T-965-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-965/04
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para controvertir
actos administrativos/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para
controvertir actos administrativos
Aunque el derecho al debido proceso
administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la tutela sea
el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El ámbito propicio
para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la
administración es la jurisdicción contenciosa administrativa, quien está
vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. El
recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración
de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya
sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no
cuenten con otro medio de defensa efectivo.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia controversias sobre el monto
de bonificación por retiro voluntario/JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA-Controversias sobre el monto de bonificación por retiro
voluntario
Referencia: expediente T-916695
Acción de tutela instaurada por María del Rocío Bermúdez Núñez
contra la empresa de telecomunicaciones del Huila E.S.P. Telehuila, en
liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO.
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Álvaro Tafur Galvis y Humberto Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Primero de Menores de Neiva, en primera instancia, y el
Tribunal Superior de Neiva –Sala Civil Familia Laboral-, en segunda instancia,
en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
María del Rocío Bermúdez Núñez interpuso
acción de tutela contra la empresa de telecomunicaciones del Huila E.S.P.
telehuila, en liquidación, con el objeto de que se ampararan sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la igualdad.
1. Hechos
1.- Indica la ciudadana Bermúdez Núñez que laboró en la empresa de
telecomunicaciones del Huila S.A. TELEHUILA S.A. desde el 21 de agosto de 1984
hasta el 31 de julio de 1996, fecha en la cual le fue aceptada la dimisión a su
cargo. Señala que entre ella y la empresa fue suscrita un acta de conciliación
en la cual esta última se comprometía a pagarle una bonificación por retiro
voluntario consagrada en la convención colectiva de trabajo vigente para la
fecha, acuerdo que no fue cumplido posteriormente.
2.- Señala la actora que Telehuila presentó demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho –acción de lesividad-, proceso que terminó con
sentencia desfavorable a la empresa. Anota la demandante que el juez de
conocimiento –Tribunal Contencioso Administrativo del Huila- afirmó que la
señora Bermúdez Núñez ostentó la calidad de trabajadora oficial, lo que a su
juicio y de conformidad con los prescrito por la ley 142 de 1994, no obsta para
que le sean aplicables las normas del derecho laboral privado, consignadas en
el código sustantivo del trabajo. Afirma la peticionaria que además en dicho
fallo el Tribunal ordenó que su liquidación debía realizarse de conformidad con
las reglas de la ley 50 de 1990.
3.- Menciona la ciudadana Bermúdez Núñez que presentó demanda
ordinaria ante el Juzgado Laboral de Neiva –con segunda instancia tramitada por
el Tribunal Superior del Distrito de Neiva, Sala Civil Familia, Laboral- que
declaró la nulidad de todo lo actuado, indicando que la vía para la reclamación
de la bonificación era la ejecutiva laboral. En dicho trámite ejecutivo
laboral, continúa la actora, se libró mandamiento de pago en cuantía mayor de
$16´000.000.oo, providencia que, al ser apelada por las parte, dio inicio a la
segunda instancia, en cuyo trámite fue solicitado el expediente por el
liquidador de Telehuila , de conformidad con lo establecido en numeral 6°,
artículo 12 del decreto 1614 de junio de 2003[1].
4.- Relata la actora que, conforme lo dispuesto en el decreto 1614
de 2003, se hizo el emplazamiento a todas las personas que tuvieran acreencias
en contra de Telehulia S.A. E.S.P. en liquidación, para que presentaran su
reclamación con el fin de incluirse en la masa de liquidación. Indica la
demandante que se acercó en forma oportuna ante tal llamamiento y que, no
conforme con la decisión adoptada, interpuso los recursos de ley contra la
misma. Finalmente enfatiza la demandante su no conformidad con la respuesta
negativa a los reproches por ella expuestos.
2. Solicitud de tutela
La ciudadana Bermúdez Núñez considera que la decisión del liquidador
de Telehuila S.A. E.S.P de no cancelar en su integridad la bonificación por
retiro voluntario, acordada en conciliación con la empresa y cuyo mandamiento
de pago ordenado por un juez laboral fue apelado por las partes, vulnera sus
derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la
igualdad. A su juicio, el demandado debe cancelar en su integridad la
bonificación contenida en el mandamiento de pago de la referencia.
3. Pruebas
aportadas en el trámite de instancia
De los documentos que obran en el expediente en copia simple, la
Corte destaca los siguientes:
1.
Sentencia proferida por el Juzgado Primero
Laboral de Neiva de 22 de noviembre de 2000.
2.
Auto del 2 de octubre de 2001 del Tribunal
Superior de Neiva, Sala Civil Familia Laboral
3.
Demanda ejecutiva de 24 de junio de 2002.
4.
Auto de mandamiento de pago librado por el
Juzgado Primero Laboral el 8 de agosto de 2002.
5.
Auto de 17 de septiembre de 2002 del Juzgado
Primero Laboral de Neiva modificando parcialmente el mandamiento de pago
6.
Escritos presentado por las partes apelando el
auto de 17 de septiembre.
7.
Escrito presentado al liquidador de Telehuila.
Intervención de la entidad demandada
El apoderado de la entidad demandada solicitó la declaratoria de
improcedencia de la acción de tutela. Argumentó para ello que la demandante se
acercó a solicitar el pago de las sumas adeudadas ante el emplazamiento
realizado por la empresa en liquidación. Ante su inconformidad con la suma que
le fue reconocida, continúa el inteviniente, interpuso los recursos de ley, los
cuales dejaron en firme la decisión. No obstante, señala el abogado, la suma
asignada en la liquidación fue cancelada a la ciudadana Bermúdez Núñez. Indica
el representante de la demandada que, dado que ya la actora agotó la vía
gubernativa, puede acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para
presentar los reclamos respectivos. En ese sentido, a su juicio, frente a la
existencia de otra vía de defensa judicial, no hay lugar a la protección
constitucional.
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
Decisión de primera instancia
El Juzgado Cuarto Primero de Menores de Neiva, en sentencia del 17
de marzo de 2004, resolvió denegar la solicitud de tutela elevada por la
actora. Consideró el despacho que, de conformidad con los documentos que obran
en el expediente, ha habido un amplio debate jurídico entre las partes respecto
de las peticiones presentadas ahora ante el juez de tutela. Indicó el juez de
instancia que en virtud de las circunstancias actuales de liquidación de la
empresa, el referido proceso ejecutivo laboral no continuó su trámite, por
virtud del decreto 1614 de 2003. En ese sentido, indica el operador judicial,
el derecho al debido proceso ha sido plenamente garantizado en todas las
instancias.
De igual manera, continúa el Juzgado, la demandante cuenta con otro
medio de defensa judicial, cual es la acción de nulidad y restablecimiento el
derecho. Concluye indicando que la actora no ha acreditado la amenaza de un
perjuicio irremediable que amerite conceder de manera transitoria el amparo.
5. Impugnación
La peticionaria impugnó la decisión de primera instancia. Alegó la
recurrente que la empresa en liquidación se ha sustraído injustificadamente de
su obligación de cancelar el monto total de la bonificación por retiro
voluntario a que tiene derecho. Recalcó que, de conformidad con la
jurisprudencia constitucional, ante la morosidad de la justicia ordinaria, la
acción de tutela procede como mecanismo definitivo para evitar la configuración
de un perjuicio irremediable.
6. Segunda instancia
La Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, por sentencia del 28 de abril de 2004, confirmó la decisión
impugnada. Argumentó la Sala que de las pruebas que obran en el expediente, no
es posible inferir vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora
por parte de la entidad demandada. De igual manera, la controversia planteada
por la peticionaria debe ser resuelta por la justicia contencioso
administrativa y no por el juez constitucional, ya que no hay evidencia de que
algún perjuicio irremediable pueda configurarse.
7. Revisión por la Corte
Remitida a esta Corporación, mediante auto
del treinta (30) de junio de 2004, la Sala de Selección Número Seis dispuso su
revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Corte es
competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problemas jurídicos objeto de estudio
2. La demandante alega que la decisión del liquidador de no pagar el
100% de la bonificación por retiro voluntario ordenada mediante mandamiento de
pago librado por el juez laboral –mandamiento que era objeto e apelación-
vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo
vital y a la igualdad.
Por su parte, la entidad demandada considera que agotada la vía
gubernativa por la peticionaria, procede la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho, razón que torna improcedente la acción de tutela
al existir otro medio de defensa judicial. Además, según el apoderado de
Telehuila en liquidación, el derecho al mínimo vital de la actora no se
encuentra comprometido en tanto a la misma le fue cancelada la suma señalada en
la liquidación.
Las decisiones de instancia negaron el amparo por considerar que la
entidad demandada no había vulnerado derecho fundamental alguno a la actora.
Además, según señala, ella contaba con un medio de defensa judicial ordinario que
debía intentar de manera regular, ante la ausencia de riesgo de configuración
de un perjuicio irremediable.
3. Los problemas jurídicos que la Corte estudiará son los
siguientes: (i) ¿vulneró el liquidador de telehuila los derechos fundamentales
de la actora al cancelarle una suma menor a la pactada en la bonificación por
retiro voluntario?
Para responder a estos interrogantes (i) se estudiará, según la
doctrina constitucional cuáles son las causales procedibilidad de la acción de
tutela, en segundo lugar (ii) se hará una breve consideración respecto de la
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias administrativas y,
por último (iii) se determinará si en el caso concreto existió tal vulneración
de los derechos fundamentales de la actora, que amerita la intervención del
juez constitucional.
Régimen de procedibilidad de la acción de tutela
4. Como ha sido reiterado en múltiples
ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen
constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la
protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están
siendo amenazados o conculcados[2].
En ciertas circunstancias, algunos derechos de carácter meramente asistencial
cuya protección debería buscarse acudiendo a los medios ordinarios de defensa,
adquieren carácter fundamental debido a que su vulneración, conlleva un
evidente menoscabo de otros derechos directamente fundamentales. En dichos
casos es posible acudir a la acción de tutela para reclamar el amparo de tales
garantías básicas ya que, de esperar la finalización de un proceso ordinario,
el afectado sufriría un perjuicio irremediable.
En suma, la acción de tutela fue diseñada
como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la
inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan
contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos.
Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción
de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea
severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se
establezca una conexión necesaria entre la vulneración de un derecho meramente
asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales.
La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental
que se encuentran seriamente amenazados, derechos meramente asistenciales cuya
vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental. Ahora
bien, unas de las hipótesis de vulneración de garantías básicas desarrolladas
por esta Corporación, y que es particularmente relevante para el caso, es la
vulneración del debido proceso administrativo. A continuación esta Sala
realizará una breve reseña al respecto
El derecho al debido proceso administrativo
5. El derecho al debido proceso
administrativo ha sido estudiado en múltiples oportunidades por esta
Corporación. Ya en los primeros pronunciamientos, la Corte señaló sus
características definitorias y, determinó bajo qué condiciones es procedente su
amparo mediante la acción de tutela. Este Tribunal enfatizó el giro que implica
la consagración constitucional del derecho al debido proceso administrativo,
por cuanto, si antes de la Constitución del 1991, las vulneraciones al mismo
sólo tenían rango legal, después de la entrada en vigencia de la nueva Carta,
tales violaciones se estudiarían en clave de derechos fundamentales y, en
consecuencia, podrían ser objeto de amparo por medio de la acción de tutela.
6. Esta garantía se encuentra consagrada de
manera expresa en el artículo 29 constitucional, entre otras disposiciones
superiores, en el cual se indica que consiste en el respeto a las formas
previamente definidas, en punto de las actuaciones que se surtan en el ámbito
administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los principios de
contradicción e imparcialidad. Corresponde en este contexto al juez
constitucional determinar su alcance y aplicación, en atención a los principios
de eficacia de la administración y ceñimiento a los fines inherentes a la
función estatal[3].
7. El derecho al debido proceso
administrativo es definido, entonces, como (i) el conjunto complejo de
condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el
cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad
administrativa (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii)
cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal[4]. El objeto de esta
garantía superior es (i) asegurar el ordenado funcionamiento de la
administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones, y (iii) resguardar
el derecho a la seguridad jurídica de los administrados[5].
8. El derecho al debido proceso
administrativo se traduce en la garantía que cobija a todas las personas de
acceder a un proceso justo y adecuado de tal manera que el compromiso o
privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos, no
pueda hacerse con ocasión de la suspensión en el ejercicio de los derechos
fundamentales de los mismos. Es entonces la garantía consustancial e
infranqueable que debe acompañar a todos aquellos actos que pretendan imponer
legítimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones[6]. Si bien la
preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los
fines propios de la actuación estatal son un imperativo de todos los
procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse
a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos
fundamentales de los asociados[7].
9. Ahora bien, aunque el derecho al debido
proceso administrativo adquirió rango fundamental, ello no significa que la
tutela sea el medio adecuado para controvertir este tipo de actuaciones. El
ámbito propicio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las
actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa,
quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales[8].
10. Es en este contexto donde demandados y
demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa
y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la
normatividad contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en
consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los
procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos
fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defensa efectivo. El
recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los
derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo cual implica que, si la
persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo
contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela será
improcedente. Al respecto, ha señalado esta Corte:
“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como
mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos,
como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales
para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo
transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la
configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos
casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo
(artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar
que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se
surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo”[9].
Ahora, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corporación,
procederá la Sala a resolver el caso concreto.
Caso concreto
11. La ciudadana María
del Rocío Núñez Bermúdez afirma tener el derecho a recibir una suma de dinero
por concepto de bonificación por retiro voluntario de Telehuila. Asevera que,
una vez solicitado el expediente que contenía el mandamiento de pago librado
por el juez laboral de conocimiento y que fue apelado por las partes, queda en
firme la decisión de primera instancia. Indica igualmente que la no cancelación
de la totalidad del monto de la bonificación por ella reclamado, vulnera sus
derechos al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital.
Las decisiones de
instancia negaron el amparo, por cuanto consideraron que la entidad demandada
no había vulnerado derecho fundamental alguno a la actora y que, en todo caso,
la misma contaba con otros medios de defensa ordinarios.
Para esta Sala es claro
que la controversia planteada por la ciudadana Bermúdez Núñez debe ser resuelta
por la jurisdicción contencioso administrativa. De las pruebas ordenadas en el
proceso de revisión es posible inferir válidamente el pago de la suma
determinada en la liquidación de la empresa demandada. No se evidencia tampoco
que el monto que es cancelado no alcance a cubrir las necesidades vitales del
demandante. Además, en todas las etapas procesales que se han surtido tanto en
la jurisdicción ordinaria, como en sede administrativa, la peticionaria ha
tenido la ocasión de ejercer plenamente su derecho de defensa. En todo caso,
para la Sala es claro que ante los reproches planteados en sede de tutela por
la demandante contra la decisión del liquidador en punto del monto e su bonificación,
quien debe conocer de esta reclamación es el juez administrativo.
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala procederá a confirmar las decisiones de
instancia en el sentido de denegar el amparo invocado por la ciudadana Núñez
Bermúdez.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda
instancia por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva, en el sentido de DENEGAR la acción de tutela de la
referencia.
SEGUNDO.- -LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Decreto
por el cual se suprime la empresa de telecomunicaciones del Huila –Telehuila
E.S.P. y se ordena su disolución y liquidación.
[2] Ver,
entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007
de 1992.
[3] Ver sentencia T-582 de 1992.
[4] Ver sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se
indicó también que “El proceso administrativo, denominado antes
procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en
tanto, este último, tenía por finalidad la cosa juzgada; comprende el conjunto
de requisitos o formalidades anteriores, concomitantes o posteriores, que
establece el legislador para el cumplimiento de la actuación administrativa, y
los procedimientos, o pasos que debe cumplir la administración para
instrumentar los modos de sus actuaciones en general.”
[5] Ver sentencia T-522 de 1992.
[6] Ver sentencia T-1263 de 2001.
[7] Ver sentencia T-772 de 2003.
[8] En la SU-544 de 2001, esta Corporación indicó: “La
acción de tutela como mecanismo transitorio únicamente opera cuando se amenaza
un derecho fundamental y el juez tiene la posibilidad de adoptar una medida
temporal de protección, para evitar un perjuicio irremediable. En materia de
debido proceso administrativo, salvo que se trate de una serie de hechos
concatenados, resulta en extremo difícil sostener que una persona se enfrenta a
un posible perjuicio irremediable en razón al peligro de que el derecho se
viole. La Corte no descarta la posibilidad, sin embargo, para que proceda,
resulta necesario que la administración no haya adoptado la decisión, pues en
tal caso, se estará frente a una violación y no ante la puesta en peligro del
derecho.”
[9] Sentencia T-514 de 2003. Ver también las sentencias
T-596 de 2001, T-754 de 2001, T-873 de 2001, C-426 de 2002 y T-418 de 2003,
entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.