
física de quien lo requiere; (ii) ese servicio médico o medicamento no puede
ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el
interesado no puede directamente costear el servicio médico o el medicamento,
ni puede acceder a éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni
puede pagar las sumas que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal,
la EPS. y (iv) el servicio médico o el medicamento ha sido prescrito por un
médico adscrito a la EPS o ARS de quien se está solicitando el tratamiento.[27]”
Como ya se mencionó, la
cancelación de los copagos son exigencias reglamentarias tendientes a una mejor
racionalización de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no
obstante debe omitirse su aplicación cuando con ellas se desconozca el derecho
fundamental a la salud; sin embargo, debe establecerse la incapacidad económica
de quien afirma no tenerla para asumir los copagos por la prestación de los
servicios médicos, tal como se verá enseguida.
La prueba de la incapacidad
económica de los accionantes es un tema recurrente en el trámite de las
solicitudes de amparo constitucional referidas a la violación del derecho a la
vida, la integridad personal y la salud por la no prestación de los servicios
médicos, el acceso a medicamentos, porque no se encuentra en el listado del
POS, porque los tutelantes no cumplen con los periodos mínimos de cotización y
no tienen los medios económicos para cubrir el valor proporcional de las
semanas faltantes; o también porque no tiene la capacidad para pagar las cuotas
moderadoras, los copagos o las cuotas de recuperación.
Sin embargo, debido a que en
muchos de los casos resulta muy complejo determinar la capacidad económica para
efectuar el pago de los servicios de salud, la jurisprudencia de esta Corte ha
enfatizado que el juez de tutela tiene un papel muy importante, al punto de ser
vital al momento de establecer probatoriamente este aspecto, y con mayor razón,
cuando debe propenderse por la racionalidad económica del Sistema de Seguridad
Social en Salud, de tal manera que, sea viable, además de respetuoso del
principio de solidaridad, evitando en todo caso que, los recursos que están
destinados a grupos de la población que se encuentran en condiciones de
vulnerabilidad, sean invertidos en quienes cuentan con medios y posibilidad
económica de financiar los gastos excluidos del POS, o cuotas moderadoras, los
copagos o cuotas de recuperación por la prestación de los servicios médicos[28].
En este sentido, la Corte ha
entendido que el no contar con la capacidad económica es una negación
indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en
el demandado, que deberá probar en contrario[29]. Consecuentemente, cuando
una persona se encuentra en condiciones de pobreza, y requiera de un
tratamiento o procedimiento médico que le proteja su derecho a la vida en
condiciones de dignidad, no se podrá interponer obstáculos de carácter
económico, debido a su imposibilidad económica para la no realización de dichos
procedimientos[30].
En desarrollo de lo
anteriormente expuesto, mediante Sentencia T-940 de 2005 MP Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte protegió los derechos fundamentales a la salud y a la vida
en condiciones dignas de una ciudadana que necesitaba una cirugía de VABRAUM CISTOCELE y ordenó a la
demandada autorizar y efectuar el pago de la cuota recuperadora de tal
procedimiento quirúrgico, argumentando que el pago de las cuotas no pueden ser
obstáculo para la prestación del servicio de salud de la población mas
vulnerable de la sociedad. En otras oportunidades como en las sentencias T-837
de 2006 y T-540 de 2006, la Corte ordenó a las entidades accionadas cubrir el
cien por ciento de los copagos y cuotas de recuperación que correspondía
cancelar a los accionantes, señalando que las condiciones de pobreza de una
persona no pueden generar como consecuencia la no prestación de un servicio
médico y por tanto como se constató la vulneración de los derechos
fundamentales a la salud de los actores en cada caso, se aplicó directamente la
Constitución Política y se concedió el amparo de tales derechos.
En el presente caso, respecto
a la incapacidad económica para sufragar los elementos incluidos en el POS o
cancelar copagos o cuotas de recuperación por la atención de rehabilitación que
se le ha venido suministrando al hijo de la actora, la entidad accionada no
controvirtió lo sostenido por la accionante en la demanda. Ella señaló que es
una mujer de 60 años de edad que padece de cáncer de mama y su hijo no puede
trabajar por cuanto quedó completamente incapacitado para atenderse solo debido
a su parálisis, la falta completa del habla y el control de esfínteres. Además
sostiene, que es una persona de escasos recursos económicos, no tiene pensión
ni renta alguna, no genera ingresos económicos para costear ni el tratamiento
ni el transporte de su hijo y solo vive de lo que le dan dos hijos. De igual
forma, y al revisar los documentos enviados por la EPS FAMISANAR, se observa
que el señor Rodríguez Hernández cotiza sobre un salario base de $500.000[31] y se encuentra
ubicado en la categoría “A” de la entidad; situación que demuestra bajos
ingresos económicos del afiliado y refuerza las afirmaciones de la actora.
En consecuencia, como la
reglamentación que exige el pago de copagos destinados a la racionalización de
los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, no puede aplicarse
cuando con ellos se desconozca el derecho fundamental a la salud de una persona
que no cuenta con los medios económicos para sufragar los mismos, en el
presente caso, se constata vulneración de los derechos fundamentales del señor
José Libardo Rodríguez Hernández, por tanto, esta Sala de Revisión resuelve
conceder la protección del derecho a la salud y dispondrá que FAMISANAR EPS,
autorice y asuma la atención integral de la enfermedad que aquel padece, sin
condiciones de carácter económico o reglamentario, habida cuenta que la
protección y conservación del derecho a la salud del actor escapa a cualquier
discusión de carácter económico y reglamentario, pudiendo repetir contra el
FOSYGA para reponer el valor que haya cubierto la entidad y debía pagar el
paciente.[32]
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia, en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia
proferida el 8 de junio de 2007 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito
de Bogotá que declaró improcedente la presente acción.
SEGUNDO. TUTELAR los derechos fundamentales
a la salud y a la vida digna del señor José Libardo Rodríguez Hernández, por
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a
FAMISANAR EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta providencia, si aun no lo ha hecho, programe
la citas correspondientes con la IPS primaria de Colsubsidio entidad que debe
suministrar el tratamiento integral de rehabilitación al señor José Libardo
Rodríguez Hernández, a las cuales debe asistir voluntariamente el citado
paciente; suministre a tal persona los pañales desechables requeridos, mientras
los requiera, según el concepto del médico tratante[33]; ORDENAR a FAMISANAR EPS
prestar los servicios integrales al señor José Libardo Rodríguez Hernández, tal
como lo ha venido haciendo, sin poner como condición el pago de los copagos,
los que deberá asumir FAMISANAR EPS en un 100% de acuerdo a los procedimientos,
medicamentos, terapias y demás prescripciones de los médicos tratantes[34].
CUARTO. NO TUTELAR los derechos a la
salud del accionante en relación con la petición de ser enviado a la “Clínica
Universitaria Teletón”, para que en tal institución se le realicen las terapias
físicas y de rehabilitación, ordenadas por FAMISANAR EPS. Como consecuencia de
lo anterior, se niega el suministro de transporte solicitado para acudir a la
realización de las terapias en tal IPS.
QUINTO. NO TUTELAR los derechos a la
salud del accionante en relación con el suministro de las “Sondas de Nelatón”,
de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de la presente.
SEXTO. DECLARAR que FAMISANAR EPS,
puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía-FOSYGA-aquellos valores
que no está obligada a soportar.
SEPTIMO. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2 de la acción.
[2] Dr. Carlos Navas, médico neurólogo especializado en cuidado
intensivo y medicina crítica, Dra Viviana Álvarez Diez, especializada en
neuropsicología y Dra. Ivonne Escobar Urrego, médico fisiatra de la Clínica
Teletón. Ver folio 3 de la acción.
[3] Ver Folio 44 de la actuación.
[4] Folio 46 ídem.
[5] Folio 59 de la actuación.
[6] Las sondas de nelatón, la prestación de un medio de transporte
que permita trasladar su hijo de la casa a la clínica Teletom, y la exoneración
de cuotas moderadoras y/o copagos que debe cancelar por la prestación de los
servicios.
[7] Sobre la naturaleza y los requisitos de procedencia de la agencia
oficiosa en el trámite de tutela, consultar, entre otras, las Sentencias
T-498/94, T-500/94, SU-707/96, T-415/97, T-709/98, T-1012/99, T-294/00 y
T-315/00.
[8] Ver folios 11 a 22 de la actuación.
[9] "Por la cual se establece el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud".
[10] Artículo 10 Resolución 5261 de 1994.
[11] Artículo 14 ibídem.
[12] Sentencia T-1063 de 2005. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Ver al respecto la sentencia T-238 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[14] MP Alfredo Beltrán Sierra.
[15] Sentencia T-719 de 2005. MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[16] “Fundación Liga Central contra la Epilepsia”
[17] Sentencia T-1063 de 2005.
[18] MP Alfredo Beltrán Sierra.
[19] Sentencia T-1219 de 2003 MP Rodrigo
Escobar Gil.
[20] MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[21] Al respecto y sobre tal protección ha reiterado tal
jurisprudencia las Sentencias T- 829 de 2006, T-155 de 2006, T-1219 de 2003, T-
899 de 2002.
[22] Ver folios 2, 8, 9 y 10 de la actuación.
[23] Sentencia T-565 de 1999.
[24] Ver folio 3 de la acción.
[25] Ver también la Sentencia T-555 de 2007. MP Jaime Araujo R.
[26] Ley 100 de 1993, artículo 187.
[27] Sentencia T-745 de 2004. MP Manuel José Cepeda Espinosa.
[28] Sntencia T-524 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández.
[29] Sentencia T-001 de 2006. MP Rodrigo Escobar Gil.
[30] Sentencia T-151 de 2006. MP Rodrigo Escobar Gil.
[31] Un poco mas de 1 s.m.l.m.v., el cual se
encuentra en $433.700, oo. Ver página web del Ministerio de la Protección
Social.
[32] Ver Sentencia T-524 de 2007. MP Clara
Inés Vargas Hernández.
[33] Ver sentencia T-829 de 2006. MP Manuel
José Cepeda.
[34] Ver sentencia T-524 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.