T-965-01
Sentencia T-941/01
Sentencia
T-965/01
DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-No resolución oportuna de
recursos/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICION-Trámite de recursos
gubernativos
DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver
la solicitud
Referencia:
expedientes T-485.187 y T-486.606.
Acciones
de tutela de Kelly Sandoval Orozco y Luis Alcides Tobón Gómez .
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral y Juzgado 32
Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrado
sustanciador:
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Sentencia
aprobada en Bogotá, D.C., en sesión del diez (10) de septiembre de dos mil uno
(2001).
La
Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba
Triviño, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral
y el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela
instauradas contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca y
la Caja Nacional de Previsión Social
Los
expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las
secretarías de los despachos judiciales mencionados. La Sala de Selección No. 8
de tutela de la Corte Constitucional, por autos del diez (10) y diecisiete (17)
de agosto de 2001, eligió para efectos de su revisión los expedientes de la
referencia, para que fueran fallados en una sola sentencia, si así lo
consideraba pertinente la Sala de Revisión.
Examinados los expedientes por esta Sala
de Revisión, se acumularán y decidirán en esta misma sentencia.
I. ANTECEDENTES
1º. Expediente
T-485.187 actora Kelly Sandoval Orozco, contra el Seguro Social, Seccional
Valle del Cauca.
Los hechos que
originaron la presente acción de tutela, pueden resumirse de la siguiente
manera:
La actora de 63
años de edad, presentó acción de tutela el cinco (5) de junio de 2001, contra
el Seguro Social, seccional Valle del Cauca, manifestando que el 22 de
noviembre de 2000, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en
contra de la resolución que negó el reconocimiento y pago de su pensión de
vejez, al considerar que no se tuvo en cuenta, para el cómputo de la misma,
unos periodos de cotización.
El 29 de enero de
2001, el Seguro Social, le informó que ha atendido su solicitud de prestación
económica por tanto, una vez defina en derecho los periodos de cotización,
expedirá el acto administrativo pertinente.
Señala que en
diferentes oportunidades ha ido hasta las oficinas del Seguro Social, a fin de
obtener información sobre el estado de su solicitud, sin que exista ninguna
respuesta.
Considera
vulnerados sus derechos fundamentales, razón por la que pide el reconocimiento
y pago de su pensión de vejez.
- Sentencia de
única instancia.
Mediante sentencia
de veintiuno (21) de junio de dos mil uno (2001), la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.
Para el despacho
judicial, la acción de tutela presentada por la señora Sandoval Orozco es
improcedente, por cuanto el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo,
prevé que si transcurre un plazo de dos meses sin que se haya notificado
decisión expresa sobre los recursos presentados ante la administración, opera
el fenómeno del silencio administrativo negativo.
2º. Expediente
T-486.606 actor Luis Alcides Tobón Gómez, contra la Caja Nacional de Previsión
Social.
El 31 de enero de
2001, el actor presentó recurso de apelación en contra de la resolución número
022388 de octubre 6 de 2000, mediante la cual, la Caja Nacional de Previsión
Social, negó el reconocimiento y pago de su pensión gracia de jubilación.
A la fecha de
instaurar la presente acción de tutela -4 de julio de 2001- la entidad
demandada no ha emitido ninguna respuesta, situación que según su afirmación,
está afectando su subsistencia y la de su familia, pues se encuentran a la
espera de los dineros que pueda llegar a percibir.
Pide se ordene a
la entidad demandada que dé una respuesta de fondo a su solicitud.
- Sentencia de única instancia.
El Juzgado Treinta
y Dos (32) Penal Municipal de Bogotá en fallo de diecinueve (19) de agosto de
2001, denegó la tutela solicitada.
En su concepto, el
silencio de la entidad demandada no vulnera el derecho de petición consagrado
en el artículo 23 de la Constitución, ni mucho menos el debido proceso, ya que
la ley supliendo la omisión entiende negada la apelación presentada por el
actor, a quien además se le negó mediante resolución el reconocimiento de su
pensión gracia.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Primera.
Competencia.
La Sala es
competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que
se debate.
Corresponde a esta
Sala analizar si en los casos objeto de revisión, son procedentes las acciones
de tutela presentadas en contra del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca y
la Caja Nacional de Previsión Social, con sede en Bogotá, entidades que según
los actores, han desconocido su derecho de petición, al no resolver de manera
oportuna los recursos que interpusieron en contra de las resoluciones que
negaron su derecho pensional.
Igualmente,
establecer si tal como lo afirmaron los jueces de instancia es improcedente el
amparo solicitado, al considerar que de conformidad con el Código Contencioso
Administrativo, el silencio de las entidades al no resolver los recursos
interpuestos, hace que se presuman negados, pues opera el silencio
administrativo negativo.
Tercero.
Reiteración de jurisprudencia en relación con la vulneración del derecho de
petición y el derecho al debido proceso administrativo, por la no resolución de
un recurso interpuesto en el trámite de la vía gubernativa.
En un reciente pronunciamiento, está
misma Sala de Revisión reiterando la jurisprudencia expuesta a lo largo de los
años por la Corte Constitucional, señaló que la no resolución de un recurso por
parte de la entidad encargada de resolverlo, vulnera no sólo el derecho de
petición, sino también el debido proceso administrativo. En efecto se dijo:
“La
jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición, junto con
el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, resultan
vulnerados por la no-resolución oportuna a un recurso interpuesto contra un
acto administrativo, inclusive, se ha afirmado que si lo que pretende la
entidad al no emitir la respuesta correspondiente, es que ocurra el fenómeno
del silencio administrativo negativo, esto no impide que se dé respuesta al
peticionario, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el núcleo esencial del
derecho de petición.
En
sentencia T-304 de julio primero (1) de 1994, M.P. doctor Jorge Arango Mejía,
dijo la Corte: “Es relevante establecer que el uso de los recursos señalados
por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la
administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues
a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición
respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o
la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la
consecuencia inmediata sea su pronta resolución.
“(...)
“No
existe razón lógica que permita afirmar que la interposición de recursos ante
la administración, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petición,
pues si él le permite al sujeto participar de la gestión de la administración,
así mismo, podrá como desarrollo de él, controvertir las decisiones.
“Si
bien el administrado puede acudir ante la jurisdicción para que resuelva de
fondo sobre sus pretensiones (...) haciendo uso de las acciones consagradas en
el Código Contencioso, aquél conserva su derecho a que sea la propia
administración, y no los jueces, quien resuelva sus inquietudes, pues al fin y
al cabo ella es la obligada a dar respuesta. Prueba de ello está en que si la
persona no recurre ante la jurisdicción, la administración sigue obligada a
resolver” (Subrayado fuera del texto original).
Este
criterio ha sido reiterado posteriormente, en sentencias T-294, y T-454 de
1997, T-240, T-281, T-291, T-306, T-365, y T-673 de 1998, T-811 de 1999, T-1743
de 2000, y T-276 de 2001, en los mencionados pronunciamientos, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al establecer que el derecho
constitucional a obtener una respuesta oportuna y concreta, no se agota con la
solicitud original que dio lugar al trámite administrativo, sino que también es
aplicable en la vía gubernativa. Es decir, para obtener la pronta resolución de
un recurso interpuesto, pues la decisión oportuna del mismo, forma parte del
debido proceso administrativo.
Por
ende, la Sala no comparte las apreciaciones hechas por el juez de instancia
para denegar el amparo solicitado, pues constituyen un claro desconocimiento
del derecho fundamental al debido proceso administrativo, y una errada
interpretación de la jurisprudencia constitucional. Ha de entenderse, entonces,
que se vulnera el núcleo esencial de este derecho fundamental, cuando la
autoridad administrativa se abstiene de responder o excede los términos que la
Constitución y la ley han establecido para la resolución de los recursos
interpuestos en el trámite de la vía gubernativa”. (Sentencia T-785 de julio de
2001M.P: Alfredo Beltrán Sierra).
Entonces, al
analizar las sentencias proferidas por los jueces de instancia, encuentra la
Sala que una vez más, en estos dos casos, sus decisiones desconocen la
jurisprudencia constitucional, manifestando que es improcedente la protección
del derecho de petición al ocurrir el fenómeno del silencio administrativo
negativo. Hecho éste que no puede considerarse como un pronunciamiento de la
administración, por cuanto no resuelve ni material, ni sustancialmente la
solicitud presentada ante ella.
De acuerdo con lo
anterior, en los casos bajo estudio vemos que el 22 de noviembre de 2000, la
señora Kelly Sandoval Orozco interpuso ante el Seguro Social, Seccional Valle
del Cauca, recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra de la
resolución 013176 de 25 de septiembre de 2000, que negó su derecho a la pensión
de jubilación. Empero, su recurso aún no ha sido resuelto, pues sólo existe un
escrito de fecha 29 de enero de 2001, remitido por la entidad demandada a la
actora, en donde se dice “que se verificará sus periodos de cotización y se le
informará el estado de su solicitud”. Sin embargo, a la fecha de instaurar la
acción de tutela, la entidad demandada, aún no ha emitido el acto
administrativo que niegue o conceda el recurso interpuesto, razón por la que
los derechos fundamentales de la actora se encuentran vulnerados, pues han
transcurrido mas de siete meses y todavía se encuentra en la incertidumbre de
saber que paso con su solicitud.
Lo mismo sucede
con el señor Luis Alcides Tobón Gómez, sólo que la entidad que vulnera sus
derechos no es el Seguro Social, sino la Caja Nacional de Previsión Social, con
sede en Bogotá, pues el actor presentó desde el 31 de enero de 2001, recurso de
apelación en contra de la resolución que negó su pensión gracia de jubilación,
sin que a la fecha de instaurar la acción de tutela (4 de junio de 2001) haya
obtenido alguna respuesta.
Por tanto, en
estos dos casos objeto de estudio, la Sala considera que es evidente el
desconocimiento de los derechos fundamentales de los actores, quienes después
de varios meses de espera y ante la incertidumbre de su situación, acuden a
este mecanismo de protección, debido a que pese a su edad, aún su derecho
pensional es una mera expectativa, que deben las entidades demandadas, definir
con la resolución de los correspondientes recursos.
Nota además esta Sala, que los jueces de
instancia requirieron a las entidades demandas, solicitándoles información
sobre los hechos presentados en su contra. Sin embargo, el Seguro Social, y la
Caja Nacional de Previsión Social, guardaron silencio, pues no obra dentro de
los expedientes, ningún escrito que permita concluir que las entidades
demandadas han proferido los correspondientes actos administrativos que
resuelven de fondo los recursos presentados.
En consecuencia, deben protegerse los
derechos fundamentales de la señora Sandoval Orozco y del señor Tobón Gómez,
pues se reitera, el silencio administrativo negativo no fue concebido para
relevar a la administración de su deber de dar pronta y oportuna respuesta a
los recursos presentados.
Por
las razones expuestas, habrá de revocarse las decisiones proferidas por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cali, y el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal
Municipal de Bogotá y en su lugar, se concederá el amparo solicitado por la señora
Kelly Sandoval Orozco y el señor Luis Alcides Tobón Gómez, ordenando al
director del Seguro Social, Seccional Valle del Cauca y al director de la Caja
Nacional de Previsión Social, con sede en Bogotá, que emitan en el término de
48 horas, los respectivos actos administrativos, que resuelvan de fondo los
recursos presentados por los actores el 22 de noviembre de 2000, y el 31 de
enero de 2001, respectivamente.
De igual manera,
se enviará copia del expediente a la Procuraduría General de la Nación, con el
fin de que si lo considera pertinente, investigue la presunta falta
disciplinaria en que hayan podido incurrir los servidores públicos del Seguro
Social y de la Caja Nacional de Previsión Social, encargados de resolver y
tramitar los recursos interpuestos.
III.- DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
REVÓCASE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cali, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil uno
(2001) en el proceso de tutela instaurado por la señora Kelly Sandoval Orozco
contra el Seguro Social, Seccional Valle del Cauca. Igualmente, REVÓCASE la
sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Penal Municipal de
Bogotá, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil uno (2001), en el proceso
de tutela instaurado por el señor Luis Alcides Tobón Gómez contra la Caja
Nacional de Previsión Social, con sede en Bogotá. En su lugar, CONCÉDASE el
amparo solicitado por los actores en los términos expresados en la parte motiva
de esta providencia.
Segundo:
En consecuencia, ORDÉNASE al gerente (a) del Seguro Social, Seccional Valle del
Cauca, o quien haga sus veces, y al gerente de la Caja Nacional de Previsión
Social, con sede en Bogotá, o quien haga sus veces, que en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación de
este fallo, emitan en el término de 48 horas, los respectivos actos
administrativos, que resuelvan de fondo los recursos presentados por los
actores el 22 de noviembre de 2000, y el 31 de enero de 2001, respectivamente.
Segundo. Por Secretaría ENVÍESE copia
del expediente a la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que si lo
considera pertinente, investigue la presunta falta disciplinaria en que hayan
podido incurrir los servidores públicos del Seguro Social y de la Caja Nacional
de Previsión Social, encargados de resolver y tramitar los recursos
interpuestos.
Tercero. Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en al Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.