T-965-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-965/06
LEY 546 de
1999-Doctrina constitucional sobre el artículo 42
parágrafo 3
DEBIDO
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben darse por
terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 una vez aportada la
reliquidación del crédito
VIA DE HECHO
POR DEFECTO SUSTANTIVO-No se dió por terminado el
proceso ejecutivo hipotecario conforme a la ley 546 de 1999/JUEZ
CIVIL-Requisitos para dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios
Para que un
juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado
para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual
de largo plazo, deben confluir las siguientes condiciones: (i) que el proceso
haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, (ii) que la entidad
acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito y (iii) que la
actitud del actor haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en
consecuencia los mecanismos de dicho proceso para solicitar la terminación del
mismo. Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la
decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de
hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación
equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Referencia: expediente T-1385737
Acción de tutela promovida por Hector Humberto González Satizabal
contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hector Humberto
González Satizabal contra el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
El señor Hector Humberto González
Satizabal, actuando por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela
contra el Juzgado Segundo 2° Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que
dicha autoridad judicial le ha vulnerado su derecho fundamental al debido
proceso. Para fundamentar su petición expuso los
siguientes
1. Hechos.
a.
Manifiesta que el Banco Granahorrar presentó
demanda ejecutiva hipotecaria en su contra. En consecuencia, el 13 de mayo de
1999, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, donde se tramita el proceso
ejecutivo hipotecario, profirió mandamiento de pago en el sistema UPAC.
b.
Comenta que en virtud de lo dispuesto por la Ley
546 de 1999, el citado juzgado ordenó la suspensión del proceso por el término
de 3 meses, según proveído de fecha 13 de abril de 2000.
c.
Afirma que no fue posible la notificaron del
mandamiento de pago, motivo por el cual se dispuso el emplazamiento según auto
de fecha 20 de noviembre de 2000. Posteriormente, se designo curador ad-litem,
a quien se le notificó, el 30 de octubre de 2001, la orden de pago.
d.
Indica que el curador ad-litem contestó la
demanda sin proponer excepciones. En razón a ello, el juzgado demandado ordenó
seguir adelante con la ejecución y decretó la venta en pública subasta del
inmueble hipotecado en providencia de 22 de abril de 2002.
e.
Esgrime que presentó incidente de nulidad por
indebida notificación, con fundamento en la causal 8° del artículo 140 del
Código de Procedimiento Civil, el cual fue negado en primera instancia y
confirmado en segunda.
f.
Asegura que solicitó al juzgado accionado la
terminación del proceso por ministerio de la Ley 546 de 1999, quien en
providencia de 31 de agosto de 2005 negó la petición hecha por existir saldo
insoluto a cargo de la parte demandada.
g.
Asevera que contra el citado auto interpuso los
recursos de ley, los que fueron resueltos en providencia de 28 de noviembre de
2005, donde se mantiene la decisión recurrida y se niega el recurso de
apelación por no estar previsto en el artículo 351 del C.P.C.
h. Sostiene que teniendo en cuenta que el proceso adelantado en el
Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá inició antes de 31 de diciembre de
1999, su continuación se encuentra ineludiblemente viciada de nulidad, es
decir, “verificada la reliquidación del crédito, única actuación válida
posible dentro del trámite posterior al 31 de Diciembre de 1999, y convalidada
la mora, el paso a seguir consistía en su terminación”.
Por último, solicita que se ordene al Juzgado 2° Civil del Circuito
de Bogotá declarar la nulidad de toda la actuación procesal posterior al 31 de
diciembre de 1999 surtida dentro del proceso ejecutivo con titulo hipotecario
que inicio el Banco Granahorrar contra el accionante. Se declare terminado
dicho proceso por ministerio de la Ley 546 de 1999 y como consecuencia se
ordene el desembargo de los bienes afectados con las medidas precautelativas.
2. Respuesta
de los entes demandados
2.1 Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá
Nancy Yaneth Romero Camargo, actuando en su calidad de
secretaría del juzgado accionado, manifiesta que no se incurrió en vía de
hecho, ya que es presupuesto necesario para que tal vía se configure, el
proceder arbitrario del juzgador, circunstancia que no ha ocurrido en este
trámite, “pues cada una de las decisiones tomadas, se hallan debidamente
sustentadas en las providencias que las contienen, y el criterio jurídico
plasmado en las mismas, no puede ser cuestionado por vía de tutela, pues
corresponde a la autonomía judicial propia de quienes estamos encargados de
administrar justicia”.
Por último, expresa que no es desconocido para el juzgado
que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la terminación de procesos
hipotecarios adelantados en vigencia de la ley 546 de 1999, no obstante,
expresa que dichas decisiones se adoptaron en “fallos que no tienen efectos
erga omnes y que por tanto, permiten la aplicación a cada caso concreto del
criterio que se tiene en torno al tema, que se apoya principalmente en la
seguridad jurídica que deben brindar las providencias judiciales.” Por
dichos motivos solicita que se deniegue el amparo solicitado.
2.2. Banco Granahorrar
Henry Ulloa Frasser, Unidad de Defensa Judicial del Banco
Granahorrar, solicita que se declare improcedente la presente acción de tutela,
pues afirma que el “crédito objeto de tutela no es de propiedad del Banco
Granahorrar” pues el crédito fue vendido por el Banco Granahorrar a la
Central de Inversiones S.A CISA, el día 24 de diciembre de 2004. En
consecuencia es la Central de Inversiones S.A. CISA el sujeto pasivo de la
acción.
Por ende, solicita que se excluya del trámite de la
presente acción de tutela al Banco Granahorrar, por falta de legitimidad en la
causa por pasiva y se conforme el litis consorcio necesario y se convoque a la
Central de Inversiones como tercero afectado con interés legitimo en el
resultado de este proceso.
3.
Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Fotocopia de
la demanda ejecutiva con titulo hipotecario instaurada, el 30 de abril de 1999,
por el Banco Granahorrar en contra del señor Hector Humberto González
Satizabal. En esta se observa que el actor se constituyó deudor de la citada
corporación por la suma equivalente en moneda legal colombiana a 2.136 unidades
de poder adquisitivo constante UPAC que a la fecha del préstamo, o sea el 7 de
enero de 1997 equivalían a 21 millones de pesos (folio 42 cuaderno original)
- Fotocopia de
la providencia, de 13 de mayo de 1999, proferida por el juzgado accionado,
mediante la cual se libra mandamiento de pago hipotecario a favor de la
Corporación Granahorrar en contra del señor Hector Humberto González Satizabal
por la suma de 30.964.755 pesos. De igual forma, se decretó el embargo de un
inmueble sobre el cual se constituyó hipoteca abierta de primer grado (folio 50
cuaderno original)
- Fotocopia de
la providencia dictada, el 13 de abril de 2000, por el juzgado demandado y a
través de la cual y de conformidad con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 se
suspendió el proceso ejecutivo con titulo hipotecario que cursa en contra del
actor por el término de tres meses (folio 55 cuaderno original).
- Fotocopia de
un escrito emitido, el 4 de diciembre de 2000, por el Banco Granahorrar en el
que se informa al juzgado accionado que se realizó proceso de reliquidación, de
conformidad con lo dispuesto en la ley 546 de 1999 y la circular 007 de 2000 de
la Superintendencia Bancaria y como resultado de este proceso se determinó “un
valor de alivio de $5.578.817.49, el cual fue abonado con retroactividad al 01
de enero del año en curso, continuando a la fecha en mora. Esta obligación
presenta a corte 30 de noviembre del año en curso, un saldo que se discrimina
así: Pesos Capital 35.742.862.53 Intereses 6.013.672.01 Total 41.756.534.54” (folio
56 cuaderno original)
- Fotocopia de
la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, emitida por el Juzgado 2° Civil del
Circuito de Bogotá, en la que se decidió seguir adelante la ejecución, además
de la venta del bien, para que con su producto se pague el crédito cobrado
(folio 62 cuaderno original)
- Fotocopia de
un escrito expedido por el Banco Granahorrar, de fecha 3 de mayo de 2002, en el
que se consagra que la obligación hipotecaria No 100400932596 a cargo del actor
vencida desde el 7 de octubre de 1999, presenta a la fecha 3 de mayo de 2002 un
saldo cotización UVR 124.7409 Capital en pesos 41.088.189.27 Intereses
20.697.565.23 con un total más intereses de 61.785.754.50 pesos (folio 64
cuaderno original)
- Fotocopia de una petición, hecha, el 12 de agosto de 2005, por el
accionante y dirigida al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, por medio de
la cual solicita que se de por terminado el proceso ejecutivo con titulo
hipotecario, de conformidad con la ley 546 de 1999, ya que cuando entro en
vigencia la citada ley, artículo 42 parágrafo 3°, “establecía que una vez
reliquidado el crédito, y se encontrará en tramite el proceso ante la
Jurisdicción Ordinaria, debía terminarse el mismo por mandato de la misma ley,
sin importar si con el alivio de la reliquidación del crédito, continuará o no
en mora” (folio 5 cuaderno original).
- Fotocopia de
una providencia proferida el 31 de agosto de 2005, por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bogotá. En esta se contempla que no se da por terminado el
proceso “puesto que existe saldo insoluto a cargo de la parte demandada, no
tiene lugar el finiquito del proceso” (folio 7 cuaderno original).
- Fotocopia
del recurso de reposición y en subsidio el de apelación, de fecha 12 de
septiembre de 2005, contra el auto de fecha 31 de agosto de 2005, notificado el
día 7 de septiembre de 2005. En el recurso se asegura que se debe dar por
terminado el proceso por las siguientes razones: (i) en sentencia C-955 de
2000, por medio de la cual se analizó la constitucionalidad del parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se concluyó “la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el Juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del crédito
y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo
sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (C.P Preámbulo y artículo 2°) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial ( C.P Artículo 228 y de acceso
a la administración de justicia (C.P, artículo 229)”; (ii) la tutela de
fecha 30 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, en la que se consideró que no siempre procedía la terminación de
los procesos, fue revocada con sentencia de 30 de octubre de 2002 de la Sala
Laboral de la misma corporación, y a su vez en sentencia T-701 de 2004 se avaló
el criterio de terminación de todos los procesos ejecutivos con titulo
hipotecario con relación a créditos de vivienda que se encontraren en trámite a
31 de diciembre de 1999, sin tener en cuenta ninguna otra circunstancia, lo
cual se reiteró en sentencia T- 258 de 2005 (folio 1cuaderno original).
- Fotocopia de una providencia proferida por el Juzgado 2° Civil del
Circuito de Bogotá, de 28 de noviembre de 2005, mediante la cual se resuelve el
recurso de reposición formulado por el actor, contra el auto de 31 de agosto de
2005, por el que se negó la terminación del proceso. Se manifiesta que dicha
pretensión resulta improcedente , en razón de que el “solo hecho de haberse
efectuado la reliquidación del crédito no es un modo extintivo de la obligación
o saldo insoluto a cargo del demandado. Ello sería viable, si con la
reliquidación se hubiese descargado el total de la deuda, lo cual no aparece
acreditado en el caso de autos”. Así mismo, se consagra que no se concede
el recurso de apelación subsidiado, por no estar previsto contra la providencia
que niega la apelación (folio 4 cuaderno original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera
Instancia
Del presente asunto conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bogotá, que en providencia de veintisiete (27) de abril de 2006, denegó el
amparo solicitado. Considera que la acción de tutela impetrada resulta
improcedente, pues si bien es cierto que el juez accionado negó la terminación
del proceso ejecutivo hipotecario, “también lo es que, en cambio, no (sic)
le ha impetrado el decreto de la nulidad con el sustento en que aquí edifica la
petición de amparo. Si ello es así, entonces se desprende que aún tiene ese
mecanismo de defensa dentro del mismo proceso”.
Finalmente, aduce que antes de presentar la acción de tutela contra
decisiones o actuaciones judiciales, necesariamente la parte que se considera
afectada, debe agotar todos los mecanismos de defensa que le permite la ley.
2. Impugnación
El señor Hector Humberto González Satizabal, por medio de su
apoderada, impugnó el fallo de fecha 27 de abril de 2006 sin sustentar el
recurso.
3. Segunda Instancia
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 7
de junio de 2006, confirmó el fallo del a quo al considerar que cuando “no
hay prueba suficiente que conduzca a concluir que la obligación quedó al día,
ni que las partes comprometidas hayan convenido la refinanciación de la misma,
no era viable, desde el punto de vista legal, dar por terminado de plano el
proceso ejecutivo hipotecario con la sola presentación de la reliquidación, o
como en el presente asunto, cuando es solo el demandado quien expresa su deseo
de acogerse a aquella, sin que se hubiere cristalizado el acuerdo”.
Por último, sostiene que no es viable decretar la terminación del
proceso, toda vez que efectuada la reliquidación del crédito y aplicado el
alivio, el actor continuó en mora, y tampoco existe prueba de que las partes
hubiesen acordado la refinanciación de la misma.
III. ACTUACIÓN REALIZADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Esta Corporación por medio de auto
de 3 de octubre de 2006 ordenó la suspensión provisional de la diligencia de
remate del inmueble hipotecado, fijada para el 6 de octubre de 2006, dentro del
proceso ejecutivo hipotecario No 1999-7993 que cursa en el Juzgado 2° Civil del
Circuito de Bogotá que inició el Banco GRANAHORRAR contra el señor Hector
Humberto González Satizabal.
En consecuencia, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, informó
el 9 de octubre de 2006 sobre el cumplimiento de lo decidido por la Corte
(folio 26).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para
conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En esta oportunidad la Sala debe determinar si
el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Bogotá, que conoció del proceso
ejecutivo hipotecario seguido contra el señor Hector Humberto González
Satizabal, incurrió en vía de hecho al negar la terminación del proceso
ejecutivo hipotecario, que a la fecha aún se le sigue, y que fuera iniciado
antes de 31 de diciembre de 1999, a pesar de que ya había sido aportada la
respectiva reliquidación de la obligación y existía solicitud en ese sentido
por parte del demandado, por considerar que al
subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito, no se
cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo 3º del artículo
42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia.
Se estudiará en consecuencia la procedencia de
la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al
interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la jurisprudencia
vigente sobre esta materia.
3. Terminación de procesos ejecutivos
hipotecarios. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Ha sido abundante la Jurisprudencia alrededor de
este tema[1]. La
Corte ha analizado diversos casos en los que existe un mismo hilo conductor: la
negativa por parte de los jueces de dar por terminados los procesos ejecutivos
que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, no obstante haber sido
aportada la reliquidación de que habla la Ley 546 de 1999 y existir una
solicitud para ello.
Para analizar el caso objeto de revisión es menester hacer un
recuento de la jurisprudencia de esta Corporación que ha decidido asuntos
semejantes. En sentencia C-955 de 2000, MP. José Gregorio Hernández Galindo,
la Corte realizó el juicio de constitucionalidad a la Ley 546 de 1999, ocasión
en la cual se fijó el verdadero alcance del artículo 42 y, en particular, del
texto correspondiente a su parágrafo 3°, relativo a la terminación de los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, posición que
ha sido reiterada en sede de tutela. En efecto, la Corte en la citada
providencia consideró:
“A juicio de la Corte, no hay quebranto de
mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los
procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran
vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de
regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por
el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los
deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como
los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben
repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia
SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.).” (Subrayado
fuera de texto)
A la luz de esta interpretación, en los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma,
una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la
terminación de éstos. Así lo indica la sentencia en cita cuando señala que: “…producida ella, (la
reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo
sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera
del texto original).
No obstante, y existir la sentencia relacionada,
varios operadores jurídicos y las entidades financieras ejecutantes se
apartaron de este precedente, y asumieron una posición diversa respecto al
procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los
procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo
42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, juzgados y tribunales se inclinaron por la
tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no
sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola
presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar
por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese
sentido, que la consecuencia jurídica de la no reestructuración de los créditos
objeto de procesos ejecutivos debía ser el levantamiento de la suspensión y la
continuación del mismo en la etapa en que se encontrara.
La Corte Constitucional en sentencia T-701 de
2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, reiteró la posición plasmada en la sentencia C-955 de 2000,
consistente en la terminación de los procesos ejecutivos que se encontraban
vigentes a diciembre 31 de 1999. Consideró la Sala Séptima de Revisión que en
efecto esa es la interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la
implementación del nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento
constitucional imperante. Desde esa oportunidad se ha entendido que, todos los
procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en curso a 31 de diciembre
de 1999, han debido someterse al trámite de la reliquidación automática del
crédito y, seguidamente, declararse terminados o concluidos por parte del juez
competente, procediéndose en consecuencia a su archivo definitivo sin
consideración adicional alguna.
En este orden de ideas, es claro que luego de
proferida la sentencia C-955 de 2000, la única tesis admisible respecto al
procedimiento de suspensión y terminación de procesos ejecutivos en curso a
diciembre 31 de 1999, es la que señala que una vez aportada la reliquidación de
los créditos al proceso, éstos deben ser terminados y archivados sin más
trámite[2].
4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta
Corporación.
Planteadas así las cosas, es oportuno entonces
hacer un breve recuento jurisprudencial de los fallos de tutela que con
posterioridad a la sentencia C-955 de 2000 y T-701 de 2004 han sido proferidos
por esta Corporación, esto con el claro objetivo de verificar la evolución de
la jurisprudencia en este aspecto en particular y así determinar el camino a
seguir en el caso concreto.
La Corte en sentencia T-199 de 2005, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, al estudiar el caso de una persona que consideraba
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso en razón a que un
despacho judicial no había dado por terminado el proceso ejecutivo que se
seguía en su contra no obstante, haber presentado formalmente solicitud en ese
sentido ante el despacho demandado y haber recurrido la decisión que le fue
adversa, consideró:
“En efecto, dicho derecho fundamental (debido
proceso) fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de
ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas
desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del
crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más
trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley,
concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta
Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento
injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en
materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser
tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía
de hecho.”
Posteriormente, la Corte en sentencia T-258 de
2005, MP. Jaime Araujo Rentería, al estudiar un caso similar al que ahora ocupa
a esta Corporación estimó:
“...esta Sala concluye entonces que habrá lugar a la protección del
derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos
constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos
hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre
de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el
sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que
conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales
desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados procesos
terminaban por ministerio de la Ley.”
En este mismo sentido, esta Corporación en
sentencia T-282 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, decidió sobre el caso de una
persona que reclamaba la protección de su derecho fundamental al debido
proceso, en razón a que un operador jurídico decidió continuar con el trámite
de un proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en su contra, no obstante
haber sido aportada por parte de la entidad financiera demandante la
reliquidación de su obligación. En esa oportunidad la Corte manifestó:
“Por consiguiente, la posición jurisprudencial en esta materia
considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser
beneficiados con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser
suspendidos mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidación del
crédito, bien fuera por petición del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y
ordenado su archivo una vez efectuada la reliquidación.
De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le
ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en
que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del
crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar
una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que
señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en
trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser
adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectuó
el control de constitucionalidad de la norma”(sentencia
C-955 de 2000)
La Corte en sentencia T-376 de 2005, MP. Alvaro
Tafur Galvis, respecto a la negativa de los despachos judiciales de terminar
los procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidación de la
obligación señaló:
“...no resulta posible hacer depender la terminación de los procesos
en curso, prevista en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de
un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidación
del crédito en ejecución, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuración de
la acreencia, a que se refiere el artículo 20 de la misma normatividad, porque
una y otra figura son de obligatoria observancia, como quedó explicado, como
quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que
la libre determinación de las partes cede ante la necesidad de hacer primar
valores y principios de mayor jerarquía constitucional –artículos 16, 51, 333 y
335 C.P.-
Consecuente con
lo expuesto, incurrió en vía de hecho el juez civil que no suspendió las
ejecuciones por créditos hipotecarios para adquirir vivienda que cursaban en su
despacho cuando la Ley 546 de 1999 entró a regir, en especial una vez conocidas
las directrices constitucionales fijadas en el estudio de la constitucionalidad
de la norma, y vulneran en mayor grado los derechos de los acreedores
hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar a toda costas las
ejecuciones en curso.”
Posteriormente,
esta Corporación en sentencia T-391 de 2005, MP. Alfredo Beltrán Sierra,
estudio el caso de una persona que pese a haber sido reliquidada su obligación,
el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se negó a darlo por terminado.
El demandante en ese caso recurrió la decisión del juez pero obtuvo una
respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la Sala segunda de Revisión
adujo:
“En conclusión, una vez finalizado el trámite de la reliquidación
del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para
hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por
ministerio de la ley.
Porque así lo dispone el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546
de 1999, el cual no estableció una modalidad de terminación por pago total de
la obligación, sino la finalización de los procesos ejecutivos en curso por
ministerio de la ley, sin consideración al estado del mismo, ni de la cuantía
del abono especial, como tampoco de las “gestiones” del deudor para cancelar
las cuotas insolutas del crédito.”
De igual
forma, esta Corporación en sentencia T-716 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, se
refirió a este tema en particular en los siguientes términos:
“Para esta
Corporación, lo que dispuso la norma en comento fue la de ordenar a los jueces
civiles que de forma automática y sin dilación alguna se ordene la terminación
de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el estado en
que se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley para
darles continuidad fue excluida del orden jurídico, precisamente, al ser
declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, la expresión
"si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor
incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la
entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en
que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su
cuantía”, que hacía parte del último inciso del parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999.
De tal manera
que, independientemente al hecho de que la reliquidación del crédito ordenada
por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y no hubiese acuerdo
de reestructuración entre las partes, la consecuencia inmediata de tal
reliquidación es la cesación definitiva del proceso ejecutivo hipotecario sin
más dilaciones.[3]
A ese respecto
la jurisprudencia de esta Corporación[4]
ha precisado que la orden de finalización de los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio de la
facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un nuevo proceso
ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez
convertido y adecuado el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR),
no se avenga a su reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurra
en una nueva mora.
De acuerdo a
los lineamientos expuestos, la Corte ha sostenido que la interpretación que se
ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a
los propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de
adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante, es aquella
según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en
curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la
reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o
concluidos por parte del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo
sin consideración adicional alguna.
En
contraposición a lo anterior, “aquellas decisiones judiciales que ordenan
continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el deudor y la
entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la existencia de un
saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un
entendimiento errado del citado artículo.”[5]
Más
recientemente en sentencia T- 633 de 2006, MP. Clara Inés Vargas Hernández, la
Corte estimó que la decisión de no dar por terminado los procesos ejecutivos
hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, constituye una clara vía
de hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación
equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de
2000, T-606 de 2003, T-701 de 2004, así como las sentencias T-199, T-217,
T-258, T-282, T-376, T-391, T- 716, T-1127 y T-1181 todas de 2005”.
De la
jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye que para que un juez civil
deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado para el cobro
de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual de largo
plazo, deben confluir las siguientes condiciones: (i) que el proceso haya sido
iniciado antes del 31 de diciembre de 1999, (ii) que la entidad acreedora haya
aportado a él la reliquidación del crédito y (iii) que la actitud del actor
haya sido diligente en el proceso ejecutivo y haya agotado en consecuencia los
mecanismos de dicho proceso para solicitar la terminación del mismo.
Como
consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los procesos
ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la decisión
judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de hecho por
defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
5. Caso concreto
El señor Hector Humberto González Satizabal, por considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, interpuso acción de tutela
contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.
Confrontado
el material probatorio con las reglas jurisprudenciales expuestas en esta
sentencia, para determinar la viabilidad de la presente acción de tutela, se
pueden extraer las siguientes conclusiones:
El señor Hector Humberto González adquirió su crédito hipotecario en
UPAC para adquisición de vivienda con el Banco Granahorrar. El proceso
ejecutivo hipotecario fue iniciado por el Banco Granahorrar, quien
vendió el crédito a la Central de Inversiones S.A CISA el 24 de diciembre de
2004 (folio 106), el 30 de abril de 1999 (folio 42), fecha en la que el banco
Granahorrar presentó la demanda, es decir, antes de 31 de diciembre de 1999 y
el 13 de mayo del mismo año se libró mandamiento de pago (folio 50).
El
actor en repetidas oportunidades, solicitó la terminación del proceso ejecutivo
con titulo hipotecario (folio 5), de conformidad con la ley 546 de 1999,
concretamente en el parágrafo 3º del artículo 42 y en los planteamientos
contenidos en la sentencia C-955 de 2000. Habiendo sido negada por el juez
accionado tal petición mediante providencia de 31 de agosto de 2005, “por
existir saldo insoluto a cargo de la parte demandada”, fue objeto de
recurso de reposición y apelación, el de reposición no prosperó y el de
apelación no se concedió “por no estar previsto contra la providencia que
niega la apelación (Art.351 CPC)”, con lo cual es evidente que no
existe otro medio de defensa judicial al que pueda acudir el actor para
promover la protección de sus derechos.
En
consecuencia, teniendo en cuenta que el accionante si reclamó la terminación
del respectivo proceso ejecutivo en aplicación de lo dispuesto en la ley 546 de
1999, queda demostrado que su actuar dentro del trámite del proceso ejecutivo
fue diligente y que por tanto correspondía al juez una vez efectuada la
reliquidación proceder a la terminación del proceso en los términos ya
expuestos.
Es
claro para esta Sala de Revisión, que no obstante haberse solicitado la
terminación del proceso y haber allegado el banco Granahorrar la respectiva
reliquidación del crédito (folio 56), el 4 de diciembre de 2000 al
proceso ejecutivo hipotecario, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá no ha
acatado el mandato contenido en la Ley 546 de 1999, procediendo a declarar la
terminación y archivo del proceso ejecutivo que cursa en su despacho, sino que
ha decidido luego de dictada la sentencia (folio 62) y allegada la
reliquidación, continuar con el trámite subsiguiente. Es así como se llevó a
cabo la diligencia de secuestro del inmueble (folio 96). Se fijó fecha de
remate en varias oportunidades, siendo la última el 6 de octubre de 2006, la
cual a petición del actor fue suspendida provisionalmente por la Corte.
Así
entonces, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá no dio cumplimiento al
condicionamiento jurisprudencial según el cual habiendo sido presentada la
reliquidación del crédito por parte del Banco y en vista de la petición
presentada por el actor para dar aplicación a las previsiones legales y
jurisprudenciales expuestas, en vez de terminar el proceso y ordenar el archivo
del mismo, continuó con el trámite procesal con posterioridad a la
reliquidación del crédito.
En
consecuencia, todas las actuaciones adelantadas con posterioridad a la
reliquidación del crédito carecen de sustento jurídico, por habérseles dado un
trámite diferente al señalado en la ley, pues el único trámite admisible era el
de terminar y archivar el proceso sin más trámite, tal como claramente lo
dispone el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999.
En
virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que el Juzgado 2° Civil del
Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, al
abstenerse de ordenar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario
promovido por el Banco Granahorrar - hoy Central de Inversiones S.A.-, contra
el señor Hector Humberto González Satizabal, conforme lo dispone el parágrafo
3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En el
presente caso, teniendo presente que el proceso ejecutivo se inició antes del
31 de diciembre de 1999, y que el mismo ha surtido su trámite con posterioridad
al pronunciamiento de la Corte que definió con efectos de cosa juzgada
constitucional el sentido del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, el juzgado accionado que conoció del proceso interpretó equivocadamente
la norma y desconoció el precedente jurisprudencial sobre la materia, al haber
continuado con el proceso, no obstante haberse efectuado la reliquidación del
crédito.
Sin
duda, para esta Sala el juez ordinario violó el derecho del actor al debido
proceso, ya que aquel tenía derecho a que el proceso hipotecario iniciado en su
contra concluyera inmediatamente, sin más dilaciones, después de aprobada la
reliquidación de su crédito de vivienda.
Conforme a lo
anterior, en el presente caso la tutela es procedente ya que el Juzgado 2°
Civil del Circuito de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto
sustantivo por la errada interpretación y alcance exacto de las normas
mencionadas, contraviniendo lo dispuesto por la Corte Constitucional en su
jurisprudencia, con lo cual han violado flagrantemente el derecho fundamental
al debido proceso del tutelante.
Por tanto, en el
presente caso, es claro que la situación del actor se enmarca en las
condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley en estos casos para hacer
procedente la acción de tutela, en tanto la negativa del juzgado demandado de
dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se sigue en su contra,
pese a existir en éste reliquidación de la obligación objeto de cobro (folio
56) y mediar solicitud en ese sentido (folios 1 y 5), apareja una vulneración
clara al derecho al debido proceso del señor Hector Humberto González
Satizabal.
Así entonces,
esta Sala ordenará dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas
con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado por parte del Banco
Granahorrar la reliquidación del crédito hipotecario del señor Hector Humberto
González Satizabal. En su lugar, se ordenará al Juzgado 2° Civil del Circuito
de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie
en los términos que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo
tercero (3), y en especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre
el mismo hizo esta Corporación en sentencia C-955 de 2000.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los fallos dictados por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y por la Sala Civil de la Corte
Suprema de Justicia y en su lugar CONCEDER la tutela por el derecho
fundamental invocado por el señor Hector Humberto González Satizabal.
SEGUNDO. ORDENAR al Juzgado 2° Civil del
Circuito de Bogotá dejar sin efecto todas las actuaciones judiciales surtidas
con posterioridad a la fecha en que se hubiere presentado por parte del Banco
Granahorrar la reliquidación del crédito hipotecario del señor Hector Humberto
González Satizabal.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, que en
el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta providencia, y si aún no lo hubiere hecho, se pronuncie en los términos
que dispone la Ley 546 de 1999, en su artículo 42 parágrafo tercero (3), y en
especial, ciñéndose estrictamente a la interpretación que sobre el mismo hizo
esta Corporación en sentencia C-955 de 2000.
CUARTO. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
NILSON
PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA T-965 DE 2006
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia (Salvamento de voto)
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
(Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No
decretar terminación de procesos en curso a 31 de diciembre de 1999 no
constituye vía de hecho (Salvamento de voto)
Como se ve,
en la sentencia de la que discrepo, se parte de un supuesto de interpretación,
según el cual el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 ordena de
manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos
ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999. A mi juicio, y tal como
lo he expresado en otros salvamentos de voto sobre este tema, la posición
contraria a la asumida por la mayoría de la Sala de Revisión no resulta
arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en
razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no
compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no
desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico. No es válido, en mi criterio,
señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999 con tal posición,
riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos ejecutivos está
sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron declaradas exequibles
por esta corporación y, siendo ello así, la acción de tutela resulta
improcedente.
VIA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACION-No se configura por el simple hecho de contrariar criterio de otros
operadores jurídicos (Salvamento de voto)
Estimo, que
una discrepancia interpretativa no constituye vía de hecho, que lleve implícita
la vulneración del debido proceso; hay, además, mecanismos dentro de cada
proceso que permiten corregir los errores e imprecisiones que allí se susciten,
por lo cual la alternativa de la tutela sólo resulta viable si se está ante
crasas arbitrariedades y para su enmienda no existe otro medio de defensa
judicial. En consecuencia, no me resulta admisible que pueda el juez de tutela
modificar decisiones judiciales, simplemente porque su criterio de
interpretación difiera del razonadamente expuesto por el juzgador natural,
actitud que no sólo desconoce el principio de autonomía de los jueces, sino
también el derecho fundamental a la seguridad jurídica y el principio de cosa
juzgada no solo procesal, sino también constitucional (artículo 243 superior).
Referencia:
expediente T-1385737
Acción de tutela instaurada por presentada por el señor Héctor
Humberto González Satizábal contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
El suscrito
magistrado, con el respeto debido por las decisiones de la Corte
Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relación con lo resuelto
en la sentencia T-965 de 23 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Novena de
Revisión que integré con los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime
Araujo Rentería, en ejercicio de la acción de tutela presentada por el señor
Héctor Humberto González Satizábal contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de
Bogotá.
Reiterando de
manera general las discrepancias que he consignado frente a algunas sentencias
de tutela sobre el mismo tema, fundo este salvamento de voto en los argumentos
que a continuación sintetizo:
La Corte
Constitucional, en la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, determinó que las decisiones judiciales no son
objeto de tutela, salvo que se incurra en una “actuación o situación de hecho”.
Es de tal magnitud esa improcedencia, que el órgano máximo del control
constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y, por unidad
normativa, 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales.
Así se definió
categóricamente en dicha sentencia, que bien debiera transcribir en su
integridad para patentizar una vez más de qué manera, crecientemente, la propia
Corte Constitucional ha venido desconociendo la cosa juzgada constitucional
(artículo 243 de la Carta Política):
“La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni
menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede
afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su
naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección,
precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera
ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de
sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha
adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una
acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho
mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial
de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento
definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos
dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia
es el proceso…
… … …
… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga
posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción
Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a
jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de
resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto
vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no
encuentra sustento en la normatividad vigente.
… … …
En todos los modelos conocidos de justicia constitucional prevalecen
las nociones de seguridad y certeza en las relaciones jurídicas de los
asociados y los mecanismos que se establecen en el sentido expresado, son
específicos, directos, subjetivos y concretos, regulados de manera precisa, con
el solo fin de preservar la vigencia de la Constitución en las controversias
judiciales, respetando la unidad y la coherencia de las jurisdicciones e
instituyendo las reglas orientadas a regir de manera cierta las posibilidades
de revisión.
Es inadmisible en el derecho comparado, la existencia de estructuras
judiciales paralelas, transversales y contradictorias como la que entre
nosotros han pretendido introducir los artículos demandados.
Resulta por ello impertinente aducir la existencia de semejantes
previsiones en otros ordenamientos como un motivo para hacer decir a la
Constitución colombiana lo que no dice, edificando, a contrapelo de sus
mandatos, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Ciertamente, si la Corte Constitucional encontrara que el artículo
86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario contra los fallos de los
jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de
la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la
Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica,
goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que
se oponen a su preceptiva.
La unidad normativa
Conclusión forzosa de las consideraciones que anteceden es la
inconstitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991. Esta norma
contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de
caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción
de tutela (artículo 86), quebranta la autonomía funcional de los jueces
(artículos 228 y 230), obstruye el acceso a la administración de justicia
(artículo 229), rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas
jurisdicciones (Título VIII), impide la preservación de un orden justo
(Preámbulo de la Carta) y afecta el interés general de la sociedad (artículo
1º), además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada,
inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico.
No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente
al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que
establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando
ésta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los
tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera
una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado
contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo
esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir,
la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de
1991, la Corte declarará que, habida cuenta de la unidad normativa, también
dicho artículo es inconstitucional.”
Por tanto, sólo
resulta procedente instaurar la acción de tutela a falta de instrumento
constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces,
esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa,
a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En este caso
concreto, la Corte Suprema de Justicia, máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria, en la sentencia objeto de revisión negó la tutela pedida,
advirtiendo que no existe vía de hecho al haber continuado el trámite del
proceso ejecutivo, por cuanto no obra prueba que permita inferir que la
obligación quedó al día, ni que las partes hayan convenido la refinanciación de
la deuda, lo que hace inviable la terminación del proceso ejecutivo.
Contraria a la
decisión judicial, en la providencia a la cual se refiere este salvamento de
voto, la mayoría de la Sala de Revisión consideró que en aplicación de lo
dispuesto en la ley 546 de 1999, está demostrado que el actuar del actor fue
diligente y por tanto correspondía al juez de tutela una vez efectuada la
reliquidación proceder a la terminación del proceso ejecutivo en curso a 31 de
diciembre de 1999 (página 13).
Como se ve, en
la sentencia de la que discrepo, se parte de un supuesto de interpretación,
según el cual el parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999 ordena de
manera incondicional y automática la terminación de todos los procesos
ejecutivos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.
A mi juicio, y
tal como lo he expresado en otros salvamentos de voto sobre este tema, la
posición contraria a la asumida por la mayoría de la Sala de Revisión no
resulta arbitraria, ni producto del capricho, sino que se encuentra apoyada en
razonamientos que, aunque sean controvertibles y puedan eventualmente no
compartirse, no por ello constituyen una vía de hecho judicial, por cuanto no
desconocen de manera flagrante el ordenamiento jurídico.
No es válido, en
mi criterio, señalar que al confrontar el contenido de la Ley 546 de 1999 con
tal posición, riñan de manera ostensible, pues la terminación de los procesos
ejecutivos está sujeta a condiciones fijadas en la propia ley, que fueron
declaradas exequibles por esta corporación y, siendo ello así, la acción de
tutela resulta improcedente.
La propia Corte
Constitucional ha restringido el alcance de la tutela en materia de
interpretación judicial, con el fin de excluir aquellos casos en los cuales el
asunto se limita a una discrepancia entre soluciones interpretativas, señalando
que ello no involucra un asunto de relevancia constitucional[6].
Estimo, de
acuerdo con tal jurisprudencia, que una discrepancia interpretativa no
constituye vía de hecho, que lleve implícita la vulneración del debido proceso;
hay, además, mecanismos dentro de cada proceso que permiten corregir los
errores e imprecisiones que allí se susciten, por lo cual la alternativa de la
tutela sólo resulta viable si se está ante crasas arbitrariedades y para su
enmienda no existe otro medio de defensa judicial.
En consecuencia,
no me resulta admisible que pueda el juez de tutela modificar decisiones
judiciales, simplemente porque su criterio de interpretación difiera del razonadamente
expuesto por el juzgador natural, actitud que no sólo desconoce el principio de
autonomía de los jueces, sino también el derecho fundamental a la seguridad
jurídica y el principio de cosa juzgada no solo procesal, sino también
constitucional (artículo 243 superior).
Reiterando lo
anterior, en mi concepto no existe vía de hecho cuando se trata de la
interpretación de situaciones jurídicas o de la libre apreciación probatoria
sustentada por el juez de conocimiento, a través de lo cual precisamente
realiza el ámbito propio de la función judicial.
Fecha ut supra.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
[1] Ver entre otras
las sentencias C-9565 de 1999, MP: José Gregorio Hernández Galindo, T-701 de
2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, T-258 de 2005, MP. Jaime Araujo Rentería,
T-282 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil, T-376 de 2005, MP. Alvaro Tafur Galvis,
T-692 de 2005 MP. Jaime Córdoba Triviño y T-716 de 2005 MP. Alvaro Tafur Galvis
y T-1181 de 2005, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Tesis sostenida
en las sentencias T-1243 MP. Manuel José Cepeda Espinosa, T-199 de 2005, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-217 y 472 de 2005, MP. Humberto Sierra Porto,
T-258 y T-357 de 2005 MP. Jaime Araujo Rentería, T-282, T-495 y T-844 de 2005,
MP. Rodrigo Escobar Gil, T-376 y T-716 de 2005, MP. Alvaro Tafur Galvis y T-692
de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[3] Al respecto, en la Sentencia T-701 de
2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes se dijo: “Por consiguiente, en la medida en
que la única hipótesis de continuación de los ejecutivos que habían sido
suspendidos fue declarada inexequible por la sentencia C-955 de 2000, resulta
claro que el efecto de dicha sentencia de la Corte Constitucional fue dar por
terminados todos los procesos ejecutivos con título hipotecario basados en un
crédito UPAC y que se encontraban en curso el 31 de diciembre de 1999”.
[4] Tal tesis se sostuvo en la Sentencia
C-955 de 2000 y en fallos posteriores de tutela (Sentencias T-606 de 2003,
T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357, T-391/05
T- 376 y T-495 de 2005).
[5] Ver Sentencias
T-495 y T-282 de 2005, MP. Rodrigo Escobar Gil.
[6] Cfr.
Sentencias T-1036 de 2002, T-607 de 2003, T-685 de 2003, T-1108 de 2003,
T-1036 de 2002, T-1031 de 2005, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.