T-965-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-965/02
ACCION
DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO POR PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA-Medio de defensa judicial/RECURSO DE REVISION CONTRA SENTENCIA
DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia
Referencia:
expediente T-614944
Acción de
tutela instaurada por Franklin Segundo García Rodríguez contra el Consejo de
Estado.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos
mil dos (2002).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites
legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción
de tutela instaurada por Franklin Segundo García contra el Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y solicitud
1.1. Franklin Segundo García interpuso el 25
de febrero acción de tutela en contra del Consejo de Estado, por considerar que
éste le desconoció sus derechos al debido proceso y a la defensa al despojarle
de la investidura de congresista mediante sentencia de noviembre 13 de 2001.
1.2. Según el tutelante el Consejo de
Estado rebasó la norma constitucional que contiene las causales de pérdida de
investidura, al despojarlo de su condición de congresista en la sentencia
acusada mediante una causal nueva, creada tan sólo en aquella providencia.
1.3. El apoderado de Franklin Segundo
García solicitó al Consejo de Estado dentro del término legal que se adicionara
a la sentencia una explicación de por qué se había pretermitido el término
procesal previsto para decretar la pérdida de investidura y por qué se había
desconocido el principio de congruencia, al haber tenido en cuenta en la
sentencia hechos no alegados en la demanda.
1.4. Mediante auto de enero 22 de 2002 el
Consejo de Estado negó la solicitud de adición y aclaración antes mencionada,
decisión que fue cuestionada por el apoderado del tutelante mediante recurso de
reposición. Posteriormente, mediante auto del 5 de febrero de 2002 el Consejo
de Estado rechazó de plano el recurso de reposición propuesto por considerarlo
improcedente. El tutelante, mediante apoderado, también interpuso recurso de
reposición contra este segundo auto, por considerar que según el artículo 180
del Código Contencioso Administrativo el primer recurso interpuesto sí era
procedente y ha debido ser estudiado de fondo. El Consejo de Estado rechazó por
improcedente este segundo recurso mediante auto de febrero 19 de 2002.
1.5. Finalmente alega en su acción de
tutela el señor Segundo García: “La actitud del Consejo de Estado viola
ostensiblemente mi derecho al debido proceso ya que no me está dejando ejercer
de manera plena y garantística mi derecho de defensa dentro de éstas
actuaciones, pues es lógico que el suscrito conozca las razones constitucionales
y legales que permitieron crear una causal para despojarme de mi investidura,
fundamentos no consagrados en la sentencia y que la Corporación se ha negado a
precisar con el argumento también creado de que la reposición no cabe contra
los autos de la Sala Plena del Consejo de Estado.”
2. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 8 de marzo de 2002, el
Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, resolvió negar la acción de tutela
interpuesta por Franklin Segundo García Rodríguez contra el Consejo de Estado.
El Juzgado consideró que la acción de tutela era improcedente, en primer lugar,
por cuanto el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para
controvertir la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado decretó la
pérdida de su investidura, el cual debe ser empleado antes de incoar la tutela
(la sentencia indica que el recurso principal en este caso es el recurso
extraordinario de revisión consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994)
y, en segundo lugar, porque en todo caso, no existe la amenaza de un perjuicio
irremediable que afecte sus derechos fundamentales, y justifique la procedencia
de la acción de tutela como medio de defensa transitorio.
No obstante lo anterior, el Juzgado
consideró que "(…) la sentencia cuestionada proferida por el Consejo de
Estado que decretó la pérdida de investidura de congresista del Representante a
la Cámara señor Franklin Segundo García Rodríguez no adolece de falta de
fundamento legal; la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo actuó acorde a
la ley preexistente, conforme lo revela la Magistrada Dra. López Díaz. Se dio
cabal cumplimiento al procedimiento legal establecido, sin que se vislumbre la
violación de su derecho fundamental al debido proceso o el derecho de defensa,
por el contrario estos han sido plenamente garantizados y se le (ha) dado
trámite para responder todas sus posiciones."
3. Sentencia de segunda instancia
Mediante sentencia del 24 de abril de 2002,
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la decisión de
primera instancia. Luego de señalar el carácter excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales, la Sala advirtió que "(…) la
inconformidad del actor se origina en la interpretación diversa que él da a la
interposición, trámite y resolución del recurso de reposición frente a la solicitud
de adición y aclaración de la sentencia que lo despoja de su investidura de
congresista, por cuanto tal apreciación corresponde a autos interlocutorios que
de manera genérica dictan las Salas del Consejo de Estado; sin embargo ha de
tenerse en cuenta que la solicitud de adición y la aclaración está
estrechamente ligada a la sentencia como tal y no puede ser tratado de forma
diversa a como lo contempla el Código de Procedimiento Civil, pues este asunto
no es regulado por el Código Contencioso Administrativo, de ahí que con
fundamento en su artículo 267 haga remisión al procedimiento civil para suplir
dichos vacíos normativos. || Como quiera que se trata de un interpretación de
normas de carácter procesal por parte de la Corporación accionada, acerca de la
interposición, trámite y resolución del recurso de reposición contra el auto
que se abstiene de adicionar y aclarar la sentencia de pérdida de investidura,
y la misma se encuentra suficientemente motivada, al juez de tutela no le es
viable entrar a efectuar ningún cuestionamiento, por cuanto la naturaleza de
esta acción constitucional no es la de declarar derechos, sino procurar su
protección; especialmente, cuando como en el caso concreto el actor cuenta con
mecanismos idóneos a su alcance para hacer valer en el trámite del proceso
especial de pérdida de investidura la situación fáctica y procesal motivo de su
inconformidad y consignada en la demanda de tutela."
La Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá coincide con el juez de instancia en afirmar que el medio judicial
idóneo para cuestionar la aparente vía de hecho en que incurrió el Consejo de
Estado con que cuenta el accionante es el recurso extraordinario especial de
revisión, consagrado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994 que regula la acción
de pérdida de investidura de los congresistas.
II. CONSIDERACIONES
1. Franklin Segundo García Rodríguez señala
en su acción de tutela que se le está desconociendo su derecho fundamental al
debido proceso por dos razones: (1) porque en la sentencia acusada (sentencia
de noviembre 13 de 2001, mediante la cual el Consejo de Estado despojó de su
investidura al accionante) se tomó una decisión que afecta gravemente sus
intereses sin que exista una norma jurídica preexistente en la cual se pueda
sustentar el fallo, y (2) porque el Consejo de Estado no le ha permitido
ejercer cabalmente su defensa, en especial porque no ha sustentado debidamente
la razón por la que no permitió reponer el auto mediante el cual se decidió
acerca de su petición de adición y aclaración.
2. La primera de las razones plantea el
siguiente problema jurídico: ¿procede una acción de tutela contra una sentencia
en la que se declara la pérdida de investidura de un congresista, por aparente
violación del derecho fundamental al debido proceso, a pesar de que en este
caso se cuenta con otro medio de defensa judicial (el recurso extraordinario
especial de revisión)? La jurisprudencia constitucional, al igual que los
jueces de instancia en cada una de sus sentencias, responde negativamente la
cuestión.
En la sentencia T-193 de 1995 esta
Corporación revisó la acción de tutela interpuesta por el congresista Ricaurte
Losada Valderrama contra la sentencia mediante la cual el Consejo de Estado
había decretado la pérdida de la investidura de éste Senador de la República.[1] En aquella ocasión la
Corte dijo,
“Tampoco este requisito
para la procedencia de la tutela está presente en el sub-lite; tal y
como lo reconoce el actor, el artículo diecisiete de la Ley 144 de 1994 (cuya
constitucionalidad no se cuestiona), establece que: “Son susceptibles del
Recurso Extraordinario Especial de Revisión, interpuesto dentro de los cinco
(5) años siguientes a su ejecutoria, las sentencias mediante las cuales haya
sido levantada la investidura de un Parlamentario, por las causales
establecidas en el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y por
las siguientes: a) Falta del debido proceso; b) Violación del derecho de
defensa; c)...”
Del análisis anterior
esta Sala concluye que en el caso sometido a revisión, la actuación del Consejo
de Estado estuvo fundada legalmente, no obedeció a la voluntad subjetiva o
capricho de la autoridad, no vulneró los derechos fundamentales del procesado,
y existe otra vía de defensa judicial; es decir, no se da ninguno de los
requisitos concurrentes exigidos por la jurisprudencia de la Corte para que
proceda la tutela en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado
el 7 de septiembre de 1994.”
Esta decisión fue temporalmente modificada
por la jurisprudencia constitucional, mientras el otro medio de defensa
judicial (el recurso extraordinario especial de revisión) era debidamente
regulado, y se garantizaba así, un medio de protección idóneo para la defensa
de los derechos fundamentales que pudiesen verse afectados en un proceso de
pérdida de investidura de un congresista.[2]
Pero recientemente, en sentencia de unificación (SU-858 de 2001) la Sala Plena
de la Corte Constitucional decidió que dentro del proceso de pérdida de
investidura de los congresistas existe un medio de defensa idóneo para la
protección del derecho al debido proceso y como resultado del cual el afectado
puede obtener la restitución total de su derecho, o abrir la vía para la
obtención de una reparación patrimonial compensatoria.[3]
3. Así pues, en cuanto a la acusación
contra la sentencia del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 2001, mediante
la cual se despojó de su investidura de Representante a la Cámara a Franklin
Segundo García Rodríguez, la Sala Tercera de Revisión decide reiterar la
jurisprudencia constitucional, en especial lo decidido en la sentencia SU-858
de 2001. Esta acusación debe presentarse a través del medio de defensa judicial
específico e idóneo con que se cuenta, el recurso extraordinario especial de
revisión. Coincide así esta Corporación con lo decidido al respecto por los
jueces de instancia.
4. En cuanto a la segunda razón presentada
por el accionante para considerar vulnerado su derecho al debido proceso,
coincide también esta Sala con el criterio de los jueces de instancia, en el
sentido de que no existió violación de derecho fundamental alguno por parte del
Consejo de Estado.
El 4 de diciembre de 2001, el accionante,
por intermedio de apoderado, presentó ante la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo un recurso de adición y aclaración de la sentencia en la que se
le despojó de su investidura. Se solicitó que se adicionara a la sentencia lo
siguiente: a) que se indicara por qué se habían desconocido los términos
procesales dentro del proceso en cuestión, b) que se señalara por qué se había
violado el principio de congruencia y c) que se explicara si en procesos
disciplinarios como el de pérdida de investidura deben ser objeto de análisis
la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad, ya que en el fallo no se
respetó el principio de la tipicidad.
Mediante auto de 22 de enero de 2002, la
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió
negar la solicitud de adición y aclaración presentada contra la sentencia del
13 de noviembre de 2001, por considerar que dicha providencia se pronunció
sobre todos y cada uno de los extremos propuestos por el demandante que
solicitó la pérdida de investidura del señor Franklin Segundo García Rodríguez;
sólo en caso de haber omitido tal deber sería procedente la solicitud de
adición a la sentencia. Igualmente, el auto señaló que como lo ha sostenido
reiteradamente el Consejo de Estado, la aclaración sólo procede respecto de
conceptos o frases que resulten confusas y únicamente para desentrañar su
sentido. Así pues, la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo indicaba que el señor García Rodríguez había intentado, mediante
su apoderado, conseguir un resultado procesal mediante el recurso errado. En
efecto, pese a que el propósito del hoy tutelante era el de exigir que se adicionaran
razones y argumentos para que se resolvieran las críticas y cuestionamientos
que él y su apoderado tenían en contra de las motivaciones del fallo, se eligió
un medio de defensa que sirve para dos fines distintos: o bien para que se
resuelva un asunto no tratado (adición) o bien para que se aclare un asunto
confuso (aclaración). En este caso no advierte entonces la Sala Tercera de
Revisión, como se dijo, irregularidad alguna o desconocimiento del derecho al
debido proceso del accionante.
El 29 de enero de 2002, Franklin Segundo
García Rodríguez presentó recurso de reposición contra el auto mediante el cual
se negó la adición y aclaración a la sentencia del 13 de noviembre de 2001. En
auto del 5 de febrero de 2002 rechazó de plano por improcedente el recurso con
base en el inciso 4° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil
(aplicado por remisión del artículo 180 del Código Contencioso Administrativo)
y del inciso 3° del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, según el
cual “el auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”. En
este caso la Sala de Revisión nuevamente advierte que la actuación de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo se ajustó a derecho, se resolvió
céleremente y se dio una motivación suficiente, por lo que al igual que los
jueces de instancia, se considera que no se ha violado el derecho fundamental
al debido proceso.
5. Por lo tanto, la acusación de Franklin
Segundo García Rodríguez en contra de la sentencia que lo despojó de su
investidura no es procedente mediante una acción de tutela, por cuanto que
existe un medio de defensa alternativo: el recurso extraordinario especial de
revisión. Y en cuanto a la acusación en contra de la negativa del Consejo de
Estado a resolver el recurso de reposición contra el auto mediante el cual se
negó la solicitud de adición y aclaración de sentencia, advierte la Sala que se
trató de una petición negada correctamente por parte del despacho judicial en
cuestión, puesto que no proceden recursos contra el auto en que se resuelve una
aclaración.
En consecuencia, pasará la Sala a confirmar
la decisión de instancia objeto de revisión del presente proceso, no sin antes
recordar al accionante, como ya lo han hecho los jueces de instancia, que el
medio idóneo con que cuenta para cuestionar la violaciones al debido proceso de
las cuales el aún alega que fue objeto la sentencia mediante la cual se decretó
la pérdida de su investidura, es el recurso extraordinario especial de revisión
contemplado por la Ley 144 de 1994.
III. DECISIÓN
En conclusión, se reitera la
jurisprudencia fijada en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Corte
Constitucional SU-858 de 2001.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá
el 24 de abril de 2002, dentro del proceso de la acción de tutela instaurada
por Franklin Segundo García Rodríguez contra el Consejo de Estado.
Segundo.-
Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, sentencia T-193/95 (M.P. Carlos Gaviria
Díaz) En este caso la Corte resolvió confirmar la sentencia proferida por el
juez de instancia, por medio de la cual se denegó la tutela impetrada por el
señor Ricaurte Losada Valderrama.
[2] Al respecto, en la sentencia SU-858 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar
Gil), Sala Plena señaló que “(…) la Corte en Sentencia T-193 de 1995 afirmó la
improcedencia de la acción de tutela por cuanto el recurso extraordinario de
revisión constituía un medio idóneo y alternativo de defensa. Descartó también
la Corte, en esa oportunidad, la procedencia de la tutela como mecanismo
transitorio. Por otra parte, en la sentencia T-162-98 la Sala Tercera de
Revisión de la Corte había afirmado que, no obstante lo dispuesto en la
sentencia T-193 de 1995 sobre que el recurso extraordinario de revisión
constituía un medio alternativo e idóneo de defensa judicial, en la práctica
tal recurso se había tornado inane, porque si bien el mismo se encuentra
consignado en el artículo 17 de la Ley 144 de 1994, hasta el momento de
proferir la sentencia, la ley no había establecido el juez competente para
conocer del anotado recurso. El Consejo de Estado, en consonancia con ese
criterio de la Corte, en auto de noviembre 11 de 1997, había manifestado que
‘[m]ientras el legislador no señale expresamente la competencia, le está vedado
a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de un recurso
extraordinario especial de revisión como el que ahora se interpone, por la
sencilla razón de que la competencia debe ser expresamente atribuida por la
ley, y solamente el legislador podrá señalar quien es competente para conocer
del recurso extraordinario especial de revisión consagrado en el artículo 17 de
la ley 144 de 1994...’ || La observación de la Sala Tercera de Revisión se vio
superada meses después, con la expedición de la Ley 446 de 1998 y encuentra la
Corte necesario unificar la jurisprudencia sobre este particular. || Para ese
efecto reitera la Corte lo dicho en la Sentencia C-162 de 1998: ‘La Corte
Constitucional ha estimado, en múltiples sentencias, que la efectividad del
medio alternativo de defensa frente a la acción de tutela debe ser examinada en
concreto. En otras palabras, no basta que el otro medio de defensa se encuentre
plasmado, en forma abstracta, en el ordenamiento jurídico, sino que debe,
además, ofrecer la posibilidad de que, por su conducto, sea posible el
restablecimiento cierto y actual de los derechos fundamentales que el
demandante considera han sido amenazados o vulnerados.’ ”
[3] En la sentencia se indica: “La particular naturaleza de este
recurso extraordinario, que la ley define como especial, lo constituye en
mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales que resulten
lesionados en un proceso de pérdida de investidura, por cuanto, como lo ha
sostenido la Corte, tratándose de un proceso de única instancia, la ley ha
previsto como causal de revisión una con rango constitucional, como es la
violación del debido proceso, con el objeto de que, para la protección de los
derechos fundamentales del condenado, se le brinde la oportunidad de
controvertir la sentencia. En general, el recurso extraordinario de revisión no
es una vía para que el afectado por una sentencia nuevamente plantee las
cuestiones que fueron dilucidadas en el curso del proceso. El ámbito de la
revisión está estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas
en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede
pretender la reapertura de controversias ya superadas. No obstante, en el
Recurso Extraordinario Especial de Revisión que la ley ha previsto para la
pérdida de la investidura, la causal de violación del debido proceso claramente
permite que en sede de revisión se controviertan los asuntos, que no obstante
haber sido planteados durante el trámite de la instancia, comporten una
decisión violatoria del debido proceso.” (SU-858/01; M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En esta caso se resolvió revocar el fallo de instancia por medio del cual se
resolvió negar la tutela interpuesta por Edgar José Perea Arias en contra del Consejo de Estado; y en su lugar se
declaró la improcedencia de la acción, por existir otro medio de defensa
judicial).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.